{"id":43238,"date":"2023-09-14T21:47:12","date_gmt":"2023-09-14T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5264-201955630\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:12","slug":"ap5264-201955630","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5264-201955630\/","title":{"rendered":"AP5264-2019(55630)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5264-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de \u00c1LVARO CAMARGO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Isabel Robayo Bustos denunci\u00f3 que en 2011 y 2012, su compa\u00f1ero \u00a0permanente \u00c1LVARO CAMARGO S\u00c1NCHEZ la intimid\u00f3, \u00a0golpe\u00f3 e hiri\u00f3 en varias ocasiones para obligarla a \u00a0sostener relaciones sexuales con \u00e9l, situaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 despu\u00e9s de que ella decidiera pasarse a dormir \u00a0a la habitaci\u00f3n de sus hijas y denunciarlo por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de febrero de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a CAMARGO S\u00c1NCHEZ \u00a0el delito de acceso carnal violento agravado \u2014arts. \u00a0205 y 211-5 del C.P.\u2014, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 23 de noviembre de 2016 en \u00a0el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio \u00a0oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 19 de diciembre de \u00a02018, lo conden\u00f3 a 216 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los \u00a0delitos imputados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 21 de marzo de 2019, confirm\u00f3 el fallo emitido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de un cargo principal y uno subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0principal \u00a0el defensor propone un falso raciocinio por desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, en particular del principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, al incurrir los falladores en la falacia de \u00a0petici\u00f3n de principio, que conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 205, 211-5 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque los juzgadores dieron por demostrada la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre el sentenciado y la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como la violencia que \u00e9ste inflig\u00eda a su pareja, sin \u00a0indicar las pruebas que acreditan esos hechos, pues el testimonio de \u00a0Mar\u00eda Isabel Robayo Bustos es insuficiente para probar esos \u00a0aspectos. A su parecer, es equivocado que el Tribunal le otorgue \u00a0credibilidad por el hecho de ser \u00abbastante \u00a0descriptivo\u00bb \u00a0porque ese argumento \u00abcae \u00a0en la petici\u00f3n de principio como m\u00e9todo de razonamiento \u00a0para apoyar la conclusi\u00f3n del argumento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio de Claudia Milena Camargo Robayo, hija del sentenciado \u00a0y la denunciante, considera que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0otorgarle m\u00e9rito probatorio en la medida que la testigo no \u00a0indic\u00f3 qu\u00e9 fue lo que observ\u00f3 o percibi\u00f3 \u00a0de manera directa, como lo exige el art\u00edculo 402 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, \u00abel \u00a0razonamiento del Tribunal enfocado \u00fanicamente a darle \u00a0fortaleza al se\u00f1alamiento de Mar\u00eda Isabel Robayo Bustos \u00a0con el se\u00f1alamiento que hiciera Claudia Milena Robayo Camargo, \u00a0es caer en petici\u00f3n de principio o argumento circular, al \u00a0introducir en las premisas una proposici\u00f3n que depende de \u00a0aquella que se discute\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0tambi\u00e9n que el Tribunal haya mencionado cambios an\u00edmicos \u00a0en la denunciante al rendir su testimonio en el juico, pues s\u00f3lo \u00a0tuvo acceso al audio y no al video de la declaraci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, cuestiona que considere ratificada la denuncia con el \u00a0testimonio de Claudia Milena Camargo porque \u00e9sta se refiri\u00f3 \u00a0a eventos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, entonces, existe duda sobre la materialidad de la \u00a0conducta, pues la testigo Camargo Robayo naci\u00f3 en 1985, pero \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho se dio entre 1987 y 2012, de lo cual \u00a0deduce que tal vez no sea hija del sentenciado y que la incriminaci\u00f3n \u00a0es producto de un enga\u00f1o de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar el fallo y absolver al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo \u00a0subsidiario \u00a0el demandante atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad \u00a0por cercenamiento de los testimonios de Mar\u00eda Isabel Robayo \u00a0Bustos y Claudia Milena Camargo Robayo, que conllev\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 205, 211-5 y 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar el cargo transcribe el contenido de los citados testimonios \u00a0y enseguida afirma que presentan \u00abinnumerables \u00a0inconsistencias de mucha relevancia\u00bb \u00a0que, de haber sido consideradas, habr\u00edan llevado a la \u00a0absoluci\u00f3n de \u00c1LVARO CAMARGO S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, \u00a0en tal sentido, que la denunciante, salvo en el primer evento de \u00a0agresi\u00f3n ocurrido en febrero de 2011, nunca indic\u00f3 \u00a0fecha y hora exacta de las supuestas agresiones sexuales, pues \u00a0siempre utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00abrecuerdo \u00a0que en una ocasi\u00f3n\u00bb, a \u00a0pesar de lo cual, el Tribunal dio por demostrado que los hechos \u00a0acaecieron en 2011 y 2012, por manera que los juzgadores imaginaron \u00a0las fechas con lo cual cercenaron y distorsionaron la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0igualmente que los juzgadores hubiesen dado por probadas las \u00a0circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando resulta evidente \u00a0que la narraci\u00f3n de la denunciante es inveros\u00edmil, pues \u00a0las habitaciones del agresor y la ofendida eran continuas, no ten\u00edan \u00a0puertas sino cortinas, siendo imposible que el sentenciado ingresara \u00a0con un cuchillo por la parte externa del inmueble. Por dem\u00e1s, \u00a0si la agresi\u00f3n se hubiese presentado, sus hijas, que ya eran \u00a0mayores de edad, la habr\u00edan defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0inconsistencias, a su criterio, restan credibilidad a la \u00a0incriminaci\u00f3n y evidencian que la escena fue inventada, m\u00e1xime \u00a0cuando en cada relato la denunciante agrega un elemento de violencia \u00a0adicional \u2014tijeras, palo grueso, cuchillo, chang\u00f3n\u2014 \u00a0 para hacer \u00abm\u00e1s \u00a0b\u00e1rbara la agresi\u00f3n a la vista de los juzgadores\u00bb, \u00a0sin que la Fiscal\u00eda aportara pruebas que ratifiquen la \u00a0violencia aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que para la fecha de los supuestos agravios, las hijas de Mar\u00eda \u00a0Isabel Robayo Bustos contaban con 26 y 24 a\u00f1os, pero se \u00a0pretendi\u00f3 hacer ver que eran unas ni\u00f1as indefensas, de \u00a0lo cual deduce que la denunciante trat\u00f3 de mostrarse como una \u00a0mujer desvalida. Duda, adem\u00e1s, de que Luz Dary Camargo Robayo \u00a0haya observado las agresiones porque la quejosa justific\u00f3 su \u00a0no presencia en el juicio en el hecho de que ya se hab\u00eda \u00a0independizado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0improbable que Claudia Milena Camargo haya observado los ataques a su \u00a0progenitora a trav\u00e9s de las cortinas de la habitaci\u00f3n \u00a0porque no se acredit\u00f3 si eran trasl\u00facidas ni se \u00a0identificaron a los supuestos inquilinos que fueron testigos de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del censor, la trascendencia del error radica en que \u00abal \u00a0haberse valorado estos hechos se tergivers\u00f3 esos decires, esas \u00a0manifestaciones de los testigos como hechos ciertos los que \u00a0claramente nunca se probaron que realmente hayan ocurrido. Sin \u00a0embargo, lo toma como un hecho de violencia contra estas mujeres que \u00a0nunca se probaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0por \u00faltimo, c\u00f3mo Mar\u00eda Isabel Robayo Bustos \u00a0reconoci\u00f3 que sent\u00eda rabia por el sentenciado, \u00a0situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, evidencia que la denuncia \u00a0no corresponde a hechos reales sino al deseo de venganza porque \u00a0quer\u00eda librase del yugo de su marido. Pide, en consecuencia, \u00a0casar la sentencia y absolver al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar los cargos propuestos la Sala encuentra que ninguno de ellos \u00a0re\u00fane los requisitos de claridad y coherencia argumentativa \u00a0propios de la demanda de casaci\u00f3n ni se ci\u00f1e a las \u00a0exigencias de la causal de ataque seleccionada, situaci\u00f3n que \u00a0impone su inadmisi\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n cuando no se \u00a0observa que la decisi\u00f3n afecte derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la \u00a0realidad demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El falso raciocinio es un error en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba que se materializa cuando el juez quebranta la sana \u00a0cr\u00edtica integrada por las reglas de la experiencia, los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante censur\u00f3 la ponderaci\u00f3n probatoria del \u00a0Tribunal por infringir el principio de raz\u00f3n suficiente e \u00a0incurrir en la falacia de petici\u00f3n de principio al dar por \u00a0demostrada la uni\u00f3n marital de hecho entre el sentenciado y la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como la violencia sexual que aqu\u00e9l \u00a0ejerc\u00eda sobre \u00e9sta, con la simple manifestaci\u00f3n \u00a0de la denunciante, sin contar con prueba que corroborara esa \u00a0narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo as\u00ed planteado s\u00f3lo expresa la inconformidad del \u00a0censor con la decisi\u00f3n del Tribunal sin evidenciar una censura \u00a0con la trascendencia necesaria para ser admitida, en la medida que \u00a0contraviene el principio de correcci\u00f3n material que rige en \u00a0sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual, las razones, los \u00a0fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la realidad procesal, pues los falladores fundaron la sentencia \u00a0no s\u00f3lo en el testimonio de la v\u00edctima sino tambi\u00e9n \u00a0en el de su hija Claudia Milena Camargo Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden \u00a0casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, \u00a0se muestra ajustada a los criterios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche \u00a0al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y del m\u00e9rito \u00a0probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual \u00a0desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es \u00a0el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con \u00a0anterioridad. No se trata de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio por afectaci\u00f3n de los principios de la l\u00f3gica \u00a0impone aceptar el contenido f\u00e1ctico de la prueba para \u00a0centrarse en el proceso de razonamiento de los juzgadores, \u00a0presupuesto desatendido por el demandante porque dirige sus \u00a0cuestionamientos a las manifestaciones de los testigos y no al \u00a0raciocinio del fallo. As\u00ed, afirm\u00f3 que las declaraciones \u00a0de Mar\u00eda Isabel Robayo Bustos y de su hija Claudia Milena \u00a0Camargo Robayo no demuestran que los delitos sexuales denunciados \u00a0ocurrieron, cr\u00edticas que no corresponden al reproche escogido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta enunciar los principios l\u00f3gicos y consignar su \u00a0definici\u00f3n. El censor ostenta la carga de explicar cu\u00e1l \u00a0fue el criterio l\u00f3gico jur\u00eddico trastocado en la \u00a0argumentaci\u00f3n, exigencia que no satisfizo porque se limit\u00f3 \u00a0a cuestionar la credibilidad de los testigos, en detrimento de la \u00a0coherencia y correcci\u00f3n con la causal seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque menciona la infracci\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, sus argumentos no evidencian que se haya configurado \u00a0porque la sentencia, entendida como unidad jur\u00eddica conformada \u00a0por las decisiones de primera y segunda instancia, explic\u00f3 las \u00a0razones por las que encontr\u00f3 demostrada la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado postulado l\u00f3gico se\u00f1ala que \u00abpara \u00a0aceptar como verdadera una enunciaci\u00f3n, debe estar sustentada \u00a0en una raz\u00f3n apta o id\u00f3nea que justifique el que sea de \u00a0la forma en que est\u00e1 propuesta y no de manera diferente\u00bb \u00a0(SP16740-2014) \u00a0y, \u00a0en este caso, la materialidad de las agresiones sexuales la fundaron \u00a0las instancias en las declaraciones bajo juramento rendidas en el \u00a0juicio oral, p\u00fablico y contradictorio por Mar\u00eda Isabel \u00a0Robayo y su hija Claudia Milena Camargo Robayo, quien renunci\u00f3 \u00a0al derecho a no declarar contra su padre, y ratific\u00f3 las \u00a0afirmaciones incriminatorias de la denunciante. De esta manera, la \u00a0condena no carece de raz\u00f3n o fundamento porque se basa en las \u00a0pruebas acopiadas legalmente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, adem\u00e1s, que la sentencia tampoco incurri\u00f3 \u00a0en la falacia de petici\u00f3n de principio, porque expuso las \u00a0razones de la decisi\u00f3n, a saber, la credibilidad otorgada a la \u00a0prueba testimonial practicada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el citado defecto l\u00f3gico se configura cuando se da por \u00a0demostrado el punto a probar sin ocuparse de la respectiva \u00a0sustentaci\u00f3n, situaci\u00f3n ajena a este proceso, en el que \u00a0se probaron las agresiones sexuales y la responsabilidad de CAMARGO \u00a0S\u00c1NCHEZ, con las declaraciones de la v\u00edctima y de su \u00a0hija. Por ende, se inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el segundo cargo el demandante atribuye a la sentencia un falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Isabel Robayo Bustos y Claudia Milena Camargo Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro aducido se configura cuando el juzgador distorsiona el \u00a0contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no \u00a0expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de \u00a0convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1les fueron las manifestaciones de Mar\u00eda \u00a0Isabel Robayo y de Claudia Milena Camargo Robayo cercenadas, se \u00a0dedic\u00f3 a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los \u00a0falladores. Traslad\u00f3 la cr\u00edtica, entonces, al proceso \u00a0de ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que ese tipo de censuras \u00a0deben proponerse por la v\u00eda del falso raciocinio y no a trav\u00e9s \u00a0del falso juicio de identidad seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de las citadas declaraciones sino a \u00a0censurar la apreciaci\u00f3n de la prueba y la decisi\u00f3n de \u00a0las instancias de condenar a \u00c1LVARO CAMARGO S\u00c1NCHEZ, \u00a0pero no concreta ni demuestra el yerro, limit\u00e1ndose a plasmar \u00a0su opini\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n recaudados en \u00a0el juicio oral. No se\u00f1ala, por tanto, c\u00f3mo los \u00a0juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, \u00a0los cercenaron y, consecuentemente, alteraron su sentido obvio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. En este \u00a0caso, el cotejo no fue realizado porque aunque se transcribieron las \u00a0manifestaciones de las declarantes, no se indic\u00f3 el aparte de \u00a0la sentencia que las modific\u00f3. El censor se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar el contenido de las declaraciones para se\u00f1alar que \u00a0no corresponden a la verdad y son producto del \u00e1nimo de \u00a0vindicta de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las \u00abinnumerables \u00a0inconsistencias\u00bb \u00a0que atribuye el defensor a dichos testimonios no son susceptibles de \u00a0analizar al ampro del falso juicio de identidad porque, como se \u00a0precis\u00f3 anteriormente, la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron \u00a0analizados y desestimados por las instancias o para proponer nuevos \u00a0reparos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las cr\u00edticas de la defensa a que se fijara como \u00a0\u00e9poca de los sucesos criminales en los a\u00f1os 2011 y \u00a02012, a la verosimilitud de la narraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0sobre el ingreso del agresor por una ventana y a la inacci\u00f3n \u00a0de las hijas ante los ataques sufridos por su progenitora, no \u00a0evidencian errores en la apreciaci\u00f3n probatoria por parte de \u00a0las instancias. S\u00f3lo reflejan su inconformidad con que los \u00a0falladores dieran cr\u00e9dito a esas manifestaciones, aspecto que, \u00a0se repite, no es susceptible de examinarse en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra aclarar, por \u00faltimo, que el rencor expresado por Mar\u00eda \u00a0Isabel Robayo hacia el sentenciado no demuestra, como aduce el \u00a0demandante, que los hechos por ella expuestos son inventados y \u00a0obedecen a su prop\u00f3sito de obtener venganza, pues lo cierto es \u00a0que fueron ratificados por la hija del sentenciado, quien, en \u00a0t\u00e9rminos generales, confirm\u00f3 las incriminaciones \u00a0realizadas en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, resulta natural que ante las agresiones que sufri\u00f3 \u00a0por varios a\u00f1os, la v\u00edctima exprese su temor y \u00a0resentimiento hacia el agresor. Lo contrario, esto es, mostrarse \u00a0indiferente ante el sufrimiento padecido o expresar simpat\u00eda \u00a0respecto del victimario podr\u00eda, eventualmente, resultar \u00a0inconsistente con las acusaciones realizadas. En este caso, \u00a0precisamente, la violencia f\u00edsica y sicol\u00f3gica \u00a0prolongada ejercida sobre la quejosa explica su tardanza en denunciar \u00a0tan abrumadores sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de \u00c1LVARO CAMARGO \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5264-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55630 \u00a0 Acta \u00a0322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de \u00c1LVARO CAMARGO S\u00c1NCHEZ. 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