{"id":43280,"date":"2023-09-14T21:47:14","date_gmt":"2023-09-14T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5352-201956389\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:14","slug":"ap5352-201956389","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5352-201956389\/","title":{"rendered":"AP5352-2019(56389)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5352-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56389 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n \u00ba 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0de la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n del 26 de abril de \u00a02019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante la cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada, por prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por omisi\u00f3n y fraude a resoluci\u00f3n judicial, en contra \u00a0de Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Pedro Tarud Mar\u00eda, \u00a0actuando \u00a0en nombre propio y como representante legal de las sociedades \u00a0DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA., formul\u00f3 denuncia \u00a0penal contra el titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, por la posible incursi\u00f3n en los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, por omisi\u00f3n, fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial y otros, por el acontecer f\u00e1ctico \u00a0que el Tribunal Superior de Primera Instancia, resumi\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los hechos \u00a0que conciernen a la investigaci\u00f3n datan del a\u00f1o 1985 y \u00a0que por los mismos se ha presentado actuaciones judiciales en \u00a0distintos estrados inclusive, en la Corte Suprema de Justicia y en \u00a0sus diferentes salas de casaci\u00f3n, sala penal, sala laboral y \u00a0tambi\u00e9n, en la Corte Constitucional con dos sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos hechos dan cuenta de \u00a0que el 13 de noviembre de 1985, el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud \u00a0Mar\u00eda como persona natural y representante legal de Dislicores \u00a0Ltda y Construcciones Los Auces Ltda, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 \u00a0a favor del Banco Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de \u00a0instrumentar una deuda adquirida por dichas empresas para cuyo cobro \u00a0deb\u00eda diligenciarse conforme a la respectiva carta de \u00a0instrucci\u00f3n de acuerdo con la cual la cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0igual al monto de cualquier suma que por pagares, letras o cualquier \u00a0otro tipo de valor, aperturas de cr\u00e9dito, diferencias de \u00a0cambio, tarjetas de cr\u00e9dito, sobregiros, intereses capital y \u00a0en general por cualquier obligaci\u00f3n presente a futuro que \u00a0directa o indirectamente en conjunto o separadamente y por cualquier \u00a0concepto le deba o le llegare a deber al banco, la empresa \u00a0representada por Iv\u00e1n pedro Tarud Mar\u00eda, el d\u00eda \u00a0que fuera llenado el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 \u00a0de julio de 1987, ante el incumplimiento de los deudores por el pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, \u00a0el Banco de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra \u00a0las mencionadas empresas y contra el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud \u00a0Mar\u00eda como persona natural por un valor de $21.385.291, \u00a0correspondiendo el conocimiento de este proceso al juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, que libr\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo en contra del cual fueron interpuestos los recursos que \u00a0fueron fallados desfavorablemente, as\u00ed como varias \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 29 de \u00a0mayo de 1991, el juzgado en menci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de este proceso por prejudicialidad en raz\u00f3n \u00a0a que el demandado Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda hab\u00eda \u00a0denunciado penalmente al gerente del Banco de Bogot\u00e1 por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad, fraude procesal \u00a0y usura, como quiera que en el pagar\u00e9 base de ejecuci\u00f3n, \u00a0se se\u00f1alaron unas fechas de emisi\u00f3n y un monto de la \u00a0deuda que no correspond\u00edan a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de este proceso \u00a0penal el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esta urbe dict\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria que posteriormente fue revocada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal de este Tribunal, mediante sentencia del \u00a016 de enero de 1992, que conden\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0Acosta como autor de los punibles de falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal, consider\u00e1ndose en esa oportunidad que el \u00a0procesado por su cargo de gerente era el encargado de impartir \u00a0instrucciones sobre el diligenciamiento del t\u00edtulo, cuya fecha \u00a0de expedici\u00f3n y monto no correspond\u00edan a la realidad \u00a0seg\u00fan se determin\u00f3 en el dictamen pericial rendido por \u00a0el contador p\u00fablico Leonardo Rangei Sosa. Adem\u00e1s, \u00a0porque el instrumento fue utilizado para inducir en error al Juez \u00a0Civil que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fallo de segunda instancia fue objeto de recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 24 de agosto de 1993, cas\u00f3 el fallo y absolvi\u00f3 \u00a0al procesado de todos los cargos. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0fueron desacertadas las valoraciones de las pruebas pues de ellas no \u00a0se deduc\u00eda que el procesado hubiese realizado \u00e9l mismo \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el diligenciamiento del \u00a0pagar\u00e9, sino que esas labores estaban delegadas en los \u00a0departamentos de cartera y jur\u00eddico, limit\u00e1ndose a \u00a0ordenar las gestiones necesarias para iniciar la ejecuci\u00f3n por \u00a0v\u00eda judicial ante la renuencia del deudor. Por lo mismo no \u00a0podr\u00eda atribu\u00edrsele responsabilidad alguna, sobre \u00a0errores aritm\u00e9ticos y propios a sus funciones como tampoco se \u00a0estructuraba \u00a0una conducta punible por el solo hecho de haber otorgado poder para \u00a0la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 1993, \u00a0Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda acudi\u00f3 ante el juez del proceso \u00a0ejecutivo con copia de la sentencia de segunda instancia del proceso \u00a0penal, el dictamen pericial contable practicado en primera instancia \u00a0y el fallo de casaci\u00f3n; afirmando, que el pagar\u00e9 hab\u00eda \u00a0sido declarado falso por la justicia penal, por ello solicito la \u00a0reanudaci\u00f3n del proceso, levantamiento de medidas cautelares, \u00a0condena en costa, perjuicios, entre otros. Reanudada la ejecuci\u00f3n \u00a0y tras disponer que las copias allegadas no eran tenidas como \u00a0pruebas, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, que hab\u00eda abocado el conocimiento en virtud del \u00a0impedimento manifestado por el Juez Sexto, declaro impr\u00f3speras \u00a0las excepciones formuladas por los demandados, sin embargo de oficio \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n consistente en que al \u00a0pagar\u00e9 se le impuso una deuda mayor de la que deb\u00eda \u00a0Dislicores Ltda., con inobservancia de las instrucciones expresas que \u00a0deb\u00edan seguirse. Adicionalmente orden\u00f3 cesar la \u00a0ejecuci\u00f3n de los bienes embargados y secuestrados, y condeno \u00a0al banco a pagar las costas o perjuicios ocasionados con las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, \u00a0el demandante Banco de Bogot\u00e1 interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Civil de este Tribunal, mediante decisi\u00f3n de fecha 5 \u00a0de agosto de 1997, revoc\u00f3 integralmente la providencia y en su \u00a0lugar orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s dispuso que el a \u00a0quo practicar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0condenar\u00e1 en costas al ejecutado. Lo anterior por considerar \u00a0que el juez civil no ten\u00eda la facultad de declarar excepciones \u00a0de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0el demandado solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, para \u00a0que dispusiera la cancelaci\u00f3n del pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que fue negada. Inconforme el se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0Tarud Mar\u00eda present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue negada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en segunda \u00a0instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0que revivi\u00f3 el proceso ejecutivo, el se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0Tarud, formul\u00f3 denuncia por prevaricato por acci\u00f3n \u00a0contra los magistrados que integraron la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior Sala Civil de este distrito jusidical, investigaci\u00f3n \u00a0que no prospero por no concretarse la tipicidad de la conducta. \u00a0Tambi\u00e9n fue presentada denuncia en contra del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz Perilla, en calidad de gerente \u00a0jur\u00eddico del Banco de Bogot\u00e1 por los delitos de fraude \u00a0procesal y estafa, por haber otorgado poder para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 30 de julio \u00a0de 1994, donde el Juzgado hab\u00eda ordenado cesar la ejecuci\u00f3n. \u00a0Nuevamente dijo que los valores positivados en el pagare no eran \u00a0ciertos y que a sabiendas de ello, el gerente del Banco hab\u00eda \u00a0recurrido en alzada la decisi\u00f3n de terminar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta investigaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 50 Delegada de la Unidad de \u00a0delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, quien en decisi\u00f3n \u00a0del 25 de enero del 2001, dispuso oficiar a las oficinas judiciales \u00a0respectivas para efectos de comunicar el resultado del estudio \u00a0t\u00e9cnico rendido por el perito contable de fecha de 3 de \u00a0noviembre del 2000, en lo atinente a la liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses del sobregiro en la cuenta corriente de Dislicores Ltda., \u00a0correspondiente del periodo de enero de 1986 hasta enero de 1987, por \u00a0valor de $1.275.084 y remiti\u00f3 fotocopia debidamente \u00a0autenticada. Posteriormente, este proceso penal contra el gerente del \u00a0Banco de Bogot\u00e1, termin\u00f3 el 31 de octubre del 2001 al \u00a0decretarse la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0impedimento manifestado por el Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo, ya en etapa \u00a0de remate paso a conocimiento \u00a0del Juzgado siguiente que orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n en \u00a0providencia el 19 de diciembre del 2002. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0apelada ante la Sala Civil Familia que en fecha 19 de diciembre del \u00a02003, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada, con el \u00a0argumento de que luego de proferir la sentencia y en ese estadio del \u00a0tr\u00e1mite, etapa de remate y pago al acreedor, no era oportuno \u00a0que el demandante intentara nuevamente la validaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo pues ello hab\u00eda sido resuelto en las instancias \u00a0e incluso, por la Corte Suprema de Justicia en sede de acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. Por esta decisi\u00f3n, fue presentada acci\u00f3n \u00a0de tutela que tampoco prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo del a\u00f1o \u00a02015, Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda acude ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la ciudad de \u00a0Barranquilla solicitando como medida del restablecimiento del \u00a0derecho, que se dejara sin efecto el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 \u00a0de base para la ejecuci\u00f3n y en decisi\u00f3n de fecha 27 de \u00a0julio del 2015, se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 50 de la unidad \u00a0de patrimonio econ\u00f3mico que procediera restablecer el derecho \u00a0solicitado por Tarud Mar\u00eda; decisi\u00f3n, que fue impugnada \u00a0por el Banco de Bogot\u00e1, siendo confirmada por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito en decisi\u00f3n de fecha 13 de julio del \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional unidad del delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0emite oficio n\u00famero 1383 del 14 de julio del 2016 con destino \u00a0al Juez Segundo Civil del Circuito, cuyo titular, es el se\u00f1or \u00a0Jairo Fandi\u00f1o V\u00e1squez; orden\u00e1ndole, materializar \u00a0lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0[Sic] \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Pero, no obstante lo anterior, Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0como funcionario encargado de la actuaci\u00f3n civil, desconoci\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n, lo que, a juicio del denunciante, contrar\u00eda \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 22 y 26 del actual \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos hechos y luego del recaudo de elementos materiales probatorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018 la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla elev\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n a favor del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de esa misma ciudad1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la causal 4 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en decisi\u00f3n de 26 de abril de 2019, declar\u00f3 precluida \u00a0la investigaci\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el indiciado como titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico, en \u00a0conocimiento del proceso promovido por el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0contra Iv\u00e1n \u00a0Tarud Mar\u00eda, \u00a0en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0no obstante haber sido enterado de las \u00f3rdenes emanadas de la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional de la Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico en cumplimiento para el restablecimiento del derecho \u00a0dispuesto por su igual cuarto en lo penal de la misma ciudad, para \u00a0que se abstuviera de seguir \u00a0adelante con el tr\u00e1mite civil, \u00e9ste continu\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n profiriendo los autos de fecha 23 de junio de 2016, \u00a0con el que dispuso comunicar lo ocurrido a la parte demandante y, del \u00a03 de octubre de la misma anualidad, neg\u00e1ndose al requerimiento \u00a0y rechazando la \u00a0solicitud de que se librara un nuevo mandamiento de pago, elevada por \u00a0el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto a juicio del procesado, si bien el \u00a0direccionamiento se efectu\u00f3 por autoridad competente, la misma \u00a0no era procedente en raz\u00f3n a que este aspecto ya hab\u00eda \u00a0sido debatido al interior del proceso y la Corte Constitucional en \u00a0anteriores ocasiones salvaguard\u00f3 el principio de cosa juzgada \u00a0ante los intentos del aqu\u00ed denunciante para que se reviviera \u00a0la discusi\u00f3n sobre la falsedad del t\u00edtulo valor base de \u00a0la ejecuci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n, para el Tribunal de primer grado, no conllev\u00f3 \u00a0reparo alguno, pues consider\u00f3 que las decisiones cuestionadas \u00a0resultaron v\u00e1lidas frente a la existencia de \u00abuna \u00a0contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0siendo \u00e9ste un acto judicial motivado, conforme a la ley, la \u00a0jurisprudencia y como resultado de una ponderaci\u00f3n debida del \u00a0principio de cosa juzgada, por lo que desde el punto objetivo \u00a0y subjetivo \u00a0de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0\u00abmomento \u00a0hist\u00f3rico u ontol\u00f3gico\u00bb \u00a0en donde se encontraba el funcionario, no avizor\u00f3 su \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que los mismos argumentos permiten \u00a0concluir con claridad que, no se reunieron los elementos de los tipos \u00a0penales de prevaricato por omisi\u00f3n y fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, debido a que los prove\u00eddos, adem\u00e1s de \u00a0motivados con suficiencia, fueron dictados como \u00abacto \u00a0propio de sus funciones\u00bb \u00a0y, porque el implicado no \u00a0desconoci\u00f3 la existencia de la orden judicial, por el \u00a0contrario, estudi\u00f3 su contenido y se apart\u00f3 por el \u00a0\u00abmayor \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0que ten\u00eda del proceso, sus antecedentes y las \u00absoluciones \u00a0que se hab\u00edan adoptado respecto a la discusi\u00f3n de la \u00a0falsedad del t\u00edtulo valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que independientemente de los argumentos del ente \u00a0acusador, tendientes a se\u00f1alar que la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T &#8211; 258 de 2017, dej\u00f3 sin efectos las providencias \u00a0efectuadas dentro del citado tr\u00e1mite de restablecimiento del \u00a0derecho, que bien pueden avalar las decisiones de Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0lo importante en este caso es que la tipicidad de las conductas \u00a0investigadas no se observa colmada en ninguno de los aspectos que se \u00a0informaron en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO Y SU TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n anterior, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al cual se opuso la Fiscal\u00eda \u00a0por considerar que no hab\u00eda demostrado la condici\u00f3n de \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura en cita neg\u00f3 el recurso vertical2 \u00a0al estimar que, si bien no exist\u00eda duda sobre la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima, lo cierto es que \u00e9ste no particip\u00f3 \u00a0en la audiencia en la cual se sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose que abandon\u00f3 la \u00a0oportunidad para cuestionar la causal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, el representante del ofendido opt\u00f3 por \u00a0interponer el recurso de queja, raz\u00f3n por la cual las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en \u00a0providencia CSJ, AP2944-2019, Jul. 24 de 20193, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0el recurso de queja y reconoci\u00f3 la procedencia de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima en el efecto suspensivo y orden\u00f3 \u00a0retornar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla para que adelantara el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 178 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el cuerpo colegiado de primer grado, convoc\u00f3 \u00a0para el pasado 2 de octubre del a\u00f1o que avanza, para la debida \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera amplia y repetitiva, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0censura la determinaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, por el an\u00e1lisis que sobre la atipicidad efectu\u00f3, \u00a0debido a que se desconocieron las decisiones proferidas por esa Sala \u00a0y esta Corporaci\u00f3n, en el proceso penal que, por los delitos \u00a0de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica y fraude procesal, \u00a0se adelant\u00f3 contra \u00a0Iv\u00e1n Riveira, \u00a0en su condici\u00f3n de representante del Banco de Bogot\u00e1 y \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que dicha entidad financiera promoviera \u00a0contra las \u00f3rdenes impartidas por los Juzgados Primero Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas y Cuarto Penal \u00a0del Circuito de la misma localidad, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0restablecimiento del derecho que su representado impetr\u00f3 a fin \u00a0de lograr la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo, a cargo \u00a0del aqu\u00ed indiciado, como Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto en la actuaci\u00f3n penal, la Colegiatura que emiti\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que cuestiona, a pesar de haber proferido muchos \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s, sentencia condenatoria por acreditarse \u00a0probatoriamente la alteraci\u00f3n del t\u00edtulo valor que \u00a0sirvi\u00f3 de base del citado proceso civil, ahora avale el \u00a0desacato de las ordenes dentro del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas del denunciante, pues no obstante la sanci\u00f3n \u00a0impuesta fue revocada por esta Corte al casar la decisi\u00f3n, \u00a0ello no vers\u00f3 sobre la tipicidad de la conducta, sino la \u00a0responsabilidad del implicado, y en la acci\u00f3n constitucional, \u00a0se avalaron los mandatos de los despachos judiciales, al se\u00f1alar \u00a0que las mismas fueron dictadas por el funcionario competente, adem\u00e1s \u00a0de ser razonables, en la medida que quien se considere perjudicado \u00a0con dicha decisi\u00f3n puede acudir al restablecimiento de su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0afirm\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al acoger los \u00a0planteamientos de la Fiscal\u00eda, por cuanto \u00e9stos \u00a0estuvieron basados en decisiones de car\u00e1cter civil, proferidas \u00a0en el proceso de dicha naturaleza mencionado, y no, en las que \u00a0apoyaron las determinaciones dictadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0resarcitorio, pues no le era dable al funcionario investigado, \u00a0amparado en una supuesta cosa juzgada y la incompetencia de sus \u00a0hom\u00f3logos penales, por no haberse utilizado los t\u00e9rminos \u00a0procesales para alegar la declaratoria de una falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0del t\u00edtulo valor, apartarse de \u00e9stas, cuando la \u00a0justicia sancionatoria, consider\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuestion\u00f3 la investigaci\u00f3n a cargo del \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, por cuanto no se tuvieron en cuenta, \u00a0ninguno de los anexos arrimados con la denuncia, pues de haber sido \u00a0as\u00ed, la conclusi\u00f3n ser\u00eda distinta, ya que \u00a0contrario a como lo manifest\u00f3 la Sala Penal de Barranquilla, \u00a0la actuaci\u00f3n del indiciado se enmarca en la de un juez formal \u00a0y no interpretativo, por la formalidad con que se plante\u00f3 el \u00a0incumplimiento tantas veces citado. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0mencionado que si bien la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0frente al asunto desestimando la existencia del delito -la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica sobre el t\u00edtulo valor-, \u00a0ello lo adecu\u00f3 a un actuar irregular de sus integrantes, que \u00a0configura un prevaricato, al beneficiar a una entidad privada, por \u00a0tanto, ante esta situaci\u00f3n, corresponde a esta Corte, defender \u00a0sus pronunciamientos y ordenar el restablecimiento del derecho de su \u00a0defendido, revocando en primer lugar la determinaci\u00f3n atacada \u00a0y segundo, se invite a ente acusador para que se haga un estudio m\u00e1s \u00a0profundo y jur\u00eddico de los hechos denunciados \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0no \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Fiscal del caso como la bancada defensiva estuvieron de acuerdo en \u00a0que la sustentaci\u00f3n es inid\u00f3nea al no atacar las bases \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0e instaron a esta Corporaci\u00f3n a la confirmaci\u00f3n de la \u00a0providencia cuestionada al estimar que es acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0indiciado afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el \u00a0principio de cosa juzgada amparado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-022 de 2005, donde se estableci\u00f3 que al interior \u00a0del tr\u00e1mite civil el aspecto por el que el denunciante lo \u00a0cuestiona, ya hab\u00eda sido debatido y definido en oportunidad \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para conocer de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que \u00a0profieran en primera instancia los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, conforme a las previsiones del \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a que el denunciante, poco tiempo despu\u00e9s de dictada la \u00a0decisi\u00f3n objeto de disenso, elev\u00f3 solicitud nulidad por \u00a0violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso, \u00a0pasa la Sala a su an\u00e1lisis respectivo previo a hacer el \u00a0estudio de fondo, resultando inane continuar el asunto de \u00a0configurarse la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De \u00a0la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Pedro Tarud Mar\u00eda, \u00a0centra \u00a0el pedimento en dos aspectos concretos, el primero, la ausencia de \u00a0intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n y, segundo, el decreto de la misma por parte \u00a0del Tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n inicial, desde \u00a0ya ha de advertirse que la misma no se configura, en la medida que al \u00a0denunciante no se le ha coartado la posibilidad de participar de \u00a0manera activa en la actuaci\u00f3n, por el contrario, fue citado a \u00a0cada una de las diligencias programadas dentro del tr\u00e1mite y \u00a0ante el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que, a trav\u00e9s de apoderado judicial, hoy cuestiona, esta \u00a0Colegiatura salvaguard\u00f3 su derecho admiti\u00f3 \u00a0el recurso de queja que interpuso seguidamente de la negativa y \u00a0reconoci\u00f3 la procedencia de la apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, resulta pertinente recordar que de acuerdo con los literales \u00a0d) y g) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ser o\u00eddas, a que se les facilite el aporte de \u00a0pruebas; a ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva \u00a0relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir en lo pertinente \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas y a interponer los \u00a0recursos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la audiencia de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, el art\u00edculo 333 prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de que la v\u00edctima, junto con el Ministerio P\u00fablico \u00a0y el defensor, hagan uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n \u00a0del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-209 de 2007, \u00a0consider\u00f3 que la controversia tal como lo regula la mentada \u00a0norma \u00abpuede \u00a0resultar inocua\u00bb \u00a0si no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed \u00a0existe m\u00e9rito para acusar o que no se presentan las \u00a0circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n. Bajo ese supuesto, declar\u00f3 exequible el \u00a0art\u00edculo 333 en el entendido de que las v\u00edctimas pueden \u00a0allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0de los argumentos de la Corte, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0se decreta la preclusi\u00f3n, esta decisi\u00f3n tiene como \u00a0efecto cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto \u00a0de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y tiene efectos de cosa \u00a0juzgada, no permitir a la v\u00edctima controvertir adecuadamente \u00a0la solicitud del fiscal puede conducir a una afectaci\u00f3n alta \u00a0de sus derechos, e incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al \u00a0decretarse la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima no puede solicitar \u00a0la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ni aportar nuevos \u00a0elementos probatorios que permitan reabrir la investigaci\u00f3n \u00a0contra el imputado favorecido con la preclusi\u00f3n, resulta \u00a0esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones \u00a0del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por \u00a0ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe \u00a0estar rodeado de las mayores garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto tambi\u00e9n se ha referido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente, en CSJ AP, 22 ago. 2008, rad. 302804, \u00a0puntualiz\u00f3 que dentro de las garant\u00edas de que est\u00e1 \u00a0investida la v\u00edctima se encuentran, por citar un ejemplo, las \u00a0de cuestionar, probatoriamente y con la interposici\u00f3n de \u00a0recursos, la decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en \u00a0punto de la preclusi\u00f3n, como que, para lo que importa para sus \u00a0intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expresamente se ha afirmado que la v\u00edctima tiene el derecho \u00a0espec\u00edfico a oponer elementos materiales de prueba e \u00a0informaci\u00f3n que haya podido recolectar a los aducidos por la \u00a0Fiscal\u00eda cuando impetra la preclusi\u00f3n, e impugnar la \u00a0decisi\u00f3n que el juez adopte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, la Sala enfatiz\u00f3 que para \u00a0hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa \u00a0para el juez y el ente acusador, que agoten los instrumentos a su \u00a0alcance para que con la debida antelaci\u00f3n se le comunique a la \u00a0v\u00edctima la fecha en que habr\u00e1 de realizarse la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0anticipaci\u00f3n \u00abdebe \u00a0ser entendida como un per\u00edodo razonable, a efectos de que sus \u00a0derechos queden a salvo de manera real y efectiva, no simplemente \u00a0formal, por cuanto si est\u00e1 facultada para oponer elementos \u00a0materiales de prueba e informaciones a los que presente la Fiscal\u00eda, \u00a0surge, de necesidad, que debe serle concedido un per\u00edodo \u00a0prudencial para que proceda a ello\u00bb (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se dej\u00f3 sentado en el ac\u00e1pite de \u00a0ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES, \u00a0la denuncia contra Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0fue \u00a0impetrada por Iv\u00e1n \u00a0Pedro Tarud Mar\u00eda, \u00a0en \u00a0nombre propio y como representante legal de \u00a0las sociedades DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA.5, \u00a0quien suministr\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0la carrera 52 n.\u00b0 74-125 de Barranquilla6, \u00a0la que igualmente fue incorporada en el formato de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los oficios que reposan en el expediente, aparece que \u00a0para la audiencia de sustentaci\u00f3n de preclusi\u00f3n que \u00a0fuera programada en cuatro oportunidades [para \u00a0el 27 de septiembre8, \u00a030 de octubre9 \u00a0y 22 de noviembre10 \u00a0de 2018 y 16 de enero de 201911 \u00a0cando finalmente tuvo realizaci\u00f3n], \u00a0Tarud \u00a0Mar\u00eda \u00a0fue citado12, \u00a0permiti\u00e9ndole conocer de la misma, pero no obstante ello, de \u00a0manera voluntaria, \u00e9ste no hizo parte de ella al omitir la \u00a0invitaci\u00f3n del presidente de la diligencia a hacerse presente \u00a0en el estrado13. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n, motiv\u00f3 a que luego de emitida la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el \u00a0Tribunal Superior rechazara el recurso de apelaci\u00f3n, y \u00a0el representante del ofendido optara por interponer el de queja que \u00a0atendi\u00f3 en oportunidad anterior esta Corporaci\u00f3n, donde \u00a0luego de recordarse \u00a0que \u00abel \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir o legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa conlleva no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se \u00a0encuentren autorizados por la ley para ello14, \u00a0sino que con la providencia motivo de la impugnaci\u00f3n se le \u00a0hubiese ocasionado un da\u00f1o o un perjuicio, aspectos que aqu\u00ed \u00a0se presentan\u00bb, \u00a0salvaguardara \u00a0su derecho admitiendo \u00a0el recurso y reconociera la procedencia de la apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de ello, ninguna ilegalidad se \u00a0avizora \u00a0por posible ausencia de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0el presente tr\u00e1mite, \u00a0motivo v\u00e1lido suficiente para que se deniegue la nulidad \u00a0solicitada en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que el segundo motivo invocado como sustento de la \u00a0solicitud, se relaciona con la inconformidad que se presenta con la \u00a0decisi\u00f3n que hoy se censura en apelaci\u00f3n, la misma se \u00a0entender\u00e1 resuelta con las consideraciones que a continuaci\u00f3n \u00a0se realizar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De la preclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud presentada por el ente \u00a0acusador, se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 332-4 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los efectos de la preclusi\u00f3n, la Corte ha \u00a0estimado que (CSJ SP2650-2015, rad 43023): \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0componente tipicidad, la Corporaci\u00f3n ha indicado que, de una \u00a0parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales \u00a0definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto \u00a0penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acci\u00f3n, \u00a0resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de \u00a0otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n) establecida por el legislador en cada norma \u00a0especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la \u00a0parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya \u00a0previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para que el juez de conocimiento declare precluida una \u00a0investigaci\u00f3n por el motivo 4 del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, debe estar demostrado que en el caso particular no \u00a0se re\u00fanen los elementos constitutivos del tipo penal de que se \u00a0trate, es decir, no es posible hacer el juicio de subsunci\u00f3n \u00a0entre la conducta desplegada por la persona investigada y la norma \u00a0prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha quedado decantado previamente, a \u00a0Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, se le atribuy\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, por omisi\u00f3n y \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial, por tanto, a \u00a0fin de dar respuesta a las proposiciones realizadas por la parte \u00a0recurrente, la Sala, de la misma forma a como lo hizo el A \u00a0quo, \u00a0proceder\u00e1 a estudiar cada uno de los referidos tipos penales, \u00a0para finalmente analizar el caso en concreto, en cada uno de ellos, \u00a0veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0413. PREVARICATO POR ACCION. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto \u00a0con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El servidor p\u00fablico \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y \u00a0ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y \u00a0seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0(80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, \u00a0se descompone en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201d15.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d17, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo.19 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de prevaricato activo se trata, es indispensable acreditar que no hay \u00a0contradicci\u00f3n entre el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0resolv\u00eda el caso y la decisi\u00f3n adoptada por el servidor \u00a0p\u00fablico; o el incumplimiento de los dem\u00e1s elementos \u00a0constitutivos del tipo, v. gr., el dolo, necesario para incurrir en \u00a0la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0encuadrar\u00e1n en este tipo penal las providencias que resulten \u00a0del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el \u00a0asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista \u00a0la posibilidad de interpretaciones opuestas, toda vez que en \u00e9ste \u00a0el juicio no es de acierto sino de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0414. PREVARICATO POR OMISION. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto \u00a0con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El servidor p\u00fablico \u00a0que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue un acto propio de sus \u00a0funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a \u00a0noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a \u00a0setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0\u00e9sta conducta, la jurisprudencia ha reiterado, de \u00a0manera uniforme que, el presupuesto f\u00e1ctico objetivo se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo \u00a0calificado \u2013servidor p\u00fablico\u2013; ii) que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue20 \u00a0y \u00a0iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a [CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para \u00a0la realizaci\u00f3n del juicio de tipicidad en esta clase de \u00a0punibles, es condici\u00f3n necesaria establecer la norma \u00a0extrapenal que asigna al sujeto activo la funci\u00f3n que omiti\u00f3, \u00a0rehus\u00f3, retard\u00f3 o deneg\u00f3, y\/o el plazo para \u00a0hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta, con el fin de constatar el cumplimiento del tipo \u00a0penal objetivo [CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 40843]. \u00a0<\/p>\n<p>Fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0454. FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLIC\u00cdA. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a01453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que por \u00a0cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n \u00a0impuesta en resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta falta, la \u00a0Sala ha destacado, que el prop\u00f3sito en erigir dicha conducta \u00a0como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el \u00a0sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la \u00a0autoridad intr\u00ednseca que de ellas dimana, materializ\u00e1ndose \u00a0de esa manera las garant\u00edas propias de un Estado social de \u00a0derecho21. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico a trav\u00e9s de la norma penal en la que \u00a0se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo \u00a0del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para \u00a0sustraerse al cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta en el \u00a0mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la alusi\u00f3n de la norma a \u00abcualquier \u00a0medio\u00bb \u00a0empleado para el incumplimiento de la resoluci\u00f3n judicial, \u00a0remite a comportamientos que devienen en fraudulentos como \u00a0componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es \u00a0suficiente con la acreditaci\u00f3n del incumplimiento de lo \u00a0decidido por el funcionario, sino que se requiere, adem\u00e1s, la \u00a0demostraci\u00f3n de ese actuar revestido de enga\u00f1o o \u00a0argucia, como manifestaci\u00f3n del dolo en la determinaci\u00f3n \u00a0del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante \u00a0estar en condiciones de obedecerla22. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0Descendiendo al caso particular, la providencia analizada ser\u00e1 \u00a0confirmada en su integridad, con fundamento en los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las dos primeras conductas, se \u00a0debe decir que se acredit\u00f3 y no es objeto de discusi\u00f3n, \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico de Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disputa planteada se centra en que el indiciado como Juez \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, y a \u00a0cargo del proceso civil que, el Banco de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 \u00a0contra Iv\u00e1n \u00a0Pedro Tarud Mar\u00eda, \u00a0el cual se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n, concretamente en \u00a0espera de la realizaci\u00f3n de la diligencia de remate de los \u00a0bienes objeto de medidas cautelares, se abstuvo de acatar las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional \u00a0de la Unidad de patrimonio econ\u00f3mico, en cumplimiento de las \u00a0determinaciones tomadas dentro del tr\u00e1mite de restablecimiento \u00a0del derecho conocido por los Despachos Primero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y Cuarto Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, en el sentido de abstenerse de seguir \u00a0adelante con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, profiri\u00f3 las determinaciones que censura el \u00a0delator, esto es, el auto del 23 de junio de 2016, mediante el cual \u00a0entera de lo acontecido a la parte demandante y, del 3 de octubre de \u00a02016, con el que se abstiene \u00abde \u00a0cesar la presente ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados \u00a0por la Fiscal\u00eda 50 Seccional Unidad de Patrimonio, de acuerdo \u00a0a las razones positivadas en este prove\u00eddo\u00bb \u00a0y niega \u00abla \u00a0solicitud elevada por el demandado en el sentido que se libre nuevo \u00a0mandamiento de pago \u2026 \u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, resulta pertinente decir que del an\u00e1lisis de la \u00a0posible incursi\u00f3n del indiciado, en las conductas punibles \u00a0citadas, se excluir\u00e1 la determinaci\u00f3n del 23 de junio \u00a0de 2016, mediante la cual, dispuso enterar a la parte ejecutante [en \u00a0lo civil], \u00a0sobre lo decidido en el tr\u00e1mite resarcitorio, pues tal como lo \u00a0afirmaron el delegado de la Fiscal\u00eda al momento de sustentar \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n y el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico en la misma diligencia, \u00e9sta no contempla \u00a0decisi\u00f3n de fondo de la que se pueda concluir alguna \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 \u00a0Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es \u00a0preciso establecer el contenido normativo cuestionado como \u00a0desatendido por el indiciado, que no es otro que la orden impartida \u00a0como consecuencia del tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a022 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que literalmente \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer \u00a0cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan \u00a0los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0Alberto \u00a0Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0al tomar la determinaci\u00f3n, explic\u00f3 que, se apartaba de \u00a0las directrices efectuadas con ocasi\u00f3n de la restituci\u00f3n \u00a0de derechos impetrada por el denunciante, en \u00a0raz\u00f3n del principio de cosa juzgada al que la Corte \u00a0Constitucional le dio prevalencia, frente a las pretensiones de Tarud \u00a0Mar\u00eda, \u00a0para retomar la discusi\u00f3n sobre la falsedad del t\u00edtulo \u00a0valor base de la ejecuci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0actuar, como bien lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en manera alguna puede entenderse manifiestamente contrario a la ley, \u00a0pues no obstante resulta de oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0citado, ello no fue producto del simple capricho o de la mera \u00a0arbitrariedad del servidor p\u00fablico, ya que cont\u00f3 con el \u00a0debido sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que excluye \u00a0cualquier duda frente a un posible desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0indiciado, sustent\u00f3 la raz\u00f3n que tuvo para apartarse de \u00a0la orden impartida, se\u00f1alando que, pese a que la medida \u00a0resarcitoria se entend\u00eda definitiva, \u00e9sta fue adoptada \u00a0por un Juzgado con funciones de control de garant\u00edas y no por \u00a0uno de conocimiento, como lo ha establecido esta Corte en \u00a0jurisprudencia que cit\u00f3, y adem\u00e1s, porque de \u00a0conformidad con lo considerado por el alto Tribunal Constitucional, \u00a0en cuanto a que la discusi\u00f3n sobre la autenticidad o falsedad \u00a0del documento base del cobro, ya se encontraba zanjada, \u00a0y no ser\u00eda posible cesar la ejecuci\u00f3n por tal motivo, \u00a0pues oper\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, si bien el 19 de septiembre de 2002, el Juez \u00a0Civil del Circuito a quien hab\u00eda correspondido el conocimiento \u00a0del asunto, con base en peritaje remitido por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, orden\u00f3 la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso civil, ello fue desestimado por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el 18 de diciembre de 2003, por cuanto esta situaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido resuelta en auto del 5 de agosto de 1997, que \u00a0fuera confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisi\u00f3n \u00a0y por acci\u00f3n de tutela promovida por el demandado, donde se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo anterior, no se aprecia la existencia de un \u00a0desconocimiento infundado o indebido de parte del procesado en el \u00a0acatamiento de los mandatos realizados en garant\u00eda de los \u00a0derechos del aqu\u00ed denunciante, pues \u00e9ste luego de un \u00a0razonado entendimiento y an\u00e1lisis del asunto, se apart\u00f3 \u00a0de tales directrices, al considerar que las mismas no resultaban \u00a0procedentes, en la medida que la falsedad ideol\u00f3gica del \u00a0t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, dentro del mismo \u00a0tr\u00e1mite civil, ya hab\u00eda sido ampliamente debatido y \u00a0resuelto, operando as\u00ed la cosa juzgada frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y para dar respuesta a los requerimientos del recurrente, \u00a0es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0afirmar que las \u00a0v\u00edctimas \u00a0desempe\u00f1an un papel fundamental dentro del esquema procesal \u00a0penal y su intervenci\u00f3n, ampliada a los perjudicados por la \u00a0conducta punible que demuestren da\u00f1o cierto, real y concreto, \u00a0se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0Por ello, como cumplimiento de un claro mandato superior se les ha \u00a0reconocido diversas posibilidades de participaci\u00f3n en aspectos \u00a0medulares del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0ejemplo claro de ello, \u00a0es la garant\u00eda de obtener el restablecimiento del derecho, que \u00a0lleva consigo restaurar las cosas al estado en que se encontraban \u00a0antes de la comisi\u00f3n del delito, en cualquier tiempo y con \u00a0independencia de la declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no \u00a0obstante lo anterior, como bien lo dijo el indiciado en su \u00a0providencia, esta Colegiatura, al dirimir una discusi\u00f3n \u00a0tendiente a establecer la competencia de los Juzgados con funciones \u00a0de control de garant\u00edas y los de conocimiento, respecto del \u00a0tr\u00e1mite de restablecimiento24, \u00a0determin\u00f3 \u00a0que, cuando las \u00a0medidas resarcitorias tienen por objeto \u00abirradiar \u00a0un manto de protecci\u00f3n frente a un posible da\u00f1o \u00a0derivado de la comisi\u00f3n de una conducta punible, cuya \u00edndole \u00a0es cautelar o meramente preventivo\u00bb, \u00a0esto es, de tipo provisiones, la competencia radica en los primeros \u00a0despachos judiciales y, si la pretensi\u00f3n es de \u00abretornar \u00a0las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se \u00a0exige un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0acerca de la materialidad de la infracci\u00f3n o del tipo \u00a0objetivo\u00bb \u00a0[definitivas], el asunto debe ser conocido por el segundo \u00a0funcionario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0cuando tales medidas son de car\u00e1cter provisional, \u00a0independientemente de si son personales o reales, vgr. imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento sobre las personas; \u00a0suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensi\u00f3n \u00a0de personer\u00edas jur\u00eddicas o cierres temporales de \u00a0locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico (art. 91 \u00a0ib\u00eddem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del \u00a0ejusdem) y suspensi\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0(art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garant\u00edas; \u00a0empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del \u00a0derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, \u00a0ya no con \u00a0car\u00e1cter provisional o transitorio, an\u00e1lisis que \u00a0comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad \u00a0de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede \u00a0ocurrir en la sentencia o en una decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso, la competencia ser\u00e1 del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que el factor para determinar cu\u00e1l es el \u00a0funcionario competente no puede ser, [\u2026] el de las etapas en \u00a0que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en \u00a0sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigaci\u00f3n \u00a0corresponde al juez de garant\u00edas, y si lo es en el juicio, al \u00a0de conocimiento, no s\u00f3lo porque el criterio acertado es el de \u00a0la naturaleza de la medida, sino porque con ello desconoce que, como \u00a0lo tiene sentado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni \u00a0la fase preprocesal es de competencia exclusiva de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas, ni tampoco la del juicio oral es \u00a0privativa de los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0intervenci\u00f3n de los jueces de control de garant\u00edas es \u00a0epis\u00f3dica, urgente e inmediata en el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales y garant\u00edas con \u00a0relaci\u00f3n a las actuaciones de la Fiscal\u00eda y se extiende \u00a0en todo el marco del diligenciamiento, no solamente en la etapa \u00a0preprocesal y procesal investigativa, sino tambi\u00e9n en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0jueces de control de garant\u00edas no se pronuncian con car\u00e1cter \u00a0definitivo respecto de la responsabilidad penal del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0jueces de conocimiento s\u00ed tienen la facultad de proferir la \u00a0decisi\u00f3n que de por terminado el diligenciamiento\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tampoco resulta desacertado que en la providencia que se ataca, el \u00a0funcionario investigado, al analizar el factor de competencia de los \u00a0jueces penales, conforme a la anterior precedente, y el principio \u00a0de unidad de jurisdicci\u00f3n, \u00a0considerara tambi\u00e9n que, al tratarse la pretensi\u00f3n del \u00a0demandado, de una medida de car\u00e1cter permanente, pues buscaba \u00a0la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ejecutiva, que se resolvi\u00f3 \u00a0por un juez de control de garant\u00edas [y no por uno de \u00a0conocimiento], ello tambi\u00e9n le permitiera apartarse de la \u00a0orden que de ella se eman\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, a juicio de la Sala, este aspecto, tambi\u00e9n \u00a0result\u00f3 \u00a0razonable, en la interpretaci\u00f3n del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico, para apartarse \u00a0de los direccionamientos a que se han venido haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 \u00a0Prevarica \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0igual que la calidad de servidor p\u00fablico del indiciado, se \u00a0puede entender acreditado que como tal, era un acto propio de sus \u00a0funciones, acatar las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, en cumplimiento de las determinaciones tomadas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de restablecimiento del derecho conocido \u00a0por los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el \u00a0sentido de abstenerse de seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n civil a su cargo; \u00a0sin \u00a0embargo, se arriba a la misma conclusi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0respecto a que de la actuaci\u00f3n se desprende una gesti\u00f3n \u00a0activa que desvirt\u00faa el tipo penal investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, reitera la Sala, no \u00a0se aprecia la existencia de un desconocimiento de los mandatos \u00a0realizados en garant\u00eda de los derechos del denunciante, pues \u00a0sencillamente profiri\u00f3 una decisi\u00f3n con la que de \u00a0manera razonada explic\u00f3 por qu\u00e9 se apart\u00f3 de las \u00a0mismas, resolviendo continuar adelante con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, por no encontrar demostrado el tipo subjetivo en \u00a0la presente conducta, la Corte confirmar\u00e1 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 \u00a0Fraude a resoluci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este delito, \u00a0no existe duda respecto de la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0judicial que contiene una obligaci\u00f3n o mandato, en este caso, \u00a0de car\u00e1cter resarcitorio, en favor de Iv\u00e1n \u00a0Pedro Tarud Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los \u00a0hechos expuestos por el delegado del ente acusador, a juicio del \u00a0denunciante, la mentada conducta punible se concreta cuando el \u00a0procesado, contrariando las \u00f3rdenes efectuadas por \u00a0la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, en acatamiento de las determinaciones tomadas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de restablecimiento, se abstuvo de cesar la \u00a0ejecuci\u00f3n civil tantas veces citada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, y a modo de contextualizaci\u00f3n, ha de decirse \u00a0que, previo a la interposici\u00f3n del tr\u00e1mite que deriv\u00f3 \u00a0en el restablecimiento de las garant\u00edas del denunciante que \u00a0ahora se considera incumplido, Tarud \u00a0Mar\u00eda \u00a0hab\u00eda intentado de manera infructuosa, con id\u00e9ntica \u00a0finalidad, una tutela contra la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional, concretamente, se dirigi\u00f3 contra \u00a0la providencia del 18 de diciembre de 2003, por medio de la cual el \u00a0cuerpo colegiado revoc\u00f3 el auto del 19 de septiembre de 2002, \u00a0con el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n del proceso adelantado por el Banco \u00a0de Bogot\u00e1, pues el actor consider\u00f3 que las empresas que \u00a0representa fueron condenadas con fundamento en un pagar\u00e9 \u00a0adulterado. \u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0de tal actuaci\u00f3n fue el fallo constitucional del 20 de enero \u00a0de 2005, en donde, en sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional, resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia del 13 de mayo \u00a0de 2004, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, denegando el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no se atendi\u00f3 el argumento del demandante \u00a0seg\u00fan el cual, con la providencia en cuesti\u00f3n se hab\u00eda \u00a0incurrido en v\u00eda de hecho por darse prioridad al principio de \u00a0cosa juzgada, sobre la realidad material, pues encontr\u00f3 \u00a0acertado que el Tribunal accionado reversara la consideraci\u00f3n \u00a0impartida por el Juzgado Civil del Circuito, por cuanto aquel se \u00a0limit\u00f3 a reconocer que el debate por la falsedad del pagar\u00e9 \u00a0objeto de discordia ya se encontraba zanjado, y que en esa etapa del \u00a0proceso ejecutivo, esto es, \u00abremate \u00a0y pago del acreedor\u00bb, \u00a0no era posible volver a un asunto que inadecuadamente reabri\u00f3 \u00a0el funcionario judicial de primer grado, cuando ya hab\u00eda \u00a0quedado definido desde la sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2000 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, cuando resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, aduciendo \u00a0que dicho aspecto no resultaba novedoso en la actuaci\u00f3n y \u00a0reconoci\u00f3 que lo pretendido por el ejecutado era revivir dicha \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, \u00a0es sencillo colegir que el juez acusado no obstante se apart\u00f3 \u00a0de la orden, ello no obedeci\u00f3 \u00a0a un actuar fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no encuentra la Sala motivos suficientes para \u00a0estructurar la tipicidad en este delito, como para revocar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, motivo por el cual tambi\u00e9n se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n por \u00e9sta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto es que se confirma \u00a0integralmente la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No obstante lo anterior, y como aspecto adicional, la Sala precisa \u00a0que, en este asunto no debi\u00f3 tratarse cada una de las \u00a0conductas punibles por separado, como si se tratara de un concurso de \u00a0delitos, porque adecuarse simult\u00e1neamente en tres tipos \u00a0penales diferentes y opuestos, un mismo actuar de un individuo, no \u00a0solo resulta un contrasentido sino que constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo penalmente relevante es que el \u00a0funcionario judicial haya proferido una decisi\u00f3n en contrav\u00eda \u00a0de lo ordenado por la Fiscal\u00eda Cincuenta de la Unidad de \u00a0delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, en respuesta al \u00a0restablecimiento de derechos impetrado por el denunciante, la \u00a0conducta corresponder\u00eda al tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y en ella, en virtud del principio de consunci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 subsumida la omisi\u00f3n que dio lugar a la decisi\u00f3n \u00a0que se tacha contraria a la ley, como la \u00a0sustracci\u00f3n al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en \u00a0la resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 26 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2 del cuaderno del tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 26 de abril de 2019, record 56:64 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 al 18 cuaderno del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que entre otras, fue reiterada en CSJ AP1328-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad, 52805, Abr. 10 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10, cuaderno Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19, 33, 61 y 70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2336-2016, 20 abr. 2016, rad. 45808, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los recurrentes se encuentran legitimados para impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, pues si bien la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n es una potestad exclusiva de la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les asiste inter\u00e9s en la medida que han presentado oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la solicitud de preclusi\u00f3n en el sub examine, aunque por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones diametralmente opuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP134-2016 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es abstenerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es diferir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es excusar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026243). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 50 cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, Rad. 40246, Nov. 28 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero 4 de 2009, rad. 30363. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5352-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56389 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n \u00ba 327) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por el representante \u00a0de la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n del 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}