{"id":43270,"date":"2023-09-14T21:47:14","date_gmt":"2023-09-14T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5319-201956521\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:14","slug":"ap5319-201956521","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5319-201956521\/","title":{"rendered":"AP5319-2019(56521)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5319-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56521 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. \u00a0327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel \u00a0Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, para llevar a cabo la audiencia de \u00a0juicio oral en el proceso seguido contra Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 De Los R\u00edos Cabrales, \u00a0por el concurso de prevaricatos por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 17 de julio de 2017, la Fiscal Sesenta y Nueve Delegada ante los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito, adscrita a la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 De Los R\u00edos Cabrales, \u00a0por el concurso homog\u00e9neo de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, de conformidad con los art\u00edculos 413 y 415 del \u00a0C\u00f3digo Penal.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aspecto f\u00e1ctico dado a conocer en el libelo acusatorio \u00a0consisti\u00f3 en que el 8 de mayo de 2017, el mencionado, en \u00a0calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, de manera \u00a0irregular, concedi\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0solicitado a trav\u00e9s de las respectivas acciones por Jos\u00e9 \u00a0Miguel De Moya Hern\u00e1ndez, alias \u00abChirimoya\u00bb, \u00a0y Francisco Andr\u00e9s Ospina Mart\u00ednez, alias \u00abCarita\u00bb, \u00a0presuntos \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n denominada \u00abEl \u00a0Clan del Golfo\u00bb, \u00a0que est\u00e1n siendo juzgados por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado con fines de homicidio, extorsi\u00f3n y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes, en los procesos con radicaciones \u00a0230016000000201700063 y 23001600000020160115, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, autoridad ante la \u00a0cual se formul\u00f3 acusaci\u00f3n2 \u00a0y celebr\u00f3 audiencia preparatoria,3 \u00a0el 10 de agosto de 2017 y 7 de febrero de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2019, en la oportunidad prevista para dar inicio al \u00a0juicio oral, Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 De Los R\u00edos Cabrales \u00a0recus\u00f3 a los doctores Manuel \u00a0Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Diz Castro, \u00a0con base en las causales 1\u00aa y 4\u00aa del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial fue \u00a0convocada a la diligencia de conciliaci\u00f3n, a efecto de agotar \u00a0dicho requisito preprocesal para que el acusado pueda promover la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0acto administrativo a trav\u00e9s del cual la Sala Plena del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 \u00a0reintegrarlo al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0de cuyo ejercicio fue suspendido con ocasi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta el 24 de mayo de 2017, la cual, el interesado \u00a0destac\u00f3, perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los magistrados manifestaron que no proced\u00eda la recusaci\u00f3n \u00a0formulada, toda vez que \u00e9sta se da \u00abcuando \u00a0habiendo una causal de impedimento, el juez, en este caso colegiado, \u00a0no manifiesta su impedimento una vez lo conoce, en estos momentos, y \u00a0lo dijimos cuando instalamos la audiencia, nos enteramos en el d\u00eda \u00a0de hoy minutos antes de entrar a la audiencia de la existencia de esa \u00a0demanda en curso que si bien formalmente no es una demanda porque no \u00a0se ha presentado ante el contencioso ya de hecho en estos momentos al \u00a0Tribunal se le tiene como parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dada la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo4 \u00a0y que hasta ese \u00a0instante los \u00a0doctores Manuel \u00a0Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Diz Castro \u00a0advirtieron \u00a0que podr\u00eda darse una circunstancia que conlleve su separaci\u00f3n \u00a0del proceso, \u00a0procedieron a declararse impedidos para conocer de la actuaci\u00f3n, \u00a0por considerar configuradas las causales previamente enunciadas -1\u00aa \u00a0y 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos \u00a0que la Sala, el Tribunal en particular es parte en ese proceso que se \u00a0empieza a ventilar desde ya y por tanto la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Procesal Penal, esto es, ser \u00a0parte dentro de un proceso se configura en este caso, por ello la \u00a0Sala tom\u00f3 la decisi\u00f3n de conjuntamente manifestar el \u00a0impedimento en virtud de ello. As\u00ed pues se proceder\u00e1 a \u00a0nombrar una Sala de Conjueces para que estos decidan si admiten o no \u00a0el impedimento manifestado y si ello es as\u00ed continuar\u00e1 \u00a0esa Sala de Conjueces conociendo del asunto y en el evento de que no \u00a0acepte nuestro impedimento ser\u00e1 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Penal, la que definir\u00e1 el tema.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Tribunal no es parte pero tambi\u00e9n hay que agregar sin lugar a \u00a0dudas que de acuerdo al numeral \u00a01\u00b0 \u00a0del articulo 56, no solamente al 4\u00b0 como lo plante\u00f3 el \u00a0doctor Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 De Los R\u00edos, \u00a0hasta cierto punto el Tribunal tendr\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0en ese tema dado que en el evento de prosperar las acciones que hasta \u00a0ahora se inician podr\u00eda eventualmente, inclusive, de ser \u00a0condenado el Estado y la Rama Judicial repetir contra los magistrados \u00a0del Tribunal y la Sala Penal de este Tribunal hace parte del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, que es una expectativa, s\u00ed, pero \u00a0que de cierto punto hay \u00a0una expectativa de un inter\u00e9s en esa eventual demanda, \u00a0por ello la decisi\u00f3n adoptada que no podr\u00edamos \u00a0modificar tampoco porque es tarea de los conjueces, se mantiene en \u00a0cuanto a que manifestamos \u00a0nuestro impedimento \u00a0que no es exactamente porque el tribunal se vaya a constituir en \u00a0parte, sino adem\u00e1s \u00a0del inter\u00e9s que eventualmente pueda tener de las resultas de \u00a0aquel proceso, deviene la causal del numeral 1\u00b0 tambi\u00e9n.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala de Conjueces de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, con el fin de que expresaran lo pertinente frente \u00a0a lo antes manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la asignaci\u00f3n respectiva, el 10 de junio de 2019 los doctores \u00a0John Gilbert Usta Salcedo, Reynaldo De Los Reyes Ruiz Villadiego y \u00a0Rafael Calixto Mendivil Guzm\u00e1n no aceptaron el referido \u00a0impedimento, siendo importante precisar que el an\u00e1lisis \u00a0realizado se ci\u00f1\u00f3, \u00fanicamente, a la causal 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para \u00a0concluir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0[E]n torno al precedente impedimento, se hizo un an\u00e1lisis \u00a0tanto de la \u00a0causal planteada \u00a0como de las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, observando \u00a0que al expediente se allega por parte del encartado doctor Jos\u00e9 \u00a0De Los R\u00edos una citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0que si bien es cierto, se constituye como requisito de procedibilidad \u00a0para promover ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; no es \u00a0menos cierto, que la misma en s\u00ed no constituye la acci\u00f3n \u00a0propiamente dicha, para \u00a0efectos de concluir que existe la calidad de contraparte entre \u00a0quienes se declaran impedidos y el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0se est\u00e1 teniendo la posibilidad de una futura acci\u00f3n \u00a0contencioso como el fundamento del impedimento, lo que a criterio de \u00a0esta Sala, no se acompasa con la \u00a0causal planteada, \u00a0pues a la fecha no existe medio probatorio veraz, que acredite la \u00a0calidad de contrapartes entre quienes integran la Sala Penal y quien \u00a0figura como encartado en la presente causa y siendo ello as\u00ed, \u00a0un hecho futuro e incierto, que no se ve reflejado probatoriamente en \u00a0el proceso, no amerita la prosperidad de aquella.6 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Una vez arrib\u00f3 el expediente, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 24 de julio de 2019, se abstuvo de pronunciarse al \u00a0respecto teniendo en cuenta que la Sala de Conjueces s\u00f3lo se \u00a0refiri\u00f3 al ordinal 4\u00ba, sin sopesar los argumentos \u00a0esgrimidos por los funcionarios con relaci\u00f3n al motivo \u00a0impedimento previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyos presupuestos son diferentes a aquel \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n a dicha Sala \u00a0para que se abordara el estudio frente a la aludida causal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sobre el particular, el 12 de septiembre de 2019, la Sala de \u00a0Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0[P]or el solo hecho, de haberse solicitado como requisito de \u00a0procedibilidad conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante la \u00a0Procuradur\u00eda 124 Judicial II para asuntos Administrativos de \u00a0Monter\u00eda, la cual se dirige en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial \u00a0\u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda &#8211; \u00a0C\u00f3rdoba; se puede percibir que la misma, no se dirige en \u00a0contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior \u00a0de Justicia de \u00a0Monter\u00eda y mucho menos en particular contra los Magistrados \u00a0que la conforman; am\u00e9n de la existencia de prueba que conlleve \u00a0a establecer la realizaci\u00f3n de la citada diligencia \u00a0conciliatoria, o que esta, realizada haya sido utilizada en una \u00a0eventual demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, \u00a0y aunque ello se diere, la causal por este motivo, \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar.7 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para que se \u00a0decida la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte \u00a0es competente para pronunciarse \u00a0respecto del impedimento manifestado por los magistrados Manuel \u00a0Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los \u00a0motivos espec\u00edficos constitutivos de impedimento o recusaci\u00f3n \u00a0se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, \u00a0con \u00a0el \u00a0 fin \u00a0de \u00a0garantizar \u00a0al \u00a0conglomerado social que el funcionario \u00a0judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico solventado a \u00a0trav\u00e9s del proceso es ajeno a cualquier inter\u00e9s \u00a0distinto al de la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, la manifestaci\u00f3n de impedimento debe ser un acto \u00a0unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia \u00a0de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley \u00a0para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe \u00a0estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, \u00a0por cuanto el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el \u00a0transcurso normal de la actuaci\u00f3n penal ni para sustraerse, \u00a0indebidamente, de la obligaci\u00f3n de decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la manifestaci\u00f3n de impedimento no est\u00e1 \u00a0sujeta a la particular discreci\u00f3n de quien la declara, sino \u00a0que se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las \u00a0causales, sin que sea posible acudir a la analog\u00eda o a la \u00a0extensi\u00f3n de los motivos estrictamente se\u00f1alados por la \u00a0ley, en aras de sustentar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Lo denotado constituye los par\u00e1metros que han de gobernar el \u00a0examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0quienes, de conformidad con los ordinales \u00a01\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sostienen que deben ser separados del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0El texto de la causal 1\u00aa corresponde al siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el funcionario judicial\u2026 \u00a0tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala, el inter\u00e9s a \u00a0que hace alusi\u00f3n la norma debe ser \u00abtrascendental \u00a0y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador \u00a0para resolver el asunto concreto. Por tanto, la \u00a0expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o \u00a0sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo \u00a0contrario su separaci\u00f3n del conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0resulta innecesaria\u00bb.9 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, los \u00a0doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y \u00a0V\u00edctor Ram\u00f3n Diz Castro rehusaron el conocimiento del \u00a0presente asunto porque \u00abhasta \u00a0cierto punto el Tribunal tendr\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0en ese tema dado que en el evento de prosperar las acciones que hasta \u00a0ahora se inician podr\u00eda eventualmente, inclusive, de ser \u00a0condenado el Estado y la Rama Judicial, repetir contra los \u00a0magistrados del Tribunal\u2026\u00bb; \u00a0lo \u00a0cual evidencia un planteamiento gen\u00e9rico y abstracto que dista \u00a0de la carga argumentativa que les era exigible de cara a la \u00a0acreditaci\u00f3n de la causal analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0la propensi\u00f3n \u00a0que impone la separaci\u00f3n del proceso \u00abdebe \u00a0provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de \u00a0situaciones indefinidas, dudosas \u00a0o ya superadas\u00bb10 \u00a0como la que se propone en el sub \u00a0judice, \u00a0donde el \u00a0inter\u00e9s expresado por los funcionarios no supera el escenario \u00a0de lo difuso e hipot\u00e9tico, en tanto se hizo consistir en la \u00a0llana expectativa \u00a0del ejercicio de una acci\u00f3n contenciosa administrativa por \u00a0parte de \u00a0Jos\u00e9 Jos\u00e9 De Los R\u00edos Cabrales \u00a0contra el \u00abTribunal\u00bb \u00a0a \u00a0la cual pertenecen, sin demostrar que en efecto as\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0y que como consecuencia de ello, les asiste una inclinaci\u00f3n \u00a0particular, cierta e individualizable, con la entidad de afectar el \u00a0cabal desempe\u00f1o y la tarea de administrar justicia en el \u00a0proceso que se le sigue al entonces Juez \u00a0Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, por \u00a0el concurso de prevaricatos por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los magistrados no descubrieron de manera expl\u00edcita \u00a0y, menos, respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad o \u00a0menoscabo, de cualquier \u00edndole, que les traer\u00eda la \u00a0soluci\u00f3n del caso concreto en una forma determinada, por el \u00a0contrario, se observa que el acontecer f\u00e1ctico en que hicieron \u00a0consistir el motivo impediente no es concluyente ni deja en evidencia \u00a0la existencia de un particular inter\u00e9s que lleve a predicar su \u00a0falta de imparcialidad, raz\u00f3n por la cual se desestima la \u00a0pretensi\u00f3n formulada en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Por otra parte, el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004 autoriza que un funcionario judicial se aparte de la \u00a0definici\u00f3n de un asunto asignado cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[H]aya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta causal, cuando la condici\u00f3n de contraparte del Juez, \u00a0Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de \u00a0naturaleza subjetiva, y por ende, (\u2026) \u00a0su prosperidad requiere no solo la comprobada condici\u00f3n de \u00a0contraparte, \u00a0sino la confluencia de situaciones especiales entre los \u00a0protagonistas, que puedan perturbar el \u00e1nimo del funcionario \u00a0llamado a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando la condici\u00f3n de contraparte se presenta en el mismo \u00a0proceso, la causal es de car\u00e1cter objetivo, es decir, que \u00a0opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condici\u00f3n \u00a0de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, puede ser juez de su propia \u00a0causa, ni tener al tiempo la doble condici\u00f3n de juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite o ha terminado, es de car\u00e1cter subjetivo, pues \u00a0en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos \u00a0procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su \u00a0conocimiento, siendo necesario para su invocaci\u00f3n que las \u00a0espec\u00edficas circunstancias en las cuales se desarroll\u00f3 \u00a0o viene desarroll\u00e1ndose \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece \u00a0serenidad de \u00e1nimo para resolver el asunto ni por ende \u00a0garant\u00eda de imparcialidad en su definici\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0afirmaron que ostentaban la calidad de contraparte en raz\u00f3n a \u00a0que \u00a0Jos\u00e9 Jos\u00e9 De los R\u00edos Cabrales \u00a0cit\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n,12 \u00a0en el marco de una futura acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho contra el acto administrativo a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 reintegrarlo al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se torna pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1285 de 200913 \u00a0consagra: \u00abcuando \u00a0los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito \u00a0de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos \u00a085, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las \u00a0normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica que quien est\u00e9 interesado en promover una acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, deber\u00e1 \u00a0intentar previamente la conciliaci\u00f3n, lo cual significa que la \u00a0convocatoria a dicha diligencia se realiza en una fase preprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, es claro que los manifestantes del impedimento \u00a0entendieron de manera equivocada que bastaba para que \u00e9ste \u00a0operara la sola citaci\u00f3n al referido \u00a0acto conciliatorio, \u00a0cuando, seg\u00fan se acaba de explicar, la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial fue establecida por el legislador \u00a0como un requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, sin que implique la activaci\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y, por contera, \u00a0el adelantamiento de una actuaci\u00f3n judicial; escenario en el \u00a0cual podr\u00eda predicarse la condici\u00f3n de parte de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial14 \u00a0\u00fanicamente al ordenarse su vinculaci\u00f3n formal, de la \u00a0cual por el momento no se tiene noticia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, el car\u00e1cter preventivo de la postulaci\u00f3n \u00a0realizada por los funcionarios, lo cual de plano torna improcedente \u00a0el impedimento, pues \u00e9ste no fue concebido para conjurar \u00a0situaciones indeterminadas y futuras, en la medida que actualmente \u00a0los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes \u00a0y V\u00edctor Ram\u00f3n Diz Castro no est\u00e1n involucrados \u00a0en una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal con el acusado Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 De Los R\u00edos Cabrales, \u00a0por tanto no se advierte una situaci\u00f3n de la que pueda \u00a0extraerse fundadamente que est\u00e1 en vilo la ecuanimidad y \u00a0serenidad con la que deben afrontar el juicio contra el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En conclusi\u00f3n, como no se estructur\u00f3 ninguno de los \u00a0eventos invocados, se declarar\u00e1 infundado el impedimento \u00a0expresado por los \u00a0magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes \u00a0y V\u00edctor Ram\u00f3n Diz Castro, integrantes de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0quienes, en consecuencia, deber\u00e1n adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n contra Jos\u00e9 \u00a0Jos\u00e9 De Los R\u00edos Cabrales, \u00a0por el concurso de prevaricatos por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Manuel Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda Yepes y V\u00edctor \u00a0Ram\u00f3n Diz Castro, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u2013 11 cuaderno anexo contentivo del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Cuaderno No. 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1229-2019 del 3 de abril de 2019, Rad. 52829. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019, r\u00e9cord 47:40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 50:35. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 Carpeta No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 Carpeta No. 2 del Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP081-2014 Rad. 42931 del 22 de enero de 2014 y AP1861-2018 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052597 del 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2008, radicaci\u00f3n No. 30188. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 11 dic. 2007, rad. 28784. Reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039168 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103, Cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el art\u00edculo 161 de Ley 1437 de 2011 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1716 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 1437 de 2011. Capacidad y Representaci\u00f3n.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades p\u00fablicas, los particulares que cumplen funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y los dem\u00e1s sujetos de derecho que de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativos, por medio de sus representantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente del Senado representa a la Naci\u00f3n en cuanto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacione con la Rama Legislativa; y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial la representa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto se relacione con la Rama Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5319-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56521 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. \u00a0327) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Manuel \u00a0Fidencio Torres Galeano, Lia Cristina Ojeda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}