{"id":43251,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5287-201956217\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5287-201956217","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5287-201956217\/","title":{"rendered":"AP5287-2019(56217)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5287-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56217 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de OMAR SOSA MONSALVE contra el auto proferido por \u00a0una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 al postulado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de las sentencias dictadas en su contra por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0tratarse de un asunto que ha asumido anteriormente la Corporaci\u00f3n1, \u00a0se tiene conocimiento que OMAR \u00a0SOSA MONSALVE, alias \u00abEl \u00a0Padrino\u00bb, \u00a0hizo parte del denominado Bloque Central Bol\u00edvar &#8211; Frente \u00a0Fidel Casta\u00f1o Gil, de las Autodefensas Unidas de Colombia. El \u00a018 de junio de 2004 fue capturado y se desmoviliz\u00f3 estando \u00a0privado de la libertad el \u00a031 de enero del 2006. El \u00a017 de septiembre de 2007 lo postul\u00f3 el Gobierno Nacional a los \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 en contra de OMAR SOSA MONSALVE dos sentencias \u00a0condenatorias. La primera del 9 de marzo de 2007, por los delitos de \u00a0homicidio agravado y sedici\u00f3n, a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0y la segunda del 5 de octubre de 2010, por el \u00a0punible de secuestro extorsivo agravado, a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Penas actualmente objeto de vigilancia por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0autoridad que acumul\u00f3 dichas sanciones en auto del 5 de junio \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el curso del proceso de Justicia y Paz, el 30 de agosto de 2010 le \u00a0fue impuesta al postulado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituy\u00f3 \u00a0esta Sala por \u00a0la de sometimiento al sistema de vigilancia electr\u00f3nica, en \u00a0decisi\u00f3n del 30 de abril de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o la defensa de OMAR \u00a0SOSA MONSALVE \u00a0solicit\u00f3, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas al procesado en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 3 de julio de 2019, una \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la funcionaria aclar\u00f3 que la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n no ha variado frente al requisito exigido en \u00a0la norma invocada por la defensora, pues se ha dicho \u00a0jurisprudencialmente que la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional va ligada a la inferencia razonable a partir de la cual \u00a0se pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la condena en \u00a0la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen \u00a0de la ley. An\u00e1lisis que, agreg\u00f3, debe hacerse a partir \u00a0del contenido mismo de la sentencia condenatoria, en confrontaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s elementos de juicio allegados al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que acorde con los medios de \u00a0prueba aportados, no es posible determinar dicha exigencia. En el \u00a0caso del secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0explic\u00f3, porque el contenido de la sentencia si bien da a \u00a0conocer que el delito fue cometido por miembros del ELN, tal \u00a0afirmaci\u00f3n se fundamenta en la versi\u00f3n de OMAR SOSA \u00a0MONSALVE, ya que el proceso termin\u00f3 anticipadamente por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, sin que se haya acreditado su efectiva \u00a0vinculaci\u00f3n al grupo al margen de la ley, la fecha de ingreso, \u00a0el cargo que desempe\u00f1\u00f3 dentro del mismo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el fallo condenatorio por los punibles de \u00a0homicidio agravado y sedici\u00f3n, advirti\u00f3 que la \u00a0argumentaci\u00f3n de la peticionaria no aporta nada novedoso a lo \u00a0sustentado en pret\u00e9ritas oportunidades en las que ha \u00a0solicitado igualmente la suspensi\u00f3n condicional de esa \u00a0condena, frente a lo que esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente \u00a0en que, de acuerdo con lo probado en ese proceso, los \u00a0cr\u00edmenes tuvieron lugar por motivos econ\u00f3micos de \u00a0car\u00e1cter personal, no con ocasi\u00f3n de la pertenencia de \u00a0OMAR \u00a0SOSA MONSALVE \u00a0a las AUC o para cumplir el prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47254 y AP, 30 abr. 2019, rad. 52447). \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0al que agreg\u00f3 que aun considerando la posibilidad arg\u00fcida \u00a0por la defensora frente a que la v\u00edctima Rafael \u00a0Jaimes Torra pertenec\u00eda a la lista de sindicalistas de \u00a0ECOPETROL que ten\u00eda las AUC, el motivo violento de su muerte \u00a0nada tuvo que ver con el liderazgo sindical en pro de los derechos de \u00a0los trabajadores, sino por el desmedro econ\u00f3mico que le \u00a0causaba a OMAR \u00a0SOSA MONSALVE el cese de actividades, \u00a0quien para la \u00e9poca era contratista de la empresa petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que testimonios como el de Wilfred Mart\u00ednez \u00a0Giraldo y del mismo postulado, invocados nuevamente por la defensora, \u00a0fueron analizados en la justicia ordinaria sin que a partir de dichos \u00a0medios variara la conclusi\u00f3n de que los homicidios se \u00a0perpetraron por un m\u00f3vil netamente econ\u00f3mico, mientras \u00a0que el interrogatorio al indiciado Sa\u00fal Rinc\u00f3n tampoco \u00a0ofrece claridad a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la versi\u00f3n libre no \u00a0necesariamente representa por s\u00ed misma plena prueba, de tal \u00a0manera que si las sentencias no traen consigo elementos de juicio que \u00a0permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley \u00a0para acceder al beneficio, deben ser otros, incluso por s\u00ed \u00a0misma la versi\u00f3n libre ante la ausencia de medios diferentes o \u00a0en contrario, los elementos que sirvan de norte a la decisi\u00f3n \u00a0judicial (CSJ AP, 14 feb 2018, rad. 51864)3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, puesto que, en su \u00a0criterio, se dan los presupuestos para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio solicitado. En cuanto al primer proceso en comento, refiri\u00f3 \u00a0que a partir de la sentencia \u00abse \u00a0encuentra probada\u00bb \u00a0tanto \u00a0la pertenencia de OMAR \u00a0SOSA MONSALVE al ELN como el m\u00f3vil de los secuestros, que no \u00a0es otro diferente a que fueron cometidos \u00abcon \u00a0el fin de obtener los recursos para fortalecer econ\u00f3micamente \u00a0la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0en el que, asegur\u00f3, ha dicho esta Sala que no es necesario \u00a0otros medios de juicio cuando es el mismo fallo el que ofrece \u00abesos \u00a0m\u00ednimos elementos\u00bb \u00a0para \u00a0acreditar la inferencia razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, resalt\u00f3 que cuando solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, aport\u00f3 \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n de verdad tanto de la Fiscal\u00eda de \u00a0guerrilla como la Fiscal\u00eda de las autodefensas en donde se \u00a0demostr\u00f3 la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al grupo del \u00a0ELN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del homicidio, \u00a0comenz\u00f3 por advertir que mientras se encuentre vigente el \u00a0proceso de justicia y paz en el que es postulado OMAR \u00a0SOSA MONSALVE, la defensa tiene todo el derecho a solicitar cuantas \u00a0veces lo considere la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la versi\u00f3n libre como plena prueba, consider\u00f3 \u00a0que se le est\u00e1 vulnerando a su prohijado el derecho a la \u00a0igualdad frente a otros postulados a quienes se les ha concedido \u00a0dicho subrogado con su sola declaraci\u00f3n, sin aducir m\u00f3vil \u00a0alguno, \u00fanicamente afirmando su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la magistrada de \u00a0control de garant\u00edas, las versiones libres de Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate \u2013comandante general del Bloque Central Bol\u00edvar de \u00a0las AUC\u2013 y \u00d3scar Leonardo Montealegre no fueron \u00a0analizadas en la justicia ordinaria ni ellos fueron vinculados al \u00a0proceso, sino que son pruebas nuevas recopiladas en Justicia y Paz. \u00a0Y, en cuanto a Wilfred \u00a0Mart\u00ednez Giraldo y alias Coca \u00a0Cola, \u00a0pese a que rindieron unas indagatorias dentro del proceso ordinario, \u00a0es en el marco de la Ley 975 de 2005 donde \u00abampliaron \u00a0de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que ocurrieron estos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 que lo que est\u00e1 probado en \u00a0Justicia y Paz, a trav\u00e9s de la sentencia de Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate, es que el homicidio de Rafael Jaimes Torra obedeci\u00f3 a \u00a0que pertenec\u00eda a la lista de sindicalistas de ECOPETROL a \u00a0quienes las AUC les iban a dar muerte4. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, luego de advertir que los argumentos \u00a0propuestos por la defensora son los mismos que formul\u00f3 en \u00a0otras oportunidades, aunado a que las pruebas allegadas no aportan \u00a0informaci\u00f3n nueva al debate5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igual petici\u00f3n efectu\u00f3 la representante de v\u00edctimas, \u00a0quien advirti\u00f3 que frente a los hechos de la sentencia del 5 \u00a0de octubre de 2010 \u00a0no existe claridad respecto de la pertenencia del postulado al grupo \u00a0armado ELN. En cuanto a la providencia del 9 \u00a0de marzo de 2007, manifest\u00f3 \u00a0que la defensora no realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n adecuada \u00a0y que no prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la apoderada de OMAR SOSA MONSALVE, de conformidad \u00a0con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, pues la decisi\u00f3n de negar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad y la \u00a0suspensi\u00f3n de las sentencias fue emitida por un Magistrado de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0competencia \u00a0de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al \u00a0estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente \u00a0por la apelante, en este caso por la representante judicial del \u00a0postulado, y de aquellos que est\u00e9n ligados de manera \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0aras de abordar los temas objeto de inconformidad a la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0en un inicio (i) \u00a0se establecer\u00e1n los par\u00e1metros para conceder la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria \u00a0-ib\u00edd., \u00a0art. 18B; \u00a0luego de esto, (ii) \u00a0se resolver\u00e1n las tem\u00e1ticas planteadas en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 20 de la Ley 1592 de 2012, reglamenta la \u00a0figura de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de \u00a0aseguramiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 A, el \u00a0postulado que adem\u00e1s estuviere previamente condenado en la \u00a0justicia penal ordinaria, podr\u00e1 solicitar al magistrado de \u00a0control de garant\u00edas de justicia y paz la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena respectiva, siempre \u00a0que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido \u00a0cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el magistrado de control de garant\u00edas de justicia y paz puede \u00a0inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la \u00a0condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con \u00a0ocasi\u00f3n de la permanencia del postulado al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, remitir\u00e1 en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la \u00a0condena respectiva, quien suspender\u00e1 condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 \u00a0revocada a solicitud del magistrado de control de garant\u00edas de \u00a0justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las \u00a0causales de revocatoria establecidas en el art\u00edculo 18 A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las \u00a0penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habi\u00e9ndose \u00a0acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado \u00a0la pena alternativa, se revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que en virtud del \u00a0presente art\u00edculo se haya decretado. Para estos efectos, se \u00a0suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena \u00a0en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia \u00a0de justicia y paz. \u00a0(Negrilla \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al precepto normativo trascrito se tiene que para que se pueda \u00a0suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena se \u00a0debe establecer, por medio de inferencia razonable, que \u00a0las conductas que dieron lugar a la condena fueron cometidas durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0organizado ilegal7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que el juicio valorativo para \u00a0establecer o formar la inferencia razonable que ense\u00f1a la \u00a0norma corresponde a \u201c\u2026un \u00a0ejercicio seg\u00fan el cual, dados unos elementos determinados, de \u00a0ellos puede extraerse o deducirse una conclusi\u00f3n o una \u00a0hip\u00f3tesis. Ese juicio o inferencia es razonable si est\u00e1 \u00a0sustentado en par\u00e1metros l\u00f3gicos, de manera que una \u00a0inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones \u00a0l\u00f3gicas, un razonamiento justo. La l\u00f3gica y la raz\u00f3n \u00a0se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto a los motivos de la impugnaci\u00f3n, la Corte recalca que \u00a0SOSA MONSALVE fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga en dos oportunidades. Por ello, el \u00a0an\u00e1lisis probatorio, a efecto de determinar si las conductas \u00a0punibles desplegadas por el postulado fueron cometidas durante y con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto, se har\u00e1 de forma separada \u00a0respecto de cada una de las sentencias condenatorias que pesan en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, se reiterar\u00e1n los argumentos expuestos por esta \u00a0Corporaci\u00f3n9 \u00a0en \u00a0lo que respecta a los hechos por los cuales se profiri\u00f3 \u00a0condena en contra del hoy postulado el 9 de marzo de 2007 por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0(confirmada en segunda instancia el 21 de septiembre de 2009 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad), por \u00a0los delitos de \u00a0homicidio agravado y sedici\u00f3n en hechos en los que fue v\u00edctima \u00a0Rafael Jaimes Torra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de analizar los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a018B de la Ley 975 \u00a0de 2005, la Corte indic\u00f3 que en las decisiones precitadas \u00a0emitidas por la justicia ordinaria se \u00a0dio por probado el m\u00f3vil econ\u00f3mico que ocasion\u00f3 \u00a0el asesinato de Rafael Jaimes Torra, miembro del sindicato de la \u00a0empresa ECOPETROL, y que dio origen al referido proceso en contra del \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo descrito por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un \u00a0aspecto importante para determinar qui\u00e9nes fueron los autores \u00a0del homicidio del se\u00f1or Jaimes Torra es saber cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00f3vil del mismo y para el Despacho no \u00a0hay duda que \u00e9ste como bien lo determin\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0fue de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0pues \u00e9ste fue la persona que organiz\u00f3 el paro (\u2026) \u00a0que afect\u00f3 a MARPED LTDA pues en esos d\u00edas no pudieron \u00a0laborar, adem\u00e1s era evidente que no hab\u00edan cumplido con \u00a0las dotaciones y el pago de salarios a sus trabajadores\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026por \u00a0ende, los motivos que llevaron al asesinato del dirigente sindical \u00a0fueron de car\u00e1cter econ\u00f3mico como acertadamente lo \u00a0determin\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0dado que Omar Sosa Monsalve orden\u00f3 matar a Rafael Jaimes Torra \u00a0debido a los tropiezos que constantemente le causaba a la empresa de \u00a0su propiedad MARPED LTDA, circunstancia que lo llev\u00f3 a \u00a0asociarse con la organizaci\u00f3n armada ilegal de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia donde militaba su amigo alias \u00a0Setenta, quien se encarg\u00f3 de materializar a trav\u00e9s de \u00a0sus subalternos la orden de Omar Sosa\u2026\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 la Sala que si bien en la justicia ordinaria no se \u00a0desconoci\u00f3 el v\u00ednculo del postulado con las AUC para la \u00a0realizaci\u00f3n del punible, tampoco pudo establecerse que se \u00a0trat\u00f3 de un hecho perpetrado con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado, sino \u00a0\u00fanicamente que el mismo tuvo lugar para favorecer sus \u00a0intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, mencion\u00f3 una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta por el hoy postulado, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0argument\u00f3 que exist\u00edan elementos de prueba nuevos con \u00a0los cuales se podr\u00eda establecer que existi\u00f3 un m\u00f3vil \u00a0pol\u00edtico \u00a0en el asesinato del l\u00edder sindical Rafael \u00a0Jaimes Torra. Sin embargo, dicha acci\u00f3n fue desestimada12 \u00a0tras considerarse que las pruebas aportadas no eran nuevas y no \u00a0ten\u00edan m\u00e9rito suasorio, en atenci\u00f3n a que los \u00a0hechos referidos por cada uno de los testigos fueron discutidos \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que por tal raz\u00f3n fue que no hubo lugar a remover la cosa \u00a0juzgada que pesa sobre la responsabilidad penal de SOSA MONSALVE en \u00a0los mencionados hechos, y que en el tr\u00e1mite surtido en \u00a0Justicia y Paz tampoco obraba elemento de prueba con el cual se \u00a0pudiese apreciar los hechos de manera distinta a las referidas \u00a0decisiones que cuentan con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que en pret\u00e9rita oportunidad fue \u00a0resuelta la solicitud que en este momento sustenta la defensora de \u00a0SOSA \u00a0MONSALVE, \u00a0y que si bien se aportaron otros elementos materiales probatorios, \u00a0los mismos no contienen hechos novedosos al debate que ya fue zanjado \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria e incluso por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el marco del procedimiento de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que nuevamente se pretende, por parte \u00a0de la defensora del postulado hacer ver que la conducta de \u00e9ste \u00a0se desarroll\u00f3 durante y con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0armado, bajo el argumento de que la v\u00edctima (Rafael \u00a0Jaimes Torra) fue asesinada por las AUC en raz\u00f3n a que estaba \u00a0incluida en un listado de personas que presuntamente pertenec\u00edan \u00a0a la guerrilla y estaban infiltradas en el sindicato de la empresa \u00a0ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se expuso anteriormente, tal postura ha sido \u00a0desestimada por la judicatura, lo que conllev\u00f3 a que esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidiera no conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a favor del postulado \u00a0en decisi\u00f3n del 30 de abril de 2019, dentro del radicado \u00a052447, determinaci\u00f3n que hoy se reitera dado que no es dable \u00a0establecer que el hecho en el que result\u00f3 muerto Rafael Jaimes \u00a0Torra se trate de un hecho perpetrado con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia del postulado al grupo armado, sino que se cometi\u00f3 \u00a0con el prop\u00f3sito de favorecer sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia del 5 de octubre de 2010 la \u00a0Sala considera lo contrario, en atenci\u00f3n a que los hechos por \u00a0los que fue condenado OMAR \u00a0SOSA MONSALVE (secuestro \u00a0extorsivo agravado) \u00a0los perpetr\u00f3 con ocasi\u00f3n de su pertenencia al ELN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el mencionado fallo se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0de hechos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a019 de abril de 1995 en el municipio de Barrancabermeja, miembros \u00a0del grupo subversivo ELN, entre ellos OMAR SOSA MONSALVE, \u00a0secuestraron a los se\u00f1ores SALVATORE ROSSI Y GIULIANO \u00a0FONTANELLI, representantes en Colombia por esa \u00e9poca de la \u00a0empresa TIPIEL la cual adelantaba en la refiner\u00eda de ECOPETROL \u00a0el montaje de una planta de cracking, permaneciendo retenidos \u00a0aproximadamente 9 meses, pag\u00e1ndose por la libertad de los \u00a0mismos la suma de veinte millones de d\u00f3lares (US \u00a020\u2019000.000)\u201d13. \u00a0(Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al momento de analizar los elementos materiales probatorios que \u00a0sustentaban la aceptaci\u00f3n de cargos por parte del hoy \u00a0postulado, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOMAR \u00a0SOSA MONSALVE\u2026 para el momento de los hechos hac\u00eda \u00a0parte del ELN y \u00a0con el fin de obtener recursos para fortalecer econ\u00f3micamente \u00a0la organizaci\u00f3n, \u00a0le encargaron hacer inteligencia en ECOPETROL, donde laboraba como \u00a0contratista y le facilitaba la labor, dando como resultado que a la \u00a0persona que deb\u00edan retener era al se\u00f1or SALVATORE ROSSI \u00a0ya que era el representante legal de la empresa TIPIEL en Colombia o \u00a0Latinoam\u00e9rica\u2026\u201d14. \u00a0(Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se comparte la postura de la primera instancia a trav\u00e9s del \u00a0cual se le resta m\u00e9rito al fallo proferido de manera \u00a0anticipada por el hecho que se sustent\u00f3 exclusivamente en la \u00a0versi\u00f3n de OMAR SOSA MONSALVE. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha indicado la Corte15, \u00a0la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada implica \u00a0renuncias comunes. Para el Estado a seguir ejerciendo sus poderes de \u00a0investigaci\u00f3n, mientras que para el procesado a agotar el \u00a0curso normal del proceso y la posibilidad de controvertir las pruebas \u00a0que la Fiscal\u00eda tenga en su contra. Adicionalmente, con la \u00a0misma se reconoce que los elementos materiales probatorios aportados \u00a0hasta ese instante son suficientes para respaldar el fallo \u00a0condenatorio, el cual parte de la certeza del hecho punible y de la \u00a0responsabilidad del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el fallo condenatorio descrito exige, adem\u00e1s de la \u00a0aceptaci\u00f3n voluntaria y formal de los cargos endilgados, la \u00a0verificaci\u00f3n de la existencia de pruebas indicativas de la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito. Adem\u00e1s, si bien el \u00a0estudio de las pruebas opera de manera objetiva por ser soporte de la \u00a0confesi\u00f3n, no se exige una comprobaci\u00f3n probatoria \u00a0exhaustiva, ya que si as\u00ed se requiriera no podr\u00eda \u00a0aseverarse que la terminaci\u00f3n anticipada represent\u00f3 \u00a0econom\u00eda para el proceso16. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que la sentencia anticipada dictada por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se sustent\u00f3 \u00a0principalmente en un informe que contiene la versi\u00f3n libre del \u00a0hoy postulado y la indagatoria, diligencia \u00faltima en la que \u00a0\u00e9ste acept\u00f3 los cargos a \u00e9l formulados. Empero, \u00a0ello no significa que el mismo se encuentre desprovisto de sustento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, atendiendo lo indicado por la Sala, en el sentido de \u00a0considerar que la indagatoria ostenta una doble condici\u00f3n, \u00a0dado que sirve como medio de defensa y medio de prueba, toda vez que \u00a0\u201c\u2026a \u00a0trav\u00e9s de la indagatoria la persona vinculada al proceso tiene \u00a0la oportunidad de explicar unos hechos que se le atribuyen, y obra \u00a0igualmente como medio de prueba en cuanto la exposici\u00f3n \u00a0realizada contribuye a aclarar y a reconstruir lo sucedido\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Sala desestima los argumentos propuestos por la primera \u00a0instancia, pues si bien no existen m\u00faltiples pruebas que \u00a0acrediten la vinculaci\u00f3n de OMAR SOSA MONSALVE al ELN, lo \u00a0cierto es que \u00e9ste acept\u00f3 pertenecer a dicho grupo \u00a0armado y haber realizado el secuestro de Salvatore Rossi y Giuliano \u00a0Fontanelli, con el prop\u00f3sito de exigir una alta suma de dinero \u00a0por su liberaci\u00f3n y as\u00ed conseguir recursos econ\u00f3micos \u00a0para la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0aceptaci\u00f3n nunca ha sido negada por el hoy postulado, ni \u00a0existe prueba alguna que indique que el mismo cambi\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n a efecto de lograr beneficios en Justicia y Paz, sino \u00a0que por el contrario, desde el 2009 \u00e9ste acept\u00f3 haber \u00a0cometido el punible en comento, circunstancia que motiv\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de una pena, no insignificante, de 20 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que la pertenencia del hoy postulado al ELN puede ser \u00a0corroborada a trav\u00e9s de la versi\u00f3n libre de Rodrigo \u00a0P\u00e9rez Alzate18, \u00a0quien era un integrante de las AUC, y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Omar \u00a0era una persona que ven\u00eda colaborando mucho con el frente \u00a0Fidel Casta\u00f1o, el adem\u00e1s de su vinculaci\u00f3n al \u00a0grupo de autodefensas, el perteneci\u00f3 al ELN y pose\u00eda \u00a0valiosa informaci\u00f3n sobre muchas de las actividades de \u00a0personajes que estaban camuflados dentro de la poblaci\u00f3n \u00a0civil, pero que eran guerrilleros\u2026\u201d19 \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Fremio S\u00e1nchez Carre\u00f1o, quien tambi\u00e9n \u00a0perteneci\u00f3 al referido grupo armado, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Omar \u00a0Sosa Molsalve quien ten\u00eda una empresa contratista y quien \u00a0desde su postura de contratista estaba infiltrado en la sociedad \u00a0siendo realmente un subversivo del ELN, por lo cual directamente lo \u00a0declare objetico militar\u2026\u201d20 \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, algunos de los integrantes de las AUC conoc\u00edan \u00a0que el hoy postulado, antes de colaborar con dicho grupo armado, hizo \u00a0parte del ELN, teni\u00e9ndose as\u00ed corroborada la versi\u00f3n \u00a0ofrecida por OMAR \u00a0SOSA MONSALVE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para esta Corporaci\u00f3n resulta evidente que la \u00a0conducta que dio lugar a la condena proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se cometi\u00f3 \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de que OMAR \u00a0SOSA MONSALVE \u00a0era un integrante del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme lo indica el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de \u00a02005, si se infiere razonablemente que las conductas que dieron lugar \u00a0a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, se remitir\u00e1n copias de todo lo \u00a0actuado al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien \u00a0suspender\u00e1 condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la presente actuaci\u00f3n se circunscribe a \u00a0la emisi\u00f3n de un concepto previo en el que, por medio de una \u00a0inferencia l\u00f3gica, se determina si las conductas objeto de \u00a0condena fueron cometidas por el postulado durante y por motivo de la \u00a0pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. (Tal como \u00a0se indic\u00f3 en providencia CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 5151221). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se ordenar\u00e1 remitir copias de la presente \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila actualmente la \u00a0condena, para que resuelva sobre la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena emitida en sede ordinaria, con base en \u00a0el concepto emitido en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el auto impugnado, en el sentido de emitir concepto a trav\u00e9s \u00a0del cual se concluye que la conducta que dio lugar a la condena \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga el 5 de octubre de 2010, por el punible de secuestro \u00a0extorsivo agravado, se cometi\u00f3 durante y con ocasi\u00f3n de \u00a0la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al ELN. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el auto del 3 \u00a0de julio de 2019, \u00a0emitido por una \u00a0Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0REMITIR \u00a0copias de la actuaci\u00f3n al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que materialice \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria \u00a0impuesta a OMAR \u00a0SOSA MONSALVE, \u00a0de conformidad con lo expuesto en el NUMERAL 4.2. del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0INFORMAR \u00a0de lo aqu\u00ed decidido al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, a la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de \u00a0Personas y Grupos Alzados en armas y al magistrado Jos\u00e9 Manuel \u00a0Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. \u00a0ADVERTIR \u00a0 a la partes que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52447. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 00:19:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 00:43:31 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, minuto 01:01:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, minuto 01:02:24 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 14 feb. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051864. Reiterado en CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 52447. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 8 oct. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046526. Reiterado en CSJ AP 21 nov. 2018, rad. 50823. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052447. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38266. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35, carpeta No. 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, carpeta No. 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 13 jun. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051795. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 22 jun. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046243. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 20 feb. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023651. Reiterado en CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 43404 y CSJ AP 29 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 51299. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obtenida por la defensora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado, luego de elevar petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64, carpeta No. 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, carpeta No. 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la postura adoptada en decisiones CSJ AP 16 sep. 2014, rad. 44511; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 30 sep. 2015, rad. 46098; y AP 21 jun. 2017, rad. 50461. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5287-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56217 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 327) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de OMAR SOSA MONSALVE contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}