{"id":43259,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5302-201954457\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5302-201954457","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5302-201954457\/","title":{"rendered":"AP5302-2019(54457)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5302\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54457 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n, \u00a0contra la sentencia de agosto 28 de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativ\u00e1, \u00a0que la conden\u00f3 como autora del punible de lesiones personales \u00a0dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 p.m., en una \u00a0fiesta que se celebraba en la carrera 15 n.\u00b0 6\u201346 de \u00a0Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), casa de habitaci\u00f3n de Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n, \u00a0se present\u00f3 una ri\u00f1a entre esta y Haliny \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0\u00faltima que result\u00f3 lesionada, determin\u00e1ndose por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0incapacidad de 8 d\u00edas y como secuela, deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad1, \u00a0en contra de Carrillo \u00a0Le\u00f3n \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de lesiones personales dolosas \u00a0(art\u00edculos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del \u00a0C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo \u00a0que no acept\u00f3. No hubo solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativ\u00e1, \u00a0despacho que el 8 de septiembre siguiente agot\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0por la advertida conducta, y el 12 de diciembre de igual anualidad, \u00a0lo correspondiente a la audiencia preparatoria3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 9 de \u00a0febrero4, \u00a017 de mayo5, \u00a029 de junio6, \u00a027 de septiembre7 \u00a0y 19 de octubre de 20178, \u00a0\u00faltima fecha en la que el sentenciador profiri\u00f3 sentido \u00a0de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 15 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o9, \u00a0y en ella10 \u00a0se conden\u00f3 a Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n, \u00a0como autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas, \u00a0imponi\u00e9ndole penas de 42,6 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso, y multa de 46,1 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Se concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de fallo de \u00a0fecha 28 de agosto de 201811, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el togado de la defensa \u00a0acude a esta sede e invoca tres cargos, todos al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, esto es, violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en la modalidad de error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el censor que el debate se circunscribe a establecer si, para el 4 de \u00a0diciembre de 2011, Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n \u00a0ten\u00eda \u00a0la capacidad f\u00edsica de agredir a otra persona; para ello, \u00a0acusa al Tribunal de cercenar algunos testimonios (tanto de cargo, \u00a0como de descargo) que, en su concepto, permiten verificar que la \u00a0afectada no dijo la verdad, pues, la implicada se encontraba en un \u00a0estado de salud en el que le era imposible involucrarse en un \u00a0altercado de la naturaleza investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del reproche, transcribe lo dicho por Haliny \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0en el interrogatorio cruzado en la vista p\u00fablica y se\u00f1ala \u00a0algunos apartes (m\u00e1s adelante se retomar\u00e1n), \u00a0presuntamente suprimidos, de lo cual dedujo que la perjudicada hizo \u00a0afirmaciones ajenas a la realidad, brind\u00f3 respuestas evasivas, \u00a0titubeantes e incoherentes, en las que se contradijo con las primeras \u00a0versiones que rindi\u00f3 ante las autoridades, \u00ablo \u00a0que resta bastante credibilidad a su testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se refiere a la declaraci\u00f3n de Ana \u00a0Lucely Cort\u00e9s Ram\u00edrez, \u00a0en la que esta asegura no haber observado a Carrillo \u00a0Le\u00f3n, \u00a0agredir \u00a0a su entonces pareja sentimental Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0expresi\u00f3n presuntamente cercenada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, alude a que Erika \u00a0Yeraldin Garay Cort\u00e9s, \u00a0mencion\u00f3 que \u00abYolima \u00a0no pod\u00eda tomar porque la hab\u00edan operado, porque estaba \u00a0muy enferma\u00bb, \u00a0circunstancia enunciada pero no \u00abtenid[a] \u00a0en cuenta ni valorad[a] bajo la mira de la sana cr\u00edtica, ni \u00a0por el juzgado ni por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0informa que en el testimonio de Edwin \u00a0Ricardo Ch\u00e1vez Casallas, \u00a0las sentencias omitieron valorar que este mencion\u00f3 no haber \u00a0visto lesionada a Haliny, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que asevera que ello se produjo en otro momento, \u00abtestimonio \u00a0que al ser valorado en su integridad, hubiera permitido igualmente \u00a0generar duda, y la sentencia hubiera sido de car\u00e1cter \u00a0absolutorio en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0centra la atenci\u00f3n en lo atestiguado por Rafael \u00a0Alfonso Jim\u00e9nez Escalante, \u00a0m\u00e9dico tratante de la enjuiciada, de quien explica se cercen\u00f3 \u00a0el apartado en el que indica que aquella, para la fecha de los \u00a0hechos, no pod\u00eda realizar movimientos tales como saltar, alzar \u00a0objetos pesados o correr, \u00ablo \u00a0que evidentemente demuestra que ANA YOLIMA CARRILLO LE\u00d3N \u00a0estaba en imposibilidad f\u00edsica de participar en una ri\u00f1a, \u00a0dar patadas, pu\u00f1os y botellazos porque como lo dijo el galeno, \u00a0deb\u00eda permanecer en reposo absoluto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de trascendencia del error enunciado, comenta que si el \u00a0Tribunal hubiera \u00abvalorado \u00a0de manera \u00edntegra los testimonios antes transcritos, las \u00a0conclusiones a que hubiese arribado era que HALINY RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ no estaba diciendo la verdad, y que ANA YOLIMA \u00a0CARRILLO LE\u00d3N, por sus condiciones de salud, no pod\u00eda \u00a0cometer la conducta a ella imputada\u00bb, \u00a0raz\u00f3n para considerar que la sentencia debi\u00f3 ser \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el recurrente que los jueces de instancia cimentaran la condena en \u00a0las versiones de la perjudicada y de su pareja Ana \u00a0Lucely Cort\u00e9s Ram\u00edrez, \u00a0\u00abd\u00e1ndoles \u00a0total credibilidad y valor probatorio a pesar de las inconsistencias, \u00a0y contrario a esto, cercenando y desdibujando las declaraciones de \u00a0los testigos de la defensa, testimonios que no se valoraron ni se \u00a0analizaron con el mismo rasero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0la testimonial referida en el cargo anterior, en su sentir, \u00a0cercenada, que resta credibilidad al dicho de la v\u00edctima y \u00a0forja la duda, que ha debido resolverse en favor de Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello, reflexion\u00f3 que los falladores vulneraron \u00ablas \u00a0reglas de la sana cr[\u00ed]tica, y el sentido com\u00fan\u2026 \u00a0al valorar de manera no integral el testimonio de la v\u00edctima\u00bb \u00a0pues, \u00a0si \u00abhubieren \u00a0analizado bajo los postulados de la sana cr[\u00ed]tica como medio \u00a0de valoraci\u00f3n\u00bb las \u00a0declaraciones de Haliny \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Ana Lucely Cort\u00e9s Ram\u00edrez, \u00a0Erika \u00a0Yeraldin Garay Cort\u00e9s, \u00a0Edwin \u00a0Ricardo Ch\u00e1vez Casallas \u00a0y Rafael \u00a0Alfonso Jim\u00e9nez Escalante, \u00a0habr\u00edan \u00abarribado \u00a0a la conclusi\u00f3n que en el presente caso, la v\u00edctima no \u00a0dijo la verdad, los testigos afirmaron que cuando sacaron de la \u00a0fiesta a HALINY RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ esta no presentaba \u00a0lesi\u00f3n alguna en su rostro, y debido a su estado de salud, la \u00a0acusada le era imposible atacar a alguien de la manera como se le \u00a0acus\u00f3, y por tanto el fallo ser[\u00ed]a absolutorio por \u00a0duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0id\u00e9ntica senda, en esta censura el demandante anuncia acudir a \u00a0las reglas de la experiencia, a fin de controvertir las presuntamente \u00a0creadas por los falladores singular y plural. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir a lo sentenciado por el Tribunal y citar apartes de la \u00a0providencia de condena, concluye que aquel: \u00a0<\/p>\n<p>[c]re\u00f3 \u00a0una regla atinente a que la procesada pese a estar en un estado de \u00a0salud delicado, con sangrado frecuente, con hospitalizaciones \u00a0constantes, cirug\u00edas y a que el galeno JIM[\u00c9]NEZ \u00a0ESCALANTE afirm\u00f3 que deb\u00eda permanecer en reposo \u00a0absoluto, porque es una patolog\u00eda muy dolorosa, pod\u00eda \u00a0golpear, jalonear, dar patadas y pu\u00f1os a la v\u00edctima, \u00a0situaci\u00f3n que contrar[\u00ed]a los postulados de la sana \u00a0cr[\u00ed]tica referente a las m\u00e1ximas de la experiencia, ya \u00a0que la misma no se convierte en una generalidad, siendo trascendente \u00a0el yerro, puesto que bajo el estado de salud en el que se encontraba \u00a0mi representada, era imposible que realizara los actos violentos que \u00a0se le imputaron, por lo que la regla creada por los falladores no es \u00a0admisible en el sentido que bajo ese estado de salud es imposible \u00a0realizar actos de violencia como los enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, concluye que, por lo menos, existe duda a favor de su \u00a0prohijada; por ende, depreca casar la sentencia impugnada y, en \u00a0consecuencia, absolver a Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n \u00a0de la ilicitud de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico jur\u00eddicas previstas en la ley, \u00a0seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas en el \u00a0precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda \u00a0vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este medio de impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos y, de entrada, avizora \u00a0la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los \u00a0taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo \u00a0cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de \u00a0justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa al \u00a0Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba en la que gravita \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un inicial momento, la demanda apunta a un falso juicio de identidad \u00a0por supresi\u00f3n respecto de prueba testimonial practicada en \u00a0juicio, pero, a rengl\u00f3n seguido, de la misma se hace derivar \u00a0el reclamo por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en lo tocante al \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, recu\u00e9rdese que el mismo se verifica en \u00a0caso de que el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena (variante \u00a0escogida por el censor) en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, esto \u00a0es, deja de tomar en consideraci\u00f3n un apartado trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el \u00a0texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por \u00a0el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de \u00a0identidad entre este y aqu\u00e9l, de modo que se advierta la \u00a0desarmon\u00eda, vale decir, que el dato revelado por la prueba \u00a0sufri\u00f3 mutilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de se\u00f1alarse la trascendencia de la incorrecci\u00f3n en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, para lo cual no basta con el \u00a0simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, \u00a0resulta obligado exhibir la incidencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no \u00a0dice relaci\u00f3n alguna con el aspecto valorativo o las \u00a0conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo \u00a0objetivo de la prueba, dado que, por dicha v\u00eda, la cr\u00edtica \u00a0necesariamente se enfila por la del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si de este \u00faltimo se trata, es preciso demostrar que \u00a0el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente ha de indicar qu\u00e9 dice la prueba \u00a0en concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado y, a \u00a0continuaci\u00f3n, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido \u00a0result\u00f3 desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada \u00a0demostraci\u00f3n, se agota al expresar con claridad c\u00f3mo se \u00a0debi\u00f3 apreciar el elemento y acreditar que su rectificaci\u00f3n \u00a0dar\u00eda lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los \u00a0intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas \u00a0especies de error \u2013falso juicio de identidad y falso \u00a0raciocinio\u2013, obedece a momentos distintos en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y corresponden a una secuencia de car\u00e1cter \u00a0progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n en un acto \u00a0hist\u00f3ricamente unitario: el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso de la especie, el demandante reproch\u00f3 que el \u00a0Tribunal cercenara la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima Haliny \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, en \u00a0los siguientes apartados: \u00ablo \u00a0\u00fanico que me acuerdo es que me hal\u00f3 del cabello, me \u00a0cogieron todos, me encerraron mientras la se\u00f1ora Ana Yolima no \u00a0s\u00e9 de d\u00f3nde sac\u00f3 una botella y me estaba dando \u00a0varias veces en la cara, se cans\u00f3 de eso, trataron de\u2026, \u00a0eh, trataron\u2026 eh, o sea, estaban as\u00ed, cuando lleg\u00f3 \u00a0Ana Lucely, ella se\u2026 bot\u00f3 encima de m\u00ed a \u00a0decirles que no me golpearan m\u00e1s\u00bb, \u00a0\u00abAna Yolima Carrillo, me bot\u00f3 al piso peg\u00e1ndome \u00a0patadas y pu\u00f1os por todo el cuerpo, sin darme explicaci\u00f3n \u00a0alguna, despu\u00e9s me la quitaron de encima y fue cuando sent\u00ed \u00a0sangre en la cara y los hermanos de esta se\u00f1ora me sacaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al ser confrontada con una entrevista que rindiera Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez respecto \u00a0del uso de una botella, el demandante indica que las siguientes \u00a0respuestas tambi\u00e9n fueron objeto de cercenamiento: \u00abLa \u00a0verdad no se\u2026 eh\u2026 es la primera vez que estoy\u2026 \u00a0hago una denuncia\u2026 no sab\u00eda todo lo que hay que hacer\u2026 \u00a0todo el procedimiento\u2026 eh\u2026 solo el se\u00f1or Fiscal \u00a0y la SIJIN y todo\u2026 me dijo relate como fueron los hechos\u2026 \u00a0all\u00e1 s\u00ed no dije que hab\u00eda sido con una botella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal12, \u00a0as\u00ed explic\u00f3 el suceso: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta evidente que la se\u00f1ora ANA YOLIMA CARRILLO LE\u00d3N, \u00a0quiso la realizaci\u00f3n de los hechos, a sabiendas de que los \u00a0mismos son castigados en la ley penal. Resulta preciso recordar que \u00a0en el juicio oral la v\u00edctima fue interrogada sobre los hechos \u00a0que puso de presente en su denuncia donde dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda de ayer me encontraba en una fiesta en el colegio \u00a0departamental con mi pareja y como a la nueve y media de la noche le \u00a0dije a mi compa\u00f1era que nos fu\u00e9ramos para la casa y en \u00a0ese momento se mand\u00f3 una prima de mi pareja que se llama ANA \u00a0YOLIMA CARRILLO y me bot\u00f3 al piso peg\u00e1ndome patadas y \u00a0pu\u00f1os por todo el cuerpo, sin darme explicaci\u00f3n alguna, \u00a0despu\u00e9s me la quitaron de encima y fue cuando me sent\u00ed \u00a0sangre en la cara y los hermanos de esta se\u00f1ora me sacaron de \u00a0la fiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el curso de la audiencia de juicio oral HALINDY RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, ratific\u00f3 su denuncia diciendo que conoce a ANA \u00a0YOLIMA desde hace aproximadamente 8 a\u00f1os. El 4 de diciembre de \u00a02011, PILAR CARRILLO los invit\u00f3 a una fiesta. Que antes de \u00a0arribar a la reuni\u00f3n se qued\u00f3 departiendo con unas \u00a0amigas, siendo que cuando lleg\u00f3 ya hab\u00eda empezado dicha \u00a0reuni\u00f3n. Luego, ella le dijo a su pareja ANA LUCELY CORTES que \u00a0se ten\u00edan que ir, pero de un momento a otro la citada estaba \u00a0en la cocina hablando con ANA YOLIMA, STELLA y sus hijas; ella tom\u00f3 \u00a0fuerte del brazo a ANA LUCELY dici\u00e9ndole que se iban para la \u00a0casa, sin embargo cuando dio vuelta, ANA YOLIMA le dijo que no la \u00a0pod\u00eda sacar de all\u00ed, la tomaron del cabello, la \u00a0cogieron todos y la encerraron, mientras ANA YOLIMA sac\u00f3 una \u00a0botella con la cual le peg\u00f3 en varias oportunidades en su \u00a0rostro. \u00a0<\/p>\n<p>LUCELY \u00a0les dijo que no la golpearan m\u00e1s, despu\u00e9s el esposo de \u00a0ANA YOLIMA y el hermano la sacaron de all\u00ed. En la cocina \u00a0estaban ANA YOLIMA CARRILLO, su hermana PILAR CARRILLO, la t\u00eda \u00a0STELLA CARRILLO, JUNIOR quien es el hijo, JESIKA la hija, las dos \u00a0hijas de STELLA, PAOLA y JOHANA. Afirm\u00f3 que la persona que la \u00a0lesion\u00f3 a ella fue ANA YOLIMA CARRILLO, en el rostro, en el \u00a0ojo, ceja izquierda, siendo que la reconoci\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la audiencia de juicio oral. Arguy\u00f3 que si bien su nombre \u00a0es HALINDY, la conoc\u00edan con el nombre de \u201cJACQUELINE\u201d. \u00a0Afirm\u00f3 que YOLIMA la lesion\u00f3 con una botella en el \u00a0rostro, ojo izquierdo. En audiencia reconoci\u00f3 a su agresora. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0pregunta de la defensa, indic\u00f3 que cuando interpuso la \u00a0denuncia no dijo que le hab\u00edan golpeado con una botella porque \u00a0\u201cprimero porque como estaba golpeada, estaba asustada, no \u00a0quer\u00eda ponerle ning\u00fan denuncio a la se\u00f1ora por \u00a0la relaci\u00f3n que hab\u00edamos tenido, una buena amistad, \u00a0dije no me parece justo ponerle un denuncio, nada de esas cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a una nueva pregunta dijo que no hab\u00eda dicho nada de la \u00a0botella \u201cla verdad no s\u00e9, es la primera vez que hago una \u00a0denuncia, no sab\u00eda todo lo que hay que hacer, todo el \u00a0procedimiento, solo el se\u00f1or fiscal y le dijo que c\u00f3mo \u00a0hab\u00edan sido los hechos, yo le dije que hab\u00eda sido con \u00a0una botella\u201d. Al pregunt\u00e1rsele de por qu\u00e9 no dijo \u00a0en la denuncia que todos la hab\u00edan cogido a \u201cpata y \u00a0pu\u00f1o\u201d, indic\u00f3 que YOLIMA fue la que le afect\u00f3 \u00a0la cara, no sabe por qu\u00e9 no hizo referencia a los dem\u00e1s. \u00a0El d\u00eda de los hechos ella tom\u00f3, no recuerda cu\u00e1nto \u00a0tom\u00f3, pero s\u00ed sab\u00eda lo que estaba pasando y \u00a0recuerda todo. Ella se fue en su moto; VIVIANA y ERIKA son las hijas \u00a0de LUCELY, y ninguna estaba en la reuni\u00f3n. Reiter\u00f3 que \u00a0la persona que la lesion\u00f3 fue ANA YOLIMA CARRILLO, con una \u00a0botella de cerveza desocupada; \u00e9sta la lanz\u00f3 al suelo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la v\u00edctima en este asunto compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia de juicio oral, donde de manera clara, precisa y coherente, \u00a0procedi\u00f3 a indicar y se\u00f1alar que su agresora el d\u00eda \u00a0de marras fue ANA YOLIMA CARRILLO LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0simple vista, infundado asoma el descontento elevado en casaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal \u00a0s\u00ed se refiri\u00f3 a las expresiones echadas de menos por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, reprocha que la v\u00edctima en sus declaraciones \u00a0anteriores no aludiera al uso de una botella con la que Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n \u00a0le caus\u00f3 da\u00f1o, pero, deja de lado que Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0se encarg\u00f3 de brindar la explicaci\u00f3n de ello, discusi\u00f3n \u00a0que, en cualquier caso, se torna superficial frente al se\u00f1alamiento \u00a0que de la conducta criminal hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ahondar en la intrascendencia del presunto yerro, la utilizaci\u00f3n \u00a0del mencionado objeto no result\u00f3 un aspecto novedoso en la \u00a0atestaci\u00f3n en juicio, sino que se desprende de otros elementos \u00a0materiales probatorios incorporados a la actuaci\u00f3n y referidos \u00a0por el fallador (habilidosamente omitidos por el censor), \u00a0verbigracia, los informes t\u00e9cnicos m\u00e9dico legales de \u00a0lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, fechados 5 de diciembre de 2011 y 6 de enero de \u00a02012 (primero y segundo reconocimientos13), \u00a0que como evidencia militan en el paginario y en los que, en la \u00a0anamnesis, Haliny \u00a0relata que la prima (hace alusi\u00f3n a Ana \u00a0Yolima) \u00a0de su pareja se molest\u00f3, la tir\u00f3 al piso y la golpe\u00f3 \u00a0con una botella en la cara. De ah\u00ed que, por dos profesionales \u00a0de la medicina se concluyera que las lesiones tuvieron como mecanismo \u00a0causal un elemento \u00abcorto \u00a0contundente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el dicho de Ana \u00a0Lucely Cort\u00e9s Ram\u00edrez, \u00a0d\u00edgase que el ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 el apartado \u2013presuntamente \u00a0cercenado\u2013, en el que asegura no haber observado a Carrillo \u00a0Le\u00f3n \u00a0agredir \u00a0a su entonces compa\u00f1era sentimental Haliny \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez14: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, ANA LUCELY CORT\u00c9S RAM\u00cdREZ, acept\u00f3 \u00a0que para la fecha de los hechos, su pareja era HALINDY RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ; que conoce a YOLIMA porque es hija de un primo suyo. \u00a0Su relaci\u00f3n con YOLIMA era muy buena, pero por el problema que \u00a0se present\u00f3 con HALINDY se distanciaron; el d\u00eda de los \u00a0hechos se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n a donde fueron invitadas, \u00a0por su prima PILAR, quien la llam\u00f3 a invitarla, y ella \u00a0finalmente fue y departi\u00f3 un rato con sus primas. Luego lleg\u00f3 \u00a0HALINDY tomada, dici\u00e9ndole que se fueran, \u201cla jalone\u00f3\u201d \u00a0y despu\u00e9s todas sus primas se le fueron encima a HALINDY y \u00a0cuando se dio cuenta, \u00e9sta ya ten\u00eda la ceja rota. El \u00a0esposo de YOLIMA junto con un primo sacaron a HALINDY y a ella no la \u00a0dejaron salir; cuando HALINDY sali\u00f3 de la fiesta ya iba con \u00a0sangre y la ceja estaba rota, sus dos hijas no estaban en la fiesta, \u00a0ella vio cuando todas se lanzaron encima de HALINDY y al levantarse, \u00a0ya ten\u00eda la ceja rota. No observ\u00f3 cuando YOLIMA golpe\u00f3 \u00a0a su ex compa\u00f1era; sus hijas llegaron por ella. Que YOLIMA no \u00a0pod\u00eda tomar, porque hac\u00eda pocos d\u00edas le hab\u00edan \u00a0practicado una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tampoco incurri\u00f3 el Tribunal en el dislate enrostrado, como \u00a0quiera que lo testificado s\u00ed fue tenido en cuenta, solo que el \u00a0juzgador realz\u00f3 el ataque perpetrado en contra de Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y que el mismo se produjo al interior del inmueble en el que se \u00a0celebraba la fiesta (y no \u00abque \u00a0la v\u00edctima sali[era] ilesa de la casa en donde se celebraba la \u00a0reuni\u00f3n\u00bb, como \u00a0se lee en la demanda), lo cual controvierte el dicho de Edwin \u00a0Ricardo Ch\u00e1vez Casallas, \u00a0quien asegur\u00f3 haber visto en completa sanidad a aquella, aun \u00a0cuando \u00abla \u00a0sacaron a empujones\u00bb, \u00a0aspecto que con igual celo cit\u00f3 el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en honor a la verdad, el juez colegiado en lugar de cercenamiento, \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por distorsi\u00f3n, toda vez \u00a0que la providencia m\u00e1s adelante expresa que Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y Cort\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0\u00abse\u00f1alaron \u00a0de manera clara, espec\u00edfica y sin dubitaci\u00f3n alguna a \u00a0la procesada ANA YOLIMA CARRILLO LE\u00d3N, como la persona quien \u00a0atac\u00f3 y caus\u00f3 las lesiones personales ya conocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si bien Ana \u00a0Lucely Cort\u00e9s Ram\u00edrez, \u00a0al parecer, no observ\u00f3 el momento exacto de la agresi\u00f3n, \u00a0sino el desenlace de esta, ello no desdice de la directa y puntual \u00a0indicaci\u00f3n que la perjudicada hiciera de su agresora, a pesar \u00a0de haber sido sometida por varias personas, raz\u00f3n por la cual \u00a0el yerro deviene intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes testimonios (Erika \u00a0Yeraldin Garay Cort\u00e9s, \u00a0Edwin \u00a0Ricardo Ch\u00e1vez Casallas \u00a0y Rafael \u00a0Alfonso Jim\u00e9nez Escalante) \u00a0que en el libelo se mencionan como cercenados, no sufrieron la mengua \u00a0censurada en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante trat\u00f3 de justificar la cr\u00edtica casacional al \u00a0decir que con ellos se prob\u00f3 que la enjuiciada, para la fecha \u00a0de los hechos y en raz\u00f3n al cuadro cl\u00ednico15 \u00a0que padec\u00eda, no pod\u00eda realizar movimientos tales como \u00a0\u00absaltar, \u00a0alzar objetos pesados o correr\u00bb, \u00a0pregunta puntual que en juicio hiciera la defensa al galeno Jim\u00e9nez \u00a0Escalante, \u00a0respondi\u00e9ndose por este \u00abno, \u00a0no se puede, tiene que permanecer en reposo absoluto, o sea, esa \u00a0patolog\u00eda es muy dolorosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, advierte la Sala que es el actor quien incurre en distorsi\u00f3n \u00a0al hacer decir a la prueba lo que realmente no se\u00f1ala, \u00a0deformando su contenido, si en cuenta se tiene que de ella, a lo \u00a0sumo, se deriva que Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n, \u00a0el 4 de diciembre de 2011, se encontraba enferma, pero no que no \u00a0hubiera hecho lo que hizo, pues, con todo y la recomendaci\u00f3n \u00a0experta, de reposo absoluto, la inculpada se abstuvo de acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el facultativo exclusivamente inform\u00f3 que \u00a0Carrillo \u00a0Le\u00f3n \u00a0deb\u00eda permanecer en reposo, no que \u00e9sta estuviera \u00a0imposibilitada f\u00edsicamente para agredir a Haliny \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0por hallarse en una situaci\u00f3n patol\u00f3gica caracterizada \u00a0por p\u00e9rdida de la conciencia, sensibilidad o capacidad motora \u00a0voluntaria, verbigracia, un estado de coma, para citar solo un \u00a0ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este t\u00f3pico, aunado a que el Tribunal no incurri\u00f3 en \u00a0cercenamiento, bien se ocup\u00f3 del asunto16: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, de tales testimonios de la defensa t\u00e9cnica, se tiene \u00a0que ninguno percibi\u00f3 por el sentido de la vista lo que \u00a0aconteci\u00f3 en la cocina de la residencia donde se realiz\u00f3 \u00a0la reuni\u00f3n familiar; empero s\u00ed corroboraron el dicho de \u00a0los testigos de la fiscal\u00eda cuando dieron cuenta que como \u00a0familiar y organizadora del evento estaban presentes ANA YOLIMA \u00a0CARRILLO LE\u00d3N y la v\u00edctima HALINDY RAM\u00cdREZ \u00a0S\u00c1NCHEZ. Ahora, respecto a la primera de las citadas, se dijo \u00a0que \u00e9sta no hab\u00eda tomado, porque hac\u00eda poco se \u00a0le hab\u00eda practicado una cirug\u00eda, pero en manera alguna \u00a0indicaron que aqu\u00e9lla no pod\u00eda moverse. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene que pese a que se trat\u00f3 de hacer ver que la procesada \u00a0no pod\u00eda causar ninguna lesi\u00f3n por sus dolencias, no se \u00a0puede desconocer que las mismas en manera alguna la imposibilitaron \u00a0para ejercer sus actividades diarias o normales, pues inclusive \u00a0estuvo capacitada para organizar y atender un evento familiar, pues \u00a0ello se desprende de todos los testigos (tanto de la fiscal\u00eda \u00a0como de la defensa) escuchados en la audiencia de juicio oral, \u00a0quienes al un\u00edsono ubicaron a la precitada como la persona que \u00a0se hizo cargo de la cocina y desde all\u00ed atendi\u00f3 a sus \u00a0invitados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las testigos directas de los hechos tra\u00eddas a juicio oral por \u00a0la defensa t\u00e9cnica no s\u00f3lo ubicaron en la escena de los \u00a0hechos a YOLIMA y a HALINDY, sino que tambi\u00e9n dieron cuenta \u00a0que entre las dos se present\u00f3 una pelea originada en que la \u00a0primera quiso defender a su prima ANA LUCELY, situaci\u00f3n que \u00a0corrobora lo dicho por la v\u00edctima HALINDY y que de paso fue \u00a0confirmado por ANA LUCELY CORT\u00c9S RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de aceptarse y darse por probado que YOLIMA no consumi\u00f3 \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas el d\u00eda de marras, porque hab\u00eda \u00a0sido sometida a una cirug\u00eda, en manera alguna esa sola \u00a0circunstancia logra desacreditar lo indicado un\u00e1nimemente por \u00a0los testigos, cuando advirtieron que la citada tuvo un problema o \u00a0pelea con HALINDY, siendo que en raz\u00f3n de ello al d\u00eda \u00a0siguiente, a \u00e9sta le dictaminaron la incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, evidente refulge que, contrario a lo plasmado en el \u00a0cargo, el juez corporativo no acudi\u00f3 a la creaci\u00f3n de \u00a0alguna regla de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el censor ensaya la construcci\u00f3n de unas \u00a0conclusiones que, en su sentir, resultan m\u00e1s l\u00f3gicas \u00a0que la \u00a0de \u00a0los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apart\u00f3 \u00a0del preciso contenido de la providencia de condena y pretendi\u00f3 \u00a0edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violaci\u00f3n \u00a0de postulados \u00a0de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y\/o las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, en la medida que del discurso es imposible percibir a \u00a0qu\u00e9 principio, regla o m\u00e1xima \u00a0se hace referencia, desatino que s\u00f3lo refleja su personal \u00a0cr\u00edtica probatoria, en \u00a0orden a cuestionar la credibilidad reconocida \u00a0por la judicatura a la prueba incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le era suficiente al \u00a0recurrente con \u00a0afirmar, de modo gen\u00e9rico, \u00a0que el fallador actu\u00f3 de forma err\u00e1tica al momento de \u00a0otorgar credibilidad al dicho de la v\u00edctima. Por el contrario, \u00a0le incumb\u00eda explicar cu\u00e1l fue el criterio l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddico desquiciado en la argumentaci\u00f3n, vale decir, \u00a0si se elabor\u00f3 una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en \u00a0consecuencia, ofrecer el silogismo correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en trat\u00e1ndose de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, deb\u00eda ense\u00f1ar c\u00f3mo el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, \u00a0siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que \u00a0asign\u00f3 a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi \u00a0siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. Nada \u00a0de ello adujo. \u00a0<\/p>\n<p>Escasamente \u00a0indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a su enfermedad, Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n \u00a0no pudo haber causado las lesiones a Haliny \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez, inferencia \u00a0que no constituye una m\u00e1xima de la experiencia de la cual sea \u00a0dable extraer su ausencia de responsabilidad, y deja de lado los \u00a0fundamentos torales de la providencia de condena, como atr\u00e1s \u00a0se transcribiera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se sustrajo de probar que los juicios valorativos del \u00a0Tribunal contravienen los par\u00e1metros de persuasi\u00f3n \u00a0racional, porque en el intento de acreditar que \u00e9ste aplic\u00f3 \u00a0una m\u00e1xima de la experiencia (inexistente como ya se \u00a0aclarara), no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal \u00a0entendimiento, en el marco de una alegaci\u00f3n generalizada que \u00a0apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, olvida que la \u00fanica manera de estructurar la \u00a0censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del \u00a0desconocimiento de las pautas de la l\u00f3gica, la ciencia o la \u00a0experiencia, se produjo una decisi\u00f3n absurda o arbitraria y, \u00a0para ese efecto, necesariamente, ha de tener como punto de partida \u00a0las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en todos los cargos el profesional del derecho hace \u00a0menci\u00f3n a una posible inaplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, con \u00a0lo cual no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la \u00a0prueba hizo el juez colegiado, como quiera que para \u00e9ste no \u00a0existi\u00f3 duda alguna sobre la autor\u00eda de Carrillo \u00a0Le\u00f3n, \u00a0en los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la pretensi\u00f3n estaba dirigida a plantear su desconocimiento \u00a0por parte del fallador, tal reproche deb\u00eda presentarse por una \u00a0de dos v\u00edas: (i) \u00a0bien por la de la violaci\u00f3n directa, cuando quiera que en los \u00a0fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arroj\u00f3 \u00a0la existencia de dudas insalvables y se olvid\u00f3 aplicar la \u00a0consecuencia que surg\u00eda de ello, absolver, resolviendo tal \u00a0incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) \u00a0por la indirecta, al demostrar que a trav\u00e9s de errores de \u00a0hecho o de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, los jueces \u00a0dejaron de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nada de esto acudi\u00f3 el impugnante. Se limit\u00f3 a expresar \u00a0su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de \u00a0responsabilidad de su asistida, pero no se \u00a0ocup\u00f3 de analizar, en su verdadera dimensi\u00f3n, todos los \u00a0datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la autor\u00eda \u00a0que se le endilg\u00f3 a la procesada, en orden a demostrar la \u00a0existencia de una hip\u00f3tesis alternativa, verdaderamente \u00a0plausible, que pudiera dar lugar a la existencia de una duda \u00a0razonable sobre la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar \u00a0una errada o caprichosa valoraci\u00f3n de la prueba por los \u00a0juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las \u00a0instancias, sin reparar que en este escal\u00f3n procesal se \u00a0discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la \u00a0contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida \u00a0a trav\u00e9s de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte \u00a0suficiente a tal prop\u00f3sito su mera invocaci\u00f3n o la \u00a0simple utilizaci\u00f3n del lenguaje propio del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le es dable, entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas \u00a0a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor \u00a0probatorio del medio de convicci\u00f3n, las que se antepongan, en \u00a0abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el libelista desarroll\u00f3 una propuesta adversa al marco \u00a0de discusi\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario \u00a0pues, no \u00a0defini\u00f3 la materialidad de alg\u00fan dislate espec\u00edfico \u00a0(falso juicio de identidad o de raciocinio) en el fallo reprobado, \u00a0sino su simple oposici\u00f3n de criterio frente al m\u00e9rito \u00a0que los juzgadores confirieron a los medios de persuasi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, desconoci\u00f3 que la casaci\u00f3n no tiene el \u00a0alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable \u00a0disentir de la providencia de segundo nivel a trav\u00e9s de un \u00a0alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e \u00a0interesado criterio, al m\u00e1s autorizado del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, no \u00a0obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario \u00a0examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar eventuales \u00a0vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad, \u00a0especialmente en lo que corresponde a la pena atribuida en las \u00a0instancias a Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n, \u00a0como quiera que en la dosimetr\u00eda se advierte la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1639 de 2013, sin reparar que los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, se ordena que una vez la decisi\u00f3n inadmisoria \u00a0adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el \u00a0fallo oficioso de casaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Ana \u00a0Yolima Carrillo Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Disponer \u00a0que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, carpeta n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 70, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 y 119, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 y 127, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 y 150, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 y 278, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261 a 275, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 33, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 10 del fallo de segundo grado. Folios 21 a 23, cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 y 91, carpeta n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del fallo de segundo grado. Folio 23, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la actuaci\u00f3n fue incorporada como prueba de la defensa, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva historia cl\u00ednica. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 158 a 250, carpeta n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 19 del fallo de segundo grado. Folios 29 a 32, cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5302\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54457 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}