{"id":43240,"date":"2023-09-14T21:47:13","date_gmt":"2023-09-14T21:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5275-201951385\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:13","slug":"ap5275-201951385","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5275-201951385\/","title":{"rendered":"AP5275-2019(51385)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5275-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51385 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda y el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico en contra del fallo proferido el 18 de julio de 2017 \u00a0por el Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 la condena \u00a0emitida el 3 de mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Palmira, y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a \u00a0JHON JAIRO PINILLOS ZAPATA por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el sentido de la controversia sometida a conocimiento de la Sala, se \u00a0traer\u00e1 a colaci\u00f3n el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se remontan entonces para el d\u00eda 28 de junio del a\u00f1o \u00a02008 en la carrera (\u2026), en donde se presentan 3 episodios, \u00a0concluyendo el tercero en el mes de diciembre del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0donde el primer episodio la v\u00edctima A.G.A., desde los 12 a\u00f1os \u00a0de edad, fue manipulada sexualmente por el se\u00f1or JHON JAIRIO \u00a0PINILLOS ZAPATA, que refiere entonces a esos tocamientos en sus \u00a0partes \u00edntimas, vagina y sus senos, y tocamientos en sus \u00a0senos. Igualmente, se habla de un tercer episodio, cuando el se\u00f1or \u00a0JHON JAIRO PINILLOS obliga a la v\u00edctima a realizarle sexo \u00a0oral, y esa escena se presenta igualmente en esa carrera (\u2026), \u00a0donde la v\u00edctima no nos presenta, pues, la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, se presenta entonces el episodio que se presenta \u00a0en diciembre de 2009, relacionado con la manipulaci\u00f3n de tipo \u00a0sexual, introducci\u00f3n del dedo en la vagina, del dedo de JHON \u00a0JAIRO PINILLOS en la vagina de la v\u00edctima y en su ano. Es as\u00ed \u00a0donde la v\u00edctima nos refiere que el se\u00f1or JHON JAIRO \u00a0PINILLOS es el esposo de PAULA, persona que compart\u00eda el \u00a0apartamento con su hermana Ang\u00e9lica, a quien visitaba \u00a0constantemente por la cercan\u00eda de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0A.G.A. que se iniciaron estos tocamientos cuando JHON JAIRO PINILLOS, \u00a0estando en su apartamento, cuando ve\u00eda la televisi\u00f3n, \u00a0con su pie, que lo ten\u00eda en medias, le toc\u00f3 los \u00a0genitales a A.G.A. y posteriormente, en varias ocasiones, la obliga a \u00a0realizarle sexo oral y tocamientos en su vagina, senos y en otra \u00a0oportunidad le introduce el dedo en su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Guarda \u00a0silencio la v\u00edctima por los traumatismos que hab\u00eda \u00a0vivido en su ni\u00f1ez, por ser v\u00edctima de abuso sexual por \u00a0parte de su abuelo materno, quien falleci\u00f3 hace varios a\u00f1os. \u00a0Y es a trav\u00e9s de una discusi\u00f3n con su se\u00f1ora \u00a0Madre que A.G.A comenta lo sucedido con el se\u00f1or JHON JAIRO \u00a0PINILLOS ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, del 1\u00ba \u00a0de junio de 2009, concluye la M\u00e9dico Legista al examen genital \u00a0himen anular, \u00edntegro, no dilatable, lo cual no descarta la \u00a0posibilidad de maniobras er\u00f3ticas distintas de la penetraci\u00f3n \u00a0que por sus caracter\u00edsticas no dejan rastro f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n en el \u00a0sentido de que los hechos encajan en el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en la modalidad de concurso \u00a0homog\u00e9neo de conductas punibles, previsto en los art\u00edculos \u00a0208 y 212 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0de junio de 2012 la Fiscal\u00eda le hab\u00eda formulado \u00a0imputaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n \u00a0que luego present\u00f3 ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 906 de 2004, el \u00a03 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo \u00a0conden\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) concluy\u00f3 \u00a0que para cuando ocurrieron los encuentros sexuales A.G.A. ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 14 a\u00f1os, por lo que debe descartarse el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 208, por el que se hizo la acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) sin embargo, como hall\u00f3 demostrado que el procesado \u00a0ejerci\u00f3 violencia sobre la v\u00edctima, consider\u00f3 \u00a0viable la condena por el delito de acceso carnal violento, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 205 \u00eddem; (iv) por este punible, en la \u00a0modalidad de concurso homog\u00e9neo, le impuso las penas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 13 a\u00f1os; \u00a0y (v) consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Buga, que decidi\u00f3 \u00a0revocar la condena y, en consecuencia, absolver al procesado. Lo \u00a0anterior, mediante prove\u00eddo del 18 de julio de 2017, que fue \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de la causal de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria emitida por el Tribunal es producto de un \u00a0error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, que se tradujo \u00a0en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse en detalle al testimonio rendido por A.R.A., y luego de \u00a0hacer un prolijo recuento del ordenamiento jur\u00eddico atinente a \u00a0la especial protecci\u00f3n que el Estado debe prodigarles a los \u00a0menores, as\u00ed como al desarrollo del mismo por parte de la \u00a0Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta lo expuesto por \u00a0dicha menor sobre la violencia a la que fue sometida por el \u00a0procesado, orientada a la materializaci\u00f3n de los accesos \u00a0carnales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda, al estructurar la acusaci\u00f3n, incluy\u00f3 \u00a0la violencia ejercida sobre la adolescente. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al tema de preocupaci\u00f3n del Tribunal, se tiene \u00a0que la Fiscal\u00eda habl\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0de \u201cOBLIGAR\u201d, es decir, cit\u00f3 una de las maneras en \u00a0que se expresa la violencia f\u00edsica sexual, puesto que s\u00ed \u00a0buscamos el significado de OBLIGACI\u00d3N, esta palabra tiene tres \u00a0componentes derivados del lat\u00edn, esto son: El prefijo \u201cob\u201d, \u00a0que es equivalente a \u201cenfrentamiento\u201d, el verbo \u201cligare\u201d, \u00a0que puede traducirse como \u201catar\u201d y el sufijo \u201cci\u00f3n\u201d, \u00a0que se utiliza para dejar patente una acci\u00f3n y su efecto, por \u00a0lo tanto \u201ces aquello que una persona est\u00e1 forzada \u00a0(obligada) a hacer. Puede tratare de una imposici\u00f3n legal o de \u00a0una existencia moral\u201d. Con ello se estaba estableciendo que la \u00a0voluntad de ANDREA G\u00d3MEZ AGUIRRE, era doblegada, y la mujer en \u00a0su intervenci\u00f3n en juicio oral se encarga de contar c\u00f3mo \u00a0se hizo esa obligaci\u00f3n: una colocando el pene en la boca, \u00a0tomando su cabeza, y sin darle posici\u00f3n de favorecimiento, y \u00a0otra introduci\u00e9ndole el dedo en sus zonas er\u00f3genas, \u00a0hal\u00e1ndola y coloc\u00e1ndola contra la pared, igualmente \u00a0para evitar su huida. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, \u00a0en consecuencia, darle vigencia a la condena emitida en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la misma causal, y en un escrito de dif\u00edcil \u00a0intelecci\u00f3n, el delegado del ente acusador se limit\u00f3 a \u00a0trascribir algunos apartes del testimonio de la v\u00edctima, a \u00a0citar las conclusiones del m\u00e9dico legista, para concluir que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0Tribunal olvid\u00f3 el alcance de la norma, el valor probatorio de \u00a0la EMP (sic) que ingresaron al juicio y se debatieron y demostraron \u00a0la existencia de los hechos y la responsabilidad penal en cabeza de \u00a0JHON JAIRIO PINILLA ZAPATA (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente en el campo \u00a0procesal, con influjo decisivo en el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0de la prueba. Desde este punto de vista, toda condena debe ir \u00a0presidia (sic) simpe (sic) de que actividad probatoria, impidiendo la \u00a0condenan (sic) sin pruebas, adem\u00e1s, significa que las pruebas \u00a0tendr\u00edan encueta (sic) para fundamenta (sic) la decisi\u00f3n \u00a0de condena de merecer tal concepto jur\u00eddico y ser \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, la presenta a la Corte la misma petici\u00f3n \u00a0invocada por el delgado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, las demandas presentadas por el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda no re\u00fanen los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demanda \u00a0presentada por la Procuradora 76 Judicial II, \u00a0se advierte que plante\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0puntualmente, la declaraci\u00f3n de A.G.A., quien, en su sentir, \u00a0se refiri\u00f3 ampliamente a la violencia a la que fue sometida \u00a0por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la memorialista elude las razones principales de la \u00a0absoluci\u00f3n emitida por el Tribunal, a saber: (i) frente al \u00a0delito de acceso carnal abuso, por el primer tocamiento, es \u00a0manifiesto el error del ente acusador, pues, erradamente, los \u00a0calific\u00f3 como acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0sin sentar mientes en que en esa oportunidad no hubo acceso carnal, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin perjuicio de que para ese entonces A.G.A. ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os; y (ii) en cuanto a los otros dos episodios, la \u00a0Fiscal\u00eda orient\u00f3 su teor\u00eda a un abuso sexual \u00a0abusivo \u2013no \u00a0violento-; \u00a0y (iii) en la acusaci\u00f3n, siempre bajo el entendido de que se \u00a0trat\u00f3 de un concurso de accesos carnales abusivos, se mencion\u00f3 \u00a0que el procesado oblig\u00f3 a A.G.A. a que le practicara sexo \u00a0oral, sin dedicar una sola l\u00ednea a describir la supuesta \u00a0acci\u00f3n violenta desplegada por el sujeto activo, ni a las \u00a0caracter\u00edsticas puntuales del encuentro sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad procesal, la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0destin\u00f3 la mayor parte de su escrito a los criterios legales y \u00a0jurisprudenciales para la valoraci\u00f3n de testimonios de menores \u00a0y, luego, trat\u00f3 de demostrar que la versi\u00f3n de A.G.A. \u00a0da cuenta de que fue violentada por el procesado para lograr los \u00a0referidos contactos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, tanto en la selecci\u00f3n de la causal, como en el \u00a0desarrollo de la misma, la impugnante omiti\u00f3 cuestionar las \u00a0razones que sirven de soporte al fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en un p\u00e1rrafo aislado, ajeno a la causal invocada, la \u00a0memorialista plantea que por el hecho de haber mencionada la palabra \u00a0\u201cobligada\u201d, debe entenderse que la Fiscal\u00eda \u00a0incluy\u00f3 la violencia, como factor determinante de las \u00a0relaciones sexuales ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no puede tenerse como sustentaci\u00f3n adecuada del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no solo porque ese alegato no se aviene a \u00a0la causal de casaci\u00f3n propuesta, sino adem\u00e1s porque la \u00a0impugnante no tuvo en cuenta que: (i) \u00a0la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda giraron en torno a \u00a0un delito \u00a0sexual abusivo, no violento, al punto que siempre se hizo \u00e9nfasis \u00a0en que A.G.A. ten\u00eda menos de 14 a\u00f1os y siempre se \u00a0sostuvo que los hechos encajan en el tipo previsto en el art\u00edculo \u00a0208 del C.P.; (ii) aunque el ente acusador contaba con la entrevista \u00a0de la menor, donde al parecer relat\u00f3 pormenorizadamente lo \u00a0sucedido, no describi\u00f3 en la acusaci\u00f3n las acciones u \u00a0omisiones del procesado, frente a las cuales pudiera hacerse el \u00a0juicio valorativo sobre su idoneidad para doblegar la voluntad de la \u00a0v\u00edctima, tal y como lo resalt\u00f3 el Tribunal; (iv) lo \u00a0atinente a la violencia surgi\u00f3 en desarrollo del juicio oral, \u00a0cuando se hizo evidente el error de la Fiscal\u00eda en la \u00a0estructuraci\u00f3n del caso; y (iv) estos aspectos fueron \u00a0ampliamente explicados en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior explica por qu\u00e9 la impugnante, para sustentar su \u00a0aserto, tuvo que apelar a una explicaci\u00f3n tan elaborada del \u00a0significado de la palabra \u201cobligada\u201d, claramente \u00a0orientado a demostrar, en contra de la realidad procesal, que la \u00a0hip\u00f3tesis factual de la acusaci\u00f3n da cuenta de un \u00a0delito sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0llama la atenci\u00f3n que la memorialista haya eludido lo expuesto \u00a0por el juzgador de segundo grado en torno a los manifiestos errores \u00a0de la Fiscal\u00eda en la estructuraci\u00f3n de la teor\u00eda \u00a0del caso, bien porque sostuvo que un tocamiento por encima de la ropa \u00a0\u2013primer episodio- constituye un acceso carnal, y porque no tuvo \u00a0en cuenta que A.R.A. ten\u00eda m\u00e1s de 14 para cuando \u00a0ocurrieron los hechos, lo que se hace mucho m\u00e1s palmario \u00a0frente a lo supuestamente acaecido en diciembre de 2009, si se tiene \u00a0en cuenta que el registro civil de nacimiento de la joven da cuenta \u00a0de que naci\u00f3 el 4 de septiembre de 1994, tal \u00a0y como lo \u00a0reiter\u00f3 la Fiscal\u00eda en sus escritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tampoco tuvo en cuenta lo expuesto de tiempo atr\u00e1s \u00a0por esta Corporaci\u00f3n sobre las funciones de la acusaci\u00f3n \u00a0para la delimitaci\u00f3n del tema de prueba y, en general, para \u00a0garantizar los derechos del procesado, que, valga reiterarlo, no \u00a0pueden ser eliminados bajo el argumento de que ello es necesario para \u00a0proteger a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la impugnante tambi\u00e9n debi\u00f3 considerar lo \u00a0expuesto reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de \u00a0que las personas que comparecen a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de v\u00edctimas, especialmente los ni\u00f1os, tienen \u00a0derecho a que la Fiscal\u00eda realice sus funciones \u00a0constitucionales y legales con esmero, y a que se adelante un juicio \u00a0con todas las garant\u00edas, orientado a establecer la \u00a0responsabilidad del acusado (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00e9ficit argumentativo es mucho m\u00e1s notorio en la \u00a0demanda \u00a0presentada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario que la suscribe se limit\u00f3 a describir \u00a0el desarrollo procesal, para luego se\u00f1alar que las pruebas \u00a0practicadas en el juicio demuestran que el procesado \u201cle \u00a0propin\u00f3 tocamientos sexuales y penetraci\u00f3n digital por \u00a0cavidad anal y vaginal, cuando la evaluada contaba con 13 a\u00f1os \u00a0de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo las anotaciones trascritas en el numeral 4.2, plagadas de \u00a0incoherencias y de fallas ortogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los inaceptables errores de forma, se tiene que el memorialista \u00a0elude totalmente el debate, porque: (i) el Tribunal explic\u00f3 \u00a0ampliamente por qu\u00e9 debe asumirse que A.G.A. ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os para cuando ocurrieron los hechos; (ii) incluso el \u00a0Juzgado, al emitir el fallo condenatorio, dio por sentado que la \u00a0adolescente hab\u00eda superado esa edad, raz\u00f3n por la cual \u00a0opt\u00f3 por desatender la acusaci\u00f3n; y (iii) no tuvo en \u00a0cuenta que el debate se reduce a la viabilidad de condenar por los \u00a0delitos de acceso carnal violento, a pesar de que la acusaci\u00f3n \u00a0da cuenta de varios episodios de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, afirmar que las pruebas demuestran la acusaci\u00f3n, \u00a0sin dedicar una sola l\u00ednea a enunciar y explicar los errores \u00a0atribuibles al juzgador, as\u00ed como la relevancia de los mismos \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, no puede tenerse como sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5275-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51385 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}