{"id":43269,"date":"2023-09-14T21:47:14","date_gmt":"2023-09-14T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5318-201951320\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:14","slug":"ap5318-201951320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5318-201951320\/","title":{"rendered":"AP5318-2019(51320)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5318-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51320 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decidir\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a Rodrigo \u00a0Rafael Meza Su\u00e1rez \u00a0como autor del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica; de \u00a0no ser porque advierte la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal que obliga su declaratoria \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados \u00a0por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0ciudad referida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mediante escrito an\u00f3nimo del 7 de junio de 2011, se pone en \u00a0conocimiento de la fiscal\u00eda, que el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ junto con el \u00a0sustanciador DICK MERCADO ubicaron al abogado defensor del detenido \u00a0OSCAR REYES SANTOS, condenado por el delito de Estupefacientes en la \u00a0C\u00e1rcel del Circuito de Aguachica, para llegar a un acuerdo \u00a0consistente en que el Juez recibir\u00eda la suma de \u00a0$30.000.000.00, y a cambio le otorgar\u00eda la libertad a OSCAR \u00a0REYES SANTOS, por lo que el defensor de este se puso en contacto con \u00a0los familiares del se\u00f1or REYES, reunieron el dinero y cuando \u00a0el Juez lo recibi\u00f3 procedi\u00f3 a otorgar la libertad en \u00a0unas copias del expediente que se encontraba en archivo debido a que \u00a0el proceso ya estaba en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Valledupar, el se\u00f1or DICK MERCADO se traslad\u00f3 \u00a0a la c\u00e1rcel a llevar la libertad, lo que se impidi\u00f3 \u00a0debido a que al oficiar los guardianes encargados del tr\u00e1mite \u00a0el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad \u00a0respondi\u00f3 que no pod\u00edan otorgarle la libertad dado que \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica no ten\u00eda \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, es evidente que en el archivo \u00a0del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, se encontraban las \u00a0copias del proceso radicado bajo el n\u00famero 2007-00262 con \u00a0sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Aguachica, que hab\u00eda proferido Sentencia Condenatoria de \u00a0fecha 28 de mayo de 2010, en contra de OSCAR REYES SANTO a la pena de \u00a032 meses de prisi\u00f3n por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes y le neg\u00f3 la \u00a0Suspensi\u00f3n Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena, cuyo \u00a0cuaderno original se hab\u00eda remitido mediante oficio 24564 el \u00a022 de octubre de 2010 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Valledupar para efectos de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en el cuaderno de copias del referido proceso, \u00a0el hoy imputado en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de Aguachica profiri\u00f3 el auto del 23 de mayo de 2011 donde \u00a0resolvi\u00f3 de manera favorable una petici\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de fecha 12 de mayo de \u00a02011 formulada por el defensor HERNAN DARIO HINOJOSA CORZO y recibida \u00a0el 13 del mismo mes y a\u00f1o en favor de los intereses de su \u00a0cliente OSCAR REYES SANTO, quien se encontraba privado de la libertad \u00a0en la C\u00e1rcel del Circuito de Aguachica a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar a quien correspondi\u00f3 por reparto, y \u00a0una vez avocado el conocimiento el 8 de febrero de 2011 por \u00a0encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia libr\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de captura para purgar la referida Sentencia, \u00a0misma que se hizo efectiva el 4 de abril de 2011, y se puso a \u00a0disposici\u00f3n de ese despacho para los fines legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones anotadas, el hoy imputado RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica no \u00a0ten\u00eda competencia para actuar y proferir la resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de mayo de 2011, haci\u00e9ndole un nuevo an\u00e1lisis al \u00a0art\u00edculo 63 del C.P, para otorgarle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, suscripci\u00f3n de \u00a0diligencia de compromiso y libertad, muy a pesar que ya el subrogado \u00a0hab\u00eda sido evaluado en el fallo de instancia, con lo que \u00a0reform\u00f3 la sentencia condenatoria de fecha mayo 28 de 2010 \u00a0proferida en contra de OSCAR REYES SANTOS, desconociendo la \u00a0irreformabilidad de la sentencia a la luz del art\u00edculo 412 de \u00a0la ley 600 de 2000, que para el caso no se daban las excepciones \u00a0contenidas en la disposici\u00f3n, esto es, error aritm\u00e9tico, \u00a0el nombre del procesado o la omisi\u00f3n sustancial en la parte \u00a0resolutiva por lo que la sentencia se tornaba inmutable como garant\u00eda \u00a0de seguridad jur\u00eddica y debido proceso, amen que tanto en el \u00a0art\u00edculo 79 y 469 de la ley 600 de 2000, como del 38 y 459 de \u00a0la ley 906 de 2004 como regla general la competencia una vez \u00a0ejecutoriada la sentencia recae en el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medida de Seguridad, quienes solo en casos excepcionales de \u00a0favorabilidad por cambio legislativo que hicieren m\u00e1s \u00a0favorable la situaci\u00f3n pueden abordar el tema, situaci\u00f3n \u00a0que tampoco se presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el condenado REYES SANTOS estaba a disposici\u00f3n del Juez \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas, proceso que hab\u00eda sido \u00a0remitido por el hoy indiciado RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, quien \u00a0suscribi\u00f3 el formato de sentencia condenatoria ejecutoriada, \u00a0condiciones en que menos aun pod\u00eda otorgarle la libertad a \u00a0quien no se encontraba a su disposici\u00f3n, pues el mismo MEZA \u00a0SUAREZ hab\u00eda remitido el proceso para efectos de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, y una vez se hizo efectiva la captura fue a este \u00a0funcionario a quien se lo pusieron a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se tiene que existen elementos materiales \u00a0probatorios, evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, que permiten afirmar con probabilidad de verdad \u00a0que RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, en su calidad de Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica, en un an\u00e1lisis maliciosamente ama\u00f1ado \u00a0mediante auto de mayo 23 de 2011, sin tener competencia para ello \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena a OSCAR REYES SANTOS, cuando ya esta hab\u00eda sido \u00a0negada por el juez de instancia, resoluci\u00f3n que pudo \u00a0contrariar la ley de manera manifiesta, y concretamente los art\u00edculos \u00a0413, 69, 469, 79 de la ley 600 de 2000, por lo que pudo actualizar el \u00a0delito de PREVARICATO por ACCION consagrado en el art\u00edculo 413 \u00a0del C\u00f3digo penal, por el que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, el 19 de junio de 2015, en calidad de probable \u00a0autor a t\u00edtulo de dolo, cargo que no acept\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a019 de junio de 2015, se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de Rodrigo \u00a0Rafael Meza Su\u00e1rez \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Valledupar, cargos que no fueron aceptados por aqu\u00e9l2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de septiembre del citado a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0y en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2016, se formul\u00f3 \u00a0la misma por el delito en menci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo de 20165, \u00a0y durante los d\u00edas 27 de julio, 17 de agosto y 23 de febrero \u00a0de 2017, se realiz\u00f3 audiencia del juicio oral y p\u00fablico6, \u00a0dentro de la cual la Fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso y present\u00f3 pruebas con las que adujo haber \u00a0demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n y la responsabilidad \u00a0penal de Meza \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0por lo que solicit\u00f3 dictar sentencia condenatoria en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de agosto de 2017 se profiri\u00f3 fallo condenatorio por el \u00a0delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, mediante el cual el \u00a0Tribunal le impuso la pena de 16 meses de prisi\u00f3n y 80 meses \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas; \u00a0adem\u00e1s, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la aludida providencia el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que resolver\u00eda la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0comenz\u00f3 por abordar los hechos por los cuales se adelant\u00f3 \u00a0el proceso, as\u00ed como la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0formuladas en contra del acusado, al igual que el alegato defensivo \u00a0en procura de su absoluci\u00f3n, considerando, por el contrario, \u00a0que si bien se hab\u00eda demostrado su calidad de servidor p\u00fablico \u00a0para cuando adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada -auto del 23 \u00a0de mayo de 2011-, sin tener competencia para hacerlo, ello por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo no traduc\u00eda que la misma fuera manifiestamente \u00a0contraria a la ley, como tampoco emerg\u00eda de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Afinc\u00f3 \u00a0su primer argumento en lo previsto por los art\u00edculos 79 y 469 \u00a0de la Ley 600 de 2000, que asignan a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad la competencia para tomar las \u00a0decisiones necesarias a efectos del cumplimiento de las sentencias \u00a0ejecutoriadas que impongan sanciones penales, pero, adujo que en tal \u00a0caso era necesario demostrar que el funcionario se hab\u00eda \u00a0arrogado esa competencia para dictar una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, lo cual no aconteci\u00f3 en el \u00a0caso concreto, pues la Fiscal\u00eda \u00abno \u00a0acus\u00f3, ni demostr\u00f3\u00bb \u00a0que al conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena en favor del condenado \u00d3scar \u00a0Reyes Santos, desconociera \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal -al \u00a0cual ni siquiera se hizo referencia en la acusaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el requisito objetivo a que hace alusi\u00f3n la mencionada \u00a0norma se cumple, por cuanto la pena impuesta al sentenciado fue de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n y en el fallo ninguna argumentaci\u00f3n se \u00a0hizo sobre el aspecto subjetivo que se requer\u00eda analizar al \u00a0resolver sobre el subrogado, por lo que se daban los presupuestos \u00a0para concederlo, sin estar excluido por el art\u00edculo 68 A del \u00a0mismo Estatuto Punitivo, en vista de que el condenado no hab\u00eda \u00a0sido sentenciado por delito doloso o preterintencional dentro de los \u00a05 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, descart\u00f3 que con la decisi\u00f3n el acusado haya \u00a0modificado la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 contra Reyes \u00a0Santos, \u00a0puesto que simplemente concedi\u00f3 el sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, asumiendo la competencia del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, por lo que su conducta no se adecua al \u00a0prevaricato por acci\u00f3n acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al asumir funciones p\u00fablicas diversas a las que \u00a0legalmente ten\u00eda discernidas, consider\u00f3 que \u00a0objetivamente adecu\u00f3 su conducta en el punible de abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica sancionado en el art\u00edculo 428 \u00a0del C\u00f3digo de la Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto al tipo subjetivo en la modalidad dolosa -\u00fanica \u00a0admisible en este caso-, aduce que el acusado sab\u00eda que la \u00a0sentencia dictada en contra de Reyes \u00a0Santos \u00a0estaba ejecutoriada y su ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido asumida \u00a0por el Juzgado 3\u00ba de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Valledupar, por haber sido quien inform\u00f3 del \u00a0fallo condenatorio a las autoridades indicadas en el art\u00edculo \u00a0472 de Ley 600 de 2000. Por lo que no era competente para \u00a0pronunciarse sobre la solicitud del subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0de otro lado, la condici\u00f3n de abogado del procesado y su \u00a0experiencia de m\u00e1s de 20 a\u00f1os como Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica-Cesar, para cuando dict\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, lo cual le permit\u00eda discernir que abusar del \u00a0cargo ejerciendo una competencia que no le hab\u00eda sido \u00a0asignada, configuraba la conducta prevista por el art\u00edculo 428 \u00a0de C. Penal, pese a lo cual voluntariamente se pronunci\u00f3 como \u00a0lo hizo, encontrando demostrado que es autor del delito de abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y no del de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que con ello no se desconoce el principio de congruencia que debe \u00a0existir entre acusaci\u00f3n y sentencia, toda vez que la condena \u00a0se profiere contra el mismo acusado -identidad personal-, por los \u00a0mismos hechos consignados en la acusaci\u00f3n \u2013identidad \u00a0f\u00e1ctica-; y, porque esta modificaci\u00f3n resulta favorable \u00a0a los intereses del procesado, pues el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica est\u00e1 sancionado con una pena de menor gravedad \u00a0que la se\u00f1alada para el de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0-identidad jur\u00eddica-, por lo que se cumple lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, culmin\u00f3 haciendo el an\u00e1lisis de la \u00a0antijuridicidad, la culpabilidad y la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0correspondientes, y conden\u00f3 a Meza \u00a0Su\u00e1rez \u00a0como autor responsable del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0a 16 meses de prisi\u00f3n y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la defensa que la sentencia proferida por el a \u00a0quo el \u00a031 de agosto de 2017, contraria el principio de congruencia, \u00a0toda \u00a0vez que el 19 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al \u00a0procesado el delito de prevaricato por acci\u00f3n ante el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar; de igual manera, en audiencia de acusaci\u00f3n del \u00a010 de febrero de 2016, acus\u00f3 a Mesa \u00a0Su\u00e1rez \u00a0por \u00a0el delito anteriormente mencionado, mientras que el a \u00a0quo lo \u00a0conden\u00f3 como autor de \u00abusurpaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas\u00bb \u00a0(sic), vulnerando el se\u00f1alado axioma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que existen par\u00e1metros jurisprudenciales en los cuales el juez \u00a0tiene la posibilidad de proferir sentencia por comportamientos \u00a0punibles diversos a los imputados y acusados, siempre y cuando: (i) \u00a0la nueva conducta corresponda al mismo g\u00e9nero; \u00a0(ii) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia un delito de menor entidad; \u00a0(iii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n; y, (iv) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aduce que \u00abla \u00a0Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar niega la \u00a0existencia del dolo de prevaricato, pero repito, encuentra el dolo de \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones en la exigua experiencia del \u00a0sentenciado\u00bb, lo \u00a0cual no resulta atinado para deducir la responsabilidad penal, a lo \u00a0que agrega que el procesado fue vinculado al cargo sin haber \u00a0presentado prueba alguna para acceder mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que existi\u00f3 grave violaci\u00f3n \u00a0al principio de congruencia con vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, dado que su mandato lo desarroll\u00f3 en funci\u00f3n \u00a0de desvirtuar que la actuaci\u00f3n de su defendido fue \u00a0manifiestamente contraria a la ley, actuaci\u00f3n materializada en \u00a0el auto del 23 de mayo de 2011, en la cual resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente una petici\u00f3n de suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena formulada por el defensor de \u00d3scar \u00a0Reyes Santos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, estatuto \u00a0procesal por el cual se surte la presente actuaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito, ce\u00f1ida a \u00a0los principios de limitaci\u00f3n -por lo que revisar\u00e1 los \u00a0aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a \u00a0su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, \u00a0por tratarse de apelante \u00fanico-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0ante la concreci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la \u00fanica \u00a0decisi\u00f3n admisible es su declaratoria8, \u00a0motivo por el cual advertido el acaecimiento de tal fen\u00f3meno \u00a0en el caso objeto de estudio, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse sobre los motivos de impugnaci\u00f3n, y explicar\u00e1 \u00a0las razones por las que el mentado instituto oper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0resulta indispensable establecer si en realidad, como lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0la conducta punible en la que se adecua el comportamiento asumido por \u00a0el acusado corresponde al abuso de funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0lugar del prevaricato por acci\u00f3n imputado por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de \u00a0resultado, en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: i) tipo penal de sujeto activo \u00a0calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico en el autor, y ii) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir, que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)9. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, conforme al \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual \u00a0todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas \u00a0dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de \u00a0comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad \u00a0delictiva \u201cresulta imprescindible comprobar que el autor sab\u00eda \u00a0que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d (\u00eddem).10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tanto en el prevaricato como en el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el acto es contrario a la ley, pero aquel y este se \u00a0diferencian por el contenido singular de la conducta y la manera como \u00a0se interfiere el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, contra la que ambos delitos atentan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 39279, la Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eje de la conducta del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual \u00a0radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el \u00a0sujeto puede ejecutar el acto en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, \u00a0pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jur\u00eddico. \u00a0En otras palabras, mientras en el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0el servidor realiza un acto que por ley le est\u00e1 asignando a \u00a0otro funcionario que puede ejecutarlo l\u00edcitamente, en el \u00a0prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe qui\u00e9n \u00a0lo haga.\u00a0(CSJ \u00a0SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho marco jur\u00eddico el a \u00a0quo, \u00a0acertadamente, realiz\u00f3 el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta atribuida a Meza \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0calific\u00e1ndola como un delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, luego de hacer el estudio pertinente de lo previsto \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 79 y 469 de la Ley 600 de 2000, sobre la competencia \u00a0asignada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para adoptar decisiones como la que se arrog\u00f3 el \u00a0acusado, adem\u00e1s de advertir la raz\u00f3n por la cual el \u00a0contenido de la misma no era manifiestamente contrario a la ley, al \u00a0tenor de los art\u00edculos 63 -requisito objetivo- y 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica a la que ning\u00fan repar\u00f3 se formul\u00f3 \u00a0por el impugnante -aunque se\u00f1al\u00f3, err\u00f3neamente, \u00a0que el Tribunal hab\u00eda condenado por usurpaci\u00f3n de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica-, quiz\u00e1 porque, efectivamente, \u00a0desde la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda hizo hincapi\u00e9 en \u00a0que el procesado hab\u00eda dictado la decisi\u00f3n del 23 \u00a0de mayo de 2011, mediante la cual otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena al condenado \u00d3scar \u00a0Reyes Santos, sin \u00a0tener competencia para hacerlo, lo que por s\u00ed s\u00f3lo \u00a0traduc\u00eda que dicha providencia fuera manifiestamente contraria \u00a0a la ley, como lo reiter\u00f3 en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y en los alegatos que present\u00f3 en el juicio \u00a0oral, se\u00f1alando, equivocadamente, que se trataba de un \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y comienza a \u00a0correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo\u00a083\u00a0del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, antes \u00a0de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1474 de 201111, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0equivale al m\u00e1ximo previsto para el tipo penal, sin que pueda \u00a0ser inferior a 5 a\u00f1os, ni superior a 20. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n se adelanta en contra de Rodrigo \u00a0Rafael Meza Su\u00e1rez \u00a0por \u00a0el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica -atenidos a la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada por el a \u00a0quo-, \u00a0conducta que aparece descrita en el art\u00edculo 428 del C\u00f3digo \u00a0Penal con una pena de diecis\u00e9is \u00a0(16) a treinta y seis (36) meses de \u00a0prisi\u00f3n12; \u00a0luego entonces, de conformidad con las normas que vienen de citarse, \u00a0para efectos de establecer si ha ocurrido el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n se deber\u00e1 atender el m\u00e1ximo de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene \u00a0que el acusado emiti\u00f3 la providencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual decidi\u00f3 suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta a \u00d3scar \u00a0Reyes Santos, \u00a0el 23 de mayo de 2011 -antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011-, \u00a0pese \u00a0a que esa actuaci\u00f3n le compet\u00eda al Juzgado 3\u00ba de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Valledupar, que \u00a0legalmente ten\u00eda asignado el cumplimiento del fallo proferido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n se \u00a0verific\u00f3 el \u00a019 de junio de 2015 -err\u00f3neamente por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, como ya se dijo-, por lo que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpi\u00f3, y a \u00a0partir de ese momento, comenz\u00f3 a correr nuevamente por la \u00a0mitad de ese lapso, sin que pueda ser inferior a tres a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan las voces del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como la conducta fue presuntamente cometida por quien detentaba la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico -Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar-, \u00a0el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n se \u00a0aumenta en una tercera parte -acorde con el inciso 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000-, esto es, un a\u00f1o; \u00a0por lo que el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 el \u00a019 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que se impone a la Sala declarar la extinci\u00f3n, por \u00a0prescripci\u00f3n, de la acci\u00f3n penal derivada de la \u00a0conducta que por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se adelantaba en contra de Meza \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0y, por consiguiente, se decretar\u00e1 a su favor la preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal derivada de la conducta de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a favor de Rodrigo \u00a0Rafael Meza Su\u00e1rez \u00a0y, \u00a0por consiguiente, DECRETAR \u00a0a \u00a0su favor la PRECLUSI\u00d3N \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 20-21 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.12 c. o. 1 (DVD). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 13-22 c. o. 1 (DVD). \u00a0<\/p>\n<p>4,Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082-85 c. o. 1 (DVD). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 132-135 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 181, 190-193 y 259-260 c. o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 323-364 c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 may. 2008, rad: 29486 y AP, 18 jun. 2008, rad: 29629. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 feb. 2019, rad: 50077. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que entr\u00f3 en vigencia el 12 de julio de 2011 (diario oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 48.128 de esa fecha). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5318-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51320 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 327) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decidir\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor contra la sentencia proferida el 31 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}