{"id":43256,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5299-201955992\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5299-201955992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5299-201955992\/","title":{"rendered":"AP5299-2019(55992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5299-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 55992 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor contractual de Jaime \u00a0Hermida Artunduaga y \u00a0Javier Mauricio Vargas Silva contra la \u00a0sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se consignaron en el fallo impugnado, \u00a0seg\u00fan fueron narrados por el mismo juez colegiado en \u00a0providencia anterior: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, se tiene \u00a0que JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA, en su calidad de representante legal de \u00a0la sociedad HELYARCO Ltda., y JAVIER MAURICIO VARGAS SILVA en calidad \u00a0de representante legal de las sociedades HABITARTE COLOMBIA S.A., \u00a0CONCRETA S.A. y CONSTRUCTORA LA CABRERA, simularon la ejecuci\u00f3n \u00a0de los proyectos inmobiliarios Colibr\u00ed Santaf\u00e9 y Koala \u00a0Salitre Reservado, dentro de los cuales se habr\u00eda[n] \u00a0presentado numerosas maniobras fraudulentas que desembocaron en el \u00a0incumplimiento total y\/o parcial frente a los compradores e \u00a0inversores de tales proyectos habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la supuesta \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u201cColibr\u00ed y \u00a0Koala\u201d, promocion\u00f3 la venta de apartamentos dentro de \u00a0dos proyectos inmobiliarios a desarrollarse en igual n\u00famero de \u00a0extensiones de tierra en la ciudad de Bogot\u00e1, cuya propiedad \u00a0no se hallaba en cabeza de quienes usufructuaban y promocionaban el \u00a0proyecto. El primero es de la fiduciaria BNC S.A., como vocera del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo Calle 183 FIDUBNC S.A., mientras que el \u00a0segundo es de propiedad de la fiduciaria FIDUCENTRAl; proyectos que \u00a0deb\u00edan desarrollarse a trav\u00e9s de las sociedades \u00a0HELYARCO Ltda. y HABITARTE COLOMBIA S.A., las cuales ten\u00edan \u00a0por objeto la construcci\u00f3n y entrega -con acabados-, de dos \u00a0urbanizaciones integradas por unidades habitacionales tipo \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la \u00a0investigaci\u00f3n, se pudo constatar que los miembros de la junta \u00a0directiva de HABITARTE COLOMBIA S.A., son los mismos que componen la \u00a0junta directiva de CONCRETA S.A. As\u00ed, el representante legal \u00a0de CONCRETA S.A., JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA, es el mismo representante \u00a0legal de HELYARCO S.A.S., mientras que el representante legal de \u00a0CONSTRUCTURA CABRERA S.A.S., JAVIER MAURICIO SILVA VARGAS, es miembro \u00a0de las juntas directivas de CONCRETA S.A. y HABITARTE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proyecto Colibr\u00ed \u00a0Santaf\u00e9, y luego de varias maniobras enga\u00f1osas, para \u00a0inicios del a\u00f1o 2014, JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA emite un n\u00famero \u00a0de comunicados dirigidos a los compradores de los proyectos en \u00a0cuesti\u00f3n, en los que les informa la imposibilidad de llevar a \u00a0cabo la ejecuci\u00f3n del proyecto, lo que condujo a m\u00faltiples \u00a0y afanosas solicitudes de devoluci\u00f3n de los recursos pagados \u00a0por estos frente a los cuales se presentan numerosos acuerdos de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, 5 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la presunta oferta, las sociedades antes aludidas no les han \u00a0devuelto los dineros a aproximadamente 414 que creyeron haber \u00a0adquirido apartamentos dentro del proyecto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar se \u00a0present\u00f3 en el proyecto inmobiliaria Koala Salitre Reservado.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en audiencia del 5 de \u00a0octubre de 2015, imprimi\u00f3 legalidad al allanamiento y registro \u00a0de dos inmuebles ubicados en la ciudad, as\u00ed como a la captura \u00a0de Jaime Hermida Artunduaga y \u00a0Javier Mauricio Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el mismo despacho, en sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a los nombrados los \u00a0delitos de estafa agravada modalidad masa, en concurso homog\u00e9neo \u00a0(dos); urbanizaci\u00f3n ilegal; fraude procesal, en concurso \u00a0homog\u00e9neo (dos); falsedad en documento privado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo (dos); enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y concierto para delinquir, conforme a los art\u00edculos \u00a0246, 276-1, 318, 453, 289, 327, 340 y 31 del C\u00f3digo Penal, \u00a0cargos que fueron aceptados por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el Juez les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo los t\u00e9rminos del \u00a0allanamiento, el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 6 de \u00a0enero de 20163. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la consiguiente verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la capital del pa\u00eds, autoridad a quien \u00a0correspondi\u00f3 el asunto, cit\u00f3 para el 1\u00b0 de junio de \u00a02016. Sin embargo, en esa calenda los incriminados manifestaron \u00a0retractarse y reclamaron la nulidad de lo actuado4, \u00a0asuntos que fueron resueltos negativamente por el Juez en auto del 29 \u00a0de junio siguiente5, \u00a0y su decisi\u00f3n ratificada por el Tribunal Superior el 5 de \u00a0septiembre posterior6. \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta el 18 de julio de 2017, despu\u00e9s \u00a0de varios intentos, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos y se corri\u00f3 el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de abril de 2018 el Juzgado dict\u00f3 \u00a0sentencia8 \u00a0y conden\u00f3 a los procesados, como coautores de los delitos \u00a0admitidos, a 114 meses de prisi\u00f3n, 51.696 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa y 46 meses, 24 d\u00edas \u00a0de \u00abinterdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb9. \u00a0Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de confianza de los inculpados y un \u00a0apoderado de v\u00edctimas recurrieron la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En fallo del 7 de marzo de 2019, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la providencia objeto de alzada para, en su lugar, \u00a0absolver a \u00a0los acusados del injusto de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares; modific\u00f3 \u00a0las penas impuestas y las dej\u00f3 en 87 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, 2.811.76 s.m.l.m.v. de multa y \u00abprivaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb por \u00a0tiempo igual a la privativa de libertad y confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s11. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 22 de marzo ulterior, \u00a0la colegiatura, tras advertir un error en la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, corrigi\u00f3 el monto de la multa, que \u00a0determin\u00f3 en 4.217.6 s.m.l.m.v.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El abogado relaciona brevemente los sujetos \u00a0procesales e intervinientes, identifica la sentencia impugnada, \u00a0reproduce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sintetiza la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, destaca que el inter\u00e9s para recurrir se revela \u00a0porque sus cuestionamientos se asimilan a los expuestos en la \u00a0apelaci\u00f3n, y manifiesta que con la casaci\u00f3n pretende la \u00a0reparaci\u00f3n del agravio infligido a sus representados porque el \u00a0allanamiento a cargos obedeci\u00f3 a que no contaron con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, lo que les impidi\u00f3 advertir \u00a0\u00abque esa senda del consenso no era \u00a0la correcta al menos con evidencia frente a los delitos de falsedad, \u00a0fraude procesal, urbanizaci\u00f3n ilegal y demostrada en lo que \u00a0hace al enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u00bb. Aclara \u00a0que con los cargos subsidiarios busca la efectividad del derecho \u00a0sustancial y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a sus \u00a0protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed postula sus reproches: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>Causal segunda. Se violent\u00f3 el debido \u00a0proceso, en concreto, las garant\u00edas de sus prohijados porque \u00a0carecieron de una \u00abdebida y \u00a0suficiente\u00bb defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de asistencia profesional se reflej\u00f3 \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, cuando, al requerir \u00a0asesoramiento, el abogado que los representaba los condujo a aceptar \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La censura se orienta a las \u00abimputaciones \u00a0por falsedad en documento privado, fraude procesal y urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, toda vez que, a partir de las \u00a0labores adelantadas por el actor, se pudo establecer que quien lo \u00a0antecedi\u00f3 actu\u00f3 de manera apresurada, sin voluntad \u00a0cr\u00edtica, pues inadvirti\u00f3 que ese allanamiento era \u00a0irrazonable e injusto. No dispuso de tiempo para informar a los \u00a0acusados, adecuada y completamente, sobre la naturaleza del acto y \u00a0los elementos aducidos frente a cada hip\u00f3tesis delictiva, \u00a0situaci\u00f3n que fue delatada por ellos en la audiencia de \u00a0retractaci\u00f3n cuando adujeron que solamente los inst\u00f3 a \u00a0aceptar y les prometi\u00f3 detenci\u00f3n domiciliaria en \u00ablas \u00a0semanas siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su predecesor solo contempl\u00f3 la posibilidad \u00a0de allanamiento y no explor\u00f3 el escenario, en tanto que, de \u00a0haberlo hecho, habr\u00eda advertido lo improcedente de su \u00a0determinaci\u00f3n. Su actuaci\u00f3n no fue seria ni id\u00f3nea, \u00a0pues, frente a la legalizaci\u00f3n de captura y la imposici\u00f3n \u00a0de la medida intramural, se limit\u00f3 a hacer acotaciones \u00a0inapropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez singular termin\u00f3 impidiendo que el \u00a0nuevo defensor hiciera observaciones al escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0limit\u00f3 el completo descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional anterior debi\u00f3 entrevistarse \u00a0con los procesados y cotejar sus dichos con \u00ablos \u00a0elementos materiales aducidos en imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0proceder que le habr\u00eda permitido avizorar varios yerros, como \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio non \u00a0bis in idem, por la atribuci\u00f3n \u00a0conjunta del enriquecimiento il\u00edcito de particulares y la \u00a0estafa, o la tipificaci\u00f3n de la falsedad en documento privado, \u00a0los fraudes procesales y la urbanizaci\u00f3n ilegal, toda vez que \u00a0\u00e9stos se sustentaron en un informe t\u00e9cnico \u00absin \u00a0descubrimiento alguno\u00bb, que daba \u00a0cuenta del avance de obra en un 0.06% y de la supuesta falta de \u00a0radicaci\u00f3n de documentos del mal llamado proyecto Colibr\u00ed, \u00a0el que no existe como tal, sino que hace parte del denominado ARGO II \u00a0Etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Ese informe t\u00e9cnico pod\u00eda ser \u00a0contradicho por otros elementos que el libelista recopil\u00f3 y \u00a0que confirman que: el porcentaje de obra fue mayor; se err\u00f3 al \u00a0considerar la existencia de dos proyectos independientes, cuando en \u00a0realidad eran dos etapas de uno mismo, y la licencia no es la aducida \u00a0por el ente acusador. Por consiguiente, no existi\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de lo que debi\u00f3 \u00a0probarse con los documentos que -dice- acompa\u00f1\u00f3 y \u00a0relacion\u00f3 en sus impugnaciones anteriores, ofrece detalles de \u00a0c\u00f3mo se adelant\u00f3 el proyecto ARGO 183, conocido como \u00a0Colibr\u00ed, y \u00a0explica que hab\u00eda concluido la primera etapa y avanzado en la \u00a0segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el delito de urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, la Fiscal\u00eda se bas\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0875\/2015 de la Secretaria Distrital del H\u00e1bitat, pero ese acto \u00a0administrativo tiene varias glosas y los procesados no lo conocieron \u00a0ni pudieron recurrirlo por estar privados de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La actual defensa no convalid\u00f3 la \u00a0irregularidad denunciada porque promovi\u00f3 la retractaci\u00f3n \u00a0y reclam\u00f3 la nulidad, pero su solicitud no fue atendida por \u00a0los falladores. Por ende, el camino para corregirla no puede ser otro \u00a0que rehacer la actuaci\u00f3n y garantizar un debido asesoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe declarar la \u00a0nulidad parcial de lo actuado desde la manifestaci\u00f3n de \u00a0allanamiento de sus representados a los cargos de falsedad en \u00a0documento privado, fraude procesal y urbanizaci\u00f3n ilegal, y \u00a0dictar sentencia de reemplazo para readecuar la pena, determinaci\u00f3n \u00a0que ser\u00eda un llamamiento a la Fiscal\u00eda para que no \u00a0infle las imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por el abandono de la defensa, la \u00a0prosperidad del cargo propuesto deber\u00eda conllevar la nulidad \u00a0de todas las imputaciones, lo que deja al leal saber y entender de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos \u00a0subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero \u00a0\u2013 causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se infringieron los c\u00e1nones 376, 379, 381 y \u00a0402 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las serias mutaciones de la verdad, tanto en la \u00a0imputaci\u00f3n como en el escrito de acusaci\u00f3n, se fundaron \u00a0en la existencia de un informe t\u00e9cnico del C.T.I. suscrito por \u00a0Mar\u00eda Luz L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal, \u00a0pero ese elemento no le fue descubierto, aunque, al finalizar la \u00a0audiencia, el Fiscal se acerc\u00f3 calladamente al juez y le \u00a0entreg\u00f3 el medio magn\u00e9tico. Trat\u00e1ndose de \u00a0allanamientos, la exhibici\u00f3n de los medios de conocimiento es \u00a0\u00fatil para que el juez profiera sentencia, y para que el \u00a0imputado conozca las pruebas que se invocan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el a quo, \u00a0en la sentencia que le anul\u00f3 el Tribunal, hizo referencia a \u00a0ese informe, lo cierto es que en la dictada despu\u00e9s no lo \u00a0mencion\u00f3, tal vez por no recaer en un falso juicio de \u00a0legalidad. Empero, la condena por las falsedades y los fraudes \u00a0procesales, las soport\u00f3 en otro, el del investigador de campo \u00a0FPJ-11 del 25 de septiembre de 2015, que da cuenta sobre un supuesto \u00a0mantenimiento en enga\u00f1o de la Curadur\u00eda Urbana por las \u00a0acreditaciones de avance carentes de verdad, sin embargo, ello \u00abno \u00a0est\u00e1 acreditado en el informe de investigador mismo sino, \u00a0obviamente referido al informe t\u00e9cnico de MARIA LUZ LOPEZ \u00a0ARISTIZABAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro reside en que esos informes de \u00a0investigador son prueba de referencia y no se demostr\u00f3 \u00abla \u00a0imposibilidad de comparecencia del testigo directo\u00bb, por \u00a0lo que debieron ser cobijados por la tarifa legal negativa del \u00a0precepto 381 del estatuto adjetivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar parcialmente la \u00a0sentencia para absolver a los procesados por las conductas de \u00a0falsedad y fraude procesal y emitir nuevo fallo en el que redosifique \u00a0la pena por los reatos que subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo &#8211; \u00a0causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta por error de hecho \u00a0consistente en falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del informe FPJ-11 del 25 de septiembre \u00a0de 2015, los falladores llegaron al convencimiento de una de las \u00a0falsedades y del fraude procesal. Como anexo a aqu\u00e9l obraba la \u00a0entrevista de la Curadora Urbana Ana Mar\u00eda \u00a0Cadena Tob\u00f3n, que emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de pr\u00f3rroga 12-3-0951, la cual no fue \u00a0estimada en su totalidad, pues obviaron el aparte en el que ella \u00a0manifest\u00f3 que para aprobar la pr\u00f3rroga de la licencia \u00a0no requer\u00eda certificaci\u00f3n sobre avance porcentual sino \u00a0del inicio de obra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la construcci\u00f3n ya \u00a0hab\u00eda empezado y ese era el requisito para la pr\u00f3rroga, \u00a0reglada en el art\u00edculo 47 del Decreto 1469 de 2010. De haber \u00a0considerado el segmento aludido, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de la falsedad relacionado con ese \u00a0puntual aspecto, y por all\u00ed del fraude procesal o, por lo \u00a0menos, se descartar\u00eda su antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama a la Corporaci\u00f3n casar parcialmente \u00a0el fallo y en su lugar absolver a los acusados por los cargos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal, para luego ajustar \u00a0las penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de casaci\u00f3n, por dirigirse a \u00a0cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, debe cumplir con unos \u00a0requisitos m\u00ednimos que le permitan a la Corte entender (i) \u00a0la falla judicial denunciada; (ii) \u00a0la afectaci\u00f3n que por causa de ella sufri\u00f3 el sujeto en \u00a0favor de quien se impugna; (iii) \u00a0c\u00f3mo, de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0objetada ser\u00eda totalmente diverso y favorable a sus intereses \u00a0y (iv) por \u00a0qu\u00e9 se requiere de su intervenci\u00f3n para cumplir con \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario \u2013la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia13-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es imprescindible que el \u00a0demandante se encuentre legitimado para proponer las censuras14. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con apoyo en lo expuesto, surge \u00a0incontrovertible que en esta oportunidad el impugnante carece de \u00a0inter\u00e9s para formular sus ataques, toda vez que, tal como se \u00a0dej\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, Jaime Hermida Artunduaga \u00a0y Javier Mauricio Vargas Silva \u00a0admitieron los cargos que en la audiencia de imputaci\u00f3n les \u00a0endilg\u00f3 la Fiscal\u00eda -estafa \u00a0agravada modalidad masa, en concurso homog\u00e9neo (dos); \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal; fraude procesal, en concurso homog\u00e9neo \u00a0(dos); falsedad en documento privado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0(dos); enriquecimiento il\u00edcito de particulares y concierto \u00a0para delinquir-. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que alegar en este estadio procesal \u00a0irregularidades por raz\u00f3n de los informes, los estudios \u00a0t\u00e9cnicos y\/o las entrevistas que se tuvieron como base para la \u00a0imputaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, bajo el argumento que \u00a0no contienen un soporte f\u00e1ctico real o que ellos no reflejan \u00a0la verdadera situaci\u00f3n de los proyectos y que, por ende, los \u00a0acusados no ser\u00edan penalmente responsables de algunos de los \u00a0punibles atribuidos, implica desconocimiento flagrante del principio \u00a0de no retractaci\u00f3n, consecuente con el allanamiento hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala ha sido consistente en sostener (CSJ SP \u00a020 oct. 2005, rad. 24026) que cuando una persona a quien se le imputa \u00a0la comisi\u00f3n de una conducta punible admite su responsabilidad \u00a0de manera libre, consciente, espont\u00e1nea e informada sobre las \u00a0consecuencias que ello entra\u00f1a, ese acto impide \u00a0toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 293 \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0por parte del indiciado no admite retractaci\u00f3n, salvo que \u00a0aqu\u00e9l o su defensor acrediten un vicio del \u00a0consentimiento o violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0(cfr. CSJ SP 13 feb. de 2013, rad. 39.707 y \u00a0CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40053), lo que se echa de menos en \u00a0esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el cargo principal, el recurrente aleg\u00f3 \u00a0trasgresi\u00f3n de garant\u00edas porque sus representados \u00a0carecieron de una adecuada defensa t\u00e9cnica, agravio que -dijo- \u00a0lo legitima para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena subrayar que ese punto \u00a0fue examinado con detalle por los jueces de primera y segunda \u00a0instancia cuando resolvieron sobre la retractaci\u00f3n manifestada \u00a0en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, y determinaron \u00a0que a Hermida Artunduaga \u00a0y Vargas Silva \u00a0se les respetaron todos sus derechos. De manera que si la sentencia \u00a0que se discute se encuentra acorde con los cargos admitidos y no se \u00a0evidencia infracci\u00f3n de garant\u00edas, la mencionada \u00a0afrenta no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que emerge ostensible es que las presuntas \u00a0fallas defensivas, de las que se ocupa el actor, no son m\u00e1s \u00a0que un pretexto para repudiar la aceptaci\u00f3n de cargos, con \u00a0clara lesi\u00f3n del principio de irretractabilidad que rige en \u00a0estos casos, habida cuenta que, como bien lo acot\u00f3 el Tribunal \u00a0y lo constat\u00f3 la Sala, la manifestaci\u00f3n de los \u00a0incriminados fue libre, consciente y voluntaria y contaron con una \u00a0previa asesor\u00eda de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9ngase en cuenta que el Juez 53 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e116, \u00a0luego de examinar los registros contentivos de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, determin\u00f3 que esa diligencia estuvo rodeada \u00a0de todas las garant\u00edas constitucionales, en la medida que la \u00a0Fiscal\u00eda comunic\u00f3, con claridad y suficiencia, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, las conductas punibles \u00a0atribuidas y las penas previstas para cada una; al tiempo que el \u00a0funcionario judicial que ejerci\u00f3 el control de garant\u00edas \u00a0les explic\u00f3 con detalle todas las consecuencias de aceptar \u00a0cargos, los interrog\u00f3 en punto de si entend\u00edan las \u00a0consecuencias del acto y los indag\u00f3 sobre sus facultades \u00a0mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la judicatura que no existi\u00f3 \u00a0vicio en el conocimiento de los incriminados y que su manifestaci\u00f3n \u00a0fue libre, consciente, espont\u00e1nea y debidamente asesorada por \u00a0el profesional que abander\u00f3 sus intereses, quien reclam\u00f3 \u00a0un receso para aconsejarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, al resolver la alzada, \u00a0ratific\u00f3 esa determinaci\u00f3n17 \u00a0reiterando que no hubo trasgresi\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica y que los procesados fueron plenamente conscientes de \u00a0su decisi\u00f3n porque, no solo recibieron informaci\u00f3n \u00a0precisa y completa por parte del delegado de la Fiscal\u00eda y del \u00a0director de la audiencia, sino que tuvieron la oportunidad de \u00a0conversar en privado con su abogado. As\u00ed lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la defensa t\u00e9cnica \u00a0de los aqu\u00ed imputados solicit\u00f3 un receso para ahondar \u00a0en la posibilidad de allanarse a los cargos, los beneficios y \u00a0consecuencias que ello conllevar\u00eda, y las distintas opciones \u00a0con que contaban los procesados, petici\u00f3n que fue concedida \u00a0por lo que [el Juez] solo procedi\u00f3 a verificar la decisi\u00f3n \u00a0de los imputados, una vez agotado dicho lapso en el cual pudieron \u00a0hablar a solas con su defensa t\u00e9cnica.18 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena puntualizar que, frente a las \u00a0anteriores consideraciones judiciales, el letrado no hizo glosa en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y tampoco exhibi\u00f3 alguna situaci\u00f3n \u00a0desemejante a lo esgrimido durante esa etapa procesal que permitiera \u00a0evidenciar vicio del consentimiento o atropello de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte, tras inspeccionar los registros \u00a0audiovisuales de las sesiones respectivas, pudo cotejar que la \u00a0descripci\u00f3n hecha por las instancias est\u00e1 acorde con lo \u00a0acaecido, y solo cabr\u00eda agregar que, aunque el intervalo \u00a0pedido por la defensa fue de quince minutos19 \u00a0y el Juez as\u00ed lo otorg\u00f3, consta que la diligencia se \u00a0suspendi\u00f3 a las 4:55 p.m. y se reanud\u00f3 a las 5 y 5520, \u00a0lo que refleja un tiempo considerablemente mayor al demandado por la \u00a0bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, aduce el jurista que las garant\u00edas de sus clientes \u00a0se quebrantaron porque no se acredit\u00f3 la tipicidad de las \u00a0conductas punibles endilgadas y se inadvirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta con la falta de tipicidad, el letrado solo asegur\u00f3 \u00a0que ella se evidencia con los elementos materiales que \u00e9l \u00a0recopil\u00f3, con lo cual pas\u00f3 por alto que en un proceso \u00a0abreviado no hay lugar al debate probatorio que pretende, y \u00a0que en este tipo de actuaciones no se puede hablar de pruebas, \u00a0entendiendo por ellas las practicadas y controvertidas en un \u00a0juicio p\u00fablico, pues el conocimiento que el juez requiere para \u00a0condenar se alcanza a partir del material con el cual la Fiscal\u00eda \u00a0cont\u00f3 para imputar. As\u00ed mismo, dej\u00f3 de lado que \u00a0es justamente despu\u00e9s de escuchar la intervenci\u00f3n del \u00a0ente acusador y, atendiendo los elementos materiales probatorios, la \u00a0evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0que soportan el acto de comunicaci\u00f3n, que el procesado decide \u00a0aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por consiguiente, pretender ahora discutir que existen documentos \u00a0que dejan entrever un avance mayor de obra o que la licencia estaba \u00a0acorde con las normas, resulta abiertamente desacertado, m\u00e1xime \u00a0cuando el a quo, avalado por el Tribunal, adelant\u00f3 un \u00a0sensato juicio de tipicidad, analizando el basto legajo incorporado \u00a0por el representante de la Fiscal\u00eda a la actuaci\u00f3n, \u00a0dentro del cual -lo dejaron \u00a0se\u00f1alado los falladores- reposan informes, copias de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda Distrital del \u00a0H\u00e1bitat de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y denuncias \u00a0contra las sociedades comerciales Helyarco S.A., Habitarte Colombia \u00a0S.A., Concreta S.A. y Constructora La Cabrera S.A., representadas por \u00a0los procesados, elementos, todos, que dan cuenta de las anomal\u00edas \u00a0que se suscitaron en los proyectos Colibr\u00ed Santaf\u00e9 o \u00a0Argo 183 y Koala Salitre Reservado, para cuya construcci\u00f3n \u00a0decidieron unirse los incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que all\u00ed se puso de presente que: \u00a0nunca culminaron las obras, hicieron doble venta de apartamentos, no \u00a0devolvieron los dineros a los compradores y \u00e9stos, aunque \u00a0acudieron a las instalaciones de esas firmas, encontraron cerradas \u00a0las oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el ad quem, avalando las consideraciones \u00a0del a quo, determin\u00f3 que se materializaron los delitos \u00a0de: (i) estafa en masa, porque los procesados se valieron de \u00a0distintas estrategias enga\u00f1osas para llamar la atenci\u00f3n \u00a0de un gran n\u00famero de personas a efectos de que invirtieran en \u00a0los dos proyectos y, para dar viso de legalidad, los hicieron firmar \u00a0contratos que ser\u00edan manejados por fiduciarias, aunque estas \u00a0entidades, tras verificar el incumplimiento de las constructoras, \u00a0reintegraron solo parte del dinero a los compradores, porque el \u00a0restante fue a parar al bolsillo de los procesados; (ii) \u00a0falsedad en documento privado, tras verificar el contenido mendaz de \u00a0los documentos que certificaron el avance de obra, ajeno a la \u00a0realidad; (iii) fraude procesal, en la medida en que en dos \u00a0oportunidades los acusados indujeron en error a la Curadur\u00eda \u00a0Urbana 3 para lograr licencias de construcci\u00f3n; (iv) \u00a0concierto para delinquir, porque se acredit\u00f3 que Hermida \u00a0Artunduaga y Vargas Silva hicieron parte de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada a promocionar proyectos \u00a0inmobiliarios ilegales, y (v) urbanizaci\u00f3n ilegal, por \u00a0promover y recibir recursos de un proyecto sin radicar los documentos \u00a0legalmente exigidos, proceder que, incluso, dio lugar a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reato de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, la colegiatura decidi\u00f3 suprimirlo porque, pese a \u00a0ser aceptado por los procesados, no obra elemento que permita \u00a0soportarlo21, \u00a0razonamiento que, por s\u00ed mismo, no demuestra ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en el primer cargo subsidiario, el discurso del actor \u00a0se margina por completo del contenido del falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0Ello porque esa no es la v\u00eda para discutir falencias en el \u00a0descubrimiento probatorio, a la vez que dej\u00f3 de lado que, por \u00a0raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, resulta \u00a0abiertamente impertinente alegar que la Fiscal\u00eda no descubri\u00f3 \u00a0los elementos materiales probatorios o que la sentencia se soport\u00f3 \u00a0en prueba de referencia, en la medida que el procedimiento de \u00a0descubrimiento hace parte, en estricto sentido, del juicio oral, \u00a0escenario propio para practicar las pruebas con apoyo en los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, trat\u00e1ndose del allanamiento a \u00a0cargos en la etapa temprana de la actuaci\u00f3n penal, la Fiscal\u00eda \u00a0tiene el deber de suministrar los elementos materiales probatorios \u00a0sobre los cuales sustent\u00f3 la imputaci\u00f3n, no solo para \u00a0que el juez adelante la valoraci\u00f3n necesaria a efectos de \u00a0determinar la materialidad de la conducta punible y la \u00a0responsabilidad penal del acusado, sino para que el procesado y su \u00a0defensor conozcan las pruebas que se invocan en su contra, proceder \u00a0que dista del descubrimiento probatorio, en tanto no tienen la \u00a0opci\u00f3n, como ocurre en el procedimiento ordinario, de \u00a0controvertirlos ni criticarlos. Al respecto, en CSJ SP9379-2017, rad. \u00a045495, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora bien, trat\u00e1ndose de aceptaciones \u00a0de cargos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0incorporaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios habr\u00e1 \u00a0de ser concomitante a la presentaci\u00f3n del escrito contentivo \u00a0de la misma -que se entiende equivalente a la acusaci\u00f3n (art. \u00a0293 C.P.P.)- ante el juez de conocimiento. Ello, conforme al mandato \u00a0previsto en el art. 142-2 \u00eddem, seg\u00fan el cual es deber \u00a0del fiscal suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos \u00a0los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al \u00a0acusado. \u00c9ste, al tenor del art. 125-3 \u00eddem, adem\u00e1s, \u00a0tiene derecho a que su defensor, en el evento de una acusaci\u00f3n, \u00a0conozca todos los elementos probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaciones de que tenga noticia la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, incluidos los que sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la incorporaci\u00f3n de \u00a0los medios de conocimiento a la actuaci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00a0presupuesto material para que el juez pueda dictar sentencia \u00a0condenatoria, si la valoraci\u00f3n de aqu\u00e9llos junto a la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad acredita la materialidad de la \u00a0conducta y la responsabilidad penal del acusado (art. 9\u00ba del \u00a0C.P. y 381 del C.P.P.), sino que es necesaria a fin de garantizar el \u00a0derecho de todo imputado a conocer las pruebas que se invocan en su \u00a0contra (art. 8 lit. j del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 No obstante, la prerrogativa de conocimiento de \u00a0las \u201cpruebas\u201d, en eventos de aceptaci\u00f3n unilateral \u00a0o preacordada de culpabilidad, no significa que la defensa -tanto \u00a0material como t\u00e9cnica- est\u00e9 habilitada para \u00a0controvertirlas. Por una parte, debido a que, como se expres\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n (supra num. 4.1.2), la renuncia al juicio \u00a0entra\u00f1a el desistimiento a la actividad22 \u00a0y contradicci\u00f3n probatorias; por otra, en la medida en que el \u00a0cuestionamiento de las premisas f\u00e1cticas que, habiendo sido \u00a0aceptadas como ciertas, fundamentan la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0t\u00e1citamente se estar\u00eda presentando una retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento, lo cual -salvo eventualidades de vicios en el \u00a0consentimiento o conculcaci\u00f3n de garant\u00edas- est\u00e1 \u00a0proscrito legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptado, reit\u00e9rase, el allanamiento \u00a0es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal en \u00e9l fundamentada no se puede \u00a0confrontar, entre otras posibilidades, por la v\u00eda del \u00a0ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absoluci\u00f3n \u00a0mediante cr\u00edticas probatorias tendientes a modificar los \u00a0enunciados que, haciendo parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0fueron admitidos por el imputado que se allana, pues ello atenta \u00a0contra el principio de irretractabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la resoluci\u00f3n de los problemas \u00a0planteados en la censura ha de abordarse a la luz de las siguientes \u00a0premisas: i) en la imputaci\u00f3n no hay descubrimiento ni \u00a0incorporaci\u00f3n de elementos materiales probatorios, como \u00a0tampoco ninguna forma de actividad y contradicci\u00f3n probatoria; \u00a0ii) es con la presentaci\u00f3n del registro de la imputaci\u00f3n \u00a0con allanamiento -que equivale al escrito de acusaci\u00f3n-, ante \u00a0el juez de conocimiento, que el fiscal debe aportar los medios de \u00a0prueba que, junto a la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, han de ser \u00a0valorados por el juez para fundamentar su decisi\u00f3n; iii) el \u00a0control judicial aplicable al allanamiento se limita verificar que la \u00a0admisi\u00f3n de responsabilidad no est\u00e9 afectada por vicios \u00a0del consentimiento y que no se hayan vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales; iv) aceptado el allanamiento -por haberse constatado \u00a0la inexistencia de vicios o afectaci\u00f3n de garant\u00edas- no \u00a0es dable retractarse de \u00e9l expresa ni t\u00e1citamente; v) \u00a0la renuncia al juicio mediante la aceptaci\u00f3n de culpabilidad \u00a0implica desistir de la actividad y contradicci\u00f3n probatorias; \u00a0vi) por la v\u00eda de los recursos no es dable plantear \u00a0controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que \u00a0constituyen la imputaci\u00f3n -f\u00e1ctica- aceptada por el \u00a0imputado y vii) a fin de materializar la protecci\u00f3n del debido \u00a0proceso -en su componente de legalidad- el juez puede absolver si hay \u00a0imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categor\u00edas \u00a0sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal (at. 9 \u00a0inc. 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, la Sala pudo verificar que la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0no solo con formular una imputaci\u00f3n completa en lo que ata\u00f1e \u00a0al componente f\u00e1ctico y jur\u00eddico, sino que la misma se \u00a0soport\u00f3 en un profuso conjunto de elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, que acompa\u00f1\u00f3 luego con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y que sirvi\u00f3 de sustento al juez para emitir \u00a0la sentencia. As\u00ed mismo, con el registro de audio de la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, constat\u00f3 que \u00a0el ente persecutor entreg\u00f3 al defensor, en oportunidad \u00a0anterior, el legajo respectivo -35 \u00a0cuadernos aproximadamente, seg\u00fan lo mencion\u00f3 esa misma \u00a0bancada en la diligencia23-. \u00a0No hab\u00eda lugar al descubrimiento que ahora reclama el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, en lo que respecta con el falso juicio de existencia \u00a0delatado por el impugnante en el segundo cargo subsidiario, habr\u00e1 \u00a0de decirse que cuando el juez deja de considerar un segmento de la \u00a0prueba, no se configura ese yerro, sino un falso juicio de identidad, \u00a0caso en el cual le correspond\u00eda revelar qu\u00e9 \u00a0era lo que objetivamente expresaba el elemento y c\u00f3mo \u00a0el juzgador, al examinarlo, vari\u00f3 su contenido, su \u00a0literalidad, ya porque lo parcel\u00f3 o lo tergivers\u00f3. De \u00a0igual manera, ten\u00eda que exponer c\u00f3mo el desacierto \u00a0condujo indefectiblemente a proferir una decisi\u00f3n contraria al \u00a0ordenamiento y lesiva de los derechos o garant\u00edas del acusado, \u00a0lo que lo obliga a realizar un ejercicio dial\u00e9ctico encaminado \u00a0a demostrar c\u00f3mo, al apreciar ese elemento, sin el yerro \u00a0descrito, en conjunto con las dem\u00e1s y con sujeci\u00f3n a \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, la conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se impon\u00eda era diversa y favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello hizo el jurista, quien en su escueto discurso pas\u00f3 \u00a0inadvertido que las cr\u00edticas residieron en que, justamente, \u00a0los avances de obra que los acusados quisieron exhibir ante la \u00a0Curadora eran inexistentes y que tuvieron como \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0ganar tiempo para continuar con las maniobras enga\u00f1osas en \u00a0disfavor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por las razones precedentes, la demanda ser\u00e1 inadmitida y \u00a0la Corte no advierte la necesidad de superar los defectos para \u00a0penetrar en el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante \u00a0con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322, precisadas en AP3481-201424, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Jaime Hermida \u00a0Artunduaga y \u00a0Javier Mauricio Vargas Silva contra la \u00a0sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 y 29 del cuaderno del Tribunal #2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de video en disco compacto y acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 51 a 53 de la carpeta #2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 44 a 47 de la carpeta #3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 70 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 102 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 200 y 201 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de que el Tribunal anulara el fallo condenatorio del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017, por falta de valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios (folios 235 a 251 del cuaderno #3 y 12 a 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal #1). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez les reconoci\u00f3 una rebaja del 40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 38 de la carpeta #5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 62 del cuaderno del Tribunal #2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 182 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de casaci\u00f3n del 20 de octubre de 2005 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.026). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 29 de junio de 2016 (folios 63 a 70 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta #3). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 5 de septiembre siguiente Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:41:27 del primer registro. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicio del segundo registro. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 29 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Sobre ese particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el AP 27 jun. 2012, rad. 38.911, la Sala clarific\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un caso donde tard\u00edamente se acredit\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado se encontraba en estado de inimputabilidad al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometer los delitos, que el principio de irretractabilidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobierna las aceptaciones de culpabilidad imposibilita formular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparos respecto a la pr\u00e1ctica de pruebas y el consecuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantamiento de un juicio, pues la esencia de esa aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral de voluntad o de la bilateral propia del acuerdo es que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cambio de la reducci\u00f3n de pena u otros beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, el imputado y su defensor renuncian a controvertir ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro 06:09 del disco contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5299-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 55992 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 322) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada 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