{"id":43266,"date":"2023-09-14T21:47:14","date_gmt":"2023-09-14T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5315-201956669\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:14","slug":"ap5315-201956669","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5315-201956669\/","title":{"rendered":"AP5315-2019(56669)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5315-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla y \u00a0su \u00a0hom\u00f3logo Segundo de Bogot\u00e1, para conocer del proceso \u00a0que se adelanta contra \u00a0un bien inmueble de propiedad \u00c1ngel Antonio Mart\u00ednez \u00a0Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de abril de 2005, miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0llevaron a cabo diligencia de registro voluntario del inmueble \u00a0ubicado en la transversal 9B No. 34-264 de Santa Marta, en donde \u00a0fueron hallados 225 gramos de sustancia estupefaciente y se captur\u00f3 \u00a0a Ubelina Collazos D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a010 de octubre de 2007, al \u00a0amparo del art\u00edculo 12\u00b0 de la Ley 793 de 2002, la Fiscal\u00eda \u00a024 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio apertura a la \u00a0fase \u00a0inicial a \u00a0fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0se llev\u00f3 a cabo la actividad il\u00edcita1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7de julio de 2008, el ente fiscal, con fundamento en la causal \u00a03\u00b0 canon 2\u00ba la Ley 793 de 2002, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0inicio \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio del inmueble identificado \u00a0con Matr\u00edcula Inmobiliaria Nro. 080-18049, ubicado \u00a0en la transversal \u00a09B No. 34-264 de Santa Marta, \u00a0cuya titularidad figura a nombre de \u00c1ngel \u00a0Antonio Mart\u00ednez Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo acto, decret\u00f3 el embargo, secuestro y consecuente \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dicha propiedad2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n fue reasignada, en su orden, a \u00a0las Fiscal\u00edas Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0Nos. 41 y 19, el 4 de febrero y el 9 de septiembre de 20143. \u00a0Finalmente el conocimiento del tr\u00e1mite lo asumi\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga 8 de la misma especialidad, el 14 de octubre de \u00a020164. \u00a0\u00daltimo despacho, que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del \u00a027 de septiembre de 20185, \u00a0decret\u00f3 la readecuaci\u00f3n de las diligencias conforme las \u00a0disposiciones de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidi\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se estableci\u00f3 que la actuaci\u00f3n se seguir\u00eda \u00a0tramitando de acuerdo al anterior canon normativo citado [con \u00a0las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017], \u00a0y que la misma se encontraba en la Fase \u00a0inicial \u00a0o \u00a0preprocesal, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en art\u00edculo 116 de la Ley 1708 \u00a0de 2004. As\u00ed, atendiendo la nueva estructura del proceso, \u00a0elabor\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio6; \u00a0sin embargo, \u00e9sta nunca fue radicada ante el juez \u00a0correspondiente7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, mediante resoluci\u00f3n del 12 de febrero de 20198, \u00a0atendiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (rad. \u00a052776 del 21 de noviembre de 2018), \u00a0el citado ente fiscal dej\u00f3 sin efecto la determinaci\u00f3n \u00a0del 27 de septiembre de 2018, y dictamin\u00f3 que las diligencias \u00a0se continuar\u00edan llevando bajo la egida Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, una vez concluida \u00a0la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, Fiscal\u00eda \u00a08 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 26 de marzo de 20199, \u00a0declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el citado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una \u00a0vez ejecutoriada la anterior determinaci\u00f3n, las diligencias \u00a0fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla, a fin de continuar la acci\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0contemplado en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de ser sometido a reparto el asunto, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla en auto \u00a0del 24 de julio de 201910, \u00a0declin\u00f3 \u00a0la competencia para conocer el tr\u00e1mite. Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que el \u00a0mismo se impuls\u00f3 bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 \u00a0con la modificaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2012, seg\u00fan \u00a0la cual: \u00a0\u00abcorresponder\u00e1 \u00a0a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, proferir sentencia de primera instancia \u00a0que resuelva sobre la extinci\u00f3n de dominio, sin importar la \u00a0ubicaci\u00f3n de los bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en determinaci\u00f3n AP2370-2019, Rad. 55524, \u00a0las agencias judiciales creadas con la Ley 1708 de 2014, fueron \u00a0instituidas para atender \u00fanicamente casos tramitados con dicha \u00a0norma y no los llevados bajo c\u00e1nones anteriores. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 enviar el expediente a su hom\u00f3logo \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 y propuso colisi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0reparto, el diligenciamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, el cual disinti\u00f3 de la argumentaci\u00f3n \u00a0planteada por su equivalente de Barranquilla. Puntualiz\u00f3 que \u00a0la norma que ata\u00f1e el tr\u00e1mite del caso es la Ley 793 de \u00a02002, sin la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1453 de 2011. \u00a0Esto, debido a que la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio fue emitida el 7 de julio \u00a0de 2008, antes de la promulgaci\u00f3n de la esta \u00faltima \u00a0normatividad. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0por la que concluy\u00f3 que son \u00a0los jueces del \u00a0circuito especializados del lugar donde se encuentren los bienes, \u00a0quienes deben asumir \u00a0la direcci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta \u00a0Colegiatura para el pronunciamiento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para definir la colisi\u00f3n de competencias \u00a0planteada entre el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla y su hom\u00f3logo Segundo de Bogot\u00e1, \u00a0de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sosten\u00eda \u00a0la jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata. Por ende, los tr\u00e1mites de \u00a0extinci\u00f3n de dominio iniciados antes de su promulgaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan ajustarse al procedimiento all\u00ed establecido, con \u00a0excepci\u00f3n de lo atinente a las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inicial interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 217 de \u00a0esa codificaci\u00f3n, que trata sobre el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n \u00a0planteaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente est\u00e1 \u00a0referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la \u00a0ley vigente \u2013y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia11. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura, sin embargo, fue modificada en providencia \u00a0CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermen\u00e9utica de la \u00a0disposici\u00f3n en referencia establece que las reglas para \u00a0determinar la competencia en casos de extinci\u00f3n de dominio son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese cambio \u00a0jurisprudencial conllev\u00f3 una situaci\u00f3n particular. \u00a0Cuando arribaron a esta Corporaci\u00f3n diferentes casos que \u00a0involucraban conflictos de competencia en los cuales se hab\u00eda \u00a0ajustado el tr\u00e1mite extintivo a los lineamientos de la Ley \u00a01708 de 2004, la Sala, en aplicaci\u00f3n del criterio vigente, \u00a0opt\u00f3 por abstenerse de resolver el asunto y devolver \u00a0el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0las diligencias se adecuaran, nuevamente, al procedimiento con el \u00a0cual hab\u00eda iniciado. L\u00e9ase, Leyes 793 de 2002 o 1453 de \u00a0201112. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, representaba una carga excesiva para la fiscal\u00eda, \u00a0pues no discriminaba si la readecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0hab\u00eda operado antes o despu\u00e9s de la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, motivo por el cual, surgi\u00f3 necesario \u00a0reformularla. Por ende, en auto CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55913, la \u00a0Corte aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura\u2026 debe recogerse para el asunto objeto de estudio y \u00a0para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de \u00a0abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite al estipulado en el actual C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio \u00a0de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa \u00a0entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se hab\u00eda \u00a0establecido por este Tribunal de cierre (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo referente a la competencia atribuida a los \u00a0despachos \u00a0judiciales de extinci\u00f3n de dominio creados con el Acuerdo \u00a0PSAA16-10517 de 2016, en providencia CSJ AP, 31 de jul. 2019, rad. \u00a055794, la Corte interpret\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 215 \u00a0de la aludida norma y decant\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que la creaci\u00f3n de esos despachos judiciales haya surgido \u00a0con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de la Ley 1708 de \u00a02014, ello no significa que se haya restringido su competencia y que \u00a0no est\u00e9n facultados \u00a0para conocer actuaciones adelantadas bajo las legislaciones \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0creaci\u00f3n de despachos judiciales en diferentes ciudades del \u00a0pa\u00eds garantiza la pronta y c\u00e9lere administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Permite que la funci\u00f3n jurisdiccional no se \u00a0concentre en una sola urbe como suele suceder con el Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, y que, adem\u00e1s, en casos como el \u00a0presente, la regla de competencia establecida en el art\u00edculo \u00a011 de la \u00a0Ley 793 de 2002 tenga efectos pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, los \u00a0Juzgados \u00a0Penales de Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0territorio nacional est\u00e1n habilitados para conocer de las \u00a0actuaciones de esa naturaleza, aun cuando la legislaci\u00f3n que \u00a0rija su tr\u00e1mite sea anterior a aquella que orden\u00f3 su \u00a0creaci\u00f3n. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en \u00a0auto \u00a0CSJ \u00a0AP3989-2019, 17 sep. 2019, rad. 56.043, \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 \u00a0los distintos criterios que hasta la fecha se hab\u00edan sostenido \u00a0en materia de aplicaci\u00f3n de las \u00a0Leyes \u00a0793 de 2002, 1453 de 2011 y 1708 de 2014 y la competencia de los \u00a0jueces en materia de extinci\u00f3n de dominio. En ese orden, iter\u00f3 \u00a0la forma en que operaban de manera arm\u00f3nica las tres \u00a0legislaciones citadas de cara a los pronunciamientos de la Sala, \u00a0adicionando a las anteriores (i, \u00a0ii y iii) \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, \u00a0establece el art\u00edculo 1113 \u00a0de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien \u00a0objeto de extinci\u00f3n. \u00a0Si se trata de varios bienes, \u00a0localizados en distintos distritos judiciales, se fijar\u00e1 la \u00a0competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor \u00a0n\u00famero de jueces penales del circuito especializados en \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados penales de circuito especializados de extinci\u00f3n de \u00a0dominio creados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0mediante Acuerdo \u00a0PSAA16-10517, \u00a0est\u00e1n habilitados para \u00a0conocer actuaciones \u00a0de esa naturaleza adelantadas bajo una legislaci\u00f3n anterior \u00a0-Ley \u00a0793 de 2002 \u2013 \u00a0a la que orden\u00f3 su creaci\u00f3n \u2013 Ley 1708 de 2014 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cuando el proceso de extinci\u00f3n de dominio curse bajo el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone \u00a0el art\u00edculo 7914 \u00a0que corresponder\u00e1 a los jueces penales del circuito de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite, \u00a0sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si la actuaci\u00f3n cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0art\u00edculo 3515 \u00a0determina que ser\u00e1n los jueces penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio del distrito judicial \u00a0del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumir\u00e1n el \u00a0juzgamiento. \u00a0Si son varios bienes ubicados en distintos distritos \u00a0judiciales, la competencia recaer\u00e1 en los despachos judiciales \u00a0del distrito judicial que cuente con el mayor n\u00famero de jueces \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el \u00a0Acuerdo PSAA16-1051716 \u00a0para la especialidad de extinci\u00f3n de dominio y no los que \u00a0integran el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si hasta \u00a0el \u00a021 de noviembre de 201817 \u00a0la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la \u00a0Ley 1708 de 2014, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse bajo \u00a0los par\u00e1metros de esta \u00faltima normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En caso tal de que la Fiscal\u00eda haya ajustado un procedimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las anteriores \u00a0disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la \u00a0Ley 1708 de 2014, despu\u00e9s \u00a0del \u00a021 de noviembre de 2018, deber\u00e1 readecuar la actuaci\u00f3n \u00a0a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo evento, hasta tanto el ente acusador no agote \u00a0completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas \u00a0en los art\u00edculos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 seg\u00fan el tr\u00e1mite bajo el cual haya \u00a0iniciado la actuaci\u00f3n \u2013, no podr\u00e1 enviar la \u00a0actuaci\u00f3n al juez de conocimiento y por esa v\u00eda, \u00a0tampoco ser\u00e1 viable proponer un conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, se consolidaron las reglas que, en lo sucesivo, deben \u00a0ser observadas por la Fiscal\u00eda y por los jueces especializados \u00a0en extinci\u00f3n de dominio en el diligenciamiento de dichos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0a la cuesti\u00f3n bajo examen, resulta indiscutible que si el \u00a0proceso inici\u00f3 en vigencia de la Ley 793 de 2002, y en el \u00a0mismo no oper\u00f3 la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la \u00a0Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo \u00a0Actual de Extinci\u00f3n de Dominio), \u00a0la actuaci\u00f3n debe agotarse en su integridad conforme a la \u00a0primera legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0anterior que se presenta en el caso estudiado, pues si bien es \u00a0cierto, en el mismo se dio el ajuste de la actuaci\u00f3n extintiva \u00a0a los c\u00e1nones fijados en el nuevo C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 27 de septiembre \u00a0de 2018; tambi\u00e9n lo es, que el ente Fiscal, en acto rese\u00f1ado \u00a0el 12 de febrero de 2019, dej\u00f3 sin efecto tal disposici\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 seguir el tr\u00e1mite bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo refiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0el inicio del tr\u00e1mite extintivo contra el inmueble \u00a0de \u00a0propiedad de \u00c1ngel \u00a0Antonio Mart\u00ednez Pertuz y Rosa Esther Ortiz Oliveros se dio el \u00a07 de julio de 2008, esto es, en vigencia de la legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada [Ley \u00a0793 de 2002], \u00a0antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pauta \u00a0que determina la competencia en el presente asunto es la establecida \u00a0en el original art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0corresponde a los jueces penales del circuito especializados del \u00a0lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el inmueble sobre el cual versa la presente actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 ubicado en la ciudad de Santa Marta. De acuerdo al mapa \u00a0judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio en el territorio nacional, establecido en \u00a0el Acuerdo \u00a0PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00a0le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla, los \u00a0asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa \u00a0ciudad, \u00a0y los de \u00abArchipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa \u00a0Marta y Sincelejo\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que antecede, se concluye que la actuaci\u00f3n debe ser \u00a0asignada al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de la \u00a0actuaci\u00f3n con destino a ese despacho judicial. De igual forma, \u00a0se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ASIGNAR \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla, \u00a0al cual se ordena enviar inmediatamente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0INFORMAR \u00a0la \u00a0presente determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y 38, cuaderno 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 y 175, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 y 217, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 228, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 245, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo consign\u00f3 en constancia del 112 de febrero de 2019, visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 246, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 249, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 266, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, cuaderno Juzgado No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 11. (\u2026) Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren ubicados los bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 competente el juez, determinado por reparto, de aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 79. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00e1 a los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin importar el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jueces de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogot\u00e1, Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la que la Corte, a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP5012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2018 (rad. 52776) unific\u00f3 su postura jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n normativo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1708. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5315-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56669 \u00a0 Acta \u00a0327 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}