{"id":43234,"date":"2023-09-14T21:47:12","date_gmt":"2023-09-14T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5259-201953158\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:12","slug":"ap5259-201953158","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5259-201953158\/","title":{"rendered":"AP5259-2019(53158)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5259-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diciembre (4) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0la 1.30 y 2.00 de la ma\u00f1ana del 23 de abril de 2010, en los \u00a0momentos que \u00a0estacionaba su veh\u00edculo Toyota Fortuner en el parqueadero del \u00a0edificio Space \u00a0de Medell\u00edn, el comerciante Jos\u00e9 Oswaldo Serna Jim\u00e9nez \u00a0fue abordado por tres hombres armados, quienes lo obligaron a \u00a0ubicarse en el asiento trasero del automotor e, inicialmente, lo \u00a0llevaron a un apartamento ubicado en un conjunto residencial por la \u00a0v\u00eda \u201cLas \u00a0Palmas\u201d \u00a0cercano al Hotel Intercontinental, lugar en que se encontraban cinco \u00a0hombres m\u00e1s, uno de los cuales, apodado \u201cJ\u201d, \u00a0le indic\u00f3 que se trataba de un secuestro, que se quedara \u00a0tranquilo que no le iba a pasar nada y lo iban a trasladar a otro \u00a0lugar, al cual no pod\u00edan llevarlo en sano juicio, por lo que \u00a0lo oblig\u00f3 a tomar aguardiente. Minutos despu\u00e9s, \u00a0regresaron a donde ten\u00edan el veh\u00edculo y emprendieron la \u00a0marcha, unas cuadras despu\u00e9s recogieron a una mujer, y \u00a0simulando que se trataba de un grupo de amigos que depart\u00edan, \u00a0se dirigieron hacia el municipio de Ciudad Bol\u00edvar, escoltados \u00a0por una moto, bajo la advertencia de que si se encontraban con un \u00a0ret\u00e9n de la polic\u00eda no hiciera nada pues ten\u00edan \u00a0ubicada a toda su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los dos d\u00edas siguientes, Serna Jim\u00e9nez fue conducido a \u00a0varias fincas en las que era vigilado por algunos de sus captores, \u00a0mientras otros se dirigieron hasta su apartamento en el que \u00a0obtuvieron un traspaso abierto que ten\u00eda del veh\u00edculo y \u00a0las escrituras de los inmuebles de su propiedad, los cuales deb\u00edan \u00a0ser cedidos como pago de los 2800 millones que le exigieron a cambio \u00a0de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril fue llevado a la piscina municipal ubicada \u00a0en el casco urbano del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, lugar en \u00a0el que el plagiado deb\u00eda suscribir unos documentos, pero \u00a0presintiendo que despu\u00e9s de obtener el traspaso de los \u00a0inmuebles proceder\u00edan a matarlo, intent\u00f3 comunicarse \u00a0con una mujer que se encontraba junto a su marido, quienes al no \u00a0entender qu\u00e9 pasaba y considerar que se trataba de un grupo de \u00a0amigos alicorados, le informaron a las personas que custodiaban a \u00a0Serna Jim\u00e9nez que \u00e9l les hab\u00eda manifestado que \u00a0ellos lo iban a matar y solicitaba que le avisaran a la Polic\u00eda. \u00a0Mientras esto ocurr\u00eda, otros integrantes del grupo \u00a0delincuencial hicieron efectivos el traspaso de la camioneta, en la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Sabaneta, a \u00a0nombre de Jorge Armando \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el aviso \u00a0fallido, los secuestradores nuevamente condujeron en un veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico a Serna Jim\u00e9nez hacia la vereda \u201cLa \u00a0Sucia\u201d \u00a0y lo ubicaron al interior de la vivienda de la finca \u201cEl \u00a0Topacio\u201d, \u00a0en donde \u00e9ste encontr\u00f3 un machete con el cual procedi\u00f3 \u00a0a atacar al secuestrador apodado \u201cEl \u00a0Grande\u201d, quien \u00a0en respuesta le propin\u00f3 un tiro con un arma de fuego y lo \u00a0hiri\u00f3 en el brazo. Ante este incidente, los secuestradores \u00a0forcejearon con Serna Jim\u00e9nez para tratar de subirlo al taxi \u00a0y, en esos momentos, pas\u00f3 un campesino que observ\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n y escuch\u00f3 los gritos de Serna Jim\u00e9nez, \u00a0quien dec\u00eda que lo iban a matar, mientras lo introduc\u00edan \u00a0en el ba\u00fal del taxi. Los plagiarios amenazaron a dicho \u00a0ciudadano y lo obligaron a irse del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Poco \u00a0tiempo despu\u00e9s, ante la alerta dada por el \u00a0habitante de la regi\u00f3n amenazado, se presentaron dos \u00a0uniformados de la Polic\u00eda Nacional en una moto, quienes \u00a0observaron un taxi que al pretender huir qued\u00f3 bloqueado a la \u00a0entrada de un puente, lo que permiti\u00f3 la captura del conductor \u00a0de veh\u00edculo MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO y de JORGE ARMANDO \u00a0ATEHORT\u00daA SALAZAR, alias \u201cEl \u00a0Grande\u201d \u00a0Y de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA, alias \u201cEl \u00a0Flaco\u201d, como \u00a0tambi\u00e9n el rescate del secuestrado. Otros dos integrantes del \u00a0grupo delincuencial que all\u00ed se encontraban lograron huir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de abril de 2010, \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imputaci\u00f3n de cargos. El Despacho impuso como medida de \u00a0aseguramiento detenci\u00f3n domiciliaria a MAURICIO LUIS RUIZ \u00a0GIRALDO y detenci\u00f3n intramural a JORGE ARMANDO ATEHORT\u00daA \u00a0SALAZAR y RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA.1 \u00a0El 3 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria a RUIZ GIRALDO y \u00a0orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario.2 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0LUIS RUIZ GIRALDO, JORGE ARMANDO ATEHORT\u00daA SALAZAR y RIGOBERTO \u00a0HIGUITA HIGUITA fueron acusados ante \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en \u00a0audiencia celebrada el \u00a03 de junio y continuada el 14 de julio de 2010, como coautores de los \u00a0delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones.3 \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 9 de agosto de ese \u00a0mismo a\u00f1o4 \u00a0y las sesiones correspondientes al juicio oral, se llevaron a cabo el \u00a026 de octubre y 10 de diciembre de 2010, el 21 de febrero de 2011, el \u00a018 de enero y 12 de junio de 2012, el 13,14, 15 y 18 de abril de 2015 \u00a0y 11 y 12 de abril y 10 de junio de 2016.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de los acusados, el \u00a014 de octubre de 2016 y les impuso la pena principal 498 meses y 1 \u00a0d\u00eda de de prisi\u00f3n, multa de 17.499.95 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0sin concederles subrogado penal alguno.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada la sentencia condenatoria por los apoderados de MAURICIO \u00a0LUIS RUIZ GIRALDO, JORGE ARMANDO ATEHORT\u00daA SALAZAR y RIGOBERTO \u00a0HIGUITA HIGUITA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0el 27 de abril de 2018.7 \u00a0En contra de esta decisi\u00f3n, el \u00a0apoderado de RIGOBERTO \u00a0HIGUITA HIGUITA \u00a0present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante acus\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia y la del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que \u00a0la confirm\u00f3, por violaci\u00f3n indirecta de la Ley derivada \u00a0de un error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio \u00a0de la v\u00edctima, vulnerando los postulados de la l\u00f3gica y \u00a0las reglas de la experiencia y, por consiguiente, desconociendo el \u00a0contenido del art\u00edculo 380 del \u00a0Estatuto Procesal que \u00a0determina la apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba de acuerdo con \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referir un precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia8 \u00a0y varias apreciaciones de algunos tratadistas relacionados con la \u00a0sana cr\u00edtica, indic\u00f3 que las censuras a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria las realiz\u00f3 en desarrollo de las dos instancias, y \u00a0se centran en que la sola versi\u00f3n de la v\u00edctima no es \u00a0suficiente para establecer la certeza sobre la materialidad del \u00a0il\u00edcito ni la responsabilidad de los sentenciados. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n rendida por Jos\u00e9 \u00a0Oswaldo Serna Jim\u00e9nez contraviene \u00a0postulados de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia \u00a0relacionadas con el delito de secuestro, refiriendo comportamientos \u00a0at\u00edpicos en los secuestradores, como no estar encapuchados \u00a0para ocultar sus rostros y llevar a la v\u00edctima a un lugar \u00a0p\u00fablico, entre otros, como tambi\u00e9n el no haber \u00a0intentado escapar de sus captores cuando se encontraba en la piscina \u00a0municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mientras el a quo \u201chace \u00a0una transcripci\u00f3n de lo fundamental de ella, en cuanto a que \u00a0con lo narrado por la v\u00edctima, no se le pod\u00eda dar \u00a0cr\u00e9dito, porque as\u00ed no suced\u00edan para el caso del \u00a0secuestro extorsivo, las cosas, en el mundo fenomenol\u00f3gico, \u00a0pues la experiencia y la l\u00f3gica imped\u00edan su \u00a0credibilidad\u201d, \u00a0el Ad quem, como se constata a folio 388 de la sentencia, sintetiz\u00f3 \u00a0la censura por \u00e9l realizada en el recurso de alzada al se\u00f1alar \u00a0que el a quo \u201cno \u00a0utiliz\u00f3 en buen sentido la l\u00f3gica ni las reglas de la \u00a0experiencia, ya que el comportamiento del secuestrado como el de los \u00a0secuestradores no puede ser el que dijo la v\u00edctima\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 pruebas para corroborar las \u00a0afirmaciones realizadas por Jos\u00e9 \u00a0Oswaldo Serna Jim\u00e9nez de haber sido abordado en el parqueadero \u00a0del edificio en donde reside por personas que no ocultaron su rostro, \u00a0trasladado en el veh\u00edculo de su propiedad como si se tratara \u00a0de un pasajero hasta el municipio de Ciudad Bol\u00edvar, pasando \u00a0por varios retenes de la polic\u00eda y, despu\u00e9s de haber \u00a0permanecido dos d\u00edas en varias fincas, fuese llevado hasta la \u00a0piscina del municipio sin haber intentado escapar o alertar a las \u00a0autoridades sobre su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las reglas de la experiencia indican que, en un delito de \u00a0secuestro, los plagiarios ocultan su rostro, esconden al secuestrado \u00a0y no lo llevan a ning\u00fan sitio p\u00fablico. Tambi\u00e9n \u00a0cuando se trata de secuestro extorsivo solicitan una suma de dinero \u00a0exacta, generalmente a sus familiares, pero no a la v\u00edctima, y \u00a0en ning\u00fan momento, como lo pretendi\u00f3 Serna Jim\u00e9nez, \u00a0le exigen una suma fraccionada, es decir 2800 millones de pesos. \u00a0Igualmente, la l\u00f3gica ense\u00f1a que cuando una persona \u00a0est\u00e1 secuestrada, aprovecha cualquier oportunidad para \u00a0conseguir su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia, al considerar que su defendido RIGOBERTO HIGUITA \u00a0HIGUITA no portaba arma alguna, y resultan poco cre\u00edbles los \u00a0comportamientos de la v\u00edctima y de los supuestos captores, \u00a0como tambi\u00e9n por cuanto ni el Juzgado ni el Tribunal acertaron \u00a0en el an\u00e1lisis pues \u201cse \u00a0trasgredi\u00f3 los principios de la sana cr\u00edtica al no \u00a0aplicar las m\u00e1ximas de la experiencia para este caso \u00a0particular, ni la ley de la l\u00f3gica que teniendo la oportunidad \u00a0el se\u00f1or SERNA JIM\u00c9NEZ de abandonar el cautiverio, no \u00a0lo hizo, en el sector urbano cuando estaban la piscina del municipio \u00a0de Ciudad Bol\u00edvar Antioquia\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte est\u00e1 facultada para no seleccionar la \u00a0demanda cuando el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso si bien al demandante le asiste inter\u00e9s y \u00a0se\u00f1al\u00f3 como causal la establecida en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, err\u00f3 en la \u00a0estructuraci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n requerida para \u00a0sustentarla, limit\u00e1ndose, como \u00e9l mismo lo advierte, a \u00a0pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos \u00a0instancias, lo que ri\u00f1e con la esencia y finalidades del \u00a0recurso de casaci\u00f3n pues adem\u00e1s de que este recurso \u00a0extraordinario no constituye una tercera instancia, como \u00a0reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la sola discrepancia con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue instituido como medio de \u00a0control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es \u201cla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0caracter\u00edsticas del recurso determinan la elaboraci\u00f3n \u00a0de una demanda bajo los criterios t\u00e9cnicos decantados por la \u00a0jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales \u00a0invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo l\u00f3gico y \u00a0coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n invocada, as\u00ed como la clara demostraci\u00f3n \u00a0de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar \u00a0alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado \u00a0e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte \u00a0est\u00e1 limitado, en principio, s\u00f3lo a las causales \u00a0alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, reiteradamente ha se\u00f1alado \u00a0que los errores que se pueden materializar cuando se trata del \u00a0an\u00e1lisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros \u00a0ocurren al desconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por incurrir \u00a0en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una \u00a0prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n) o cuando inexistiendo en la actuaci\u00f3n la \u00a0supone (error de existencia por suposici\u00f3n). En el falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0por su parte, el juez s\u00ed tiene en cuenta la prueba, pero la \u00a0apreciaci\u00f3n le recorta o suprime aspectos fundamentales (error \u00a0de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o \u00a0circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad \u00a0por adici\u00f3n), o, le cambia el significado a la literalidad de \u00a0la expresi\u00f3n (error por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n). \u00a0Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se \u00a0aparta, al momento de apreciar los medios de convicci\u00f3n, de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, de los postulados \u00a0de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n del falso raciocinio, exige que el demandante \u00a0precise: (i) qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la inferencia que se hizo de este \u00a0medio en la sentencia cuestionada, (iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado por el fallador, \u00a0(iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia desconocida por el fallo, se\u00f1alando cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda su correcta consideraci\u00f3n y, (v) \u00a0la trascendencia del error. A partir de este ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0deber\u00e1 indicar cu\u00e1l debe ser la correcta inferencia de \u00a0la prueba y se\u00f1alar c\u00f3mo la enmienda del error \u00a0evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios \u00a0probatorios, dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de derecho \u00a0esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.12 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya lo observ\u00f3 la Sala, la demanda est\u00e1 hu\u00e9rfana \u00a0de una argumentaci\u00f3n adecuadamente estructurada. Su sustento \u00a0se limita a reiterar lo que ya hab\u00eda sido alegado en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, esto es: (i) que sobre el secuestro s\u00f3lo \u00a0existe la versi\u00f3n de la v\u00edctima; (ii) su versi\u00f3n \u00a0no es cre\u00edble por cuanto, de un lado, contraviene los \u00a0postulados de la l\u00f3gica que indican que todo secuestrado en la \u00a0primera oportunidad en que puede huir lo hace, y Jos\u00e9 \u00a0Oswaldo Serna Jim\u00e9nez ni siquiera intent\u00f3 huir cuando \u00a0se encontraba con sus captores en la piscina municipal de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar; (iii) de otro, las reglas de la experiencia que \u00a0indican que los autores del delito de secuestro no muestran su \u00a0rostro, no llevan a un secuestrado al interior de un veh\u00edculo \u00a0como si se tratara de un pasajero, le exigen sumas de dinero sin \u00a0fracciones (no los 2800 que indic\u00f3 Serna Jim\u00e9nez), y \u00a0(iv) su defendido no portaba armas. Concluye que existe duda sobre lo \u00a0realmente acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem sintetiz\u00f3 las inconformidades objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Que \u00a0nunca se prob\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda que el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 OSWALDO SERNA JIM\u00c9NEZ fue abordado por tres \u00a0sujetos en el parqueadero del edificio que habitaba, toda vez que \u00a0ello s\u00f3lo fue manifestado por la v\u00edctima y no se \u00a0allegaron elementos materiales probatorios que corroboraran dicha \u00a0versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0es at\u00edpico lo afirmado por la supuesta v\u00edctima en el \u00a0sentido de que fue llevado a otro departamento, cerca al lugar en \u00a0donde fue raptado, ya que no da especificaciones al respecto o la \u00a0ubicaci\u00f3n concreta del inmueble, dejando as\u00ed diversas \u00a0dudas de lo que efectivamente haya sucedido; hecho que en momento \u00a0alguno fue probado por la Fiscal\u00eda, pero s\u00ed aceptado \u00a0por el juez en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Llama \u00a0la atenci\u00f3n el censor lo manifestado por la v\u00edctima al \u00a0asegurar que le exig\u00edan por su liberaci\u00f3n dos mil \u00a0ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000.oo), cuando es sabido \u00a0que para esos casos no se secciona de esta forma el valor exigido, \u00a0pues lo que siempre sucede es que se soliciten cantidades exactas. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce \u00a0el recurrente que carece de toda credibilidad lo afirmado por la \u00a0v\u00edctima, atinente a que asegura haber sido desplazado contra \u00a0su voluntad, llevado a una piscina en pleno centro p\u00fablico y \u00a0permit\u00edrsele hacer llamadas, ya que dicho comportamiento no es \u00a0propio de un secuestrador y menos de un secuestrado; as\u00ed \u00a0mismo, le llama la atenci\u00f3n la forma en que fue rescatado \u00a0debido a que nunca estuvo amarrado o vendado. \u00a0<\/p>\n<p>-Adicionalmente, \u00a0afirma que se debe tener en cuenta que al momento de realizarse la \u00a0inspecci\u00f3n al rodante, no se hallaron elementos materiales \u00a0probatorios que indicaran que la v\u00edctima estaba siendo objeto \u00a0de secuestro, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser cuestionada por \u00a0parte del Despacho al momento de dictar sentencia pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>-Finaliza \u00a0el recurrente afirmando que el fallador no utiliz\u00f3 un buen \u00a0sentido de la l\u00f3gica ni las reglas de la experiencia, ya que \u00a0el comportamiento tanto del secuestrado como de los secuestradores no \u00a0puede ser el que dijo la supuesta v\u00edctima, raz\u00f3n por la \u00a0cual no era procedente darle credibilidad como se lo hizo en la \u00a0sentencia.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Ad quem que el hecho de que la v\u00edctima fuere el testigo \u00a0\u00fanico de algunos de los acontecimientos narrados no es motivo \u00a0para restar credibilidad a su dicho, el cual debe ser analizado con \u00a0fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimeramente \u00a0debe advertirse, de una vez, que para otorgar m\u00e9rito a lo \u00a0narrado por un testigo, en este caso la v\u00edctima, no es \u00a0requisito imprescindible que sea corroborado su dicho por otro u \u00a0otros testimonios, pues desde anta\u00f1o se encuentra abandonado \u00a0el aforismo \u201ctestis unus, testis nullos\u201d, y por ende, \u00a0aunque se trate de un testigo \u00fanico de un hecho, el mismo debe \u00a0ser abordado en cuanto a su valoraci\u00f3n, con criterios como el \u00a0de la libertad probatoria y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0testimonial.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien los apoderados cuestionaron que la Fiscal\u00eda no \u00a0present\u00f3 videos del parqueadero del edificio Space o \u00a0testimonios de los vigilantes, como tampoco las pruebas respecto del \u00a0apartamento en donde fue llevado \u00a0Jos\u00e9 Oswaldo Serna Jim\u00e9nez, al tratarse de un sistema \u00a0adversarial, los apoderados de los acusados deb\u00edan haber \u00a0solicitado pruebas orientadas a desvirtuar lo indicado por la v\u00edctima \u00a0y no lo hicieron, como tampoco interrogaron a Serna Jim\u00e9nez \u00a0sobre estos aspectos circunstanciales, los que no fueron narrados en \u00a0detalle por \u00e9ste, como es entendible, por la situaci\u00f3n \u00a0emocional provocada por la retenci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que las contradicciones observadas por los defensores \u00a0en los testigos de cargo, a m\u00e1s de indicar que adolecen de \u00a0falta de coherencia intr\u00ednseca y extr\u00ednseca, no fueron \u00a0precisadas por \u00e9stos, por lo que tan s\u00f3lo se quedaron \u00a0\u201cen \u00a0el plano de lo meramente enunciativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el proceso se prob\u00f3 el car\u00e1cter extorsivo del \u00a0secuestro pues as\u00ed fue expresado en dos oportunidades a la \u00a0v\u00edctima \u2013la primera vez cuando fue llevado al \u00a0apartamento en la ciudad de Medell\u00edn y la segunda al tercer \u00a0d\u00eda de su retenci\u00f3n, luego de haber sido trasladado \u00a0toda la noche por el \u00e1rea rural del municipio de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar\u2014 y el tipo penal \u00a0s\u00f3lo exige el \u00e1nimo \u00a0del sujeto activo de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una \u00a0persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho \u00a0o cualquier utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima lo narr\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0dijeron: hombre la retenci\u00f3n suya es porque necesitamos plata, \u00a0esto es un secuestro. Y yo les dije: pero plata de d\u00f3nde \u00a0hermano, yo no tengo plata: Entonces me dijeron: no, sabe qu\u00e9, \u00a0para que estemos c\u00f3modos nosotros nos vamos a mover de ac\u00e1, \u00a0no lo vamos a llevar eehh, estando all\u00e1 ya le vamos a decir \u00a0c\u00f3mo son las formas de pago, o c\u00f3mo vamos a hacer. Y yo \u00a0les dije: pues hermano sino me van a mata y me van a respetar la vida \u00a0yo me voy, yo por plata, pues yo lo que tengo no es mucho, pero yo \u00a0por eso no me voy a hacer matar. Y me dijeron; bueno, listo, no vaya \u00a0a hacer nada, entonces ellos sacaron una botella de aguardiente me \u00a0iba a dar trago para que yo no viera para donde me iban a llevar, me \u00a0dieron tres o cuatro tragos\u2026\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0indic\u00f3 que despu\u00e9s, cuando ya se encontraban en el \u00e1rea \u00a0rural del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJ\u201d \u00a0me dijo: vea hermano, nosotros ya sabemos que usted tiene plata, ya \u00a0tenemos m\u00e1s o menos ubicadas las propiedades que usted tiene, \u00a0tenemos una informaci\u00f3n clara de lo que usted tiene: y \u00a0necesitamos aproximadamente 2800 millones de pesos. Y yo les dije: \u00a0\u00a1hermano, pero eso es una locura\u00a1, de d\u00f3nde iba a \u00a0sacar y 2800 millones. Me dijo: hermano, pero es que usted tiene unas \u00a0fincas, tiene unas fincas en San Jer\u00f3nimo, tiene una finca en \u00a0Llano Grande, tiene unos apartamentos, tiene carro, tiene una empresa \u00a0y tiene plata en efectivo. Y yo le dije: hermano sinceramente yo le \u00a0digo una cosa, la informaci\u00f3n que le dieron es mala, yo le voy \u00a0a decir qu\u00e9 tengo de una vez, para que sepa qu\u00e9 es lo \u00a0que tengo, si se quieren quedar con eso yo no tengo ning\u00fan \u00a0problema. Entonces le dije yo: iniciando que las fincas que ustedes \u00a0dicen que yo tengo se las regalo, la de Sopetr\u00e1n, las de San \u00a0Jer\u00f3nimo, la de Llano Grande, todo eso, es m\u00e1s \u00a0t\u00f3menlas; yo no tengo eso, \u00bfd\u00f3nde?. Yo le voy a \u00a0decir que tengo: tengo 2 apartamenticos, 2 carros, uno en el que ando \u00a0yo y otro en que anda mi familia para hacer vueltas y la empresa, es \u00a0una empresa familiar que hemos tenido toda la vida y puede averiguar \u00a0que nosotros somos de Frontino y toda la vida hemos tenido eso, si \u00a0ustedes quieren verifiquen. Y entonces me dijo: hermano c\u00f3mo \u00a0hacemos y yo les dije: pues yo efectivo no tengo, entonces ah\u00ed \u00a0fue ya se reunieron y empezaron a hablar y me quitaron la c\u00e9dula \u00a0y se fueron como a seguir investigando o algo, no s\u00e9, porque \u00a0ya me dijeron que iban a hacer la documentaci\u00f3n y me quede \u00a0all\u00e1 otros dos d\u00edas m\u00e1s, en total fueron cinco \u00a0d\u00edas\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, estas afirmaciones no dejan duda alguna que la finalidad \u00a0del secuestro era afectar el patrimonio econ\u00f3mico de Jos\u00e9 \u00a0Oswaldo Serna Jim\u00e9nez, \u00a0bajo la modalidad de gestionar el traspaso fraudulento de los bienes, \u00a0como en efecto sucedi\u00f3 con la camioneta Toyota Fortuner de la \u00a0v\u00edctima, traspasada el mismo d\u00eda de su rescate en el \u00a0vecino municipio de \u00a0Sabaneta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el Ad quem que con fundamento en una falsa regla de la \u00a0experiencia carente de generalidad y universalidad \u2013estructurada \u00a0adem\u00e1s por otro de los defensores de los sentenciados pero no \u00a0precisada en tales t\u00e9rminos por el casacionista\u2014, seg\u00fan \u00a0la cual siempre o casi siempre que se efect\u00faa una exigencia en \u00a0dinero las cifras son globales o montos exactos, cuando la realidad \u00a0es que las exigencias en cada caso est\u00e1n m\u00e1s atadas a \u00a0\u201clas \u00a0posibilidades, reales o no de las v\u00edctimas y las pretensiones \u00a0de los victimarios\u201d. De \u00a0igual manera, considera que se equivoca el apoderado de RIGOBERTO \u00a0HIGUITA HIGUITA, al pretender que la circunstancia de haber llevado \u00a0al secuestrado a un sitio p\u00fablico, permitirle hablar por \u00a0tel\u00e9fono y no tenerlo amarrado ni vendado, no son aconteceres \u00a0propios de un secuestro, pues cada caso es particular y obedece a las \u00a0din\u00e1micas espec\u00edficas que rodean las condiciones \u00a0materiales y psicol\u00f3gicas de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como las aspiraciones de los victimarios sin que lo novedoso de la \u00a0situaci\u00f3n excluya la responsabilidad de los trasgresores de la \u00a0Ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el Ad quem que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente \u00a0la forma como se presentaron los hechos materia de juzgamiento no es \u00a0la m\u00e1s com\u00fan, en comparaci\u00f3n con lo que \u00a0ordinariamente sucede en los casos de secuestro, no obstante, esa \u00a0circunstancia per se no torna inveros\u00edmil lo sucedido, pues \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo los acontecimientos que catalogan como de \u00a0improbable ocurrencia los apelantes, son los que precisamente \u00a0confluyen en generar en la v\u00edctima coherente recelo de que una \u00a0vez se obtuviera de \u00e9l la firma de los documentos, se pensaba \u00a0dar muerte en vez de dejarlo en libertad, por ello y para no generar \u00a0sospechas en el plagiado o sus familiares, se le permiti\u00f3 una \u00a0vez llamar a la novia, ya que las dem\u00e1s comunicaciones con \u00a0\u00e9sta o con la empleada del servicio, se generaban en el hecho \u00a0de que ellas llamaban al celular de la v\u00edctima y los \u00a0secuestradores comunicaban a JOS\u00c9 OSWALDO, previa indicaci\u00f3n \u00a0de lo que deb\u00eda decir, esto es, que estaba bien.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que fueron precisamente dichas circunstancias, las que llevaron a la \u00a0v\u00edctima a tratar de terminar el cautiverio cuando se \u00a0encontraba en la piscina municipal a la espera de firmar los \u00a0documentos, haci\u00e9ndole se\u00f1ales a la se\u00f1ora de \u00a0Dagoberto Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, quien le manifest\u00f3 a \u00a0su esposo que Jos\u00e9 \u00a0Oswaldo Serna Jim\u00e9nez le hac\u00eda unas se\u00f1ales \u00a0\u201craras\u201d \u00a0y \u00e9ste pudo percatarse de que efectivamente lo hac\u00eda, \u00a0como lo indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00a0se encontraban unas personas en un kiosco de la piscina, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy \u00a0resulta que de los que estaban en el kiosko se vinieron dos, uno se \u00a0sent\u00f3 en una banquita y el otro se hizo atr\u00e1s, yo \u00a0estaba dando la espalda a los dos \u00a0y mi mujer le estaba dando la cara a ellos, y uno de ellos empez\u00f3 \u00a0a hacerle se\u00f1as y ella me dice, ve hay un se\u00f1or ah\u00ed \u00a0haci\u00e9ndome unas se\u00f1as tan raras, y le dije yo: ya se lo \u00a0est\u00e1 pidiendo ese degenerado, no le pare bolas que son de esos \u00a0borrachines cansones que vienen a dar lidia y no saben c\u00f3mo \u00a0llamar la atenci\u00f3n para joder a los dem\u00e1s. Y me dijo, \u00a0no, no, son unas se\u00f1as como tan raras, me hace se\u00f1as \u00a0como\u2026m\u00edralo, m\u00edralo, ah\u00ed me est\u00e1 \u00a0haciendo\u2026 Entonces el se\u00f1or el se\u00f1or se\u00f1alaba \u00a0al que estaba detr\u00e1s de \u00e9l y me hac\u00eda as\u00ed, \u00a0que \u00e9l lo iba a matar y que \u00e9l ten\u00eda que dos. Y \u00a0entonces yo le dije: \u00bfa m\u00ed?, y \u00e9l me dijo que no \u00a0a m\u00ed. Y yo le dije c\u00f3mo que me va a matar, pens\u00e9 \u00a0que era para m\u00ed, y resulta de que al momento me voy yo para el \u00a0ba\u00f1o y vuelve y se vino el se\u00f1or, se retir\u00f3 de \u00a0detr\u00e1s de la espalda de su supuestamente secuestrador y se \u00a0vino y me dio la mano y le dije: mucho gusto Dagoberto y me dice \u00a1hay \u00a0hermano\u00a1 este man me va a matar, y yo mir\u00e9 al se\u00f1or \u00a0y el estaba todo serio ah\u00ed callado, y le dije pero como que lo \u00a0va a matar su propio amigo hermano, no charle tan pesado, y me dijo: \u00a0chito, chito y sali\u00f3 y se fue y se meti\u00f3 otra vez \u00a0detr\u00e1s de la espalda del se\u00f1or.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n que hizo el testigo sobre la presunta familiaridad \u00a0que hab\u00eda entre los que se encontraban en kiosco, para el \u00a0Tribunal concuerda con el modus operandi de los victimarios que \u00a0pretend\u00edan reflejar un entorno de familiaridad con su v\u00edctima, \u00a0a quien le suministraban licor y manten\u00edan vigilado, incluso \u00a0cuando se dirigi\u00f3 al ba\u00f1o, situaci\u00f3n que no \u00a0permiti\u00f3 hacer realidad su clamor para que los alertados \u00a0llamaran a la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal los testimonios desvirt\u00faan por completo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0hip\u00f3tesis del presunto paseo plet\u00f3rico de \u00a0copas, juerga y hasta drogas que plantea la defensa, como explicaci\u00f3n \u00a0a la confluencia del denunciante y los acusados en el municipio de \u00a0Ciudad Bol\u00edvar, no pasa de ser una tesis desafortunada e \u00a0insostenible ya que, de un lado ello no fue probado, ni siquiera \u00a0esbozado, s\u00f3lo que se cre\u00f3 y se qued\u00f3 en el \u00a0imaginario de los defensores, quienes se duelen inclusive de que los \u00a0sentenciados no declararon en el juicio, pero cuando se dio la \u00a0oportunidad a la defensa para que los llamaran a declarar en juicio, \u00a0ninguno quiso presentar a sus pupilos ante el estrado, quedando como \u00a0\u00fanica explicaci\u00f3n coherente sobre lo sucedido lo \u00a0indicado por la v\u00edctima y los dem\u00e1s testigos de \u00a0cargo.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal resulta cre\u00edble que ante el fallido intento de la \u00a0v\u00edctima \u00a0para que se alertara a las autoridades, los victimarios hayan \u00a0decidido llevarlo r\u00e1pidamente hacia una finca de la vereda \u201cLa \u00a0Sucia\u201d, \u00a0en el taxi conducido por \u00a0MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO, lugar en que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Oswaldo Serna Jim\u00e9nez encontr\u00f3 el machete con el cual \u00a0atac\u00f3 a JORGE ARMANDO ATEHORT\u00daA SALAZAR, alias \u201cEl \u00a0Grande\u201d \u00a0 y, a su vez, \u00e9ste le propinara un disparo que lo hiri\u00f3 \u00a0en el brazo, heridas que fueron constatadas al ser atendidos \u00a0medicamente despu\u00e9s de terminado el plagio en el Hospital la \u00a0Merced de Ciudad Bol\u00edvar, tal y como aparece en las \u00a0correspondientes estipulaciones probatorias.20 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue precisamente, instantes despu\u00e9s de estos hechos, cuando \u00a0los plagiarios al intentar subir al veh\u00edculo \u00a0a la v\u00edctima, fueron observados por el habitante de la regi\u00f3n \u00a0que, luego de ser amenazado para que se fuera de all\u00ed y haber \u00a0escuchado los gritos de Jos\u00e9 \u00a0Oswaldo Serna Jim\u00e9nez, alert\u00f3 a la Polic\u00eda, dos \u00a0de cuyos integrantes r\u00e1pidamente se presentaron en una moto, \u00a0tal y como lo atestigu\u00f3 el subintendente Carlos Ra\u00fal \u00a0\u00dasuga Cifuentes en el juicio21, \u00a0logrando la captura de MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO y de JORGE ARMANDO \u00a0ATEHORT\u00daA SALAZAR, alias \u201cEl \u00a0Grande\u201d \u00a0y de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA, alias \u201cEl \u00a0Flaco\u201d, mientras \u00a0trataban de huir con el plagiado, a quien hab\u00edan introducido \u00a0en el ba\u00fal de taxi, como \u00e9ste lo relat\u00f3 y \u00a0aparece confirmado con los rastros de sangre encontrados al interior \u00a0de dicho habit\u00e1culo, hecho acordado mediante estipulaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 7.22 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas, llev\u00f3 al Tribunal a desestimar \u00a0el planteamiento de la defensa que lo \u00fanico que se desprende \u00a0de las mismas es que en dicho lugar se present\u00f3 una ri\u00f1a, \u00a0en la cual se utiliz\u00f3 un arma de fuego portada por RIGOBERTO \u00a0HIGUITA HIGUITA, quien ten\u00eda permiso para el porte y por ende, \u00a0no se materializ\u00f3 el delito de secuestro ni el de porte ilegal \u00a0de armas, cuando no s\u00f3lo esta tesis no encuentra sustento \u00a0probatorio alguno, sino que resulta contraria a la prueba recaudada y \u00a0no explica porqu\u00e9 los sentenciados, si no estaban cometiendo \u00a0delitos, ante la presencia de los uniformados de la polic\u00eda \u00a0procedieron a huir, en vez de aprovechar su presencia para pedirles \u00a0ayuda con las personas heridas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0c\u00famulo de evidencias probatorias, no solo testimonial sino \u00a0documental y por v\u00eda de estipulaciones, valoradas en su \u00a0conjunto, nos llevan a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que \u00a0efectivamente el se\u00f1or JOS\u00c9 OSWALDO SERNA JIM\u00c9NEZ, \u00a0conforme a los hechos que se relataron, fue secuestrado; que su \u00a0liberaci\u00f3n estaba supeditada a la obtenci\u00f3n del \u00a0traspaso de sus bienes, que en efecto se logr\u00f3 traspasar la \u00a0propiedad de un veh\u00edculo del cautivo a terceras personas \u00a0mientras permanec\u00eda secuestrado, que dadas las particulares \u00a0caracter\u00edsticas que rodearon los hechos se logr\u00f3 el \u00a0rescate de la v\u00edctima, ya herida por arma de fuego, y que los \u00a0aqu\u00ed sentenciados, MAURICIO LUIS RUIZ GIRALDO, JORGE ARMANDO \u00a0ATEHORT\u00daA SALAZAR y RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA, junto con otras \u00a0personas que lograron evadir su captura, tuvieron participaci\u00f3n \u00a0directa en los hechos atribuidos y de all\u00ed que se les haya \u00a0declarado penalmente responsables.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida pues el libelista no realiz\u00f3 \u00a0una argumentaci\u00f3n que sirva de sustento al cargo acusado y \u00a0s\u00f3lo pretende, como \u00e9l mismo lo asever\u00f3 \u00a0escuetamente, revivir un debate probatorio, al amparo de infundadas e \u00a0incoherentes reglas elaboradas a partir de comportamientos criminales \u00a0frente al delito de secuestro que intenta erigir como m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia. Debate que, como lo analiz\u00f3 la Sala, fue \u00a0juiciosamente realizado por el Tribunal Superior de Antioquia, \u00f3rgano \u00a0colegiado que efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0ajustados a las reglas de la sana cr\u00edtica. Adem\u00e1s, por \u00a0cuanto no \u00a0se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que obliguen a la Sala, a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisar\u00e1 igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene \u00a0establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya \u00a0interposici\u00f3n procede bajo las reglas fijadas en \u00a0jurisprudencia reiterada de la Sala.24 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0LA DEMANDA presentada \u00a0por el defensor de RIGOBERTO HIGUITA HIGUITA en contra de \u00a0la \u00a0sentencia del 27 de abril de 2018 dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, folios 31 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, folios 109, 117,120, 156,173.273 y 294. Y del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 2, a folios 66,71, 75, 77, 97,98 y 103. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, folios 133 a 192. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 335 a 374. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sentencia del 22 de julio de 2009, proferida en el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031338, en la que se destac\u00f3 la necesidad de respetar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia y los postulados de la l\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se valore la prueba pues no s\u00f3lo permiten efectuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencias adecuadas sino otorgar o no credibilidad de los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3209del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de agosto de 2019, radicado 54166. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folios 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 62 y cuaderno original n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del Juzgado, folio 139, env\u00e9s, as\u00ed como la grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la audiencia p\u00fablica celebrada el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, en la cual fue escuchado en declaraci\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno origina del Tribunal, folio 62 env\u00e9s y cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Juzgado n\u00famero 2, folio 140 y. env\u00e9s, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la grabaci\u00f3n correspondiente a la audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada el 21 de febrero de 2011, en la cual fue escuchado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n Jos\u00e9 Oswaldo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 65 env\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 67 y cuaderno original n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del Juzgado, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n 4\u00aa fue estipulada atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le brind\u00f3 a JOS\u00c9 ARMANDO ATEHORT\u00daA por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las heridas que presentaba en su espalda y como estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa, la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Jos\u00e9 Oswaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serna por la herida de arma de fuego que present\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brazo. Los documentos correspondientes aparecen entre folios 12 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 2 del Juzgado, folio 145 a 148 y audio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada el 10 de diciembre de 2010, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Juzgado n\u00famero 2. El informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotogr\u00e1fico del taxi, su estado, ubicaci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manchas de sangre en el ba\u00fal aparece a folios 32 al 36, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria correspondiente en el folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5259-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53158 \u00a0 Acta \u00a0322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diciembre (4) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el defensor de RIGOBERTO HIGUITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}