{"id":43255,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5298-201955073\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5298-201955073","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5298-201955073\/","title":{"rendered":"AP5298-2019(55073)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5298-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0. 55073 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 329. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado NORBERTO QUIROGA POVEDA, contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2015, que confirm\u00f3 \u00a0la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, en contra del acusado, como responsable del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en informaci\u00f3n suministrada de manera an\u00f3nima \u00a0acerca de la existencia de un laboratorio para el procesamiento de \u00a0coca\u00edna en el sector de Girosaca, corregimiento Bonda del \u00a0Distrito de Santa Marta, perteneciente a los alias \u00ab5.5\u00bb \u00a0y \u00abMu\u00f1eca\u00bb, \u00a0el 31 de agosto de 2006 se despleg\u00f3 un operativo policial en \u00a0el \u00e1rea precisada, en el cual efectivamente se hall\u00f3 \u00a0una edificaci\u00f3n en cuyo interior se detect\u00f3 la \u00a0existencia del denunciado laboratorio, as\u00ed como contenedores, \u00a0elementos e insumos para la elaboraci\u00f3n del alcaloide, entre \u00a0otros, acetona, thinner, \u00e1cido clorh\u00eddrico, carb\u00f3n \u00a0activado, soda c\u00e1ustica, permanganato de potasio, carbonato de \u00a0sodio, cloruro de calcio, \u00e1cido sulf\u00farico, ACPM, un \u00a0cilindro met\u00e1lico para calentamiento de insumos qu\u00edmicos, \u00a0una malla o escurridero, una lavadora\/secadora, una pesa, dos \u00a0m\u00e1quinas centrifugas, hornos microondas, quemadores el\u00e9ctricos \u00a0y una planta el\u00e9ctrica al igual que una granada de mano. \u00a0Posteriormente, se logr\u00f3 determinar que el alias \u00ab5-5\u00bb \u00a0correspond\u00eda a NORBERTO QUIROGA POVEDA y el de \u00abMu\u00f1eca\u00bb \u00a0a Carmen Evelio Castillo Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de diciembre de 2006 se dio inicio al sumario, disponi\u00e9ndose \u00a0la vinculaci\u00f3n, mediante indagatoria, de los dos sindicados, \u00a0para lo cual se orden\u00f3 su captura. Como \u00e9sta no fuere \u00a0posible, se les vincul\u00f3 a trav\u00e9s de declaratoria de \u00a0persona ausente de conformidad con Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0No obstante lo anterior, el 13 de marzo siguiente Castillo Carrillo \u00a0fue aprehendido y escuchado en injurada, sucediendo lo propio con \u00a0NORBERTO QUIROGA POVEDA, el 14 del citado mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esas condiciones, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 22 de \u00a0marzo de 2007, les fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles, y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de enero de 2008 se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n con acusaci\u00f3n en contra de los dos \u00a0procesados, como \u00a0miembros del grupo denominado \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb, \u00a0en calidad de presuntos \u00abfomentadores, \u00a0cabecillas y financiadores\u00bb, \u00a0por \u00a0el punible de concierto para cometer homicidios, extorsiones, \u00a0traficar estupefacientes y armar grupos al margen de la ley, en \u00a0concurso con los de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego o municiones; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes; destinaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0muebles o inmuebles; y, tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras la ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, lo cual aconteci\u00f3 \u00a0el 17 de enero del mismo a\u00f1o, se tramit\u00f3 la etapa de la \u00a0causa ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0quien, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, adicionada el 4 \u00a0de diciembre siguiente, absolvi\u00f3 a los acusados por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego o municiones; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes; destinaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0muebles o inmuebles; y, tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos, y a la vez los conden\u00f3, a \u00a0cada uno, a la pena principal de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 2.000 s.m.m.l.v., como autores del punible de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0QUIROGA POVEDA contra el fallo rese\u00f1ado en precedencia, \u00e9ste \u00a0fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s \u00a0del que dictara el 13 de octubre de 2015, que a su turno fue objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinaria, promovida por el defensor del \u00a0mismo sujeto procesal, pero \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante auto de 29 de junio de 2016, inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El l\u00edbelo de revisi\u00f3n que se apresta a estudiar la \u00a0Corte, fue radicado en esta colegiatura, por el apoderado de NORBERTO \u00a0QUIROGA POVEDA, el 29 de marzo de 2019, solo que ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento conjunto presentada el 12 de \u00a0junio siguiente por los H. Magistrados integrantes de la Sala que \u00a0suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0relacionada en precedencia, se procedi\u00f3, por la Secretar\u00eda, \u00a0al nombramiento de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Con informe secretarial de 11 de julio de 2019, una vez cumplido el \u00a0acto de posesi\u00f3n de los conjueces designados, la actuaci\u00f3n \u00a0ingres\u00f3 al despacho de quien funge como ponente de esta \u00a0decisi\u00f3n, al no encontrarse impedido para asumir su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de auto de 9 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o, se acept\u00f3 el impedimento elevado por los \u00a0dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se promueve al amparo de las \u00a0causales tercera y sexta del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, esto es, \u00ab3. \u00a0 Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00bb; \u00a0y \u00a0\u00ab6. \u00a0 Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante \u00a0para sus conclusiones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de soportar su tesis, cuestiona el accionante el valor \u00a0probatorio dado por los juzgadores al testimonio de cargo rendido por \u00a0Gabriel \u00c1lvarez, alias \u00abel \u00a0iguano\u00bb, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 a su prohijado como promotor del grupo \u00a0delincuencial \u00ablas \u00a0\u00e1guilas negras\u00bb; no \u00a0obstante, al interior de los procesos de las fiscal\u00edas segunda \u00a0y quinta especializadas de Santa Marta \u00a0\u2013sin determinar los \u00a0radicados- el referido testigo alleg\u00f3 una carta de \u00a0retractaci\u00f3n que en su momento no fue tenida en cuenta por el \u00a0ente persecutor. \u00a0Por lo tanto, puntualiza, el Tribunal tuvo en \u00a0cuenta las manifestaciones mentirosas elevadas en su momento por el \u00a0referido testigo, quien procedi\u00f3 de esa manera con el \u00fanico \u00a0objetivo de obtener beneficios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento adicional, menciona el libelista que su prohijado no tuvo \u00a0la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, toda vez que soport\u00f3 su extradici\u00f3n \u00a0por el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el actor solicita se declare la nulidad de la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tramit\u00f3 y \u00a0decidi\u00f3 con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto \u00a0en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento \u00a0aplicable en materia de revisi\u00f3n sea el establecido en ese \u00a0estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n propuesta, \u00a0conforme al art\u00edculo 75, numeral 2\u00ba, ejusdem, \u00a0por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia \u00a0por un Tribunal Superior, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los requisitos de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 220 ib\u00eddem, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n puede ser presentada \u00abpor \u00a0cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma es aut\u00f3noma \u00a0e independiente del proceso penal cuestionado, pues, lo que busca es \u00a0derruir la intangibilidad de la cosa \u00a0juzgada, por lo tanto, a la \u00a0misma puede acudir quien tenga inter\u00e9s y si es el condenado \u00a0que no sea abogado, lo debe realizar a trav\u00e9s de un \u00a0profesional del derecho, quien debe contar con el poder \u00a0especial que lo \u00a0autoriza para actuar en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, establece los \u00a0requisitos formales que se deben cumplir en la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tales exigencias se encuentra la determinaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal frente a la cual se demanda la revisi\u00f3n; \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; la causal invocada, as\u00ed como los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el inciso final de la disposici\u00f3n en comento prev\u00e9 que \u00a0el escrito mediante el cual se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de la copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n respecto de la cual se demanda la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene, en primer lugar, que el \u00a0abogado Blas Jos\u00e9 Ahumada Fonseca manifest\u00f3 actuar en \u00a0calidad de apoderado de QUIROGA POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal prop\u00f3sito, resulta oportuno indicar que la representaci\u00f3n \u00a0judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de \u00a0agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aqu\u00ed sucede, \u00a0busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre \u00a0de poder y legitimaci\u00f3n, por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0que es el condenado quien directamente posee inter\u00e9s para el \u00a0efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible \u00a0suplir ese inter\u00e9s o voluntad, salvo muy contadas excepciones, \u00a0que desde luego no dicen relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone \u00a0que \u00abSe \u00a0garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0y advierte que \u00abLa \u00a0ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la \u00a0representaci\u00f3n de abogado\u00bb, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0que, incluida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, exige de t\u00edtulo \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto \u00a0reiteradamente por la Sala2, \u00a0otorgar un poder especial al abogado, para que se entienda que de \u00a0verdad representa el inter\u00e9s del condenado y no apenas el suyo \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general, \u00a0se hace relaci\u00f3n a que en el mismo expresa y suficientemente \u00a0se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante \u00a0espec\u00edfica misi\u00f3n, cuya referencia se obliga \u00a0insoslayable. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0anexos de la demanda presentada por el abogado Blas Jos\u00e9 \u00a0Ahumada Fonseca, se adjunta un poder, pero el mismo se refleja \u00a0ostensiblemente distinto al que debe acompa\u00f1ar la demanda de \u00a0revisi\u00f3n \u2013que exige expresa y cabal autorizaci\u00f3n \u00a0para este efecto-, m\u00e1xime cuando ni siquiera se dirige a la \u00a0Corte \u2013tampoco a cualquier otra autoridad-, pues, tan solo se \u00a0rotula como \u00abPODER AMPLIO \u00a0Y SUFICIENTE\u00bb, a \u00a0trav\u00e9s del cual QUIROGA POVEDA le otorga extensas facultades \u00a0para que \u00abasuma \u00a0su defensa y representaci\u00f3n en el proceso de cualquier \u00a0radicaci\u00f3n, en todas sus instancias.\u00bb; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n para que lo represente con las mismas \u00a0potestades ante \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n especial para la paz y dem\u00e1s normas, \u00a0fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, los jueces de conocimiento, cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o administrativa de orden nacional, que por reparto le \u00a0corresponda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0planteado el contenido del poder en cuesti\u00f3n, es claro que, \u00a0cuando m\u00e1s, corresponde a un tipo de facultad general que en \u00a0nada se asemeja con la especial requerida para el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues, ni siquiera es posible \u00a0vislumbrar cu\u00e1l es el querer del poderdante o, cuando menos, \u00a0colegir que se trata de intervenir en acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para derruir la condena que, adem\u00e1s, nunca se menciona, \u00a0omisi\u00f3n que incluso se extiende a la existencia de cualquier \u00a0tipo de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anotado, es obvio que el escrito en examen no habilita al \u00a0abogado para acudir ante esta jurisdicci\u00f3n a reclamar la \u00a0invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en \u00a0contra de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, quien act\u00faa como accionante en revisi\u00f3n debe \u00a0estar legitimado, y el abogado Ahumada Fonseca \u00a0no cuenta con esa legitimaci\u00f3n para demandar o accionar en \u00a0nombre y representaci\u00f3n del condenado NORBERTO QUIROGA POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe indicar que, en principio, la Sala advierte que el \u00a0libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad \u00a0establecidos en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000; esto \u00a0es, no se alleg\u00f3 a la demanda la constancia de ejecutoria de \u00a0los fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de \u00a0revisi\u00f3n, se tiene que el mencionado abogado Ahumada Fonseca \u00a0adjunt\u00f3 copias de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, respectivamente, as\u00ed como la copia de una \u00a0\u00abcertificaci\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del condenado\u00bb, pero no de la \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoci\u00f3n se \u00a0pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el \u00a0legislador al establecer que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra sentencias en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias \u00a0de ejecutoria son \u00abdocumentos \u00a0necesarios para tener certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0amparada por el fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza \u00a0material, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible \u00a0el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resulta di\u00e1fano que, con el tr\u00e1mite surtido al \u00a0interior de la esta Corporaci\u00f3n en sede del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, conforme se plasm\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite presente, el fallo emitido en contra de QUIROGA MORENO \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriado, cumpliendo as\u00ed la \u00a0exigencia legal que viene de enunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al estar evidenciada la falta de legitimidad del \u00a0profesional del derecho que dice actuar en nombre de NORBERTO QUIROGA \u00a0POVEDA, \u00a0no le queda camino diferente a esta Corporaci\u00f3n que inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0adem\u00e1s, que, de una lectura somera de la demanda, se advierte \u00a0que, en todo caso, la misma deber\u00e1 ser inadmitida, habida \u00a0cuenta que, como se trata de evitar, tanto que al condenado se le \u00a0ofrezcan falsas expectativas, como el desgaste innecesario que \u00a0representa para la justicia el tr\u00e1mite de acciones destinadas \u00a0al fracaso, la Corte estima necesario puntualizar al profesional del \u00a0derecho, que su entendimiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es por completo errado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en primer lugar, hace menci\u00f3n el abogado \u00a0a las causales de revisi\u00f3n consagradas en el art\u00edculo \u00a0192, canon que corresponde a las inmersas en la Ley 906 de 2004, \u00a0pasando por alto que el esquema procesal a trav\u00e9s del cual se \u00a0investig\u00f3 y juzg\u00f3 la conducta endilgada a QUIROGA \u00a0POVEDA, es el dise\u00f1ado en la Ley 600 de 2000, normativa que en \u00a0su art\u00edculo 220, numerales 3 y 5, guarda coincidencia con los \u00a0motivos pretendidos por el actor, esto es, \u00ab3. \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0nuevos o surjan, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00bb, \u00a0y \u00ab5. \u00a0Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere el actor, entonces, en relaci\u00f3n con la primera causal \u00a0enunciada, a la existencia, en su criterio, de un hecho o prueba \u00a0nueva, la cual demostrar\u00eda que QUIROGA POVEDA no cometi\u00f3 \u00a0la conducta que le fue atribuida, pues, en concreto, el testigo de \u00a0cargo presentado por la fiscal\u00eda se habr\u00eda retractado \u00a0de los se\u00f1alamientos que en su momento comprometieron la \u00a0responsabilidad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la referida causal de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0tiene dicho que resulta insuficiente la sola relaci\u00f3n de \u00a0hechos o pruebas nuevas para disponer la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, en cuanto para el \u00a0efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) \u00a0que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0culminaci\u00f3n del debate probatorio, esto es, despu\u00e9s de \u00a0la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto \u00a0f\u00e1ctico vinculado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n, \u00a0del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, de manera que no pudo ser controvertido; \u00a0mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de \u00a0un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor \u00a0del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las \u00a0instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el \u00a0juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concret\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tambi\u00e9n tiene expresado, en plurales pronunciamientos, \u00a0que la retractaci\u00f3n posterior a la sentencia carece de aptitud \u00a0para intentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en \u00a0la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la \u00a0cosa juzgada quedar\u00eda expuesta a la voluntad del declarante, \u00a0(ii) por cuanto el proceso de revisi\u00f3n no es el escenario \u00a0propicio para determinar en cu\u00e1l de sus relatos el declarante \u00a0dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de \u00a0versi\u00f3n del testigo no constituye en estricto sentido un hecho \u00a0desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino \u00a0s\u00f3lo una enmienda, que no brinda ninguna garant\u00eda de \u00a0verdad.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n es exactamente la que se presenta en este \u00a0caso, pues, el accionante pretende aducir como hecho o prueba nueva \u00a0las declaraciones y manifestaciones que Gabriel \u00c1lvarez, alias \u00a0\u00abel \u00a0iguano\u00bb \u00a0habr\u00eda entregado, sin especificar en qu\u00e9 fecha, en \u00a0otras investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en las cuales, seg\u00fan enuncia el accionante, \u00a0vari\u00f3 el relato que ofreci\u00f3 en el curso del proceso; y \u00a0de acuerdo con ello QUIROGA POVEDA no estar\u00eda incurso en el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado por el que fue \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no es el escenario para determinar en cu\u00e1l de las dos \u00a0versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario que \u00a0inicialmente se adelante un proceso judicial en el que se demuestre \u00a0la falsedad de la primera de ellas y luego s\u00ed se promueva el \u00a0juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aqu\u00ed \u00a0inicialmente invocada, a saber, la prevista en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0por lo dem\u00e1s, c\u00f3mo la intenci\u00f3n del accionante \u00a0se encuentra destinada a restarle credibilidad al testimonio rendido \u00a0en su momento por el se\u00f1or Gabriel \u00c1lvarez, respecto de \u00a0los se\u00f1alamientos realizados en contra del sentenciado, pero, \u00a0pasa por alto que la valoraci\u00f3n de lo expuesto por el testigo \u00a0no fue percibida por los juzgadores de manera insular, sino \u00a0articulada con otros medios suasorios, con el prop\u00f3sito de \u00a0corroborar la informaci\u00f3n aportada. \u00a0As\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0entrever el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0el valor probatorio de la declaraci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Gabriel \u00c1lvarez, vale decir que se encuentra \u00a0revestida de credibilidad toda vez que al momento de ser recepcionado \u00a0su testimonio, independientemente de las imprecisiones en las que \u00a0haya incurrido en lo relativo al aspecto cronol\u00f3gico, \u00a0manifest\u00f3 ser perteneciente a la banda criminal \u201cLas \u00a0\u00c1guilas Negra\u201d, y se\u00f1al\u00f3 como promotores \u00a0de la misma a los se\u00f1ores NORBERTO QUIROGA POVEDA alias \u201c5.5.\u201d \u00a0y CARMEN EVELIO CASTILLO CARRILLO alias \u201cMu\u00f1eca\u201d; \u00a0y en atenci\u00f3n a que los informes visibles a folios 152 y 162 \u00a0corroboran lo expuesto por el declarante y llevan a la certeza de que \u00a0los procesados pertenecen a dicha banda \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0ese orden de ideas, la Sala comparte el criterio valorativo del Juez \u00a0de primera instancia dado dicho testimonio, aunado a la efectiva \u00a0orientaci\u00f3n que brindaron los informes de Polic\u00eda \u00a0Judicial, llevan al fallador a la certeza sobre la materialidad de la \u00a0conducta, entendida esta como la pertenencia de los procesados a la \u00a0banda criminal; y sobre la responsabilidad de los encartados en la \u00a0comisi\u00f3n del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que lo buscado por el actor se limita a \u00a0revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, \u00a0olvidando que la discusi\u00f3n de esa estirpe culmina una vez se \u00a0agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales \u00a0disponen los sujetos procesales en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, y la respectiva sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe precisar que tampoco se encuentra destinada a prosperar la \u00a0insinuaci\u00f3n que el accionante efectu\u00f3 respecto a la \u00a0presunta transgresi\u00f3n del derecho a la defensa material de su \u00a0prohijado, pues, en sede de revisi\u00f3n no es viable plantear \u00a0irregularidades o vicios, ni errores de juicio, que debieron acusarse \u00a0durante el curso del tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando, incluso, \u00a0en el prove\u00eddo inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n7 \u00a0presentada a nombre de QUIROGA POVEDA, la Corte descart\u00f3 la \u00a0existencia de cualquier irregularidad en el proceso, que la facultara \u00a0a intervenir de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, como \u00a0quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos \u00a0m\u00ednimos para su admisibilidad, la \u00a0desestimaci\u00f3n de la misma resulta incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por el apoderado del sentenciado \u00a0NORBERTO \u00a0QUIROGA POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se colige que el proceso penal seguido contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norberto Quiroga Poveda se adelant\u00f3 bajo el procedimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2012, Rad. 37444. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 agosto 2012, Rad. 38839. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ AP2526-2019, Jun. 26 de 2019, Rad. 51085; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 de nov. de 2016, rad. 48651; AP, 17 de oct. de 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037955; AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468; AP, 6 de jun. de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 24815; AP, 22 de jun. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2004, rad. 22429. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4228-2016, Jun. 29 de 2016, Rad. 48244. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5298-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0. 55073 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 329. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado NORBERTO QUIROGA POVEDA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}