{"id":43276,"date":"2023-09-14T21:44:08","date_gmt":"2023-09-14T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap534-201954670\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:08","slug":"ap534-201954670","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap534-201954670\/","title":{"rendered":"AP534-2019(54670)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP534-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.o \u00a0 \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el Doctor Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, quien al amparo de la causal 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, se declar\u00f3 impedido para conocer de \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante esa colegiatura, dentro del proceso \u00a0adelantado contra Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, ante la no aceptaci\u00f3n \u00a0del mismo por sus hom\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Pedro Tarud Mar\u00eda, \u00a0actuando en nombre propio y como representante legal de las \u00a0sociedades DISLICORES LTDA., DISTIL e INCOLSA LTDA., formul\u00f3 \u00a0denuncia penal contra el titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, por la posible incursi\u00f3n \u00a0en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, por omisi\u00f3n, \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial y otros, por el acontecer f\u00e1ctico \u00a0que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Inform\u00f3 que el 25 de enero de \u00ab2001\u00bb (sic), la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional de la Unidad de delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de la capital del Atl\u00e1ntico \u00a0dispuso el restablecimiento de sus derechos y el de las empresas que \u00a0representa, consistente en dar por terminado el proceso ejecutivo n.\u00b0 \u00a000238-2002, que adelantaba el Banco de Bogot\u00e1, \u00a0porque \u00a0encontr\u00f3 que el t\u00edtulo valor que dio lugar la \u00a0actuaci\u00f3n, fue \u00abfalsificado \u00a0ideol\u00f3gicamente\u00bb, originando \u00a0un cobro mayor, pero resalt\u00f3 que la orden no se atendi\u00f3 \u00a0por el Tribunal Superior de la misma ciudad, sin m\u00e1s datos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ante tal negativa, promovi\u00f3 \u00abAcci\u00f3n \u00a0de Restablecimiento del Derecho en calidad de v\u00edctima, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0logrando que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de esa localidad, le ordenara a la \u00a0delegada del ente acusador hacer cumplir su mandato, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en \u00a0providencia del 13 de junio de 2016, en respuesta al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por la citada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Pero, no obstante lo anterior, el doctor Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0como funcionario encargado de la actuaci\u00f3n civil, desconoci\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n, lo que, a juicio del denunciante, contrar\u00eda \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 22 y 26 del actual \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos y \u00a0luego del recaudo de elementos materiales probatorios, a trav\u00e9s \u00a0de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, el 10 de agosto de 2018 \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla elev\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n a favor \u00a0del Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad1, \u00a0investigado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00c9sta correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal que preside el doctor Jorge \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez2, \u00a0quien \u00a0convoc\u00f3 a la audiencia correspondiente, para el 16 de enero de \u00a020193, \u00a0d\u00eda en que tuvo realizaci\u00f3n y se suspendi\u00f3 para \u00a0la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 18 del mismo mes y a\u00f1o4, \u00a0el citado funcionario judicial manifest\u00f3 que se encontraba \u00a0impedido para continuar conociendo del asunto en raz\u00f3n de la \u00a0causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento expres\u00f3 \u00a0que la opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso tuvo su \u00a0origen en una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el Banco de \u00a0Bogot\u00e1 en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas y Cuarto Penal de la misma \u00a0especialidad del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta Seccional de la Unidad de patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0todos de la capital del Atl\u00e1ntico, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite civil y donde esa \u00a0Colegiatura neg\u00f3 el amparo constitucional, al concluir que la \u00a0entidad accionante hizo uso de los mecanismos de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance, al haber impetrado el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0result\u00f3 desfavorable para sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, la anterior decisi\u00f3n no obstante fue \u00a0confirmada por su superior jer\u00e1rquico, result\u00f3 revocada \u00a0por la Corte Constitucional5, \u00a0lo que ocasion\u00f3 que la entidad financiera presentara incidente \u00a0de desacato, el cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n del titular \u00a0del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, \u00abpor \u00a0la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes dirigidas al Juez Segundo Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, que contravienen con lo dicho por la \u00a0Corte Constitucional y de las que se duele el aqu\u00ed \u00a0denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 23 de enero del a\u00f1o que avanza, los otros dos \u00a0magistrados integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento de su \u00a0hom\u00f3logo y dispusieron remitir la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones \u00a0judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin \u00a0embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus \u00a0causales, seg\u00fan el cual s\u00f3lo es factible separar a un \u00a0funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por v\u00eda de \u00a0impedimento o por recusaci\u00f3n, en los casos y por los motivos \u00a0expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la \u00a0analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto el Magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez \u00a0fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que est\u00e1 \u00a0comprometido su criterio para conocer de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por el ente acusador dentro del proceso que se adelanta en \u00a0contra de Jairo \u00a0Alberto Fandi\u00f1o V\u00e1squez, \u00a0en tanto, form\u00f3 parte de la Sala de Decisi\u00f3n que emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo del Banco de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que \u00e9ste present\u00f3 contra los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas y Cuarto Penal de la misma especialidad del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento y la Fiscal\u00eda Cincuenta \u00a0Seccional de la Unidad de patrimonio econ\u00f3mico, todos de la \u00a0capital del Atl\u00e1ntico, y posteriormente, sanciono al titular \u00a0de uno de los despachos judiciales accionados, por encontrarlo en \u00a0desacato del fallo proferido por la Corte Constitucional, que en \u00a0revisi\u00f3n revoc\u00f3 los de primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, el Cuerpo Colegiado habr\u00eda considerado: \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0Sala, que la entidad accionante, hizo uso de sus mecanismos de \u00a0defensa, como lo fue impetrar recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0superior del Juez de garant\u00edas, y que las resultas de la \u00a0alzada fueron desfavorables para el mismo, por lo que hoy, acude ante \u00a0la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal argumento, considera esta Corporaci\u00f3n, que no puede \u00a0tratarse la acci\u00f3n de tutela, como una tercera instancia en la \u00a0cual se deban revivir t\u00e9rminos, o debatir asuntos que han sido \u00a0materia de juicio en dos instancias, dentro de las cuales, como puede \u00a0observarse, se le otorg\u00f3 al hoy accionante, la posibilidad de \u00a0controvertir lo expuesto, por lo que no se avizora vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, cuando en realidad ha \u00a0tenido las oportunidades para hacer valor lo que considera veraz y \u00a0beneficioso a sus intereses, siendo determinado lo contrario de forma \u00a0oportuna, y aut\u00f3noma por parte de los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed es preciso recordar que, la causal 4\u00aa contenida en el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que \u00a0dan lugar a la configuraci\u00f3n del impedimento, entre ellos, que \u00a0el funcionario judicial \u201c\u2026haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ, AP2464-2017 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0cierto, por otra parte, que la Sala ha dicho que, en principio, la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia no puede convertirse en un \u00a0motivo de impedimento, pero no lo es menos que excepcionalmente este \u00a0se configura cuando la opini\u00f3n previa resulta ser vinculante y \u00a0trascendente para el fondo de lo que ser\u00e1 objeto de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la norma referida aqu\u00ed no se configura, \u00a0como quiera que, si bien el Magistrado alude a que su manifestaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 contemplada en la sentencia de tutela del 2 de agosto de \u00a02016, esta Sala, de la misma forma a como lo hicieron los otros \u00a0Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0considera que, lo cierto es que en tal providencia el funcionario \u00a0colegiado no efectu\u00f3 pronunciamiento sobre los hechos que \u00a0ahora debe analizar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n se llega, en tanto en \u00a0dicha oportunidad tan solo se dispuso la negativa del amparo \u00a0deprecado al determinar que \u00a0lo que buscaba la parte actora era cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal y, con ello, protestar por el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, y como la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria y la \u00a0parte actora pretend\u00eda revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo se present\u00f3 con la sanci\u00f3n que impuso dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental que se produjo como consecuencia de la \u00a0revocatoria de las decisiones de primera y segunda instancia en la \u00a0acci\u00f3n constitucional, pues tan solo verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento o no de la orden que finalmente imparti\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, \u00a0al no configurarse los presupuestos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, el impedimento habr\u00e1 de declararse \u00a0infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0infundado el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0doctor Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0conforme \u00a0con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia fue adoptada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la selecci\u00f3n y posterior revisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP534-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54670 \u00a0 Acta \u00a0n.o \u00a0 \u00a046 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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