{"id":43231,"date":"2023-09-14T21:47:12","date_gmt":"2023-09-14T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5251-201955832\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:12","slug":"ap5251-201955832","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5251-201955832\/","title":{"rendered":"AP5251-2019(55832)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5251-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055832 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del procesado ANDR\u00c9S FELIPE AMUS \u00a0BUSTOS, contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 del Tribunal \u00a0Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las nueve de \u00a0la noche del 1\u00b0 de abril de 2016, cuando los se\u00f1ores \u00a0Fernando Escobar, Jes\u00fas Aparicio, Ducardo Mar\u00edn Ospina \u00a0y Fernando Bonis se encontraban departiendo en la bodega ubicada en \u00a0la carrera 12-B 56 &#8211; 37 de Cali, tres sujetos provistos con armas de \u00a0fuego ingresaron all\u00ed y tras amenazarlos se apoderaron de sus \u00a0pertenencias, entre ellas, una motocicleta Yamaha 660 XT de placas \u00a0EHN-56B, abandonando el lugar, luego de realizar un disparo con un \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>Por las labores \u00a0investigativas, ante el registro f\u00edlmico de las c\u00e1maras \u00a0de seguridad del lugar, el retrato hablado y reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico hecho por una de las v\u00edctimas, se logr\u00f3 \u00a0individualizar a ANDR\u00c9S FELIPE AMUS BUSTOS, alias \u00a0\u201cPan de quinientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de \u00a02016 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali se llev\u00f3 cabo la audiencia \u00a0preliminar en la cual se legaliz\u00f3 la captura de AMUS BUSTOS, \u00a0previamente ordenada por un juez hom\u00f3logo. As\u00ed mismo, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el il\u00edcito \u00a0de hurto calificado y agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, solicitando la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural, \u00a0pedimento que le fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>En 20 de \u00a0septiembre de 2016 el ente investigador present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por los citados il\u00edcitos, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 239; 240, inciso 1\u00b0; y 241, numeral 10\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo Penal, cumpli\u00e9ndose el 14 de diciembre de \u00a02016 la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n en el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas en ese \u00a0despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en \u00a0\u00e9sta \u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio por los delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 en sentencia de 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2017 al imponerle a AMUS BUSTOS las penas de ciento \u00a0noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como privaci\u00f3n del derecho de tenencia y porte de armas por el \u00a0lapso de quince (15) a\u00f1os, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 20 de \u00a0febrero de 2019 confirm\u00f3 \u00edntegramente la condena, raz\u00f3n \u00a0por la cual el mismo profesional insisti\u00f3 al impugnar \u00a0extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, formul\u00f3 dos cargos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 que \u00a0los juzgadores distorsionaron el testimonio de Ducardo Mar\u00edn \u00a0Ospina para darle credibilidad por su capacidad de identificar \u00a0plenamente al procesado ya que pudo verle el rostro y suministrar sus \u00a0caracter\u00edsticas antropom\u00e9tricas como contextura y color \u00a0de piel, sin que la duda surgida por el color de los ojos fuera \u00a0eliminada, ya que el testigo refiri\u00f3 que eran \u201cmarr\u00f3n \u00a0chocolatoso\u201d, \u00a0en tanto que los de AMUS BUSTOS son negros. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, \u00a0de haber sido apreciada esa declaraci\u00f3n conforme a su \u00a0literalidad, hubiera incidido en la aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 906 de 2004 ante el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0al valorar tanto declaraci\u00f3n de Ducardo Mar\u00edn Ospina \u00a0como el retrato hablado y el reconocimiento fotogr\u00e1fico que \u00a0hizo, se dieron por ciertos los hechos, pero de haber tenido en \u00a0cuenta la sana cr\u00edtica se habr\u00eda arribado a un \u00a0resultado opuesto, ya que al sufrir el testigo la alteraci\u00f3n \u00a0de su sistema nervioso, le hizo ver que todos los asaltantes ten\u00edan \u00a0armas y no logr\u00f3 describirlos pese a la cercan\u00eda que \u00a0tuvo con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0as\u00ed que el Tribunal al darle certeza a ese testimonio vulner\u00f3 \u00a0los principios de identidad y tercero excluido porque mediaba duda \u00a0ante las contradicciones en que incurri\u00f3, las cuales fueron \u00a0justificadas en el fallo por el miedo que los asaltantes le generaron \u00a0al deponente, desconociendo que \u201cla \u00a0experiencia demuestra que cuando las personas se encuentran en un \u00a0estado amenaza en el que corre seriamente riesgo la integridad \u00a0personal se tiende a acelerar la percepci\u00f3n de los sentidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0de car\u00e1cter absolutorio en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El defensor pone \u00a0en cuesti\u00f3n la legalidad del fallo al denunciar vicios tanto \u00a0en la aprehensi\u00f3n como en la valoraci\u00f3n que del \u00a0testimonio de Ducardo Mar\u00edn Ospina hicieron los falladores, \u00a0porque en su criterio al mediar dudas no hab\u00eda certeza para \u00a0declarar a ANDR\u00c9S FELIPE AMUS BUSTOS autor de los atentados \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico privado y la seguridad p\u00fablica, \u00a0sin embargo, el desarrollo de los cargos propuestos no responde a la \u00a0t\u00e9cnica casacional en lo referente a la especificidad de la \u00a0causal por la que opta, ni a la forma de demostrar los yerros y \u00a0evidenciar su trascendencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0anuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a \u00a0un error de hecho, pregonando de forma independiente un falso juicio \u00a0de identidad y un falso raciocinio, la precariedad demostrativa que \u00a0exhibe en cada una de las censuras les resta la aptitud necesaria \u00a0para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el \u00a0falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al apreciar \u00a0la prueba distorsiona su expresi\u00f3n f\u00e1ctica poni\u00e9ndola \u00a0decir lo que ella materialmente no dice, pero aqu\u00ed el \u00a0demandante se duele de la credibilidad otorgada al testigo Ducardo \u00a0Mar\u00edn Ospina cuando se tom\u00f3 de poca entidad que el \u00a0color de ojos del procesado reportado con el testigo no coincidiera \u00a0con el tono de los de AMUS BUSTOS, aspecto que no es propio de una \u00a0tergiversaci\u00f3n del contenido material de la prueba o la \u00a0trasmutaci\u00f3n de la literalidad de sus afirmaciones, por eso, \u00a0la postura del impugnante no corresponde a un yerro de aprehensi\u00f3n \u00a0probatoria sino de valoraci\u00f3n ante el cr\u00e9dito que \u00a0judicialmente \u00a0se \u00a0le otorg\u00f3 al testimonio de una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco en la \u00a0segunda censura \u00a0cuando \u00a0opta por un falso raciocinio logra denotar la irracionalidad en el \u00a0proceso intelectivo del Tribunal. Esta modalidad de yerro f\u00e1ctico \u00a0tiene lugar cuando \u00a0los juzgadores \u00a0desconocen las reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito de las pruebas o en la construcci\u00f3n de las \u00a0inferencias l\u00f3gicas, pero el \u00a0demandante no detalla c\u00f3mo la \u00a0conclusi\u00f3n judicial no fue coherente como ense\u00f1a la \u00a0l\u00f3gica, pues solo a manera de ep\u00edgrafe anota \u00a0que en relaci\u00f3n con el testimonio de Mar\u00edn Ospina \u00a0fueron desconocidos los principios de identidad y de tercero \u00a0excluido, sin alg\u00fan desarrollo al respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello \u00a0apunta a que se le otorg\u00f3 credibilidad pese al estado de miedo \u00a0que le gener\u00f3 el asalto el cual le imped\u00eda ver y por \u00a0ende describir a los \u00a0asaltantes, pasa por alto el censor que, como se destac\u00f3 en el \u00a0fallo, el deponente en el curso de la audiencia de juicio oral indic\u00f3 \u00a0que durante los hechos pudo ver claramente el rostro de AMUS BUSTOS, \u00a0toda vez que pas\u00f3 frente a \u00e9l en dos oportunidades a \u00a0una distancia menor de cincuenta cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco refuta el \u00a0libelista la consideraci\u00f3n judicial relacionada con la \u00a0verosimilitud del dicho del citado testigo, con quien se \u00a0hizo el retrato hablado y luego el reconocimiento fotogr\u00e1fico, \u00a0ya que en las im\u00e1genes del video aportado por la Fiscal\u00eda \u00a0se apreciaba que en la bodega hab\u00eda suficiente luz, raz\u00f3n \u00a0por la cual resultaba endeble la cr\u00edtica de la defensa que \u00a0aqu\u00e9l no pudo ver el rostro del procesado por la poca \u00a0visibilidad del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0advirti\u00f3 en ese registro visual no era posible identificar con \u00a0nitidez el rostro de cada uno de los asaltantes, sin embrago lo dicho \u00a0por Ducardo Mar\u00edn correspond\u00eda a lo all\u00ed \u00a0plasmado respecto de las caracter\u00edsticas antropom\u00e9tricas \u00a0del acusado y su diferencia con los otros dos sujetos, al precisar \u00a0que uno de \u00e9stos vest\u00eda chaqueta roja y el tercero era \u00a0de contextura delgada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el defensor aduce que la experiencia demuestra que cuando siente \u00a0amenazada su integridad personal \u00a0\u201cse tiende a acelerar la percepci\u00f3n de los sentidos\u201d \u00a0pero no \u00a0identifica la \u00a0regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de denotar que \u00a0ante las particularidades del caso sufr\u00eda excepci\u00f3n, ni \u00a0expone c\u00f3mo la situaci\u00f3n por el acotada hace parte de \u00a0un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias \u00a0y contextos similares, para tener la \u00a0caracter\u00edstica de \u00a0universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto a la divergencia relacionada con el color de los ojos del \u00a0incriminado, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si bien el \u00a0deponente indic\u00f3 que eran \u201cmarr\u00f3n \u00a0chocolatoso\u201d \u00a0pero AMUS BUSTOS los ten\u00eda negros \u201cno \u00a0conduce a que aqu\u00e9l est\u00e9 equivocado en su se\u00f1alamiento, \u00a0pues es natural que la v\u00edctima percibi\u00f3 sensorialmente \u00a0las caracter\u00edsticas principales de individualizaci\u00f3n \u00a0del atacante, el color de la piel, la contextura y las facciones \u00a0principales del rostro, lo cual impide afirmar que como el testigo se \u00a0equivoc\u00f3 en el color de los ojos, el aqu\u00ed acusado es \u00a0una persona distinta a la que aquel vio el d\u00eda y hora de los \u00a0acontecimientos\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n esta contra la cual el defensor no dirige alg\u00fan \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones el ejercicio impugnaticio se torna d\u00e9bil en cuanto \u00a0no demerita la contundencia \u00a0incriminatoria del aludido testimonio, asumiendo una \u00a0simple oposici\u00f3n defensiva a las consideraciones judiciales, \u00a0postura que, como de tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado la \u00a0Sala, no basta para motivar el an\u00e1lisis de la legalidad del \u00a0fallo, en cuanto el embate debe sujetarse a las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y \u00a0esenciales, con incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual la demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en \u00a0contra de AMUS BUSTOS pudo resultar quebrantada la garant\u00eda \u00a0fundamental de la legalidad de la pena al no haber tenido en cuenta \u00a0el \u00a0sistema de cuartos punitivos en la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de la privaci\u00f3n del derecho a tenencia o porte de \u00a0arma en el lapso de quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de \u00a0insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el diligenciamiento \u00a0al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la \u00a0Sala se ocupe de analizar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO ADMITIR \u00a0 la \u00a0 \u00a0demanda \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el defensor del \u00a0procesado ANDR\u00c9S FELIPE AMUS BUSTOS por las razones ya dadas \u00a0en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECISAR que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RETORNAR las \u00a0diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en \u00a0el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de \u00a0que oficiosamente la Corporaci\u00f3n provea acerca de la probable \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p 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