{"id":43232,"date":"2023-09-14T21:47:12","date_gmt":"2023-09-14T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5257-201955911\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:12","slug":"ap5257-201955911","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5257-201955911\/","title":{"rendered":"AP5257-2019(55911)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5257-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 320 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diciembre \u00a0dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EXPEDITO \u00a0RINC\u00d3N G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de octubre de 2005 \u00a0y hasta el a\u00f1o 2007, la ni\u00f1a XXX1, \u00a0quien ten\u00eda entre 5 y 7 a\u00f1os para la \u00e9poca de \u00a0los hechos investigados y resid\u00eda en la finca La Lajita, \u00a0 ubicada \u00a0en \u00a0la Vereda Santa Rita del Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Gil, fue accedida \u00a0carnalmente en varias oportunidades por su primo EXPEDITO RINC\u00d3N \u00a0G\u00d3MEZ, aprovechando que quedaba sola en el lugar porque sus \u00a0padres se iban a coger caf\u00e9, hasta cuando toda la familia se \u00a0fue a vivir a San Gil. Tales sucesos determinaron una perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente en la ni\u00f1a, que \u00a0en una ocasi\u00f3n la llev\u00f3 a lesionarse con un bistur\u00ed \u00a0en las mu\u00f1ecas para acabar con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, a la \u00a0edad de 11 a\u00f1os, cont\u00f3 los hechos de los cuales fue \u00a0v\u00edctima a su hermana mayor, quien a su vez inform\u00f3 de \u00a0ello a sus padres, motivo por el cual su progenitor formul\u00f3 la \u00a0correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 1 de \u00a0marzo de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de P\u00e1ramo (Santander), la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a EXPEDITO RINC\u00d3N la comisi\u00f3n del \u00a0concurso homog\u00e9neo de delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os y lesiones personales dolosas consistentes en \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, a \u00a0instancia de la Fiscal\u00eda, al procesado le fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 19 de mayo de 2015 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia. La Fiscal\u00eda mantuvo la imputaci\u00f3n \u00a0por los referidos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio oral, el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San \u00a0Gil profiri\u00f3 fallo el 20 de febrero de 2019, condenando a \u00a0RINC\u00d3N G\u00d3MEZ a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 38 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, \u00a0como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. Le fue negada \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el defensor, fue confirmada por el Tribunal de San Gil a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 4 de junio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el recurrente que su \u00a0asistido fue condenado con base en lo declarado por la menor, as\u00ed \u00a0como por sus padres y hermana, sin que los \u00faltimos fueran \u00a0testigos directos, pues relataron lo que la ni\u00f1a les cont\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el informe pericial \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico se expres\u00f3 que la menor \u00a0presentaba genitales femeninos normales sin lesiones, \u201chimen \u00a0de forma anular sin desgarros antiguos o recientes, lo cual indica \u00a0que no hay desfloraci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201ctono anal \u00a0normal, forma anal normal\u201d, \u00a0est\u00e1 desvirtuada la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0\u201cAunque esta \u00a0prueba no hubiera ingresado a trav\u00e9s del m\u00e9dico legista \u00a0que la practic\u00f3, la Fiscal\u00eda la ingres\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de los informes periciales vertidos por las profesionales de la \u00a0psicolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la menor relat\u00f3 \u00a0los ataques sexuales realizados por parte de EXPEDITO RINC\u00d3N, \u00a0lo cierto es que la prueba cient\u00edfica desvirt\u00faa sus \u00a0aseveraciones, m\u00e1xime si aquella refiri\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0fue abusada en la misma \u00e9poca por dos hermanos del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque expuso \u00a0que con ocasi\u00f3n de los comportamientos de RINC\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0tuvo un sangrado vaginal, es raro que la madre no hubiera ratificado \u00a0tal situaci\u00f3n, dada la escasa edad de la menor, as\u00ed \u00a0como la ubicaci\u00f3n del sangrado, circunstancia que normalmente \u00a0la habr\u00eda llevado a indagar acerca de sus causas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo de condena para, en \u00a0su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo \u00a0\u00fanico propuesto \u00a0por la defensa, advierte la Corte que el demandante se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el informe pericial m\u00e9dico legal \u00a0sexol\u00f3gico desvirtu\u00f3 la acusaci\u00f3n, pero no \u00a0orient\u00f3 su labor a oponerse a las consideraciones plasmadas en \u00a0el fallo de primer grado acerca de la renuncia de la Fiscal\u00eda \u00a0a dicho informe, y tanto menos se pronunci\u00f3 sobre las amplias \u00a0argumentaciones del Tribunal, soportadas en jurisprudencia, referidas \u00a0a que la ausencia de desfloraci\u00f3n no descarta el acceso \u00a0carnal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de \u00a0primer grado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la audiencia \u00a0preparatoria, el fiscal del momento retir\u00f3 la pericia m\u00e9dico \u00a0sexol\u00f3gica que se solicitara al doctor Derian de Jes\u00fas \u00a0Camacho de la menor aqu\u00ed v\u00edctima, por ello nos \u00a0sorprendi\u00f3 cuando las partes en sus alegatos conclusivos \u00a0refieren a esa pieza procesal, pues en manera que no podemos valorar, \u00a0pues no se adujo en el juicio, nunca entr\u00f3 como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el fallo de segunda \u00a0instancia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la defensa \u00a0consideraba irregular el proceder de la Fiscal\u00eda al no \u00a0incorporar en el juicio la valoraci\u00f3n m\u00e9dico sexol\u00f3gica \u00a0de la menor v\u00edctima, es de recordar que estamos en un proceso \u00a0de partes y tanto la defensa como la Fiscal\u00eda tienen un rol \u00a0activo en el debido proceso probatorio, para lo cual deben descubrir, \u00a0solicitar y procurar la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0consideren, sirven de sustento para su teor\u00eda del caso (\u2026) \u00a0en ese caso si la defensa ten\u00eda conocimiento de un dictamen \u00a0pericial que respaldar\u00eda su tesis exculpatoria, bien pudo \u00a0solicitarlo como prueba de la defensa o como prueba com\u00fan para \u00a0que en caso que el ente requirente desistiera de su pr\u00e1ctica, \u00a0fuese posible incorporarla como prueba para la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1alamientos \u00a0efectuados por la v\u00edctima, tanto en las entrevistas realizadas \u00a0ante los expertos, como en el testimonio rendido en el juicio oral, \u00a0reforzado por lo dicho por sus padres y hermana cuando dan cuenta de \u00a0las visitas que hac\u00eda Expedito a la casa, del lugar donde \u00a0habitaba, cercano a la residencia de J.A. al igual que las marcas que \u00a0dej\u00f3 en el cuerpo, mano y vientre, con la autoagresi\u00f3n \u00a0que se produjo la menor queriendo acabar con su existencia y conforme \u00a0a la declaraci\u00f3n de los peritos de cargo sobre la \u00a0confiabilidad de la narraci\u00f3n de la joven, concurren a \u00a0demostrar, sin lugar a dudas, que las amenazas del procesado tuvieron \u00a0al virtualidad de doblegar f\u00e1cilmente la voluntad de J.A.A.G \u00a0en su condici\u00f3n de menor de edad, de escasos 5 a\u00f1os \u00a0para cuando iniciaron las agresiones sexuales, en su situaci\u00f3n \u00a0de ni\u00f1a ubicada en \u00e1rea rural, sin escolaridad y sin \u00a0experiencia en esta clase de ataques, adem\u00e1s el hecho de que \u00a0por ser pariente tan cercano y tan querido de sus padres, siempre \u00a0tuvo el temor de que no se le creyera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, luego de citar \u00a0fragmentos de providencias de la Corte2, \u00a0el Tribunal puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior \u00a0jurisprudencia es ilustrativa de las razones por las cuales pese a no \u00a0estar evidenciada a nivel m\u00e9dico-cient\u00edfico una \u00a0desfloraci\u00f3n vaginal en la ni\u00f1a, si es dable una \u00a0condena por acceso carnal en atenci\u00f3n a que la penetraci\u00f3n \u00a0pudo darse de manera parcial o incompleta que obviamente ayudar\u00eda \u00a0a hacer m\u00e1s f\u00e1cil el ocultamiento de los hechos por \u00a0parte del agresor, lo que desvirt\u00faa esta alegaci\u00f3n de \u00a0la defensa, indicando adem\u00e1s que debe d\u00e1rsele \u00a0credibilidad al relato hecho por la menor cuando refiere los hechos \u00a0de los que fue objeto, pues fue ella quien vivi\u00f3 estas \u00a0situaciones y su narraci\u00f3n no es m\u00e1s que una revelaci\u00f3n \u00a0pormenorizada de lo vivido y sufrido de parte de su agresor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el \u00a0defensor no orient\u00f3 su actividad a demostrar el error de hecho \u00a0por falso raciocinio que inicialmente postul\u00f3, el cual tiene \u00a0lugar cuando la prueba \u00a0es tenida en cuenta, pero en su valoraci\u00f3n los funcionarios \u00a0quebrantan las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, correspondi\u00e9ndole expresar qu\u00e9 dice \u00a0en concreto el medio probatorio, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l \u00a0en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado, determinar el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en \u00a0el fallo, debiendo a su vez indicar su consideraci\u00f3n correcta, \u00a0identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta \u00a0result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y al final, \u00a0demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cu\u00e1l \u00a0debe ser la adecuada apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo \u00a0esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EXPEDITO RINC\u00d3N G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la adolescente (numeral 8\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 sep. 2013. CSJ SP, 22 oct. 2003. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016368. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 34049 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5257-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055911 \u00a0 Acta 320 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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