{"id":43245,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5281-201952442\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5281-201952442","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5281-201952442\/","title":{"rendered":"AP5281-2019(52442)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5281-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52442 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EVARISTO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre \u00a0de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado por el \u00a0delito de lesiones \u00a0personales &#8211; incapacidad para trabajar o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Bucaramanga, el \u00a02 de octubre de 2010, a eso de las 11:00 p.m., en medio de una \u00a0discusi\u00f3n que tuvo lugar en la residencia del abogado EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ ubicada en el Edificio Zafiro (Cra. 23 \u00a0con 34), debido al reclamo que le hiciera Octavio Curiel Carrillo por \u00a0la cuant\u00eda de unos honorarios; aqu\u00e9l se abalanz\u00f3 \u00a0contra este de manera que le golpe\u00f3 la cara contra el piso y, \u00a0como resultado de ello, le gener\u00f3 una incapacidad definitiva \u00a0para trabajar por 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 3 de febrero de 2015, ante el Juzgado 8 \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a EVARISTO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ \u00a0como autor de un delito de lesiones \u00a0personales consistente \u00a0en incapacidad \u00a0para trabajar o enfermedad \u00a0(arts. \u00a0111-112.1), luego de ser declarado contumaz por la jueza. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado 7 Penal \u00a0Municipal de Bucaramanga, se acus\u00f3 al procesado por la misma \u00a0conducta punible antes se\u00f1alada. \u00a0Y, la vista de car\u00e1cter preparatorio se realiz\u00f3 el 1 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a029 de marzo y 18 de julio de 2016, y 18 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria y el 21 de septiembre de 2017 profiri\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia imponiendo \u00a0al acusado la pena principal de prisi\u00f3n por 13 meses \u00a0-suspendida de manera condicional- y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia \u00a0aprobada el 12 de diciembre de 2017 y le\u00edda el 16 de enero de \u00a02018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Con base en la causal segunda de casaci\u00f3n (art. 181.2), aleg\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de defensa \u00a0material, espec\u00edficamente en lo que concierne al derecho a ser \u00a0o\u00eddo (arts. 8 C.A.D.H., 29 Constituci\u00f3n y 8.e C.P.P.), \u00a0pues desde el inicio del juicio oral el acusado manifest\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026quiero \u00a0hacer uso de ese derecho constitucional de expresar todo cuando sea \u00a0necesario a mi favor\u00bb \u00a0(minuto 05:48) y, sin embargo, no se escuch\u00f3 su testimonio, \u00a0que era fundamental para aclarar lo acontecido el 2 de octubre de \u00a02012 y as\u00ed demostrar su inocencia. Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicita se corrija el vicio anulando el proceso a partir de la \u00a0audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De manera subsidiaria, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, que \u00a0condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de varios art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal (111 y 112.1) y del procedimental (232 y \u00a07.4), as\u00ed como a la exclusi\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el defensor que la sentencia trasgredi\u00f3 la ley cient\u00edfica \u00a0cuando concluy\u00f3 que el fundamento probatorio de \u00abla \u00a0causa de la herida\u00bb \u00a0es testimonial, toda vez que la demostraci\u00f3n de las lesiones \u00a0deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de una pericia m\u00e9dico-legal \u00a0que identificara la \u00abproposici\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y en la cual se afirme una relaci\u00f3n \u00a0constante entre dos o m\u00e1s variables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que no se demostraron \u00abcient\u00edficamente \u00a0las lesiones sufridas por el se\u00f1or Octavio Curiel Carrillo\u00bb \u00a0porque el informe pericial nro. 14456 del 4 de octubre de 2010 \u00a0suscrito por la Dra. Mar\u00eda Liliana Castro Navas no fue \u00a0incorporado ni esta declar\u00f3 en juicio, y el elaborado por la \u00a0Dra. Ana Elvira Aguilera Norato, con fecha 27 de abril de 2011, no \u00a0tuvo en cuenta el anterior y, en todo caso, no determin\u00f3 la \u00a0existencia de \u00abhuellas \u00a0de haber sufrido lesi\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, continu\u00f3, los testimonios de Olga Galvis Amaya, \u00a0Orlando Carrillo Carrillo y Diana Moreno Delgado corroboran que el \u00a0lesionado empez\u00f3 a tirar objetos de valor al piso, lo que \u00a0trat\u00f3 de evitar el acusado con un \u00abm\u00ednimo \u00a0forcejeo\u00bb \u00a0que deriv\u00f3 en que aqu\u00e9l, por autopuesta en peligro, se \u00a0golpeara en la cara con la biblioteca de la casa. Siendo ese el \u00a0contenido de las pruebas, alega, \u00abse \u00a0violent\u00f3 una ley de la l\u00f3gica como es la de concluir \u00a0reflexivamente lo que fenomenol\u00f3gicamente no era dable ni \u00a0razonable inferir,\u2026\u00bb; \u00a0por lo que, luego tambi\u00e9n afirma, se omiti\u00f3 valorar \u00a0aqu\u00e9llas conforme a \u00ablas \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la doctrina en investigaci\u00f3n \u00a0criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo el demandante que no se tuvieron en cuenta las \u00a0reglas de la experiencia que indican que \u00abas\u00ed \u00a0como se comporta un delincuente en la escena del crimen, de la misma \u00a0manera se va a comportar en otros escenarios\u00bb; \u00a0por cuanto, todos los testimonios fueron coherentes en afirmar que el \u00a0lesionado \u00abarm\u00f3 \u00a0esc\u00e1ndalos y dio golpes a los vidrios en la porter\u00eda \u00a0del edificio el Zafiro\u00bb, \u00a0lo que permit\u00eda pensar que fue este quien \u00abdesencaden\u00f3 \u00a0toda la problem\u00e1tica al interior del apartamento del Dr. \u00a0Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de esta censura subsidiaria, solicita casar la sentencia \u00a0condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de \u00a0las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de agravios o unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales \u00a0presupuestos determinar\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirigi\u00f3 contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 12 de diciembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0G\u00d3MEZ por el delito de lesiones \u00a0personales &#8211; incapacidad para trabajar o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013el defensor-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente \u00a0adversas a quienes representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, la \u00a0defensa reitera algunas censuras que ya hab\u00eda formulado en la \u00a0apelaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Como se recordar\u00e1, en primer lugar, el defensor invoca la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P., que consiste en el \u00abDesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis casacional presupone la \u00a0identificaci\u00f3n de un acto procesal jurisdiccional que re\u00fana \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es irregular, es decir, en \u00a0su constituci\u00f3n se violaron las formas legales; (ii) afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas de las partes o las bases del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulaci\u00f3n, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la anomal\u00eda debe estar definida en la ley \u00a0como causal de ineficacia procesal (taxatividad) \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el juicio oral ser\u00eda inv\u00e1lido porque en \u00a0este se quebrant\u00f3 una de las garant\u00edas del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que asiste al procesado: la de \u00abser o\u00eddo\u00bb. \u00a0Esa prerrogativa defensiva, ciertamente, es fundamental, seg\u00fan \u00a0el derecho convencional (arts. 8.1 C.A.D.H.2 \u00a0y 14.1 P.I.D.C.P.3), \u00a0el constitucional interno (art. 29.4) y el legal procesal (art. 8.e), \u00a0una de cuyas manifestaciones es el derecho de aqu\u00e9l a refutar \u00a0la acusaci\u00f3n con su testimonio: \u00abSi \u00a0el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio \u00a0comparecer\u00e1n como testigos y bajo la gravedad del juramento \u00a0ser\u00e1n interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en \u00a0este c\u00f3digo\u00bb4 \u00a0(art. 394 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia que se impugna, al resolver la misma \u00a0censura, admiti\u00f3 que EVARISTO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ \u00a0realiz\u00f3 la siguiente manifestaci\u00f3n al comienzo del \u00a0juicio oral: \u00abS\u00ed \u00a0su se\u00f1or\u00eda, quiero hacer uso de ese derecho \u00a0constitucional de expresar todo cuando sea necesario a mi favor\u00bb. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n advirti\u00f3 que esas palabras \u00a0constituyeron la alegaci\u00f3n inicial prevista en el art\u00edculo \u00a0367, es decir, la respuesta a la pregunta formulada por el juez de \u00a0conocimiento sobre c\u00f3mo se declaraba frente a la acusaci\u00f3n \u00a0-inocente o culpable-, la que no fue expl\u00edcita, por lo que el \u00a0funcionario tuvo que requerir al interrogado -\u00abPero, \u00a0\u00bfse declara inocente?\u00bb- \u00a0y fue cuando este concret\u00f3 su manifestaci\u00f3n: \u00abInocente \u00a0se\u00f1or\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0espec\u00edfico contexto temporal de la declaraci\u00f3n del \u00a0acusado fue omitido por el recurrente, de manera que, en sentido \u00a0estricto, falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n material \u00a0respecto de un dato cuyo conocimiento descarta que aqu\u00e9lla \u00a0constituyera una petici\u00f3n probatoria y, por ende, excluye el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la irregularidad denunciada; por cuanto, \u00a0la voluntad manifestada por el acusado de expresar \u00abtodo \u00a0cuanto sea necesario\u00bb \u00a0en su favor, \u00fanicamente, traduc\u00eda su alegaci\u00f3n \u00a0de inocencia, pues as\u00ed lo impon\u00eda la fase del juicio \u00a0oral que se transitaba y, lo que es m\u00e1s contundente a\u00fan, \u00a0as\u00ed lo aclar\u00f3 el mismo declarante cuando fue amonestado \u00a0por el director de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el testimonio del acusado no fue solicitado u ofrecido \u00a0por su defensor, tampoco por aqu\u00e9l directamente, ni en la \u00a0audiencia preparatoria, lo que es reconocido por el demandante, ni \u00a0durante el juicio oral. Ahora, podr\u00eda pensarse que alguna \u00a0irregularidad cometi\u00f3 el juez de conocimiento porque, con base \u00a0en la manifestaci\u00f3n inicial del procesado, ya en la fase \u00a0probatoria del debate pudo haberle preguntado si deseaba declarar en \u00a0su propio juicio; sin embargo, este argumento no fue el propuesto por \u00a0el recurrente y, en todo caso, el mismo dejar\u00eda de lado que \u00a0esta petici\u00f3n debe ser libre y espont\u00e1nea, no provocada \u00a0o inducida, porque as\u00ed lo impone otra garant\u00eda de la \u00a0defensa como es el derecho a guardar silencio y que no se utilice \u00a0este de manera adversa, pero tambi\u00e9n el deber de imparcialidad \u00a0de los jueces en el marco del principio acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la realidad procesal, omitida parcialmente por el \u00a0recurrente, ense\u00f1a que el supuesto de hecho de la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso denunciada \u2013petici\u00f3n de escuchar el \u00a0testimonio del acusado- es inexistente. Adem\u00e1s, como quiera \u00a0que el defensor de entonces se abstuvo de solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de su representado, tanto en la audiencia preparatoria \u00a0como en el juicio oral, siendo esa una facultad que le confiere la \u00a0ley de manera clara y expresa; el principio de protecci\u00f3n \u00a0jugar\u00eda en contra de la pretensi\u00f3n anulatoria, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agr\u00e9guese que los argumentos de la demanda no \u00a0controvierten los motivos aducidos en la sentencia de segunda \u00a0instancia para negar la petici\u00f3n de nulidad que, en el mismo \u00a0sentido, hab\u00eda propuesto la defensa en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0entre los cuales se pueden citar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en esa inicial \u00a0confrontaci\u00f3n con la judicatura, al procesado en modo alguno \u00a0se le estaba indagando sobre su intenci\u00f3n de rendir \u00a0declaraci\u00f3n, ya que es el propio funcionario quien lo conmina \u00a0a responder la pregunta central del canon 367, esto es, si aceptaba o \u00a0no su responsabilidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la respuesta \u00a0de RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ en tal contexto, no permit\u00eda \u00a0al fallador decretar el acopio de su testimonio en tal momento, pues \u00a0si bien est\u00e1 meridianamente claro que la atestaci\u00f3n del \u00a0imputado dentro del juicio oral reviste simult\u00e1neamente la \u00a0caracter\u00edstica de medio de defensa y medio de prueba, la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha puntualizado que \u201cel \u00a0testimonio del enjuiciado s\u00f3lo \u00a0puede ser solicitado por la defensa, \u00a0y \u00fanicamente a instancias de aqu\u00e9l, porque el derecho a \u00a0ser o\u00eddo es personal\u00edsimo y puede ejercerlo su titular \u00a0[\u2026]. La posibilidad que le asiste a la Fiscal\u00eda de \u00a0interrogar directamente al encartado est\u00e1 \u00a0supeditada a que este exteriorice su voluntad de declarar y la \u00a0defensa pida su testimonio como prueba de descargo, \u00a0porque si ello no sucede, si el procesado no renuncia al derecho a \u00a0guardar silencio, no podr\u00e1 ser obligado a declarar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin hesitaci\u00f3n se \u00a0colige, por tanto, que aunque la declaraci\u00f3n del acusado puede \u00a0ser practicada aun cuando no haya sido descubierta y solicitada en el \u00a0estadio procesal ordinario previsto para ello, es claro que para su \u00a0recaudo debe ser solicitada por su defensor tras la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de aqu\u00e9l y, de contera, para que sea recepcionada es \u00a0menester cuando menos que la defensa est\u00e9 en su etapa de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas ya que la voluntad del inculpado no \u00a0implica que la Fiscal\u00eda deba ceder el turno que le corresponde \u00a0para iniciar el debate p\u00fablico.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, entonces, la censura que persigue el decreto de la nulidad \u00a0parcial del proceso es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En un segundo cargo, el recurrente denunci\u00f3 el \u00a0\u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb (art. \u00a0181-3). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n de esa causal de casaci\u00f3n exige, en primer \u00a0lugar, que se identifique la forma exacta de su consumaci\u00f3n, \u00a0es decir, el espec\u00edfico error de hecho (sobre existencia, \u00a0identidad o raciocinio de la prueba) o de derecho (falso juicio de \u00a0legalidad o de convicci\u00f3n) en que incurri\u00f3 la \u00a0sentencia; en segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es \u00a0patente o perceptible con relativa facilidad; y, por \u00faltimo, \u00a0que es trascendente en la medida que tenga la virtualidad de derruir \u00a0el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio, que es el error denunciado, se configura cuando el \u00a0juez, en la valoraci\u00f3n de una prueba, infringe una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, principio l\u00f3gico o ley cient\u00edfica. \u00a0Siendo as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la regla de sana \u00a0cr\u00edtica que result\u00f3 excluida o aplicada de manera \u00a0indebida, es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n del \u00a0error porque constituir\u00e1 el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n \u00a0de la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria; al \u00a0tiempo, representa un l\u00edmite a la actividad de las partes y a \u00a0las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues impide auscultar \u00a0los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de \u00a0los jueces que, como se sabe, est\u00e1n revestidas por las \u00a0presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda examinada, se alega la violaci\u00f3n de la \u00abley \u00a0cient\u00edfica\u00bb porque la sentencia tuvo por demostrada la \u00a0materialidad de las lesiones, incluida la naturaleza del mecanismo \u00a0causante, con prueba testimonial y no cient\u00edfica; adem\u00e1s, \u00a0porque no se incorpor\u00f3 el informe t\u00e9cnico m\u00e9dico-legal \u00a0del 4 de octubre de 2010 sino el realizado el 27 de abril de 2011 que \u00a0no dio cuenta de la presencia en el cuerpo de la v\u00edctima de \u00a0\u00abhuellas \u00a0de haber sufrido lesi\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0Dicho argumento lejos est\u00e1 de sustentar un error de raciocinio \u00a0porque, a m\u00e1s de que no satisface el requisito m\u00e1s \u00a0b\u00e1sico consistente en identificar el principio cient\u00edfico \u00a0vulnerado, es equivocado al fundarse en una especie de tarifa legal, \u00a0cuando el sistema procesal colombiano se rige por la regla contraria, \u00a0es decir, por la libertad probatoria (art. 373 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se cuestiona la sentencia por considerar demostradas las \u00a0heridas y el artefacto que las caus\u00f3 con prueba de naturaleza \u00a0testimonial y no pericial; por si fuera poco, despu\u00e9s se \u00a0admite que en el proceso existe un dictamen m\u00e9dico-legal de \u00a0lesiones no fatales del 27 de abril de 2011, afirmaci\u00f3n que \u00a0niega la premisa inicial, pero reprocha que se haya incorporado ese y \u00a0no el elaborado el 14 de octubre de 2010, llegando as\u00ed al \u00a0extremo de sostener una doble pretensi\u00f3n tarifaria. Al final, \u00a0cuestiona la eficacia de aqu\u00e9lla pericia a partir de sus \u00a0propias opiniones, como que no tuvo en cuenta el reconocimiento \u00a0m\u00e9dico inicial o que no encontr\u00f3 vestigio de las \u00a0lesiones, m\u00e1s no de la acreditaci\u00f3n del quebranto de \u00a0una ley cient\u00edfica en su fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la censura del defensor ser\u00eda intrascendente porque \u00a0la sentencia encontr\u00f3 demostrada la materialidad de las \u00a0lesiones y la causa de las mismas, no solo con la pericia m\u00e9dica \u00a0realizada por la Dra. Ana Elvira Aguilera Norato sino con los \u00a0testimonios presentados por la Fiscal\u00eda, esto es el de la \u00a0propia v\u00edctima Octavio Curiel Carrillo y su compa\u00f1era \u00a0permanente, sin que estos \u00faltimos hayan sido objeto de \u00a0cuestionamientos en la demanda de casaci\u00f3n. Sobre lo primero, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0debe acotarse, en primer t\u00e9rmino, que ninguna dificultad \u00a0ofrece en las presentes diligencias la verificaci\u00f3n de la \u00a0materialidad del delito objeto de juzgamiento, que encuentra \u00a0comprobaci\u00f3n a trav\u00e9s del testimonio de la perita Ana \u00a0Elvira Aguilera Norato con quien se introdujo el informe pericial \u00a0m\u00e9dico legal de lesiones no fatales nro. 2011C-04050506232 de \u00a0abril 27 de 2011.6 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el marco de la libertad probatoria arriba se\u00f1alado, \u00a0el testimonio de Aguilera Norato permite extraer la materialidad de \u00a0las lesiones en la integridad de Curiel Carrillo, producidas con \u00a0objeto contundente y generadores de una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 12 d\u00edas, siendo improcedente censurar la carencia de \u00a0los elementos adicionales que le sirvieron de fundamento \u2013primer \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal- cuando a la especialista no le \u00a0asistieron motivos para dudar de lo all\u00ed consignado, \u00a0compaginado con aquello que observ\u00f3 directamente a su \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, entonces, la Sala considera que mediante valoraci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0del dictamen de Aguilera Norato y las atestaciones de la v\u00edctima \u00a0y su compa\u00f1era permanente -\u2026- est\u00e1 acreditada la \u00a0materialidad de las lesiones sufridas,\u20267 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la demanda se sostuvo la infracci\u00f3n de una \u00abley \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb que \u00a0define as\u00ed: \u00a0\u00abconcluir reflexivamente lo que fenomenol\u00f3gicamente no \u00a0era dable ni razonable inferir,\u2026\u00bb, \u00a0pues los testimonios de Olga Galvis Amaya, Orlando Carrillo Carrillo \u00a0y Diana Moreno Delgado, tra\u00eddos por la defensa, demostraban \u00a0que las heridas de Octavio Curiel Carrillo acontecieron por sus \u00a0propias acciones agresivas, no por las del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento no contiene una regla l\u00f3gica suprema, como son \u00a0las de identidad, no contradicci\u00f3n, tercero excluido o el de \u00a0raz\u00f3n suficiente; en lugar de ello, con una redacci\u00f3n \u00a0bastante confusa, simplemente afirma, o pretende hacerlo, que las \u00a0conclusiones probatorias deben ser razonables, aserci\u00f3n esta \u00a0que constituye una obviedad en un sistema regido por la sana cr\u00edtica, \u00a0nunca la concreci\u00f3n de un par\u00e1metro a partir del cual \u00a0evaluar la correcci\u00f3n de aqu\u00e9llas. En todo caso, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa falencia argumentativa, lo cierto es que la \u00a0alegaci\u00f3n se limita a sostener la prevalencia de la versi\u00f3n \u00a0de los hechos aportada por los testigos de la defensa, sin acreditar \u00a0por qu\u00e9 la que informaron las pruebas de la acusaci\u00f3n, \u00a0finalmente, acogida por la sentencia, desconoce alg\u00fan \u00a0principio de la persuasi\u00f3n racional, carga que tampoco \u00a0satisface con la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a \u00ablas \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y la doctrina en investigaci\u00f3n \u00a0criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 el recurrente que el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 una regla de la experiencia que indica que \u00abas\u00ed \u00a0como se comporta un delincuente en la escena del crimen, de la misma \u00a0manera se va a comportar en otros escenarios\u00bb. \u00a0De esa manera, si todos los testigos fueron coherentes al se\u00f1alar \u00a0que Octavio Curiel Carrillo ten\u00eda una actitud agresiva antes \u00a0de ingresar al apartamento de EVARISTO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0debi\u00f3 inferirse que aqu\u00e9l fue quien \u00abdesencaden\u00f3 \u00a0toda la problem\u00e1tica\u00bb que \u00a0tuvo lugar en dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las reglas de la experiencia permiten \u00a0hacer el tr\u00e1nsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la \u00a0forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observaci\u00f3n \u00a0cotidiana. En otras palabras, la reiteraci\u00f3n y generalidad con \u00a0que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que \u00a0consagren una relaci\u00f3n de condicionalidad entre dos fen\u00f3menos, \u00a0cuya estructura se describe as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0Siendo as\u00ed, la que se anuncia en la demanda como una m\u00e1xima \u00a0originada en la experiencia, no es tal por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Predice que la conducta del \u00abdelincuente \u00a0en la escena del crimen\u00bb \u00a0ser\u00e1 la misma que desarrollar\u00e1 en otros espacios. La \u00a0generalidad de esta proposici\u00f3n es bastante improbable porque \u00a0no es evidente o notorio en la realidad que quien comete un delito, \u00a0usualmente, se convierta en delincuente habitual que, adem\u00e1s, \u00a0realizar\u00e1 actividades criminales en todo tiempo y lugar, como \u00a0si poco le importara ser descubierto. Este fen\u00f3meno, por lo \u00a0menos, no puede catalogarse de cotidiano o frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La supuesta m\u00e1xima de la experiencia parte de conocer con \u00a0suficiencia cu\u00e1l fue la conducta realizada por el imputado o \u00a0acusado de un delito, siendo este el tema de prueba de un proceso \u00a0penal; con lo cual el dato que ayudar\u00eda a desvelar no \u00a0constituir\u00eda un \u00abhecho jur\u00eddicamente relevante\u00bb \u00a0y, por tanto, en principio, ser\u00eda impertinente su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El supuesto f\u00e1ctico de la \u00abregla\u00bb no ser\u00eda \u00a0aplicable al presente evento porque Octavio Curiel Carrillo, de quien \u00a0se predican las conductas agresivas iniciales, no tiene la condici\u00f3n \u00a0de \u00abdelincuente\u00bb en este proceso, no es el sujeto pasivo \u00a0de la acci\u00f3n penal aqu\u00ed ejercida y, por el contrario, \u00a0act\u00faa en la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La premisa f\u00e1ctica de la proposici\u00f3n es sesgada porque \u00a0se funda, exclusivamente, en la versi\u00f3n de los testigos de la \u00a0defensa, aunque debe advertirse que ni siquiera especifica en cu\u00e1les \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Aun omitiendo todo lo anterior, si una regla de la experiencia \u00a0permitiera inferir que Octavio Curiel Carrillo \u00abdesencaden\u00f3 \u00a0toda la problem\u00e1tica al interior del apartamento del Dr. \u00a0Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez\u00bb, \u00a0este hecho ser\u00eda intrascendente porque no desvirt\u00faa que \u00a0sus reclamos verbales por la cuant\u00eda de la deuda de honorarios \u00a0hayan tenido como respuesta una agresi\u00f3n por parte del abogado \u00a0que se juzg\u00f3, como lo concluy\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el demandante jam\u00e1s sustent\u00f3 el falso \u00a0raciocinio que denunci\u00f3, pues ni siquiera identific\u00f3 un \u00a0verdadero principio de la sana cr\u00edtica (ley cient\u00edfica, \u00a0principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de la experiencia), mucho \u00a0menos que haya sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0G\u00d3MEZ, dado que no sustent\u00f3 los errores denunciados \u2013de \u00a0procedimiento y de juicio- y, por ende, tampoco la necesidad del \u00a0an\u00e1lisis extraordinario para lograr una de las finalidades \u00a0previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte no observa, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permiten superar \u00a0los defectos para decidir de fondo (art. 184), porque a pesar de que \u00a0el juzgador determin\u00f3 el monto de la prisi\u00f3n impuesta \u00a0al acusado sin los aumentos previstos en la Ley 890\/20048 \u00a0y, por ende, impuso una pena inferior a la legal (13 meses, cuando el \u00a0m\u00ednimo son 16), la correcci\u00f3n de este error implicar\u00eda \u00a0agravar la situaci\u00f3n de la defensa en la condici\u00f3n de \u00a0recurrente \u00fanico, lo que es prohibido (art. 188). \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Siendo esa la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente que \u00a0contra la misma procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas directrices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparec\u00edan contempladas, expresamente, en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y son aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00e9ste no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas tienen consagraci\u00f3n literal, se corresponden con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones (SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; SP5054-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 21, rad. 52288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-782\/2005, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos penales adversos respecto de la declaraci\u00f3n sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente por el juez, as\u00ed como del derecho que le asiste a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversas al declarante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-17, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad de las lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritas en el primer inciso del art\u00edculo 112, a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890\/2004, va de los 16 a los 36 meses. En lugar de este, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado aplic\u00f3 el original de 1 a 2 a\u00f1os o, lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual, de 12 a 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5281-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52442 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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