{"id":43247,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5283-201956367\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5283-201956367","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5283-201956367\/","title":{"rendered":"AP5283-2019(56367)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5283-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56367 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LUIS ALFONSO y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA en contra del \u00a0fallo aprobado el 21 de mayo de 2019, le\u00eddo en audiencia el 31 \u00a0de los mismos mes y a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0anticipada emitida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALFONSO, LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y JAMES \u00a0FELIPE AGAMEZ BERM\u00daDEZ, \u00a0conformaron una organizaci\u00f3n delincuencial que operaba bajo la \u00a0empresa legalmente constituida OUTSOURCING INVERSIONES Y SERVICIOS DE \u00a0LA COSTA S.A.S., con sede en la ciudad de Barraquilla, a trav\u00e9s \u00a0de la cual ofrec\u00edan en venta a bajo costo inmuebles y \u00a0veh\u00edculos embargados por autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edctimas que aspiraban adquirir alguno de los bienes ofrecidos \u00a0con enga\u00f1os, depositaban sus dineros, sin obtener el bien \u00a0ofrecido, por lo que procedieron a reclamar la devoluci\u00f3n de \u00a0las sumas entregadas, recibiendo a cambio llamadas intimidantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta modalidad, LUIS ALFONSO, LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y JAMES \u00a0FELIPE AGAMEZ BERM\u00daDEZ, \u00a0quienes desempe\u00f1aban diferentes roles dentro de la estructura \u00a0organizacional, captaron m\u00e1s de mil seiscientos millones de \u00a0pesos (1.600.000.000) procedentes de 57 v\u00edctimas \u00a0identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos hechos la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0de captura en contra de LUIS \u00a0ALFONSO, LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y JAMES \u00a0FELIPE AGAMEZ BERM\u00daDEZ, las \u00a0cuales se materializaron y legalizaron en el Juzgado \u00a02\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. \u00a0Durante los d\u00edas 8, 12 y 13 de diciembre de \u00a02016 se adelantaron ante el mismo despacho judicial las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de procedimiento de registro y allanamiento, y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la que la fiscal\u00eda \u00a0les dedujo los cargos de la siguiente manera: a LUZ AMPARO AGAMEZ \u00a0TABORDA como autora de los delitos de concierto para delinquir (art. \u00a0340 inc. 3\u00b0 del C.P.) en concurso con estafa agravada en la \u00a0modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 del \u00a0C.P.); \u00a0a LUS ALFONSO AGAMEZ TABORDA en calidad de autor de los delitos de \u00a0concierto para delinquir (art. \u00a0340 inc. 1\u00b0 del C.P.), en concurso con estafa agravada en la \u00a0modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 del \u00a0C.P.), y a JAMES \u00a0FELIPE AGAMEZ BERM\u00daDEZ en calidad de autor del delito de \u00a0concierto para delinquir \u00a0(art. \u00a0340 inc. 1\u00b0 del C.P.) en concurso con estafa agravada \u2013part\u00edcipe- \u00a0en la modalidad de delito masa (art. 246, 247 num. 4, art. 267 y 31 \u00a0del C.P.) \u00a0 Cargos que fueron aceptados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda, el mismo despacho les impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento (17 de marzo de 2017), respetando las situaciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas comunicadas en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y los t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Jue 40 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien manifest\u00f3 su impedimento para conocer el \u00a0asunto, tras cuyo tr\u00e1mite fue reasignado al Juzgado 28 de la \u00a0misma especialidad, que en audiencia realizada el 8 de agosto de 2018 \u00a0verific\u00f3 el allanamiento, anunciando, en consecuencia, el \u00a0sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0corri\u00f3 los traslados dispuestos en el art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004, audiencia dentro de la cual la fiscal solicit\u00f3 \u00a0negar a los procesados los subrogados penales por ausencia de los \u00a0requisitos legales, mientras que el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0pidi\u00f3 tener en cuenta que estos no han indemnizado a las \u00a0v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que no \u00a0merecen una rebaja de pena equivalente al 50% de la prevista en los \u00a0tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor de LUIS ALFONSO y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA \u00a0solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, por considerar que \u00a0las penas previstas en la ley no superan los ocho a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. Adicionalmente, alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendida por la progenitora de LUZ AMPARO, en la que \u00a0afirma que la procesada es separada del padre de su hijo (menor de \u00a0edad), raz\u00f3n por la cual, el ni\u00f1o depende \u00a0exclusivamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de noviembre de 2018 el mismo juzgado conden\u00f3 a LUZ AMPARO \u00a0AGAMEZ TABORDA a 89 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, a LUIS \u00a0ALFONSO AGAMEZ TABORDA a 82 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0les impuso multa de 218.4 smmlv y como pena accesoria la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Les neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la intramural. A JAMES \u00a0FELIPE AGAMEZ BERM\u00daDEZ \u00a0le impuso 42 meses de prisi\u00f3n, multa de 98.4 smmlv, y le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Penas resultantes de aplicar a las que les \u00a0corresponder\u00eda, una rebaja del 40% por el allanamiento a los \u00a0cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los hermanos AGAMEZ TABORDA interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en cuya sustentaci\u00f3n solicit\u00f3 al \u00a0tribunal revocar el numeral 4\u00b0 \u2018del auto\u2019 impugnado, \u00a0para en su lugar conceder a sus representados el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, adjuntando, en sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n, una declaraci\u00f3n extrajuicio, fotocopia de \u00a0tres registros civiles y las cartillas disciplinarias expedidas por \u00a0el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abogado de las v\u00edctimas solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de las penas previstas para cada delito, sin la \u00a0rebaja otorgada por la aceptaci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de mayo de 2019, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia apelada. Inconforme con lo \u00a0decidido, el defensor de los procesados LUIS ALFONSO y LUZ AMPARO \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula un cargo \u00fanico al amparo de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n \u2018cuerpo \u00a0segundo del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u2019, \u00a0indicando que el tribunal incurri\u00f3 en la \u2018violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u2019, \u00a0por \u2018aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 38, 38B, 68A de la Ley 600 de 2000\u2019, \u00a0y \u00a0en lo que respecta a LUZ AMPARO G\u00d3MEZ TABORDA, la ley 750 de \u00a02002 y el art\u00edculo 314, num. 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla \u00a0el cargo aludiendo a la concurrencia de errores de hecho por falsos \u00a0juicios de identidad y de existencia por omisi\u00f3n, pues, al \u00a0momento de valorar los medios de prueba \u00a0\u2018se tergivers\u00f3, distorsion\u00f3, cercen\u00f3 o \u00a0adicion\u00f3 los contenidos adjetivos de pruebas diversas, al \u00a0extremo de hacerlas producir efectos que no se derivan de su \u00a0verdadero contexto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de trascribir los apartes del fallo de segundo grado, en los que el \u00a0tribunal respondi\u00f3 su pretensi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, concluye que los \u00a0yerros en los que incurrieron las instancias son trascendentes y \u00a0evidencian la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas y el \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso, reiterando \u2018la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a sus \u00a0representados, toda vez que \u2018de \u00a0manera objetiva admite su procedencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias \u00a0derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 181-1, la casaci\u00f3n \u00a0procede por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal en la que el recurrente inscribe el \u00fanico cargo, \u00a0conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i)la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que ocurre cuando \u00a0el juez no da aplicaci\u00f3n a la norma que regula el caso \u00a0concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el \u00a0precepto no coinciden con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0procesalmente reconocida o iii) la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n, pero le da un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0resulta precisar, que la sentencia recurrida se profiri\u00f3 \u00a0anticipadamente, como consecuencia del allanamiento a cargos, raz\u00f3n \u00a0por la cual el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir se \u00a0restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la \u00a0sanci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, \u00a0exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusi\u00f3n \u00a0propuesta en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, gira en torno a la \u00a0no concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de los \u00a0acusados, dada su condici\u00f3n de madre y padre cabezas de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00fanica reclamaci\u00f3n del accionante se circunscribe a \u00a0la negativa del tribunal a conceder a los procesados la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como sustitutiva de la prisi\u00f3n, en soporte de la \u00a0cual emprende una oposici\u00f3n f\u00e1ctica, inconclusa y \u00a0generalizada dirigida a rechazar la decisi\u00f3n, desviando la \u00a0censura hacia un tema que no fue objeto de pronunciamiento en el \u00a0fallo, cual es la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n \u00a0de madre y padre cabezas de familia que, dice, ostentan LUIS ALFONSO \u00a0y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no tiene en cuenta el censor que el fallo recurrido no \u00a0realiz\u00f3 consideraci\u00f3n alguna en torno a los \u00a0presupuestos para la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo las circunstancias especiales establecidas en la \u00a0Ley 750 de 2002 para las madres y padres cabeza de familia, por \u00a0cuanto no fue propuesto por el defensor en la audiencia prevista en \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, por ende, tampoco fue \u00a0objeto de pronunciamiento en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0en el tr\u00e1mite de primera instancia, la defensa se centr\u00f3 \u00a0en demostrar los requisitos para la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, antes que aludir a las exigencias \u00a0de la Ley 750 de 2002 (cabeza de familia), con excepci\u00f3n una \u00a0referencia tangencial contenida en una declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0ofrecida por la progenitora de la implicada de LUZ AMPARO AGAMEZ \u00a0TABORDA, donde afirma que ella ostenta tal calidad frente a su[s] \u00a0menor[es] hijo[s], de los cuales alleg\u00f3 los registros civiles \u00a0de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En tales condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no tiene competencia para emitir un pronunciamiento sobre ese \u00a0espec\u00edfico tema, incluido en la agenda de a apelaci\u00f3n, \u00a0el cual, no obstante, no fue sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Juez de Conocimiento, quien, por ello, no se ocup\u00f3 de ese \u00a0t\u00f3pico en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En otras palabras, no es factible, desde la perspectiva l\u00f3gica \u00a0impugnar, atacar, combatir, confrontar, refutar ni contradecir, en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, aspectos que el A quo no resolvi\u00f3, \u00a0porque no deb\u00eda hacerlo, ya que ni siquiera fueron puestos en \u00a0su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la afirmaci\u00f3n del impugnante, seg\u00fan la cual, \u00a0el tribunal neg\u00f3 erradamente la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0sus representados, pese a su condici\u00f3n de madre y padre \u00a0cabezas de familia, no corresponde a la realidad procesal en la que, \u00a0por ausencia de petici\u00f3n, no se estudi\u00f3 la viabilidad \u00a0de tal figura sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural, situaci\u00f3n \u00a0a la que expresamente aludi\u00f3 el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En ning\u00fan momento procesal, en primera instancia, la defensa \u00a0pidi\u00f3 a la Jueza analizar la viabilidad de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en consideraci\u00f3n a la calidad de cabeza de \u00a0familia de los implicados LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA y LUIS ALFONSO \u00a0AGAMEZ TABORDA; (ii) por ello, dicha funcionaria no analiz\u00f3 \u00a0aquel instituto jur\u00eddico, sino el de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria com\u00fan, para la generalidad de los casos, \u00a0establecida en los art\u00edculos 38 y 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal; (iii) as\u00ed las cosas, el defensor carece de legitimidad \u00a0para introducir esa materia en los motivos de la apelaci\u00f3n; y \u00a0(iv) por ende, la competencia del tribunal Superior no se habilita \u00a0para decidir la petici\u00f3n elevada por primera vez ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si la Sala entendiera que el cuestionamiento del \u00a0recurrente se dirige a la negativa del tribunal a conceder a LUIS \u00a0ALFONSO Y LUZ AMPARO AGAMEZ TABORDA la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, conforme a los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 38 B de la Ley 906 de \u00a02004, la demanda tampoco re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, pues aunque enuncia la violaci\u00f3n directa de \u00a0los art\u00edculos 38, 38B y 68A de \u2018la \u00a0Ley 600 de 2000\u2019, \u00a0ning\u00fan cuestionamiento presenta en estricto derecho sobre los \u00a0argumentos del fallador a partir de los cuales neg\u00f3 a sus \u00a0representados la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera confusa el censor alude a la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo segundo, pese a que el presente tr\u00e1mite se rigi\u00f3 \u00a0por la Ley 906 de 2004, que en el art\u00edculo 181 un. 1\u00b0 \u00a0\u00fanicamente establece la violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el recurrente no demuestra que el fallo quebranta los art\u00edculos \u00a038, 38B y 68A del C\u00f3digo Penal, bien sea porque los excluy\u00f3, \u00a0siendo los llamados a regular el caso, o porque se aplicaron \u00a0indebidamente, o porque habi\u00e9ndose aplicado el tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 en el ejercicio de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0otorg\u00e1ndoles un alcance que no tienen, el censor limita su \u00a0argumentaci\u00f3n a reiterar que sus representados tienen derecho \u00a0a beneficiarse con la prisi\u00f3n domiciliaria por la \u2018calidad \u00a0de madre y padre cabeza de familia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no demuestra el censor la existencia de alg\u00fan \u00a0error propio de la causal primera de casaci\u00f3n, ni la Sala \u00a0advierte la estructuraci\u00f3n de yerro alguno que deba ser \u00a0corregido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque tambi\u00e9n enuncia indeterminados errores de hecho propios \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley (falso juicio de identidad \u00a0y de existencia), no precisa las pruebas sobre las cuales recayeron \u00a0los yerros del fallador, ni informa que el \u00fanico medio \u00a0probatorio aducido por la defensa se contrae a una declaraci\u00f3n \u00a0juramentada rendida por la se\u00f1ora madre de LUZ AMPARO AGAMEZ \u00a0TABORDA, en la que da cuenta de que \u00e9sta la sostiene \u00a0econ\u00f3micamente a ella, a su hijo de cuatro a\u00f1os de edad \u00a0y a una sobrina de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como si tal inexactitud no resultara suficiente para descartar los \u00a0supuestos errores, el censor una vez m\u00e1s falta a la correcci\u00f3n \u00a0material, puesto que la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0por la domiciliaria fue negada por el juzgador ante el incumplimiento \u00a0del requisito objetivo previsto en el numeral 1\u00b0 del citado \u00a0art\u00edculo 38 B, m\u00e1s no por el desconocimiento de los \u00a0medios probatorios allegados para acreditar el arraigo social y \u00a0familiar de los condenados: \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este beneficio-derecho se tiene que el delito de Estafa agravada en \u00a0la modalidad de delito masa, previsto en los Arts. 246, 247-4, 267 y \u00a0par\u00e1grafo del Art. 31 del C.P., prev\u00e9 pena m\u00ednima \u00a0superior a los ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, contexto \u00a0dentro del cual f\u00e1cil resulta concluir que no hay lugar a la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0de los elementos allegados por el se\u00f1or defensor dentro del \u00a0traslado de que trata el Art. 447 del C.P.P., por no haberse cumplido \u00a0con el factor objetivo.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias \u00a0m\u00ednimas de forma y contenido requeridas para su estudio de \u00a0fondo, por lo que ser\u00e1 inadmitida, no sin antes advertir que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite \u00a0el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a \u00a0pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUZ \u00a0AMPARO y LUIS ALFONSO AGAMEZ TABORDA. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 36 del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5283-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56367 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}