{"id":43249,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5285-201953518\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5285-201953518","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5285-201953518\/","title":{"rendered":"AP5285-2019(53518)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0revisi\u00f3n formulada por el defensor del condenado CARLOS \u00a0MARIO OCHOA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por esta Corporaci\u00f3n al momento de emitir el auto que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los esposos Aura \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Valencia y Medardo Valencia, \u00a0tuvieron dos \u00a0hijos: TANIA \u00a0VALENCIA HERN\u00c1NDEZ y \u00a0Hugo Hern\u00e1n \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2004, en \u00a0la ciudad de Cali, los hermanos e hijos de HUGO \u00a0HERN\u00c1N VALENCIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0identificados \u00a0como Briana, Hugo Hern\u00e1n y Ana Carolina Valencia Ram\u00edrez, \u00a0denunciaron a su t\u00eda y primos TANIA \u00a0VALENCIA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0DAVID FERNANDO y \u00a0CARLOS MARIO \u00a0OCHOA VALENCIA, \u00a0porque ellos, \u00a0abusando de las condiciones de inferioridad de su abuela paterna, por \u00a0la edad y el deterioro de su salud, Aura \u00a0In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Valencia, \u00a0titularon \u00a0unos inmuebles \u00a0de \u00e9sta a nombre de aqu\u00e9llos, los cuales se enumeran e \u00a0identifican con las matriculas inmobiliarias de la citada ciudad, tal \u00a0y como sigue: 1) \u00a0370-4482, \u00a0ubicado en la calle 16B No. 122-14, \u201cParaje Ponce de La Mar\u00eda\u201d, \u00a02) 384-99944, \u00a0situado en la vereda \u201cEl Tamboral\u201d, Jurisdicci\u00f3n \u00a0de Andaluc\u00eda (Valle), lote con casa denominado \u201cEl \u00a0Coraz\u00f3n\u201d y 3) \u00a0384-3569 \u00a0asentado en la misma regi\u00f3n de la anterior heredad, llamada \u00a0\u201cLa Lorena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fallecida la se\u00f1ora \u00a0Aura In\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez de Valencia, \u00a0sus nietos Briana, \u00a0Hugo Hern\u00e1n \u00a0y Ana \u00a0Carolina Valencia Ram\u00edrez, \u00a0con el fin de iniciar la sucesi\u00f3n, adquirieron los respectivos \u00a0certificados de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0corroborando que la propiedad n\u00famero 370-4482, \u00a0se hab\u00eda vendido a los hoy condenados TANIA \u00a0VALENCIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0e hijos DAVID \u00a0FERNANDO y \u00a0CARLOS MARIO \u00a0OCHOA VALENCIA, \u00a0seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 195 de 13 de febrero de \u00a02003, celebrada en la Notar\u00eda 16 de Cali, adquirida por un \u00a0valor de $241\u2019272.000.00, \u00a0registro realizado el 9 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los predios \u00a0384-99944 \u00a0y 384-3569, \u00a0los denunciantes tambi\u00e9n determinaron que hab\u00edan sido \u00a0escriturados con el n\u00famero 1530 \u00a0de 25 de \u00a0agosto de 2003, en la misma Notar\u00eda, a nombre de los tres \u00a0implicados citados, los que fueron supuestamente vendidos, en su \u00a0orden, por valor de $19\u2019253.000 \u00a0y $56\u2019987.000 \u00a0y registrados en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria el 4 \u00a0de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santiago \u00a0de Cali conden\u00f3 a Tania Valencia Hern\u00e1ndez, David \u00a0Fernando y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA a las penas principales de 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 200 s.m.l.m.v., as\u00ed como a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses, en \u00a0calidad de coautores de los delitos de fraude \u00a0procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y abuso \u00a0de condiciones de inferioridad (arts. \u00a0453, 288 y 251 del C.P.). De otro lado, deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dispuso \u00a0la anulaci\u00f3n definitiva de las Escrituras P\u00fablicas \u00a0N\u00b0195 del 13 de febrero de 2003 y N\u00b01530 del 25 de agosto de \u00a02003, mediante las cuales se vendieron los inmuebles identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0370-4482, N\u00b0384-99944 y \u00a0N\u00b0384-3569. Igualmente, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0las respectivas anotaciones en los folios de matr\u00edcula \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado \u00a0apel\u00f3 ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali en \u00a0providencia del 24 de octubre de 2011, lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0decisi\u00f3n CSJ, 13 mar. 2012. rad. 385451; \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda presentada por el defensor de los \u00a0sentenciados. De modo que, la sentencia adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria el 27 de marzo del mismo a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0firme la condena, el apoderado judicial de CARLOS \u00a0MARIO OCHOA VALENCIA \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. Invoc\u00f3 la \u00a0causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0600 de 2000) y aport\u00f3, \u00a0con ese fin, \u00a0m\u00faltiples \u00a0ex\u00e1menes cl\u00ednicos practicados a la v\u00edctima del \u00a0delito, Aura In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Valencia; a saber: \u00a0tomograf\u00eda \u00a0cerebral, perfil lip\u00eddico, hemograma, uroan\u00e1lisis, \u00a0radiograf\u00eda de cadera y columna; evaluaci\u00f3n de historia \u00a0cl\u00ednica y concepto neurol\u00f3gico rendido por el m\u00e9dico \u00a0Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de informaci\u00f3n elevada \u00a0por el condenado al m\u00e9dico Julio C\u00e9sar Vel\u00e1squez \u00a0Maussa junto con la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, con base en los \u00a0medios de convicci\u00f3n presentados como \u00a0novedosos, se \u00a0demostraba que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Valencia no \u00a0padec\u00eda alg\u00fan trastorno mental que la colocara en \u00a0condiciones de inferioridad cuando traslad\u00f3 el derecho de \u00a0dominio de algunos inmuebles en favor del condenado y otros. De modo \u00a0que, al haber sido realizado el acto jur\u00eddico por parte de la \u00a0tradente en uso de plenas capacidades cognitivas, se develaba la \u00a0inocencia de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria al tenor de la causal 6\u00b0 de revisi\u00f3n. \u00a0En sustento de ello, manifest\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n \u00a0vari\u00f3 el criterio jur\u00eddico establecido para la \u00a0introducci\u00f3n de informaci\u00f3n obtenida de internet desde \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 41685, en la cual se \u00a0prohibi\u00f3 al juzgador hacerlo a motu \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que esa postura jurisprudencial fue desconocida \u00a0por los jueces de instancia al concluir con fundamento en \u00a0indagaciones realizadas en internet que la v\u00edctima del delito \u00a0padec\u00eda alzheimer, lo que adem\u00e1s transgred\u00eda el \u00a0derecho al debido proceso probatorio de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia CSJ AP4359 \u2013 2019, la Corte inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda propuesta. En relaci\u00f3n a la causal 3\u00b0 de \u00a0revisi\u00f3n, se indic\u00f3 que el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0intentaba demostrar el censor no ostentaba el car\u00e1cter de \u00a0novedoso, en tanto las condiciones de inferioridad subyacentes del \u00a0trastorno mental que padec\u00eda la v\u00edctima fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n en las instancias -tanto en juicio como en sede de \u00a0apelaci\u00f3n- y, fundadamente, declaradas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, las \u00a0pruebas aportadas carec\u00edan de aptitud para propiciar el \u00a0decaimiento de la sentencia condenatoria, como quiera que los medios \u00a0suasorios acopiados en juicio desvirtuaron la tesis defensiva seg\u00fan \u00a0la cual la v\u00edctima se encontraba en plenas facultades mentales \u00a0para disponer jur\u00eddicamente de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala encontr\u00f3 infundada la causal 6\u00b0 de revisi\u00f3n, \u00a0debido a que la providencia identificada por el actor no introdujo \u00a0cambio jurisprudencial alguno y no resultaba aplicable al sub \u00a0examine, \u00a0en raz\u00f3n a que el caso all\u00ed analizado se gobern\u00f3 \u00a0por el sistema de enjuiciamiento penal establecido en la Ley 906 de \u00a02004, mientras que el estudiado en este tr\u00e1mite se surti\u00f3 \u00a0bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, qued\u00f3 \u00a0claro que no se trat\u00f3 de una variaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0sino de un cambio legislativo, en el cual la nueva \u00e9gida \u00a0procesal (Ley 906 \u00a0de 2004) no \u00a0concedi\u00f3 facultades oficiosas al operador judicial en lo que \u00a0ata\u00f1e a la producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0probatoria, como s\u00ed lo reconoce el anterior r\u00e9gimen \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0destac\u00f3 que la conclusi\u00f3n lograda por los jueces de \u00a0instancia en relaci\u00f3n a las condiciones de inferioridad \u00a0padecidas por la v\u00edctima no se estructur\u00f3 en los datos \u00a0que el juez de primera instancia consult\u00f3 en internet, sino en \u00a0las pruebas testimoniales y periciales acopiadas en el plenario. \u00a0Entre ellas, el diagn\u00f3stico proferido por el m\u00e9dico \u00a0Julio C\u00e9sar Vel\u00e1squez Maussa y las declaraciones de los \u00a0procesados, quienes dieron cuenta acerca de la alteraci\u00f3n \u00a0cognitiva padecida por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se \u00a0precis\u00f3 que los datos extra\u00eddos de internet no cobraban \u00a0relevancia de cara a los fundamentos que consolidaron la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado del condenado CARLOS \u00a0MARIO OCHOA VALENCIA la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0defensor que, la Sala debi\u00f3 tener en cuenta, al analizar la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n, la importancia de \u00a0la Tomograf\u00eda Axial Computarizada (TAC) en lugar del \u00a0testimonio del m\u00e9dico Julio C\u00e9sar Vel\u00e1squez \u00a0Maussa, debido a que aquella prueba permite verificar si la v\u00edctima \u00a0padec\u00eda demencia senil o alguna disminuci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0que la pusiera en situaci\u00f3n de inferioridad cuando suscribi\u00f3 \u00a0las escrituras p\u00fablicas mediante las cuales traslad\u00f3 la \u00a0propiedad de algunos inmuebles en beneficio de su representado y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, contin\u00faa, los galenos Barbosa Lozano y Vel\u00e1squez \u00a0Maussa conceptuaron, en momentos diferentes, que era necesario \u00a0practicar m\u00faltiples ex\u00e1menes hispatol\u00f3gicos a \u00a0Aura In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Valencia para \u00abafirmar \u00a0categ\u00f3ricamente qu\u00e9 tipo de enfermedad padec\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0certeza sobre el tipo de trastorno mental sufrido por la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como la modalidad del mismo; si se trataba de una \u00a0alteraci\u00f3n funcional, transitoria o definitiva, resulta \u00a0indispensable para emitir una decisi\u00f3n de condena en el \u00a0entendido que ello constituye un ingrediente t\u00edpico del \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0con ello, destaca que las pruebas de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00a0aportadas con el libelo demandatorio cuentan con la fuerza suficiente \u00a0para generar una modificaci\u00f3n trascendental en la sentencia \u00a0condenatoria, toda vez que los testimonios vertidos en el proceso no \u00a0permiten acreditar el estado de salud real de la v\u00edctima, \u00a0debido a que se tratan de meras apreciaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la causal 6\u00b0 invocada, refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, 24 jun. 2015, rad. 41685 debe ser aplicada al presente caso \u00a0porque guarda similitud f\u00e1ctica con el sub \u00a0examine \u00a0y, aunque no introdujo una modificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0estableci\u00f3 reglas claras sobre la manera de incorporar de \u00a0oficio informaci\u00f3n obtenida de internet. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifiesta que los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia deben ser protegidos en cualquier \u00a0sistema de procedimiento penal, incluyendo el imperante en la Ley 600 \u00a0de 2000 o en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita que sea revocada la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y, en su lugar, sea decretada la nulidad de lo \u00a0actuado desde antes de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0sumario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al \u00a0funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que \u00a0hubiere podido incurrir en el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los \u00a0motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, \u00a0que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria. Esto, significa que \u00a0quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de \u00a0manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo \u00a0resuelto se traduce en una decisi\u00f3n injusta, errada, imprecisa \u00a0o incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0los motivos alegados por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n \u00a0deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un \u00a0agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de \u00a0nuevo la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, el recurrente pretende que sea reconsiderada la \u00a0inadmisi\u00f3n de su libelo por estimar que la causal 3\u00b0 de \u00a0revisi\u00f3n aducida, fue debidamente desarrollada, alegando que \u00a0las pruebas allegadas son novedosas, trascendentes y cuentan con la \u00a0capacidad suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0advierte alg\u00fan planteamiento que permita advertir que la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda fue equ\u00edvoca \u00a0pues, el censor se limita a reiterar los aspectos referidos a las \u00a0pruebas \u00a0nuevas que, \u00a0desde luego, fueron analizados en la providencia objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Para desestimar el \u00a0car\u00e1cter novedoso del hecho con el que pretende derrumbar la \u00a0justeza de la sentencia dictada en contra de OCHOA VALENCIA, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera clara, precisa y detallada que las \u00a0condiciones de inferioridad padecidas por la v\u00edctima de los \u00a0il\u00edcitos fue objeto de an\u00e1lisis y de discusi\u00f3n \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de \u00a0primera y segunda instancia encontraron que la disminuci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica sufrida por Aura In\u00e9s Hern\u00e1ndez de \u00a0Valencia fue acreditada con base en las pruebas testimoniales y, \u00a0contrario a las aseveraciones del libelista, en las pruebas \u00a0periciales de \u00edndole cient\u00edfica presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda. Entre ellas, un estudio de Tomograf\u00eda Axial \u00a0Computarizada de cr\u00e1neo sin contraste realizada el 21 de \u00a0octubre de 1999, seg\u00fan la cual el m\u00e9dico Nelson Acosta \u00a0dictamin\u00f3 a la paciente con arterioesclerosis cerebral (Sent. \u00a01\u00b0 inst., fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a ese aspecto, resulta importante destacar que los esfuerzos \u00a0argumentativos del demandante encaminados a atacar la capacidad \u00a0suasoria de los testimonios vertidos durante el proceso devienen \u00a0inocuos, habida cuenta que los juicios de valor construidos en las \u00a0instancias versaron, precisamente, sobre la percepci\u00f3n \u00a0personal y directa que tuvieron los declarantes acerca del \u00a0comportamiento de la v\u00edctima, al ser familiares y amigos de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0informaron los s\u00edntomas que pudieron advertir desde 1996, es \u00a0decir, antes de que fueran cometidas las conductas punibles -febrero \u00a0y agosto de 2003-, \u00a0tales como la dificultad para reconocer a las personas. Inclusive, \u00a0del cotejo de la sentencia condenatoria, se observ\u00f3 que CARLOS \u00a0MARIO OCHOA VALENCIA, en su testimonio, relat\u00f3 la \u00a0sintomatolog\u00eda evidente que presentaba su ascendiente, entre \u00a0otras, p\u00e9rdida de la memoria, dependencia y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0indudablemente que los acusados TANIA VALENCIA HERN\u00c1NDEZ y sus \u00a0hijos CARLOS MARIO y DAVID FERNANDO OCHOA VALENCIA eran conocedores \u00a0de las condiciones de inferioridad ps\u00edquica y f\u00edsica en \u00a0que se encontraba su madre y abuela AURA IN\u00c9S HERN\u00c1NDEZ \u00a0DE VALENCIA, pues, conviviendo con ella, hab\u00edan sido fieles \u00a0testigos del progresivo deterioro de la salud f\u00edsica y mental \u00a0de la anciana, es decir, que eran conscientes de que la capacidad \u00a0cognitiva y volitiva de \u00e9sta se encontraban sensiblemente \u00a0disminuidas, pues no solamente no hilaba frases completas, sino que, \u00a0casi hablaba y cuando se le preguntaba algo respond\u00eda \u00a0profiriendo la misma pregunta (Sent. \u00a01\u00b0 ins., fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0impugnante insiste en la importancia de practicar las pruebas anexas \u00a0a la demanda, lo cierto es que no cuestiona los motivos por los \u00a0cuales se descart\u00f3 en el auto confutado el car\u00e1cter \u00a0novedoso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0acreditan a lo sumo \u2013seg\u00fan los informes rendidos por los \u00a0m\u00e9dicos Milton Marino Barbosa Lozano y Julio C\u00e9sar \u00a0Vel\u00e1squez Maussa- que eran necesarios m\u00faltiples \u00a0ex\u00e1menes hispatol\u00f3gicos para verificar si la paciente \u00a0sufr\u00eda demencia vascular, en qu\u00e9 estado de evoluci\u00f3n \u00a0se encontraba dicha enfermedad, o si la arterioesclerosis cerebral \u00a0que le fue diagnosticada conllev\u00f3 necesariamente al deterioro \u00a0de sus capacidades cognitivas3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esas \u00a0circunstancias no desvirtuaron el ingrediente normativo descrito en \u00a0el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Penal, puesto que las \u00a0condiciones de inferioridad de las cuales abusa el sujeto activo de \u00a0la conducta punible se pueden derivar de cualquier tipo de trastorno \u00a0mental, sin que el precepto normativo exija uno espec\u00edfico, \u00a0como equ\u00edvocamente esgrime el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0valga subrayar que el acto jur\u00eddico respecto del cual el \u00a0censor pretende rescatar su validez, perjudic\u00f3 los derechos \u00a0herenciales de los dem\u00e1s sucesores de la v\u00edctima, entre \u00a0quienes se hallaban los descendientes de su hijo Hugo Hern\u00e1n \u00a0Valencia Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto \u00a0adquiere relevancia de cara a la depresi\u00f3n que le gener\u00f3 \u00a0a Ana In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Valencia el fallecimiento del \u00a0prenombrado descendiente, tal como qued\u00f3 consignado en el \u00a0fallo de primera instancia \u00abdestaca \u00a0que [\u2026] \u00a0no le gusta que le manden a hacer cosas como arreglar el cuarto, todo \u00a0se le olvida y la hace sentir desgraciada la falta de su hijo\u00bb \u00a0(fl.13), quien adem\u00e1s hab\u00eda adquirido los bienes en \u00a0menci\u00f3n para el sustento de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se sigue \u00a0que, la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00edntegra del \u00a0acervo probatorio obrante en el proceso consolid\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n responsabilidad penal de OCHOA VALENCIA por las \u00a0conductas punibles a \u00e9l atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a trav\u00e9s del ejercicio del recurso horizontal el \u00a0impugnante reitera los razonamientos expuestos en la demanda \u00a0primigenia sin evidenciar yerro alguno en la providencia atacada. \u00a0Incluso, sin pretender corregir alguna injusticia que eventualmente \u00a0se hubiera perpetrado en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si \u00a0las instancias se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca \u00a0como novedoso, este adjetivo no puede atribu\u00edrsele a unas \u00a0pruebas que respaldan una tesis defensiva enervada en los fallos, ya \u00a0que tal situaci\u00f3n constituir\u00eda una prolongaci\u00f3n \u00a0del juicio y una transgresi\u00f3n a los efectos de \u00a0inmutabilidad \u00a0que otorga la cosa juzgada. Consolidar una nueva oportunidad para \u00a0debatir \u00a0hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos \u00a0procesalmente, no se acompasa con la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0finalidad de la acci\u00f3n rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, el impugnante reclama la admisi\u00f3n de la causal 6\u00b0 \u00a0de revisi\u00f3n invocada, por considerar que las reglas \u00a0jurisprudenciales fijadas en la providencia CSJ SP, 24 jun. 2015, \u00a0rad. 41685 deben ser aplicadas en el sub \u00a0examine, \u00a0debido a que unific\u00f3 el criterio relativo a la manera de \u00a0introducir informaci\u00f3n obtenida de internet, en el entendido \u00a0que prohibi\u00f3 a los jueces hacerlo de oficio y porque, las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas all\u00ed analizadas son similares a \u00a0las del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, desconoce el censor que, como fue expuesto en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 procede cuando esta Corporaci\u00f3n en atenci\u00f3n a \u00a0su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, var\u00eda \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena y no, cuando las modificaciones se \u00a0originan con ocasi\u00f3n a la vigencia de un nuevo sistema de \u00a0enjuiciamiento penal, como ocurri\u00f3 en la providencia cuya \u00a0aplicaci\u00f3n pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, en esa decisi\u00f3n el yerro judicial consisti\u00f3 en \u00a0que el Tribunal supuso a partir de datos recolectados de internet e \u00a0incorporados de oficio al plenario que, el procesado deb\u00eda \u00a0conocer la alteraci\u00f3n mental padecida por la v\u00edctima en \u00a0tanto que en el nivel de evoluci\u00f3n en que se encontraba la \u00a0enfermedad, eran perceptibles por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se expuso en la providencia cuestionada, el raciocinio logrado \u00a0en el presente caso, en punto de la disminuci\u00f3n cognitiva \u00a0padecida por la v\u00edctima no se estructur\u00f3 en la consulta \u00a0en internet que efectu\u00f3 el juez de primera instancia sobre la \u00a0diferencia entre demencia senil, arterioesclerosis y alzheimer. En \u00a0contraste, las circunstancias que pusieron a la v\u00edctima en \u00a0condiciones de inferioridad y de las cuales abus\u00f3 el \u00a0sentenciado fueron demostradas con base en la prueba testimonial y \u00a0cient\u00edfica recogida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene alguna posibilidad de prosperar la inconformidad del \u00a0recurrente, comoquiera que se limit\u00f3 a abordar, como si se \u00a0tratar\u00e1 de un cargo propuesto a la luz del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, una supuesta violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un \u00a0falso juicio de legalidad. De modo que, la entremezcla de las \u00a0causales propias de la casaci\u00f3n con la causal promovida en \u00a0sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n comprometen el \u00e9xito de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de ello, \u00a0es menester aclarar que el objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es garantizar la constitucionalidad \u00a0y legalidad del fallo que no ha adquirido ejecutoria, mientras que el \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n consiste en permitir la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de la cosa juzgada, en aras de velar por la \u00a0prevalencia de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0lo que pretend\u00eda la defensa era cuestionar la legalidad del \u00a0fallo por el proceso de producci\u00f3n probatoria, le correspond\u00eda \u00a0proponerlo en sede de casaci\u00f3n y no bajo el marco de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. Menos aun cuando pretende \u00abla \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia que le asisten a su representado\u00bb \u00a0porque, desconoce la naturaleza extraordinaria de la acci\u00f3n \u00a0rescisoria, ya que el principio de presunci\u00f3n de inocencia fue \u00a0enervado con la ejecutoria de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, no existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o \u00a0f\u00e1ctica que conlleve a revocar la providencia objeto del \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0El impugnante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar, de manera \u00a0fundada, que las razones por las cuales no se admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas \u00a0(Cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015, \u00a0rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo reprochado, \u00a0dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, s\u00f3lo \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia CSJ AP4359 del 2 de octubre de 2019, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que no suscribi\u00f3 ninguno de los actuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, 31 y 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53518 \u00a0 Acta 322 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0mediante el cual no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}