{"id":43253,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5295-201954061\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5295-201954061","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5295-201954061\/","title":{"rendered":"AP5295-2019(54061)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5295-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 322 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed contra \u00a0la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior de Neiva, por medio de la cual confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito y conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo revela la actuaci\u00f3n y en especial la sentencia de primera \u00a0instancia, en la madrugada del 24 de julio de 2015, cuando el se\u00f1or \u00a0Carlos Mauricio Vergara Rodr\u00edguez quiso intervenir en defensa \u00a0de un amigo involucrado en una ri\u00f1a protagonizada en el \u00a0Estanco, ubicado en la carrera 1\u00aa con calle 17 de Pitalito, Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed lo atac\u00f3 con un objeto \u00a0cortopunzante, caus\u00e1ndole serias lesiones1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que Medicina Legal dictamin\u00f3 al ofendido una \u00a0incapacidad definitiva de 65 d\u00edas y, como secuelas, deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo y perturbaci\u00f3n funcional \u00a0del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n, ambas de car\u00e1cter \u00a0permanente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pitalito, Huila, \u00a0el Fiscal 33 Local solicit\u00f3 se declarara persona ausente a \u00a0Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed, \u00a0ante \u00a0lo cual el titular orden\u00f3 el emplazamiento al indiciado \u00a0mediante edicto, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas en un \u00a0sitio visible de la secretar\u00eda del despacho y en un medio \u00a0radial y de prensa local, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de marzo de 2017, ante el citado despacho, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia en la que el funcionario judicial, luego de verificar \u00a0el cumplimiento de la orden anterior, declar\u00f3 persona ausente \u00a0a Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed, \u00a0quien estuvo representado por una defensora p\u00fablica, e \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de lesiones personales dolosas, de que tratan los \u00a0art\u00edculos 111, 112, 113-2, 114-2 y 117 del C\u00f3digo \u00a0Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de abril siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0y el 22 de mayo posterior tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Pitalito, Huila5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 10 de julio sucesivo6 \u00a0y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 24 del mismo mes y a\u00f1o7 \u00a0y culminaron el 12 de febrero de 2018, fecha \u00faltima en la que \u00a0se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de marzo de ese a\u00f1o, el Juez de conocimiento dict\u00f3 \u00a0la sentencia de rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed \u00a0como \u00a0autor del delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso las \u00a0penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la sanci\u00f3n \u00a0intramural y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena9. \u00a0<\/p>\n<p>7. En providencia \u00a0del 21 de agosto posterior, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0causal segunda, nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el libelista la violaci\u00f3n al debido proceso, por haberse \u00a0adelantado la actuaci\u00f3n sin que se le notificaran a Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed las \u00a0diligencias y providencias judiciales en la fase preliminar y de \u00a0conocimiento, hasta el 22 de noviembre de 2017, cuando concurri\u00f3 \u00a0a notificarse de manera personal, vicio que tambi\u00e9n perjudic\u00f3 \u00a0los derechos y obligaciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar como normas vulneradas los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 127, 168 a 173 y 291 de la Ley \u00a0906 de 2004 y de ilustrar sobre la naturaleza y objetivo de las \u00a0notificaciones dentro de un proceso penal, asegura que cuando se \u00a0tiene la posibilidad de enterar personalmente al denunciado, de la \u00a0iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en su contra, el \u00a0emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, \u00abno \u00a0sustituyen la obligaci\u00f3n de vincular de forma personal al \u00a0afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, en contraste con lo razonado en la providencia AP5518-2015, \u00a0radicado 46489, (transcribe algunos apartes), en este asunto la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Local conoc\u00eda a cabalidad los datos de \u00a0ubicaci\u00f3n del procesado, en Pitalito, consignados en el \u00a0formato de solicitud de la primera audiencia preliminar, en el acta \u00a0de consentimiento del 2 de marzo de 2016 y en el informe de \u00a0individualizaci\u00f3n y arraigo del 18 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, tanto el funcionario instructor, como el Juez \u00a0Primero Penal Municipal de Garant\u00edas, debieron procurar que \u00a0compareciera a la diligencia o, por lo menos, el \u00faltimo, \u00a0librar las comunicaciones a la vivienda o lugar de trabajo por medio \u00a0del servicio 4\/72 para enterar al indiciado, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 171 \u2013 2 de la Ley 906 de 2004, previo a \u00a0la declaratoria de persona ausente y no, simplemente, intentar \u00a0comunicarse a los n\u00fameros telef\u00f3nicos que aparec\u00edan \u00a0en el expediente, como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el demandante que, el 15 de agosto de 2015, su defendido asisti\u00f3 \u00a0a una audiencia de conciliaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda 33 Local \u00a0de Pitalito, sin llegar a un acuerdo econ\u00f3mico porque siempre \u00a0manifest\u00f3 no ser responsable de la conducta punible, lo cual \u00a0refleja que, antes de la declaratoria de persona ausente, s\u00ed \u00a0cumpl\u00eda con los requerimientos de la Fiscal\u00eda y as\u00ed \u00a0pierde fuerza la convocatoria a una audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de garant\u00edas tambi\u00e9n estaba obligado a realizar \u00a0citaciones, ya fuera a trav\u00e9s de telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo, para enterar de la diligencia preliminar de \u00a0imputaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, cuya intervenci\u00f3n, \u00a0en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales, est\u00e1 \u00a0reglada en el art\u00edculo 109 ejusdem. \u00a0Ello no ocurri\u00f3, y tampoco en las audiencias de conocimiento \u00a0de la primera instancia, pues no obra una sola constancia de llamada \u00a0u oficios con los cuales se le hubiese intentado enterar del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, de la asistencia de su defendido a la diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0no se pod\u00eda predicar su conocimiento del tr\u00e1mite, \u00a0porque para ese momento la actuaci\u00f3n solo era querellable, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 522 del citado \u00a0compendio procesal, en virtud de la incapacidad de 15 d\u00edas \u00a0otorgada a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si no asisti\u00f3 a la otra diligencia de conciliaci\u00f3n del \u00a01\u00b0 de octubre siguiente, como tampoco la v\u00edctima, ello \u00abno \u00a0era \u00f3bice para solicitar la declaratoria de persona ausente \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al se\u00f1alamiento del Fiscal 33 Local, en la audiencia de \u00a0lectura del fallo, referente a que Quintero \u00a0Imbach\u00ed \u00a0tuvo pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n porque se present\u00f3 \u00a0ante un investigador y permiti\u00f3 su rese\u00f1a, dice el \u00a0censor que dicha actividad se realiz\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de \u00a02016, fecha anterior a la audiencia preliminar con solicitud de \u00a0\u00abcontumacia \u00a0o persona ausente\u00bb y \u00a0el procesado no pod\u00eda prever que de la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0se pasar\u00eda a la de imputaci\u00f3n, es decir, no se puede \u00a0imaginar si el funcionario adelantar\u00e1 o no el caso, puesto que \u00a0las pruebas y elementos de juicio son de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que sea legal esa actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0los preceptos 127 y 291 de la citada codificaci\u00f3n procesal \u00a0penal, el Fiscal debe adjuntar los elementos de conocimiento que \u00a0demuestren al Juez de garant\u00edas que insisti\u00f3 en ubicar \u00a0al indiciado, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien obra edicto emplazatorio, emisi\u00f3n por radio \u00a0certificada y aviso judicial en el Diario El Huila, \u00abesas \u00a0actuaciones no pueden convalidar la no citaci\u00f3n a las partes\u00bb, \u00a0conforme \u00a0a los razonamientos que invoca de la Corte Constitucional, en \u00a0decisiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el demandante que, en la cuestionada audiencia, el Fiscal y el Juez \u00a0esgrimieron que han intentado ubicar a su defendido, pero el plenario \u00a0no refleja una sola comunicaci\u00f3n o constancia en ese sentido \u00a0en relaci\u00f3n con el procesado y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante aduce que, a trav\u00e9s de las constancias secretariales \u00a0del 9 de mayo, 2 y 27 de junio y 19 de julio de 2017, el notificador \u00a0del Juzgado se\u00f1al\u00f3 que logr\u00f3 comunicarse con el \u00a0procesado al tel\u00e9fono 3102119535, \u00a0lo cual no es cierto porque el mismo Quintero \u00a0Imbach\u00ed \u00a0certific\u00f3, a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n juramentada \u00a0realizada el 2 de octubre de 2018, en la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Pitalito, que su n\u00famero celular es 3102119335, \u00a0que solo se enter\u00f3 de la presente actuaci\u00f3n el 22 de \u00a0noviembre de 2017, cuando, al tel\u00e9fono fijo 8364870, de \u00a0propiedad de su madre Etelvina \u00a0Imbach\u00ed, \u00a0le comunicaron de la Fiscal\u00eda 33 Local que se deb\u00eda \u00a0acercar al Juzgado Tercero Penal Municipal donde cursaba el proceso \u00a0y, \u00abfinalmente \u00a0pudo ejercer sus derechos que vienen siendo conculcados dentro de la \u00a0presente causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de cuestionar la falta de diligencia y cuidado de los funcionarios \u00a0judiciales, destaca que en la constancia del 27 de octubre sucesivo \u00a0obra una enmendadura al abonado celular del procesado, quedando \u00a0correctamente el 3102119335, \u00a0pero jam\u00e1s se le enter\u00f3 de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que su defendido solo conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n hasta el \u00a022 de noviembre de 2017, cuando ya se hab\u00edan superado varios \u00a0estadios procesales id\u00f3neos para controvertir las pruebas que \u00a0sustentan la decisi\u00f3n condenatoria, no se pudo oponer de \u00a0ninguna manera porque la defensora p\u00fablica estipul\u00f3 \u00a0todos los documentos con los que se hubiera mostrado la flagrante \u00a0contradicci\u00f3n de los testigos y no despleg\u00f3 ning\u00fan \u00a0acto para salvaguardar los derechos del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que los errores en las notificaciones, que solo se hicieron de manera \u00a0telef\u00f3nica, se presentaron porque, como se puede ver a folios \u00a030, 34 y 35 del cuaderno N\u00b0 1, en los informes realizados por la \u00a0Investigadora del C.T.I., consign\u00f3 como n\u00famero celular \u00a0del procesado el 3102119535 \u00a0cuando el verdadero, que le pertenece hace nueve (9) a\u00f1os, es \u00a0el 3102119335, \u00a0seg\u00fan declaraci\u00f3n extrajuicio y recibos de la empresa \u00a0Claro, donde aparece como titular Gina \u00a0Fernanda Trujillo Anacona, esposa \u00a0del procesado, los cuales anexa, al igual que la partida de \u00a0matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que el n\u00famero celular err\u00f3neo es \u00a0el que se utiliz\u00f3 \u00abpara \u00a0hacer los enteramientos falaces\u00bb, \u00a0pero al no ser el \u00fanico dato de contacto, el Juez de garant\u00edas \u00a0ha debido comunicar a las partes sobre la audiencia preliminar \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de telegramas u \u00a0oficios, como lo ordena el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que, en auto del 24 de abril, el juez de conocimiento dispuso librar \u00a0las respectivas boletas de citaci\u00f3n, pero esta orden no fue \u00a0cumplida pues el notificador solo intent\u00f3 comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas y consign\u00f3 circunstancias ajenas a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia del yerro, afirma que se trata de una \u00a0nulidad insubsanable, porque la falta de comunicaciones efectivas al \u00a0procesado y al agente del Ministerio P\u00fablico, generaron que se \u00a0le declarara persona ausente de manera irregular y que, \u00a0materialmente, no pudiera debatir los argumentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en las diferentes etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, se hubieran podido controvertir \u00ablas \u00a0pruebas endebles que se practicaron en el juicio oral y las \u00a0estipuladas entre la Fiscal\u00eda y la defensora P\u00fablica, \u00a0que con la ayuda de la defensa material se habr\u00eda llegado a la \u00a0verdad real del asunto\u00bb, esto \u00a0es, que el procesado es inocente, como lo hizo saber en la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, donde no lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo \u00a0econ\u00f3mico al tener la seguridad de que no cometi\u00f3 la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien el Tribunal trastoca los argumentos de la nueva defensora \u00a0que apel\u00f3 la sentencia, como juez constitucional ha debido \u00a0analizar los derechos fundamentales conculcados a Quintero \u00a0Imbach\u00ed \u00a0y \u00a0declarar la nulidad que postula en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir \u00a0de la audiencia realizada el 28 de septiembre de 2016, mediante la \u00a0cual el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas declar\u00f3 persona ausente al procesado y, en \u00a0consecuencia, se remitan las diligencias a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que se compulsen copias para que se determine si hay m\u00e9rito \u00a0para iniciar una investigaci\u00f3n contra el Fiscal 33 Local de \u00a0Pitalito, los jueces de garant\u00edas y de conocimiento del mismo \u00a0lugar y el notificador del \u00faltimo despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el desconocimiento de la garant\u00eda a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0porque se adelant\u00f3 el proceso con una profesional que no \u00a0desarroll\u00f3 adecuadamente la tarea encomendada, e invoca como \u00a0normas vulneradas los art\u00edculos 29 Superior y 8\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que lo realizado por la defensora p\u00fablica, \u00a0asignada durante el tr\u00e1mite de primera instancia, condujo a \u00a0que el procesado afrontara el juicio sin teor\u00eda del caso, sin \u00a0una sola prueba de descargo que asegurara el contradictorio, estipul\u00f3 \u00a0todos los elementos probatorios de la Fiscal\u00eda dando por \u00a0ciertas sus pretensiones y, adicionalmente, su ineptitud para \u00a0contrainterrogar a los dos \u00fanicos deponentes, permitieron la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el vicio tuvo su g\u00e9nesis en la declaratoria de \u00a0persona ausente por parte del Juez Primero Penal Municipal de \u00a0garant\u00edas, que condujo al nombramiento de una abogada adscrita \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, se \u00a0ocupa de se\u00f1alar las actuaciones de la defensora p\u00fablica \u00a0en las distintas etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, solo \u00a0manifest\u00f3 que no ten\u00eda recursos frente a la \u00a0declaratoria de persona ausente y dej\u00f3 pasar la oportunidad \u00a0para oponerse, pues no obraba comunicaci\u00f3n escrita que \u00a0convocara al procesado a las diligencias. Se trat\u00f3 del \u00a0cumplimiento de un acto de rutina que denota la poca actividad de la \u00a0letrada, quien debi\u00f3 preguntar cu\u00e1les hab\u00edan \u00a0sido las actividades o medios por los cuales se intent\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que s\u00ed se le corri\u00f3 traslado del escrito y no hizo \u00a0observaciones al mismo ni encontr\u00f3 causales de nulidad, \u00a0recusaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la preparatoria solo manifest\u00f3 que la defensa no ten\u00eda \u00a0elementos materiales probatorios para descubrir, pero que solicitar\u00eda \u00a0escuchar en declaraci\u00f3n a Quintero \u00a0Imbach\u00ed. \u00a0Adem\u00e1s, estipul\u00f3 los hechos, la incapacidad definitiva \u00a0de la v\u00edctima, las conciliaciones que se intentaron en la \u00a0Fiscal\u00eda, el acta de consentimiento de rese\u00f1a, registro \u00a0decadactilar, informe de arraigo y de plena identidad del procesado, \u00a0epicrisis de la v\u00edctima y consulta de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta etapa tan importante, la defensa no despleg\u00f3 sus \u00a0facultades y obligaciones y su no oposici\u00f3n a las pruebas \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, evidencia su ineptitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, indic\u00f3 que no presentar\u00eda teor\u00eda \u00a0del caso y, aunque el art\u00edculo 371 de la Ley 906 de 2004 le \u00a0otorga esa facultad, ha debido utilizar esta etapa \u00abpara \u00a0estructurar de alguna forma su defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la continuaci\u00f3n de esa diligencia, interrog\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima Carlos \u00a0Mauricio Vergara Rodr\u00edguez, pero \u00a0no utiliz\u00f3 la entrevista para demostrar \u00abla \u00a0flagrante contradicci\u00f3n de su relato, porque de esa entrevista \u00a0se ve que dice que hab\u00eda unas c\u00e1maras en el lugar donde \u00a0sucedieron los hechos, videos que no solicit\u00f3 a pesar de ser \u00a0una prueba contundente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, solicita verificar lo ocurrido en ese audio, pues, en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, algunas preguntas del Fiscal a la v\u00edctima \u00a0fueron sugestivas, sin que la defensa se haya opuesto, situaci\u00f3n \u00a0que se agrava porque, en esa etapa, el procesado ven\u00eda siendo \u00a0juzgado como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al momento de interrogar al testigo Jeisson \u00a0Fabi\u00e1n Rojas Pe\u00f1a, la \u00a0defensora no atac\u00f3 la respuesta referente a que la lesi\u00f3n \u00a0fue en la mano derecha, mientras que los dict\u00e1menes dicen que \u00a0ocurri\u00f3 en la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0letrada tampoco utiliz\u00f3 la entrevista que rindi\u00f3 el \u00a0citado testigo, con la cual hubiera podido demostrar la flagrante \u00a0contradicci\u00f3n de su relato, \u00abporque \u00a0de esa entrevista se ve que dice que la v\u00edctima si lo conoc\u00eda \u00a0y fue el que le dijo el nombre, contradicci\u00f3n total pues en la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima dice que no lo conoc\u00eda \u00a0y ahora este testigo dice que s\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0verificar, en dicho audio, la conducta del Fiscal, del Juez de \u00a0conocimiento y de la defensa, donde nuevamente advierte que el \u00a0primero formul\u00f3 a la v\u00edctima preguntas sugestivas, \u00a0pues, antes de contestar, se escucha que le dicen c\u00f3mo debe \u00a0responder y el testigo repite lo que le est\u00e1n diciendo desde \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 18 de septiembre de 2017, la defensora manifest\u00f3 \u00a0desconocer las razones por las cuales no se ha presentado su \u00a0prohijado a la audiencia y solicita la suspensi\u00f3n del acto \u00a0procesal, con la finalidad de adelantar actividades tendientes a que \u00a0comparezca, resultando inexplicable que no lo hubiera hecho desde un \u00a0comienzo, si el municipio de Pitalito no es tan grande. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia, agrega el censor, el Fiscal recibe una llamada de la \u00a0v\u00edctima para informarle que el testigo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Valencia no \u00a0comparecer\u00eda por encontrarse laborando con el procesado. Si \u00a0ello es as\u00ed, no entiende porqu\u00e9 se dice que su \u00a0defendido no ha podido ser ubicado y que por eso fue declarado \u00a0persona ausente. A ello se debe sumar, que el ofendido dijo conocer \u00a0al agresor, porque sus hijas estudiaban en el mismo colegio de su \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 23 de octubre siguiente, la defensora p\u00fablica \u00a0manifest\u00f3 que en diferentes oportunidades ha tratado de ubicar \u00a0a Quintero \u00a0Imbach\u00ed, \u00a0quien nunca ha mostrado inter\u00e9s en comparecer y tampoco en \u00a0comunicarse con ella, pese a que dej\u00f3 sus datos con la se\u00f1ora \u00a0madre del procesado pero, seg\u00fan el censor, esa constancia \u00a0dejada en el audio \u00abno \u00a0es cierta convirti\u00e9ndose en ilegal\u00bb, \u00a0ya que su representado hizo saber que solo se enter\u00f3 de la \u00a0actuaci\u00f3n hasta el 22 de noviembre de 2017, por lo cual \u00a0solicita compulsar copias contra la citada abogada, adscrita a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la sesi\u00f3n del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0la defensora p\u00fablica solicit\u00f3 aplazamiento porque hab\u00eda \u00a0obtenido un n\u00famero telef\u00f3nico del procesado. Luego de \u00a0esta audiencia, \u00e9ste pudo concurrir, y desde el momento en que \u00a0otorg\u00f3 poder a su nueva defensora, adujo que nunca conoci\u00f3 \u00a0de la actuaci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada ante la Notar\u00eda Segunda de Pitalito, la cual anexa con \u00a0el libelo. Solo conoci\u00f3 de esta, cuando al tel\u00e9fono \u00a0fijo de su progenitora, le comunicaron por parte de la Fiscal\u00eda \u00a033 Local, que deb\u00eda concurrir al Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Pitalito, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia del yerro, aduce que se trata de una \u00a0nulidad insubsanable, porque la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, se configur\u00f3 por la inactividad de la \u00a0letrada inicial, quien incurri\u00f3 en errores que permanecieron \u00a0en el tiempo desde 22 de marzo de 2017 hasta el 20 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0refiere que, para el momento en que su representado nombr\u00f3 \u00a0abogada de confianza, sus derechos ya hab\u00edan sido vulnerados y \u00a0ello impide predicar convalidada la nulidad, pese a que la nueva \u00a0profesional intent\u00f3 salvaguardarlos en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y en la apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que, al transcurrir el proceso sin el requisito \u00a0adversarial, se convirti\u00f3 en el medio por el cual se le exige \u00a0a Quintero \u00a0Imbach\u00ed unas \u00a0sumas econ\u00f3micas por unas lesiones personales que no cometi\u00f3 \u00a0y se dispuso llegar hasta las \u00faltimas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario comporta, para el impugnante, el deber de \u00a0elaborar un discurso l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y coherente, \u00a0en el que se desarrolle una argumentaci\u00f3n clara y precisa \u00a0acerca de la materialidad de los yerros judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe justificar la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte, pues el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que el libelo ser\u00e1 \u00a0inadmitido cuando el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde \u00a0de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las \u00a0apreciaciones de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico jur\u00eddico definido en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, derrumbable, \u00fanicamente, \u00a0mediante la demostraci\u00f3n de espec\u00edficos y sustanciales \u00a0errores de juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda que se examina ser\u00e1 inadmitida porque sin \u00a0dificultad se constata la ausencia de los m\u00ednimos requisitos \u00a0para la viabilidad del recurso, en especial, el de trascendencia, \u00a0pues no basta con identificar las supuestas irregularidades \u00a0cometidas, mientras no se evidencie su efecto nocivo y la \u00a0indiscutible necesidad de retrotraer el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0adem\u00e1s, que el principio de correcci\u00f3n material que \u00a0rige en casaci\u00f3n, impone desarrollar las censuras, en total \u00a0correspondencia con la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante todo, \u00a0importa se\u00f1alar que cuando \u00a0se acude a la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, para demandar el desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, es imperativo \u00a0atender a unas determinadas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0al casacionista le corresponde identificar el yerro protuberante que \u00a0presenta el fallo y evidenciar su ocurrencia a trav\u00e9s de una \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y explicativa de las razones por \u00a0las cuales no es posible mantener vigente su estructura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para un completo y \u00a0suficiente planteamiento del cargo, adem\u00e1s de identificar el \u00a0motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, as\u00ed \u00a0como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben \u00a0vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar \u00a0la actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe atender a los principios que \u00a0gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de \u00a0superar el da\u00f1o o perjuicio causado por la incorrecci\u00f3n, \u00a0toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0primer cargo que \u00a0postula el censor, pregona el desconocimiento del debido proceso por \u00a0haberse adelantado la actuaci\u00f3n sin que se le notificaran a \u00a0Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed las \u00a0actuaciones y providencias en la fase preliminar y de conocimiento. \u00a0Sin embargo, los \u00a0fundamentos que ofrece no evidencian el acaecimiento de un tal \u00a0desafuero, cuya demostraci\u00f3n debe partir por identificar la \u00a0verdadera ocurrencia del acto irregular y la manera como \u00e9ste \u00a0afect\u00f3 la integridad de la actuaci\u00f3n o vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00a0sustento de la queja del demandante, consiste en que la Fiscal\u00eda \u00a0conoc\u00eda a cabalidad los datos de ubicaci\u00f3n de su \u00a0defendido, en Pitalito y, por lo tanto, ha debido notificarle de la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso o, por lo menos, el Juez de garant\u00edas \u00a0librar comunicaciones a la vivienda o lugar de trabajo, por medio del \u00a0servicio 4\/72 para enterarlo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0171-2 de la ley 906 de 2004, previo a la declaratoria de persona \u00a0ausente y no \u00fanicamente comunicarse a los n\u00fameros de \u00a0tel\u00e9fono que figuran en el expediente, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la queja \u00a0de casacionista no radica en que, realmente, se omiti\u00f3 \u00a0notificar al implicado, sino en el medio que se utiliz\u00f3 para \u00a0comunicarle las fechas de las diferentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en la rese\u00f1a procesal, antes de la declaratoria de \u00a0persona ausente solicitada por la Fiscal\u00eda, por disposici\u00f3n \u00a0del Juez de control de garant\u00edas se fij\u00f3 edicto \u00a0emplazatorio en la secretar\u00eda del despacho por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas, que corrieron del 3 de octubre de 2016, el \u00a0cual se emiti\u00f3 por la Emisora H.J. DOBLE K., el d\u00eda 29 \u00a0siguiente a las 12:00 P.M. y se public\u00f3 en el Diario del Huila \u00a0el 31 del mismo mes y a\u00f1o11. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0dio cumplimiento a las exigencias legalmente establecidas en el \u00a0art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que a \u00a0la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA \u00a0DEL IMPUTADO. \u00a0Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera \u00a0para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de \u00a0aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando \u00a0los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en \u00a0ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se \u00a0fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 \u00a0en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n \u00a0que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la \u00a0identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas \u00a0las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o \u00a0notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda \u00a0y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0sigue, que la pregonada omisi\u00f3n de dar aviso al implicado, no \u00a0se puede dar por estructurada sin demostrar, objetivamente, que la \u00a0Fiscal\u00eda o las distintas autoridades judiciales no adelantaron \u00a0las acciones que posibilitaran su asistencia al proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando, en el sub \u00a0examine, \u00a0adem\u00e1s de los avisos ya se\u00f1alados, obran distintas \u00a0constancias de haberse logrado comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con el procesado, antes y despu\u00e9s de la declaratoria de \u00a0persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que el demandante intenta desvirtuar con pruebas documentales que \u00a0acompa\u00f1a a su demanda, en especial, una declaraci\u00f3n \u00a0ante notar\u00eda realizada por su representado con posterioridad a \u00a0la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, donde da cuenta del \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico que, seg\u00fan se aduce, utiliza \u00a0de tiempo atr\u00e1s, pretensi\u00f3n que no solo resulta \u00a0inadmisible, dado que tal informaci\u00f3n no fue debatida en las \u00a0instancias, sino desconocedora de la naturaleza y objetivos del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, donde no hay etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0a la Sala le corresponde adelantar el juicio de admisibilidad de la \u00a0censura, exclusivamente, con fundamento en las pruebas debatidas en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0surge de la foliatura que, previo a la declaratoria de persona \u00a0ausente, Quintero \u00a0Imbach\u00ed \u00a0hab\u00eda acudido a audiencia de conciliaci\u00f3n el 15 de \u00a0agosto de 2015, a las 15:30 horas, la cual fracas\u00f312; \u00a0luego, el 10 de octubre siguiente se le cit\u00f3 a una segunda \u00a0diligencia, mediante el abonado 8364870, \u00a0a la que no asisti\u00f313 \u00a0y en el acta de consentimiento FPJ-28 del 2 de marzo de 2016, consta \u00a0que fue informado sobre los procedimientos que se llevar\u00edan a \u00a0cabo, permiti\u00f3 su rese\u00f1a y estar dispuesto a \u00a0presentarse a la Fiscal\u00eda cuando sea necesario. All\u00ed \u00a0obra como tel\u00e9fono de contacto el 310-613933514. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0referencia impide asegurar que el procesado era totalmente ajeno a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida y tampoco es admisible la excusa \u00a0expuesta por el censor, referida a que su representado no pod\u00eda \u00a0prever que de la etapa de indagaci\u00f3n se pasar\u00eda a la de \u00a0imputaci\u00f3n, pues su negativa a conciliar y las citadas \u00a0diligencias indicaban que la Fiscal\u00eda adelantaba una actividad \u00a0investigativa y por ello lo inst\u00f3 a presentarse cuando fuera \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0posterioridad a la audiencia de imputaci\u00f3n, el notificador del \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Pitalito hizo constar, el 9 de mayo de 2017, que \u00aben \u00a0la fecha se procede a llamar al tel\u00e9fono 310-2119535 \u00a0donde se \u00a0logr\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0con el (sic) \u00a0LUIS \u00a0ALIRIO QUINTERO IMBACHI, a quien se le inform\u00f3 la fecha y hora \u00a0en la cual se realizara la Audiencia de Acusaci\u00f3n, prevista \u00a0para el d\u00eda 22 de mayo de 2017 a las 10:00 A.M. (\u2026)15 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos dej\u00f3 las constancias del 2 y \u00a027 de junio de \u00a02017, para la audiencia preparatoria16 \u00a0y en las de 19 y 27 de julio para la realizaci\u00f3n del juicio \u00a0oral17, \u00a0aunque en \u00e9sta \u00faltima obtuvo comunicaci\u00f3n con el \u00a0acusado mediante otro abonado, el n\u00famero fijo 8364870. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0continuaci\u00f3n de la vista p\u00fablica, se verifica que, \u00a0seg\u00fan constancias de 24 de agosto y 8 de septiembre18, \u00a0donde no se menciona alg\u00fan n\u00famero, el empleado del \u00a0juzgado no logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con Quintero \u00a0Imbach\u00ed, \u00a0mientras \u00a0que el 21 de septiembre19 \u00a0s\u00ed se comunic\u00f3 con \u00e9l al n\u00famero \u00a0310-2119535. \u00a0No as\u00ed, el 12 y 27 de octubre siguiente20, \u00a0oportunidad en la que el notificador se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0tel\u00e9fono en el que contestaba se encontraba apagado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0demandante, esa constancia carece de verdad porque en el acta de \u00a0juicio oral del 23 de octubre anterior, se puede evidenciar que al \u00a0abonado celular del procesado se le hizo una enmendadura, \u00abquedando \u00a0correctamente el 3102119335\u00bb, \u00a0sin explicar cu\u00e1ndo y qui\u00e9n hizo esa supuesta \u00a0correcci\u00f3n, la cual aparece sobrepuesta en esfero21, \u00a0lo cual impide concluir, como es su pretensi\u00f3n, que el \u00a0despacho procur\u00f3 comunicarse con el procesado a trav\u00e9s \u00a0de un n\u00famero celular incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, \u00a0cuando ese abonado no coincide con el registrado desde los albores de \u00a0la actuaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el acta de consentimiento del \u00a02 de marzo de 2016, all\u00ed obra como n\u00famero de contacto \u00a0del procesado el 310-6139335. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, es que \u00a0nada indica, como lo hace el demandante, que Quintero \u00a0Imbach\u00ed no \u00a0fue enterado de las distintas diligencias, pues tal afirmaci\u00f3n \u00a0no encuentra sustento en las piezas procesales reci\u00e9n \u00a0mencionadas, algunas de las cuales muestran que, por lo menos en \u00a0cinco (5) oportunidades el notificador del juzgado logr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n con el enjuiciado a trav\u00e9s del n\u00famero \u00a0310-2119535 y en dos (2) mediante el tel\u00e9fono fijo 8364870. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, \u00a0que el mismo letrado admite que a trav\u00e9s de ese n\u00famero \u00a0fijo, 8364870, el cual pertenece a la se\u00f1ora madre de su \u00a0defendido, se le indic\u00f3 que deb\u00eda acercarse al despacho \u00a0donde cursaba el proceso y, \u00abfinalmente \u00a0pudo ejercer sus derechos que vienen siendo conculcados dentro de la \u00a0presente causa\u00bb, \u00a0pero no advierte que, con anterioridad, a trav\u00e9s de ese mismo \u00a0n\u00famero se le enter\u00f3 de la fecha de realizaci\u00f3n \u00a0de la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n y de una de las \u00a0sesiones del juicio oral22. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el \u00a0demandante pretende la invalidez del tr\u00e1mite, sin demostrar la \u00a0real ocurrencia de la irregularidad denunciada, ni del perjuicio a \u00a0las garant\u00edas del procesado, pues, asegurar, que con la ayuda \u00a0de la defensa material se habr\u00eda llegado a la verdad real del \u00a0asunto, esto es, su inocencia, es una hip\u00f3tesis que no \u00a0contrasta con la realidad probatoria obrante en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el segundo \u00a0cargo postula \u00a0el desconocimiento de la garant\u00eda a la defensa, porque la \u00a0abogada de la Defensor\u00eda P\u00fablica asignada durante el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia, no desarroll\u00f3 \u00a0adecuadamente la tarea encomendada y ello condujo a que su \u00a0representado afrontara el juicio sin teor\u00eda del caso, sin una \u00a0sola prueba de descargo que asegurara el contradictorio y estipul\u00f3 \u00a0todos los elementos probatorios de la Fiscal\u00eda, dando por \u00a0ciertas sus pretensiones y, adicionalmente, su ineptitud para \u00a0contrainterrogar a los dos \u00fanicos deponentes, permitieron la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se \u00a0margina de los derroteros de \u00a0demostraci\u00f3n indispensables para la viabilidad de la censura, \u00a0porque la alegaci\u00f3n no evidencia en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la irregularidad, sus efectos negativos en la situaci\u00f3n del \u00a0enjuiciado y, lo m\u00e1s importante, la incidencia determinante en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del derecho a la defensa, es preciso tener en \u00a0cuenta que su desconocimiento no se acredita cuando, simplemente, el \u00a0nuevo profesional del derecho disiente de la actividad defensiva \u00a0desplegada por su antecesor, pues esa especie de controversia no es \u00a0de recibo en sede de casaci\u00f3n, porque cada profesional tiene \u00a0su particular forma de adelantar la labor encomendada, sin que sea \u00a0posible establecer, de manera concreta, la estrategia m\u00e1s \u00a0conveniente a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se indic\u00f3 en CSJ AP3163-2016, rad. 46698: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado en otras oportunidades que un alegato de \u00a0quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicci\u00f3n \u00a0del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser \u00a0mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, es insatisfactoria \u2013como se ha dicho\u2014 \u00a0una petici\u00f3n de nulidad basada simplemente en la \u00a0descalificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por apoderados \u00a0anteriores. Especialmente porque la libertad de iniciativa es \u00a0caracter\u00edstica fundamental de la labor de asistencia \u00a0profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan \u00a0positiva o negativamente en funci\u00f3n de los resultados \u00a0obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha recalcado \u00a0de forma pac\u00edfica, as\u00ed mismo, que la estrategia de \u00a0defensa var\u00eda dependiendo del estilo de cada profesional, dado \u00a0que no existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipadas. \u00a0Simplemente, se reitera, cada defensor dise\u00f1a la t\u00e1ctica \u00a0que a su juicio resulta m\u00e1s adecuada y se ajuste mejor a su \u00a0estilo o a la visi\u00f3n que tiene del proceso, de modo que la \u00a0disparidad sobre ese punto no tiene la connotaci\u00f3n de socavar \u00a0el derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0olvida la demandante que si bien este derecho, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte, es \u00a0real, continuo, unitario \u00a0e ininterrumpido, su vulneraci\u00f3n, como la de cualquier \u00a0circunstancia que configure nulidad y m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0alega en esta sede, seg\u00fan ya se dijo, debe ser trascendente, \u00a0esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo de quien la \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la queja del letrado radica, precisamente, en la forma \u00a0como la abogada de la Defensor\u00eda P\u00fablica, asignada para \u00a0representar, en la fase de imputaci\u00f3n y gran parte del \u00a0juzgamiento, a Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed, \u00a0adelant\u00f3 \u00a0su labor, pero sin identificar la situaci\u00f3n desconocedora de \u00a0las garant\u00edas del enjuiciado y c\u00f3mo, sin su ocurrencia, \u00a0el sentido de la sentencia habr\u00eda sido distinto, a tal punto, \u00a0que se impone la aplicaci\u00f3n del remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de criticar a la letrada por todo aquello que hizo y dej\u00f3 \u00a0de hacer, como que no se opuso a la declaratoria de persona ausente \u00a0ante la falta de comunicaci\u00f3n escrita que convocara al \u00a0implicado a las diligencias, no formul\u00f3 observaciones al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, no encontr\u00f3 causales de nulidad, \u00a0recusaci\u00f3n, etc., o que en la preparatoria no despleg\u00f3 \u00a0sus facultades y obligaciones, ni se opuso a las pruebas presentadas \u00a0por la Fiscal\u00eda y en el juicio oral indic\u00f3 que no \u00a0presentar\u00eda teor\u00eda del caso, es lo cierto que tales \u00a0alegaciones no traducen, por s\u00ed solas, una actuaci\u00f3n \u00a0lesiva a las garant\u00edas fundamentales del procesado, pues se \u00a0trata de un criterio profesional distinto, edificado a partir del \u00a0resultado obtenido, con la intenci\u00f3n de obtener un \u00a0pronunciamiento favorable y distinto al expuesto en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre cuando discrepa de la forma en que interrog\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima Carlos \u00a0Mauricio Vergara Rodr\u00edguez, al \u00a0paso que se queja de que el Fiscal le hizo a \u00e9ste preguntas \u00a0sugestivas y al momento de indagar al testigo Jeisson \u00a0Fabi\u00e1n Rojas Pe\u00f1a, la \u00a0defensora no atac\u00f3 la respuesta referente a que la lesi\u00f3n \u00a0fue en la mano derecha, mientras que los dict\u00e1menes dicen que \u00a0ocurri\u00f3 en la mano izquierda y, por tanto, err\u00f3 al \u00a0estipular todos los informes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no indic\u00f3, cu\u00e1l hubiese sido el resultado distinto y \u00a0favorable, si la litigante hubiese dise\u00f1ado la estrategia que \u00a0propone el actor, quien, en cambio, s\u00ed aprecia adecuada la \u00a0actividad de la subsiguiente defensora contractual, porque intent\u00f3 \u00a0salvaguardar las garant\u00edas del procesado, sin confrontar esa \u00a0premisa con lo expuesto por el Tribunal, acerca de las alegaciones \u00a0defensivas de la citada profesional, las cuales rechaz\u00f3 estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Absueltos \u00a0en los anteriores t\u00e9rminos los cuestionamientos jur\u00eddicos \u00a0probatorios formulados por la defensora contra la sentencia apelada, \u00a0resueltos estar\u00e1n igualmente todos los problemas planteados al \u00a0inicio de la parte motiva de providencia (sic), \u00a0en el sentido de negar por infundada la petici\u00f3n de nulidad \u00a0procesal y confirmar \u00edntegramente la responsabilidad penal \u00a0deducida contra el acusado en la conducta punible aqu\u00ed \u00a0juzgada, es decir, derruido la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el a quo, la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad del procesado \u00a0en los hechos materia de proceso23. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como si se tratara de una extensi\u00f3n del cargo anterior, \u00a0increpa a la defensora p\u00fablica porque no adelant\u00f3, \u00a0desde un comienzo, actividades tendientes a que Quintero \u00a0Imbach\u00edel \u00a0procesado compareciera. A partir de all\u00ed, enfoca nuevamente su \u00a0discurso a cuestionar la declaratoria de persona ausente de su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo expuesto hasta este momento, ratifica la insustancialidad de los \u00a0reclamos del demandante, quien solo pretende demeritar la aludida \u00a0gesti\u00f3n, a partir del resultado obtenido, en cuanto no \u00a0demostr\u00f3 alguna actuaci\u00f3n incorrecta, sino que da por \u00a0sentado que la forma como se debi\u00f3 adelantar esa tarea, \u00a0sugerida por \u00e9l, habr\u00eda redundado en un resultado \u00a0distinto y favorable a los intereses del procesado, que en ning\u00fan \u00a0momento concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, toda su ret\u00f3rica se queda en el campo de la \u00a0cr\u00edtica y la especulaci\u00f3n, al asumir, sin fundamento \u00a0claro, que si la citada profesional hubiese tenido un m\u00ednimo \u00a0de diligencia, el resultado de la sentencia habr\u00eda sido \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, con raz\u00f3n, el Ad \u00a0quem descart\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica pretensi\u00f3n formulada en la apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la actual defensora no adujo razones serias a fin de evidenciar \u00a0la pregonada vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa de su \u00a0prohijado; ni demostr\u00f3 la existencia de serias y trascendentes \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n; y omiti\u00f3 acreditar la \u00a0carencia de profesionalismo y aptitud en la anterior defensora, pues \u00a0se limit\u00f3 a descalificar gen\u00e9ricamente la gesti\u00f3n \u00a0de su predecesora, situaci\u00f3n imposible de ser valorada como \u00a0causal de irregularidad procesal, pues culminado un litigio siempre \u00a0ser\u00e1 posible teorizar acerca de los mejores resultados \u00a0obtenidos con apoyo en una u otra modalidad defensiva, lo cual no \u00a0trasciende el campo de la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que, la invocada falta de idoneidad en la inicial defensora no deja \u00a0de ser una apreciaci\u00f3n personal de la apelante, carente de \u00a0objetividad y respaldo probatorio; cimentada solamente en una ambigua \u00a0disparidad de criterios entre la actual abogada y la antecesora, lo \u00a0cual no podr\u00e1 ser catalogado de omisi\u00f3n o abandono de \u00a0la primera letrada, pues siendo la abogac\u00eda una profesi\u00f3n \u00a0mediante la cual el jurista adquiere con su cliente meras \u00a0obligaciones de medios, no de resultado, en libertad de escogencia \u00a0estrat\u00e9gica estar\u00e1 el respectivo abogado en cada caso \u00a0particular, as\u00ed la misma no sea compartida por sus colegas o \u00a0por la comunidad de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0incurre en petici\u00f3n de principio, al dar por cierto que \u00a0Quintero \u00a0Imabch\u00ed \u00a0desconoc\u00eda la existencia de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba en su contra -lo \u00a0cual, como ya se vio, no aparece acreditado-, \u00a0en tanto recrimina que si la defensora hab\u00eda pedido su \u00a0testimonio, bastaba con dirigirse a su domicilio para garantizar su \u00a0defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reparo contrasta con la realidad procesal, porque, verificados los \u00a0audios, aparece que la letrada intent\u00f3 establecer contacto con \u00a0su representado. As\u00ed, en la sesi\u00f3n del 23 de octubre de \u00a02017, manifest\u00f3 al juez de conocimiento, que \u00e9ste no ha \u00a0mostrado inter\u00e9s en comparecer al estrado, ni obtener \u00a0comunicaci\u00f3n con ella, pues, a trav\u00e9s de la v\u00edctima \u00a0consigui\u00f3 un abonado telef\u00f3nico, el cual fue respondido \u00a0por la se\u00f1ora madre de Quintero \u00a0Imbach\u00ed \u00a0quien le inform\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico y que iba a hacer la gesti\u00f3n para que \u00e9ste \u00a0se comunicara con ella, lo que no ocurri\u00f3. Por esa raz\u00f3n \u00a0desisti\u00f3 del testimonio de su prohijado24. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el director de la audiencia hizo constar que \u00abse \u00a0ha procurado tambi\u00e9n hacer lo propio para lograr la asistencia \u00a0de este ciudadano, pero ha sido infructuoso lo que se ha intentado, \u00a0hasta el punto de que fue declarado persona ausente\u00bb25. \u00a0En virtud de ello, admiti\u00f3 el desistimiento de dicho \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el libelista asegura que aquella constancia de la letrada \u00a0no es cierta, porque su representado solo se enter\u00f3 de la \u00a0actuaci\u00f3n hasta el 22 de noviembre de 2017, cuesti\u00f3n \u00a0que pretendi\u00f3 acreditar con el aporte de pruebas no debatidas \u00a0en el curso regular del proceso, lo cual, como ya se dijo, resulta \u00a0inaceptable en sede del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando pregona el recurrente, que si no hubiese estipulado toda la \u00a0documentaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00able \u00a0hubiera permitido otro rango de acci\u00f3n\u00bb frente \u00a0a Carlos \u00a0Mauricio Vergara Rodr\u00edguez y \u00a0Jeisson \u00a0Fabi\u00e1n Rojas Pe\u00f1a, \u00a0no correlaciona esa percepci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n de \u00a0tener por cierto y probada la plena identidad del procesado, la \u00a0existencia de las heridas sufridas por el primero y los requisitos de \u00a0procedibilidad, sino que se limita a reprobar que tales testimonios \u00a0fueron dirigidos por el Fiscal, quien formul\u00f3 toda clase de \u00a0preguntas sugestivas y les insinu\u00f3 el sentido de sus \u00a0respuestas, aspectos cuya verificaci\u00f3n deja en manos de la \u00a0Corte, sin atender al m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n que debe \u00a0contener cada reproche, en virtud del car\u00e1cter rogado del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que la \u00a0labor demostrativa de los yerros denunciados es por completo ajena a \u00a0los derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201426. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda examinada presentada por el defensor de Luis \u00a0Alirio Quintero Imbach\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y vto., Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 27 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 5 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 de la Carpeta anexa- \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y 20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 y 52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y 59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 y 61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 Vto. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr R\u00e9cord 1:06 a 2:15. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr R\u00e9cord: 2:40 a 3:27. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5295-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054061 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 322 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}