{"id":43263,"date":"2023-09-14T21:47:14","date_gmt":"2023-09-14T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5307-201951893\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:14","slug":"ap5307-201951893","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5307-201951893\/","title":{"rendered":"AP5307-2019(51893)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5307-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del apoderado del incidentante \u00a0Francisco \u00a0Javier Salazar P\u00e9rez, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2017, mediante la \u00a0cual una magistrada de control de garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se abstuvo de \u00a0levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble \u00a0\u00abLos \u00a0Olivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de febrero de 2014, la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a petici\u00f3n \u00a0de la Unidad de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda, \u00a0orden\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dominio del predio rural denominado \u00a0\u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0ubicado en la vereda Caucasia del municipio de Caucasia (Antioquia), \u00a0identificado con matricula inmobiliaria No. 015-453091. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de diciembre de 2015, el abogado Salazar \u00a0P\u00e9rez \u00a0a trav\u00e9s de apoderada solicit\u00f3 la apertura del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite incidental con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el \u00a0argumento de que al adquirir el inmueble actu\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tr\u00e1mite incidental correspondi\u00f3 a la magistrada de \u00a0control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y se desarroll\u00f3 en varias sesiones en las que \u00a0se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 18 \u00a0de diciembre de 2017 la funcionaria de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0mantener las medidas restrictivas, determinaci\u00f3n contra la que \u00a0el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la Sala estudia a continuaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el material probatorio allegado al tr\u00e1mite \u00a0incidental, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del opositor al encontrar que no \u00a0logr\u00f3 demostrar la buena fe exenta de culpa en relaci\u00f3n \u00a0con la compra que hiciera del predio \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0denunciado por Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Sena Pico \u00a0como perteneciente al jefe m\u00e1ximo del Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0de las autodefensas, Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0alias \u201cMacaco\u201d, \u00a0para efectos de reparar a las v\u00edctimas de esa organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien es cierto Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo \u00a0no aparec\u00eda en la cadena de tradici\u00f3n del inmueble para \u00a0cuando se realiz\u00f3 la compra por parte del opositor, s\u00ed \u00a0figuraban en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Rosa \u00a0Edelmira Luna C\u00f3rdoba \u00a0y \u00a0Andr\u00e9s Felipe Carrillo Luna, \u00a0esposa e hijastro de aquel4 \u00a0-lo \u00a0cual fortalece la versi\u00f3n del postulado Sena \u00a0Pico-, \u00a0quienes, adem\u00e1s, hac\u00edan parte de la lista Clinton, y \u00a0dado que contra Rosa \u00a0Edelmira \u00a0se adelantaba un proceso por extinci\u00f3n de dominio; elementos \u00a0que indicaban con suficiencia la necesidad de descartar la compra si \u00a0se atend\u00eda el deber de cuidado y la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la evidencia introducida por el representante del \u00a0opositor demuestra que actu\u00f3 en contrav\u00eda de las \u00a0previsiones legales por cuanto: (i) \u00a0Luis \u00a0Alberto Parra Colorado, \u00a0quien igualmente aparece en la cadena de tradici\u00f3n del \u00a0inmueble fue se\u00f1alado como testaferro de alias \u00abMacaco\u00bb \u00a0en extinci\u00f3n de dominio, donde se le abri\u00f3 un proceso \u00a0en fase inicial; y, (ii) \u00a0si bien se conoci\u00f3 que con providencia del 11 de noviembre \u00a02008 se precluy\u00f3 investigaci\u00f3n adelantada contra Luna \u00a0C\u00f3rdoba -radicado \u00a05591-, de su ejecutoria nada se sabe, y, por el contrario, Rosa \u00a0Edelmira \u00a0inform\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, que todav\u00eda tiene procesos en su contra en \u00a0extinci\u00f3n de dominio5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la simple revisi\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria permit\u00eda advertir la variaci\u00f3n del valor \u00a0del predio en las diferentes negociaciones registradas6, \u00a0en algunos casos \u00a0insignificante y en otros abismal, lo cual ha \u00a0debido causar inquietudes a un comerciante y abogado con experiencia \u00a0en extinci\u00f3n de dominio como lo es el opositor, quien ha \u00a0debido preguntarse la raz\u00f3n de ello y explicarlo en el \u00a0incidente, adem\u00e1s de indicar cu\u00e1l fue el atractivo del \u00a0bien que lo condujo a pagar cuatro veces m\u00e1s de lo que fue \u00a0registrado en aquel documento, pues seg\u00fan sus propias \u00a0explicaciones el inmueble est\u00e1 ubicado en una zona de \u00a0conflicto donde el poder de las bandas criminales era evidente7, \u00a0por lo que no es l\u00f3gico, sensato ni prudente que haya expuesto \u00a0m\u00e1s de mil millones de pesos en esa transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior, que no fue tan rigurosa la averiguaci\u00f3n que \u00a0dijo el opositor haber realizado en extinci\u00f3n de dominio antes \u00a0de adquirir el predio, pues de haberlo sido \u00a0habr\u00eda advertido \u00a0que en la Fiscal\u00eda 13 de esa unidad se registraban gran \u00a0cantidad de bienes a nombre de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Carrillo Luna -quien \u00a0era menor de edad en 2003 cuando compr\u00f3 \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb-, \u00a0su progenitora y hermanos, los cuales fueron objeto de cautela el 3 \u00a0septiembre de 2007, (carpeta pruebas de fiscal\u00eda anexo 2 rad \u00a03235); averiguaci\u00f3n que de buena fe ha debido realizar \u00a0igualmente en la Fiscal\u00eda de justicia transicional dada la \u00a0posibilidad de que los postulados denunciaran el bien para reparar a \u00a0las v\u00edctimas, lo cual demuestra que desatendi\u00f3 las \u00a0exigencias para realizar este tipo de negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la visita que realiz\u00f3 el incidentante a Sena \u00a0Pico \u00a0en la c\u00e1rcel La Picota para lograr que cambiara su testimonio \u00a0respecto del inmueble \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0entre otros bienes denunciados por el postulado para reparar \u00a0v\u00edctimas, se cuenta con la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0primero el 12 de julio de 2016 y la efectuada por el \u00faltimo el \u00a029 de septiembre del mismo a\u00f1o, las cuales corrobor\u00f3 \u00a0Carlos \u00a0Fernando Mateus Morales8, \u00a0ex integrante BCB que autoriz\u00f3 la entrada del doctor Salazar, \u00a0adujo que su presencia no tuvo un prop\u00f3sito espec\u00edfico \u00a0sino llevar un saludo de Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez -no \u00a0asesorarlo como lo indic\u00f3 Salazar- \u00a0y despu\u00e9s conoci\u00f3 que hab\u00eda abordado a Sena \u00a0Pico \u00a0para hablarle de unos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que pretender restar credibilidad al \u00faltimo por su trasegar \u00a0delictivo o porque quiera perjudicar al incidentante, son razones que \u00a0recurrentemente se utilizan por quienes se ven afectados por las \u00a0manifestaciones de los postulados, quienes tienen el compromiso de \u00a0denunciar los bienes de la organizaci\u00f3n a la que pertenecieron \u00a0para reparar a las v\u00edctimas, y en el caso concreto son \u00a0controvertidas por la prueba recaudada que permite concluir que \u00a0Salazar \u00a0no ten\u00eda ninguna necesidad de abordar al postulado para bajar \u00a0la presi\u00f3n sobre el predio se\u00f1alado, si su actuar \u00a0estaba enmarcado en una conciencia recta. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0explicaci\u00f3n en el sentido de haber obtenido del fiscal Jaime \u00a0Reyes Cala \u00a0la opini\u00f3n de que no hab\u00eda ning\u00fan inconveniente \u00a0en celebrar alg\u00fan tipo de negocio sobre el predio, se queda en \u00a0un simple enunciado que por dem\u00e1s resulta sui \u00a0generis \u00a0y ex\u00f3tico en virtud de la forma verbal en que se obtuvo, y \u00a0dado que los fiscales no resuelven inquietudes a los litigantes de \u00a0esa manera, pues su funci\u00f3n se restringe a pronunciarse dentro \u00a0de los procesos que tramitan de acuerdo a las solicitudes impetradas \u00a0formalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte el a \u00a0quo \u00a0que los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n y el pago del predio \u00a0plantea enormes dudas que no fueron superadas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, pues Salazar \u00a0dijo que compr\u00f3 por 1050 millones de pesos, y que pago 700 \u00a0millones en pesos y 350 en d\u00f3lares mediante una transacci\u00f3n \u00a0bancaria, pero ning\u00fan sustento probatorio alleg\u00f3 sobre \u00a0la procedencia de los recursos que emple\u00f3 para tal \u00a0negociaci\u00f3n, olvidando que era esa una carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda, diferente a demostrar la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo ello, consider\u00f3 que no era casualidad que en relaci\u00f3n \u00a0con los bienes del ex comandante paramilitar Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0el incidentalista abogado Salazar \u00a0P\u00e9rez \u00a0funja no solo como su apoderado, sino que en aquellos bienes que no \u00a0fueron denunciados por Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Sena Pico, \u00a0aparezca como administrador -finca \u00abMandinga\u00bb-, \u00a0y en este caso como propietario del predio \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0no obstante lo probado respecto a la cadena de tradici\u00f3n en la \u00a0que figuran la esposa e hijastro de aqu\u00e9l, y las dem\u00e1s \u00a0circunstancias advertidas, \u00a0por lo que la buena fe exenta de culpa \u00a0cualificada no fue \u00a0demostrada, motivo por el cual resolvi\u00f3 no \u00a0levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que recae sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado del incidentante, la decisi\u00f3n recurrida \u00a0debe revocarse porque no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0recaudadas ni atendi\u00f3 que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que la buena \u00a0fe exenta de culpa se acredita demostrando la conciencia da haber \u00a0actuado correctamente y la presencia de un comportamiento encaminado \u00a0a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que de acuerdo con la sentencia C-820 de 2012, la Corte \u00a0Constitucional precisa respecto del comportamiento de verificaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n y lo diligente del mismo, que debe apreciarse \u00a0de acuerdo con las circunstancias que rodean el evento concreto; \u00a0mientras que en sentencia T-821 de 2014 se advierte que la buena fe \u00a0en todo acto o negocio jur\u00eddico relacionado con la adquisici\u00f3n \u00a0o destinaci\u00f3n de los bienes, se presume, siempre y cuando el \u00a0titular proceda de manera diligente y prudente exenta de toda culpa, \u00a0y que la carga de la prueba de la mala fe recae sobre el Estado, \u00a0quien es el interesado y titular de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pero en otras jurisprudencias se se\u00f1ala que la \u00a0carga la tiene el ciudadano, por lo que estima que no puede haber \u00a0extinci\u00f3n de dominio en tanto no se demuestre en el proceso \u00a0que se actu\u00f3 con dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo afirmado respecto de Rosa \u00a0Edelmira Luna, \u00a0se\u00f1ala que contrario a los sostenido por la Fiscal\u00eda, \u00a0s\u00ed ten\u00eda patrimonio al momento en que se hicieron las \u00a0transacciones de que aqu\u00ed se trata, como se puede verificar \u00a0cuando \u00e9sta relacion\u00f3 el mismo9; \u00a0adem\u00e1s, critica que se hayan iniciado procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en su contra si no pose\u00eda ning\u00fan bien y, en \u00a0cuanto a las sentencias condenatorias proferidas contra ella, esgrime \u00a0que nunca se allegaron al proceso, es m\u00e1s, que en el evento de \u00a0existir, las mismas no ser\u00edan previas a 2010, irrelevantes \u00a0entonces en el caso concreto puesto que para entonces Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez \u00a0y Rosa \u00a0Edelmira \u00a0se encontraban separados, seg\u00fan ellos mismos lo dijeron en sus \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el impugnante que se le brinde credibilidad al postulado Sena \u00a0Pico, cuando \u00a0ni siquiera sab\u00eda qui\u00e9n era Andr\u00e9s \u00a0Felipe Carrillo Luna, pese \u00a0haber se\u00f1alado que conoce la organizaci\u00f3n de Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez, pues \u00a0seg\u00fan la versi\u00f3n que rindi\u00f3 el 16 de octubre de \u00a02012 ante la Fiscal\u00eda 38, dijo no tener claridad sobre \u00a0Carrillo \u00a0Luna \u00a0y sus v\u00ednculos con Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, \u00a0lo que demuestra que no conoc\u00eda el n\u00facleo familiar del \u00a0\u00faltimo, por lo que no se puede afirmar que no hay fisuras en \u00a0su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan el mismo Sena \u00a0Pico, \u00a0los bienes de la organizaci\u00f3n no eran colocados por Carlos \u00a0Mario \u00a0en cabeza de sus allegados, de acuerdo con su versi\u00f3n del 6 \u00a0marzo de 2014, y en tal caso la propiedad no debi\u00f3 aparecer a \u00a0nombre de su hijastro, lo que indica que el bien no fue adquirido por \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo \u00a0sino por Rosa \u00a0Edelmira \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Felipe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte que Salazar \u00a0P\u00e9rez \u00a0le compr\u00f3 el inmueble al se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0Augusto Curi, \u00a0de quien verific\u00f3 sus antecedentes penales sin hallar ninguno \u00a0para el momento de la negociaci\u00f3n, no obstante que con base en \u00a0la sentencia C-347 de 1997 no estaba obligado a hacerlo, o que de lo \u00a0contrario la judicatura establezca \u00abhasta \u00a0cuando en el pasado y hasta quien en la cadena de tradici\u00f3n\u00bb \u00a0es exigible que se verifique \u00abla \u00a0legalidad de actos y de personas\u00bb; \u00a0y tampoco puso en duda el opositor la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0quien le vend\u00eda el predio, porque estableci\u00f3 que se \u00a0trataba de un comerciante solvente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que comprar predios en zonas de conflicto no puede admitirse como \u00a0indicador de mala fe, porque ello no corresponde a la realidad, pues \u00a0en tal caso habr\u00eda que investigar a gran parte de la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de \u00a02013, radicado 38715, recogi\u00f3 como aspectos esenciales para \u00a0entender el tema de la buena fe: \u00a0\u00abconciencia \u00a0y certeza de adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; \u00a0conciencia y certeza de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 \u00a0con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el \u00a0verdadero origen del inmueble y, conciencia y certeza de que la \u00a0adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a las condiciones \u00a0exigidas por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el opositor demostr\u00f3 que obr\u00f3 precedido de un \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de lo exigible porque se ocup\u00f3 \u00a0de mirar los antecedentes penales de sus antecesores y su solvencia \u00a0econ\u00f3mica social y jur\u00eddica, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0conocer que estaba actuando conforme a derecho en el negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la decisi\u00f3n impugnada el opositor ten\u00eda el deber de \u00a0demostrar el pago, y por no hacerlo, se afirma que ha incumplido con \u00a0la din\u00e1mica de la prueba, siendo ello indicador de mala fe, \u00a0pero resulta que el objeto de controversia no es el pago ni se ha \u00a0puesto en duda que aqu\u00e9l tuviera la capacidad econ\u00f3mica \u00a0para realizar el negocio; \u00a0el \u00a0debate debi\u00f3 centrarse en establecer si en la cadena de \u00a0propietarios se avistaba algo que anunciara que el bien no deb\u00eda \u00a0comprarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tilda de inconsecuente la providencia recurrida, no solamente por la \u00a0limitaci\u00f3n en el an\u00e1lisis testimonial y documental, \u00a0sino por su incoherencia, pues que el a \u00a0quo \u00a0ha resuelto la extinci\u00f3n de dominio del predio juzgando el \u00a0quehacer del doctor Salazar, \u00a0as\u00ed se diga que se trata de una acci\u00f3n real, con lo \u00a0cual se pone al margen de lo que ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, en el sentido que en procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio operan las garant\u00edas fundamentales del proceso penal \u00a0-sentencia T-590 de 2009-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0finalmente, censurar la conducta de la fiscal 39 subunidad de bienes \u00a0que recibi\u00f3 la versi\u00f3n del 7 de marzo de 2013 de Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Sena Pico \u00a0y excluir sus declaraciones por haber sido inducido a responder, en \u00a0lo relacionado con Carrillo \u00a0Luna, \u00a0por estar viciada, conforme al inciso final del art\u00edculo 29 \u00a0Superior, nulitar la decisi\u00f3n impugnada en cuanto extingue el \u00a0derecho de dominio del bien, una vez valorada justamente la prueba, y \u00a0levantar las medidas cautelares para permitir la posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica del inmueble por parte de su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 mantener la determinaci\u00f3n impugnada porque el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas realizado por el a \u00a0quo \u00a0permanece inc\u00f3lume, frente a los argumentos del recurso \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, \u00a0pese a no recurrir, demand\u00f3 que se establezca lo que debe \u00a0entenderse por (i) \u00a0la \u00a0diligencia y prudencia debidas del opositor para efectos de ser \u00a0considerado como adquirente con buena fe exenta de culpa; (ii) \u00a0se\u00f1alar lo propio en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Luis \u00a0Carlos Parra Colorado, \u00a0quien compr\u00f3 el predio a Andr\u00e9s \u00a0Carrillo Luna, \u00a0y si era suficiente la informaci\u00f3n de polic\u00eda judicial \u00a0existente en el sentido de que aquel era considerado como testaferro \u00a0de Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, \u00a0que pudo ser conocida el opositor para predicar que no deb\u00eda \u00a0comprar el predio; y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0si la relaci\u00f3n \u00a0de familiaridad entre Edelmira \u00a0Luna \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Carrillo \u00a0bastaba para establecer que el bien era de propiedad de alias \u00a0\u00abMacaco\u00bb \u00a0y, en consecuencia, que las transacciones realizadas sobre el \u00a0inmueble con posterioridad se dieron con el fin de maquillar la \u00a0propiedad del predio en cabeza de Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante de V\u00edctimas \u00a0solicita ratificar la decisi\u00f3n impugnada por estar ajustada a \u00a0derecho, descartando nulitar la actuaci\u00f3n con base en el \u00a0reproche que se hace por la presunta afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, por no haber sido debidamente sustentada la causal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que se refiere al momento hasta donde debe verificarse la tradici\u00f3n \u00a0del predio por parte del adquirente, no debe olvidarse que en este \u00a0caso el opositor es un abogado especialista en el tema de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que trabaj\u00f3 en el alistamiento de los bienes de \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez, \u00a0por lo que es claro, conforme a la l\u00f3gica y la experiencia, \u00a0que respecto al mismo las exigencias de su diligencia en la \u00a0adquisici\u00f3n del bien se tornan de mayor nivel, y por ende, ha \u00a0debido realizar con mayor cuidado la tradici\u00f3n del bien y \u00a0obtener la informaci\u00f3n necesaria en la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al an\u00e1lisis de los factores post a que alude la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, considera que se aducen para reforzar la \u00a0inferencia realizada por el Despacho respecto a lo que era exigible \u00a0del opositor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la censura que pretende el incidentante se efect\u00fae a la fiscal \u00a038 que recibi\u00f3 una versi\u00f3n de Sena \u00a0Pico, \u00a0argumenta que ello es ajeno al objeto del debate que se centra en \u00a0levantar o no la medida cautelar que pesa sobre el predio \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb; \u00a0igualmente, no considera procedente que en sede de segunda instancia \u00a0se pretenda excluir una prueba cuando ello no fue solicitado en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n del testimonio de Sena \u00a0Pico, \u00a0sobre lo cual sustenta el incidentante la apelaci\u00f3n, estima \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada no est\u00e1 fundamentada \u00a0exclusivamente en ello sino en los m\u00faltiples elementos de \u00a0prueba allegados por la Fiscal\u00eda, motivo por el cual no le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente al cuestionar la providencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las disyuntivas de la Procuradur\u00eda, advierte que el compromiso \u00a0del postulado en el tr\u00e1mite de justicia y paz es denunciar los \u00a0bienes, mientras que al opositor de la medida cautelar le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar la buena fe exenta de culpa \u00a0cualificada, que en este caso no fue demostrada. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que de acuerdo con la Corte Constitucional el \u00a0procedimiento que se adelanta en la justicia transicional es \u00a0especial\u00edsimo, es un proceso pro v\u00edctima que tiene \u00a0caracteres exclusivos, por lo que, si bien pueden existir reproches \u00a0respecto de la aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica probatoria, lo \u00a0importante en este tr\u00e1mite es hacer prevalecer los derechos de \u00a0las v\u00edctimas en el componente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0representante de la Unidad de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, \u00a0por su parte, solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada \u00a0teniendo en cuenta que las pruebas fueron debidamente analizadas por \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de \u00a02012, en concordancia con el art\u00edculo 68 ibidem \u00a0y con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Sala es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares reca\u00eddas sobre la \u00a0finca \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n, dicha competencia \u00a0est\u00e1 circunscrita a los aspectos objeto de censura y aqu\u00e9llos \u00a0que le est\u00e9n inescindiblemente ligados, raz\u00f3n por la \u00a0cual el an\u00e1lisis de la Corte a \u00a0ello se restringir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario recordar, de entrada, que la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares sobre los bienes ofrecidos, denunciados o presentados por \u00a0los postulados o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0el fin de reparar a las v\u00edctimas del accionar de los grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley, en el marco del proceso de \u00a0Justicia y Paz, est\u00e1n destinados a la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio mediante un procedimiento incidental que cursa \u00a0aunado al proceso en el que se investiga el actuar ilegal de la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal a la cual perteneci\u00f3 o de la \u00a0que se desmoviliz\u00f3 el postulado que lo ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no pasa desapercibido la Corte que gran parte de la argumentaci\u00f3n \u00a0del impugnante est\u00e1 referida a una actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en extinci\u00f3n de dominio no determinada, pero que de acuerdo \u00a0con la constancia dejada por la magistrada con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz que adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n apelada, se advierte relacionada con el predio de que \u00a0aqu\u00ed se trata; motivo por el cual resulta necesario rememorar \u00a0lo que esta Sala ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre bienes objeto \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario \u00a0judicial de CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ NARANJO sostiene que la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares en el marco del proceso de \u00a0Justicia y Paz sobre bienes respecto de los cuales se adelanta un \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio comporta la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso preexistente y, con fundamento \u00a0en esa consideraci\u00f3n, se opone entonces a las pretensiones de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la Sala insiste en que es el propio legislador, concretamente, en el \u00a0art\u00edculo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1592 de 2012, el que de manera expresa e inequ\u00edvoca \u00a0autoriza la afectaci\u00f3n, por parte de los Magistrados con \u00a0funci\u00f3n de control garant\u00edas de las Salas de Justicia y \u00a0Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de bienes \u00a0sobre los que pesan medidas cautelares decretadas en el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio previsto en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 de la disposici\u00f3n en cita prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados \u00a0est\u00e9n involucrados en un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, \u00a0el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitar\u00e1 la medida \u00a0cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el fiscal que \u00a0conozca del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio declarar\u00e1 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre este bien y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera \u00a0inmediata el bien a disposici\u00f3n del Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas. En este caso, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 11C, los bienes sin vocaci\u00f3n \u00a0reparadora no podr\u00e1n ingresar al Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0entonces, que la existencia de grav\u00e1menes sobre los bienes \u00a0cuya afectaci\u00f3n pretende la Fiscal\u00eda en esta sede no \u00a0supone la imposibilidad de acceder a lo solicitado, como tampoco la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes se consideren \u00a0perjudicados como consecuencia de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tr\u00e1mite previsto en la Ley 795 de 2005 para la solicitud e \u00a0imposici\u00f3n de las medidas cautelares contempla la posibilidad \u00a0de que los \u00abterceros \u00a0que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los \u00a0bienes cautelados\u00bb \u00a0se opongan a la solicitud mediante el ejercicio del incidente \u00a0establecido en el art\u00edculo 17C ib\u00eddem, en desarrollo \u00a0del cual aqu\u00e9llos tienen la posibilidad de aportar las pruebas \u00a0que estimen necesarias para lograr el levantamiento de las medidas \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0no puede sostenerse que el procedimiento dispuesto en la Ley de \u00a0Justicia y Paz se ofrezca arbitrario, como tampoco que por esa v\u00eda \u00a0resulten cercenados o limitados los derechos fundamentales de quienes \u00a0se consideran perjudicados por las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente alude, como soporte de su argumentaci\u00f3n, \u00a0al auto de agosto 3 de 2011, radicaci\u00f3n 36.563, en el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00absi \u00a0el proceso para la extinci\u00f3n del derecho de dominio fue \u00a0iniciado con antelaci\u00f3n a la postulaci\u00f3n de los \u00a0acusados para su sometimiento al tr\u00e1mite de justicia y paz, es \u00a0claro que ha de estarse a los resultados de aquella v\u00eda, como \u00a0que la misma respeta los c\u00e1nones del debido proceso \u00a0preexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, \u00a0sin embargo, no es aplicable al asunto que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0asiste raz\u00f3n a la Fiscal al sostener, en la intervenci\u00f3n \u00a0como no recurrente, que esa providencia fue proferida en vigencia del \u00a0texto original de la Ley 975 de 2005, en el que no se regulaba el \u00a0tr\u00e1mite de la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre \u00a0los bienes de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con la modificaci\u00f3n introducida a ese compendio \u00a0normativo mediante la Ley 1592 de 2012 y seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto en precedencia, se autoriz\u00f3 de manera expresa la \u00a0afectaci\u00f3n de bienes cuya titularidad real o aparente \u00a0corresponda al postulado, incluso de aqu\u00e9llos que han sido \u00a0cautelados en el tr\u00e1mite de que trata la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed que, en estos eventos, al tenor del art\u00edculo 16 \u00a0de esa codificaci\u00f3n, que adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a017B a la Ley de Justicia y Paz, corresponde al Fiscal encargado de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio declarar la improcedencia de esa acci\u00f3n \u00a0y ordenar que los bienes sean puestos a disposici\u00f3n del Fondo \u00a0para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el apoderado judicial de CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ \u00a0NARANJO soslaya que al criterio plasmado en la providencia citada \u00a0subyace la preocupaci\u00f3n por evitar que \u00ablos \u00a0procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio\u2026se surtan \u00a0de manera paralela con el de justicia y paz\u00bb; situaci\u00f3n \u00a0que queda de plano descartada en la Ley 1592 de 2012, pues, se \u00a0insiste, de accederse a la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0establecida en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0de admitirse, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que la \u00a0jurisprudencia invocada es aplicable al presente asunto a pesar del \u00a0cambio normativo aludido, lo cierto es que el apelante pasa por alto \u00a0que, de acuerdo con el criterio all\u00ed sostenido, debe darse \u00a0prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio \u00a0ordinario sobre el de Justicia y Paz s\u00f3lo si el primero \u00abfue \u00a0iniciado con antelaci\u00f3n a la postulaci\u00f3n de los \u00a0acusados para su sometimiento al tr\u00e1mite de justicia y paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese presupuesto \u00a0no concurre en el caso en examen, como quiera que de la simple \u00a0revisi\u00f3n de las carpetas contentivas de las diligencias se \u00a0observa que la postulaci\u00f3n de CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ \u00a0NARANJO se perfeccion\u00f3 el 15 de agosto de 2006 (f. 1, c. 1), \u00a0mientras que el proceso de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0adelanta sobre los bienes, identificado con el radicado 3235, fue \u00a0iniciado el 3 de septiembre de 2007 (f. 14, c. 1), esto es, m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala observa que el recurrente no hizo ning\u00fan esfuerzo \u00a0argumentativo por acreditar las razones por las cuales, en su \u00a0criterio, dar prelaci\u00f3n a las medidas cautelares ordenadas en \u00a0el proceso de Justicia y Paz sobre las ordenadas en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio supone, en el caso concreto y no de \u00a0manera gen\u00e9rica y abstracta, la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque en la sustentaci\u00f3n de la alzada sostuvo que debe \u00a0respetarse el procedimiento anterior porque all\u00ed se garantizan \u00a0el debate y la controversia probatoria, no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0esos derechos resultan menoscabados en el procedimiento previsto en \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala no encuentra razones para afirmar que la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida, en cuanto impuso medidas cautelares sobre bienes que son \u00a0objeto de extinci\u00f3n del dominio, comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, por lo tanto, las alegaciones que en este sentido \u00a0elev\u00f3 el opugnador deber\u00e1n desestimarse.10 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para se\u00f1alar que no hay ning\u00fan reparo en \u00a0culminar el incidente de oposici\u00f3n al levantamiento de las \u00a0medidas cautelares que fueron decretadas sobre el inmueble \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0en el cual se advierten respetadas las garant\u00edas procesales \u00a0del opositor y dem\u00e1s intervinientes, as\u00ed se hayan \u00a0adoptado decisiones sobre el predio en un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pues como queda evidenciado, esta \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0es posterior a la proseguida por la justicia transicional \u2013 en \u00a0la cual Sena \u00a0Pico \u00a0est\u00e1 rindiendo versiones desde el 29 de agosto de 2008-, y su \u00a0legalidad debe estar a tono con lo atr\u00e1s mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. Del \u00a0incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 1592 de 2012, consagra el tr\u00e1mite incidental a trav\u00e9s \u00a0del cual terceros de buena fe exenta de culpa, afectados con la \u00a0cautela que se imponga sobre bienes con el fin de reparar a las \u00a0v\u00edctimas del da\u00f1o causado por un grupo organizado al \u00a0margen de la ley, pueden oponerse a esa medida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con \u00a0derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en virtud del art\u00edculo 17B, el magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a instancia del \u00a0interesado, dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un incidente que se \u00a0desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la \u00a0solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes \u00a0de iniciarse la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas convocar\u00e1 a una audiencia dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes en la cual el solicitante \u00a0aportar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado \u00a0se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino e Magistrado decidir\u00e1 el incidente y dispondr\u00e1 \u00a0las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n \u00a0del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenar\u00e1 \u00a0e levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio continuar\u00e1 su curso y la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 parte de la sentencia que ponga fin al \u00a0proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0incidente no suspende el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual, conforme a lo dispuesto, el interesado tiene la \u00a0posibilidad de solicitar pruebas de las cuales se debe dar traslado a \u00a0los intervinientes, con las que le \u00a0corresponde comprobar, en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el \u00a0postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que \u00a0tiene un mejor derecho adquirido \u00a0de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, \u00a0diligencia y cuidado extremos \u00a0en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de buena fe dice el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00abLas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante esta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0que -en respuesta al impugnante y a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico- tiene excepciones en los casos que la ley exige \u00a0acreditar que se procedi\u00f3 con buena fe exenta de culpa, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-963 de \u00a01999: \u00ab[\u2026] \u00a0previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o \u00a0ponderar la idea o convicci\u00f3n de estar actuando conforme a \u00a0derecho, en que resume en \u00faltimas la esencia de la bone fides \u00a0[\u2026] art. 84 C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general \u00a0-art\u00edculo 83 C.P.- recibe una connotaci\u00f3n especial que \u00a0dice relaci\u00f3n a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una actuaci\u00f3n honesta, correcta o apoyada en la confianza, \u00a0un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo \u00a0con la finalidad perseguida \u00a0 y con los resultados que se esperan \u00a0\u2013que est\u00e1n se\u00f1alados en la ley-. Resulta \u00a0proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus \u00a0actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien \u00a0tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue precisado por esa Corporaci\u00f3n en sentencia C-1007 \u00a0de 2002, al analizar el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0refiri\u00e9ndose a la adquisici\u00f3n de bienes por venta o \u00a0permuta, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se \u00a0concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una \u00a0conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen \u00a0directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. Es as\u00ed \u00a0que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas \u00a0por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa \u00a0o indirectamente de una actividad il\u00edcita, en principio, aquel \u00a0adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan derecho pues nadie puede \u00a0transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda procedente la \u00a0extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por efecto \u00a0de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de \u00a0propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podr\u00eda \u00a0recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para su \u00a0aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real un \u00a0derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para satisfacer \u00a0las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- Que \u00a0el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en su \u00a0aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera \u00a0que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la \u00a0verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que \u00a0la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de \u00a0las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, se \u00a0exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el adquirente, es \u00a0decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es \u00a0leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que con consonantes con las sentencias C-820 de 2012 y T-821 de 2014 \u00a0de la Corte Constitucional mencionadas por el impugnante, quien \u00a0tambi\u00e9n adujo como esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0tenido oportunidad de referirse a la buena fe exenta de culpa, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o \u00a0indirectamente de actividades il\u00edcitas a sabiendas de la \u00a0ilicitud, ya sea para aprovechar un beneficio o encubrir su \u00a0procedencia, son adquirentes de mala fe y pierden el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los \u00a0derechos de los terceros que compran o permutan bienes que provienen \u00a0directa o indirectamente de actividades il\u00edcitas, pueden \u00a0quedar amparados por el ordenamiento jur\u00eddico siempre y cuando \u00a0demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, cuyos \u00a0requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0conciencia y certeza \u00a0de \u00a0adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>ii) conciencia y certeza \u00a0de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y \u00a0diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del \u00a0inmueble y \u00a0<\/p>\n<p>iii) conciencia y certeza \u00a0de que la \u00a0adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a las condiciones \u00a0exigidas por la ley.11 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa \u00a0es a la que hace referencia el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005, de cara a proteger los derechos de quien as\u00ed obra, para \u00a0contestar de una vez algunos de los interrogantes de la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, quien sin ser recurrente, de forma \u00a0ex\u00f3tica eleva consultas aprovechando la impugnaci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas \u00a0cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento \u00a0del postulado para reparar a las v\u00edctimas, para censurar las \u00a0razones por las cuales la magistratura afect\u00f3 el bien con \u00a0medidas cautelares, o temas dis\u00edmiles, en tanto el \u00a0levantamiento de estas procede solamente si el tercero afectado \u00a0acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0objeto de debate consiste en establecer si los argumentos del \u00a0recurrente logran desvirtuar los fundamentos de la decisi\u00f3n de \u00a0negar el levantamiento de las medidas cautelares que gravan el \u00a0predio \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0ubicado en zona rural del municipio de Caucasia-Antioquia e \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0015-45309. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0principio, observa la Sala que en el evento que ocupa su atenci\u00f3n \u00a0el apoderado del opositor inscrito en \u00faltimas como propietario \u00a0del predio, se limit\u00f3 a acreditar la negociaci\u00f3n \u00a0realizada y la capacidad econ\u00f3mica y antecedentes comerciales \u00a0y personales del opositor y de quien le vendi\u00f3 directamente, \u00a0 pero ning\u00fan elemento de juicio alleg\u00f3 que permita \u00a0concluir que la conducta del incidentante, a efectos de adquirir el \u00a0inmueble en cuesti\u00f3n estuvo precedida de \u00a0buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia \u00a0y cuidado extremos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0este punto resulta de inter\u00e9s destacar lo afirmado por el no \u00a0recurrente representante de las v\u00edctimas, \u00a0en el sentido de ser necesario abordar el asunto considerando que, el \u00a0opositor es el abogado Francisco \u00a0Javier Salazar P\u00e9rez, \u00a0experimentado en temas de extinci\u00f3n de dominio y comercio de \u00a0inmuebles, quien ha sido representante de Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo \u00a0en lo referido a bienes, dentro del proceso que se adelanta por la \u00a0justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Salazar \u00a0P\u00e9rez \u00a0adujo en declaraci\u00f3n jurada rendida el 29 de abril de 2013 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 38 de justicia y paz, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0soy abogado titulado de la Universidad de Antioquia, me titul\u00e9 \u00a0en el a\u00f1o de 1896 [\u2026] he ejercido en el campo del \u00a0derecho penal, en el comercial y en el administrativo [\u2026] fui \u00a0incursionando con mi se\u00f1ora esposa &#8230; con el n\u00facleo \u00a0familiar en la compraventa de algunos inmuebles invirtiendo \u00a0preferencialmente en locales comerciales y vivienda, posteriormente \u00a0desde el a\u00f1o 2003 en adelante igualmente me he dedicado a \u00a0incursionar en el tema del ganado en la compraventa del mismo \u00a0deleg\u00e1ndole estas funciones primordialmente a mi hijo ANDRES \u00a0FELIPE [\u2026] represento en algunos temas de justicia y paz y de \u00a0bienes al se\u00f1or CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ, me pude percatar \u00a0directamente que el inmueble en referencia hab\u00eda sido objeto \u00a0de una investigaci\u00f3n de un proceso de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, concretamente en el radicado 6416 de la Fiscal\u00eda 13 \u00a0de Extinci\u00f3n, donde se hab\u00eda hecho menci\u00f3n de \u00a0dicho bien al igual que de otros y donde el fiscal JAIME REYES CALA, \u00a0se abstuvo de iniciar acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0contra dicho predio, el se\u00f1or CESAR CURE me manifest\u00f3 y \u00a0como en efecto lo constat\u00e9 este predio se lo hab\u00eda \u00a0comprado al se\u00f1or LUIS ALBERTO PARRA y en el certificado de \u00a0libertad en \u00e9poca pret\u00e9rita, dicho inmueble hab\u00eda \u00a0pertenecido al se\u00f1or ANDRES FELIPE CARRILLO LUNA, hijo de la \u00a0se\u00f1ora ROSA EDELMIRA LUNA, persona que tuvo v\u00ednculo \u00a0matrimonial con el se\u00f1or CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ, \u00a0igualmente me cercior\u00e9 que contrala se\u00f1ora ROSA \u00a0EDELMIRA LUNA se hab\u00eda proferido una resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n por los delitos de narcotr\u00e1fico, lavado de \u00a0activos y enriquecimiento il\u00edcito en diciembre del a\u00f1o \u00a02009 en el radicado 5591 de la Fiscal\u00eda de UNAIM, si no estoy \u00a0mal [\u2026]12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual ratific\u00f3 \u00a0en las declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0donde f\u00e1cil resulta concluir que para el mencionado opositor \u00a0no era desconocido el proceder de m\u00e1xima cautela que deb\u00eda \u00a0adoptar al momento de adquirir el inmueble referido, con mayor raz\u00f3n \u00a0dada su ubicaci\u00f3n en una regi\u00f3n \u00a0donde hab\u00edan dominado durante varios a\u00f1os los grupos \u00a0paramilitares encabezados por su poderdante Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, \u00a0y con posterioridad -desde antes de que comprara- bandas criminales \u00a0que igualmente han impuesto la violencia en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo \u00a0anterior, no solamente por su condici\u00f3n de abogado que conoce \u00a0de los procedimientos relacionados espec\u00edficamente con estos \u00a0menesteres, sino porque efectivamente hab\u00eda tenido \u00a0conocimiento de las actividades delincuenciales que se desarrollaban \u00a0en el territorio donde est\u00e1 asentado el predio y en este \u00a0mismo, pues como lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Le compr\u00e9 al se\u00f1or CESAR CURE ROMERO la finca \u00a0denominada LOS OLIVOS de un \u00e1rea de 380 hect\u00e1reas y la \u00a0he destinado para el arriendo de pastos o mejor el arriendo de la \u00a0misma en virtud de que no he podido ejercer directamente la actividad \u00a0ganadera all\u00ed en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico y en raz\u00f3n a que un mayordomo del anterior \u00a0propietario fue asesinado por el grupo de Los rastrojos que \u00a0comandaban el desaparecido comandante Alias SEBASTIAN [\u2026].13 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ello en manera alguna significa, como lo entiende el apoderado del \u00a0opositor, que se constituya en hecho indicador de mala fe, que una \u00a0persona adquiera bienes en zonas de conflicto. No, lo que se advierte \u00a0es que esa sola circunstancia obligaba, a quienes obraran de buena fe \u00a0exenta de culpa, adoptar precauciones extremas previas a comprar \u00a0predios, como realizar \u00a0un estudio a fondo de los t\u00edtulos de propiedad y de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las \u00a0transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y \u00a0legitimidad del inmueble, \u00a0en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados \u00a0ilegales acostumbraban realizar respecto de los mismos en las \u00a0regiones que ocuparon, sobre lo cual se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa pr\u00e9dica, \u00a0cabe recalcar que las organizaciones criminales que han operado en el \u00a0territorio patrio, s\u00ed recurrieron a la modalidad consistente \u00a0en intimidar a los propietarios de tierras para que las abandonaran, \u00a0luego de lo cual tomaban posesi\u00f3n del predio. En otros \u00a0eventos, los presionaban a efectos de que les escrituraran el \u00a0inmueble a sujetos que se prestaban para ello y a cambio les daban \u00a0cualquier suma de dinero, siendo de esta forma como los paramilitares \u00a0resultaban comprando inmuebles por precios irrisorios. A esa clase de \u00a0proceder, se aparejaban otros con id\u00e9ntico objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed y no \u00a0lleva a declarar ins\u00f3lito el hecho de que tras la obtenci\u00f3n \u00a0de grandes caudales monetarios a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de \u00a0pluralidad de delitos, entre ellos, el narcotr\u00e1fico, los \u00a0miembros de esas agrupaciones al margen de la ley trataran de \u00a0salvarlos de eventuales investigaciones y, a tono con ese fin, \u00a0compraran bienes para ponerlos en cabeza de terceros o en ocasiones \u00a0sin hacer ninguna clase de traspaso, dado que as\u00ed lo acordaban \u00a0con los vendedores, variante caracterizada por el no uso de la \u00a0coacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a estudio sucedi\u00f3 as\u00ed, es decir, \u00a0Macaco \u00a0compraba las fincas y las dejaba a nombre de quienes se las \u00a0vendieron, lo cual no quitaba que entrara en posesi\u00f3n de las \u00a0mismas, no solo para sacar adelante el negocio del ganado, sino \u00a0tambi\u00e9n, para que la gente de su organizaci\u00f3n llegara \u00a0all\u00ed con material de guerra y dem\u00e1s.14 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no \u00a0conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente \u00a0cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe \u00a0han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos \u00a0organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas \u00a0cautelares, es garantizar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el \u00a0grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe \u00a0esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no se \u00a0prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien \u00a0ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal habidos. \u00a0(CSJ AP3040-2016).15 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por esas razones no resulta atinado sustentar la buena fe exenta de \u00a0culpa del opositor, en que procedi\u00f3 a comprar el predio luego \u00a0de verificar que C\u00e9sar \u00a0Augusto Curi Romero -quien \u00a0aparec\u00eda como propietario del inmueble y le vend\u00eda- era \u00a0un solvente comerciante con capacidad socioecon\u00f3mica \u00a0suficiente para obrar como tal y no registraba antecedentes penales, \u00a0sin que fuera necesario extender su averiguaci\u00f3n respecto de \u00a0la cadena de tradici\u00f3n reflejada en el folio de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, como lo argumenta el impugnante; mucho menos si se \u00a0atiende la calidad de abogado adiestrado en estos oficios, exhibida \u00a0por el incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es \u00a0m\u00e1s, el opositor admite haber conocido que como propietarios \u00a0anteriores del bien figuraban Luis \u00a0Alberto Parra \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Carrillo Luna, \u00a0hijo de Rosa \u00a0Edelmira Luna, \u00a0esposa del ex comandante paramilitar Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0y que al averiguar por el inmueble en extinci\u00f3n de dominio \u00a0conoci\u00f3 de un proceso adelantado en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo (radicado 6416) dentro del cual la Fiscal\u00eda 13 se \u00a0abstuvo de iniciar acci\u00f3n en su contra, adem\u00e1s de \u00a0establecer que en favor de Rosa \u00a0Edelmira Luna \u00abse \u00a0hab\u00eda proferido una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n por \u00a0los delitos de narcotr\u00e1fico, lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito en diciembre del a\u00f1o 2009 en el \u00a0radicado 5591 de la Fiscal\u00eda de UNAIM\u00bb, \u00a0sobre \u00a0lo que se allegaron copias informales e incompletas de las referidas \u00a0decisiones16. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, por el conocimiento especializado del opositor sobre \u00a0el tema y respecto a la negociaci\u00f3n de inmuebles, ha debido \u00a0extremar sus averiguaciones en torno al predio y a sus propietarios \u00a0anteriores desde cuando la regi\u00f3n hab\u00eda sido azotada \u00a0por la violencia y la intimidaci\u00f3n, como m\u00ednimo, para \u00a0efectos de constatar su legitimidad y procedencia, lo mismo que para \u00a0salvaguardar sus intereses, pues seg\u00fan lo atestigu\u00f3, \u00a0pag\u00f3 1050 millones de pesos por la hacienda \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pero, conforme a lo sostenido por Salazar \u00a0P\u00e9rez, \u00a0consciente de que (i) \u00a0el inmueble hab\u00eda estado relacionado en un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio; y que (ii) \u00a0como propietarios anteriores figuraba el hijo17 \u00a0de Rosa \u00a0Edelmira Luna \u00a0-investigada por narcotr\u00e1fico, lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito-, esposa del ex jefe del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar de las autodefensas, Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo -en \u00a0contra de quien se han adelantado investigaciones m\u00faltiples \u00a0por su actividad delincuencial desarrollada desde hace m\u00e1s de \u00a0una d\u00e9cada, no solamente de car\u00e1cter nacional sino \u00a0internacional, al punto de haber sido extraditado-, persisti\u00f3 \u00a0en la negociaci\u00f3n del predio, someti\u00e9ndose, por ende, a \u00a0su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Esa indolencia igualmente se evidencia al considerar lo relacionado \u00a0con el valor de las compraventas del predio -cuya extensi\u00f3n es \u00a0de 386 hect\u00e1reas con 2500 metros cuadrados- reflejado en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n, pues llamativo resultaba para un \u00a0comprador desprevenido las variaciones del mismo advertidas en el \u00a0referido documento, con mayor raz\u00f3n para un entendido \u00a0negociador de inmuebles como dijo serlo el opositor, pues la primera \u00a0de esas transacciones se registr\u00f3 el 17 de junio de 1999, por \u00a0valor de $190.300.000; la segunda el 8 de junio de 2001, por \u00a0$110.000.000; la tercera el 26 de noviembre de 2003, por \u00a0$116.000.000; la cuarta el 12 de septiembre de 2006, por valor de \u00a0$669.000.000; la quinta el 29 de mayo de 2008, por $250.000.000; y, \u00a0la sexta el 7 de enero de 2011, por valor de $760.000.000, cuando \u00a0Salazar \u00a0P\u00e9rez \u00a0compr\u00f3, pese a que seg\u00fan su dicho, en realidad pag\u00f3 \u00a0$1.050.000.000, lo cual va en contrav\u00eda de la buena fe \u00a0calificada exigible para proceder a negociar un bien de las \u00a0caracter\u00edsticas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. A \u00a0lo anterior se agrega que, en su condici\u00f3n de abogado \u00a0conocedor de procesos relacionados con extinci\u00f3n de dominio y \u00a0como apoderado de bienes de Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, \u00a0tuvo la oportunidad de conocer que Luis \u00a0Alberto Parra Colorado, \u00a0precedente propietario del inmueble, aparec\u00eda mencionado \u00a0dentro de otra actuaci\u00f3n como testaferro del mismo -as\u00ed \u00a0no se acreditara condena en su contra-, circunstancia que seguramente \u00a0tampoco le habr\u00eda generado alertas al momento de efectuar la \u00a0negociaci\u00f3n, de acuerdo con su azarosa actitud, por decir lo \u00a0menos. \u00a0Igualmente, ha podido consultar lo pertinente en justicia \u00a0transicional, donde, como se ha dicho, desde la versi\u00f3n de 29 \u00a0de agosto de 2008, \u00a0Sena Pico \u00a0hab\u00eda denunciado el predio para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, la vinculaci\u00f3n del opositor con Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, \u00a0en relaci\u00f3n con sus bienes, no se limit\u00f3 a la \u00e9poca \u00a0precedente al momento en que adquiri\u00f3 la hacienda \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3, pues se ha conocido que con \u00a0posterioridad tambi\u00e9n particip\u00f3 en un tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el que fung\u00eda como apoderado de \u00a0Le\u00f3n \u00a0Dar\u00edo Isaza Villegas, \u00a0no obstante lo cual quien pagaba sus honorarios era precisamente \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Felipe Carrillo Luna, acorde \u00a0con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>F) Declaraci\u00f3n \u00a0juramentada rendida por Isaza Villegas el 17 de septiembre de 2014, \u00a0en la que \u00e9ste fue indagado sobre las condiciones de la compra \u00a0de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, en esa \u00a0oportunidad, ser abogado litigante. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0declara renta desde que adquiri\u00f3 los bienes, pues antes de \u00a0ello no \u00able daban los topes para declarar\u00bb. Explic\u00f3 \u00a0que los adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de un comisionista a quien \u00a0identific\u00f3 como An\u00edbal Garc\u00eda, sin datos de \u00a0contacto, por valor de $680.000.000, de los cuales s\u00f3lo pag\u00f3 \u00a0$280.000.000 \u2013 en efectivo &#8211; pues las fincas fueron embargadas \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo ha ido a los predios una vez, antes de comprarlos, \u00a0pues como no termin\u00f3 de pagar el precio pactado, las mismas no \u00a0le fueron materialmente entregadas. De igual manera, que los recursos \u00a0para celebrar el negocio los adquiri\u00f3 en parte de ahorros \u00a0propios y en parte de pr\u00e9stamos efectuados por distintas \u00a0personas, los cuales garantiz\u00f3 con t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el abogado Francisco Salazar es quien lo representa en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta sobre los bienes, como \u00a0tambi\u00e9n que sus honorarios son pagados por Carrillo Luna (fs. \u00a092 a 96, c. 12).18 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Situaci\u00f3n que igualmente se revela al haber acudido a la \u00a0c\u00e1rcel donde Sena \u00a0Pico \u00a0se encontraba privado de su libertad, para solicitarle cambiar su \u00a0testimonio respecto del inmueble \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb, \u00a0conforme lo aducido por el \u00faltimo, siendo corroborado por \u00a0Carlos \u00a0Fernando Mateus Morales19; \u00a0visita que admite haber realizado Salazar \u00a0P\u00e9rez, \u00a0aun cuando por otras razones20. \u00a0Lo mismo que cuando informa haber sido administrador de la hacienda \u00a0\u00abMandinga\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n denunciada en justicia y paz por su vinculaci\u00f3n \u00a0con Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo21, \u00a0para \u00a0la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sobre cuya actividad ha \u00a0tenido oportunidad de pronunciarse la Corte como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, seg\u00fan ya se empez\u00f3 a perfilar, la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el doctor Francisco \u00a0Salazar no \u00a0despej\u00f3 la situaci\u00f3n en favor del levantamiento de la \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad es muy llamativo su rol, porque est\u00e1 manejando \u00a0intereses que podr\u00edan calificarse de irreconciliables, al \u00a0desenvolverse, tal cual lo atestigu\u00f3, como apoderado de Macaco \u00a0y, a la vez, administrador de la hacienda Mandinga, cargo que de \u00a0consuno le defirieron por escrito quienes peticionan la desafectaci\u00f3n \u00a0del predio; es que si de lo que se trata es de borrar cualquier asomo \u00a0de relaci\u00f3n entre el extraditado l\u00edder de las \u00a0autodefensas y las reclamantes, no se entiende c\u00f3mo el \u00a0defensor de aquel, es al mismo tiempo, en sentir de \u00e9stas, la \u00a0persona indicada para llevar las riendas de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, dentro de la dimensi\u00f3n en donde el mismo profesional \u00a0del derecho fue, seg\u00fan su dicho, representante judicial de \u00a0Gonzalo Builes, \u00a0ya fallecido, en \u00a0temas de extinci\u00f3n de dominio, quien mont\u00f3 en la d\u00e9cada \u00a0de los ochenta, una de las empresas que figuran como \u201cpropietarias\u201d, \u00a0es decir, Builes \u00a0y Cia Ltda., \u00a0a cuyo nombre firm\u00f3 la escritura de compra de la finca \u00a0Mandinga, es que se empieza a asimilar, eso s\u00ed, con un dejo de \u00a0extra\u00f1eza, que el doctor Francisco \u00a0Salazar se pueda \u00a0desenvolver en todas esas orillas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado pretende explicar, sin \u00e9xito alguno, qui\u00e9nes \u00a0eran las personas, decentes por supuesto, que en los a\u00f1os \u00a0previos a 2010, que fue cuando inici\u00f3 su per\u00edodo como \u00a0administrador de la finca, lo antecedieron porque Gonzalo \u00a0Builes, sin \u00a0ninguna formalidad, se las dio para que la administrara; por eso \u00a0habla de Jes\u00fas \u00a0Correa, persona \u00a0que, en sentir del denunciante del inmueble, ten\u00eda v\u00ednculos \u00a0con organizaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa manifestaci\u00f3n del profesional del derecho, se contrapone \u00a0la de Silvia \u00a0Correa, una de \u00a0sus patronas. Ella, como ya qued\u00f3 visto, afirma que Salazar \u00a0est\u00e1 al frente de esa labor desde 2005, lo cual tampoco es \u00a0cierto, dado que para entonces, estuvo Roberto, \u00a0hermano de Macaco \u00a0y el subalterno de \u00e9ste Chayane; \u00a0el af\u00e1n que se muestra al poner la realidad en esos t\u00e9rminos, \u00a0es restarle valor a la versi\u00f3n de Sena \u00a0Pico, en el \u00a0sentido de que en ese a\u00f1o y de la singular manera que ya se ha \u00a0dado cuenta, su comandante compr\u00f3 la hacienda y de ah\u00ed \u00a0en adelante hasta su desmovilizaci\u00f3n estuvo en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, la cadena de inconsistencias que obra en disfavor del \u00a0abogado Salazar, \u00a0no termina ah\u00ed. Rep\u00e1rese en que suscribi\u00f3 \u00a0contratos de arrendamiento para explotaci\u00f3n minera y ganadera \u00a0en la finca Mandinga, en 2011 y los primeros meses de 2013, es decir, \u00a0antes de que se le confiriera la facultad de hacerlo, enti\u00e9ndase, \u00a0de que se le designara como administrador, lo cual se remonta al 26 \u00a0de abril de 2013, convenios que, salvo el que fue firmado con \u00a0posterioridad a dicha fecha, carecen de autenticaci\u00f3n, \u00a0situaciones acerca de las cuales ninguna explicaci\u00f3n dio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0conjunto de situaciones particulares debe compaginarse con las \u00a0irregularidades detectadas por el a quo, en las firmas, fechas y \u00a0falta de autenticaci\u00f3n de los documentos que se aportaron a \u00a0este tr\u00e1mite, respecto de lo cual acertadamente compuls\u00f3 \u00a0copias a efectos de que las respectivas autoridades esclarecieran \u00a0esos aspectos, como lo hizo, igualmente, con lo relativo a la \u00a0extracci\u00f3n de oro en el fundo en menci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si bien estas son circunstancias posteriores al momento de la \u00a0adquisici\u00f3n del inmueble por parte del opositor, aunadas a su \u00a0modo de proceder previa la compra del predio, conforme lo destaca el \u00a0c\u00famulo probatorio analizado, emerge coherente una simulaci\u00f3n \u00a0y\/o testaferrato, \u00a0pues \u00a0aquella \u00a0actitud de parte del opositor ni siquiera puede catalogarse de m\u00ednima \u00a0prudencia y diligencia, y menos de la extrema requerida en el proceso \u00a0de adquisici\u00f3n de un inmueble ubicado en una zona impactada \u00a0durante largos a\u00f1os por una organizaci\u00f3n armada ilegal, \u00a0pese a la desmovilizaci\u00f3n efectuada previa la \u00e9poca del \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otro lado, que Sena \u00a0Pico \u00a0adujera desconocer a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Carrillo Luna \u00a0y sus nexos familiares con Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez, \u00a0como lo critica el apoderado del opositor, contrario a menguar su \u00a0credibilidad, la fortalece, pues lo que ello advierte es que \u00a0desprevenidamente cumpli\u00f3 con el compromiso adquirido como \u00a0postulado de denunciar bienes en procura de la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Y \u00a0en cuanto que los bienes de la organizaci\u00f3n no eran colocados \u00a0por Carlos \u00a0Mario \u00a0en cabeza de sus allegados, ello apenas se concibe como una de las \u00a0modalidades que utilizaba aquel para proteger el patrimonio \u00a0constituido con base en la ilicitud, pero esa no era una regla \u00a0inquebrantable, pues se han conocido casos en que ello ocurri\u00f3, \u00a0en los cuales se incluye el mismo hijastro Andr\u00e9s \u00a0Felipe Carrillo Luna, como \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El an\u00e1lisis conjunto de la prueba allegada al incidente \u00a0permite inferir que no \u00a0hay razones valederas para dudar de lo afirmado por el postulado Sena \u00a0Pico \u00a0en torno a la denuncia que hizo del predio como perteneciente a la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal que conform\u00f3 y\/o a Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, \u00a0 para efectos de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, puesto \u00a0que no se reporta que pueda obtener alg\u00fan beneficio al \u00a0hacerlo, adem\u00e1s de que guarda concordancia con sus \u00a0particulares condiciones y las del grupo de autodefensas que dominaba \u00a0la regi\u00f3n donde se encuentra ubicado el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, atendido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas cautelares, al \u00a0incidentante no le corresponde controvertir la decisi\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma de la Fiscal\u00eda de presentar un bien ofrecido \u00a0por un postulado para reparar a las v\u00edctimas, calificar como \u00a0mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por \u00e9ste, o \u00a0criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas \u00a0cautelares, sino aportar elementos materiales, informaci\u00f3n, \u00a0testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la \u00a0judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una \u00a0relaci\u00f3n con el bien, mediada por su actuar de buena fe \u00a0cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0aspectos debatidos por el apelante, son extra\u00f1os a la decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso de alzada y rebasan la controversia de un \u00a0incidente de oposici\u00f3n a medidas cautelares, para invadir el \u00a0\u00e1mbito de la decisi\u00f3n definitiva de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que compete a la Sala y en la sentencia, m\u00e1s no al \u00a0magistrado que ejerce funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando \u00a0el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de \u00a0culpa.23 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Sala no encuentra raz\u00f3n alguna para revocar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pues en este tr\u00e1mite no se logr\u00f3 demostrar \u00a0la buena fe exenta de culpa en la compra de la hacienda \u00abLos \u00a0Olivos\u00bb \u00a0que hiciera el opositor Francisco \u00a0Javier Salazar P\u00e9rez, \u00a0motivo por el cual se confirmar\u00e1 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00faltimo, las tachas del apoderado del incidentante respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n de la fiscal 39 \u00a0subunidad de bienes que recibi\u00f3 la versi\u00f3n del 7 de \u00a0marzo de 2013 de Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Sena Pico, \u00a0bien puede documentarlas para presentar debidamente la queja o \u00a0denuncia correspondiente, sin que ello trascienda en este caso, pues \u00a0si la misma no fue soporte de la decisi\u00f3n impugnada, tampoco \u00a0lo es de la que hoy se adopta para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0atendido el principio de limitaci\u00f3n, seg\u00fan se dijo en \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De otra parte, absurda deviene la solicitud del impugnante en el \u00a0sentido de que se anule la decisi\u00f3n recurrida por \u00abextinguir \u00a0el derecho de dominio del bien\u00bb, \u00a0sin exhibir la argumentaci\u00f3n reclamada por la Ley y la \u00a0jurisprudencia para proceder a su estudio, cuando ello no fue lo \u00a0decidido por el a \u00a0quo, \u00a0sino negar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban \u00a0sobre el predio, que fue el objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0por las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n, el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-13 c. Restituci\u00f3n \u2013 Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-24 c. Levantamiento Medida Cautelar 1, Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar 2, Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados (fls. 26 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 c. Restituci\u00f3n \u2013 Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 234. Anexo 1 pruebas del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11-13 c. Restituci\u00f3n \u2013Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, un mayordomo de la finca hab\u00eda sido asesinado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas organizaciones y fue lo que determin\u00f3 que vendiera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Curi Romero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el temor que ello le gener\u00f3 (fl. 112 DVD c. Levantamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medida Cautelar, Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de septiembre de 2016 (fl. 113 DVD c. Levantamiento Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautelar, Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de abril de 2007 rendida ante la Fiscal\u00eda 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad de extinci\u00f3n de dominio (fls. 277-281 c. Restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 abr. 2015, rad.44797. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046-57 c. Restituci\u00f3n \u2013Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 43697. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 22 feb. 2017, rad.49544. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203-215 y 228-276 c. Restituci\u00f3n-Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Carrillo Luna, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 26 de noviembre de 2003, cuando compr\u00f3 el inmueble, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda diecisiete a\u00f1os de edad, conforme a la copia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro civil de nacimiento allegado (fls. 11 y 94 c. Restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 abr. 2015, rad. 44797. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de septiembre de 2016 (fls. 112 y 113 DVD c. Levantamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medida Cautelar, Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de julio de 2016 (fl. 85 DVD c. Levantamiento Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautelar, Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046-54 c. Restituci\u00f3n \u2013 Reparaci\u00f3n, Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 sep. 2014, rad. 43697. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 4 jul. 2018, rad. 51681. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5307-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51893 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del apoderado del incidentante \u00a0Francisco \u00a0Javier Salazar P\u00e9rez, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}