{"id":43250,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5286-201953842\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5286-201953842","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5286-201953842\/","title":{"rendered":"AP5286-2019(53842)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5286-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n formulada por el defensor del condenado MILTON \u00a0ALEXANDER CAMARGO AMADO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, \u00a0en el mes de julio de 2013, se descubri\u00f3 que, en esta ciudad, \u00a0MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, a trav\u00e9s de una cuenta de \u00a0Facebook registrada con el nombre de SOF\u00cdA CASTILLO, contact\u00f3 \u00a0a SDRS -de 17 a\u00f1os para esa \u00e9poca-, con el fin de \u00a0brindarle la oportunidad de ingresar a una agencia denominada SCHOOL \u00a0MODELS, donde los casting consist\u00edan en tener relaciones \u00a0sexuales con \u00e9l, tomarse fotos desnuda y grabar videos con \u00a0escenas pornogr\u00e1ficas \u2013que eran vendidos a los clientes \u00a0de aquel-, a lo cual accedi\u00f3 la menor, como tambi\u00e9n \u00a0acept\u00f3 acostarse con aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de julio de 2015, el Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la \u00a0captura de MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como posible autor del delito de \u00a0proxenetismo \u00a0con menor de edad en concurso heterog\u00e9neo con pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os \u00a0(arts. 213A y 218 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por este. \u00a0En su contra se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 acusaci\u00f3n como \u00a0probable autor de los punibles imputados. En desarrollo de la \u00a0audiencia preparatoria, el 1 de diciembre de 2015, el acusado acept\u00f3 \u00a0los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 39 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO a las penas principales de 186 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente a 87 s.m.l.m.v., as\u00ed \u00a0como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, en \u00a0calidad de autor responsable de los delitos acusados. De otro lado, \u00a0deneg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La defensora del \u00a0procesado apel\u00f3 ese pronunciamiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia del 28 de abril de 2016, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. No se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0firme la sentencia, el abogado del condenado radic\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n. Invoc\u00f3 la causal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y \u00a0aport\u00f3, con ese fin, las declaraciones de Paula Andrea \u00a0Mart\u00ednez Vel\u00e1squez1, \u00a0Lauren Daniela Torres Beltr\u00e1n2 \u00a0y Wendy Julieth Zamora Carranza3 \u00a0como pruebas \u00a0nuevas que \u00a0permit\u00edan, en su criterio, demostrar que el sentenciado no \u00a0indujo a la menor SDRS en el ejercicio de la prostituci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que era la actividad econ\u00f3mica a la cual ella se \u00a0dedicaba con anterioridad y, en esa proyecci\u00f3n, acreditar que \u00a0el condenado actu\u00f3 bajo el error \u00a0invencible de \u00a0creer que SDRS era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, con fundamento en la causal 7\u00b0 del precitado \u00a0art\u00edculo, se\u00f1alando que esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0su criterio jur\u00eddico con la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 feb. \u00a02013, rad. 33254 y otras, que resultaban aplicables al caso sometido \u00a0a an\u00e1lisis, en tanto la pena impuesta al sentenciado resultaba \u00a0desproporcional, pues aunque se allan\u00f3 a los cargos endilgados \u00a0por el ente acusador, no obtuvo beneficio punitivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0providencia CSJ AP3649 \u2013 2019, la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda propuesta tras advertir que el reproche planteado por el \u00a0libelista consistente en que el condenado no pudo inducir a la menor \u00a0SDRS en la comercializaci\u00f3n sexual de su cuerpo porque desde \u00a0antes de contactarla ejerc\u00eda tal actividad; emerg\u00eda \u00a0desatinado. Esto, debido a que la decisi\u00f3n de condena se \u00a0estructur\u00f3 frente a los delitos de proxenetismo \u00a0con menor de edad en concurso heterog\u00e9neo con pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os y \u00a0no, por inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n, \u00a0como equ\u00edvocamente orient\u00f3 la argumentaci\u00f3n el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0porque no se ofrec\u00eda novedosa la premisa f\u00e1ctica \u00a0orientada a demostrar la configuraci\u00f3n de un error \u00a0de tipo, \u00a0motivado en la supuesta representaci\u00f3n equ\u00edvoca que \u00a0tuvo el sentenciado respecto a la minor\u00eda de edad de la \u00a0v\u00edctima, toda vez que tal aspecto versa sobre un saber que se \u00a0consolid\u00f3 en el intelecto del procesado, al menos, desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n cuando la Fiscal\u00eda le \u00a0comunic\u00f3 las conductas delictivas que se le atribu\u00edan y \u00a0pudo adquirir consciencia sobre su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se \u00a0dijo, de ser veraz dicha aseveraci\u00f3n, el penado cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad real de demostrar en el decurso normal del proceso \u00a0que determinadas circunstancias f\u00e1cticas ocasionaron que su \u00a0percepci\u00f3n sobre la realidad estuviera viciada, pero no lo \u00a0hizo as\u00ed. Inclusive, la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal se consolid\u00f3 en el reconocimiento voluntario de los \u00a0cargos que \u00e9l efectu\u00f3 y en las pruebas allegadas al \u00a0expediente por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n a la causal 7\u00b0 invocada, se encontr\u00f3 que \u00a0si bien el criterio jur\u00eddico de esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0a partir de la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254 \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n del incremento punitivo normado en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se trata de personas \u00a0procesadas por los punibles de \u00abterrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos\u00bb \u00a0que \u00a0se allanan a cargos o suscriben preacuerdos con la fiscal\u00eda y \u00a0no obtienen ning\u00fan beneficio punitivo por cuenta de la \u00a0prohibici\u00f3n inserta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006; lo cierto era que dicha variaci\u00f3n jurisprudencial no \u00a0resultaba aplicable al caso de CAMARGO AMADO. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esa postura jur\u00eddica ha sido aplicada a quienes se encuentran \u00a0excluidos de beneficios por cuenta del art\u00edculo 199-7 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, se indic\u00f3, la pena impuesta al sentenciado \u00a0obedeci\u00f3 a los l\u00edmites fijados por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1329 de 2009 frente al delito de \u00a0proxenetismo \u00a0con menor de edad y \u00a0al art\u00edculo 24 de la Ley 1336 de 2009 respecto al de \u00a0pornograf\u00eda \u00a0con menores de edad y \u00a0no a los aumentos previstos en la Ley 890 de 2004, como se exige en \u00a0la jurisprudencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el apoderado del condenado \u00a0MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0defensor que en la providencia controvertida, esta Corporaci\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente diversa si hubieran conocido las \u00a0declaraciones aportadas como novedosas, en tanto acreditan que el \u00a0penado \u00abno \u00a0facilit\u00f3 ni particip\u00f3 en la explotaci\u00f3n sexual \u00a0de SDRS y mantuvo el convencimiento errado de que trataba o \u00a0contrataba a una persona mayor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, destaca, la \u00abapariencia \u00a0f\u00edsica y experiencia en la labor\u00bb \u00a0de la menor, as\u00ed como la actividad comercial que aquella \u00a0ejerc\u00eda desde antes de conocer al sentenciado, le hicieron \u00a0actuar bajo la convicci\u00f3n errada de que se trataba de una \u00a0persona mayor de edad; aunado a que, \u00abel \u00a0trabajo sexual de menores de 17 a\u00f1os y mayores de 14 a\u00f1os \u00a0no est\u00e1 penalizado\u00bb \u00a0y tampoco se demostr\u00f3 con alg\u00fan elemento probatorio que \u00a0el condenado conociera la edad real de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0escenario, concluye, es claro que no se estructur\u00f3 el dolo en \u00a0las conductas penalmente reprochadas a su defendido, por lo que debe \u00a0aplicarse el art\u00edculo 32-10 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0solicita sea concedida la disminuci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0art\u00edculo 351 del C.P.P., pues sostiene que el sentenciado \u00a0reconoci\u00f3 su responsabilidad penal \u00fanicamente porque \u00a0crey\u00f3 que le ser\u00eda impuesta una pena de 3 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. De manera que, itera, debe ser otorgada la rebaja \u00a0punitiva en menci\u00f3n, aun cuando se trata de delitos sexuales \u00a0cometidos contra menores de edad, pues ello garantiza el derecho a la \u00a0igualdad y a la dignidad humana de los sentenciados, en el entendido \u00a0que tal descuento emerge como un derecho y no como un beneficio a \u00a0merced del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se revoque el auto objeto de impugnaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, sea admitida y tramitada la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta en favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al \u00a0funcionario, a trav\u00e9s del mecanismo horizontal, corregir los \u00a0posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el prove\u00eddo \u00a0que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los \u00a0motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, \u00a0que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante se centra, respecto a la causal 3\u00b0 de revisi\u00f3n \u00a0\u2013hecho \u00a0o prueba nueva-, \u00a0en que las declaraciones de Paula \u00a0Andrea Mart\u00ednez Vel\u00e1squez4, \u00a0Lauren Daniela Torres Beltr\u00e1n5 \u00a0y Wendy Julieth Zamora Carranza6 \u00a0configuran \u00a0medios de convicci\u00f3n \u00a0nuevos \u00a0y trascendentales, en tanto no fueron practicadas en juicio y \u00a0acreditan que MILTON \u00a0ALEXANDER CAMARGO AMADO no indujo a la menor SDRS en el ejercicio de \u00a0la prostituci\u00f3n y que, actu\u00f3 bajo la err\u00f3nea \u00a0percepci\u00f3n de que aquella era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa discusi\u00f3n \u00a0emerge claro que el libelista no logr\u00f3 desvirtuar las razones \u00a0que motivaron la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0pues en lugar de construir argumentos s\u00f3lidos y aportar \u00a0elementos de juicio que refuten la posici\u00f3n adoptada en el \u00a0prove\u00eddo cuestionado, solo se limit\u00f3 a reiterar el \u00a0discurso sobre el cual fund\u00f3 su pretensi\u00f3n y su \u00a0particular visi\u00f3n del asunto, pretendiendo que la Corte \u00a0reexamine el tema materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que la Sala analiz\u00f3 cada uno de los aspectos que imped\u00edan \u00a0adoptar una decisi\u00f3n diferente. Se dijo que con las \u00a0atestaciones aportadas se pretend\u00eda demostrar que el condenado \u00a0no pudo inducir en la prostituci\u00f3n a la menor SDRS porque sus \u00a0antiguas compa\u00f1eras de estudio -ahora declarantes- sab\u00edan \u00a0que ella se dedicaba a esa actividad comercial desde antes que el \u00a0condenado la conociera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0indic\u00f3 que el referido planteamiento resultaba del todo \u00a0desatinado, puesto que las conductas il\u00edcitas reprochadas a \u00a0CAMARGO AMADO eran proxenetismo \u00a0con menor de edad y \u00a0pornograf\u00eda \u00a0con menor de 18 a\u00f1os, \u00a0y no inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n. En \u00a0otras palabras, dicho razonamiento se encuentra inmerso en una \u00a0falacia de atinencia, habida cuenta que los argumentos con los cuales \u00a0el actor pretende derruir las conclusiones del fallo no son \u00a0pertinentes para demostrar la inocencia del condenado en relaci\u00f3n \u00a0con los punibles enrostrados, en la medida en que se limitan a \u00a0cuestionar elementos de una conducta no imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, aunque el censor presenta diferentes elucubraciones \u00a0encaminadas a acreditar que el sentenciado \u00abno \u00a0facilit\u00f3 ni particip\u00f3 en la explotaci\u00f3n sexual \u00a0de SDRS\u00bb, \u00a0m\u00e1s adelante reconoce como cierto que CAMARGO AMADO contrat\u00f3 \u00a0a la menor en m\u00faltiples ocasiones para que comercializara \u00a0sexualmente su cuerpo y realizara representaciones reales de \u00a0actividad sexual, de donde no ataca el juicio de valor efectuado por \u00a0los juzgados de instancia en punto de la responsabilidad frente a los \u00a0delitos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, del \u00a0cotejo de la demanda de revisi\u00f3n y del contenido de las \u00a0sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, se observ\u00f3 \u00a0que tanto la ocurrencia de los il\u00edcitos, como la \u00a0responsabilidad penal del sentenciado, incluyendo el conocimiento \u00a0sobre la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, se fundament\u00f3 \u00a0en las evidencias presentadas por la fiscal\u00eda, cargos que \u00a0fueron aceptados por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0medios de convicci\u00f3n presentados como novedosos carecen de \u00a0aptitud para derrumbar las conclusiones construidas en las decisiones \u00a0de instancia, toda vez que las pruebas testimoniales y documentales \u00a0acopiadas en el plenario dieron cuenta acerca del modus \u00a0operandi de \u00a0CAMARGO AMADO. En sus testimonios, la v\u00edctima y otras 3 \u00a0menores de edad, relataron la manera en la que el condenado utilizaba \u00a0el andamiaje de una supuesta escuela de modelaje para contactar \u00a0menores \u00a0de edad \u00a0con el fin de explotarlas sexualmente; versiones que adem\u00e1s \u00a0fueron corroboradas con diferentes informes de investigador de campo, \u00a0de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, de registro y \u00a0allanamiento y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0recuerda tal como se expuso en la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0que si bien la aceptaci\u00f3n de cargos no es \u00f3bice para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n extraordinaria, lo cierto es que no \u00a0constituye el escenario id\u00f3neo para debatir supuestos f\u00e1cticos \u00a0que fueron considerados y definidos procesalmente con base en las \u00a0pruebas presentadas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se sigue \u00a0que, el demandante lejos de controvertir los fundamentos planteados \u00a0en el auto objeto de censura, solamente pretende surtir el debate \u00a0f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico al cual CAMARGO AMADO \u00a0renunci\u00f3 cuando acept\u00f3 los cargos endilgados, \u00a0desconociendo no solo el principio de irretractabilidad que gobierna \u00a0a la figura del allanamiento a cargos, sino tambi\u00e9n la \u00a0naturaleza extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a \u00a0esos razonamientos, nada hizo el censor por refutarlos a trav\u00e9s \u00a0de una confrontaci\u00f3n seria y motivada, encaminada a demostrar \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la necesidad de su intervenci\u00f3n en \u00a0funci\u00f3n de enmendar la injusticia material del fallo \u00a0censurado. El escrito de impugnaci\u00f3n carece de una exposici\u00f3n \u00a0argumentativa que deje en evidencia que el prove\u00eddo atacado \u00a0contiene falencias generadoras de un agravio injustificado al hoy \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica que \u00a0conlleve a revocar la providencia recurrida pues, las alegaciones \u00a0presentadas por el defensor de CAMARGO AMADO no controvierten las \u00a0espec\u00edficas razones que llevaron a la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a la causal 7\u00b0 de revisi\u00f3n -cambio \u00a0favorable de jurisprudencia-, se debe destacar que al margen de las \u00a0enunciaciones subjetivas y abstractas que para el demandante \u00a0constituy\u00f3 la imposici\u00f3n de una pena desproporcionada, \u00a0la Sala fue clara en el prove\u00eddo recurrido al explicar que no \u00a0se cumpl\u00edan los presupuestos exigidos para aplicar la \u00a0variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico originado a partir de \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP, 17 feb. 2013, rad. 33254, al caso de \u00a0MILTON ALEXANDER CAMARGO AMADO. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0pena impuesta no obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0aumentos punitivos fijados en la Ley 890 de 2004, sino en las \u00a0posteriores leyes 1329 y 1336 de 2009 que implementaron, entre otras \u00a0medidas, penas m\u00e1s dr\u00e1sticas para proteger a los \u00a0menores de edad frente a las diferentes modalidades de violencia \u00a0sexual; los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0analizados en la sentencia tra\u00edda a colaci\u00f3n por el \u00a0libelista son totalmente dis\u00edmiles a los que motivaron a los \u00a0juzgadores de instancia a determinar el quantum \u00a0punitivo \u00a0para CAMARGO AMADO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el impugnante reitera a trav\u00e9s del recurso horizontal \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda primigenia sin evidenciar \u00a0alg\u00fan yerro relevante en la providencia atacada. Inclusive, \u00a0consolida los motivos de su disenso en una subjetiva oposici\u00f3n \u00a0al criterio acogido por los juzgadores, sin develar la injusticia que \u00a0predica de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el \u00a0impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar, de manera \u00a0fundada, que las razones por las cuales no se admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas \u00a0(Cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015, \u00a0rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo reprochado, \u00a0dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, s\u00f3lo \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia CSJ AP3649 del 27 de agosto de 2019, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 43 y 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5286-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53842 \u00a0 Acta 322 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}