{"id":43229,"date":"2023-09-14T21:47:12","date_gmt":"2023-09-14T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5248-201955759\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:12","slug":"ap5248-201955759","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5248-201955759\/","title":{"rendered":"AP5248-2019(55759)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5248-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0320 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JAIME DE JES\u00daS AVENDA\u00d1O OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la ma\u00f1ana del 11 de noviembre de 2003, miembros de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Buitre del Batall\u00f3n Contraguerrilla No. \u00a042 \u00a0\u00abH\u00e9roes de Barbacoas\u00bb \u00a0de la Brigada M\u00f3vil No. 4 del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0comandada por el capit\u00e1n JAIME DE JES\u00daS AVENDA\u00d1O \u00a0OSPINA, en \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n N\u00f3mada, retuvieron a los \u00a0se\u00f1ores Ferney Castiblanco L\u00f3pez y Rogelio Rivero \u00a0Ram\u00edrez en el caser\u00edo Jard\u00edn de Pe\u00f1as del \u00a0municipio de Uribe \u2014Meta\u2014, bajo la sindicaci\u00f3n de \u00a0ser miembros de la subversi\u00f3n. Enseguida los trasladaron a la \u00a0zona rural donde los ejecutaron. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, se vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a AVENDA\u00d1O OSPINA, a quien el 27 de enero \u00a0de 2011 la Fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva sin derecho al beneficio de libertad \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la instrucci\u00f3n, mediante interlocutorio del 23 de \u00a0junio de 2011, el fiscal investigador lo acus\u00f3 del delito de \u00a0homicidio en persona protegida, por omisi\u00f3n dolosa, en calidad \u00a0de garante, decisi\u00f3n modificada el 31 de octubre de ese a\u00f1o \u00a0por la Fiscal\u00eda delegada al Tribunal de Villavicencio, en el \u00a0sentido de acusarlo como coautor impropio del concurso de delitos de \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en \u00a0sentencia del 14 de marzo de 2014, lo conden\u00f3 como coautor \u00a0impropio del punible de homicidio en persona protegida en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y le impuso las penas de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 2.000 smmlv e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de \u00a0San Gil, designado por el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0descongestionar a su hom\u00f3logo de Villavicencio, a trav\u00e9s \u00a0de fallo objeto del recurso de casaci\u00f3n, expedido el 7 de \u00a0marzo de 2019, lo confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo 207 de Ley 600 de \u00a02000, en un \u00fanico cargo la defensa acusa a la sentencia de \u00a0violar la ley en forma indirecta, v\u00eda falsos juicios de \u00a0identidad y de existencia, por errar en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria al dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado \u00a0imparti\u00f3 la orden de matar a las v\u00edctimas \u00a0\u00abo que exist\u00eda en el grupo una pol\u00edtica criminal \u00a0de ejecuci\u00f3n sistem\u00e1tica que conoc\u00eda el \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0enseguida que el Tribunal acogi\u00f3 la teor\u00eda de la \u00a0responsabilidad por cadena de mando y dio por probado que los \u00a0il\u00edcitos se materializaron con aquiescencia del capit\u00e1n \u00a0AVENDA\u00d1O OSPINA. Sin embargo, a su criterio, no se demostraron \u00a0los elementos de esa figura jur\u00eddica porque no se prob\u00f3 \u00a0que imparti\u00f3 la orden de ejecutar los homicidios ni que \u00a0exist\u00edan comunicaciones efectivas entre el procesado y la \u00a0tropa. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n se concret\u00f3, a su parecer, \u00a0cuando el Tribunal no consider\u00f3 las declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0Roel Saavedra Trivi\u00f1o y Armando Luis Paternina que dan cuenta \u00a0de la ruptura del principio de l\u00ednea funcional porque la tropa \u00a0actu\u00f3 de manera discrecional, independiente y aut\u00f3noma, \u00a0desconociendo las obligaciones que les impon\u00eda el principio de \u00a0jerarqu\u00eda. Para ello trascribe apartes de dichos testimonios, \u00a0a partir de los que colige que el sargento Ospina tomaba decisiones \u00a0al margen de las \u00f3rdenes del capit\u00e1n AVENDA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce a \u00a0continuaci\u00f3n la configuraci\u00f3n de falsos juicios de \u00a0identidad por cercenamiento y\/o tergiversaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de Francisco Javier Figueroa, Jhon Hamilton Rivera Mena, \u00a0Hern\u00e1n Antonio Hern\u00e1ndez Rodas y Pedro Juan Barrera \u00a0Su\u00e1rez, al no considerar que los testigos informaron de la \u00a0ruptura de la l\u00ednea de mando y, por tanto, de la inexistencia \u00a0de dominio del hecho del procesado, dado que el sargento Ospina no \u00a0segu\u00eda las \u00f3rdenes de AVENDA\u00d1O, pues entre ellos \u00a0no exist\u00eda una buena relaci\u00f3n, al punto que el sargento \u00a0se comunicaba directamente con el mayor Rosero. Al efecto, transcribe \u00a0parte de sus declaraciones y de las conclusiones del Tribunal sobre \u00a0dichas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0atribuye al fallo un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0respecto de las comunicaciones dentro de la operaci\u00f3n militar \u00a0porque Alberto El\u00edas Villa Concha declar\u00f3 que la orden \u00a0de matar a los civiles la dio el sargento Germ\u00e1n Ospina y que \u00a0el mayor Rosero fue quien autoriz\u00f3 ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0defensor la existencia de otro falso juicio de identidad por cercenar \u00a0y tergiversar el testimonio de Elkin de Jes\u00fas Pulgar\u00edn \u00a0en la medida que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que la orden de \u00a0matar la dieron el sargento Ospina y el teniente Sarmiento y que no \u00a0le consta ninguna comunicaci\u00f3n entre AVENDA\u00d1O y Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, \u00a0el Tribunal tambi\u00e9n mutil\u00f3 lo manifestado por Hern\u00e1n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Rodas porque omiti\u00f3 el aparte donde \u00a0el declarante dijo que no hubo comunicaci\u00f3n de la tropa con el \u00a0capit\u00e1n AVENDA\u00d1O. De igual forma, recort\u00f3 el \u00a0testimonio de Darlin Pino en cuanto \u00e9ste dijo que las \u00a0comunicaciones por radio con el capit\u00e1n AVENDA\u00d1O \u00a0variaban de acuerdo al tiempo y en algunas ocasiones se cortaban. \u00a0Similar yerro atribuye frente a la declaraci\u00f3n de Juan Barrera \u00a0Su\u00e1rez porque no consider\u00f3 que el declarante dijo que \u00a0exist\u00edan dificultades de comunicaci\u00f3n por radio entre \u00a0la tropa y su comandante inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Otro falso juicio \u00a0de identidad por cercenamiento lo ubica el demandante en la \u00a0declaraci\u00f3n de Francisco Javier Figueroa, porque el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 considerar que al testigo no \u00a0le constan \u00a0las comunicaciones durante el operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico \u00a0yerro asigna al fallo por defectos en la valoraci\u00f3n de los \u00a0siguientes testimonios: Jhon Hamilton Rivera, quien dijo no saber \u00a0nada de las comunicaciones del Sargento Ospina con sus superiores. \u00a0\u00c1lvaro Quintero Quintero, se\u00f1al\u00f3 desconocer \u00a0qui\u00e9n dio la orden de matar, pero conoce que el sargento \u00a0Ospina recib\u00eda \u00f3rdenes del mayor Rosero. Yoiber Jos\u00e9 \u00a0Reyes Castillo se\u00f1al\u00f3 que desconoce qui\u00e9n dio la \u00a0orden previa de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0cercenado el testimonio del Teniente Luis Fernando Sarmiento porque \u00a0este \u00abten\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n directa con quienes materializan los homicidios y \u00a0dio la orden o por lo menos la conoci\u00f3 por tanto contribuy\u00f3 \u00a0sustancialmente a la perpetraci\u00f3n de los il\u00edcitos\u00bb. \u00a0A partir de ello colige que la prueba no permite acreditar \u00a0\u00abpac\u00edficamente \u00a0que el capit\u00e1n Avenda\u00f1o dio la orden o conoc\u00eda \u00a0el plan criminal\u00bb \u00a0y que el sargento Ospina se comunic\u00f3 e inform\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n a su capit\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0encuentra recortado y tergiversado el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0de Germ\u00e1n Ospina porque el testigo dijo que la comunicaci\u00f3n \u00a0previa al combate fue con el teniente Sarmiento y la posterior con el \u00a0capit\u00e1n AVENDA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirma \u00a0el \u00a0cercenamiento y tergiversaci\u00f3n de la versi\u00f3n del \u00a0sentenciado en la medida que \u00e9ste indic\u00f3 que no se \u00a0enter\u00f3 \u00a0de la captura de los civiles ni del homicidio de los civiles porque \u00a0lo informaron de esos sucesos cuando ya hab\u00edan sucedido. Por \u00a0el contrario, en su opini\u00f3n, se demostr\u00f3 que quienes \u00a0dispararon fueron los soldados Elkin Pulgar\u00edn Pulgar\u00edn \u00a0y Yoiber Jos\u00e9 Reyes Castillo, por orden directa del sargento \u00a0Germ\u00e1n Ospina, quien ten\u00eda contacto directo con el \u00a0teniente Luis Fernando Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no \u00a0satisface las exigencias establecidas en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la \u00a0causal de casaci\u00f3n y formular el cargo o los cargos con \u00a0indicaci\u00f3n clara y puntual de sus fundamentos y de las normas \u00a0que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta \u00a0conclusi\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contrav\u00eda de los principios de claridad y autonom\u00eda, \u00a0el censor formul\u00f3 diversos reproches en \u00a0un \u00fanico cargo con lo cual incumpli\u00f3 el deber de \u00a0presentarlos de manera separada para garantizar su comprensi\u00f3n \u00a0y evidenciar la infracci\u00f3n mediata de la ley sustancial que \u00a0denuncia. Esa situaci\u00f3n impone la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda, con mayor raz\u00f3n cuando ninguno de los reparos se \u00a0ajusta al defecto aducido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia \u00a0se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios \u00a0de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0En este evento, al casacionista le corresponde se\u00f1alar si el \u00a0error se present\u00f3 por omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n \u00a0de una prueba o porque el sentenciador invent\u00f3 una que no obra \u00a0en el proceso, precisando cu\u00e1l es el contenido de aquella \u00a0inadvertida o cu\u00e1l el m\u00e9rito asignado por el juzgador a \u00a0la supuesta, con se\u00f1alamiento en ambos casos de la \u00a0trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el demandante aludi\u00f3 a la primera de las modalidades \u00a0expuestas, esto es, a la omisi\u00f3n de valorar pruebas legal y \u00a0oportunamente recaudadas en el proceso porque, a su juicio, el \u00a0Tribunal no consider\u00f3 las declaraciones de Jos\u00e9 Roel \u00a0Saavedra Trivi\u00f1o, Armando Luis Paternina y \u00a0Alberto \u00a0El\u00edas Villa Concha. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0se aparta del principio de correcci\u00f3n material que rige en \u00a0sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual, las razones, los \u00a0fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la realidad procesal, pues los falladores s\u00ed \u00a0justipreciaron dichos testimonios, s\u00f3lo que le dieron un \u00a0alcance diferente al pretendido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la \u00a0metodolog\u00eda utilizada en la sentencia \u2014de primera y \u00a0segunda instancia\u2014 fue igual para todos los testimonios \u00a0acopiados, as\u00ed: extract\u00f3 las manifestaciones m\u00e1s \u00a0importantes de cada testigo y enseguida consign\u00f3 las \u00a0inferencias y conclusiones surgidas del an\u00e1lisis de las \u00a0declaraciones sin particularizar en ninguna de ellas, bajo la premisa \u00a0que eran producto de la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede aducirse, entonces, la exclusi\u00f3n de \u00a0los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Roel Saavedra Trivi\u00f1o, Armando Luis Paternina y Alberto El\u00edas \u00a0Villa Concha por el m\u00e9todo usado por los falladores. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, ninguno de los 36 testimonios relacionados y \u00a0resumidos en el fallo habr\u00eda sido valorado, lo cual no es \u00a0cierto. Por el contrario, a partir del an\u00e1lisis conjunto de \u00a0todos ellos, las instancias construyeron las inferencias l\u00f3gicas \u00a0que les llevaron a colegir la responsabilidad de JAIME DE JES\u00daS \u00a0AVENDA\u00d1O OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inadecuada sustentaci\u00f3n del ataque torna infructuoso el \u00a0esfuerzo del actor por demostrar la exclusi\u00f3n \u00a0arbitraria de esos medios de prueba y evidencia que el cargo no \u00a0acredita ning\u00fan error susceptible de examen en casaci\u00f3n \u00a0porque se redact\u00f3 como alegato de instancia con el que \u00a0pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte contin\u00fae \u00a0un debate que se agot\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura, por tanto, se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad propuesto \u00a0por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el \u00a0contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no \u00a0expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de \u00a0convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto respecto de los 15 testimonios a los que asigna ese \u00a0yerro y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda hacerlo, cu\u00e1les \u00a0fueron las manifestaciones omitidas o tergiversadas o las expresiones \u00a0adicionadas, se dedic\u00f3 a cuestionar el valor probatorio que \u00a0les otorgaron los falladores. Traslad\u00f3 la cr\u00edtica, \u00a0entonces, al proceso de ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que \u00a0ese tipo de censuras deben proponerse por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio y no a trav\u00e9s del falso juicio de identidad \u00a0seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, de manera indistinta adujo \u00a0frente a un mismo testimonio su cercenamiento y tergiversaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que, en principio, es excluyente porque de acuerdo \u00a0al postulado l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n una cosa no \u00a0puede ser y no ser al mismo tiempo. O fue valorada la manifestaci\u00f3n \u00a0del testigo y, en ese caso, podr\u00eda ser tergiversada, o no fue \u00a0valorada, situaci\u00f3n que elimina la posibilidad de \u00a0tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible s\u00ed que un testimonio sea cercenado en uno de sus \u00a0apartes y tergiversado en otro, pero en este caso el censor debe \u00a0deslindar cada uno de estos vicios, estableciendo con claridad cu\u00e1l \u00a0fue la manifestaci\u00f3n cercenada y cu\u00e1l la tergiversada, \u00a0exigencia insatisfecha en este evento porque el defensor se limit\u00f3 \u00a0a aducir de manera gen\u00e9rica que los testimonios de Francisco \u00a0Javier Figueroa, Elkin de Jes\u00fas Pulgar\u00edn, Yoiber Jos\u00e9 \u00a0Reyes Castillo y JAIME DE JES\u00daS AVENDA\u00d1O OSPINA fueron \u00a0cercenados y tergiversados, obviando la dis\u00edmil naturaleza de \u00a0esas formas de distorsionar el contenido probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento no se dirige, por tanto, a se\u00f1alar la \u00a0alteraci\u00f3n de \u00a0las expresiones de las citadas declaraciones sino a censurar la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba y la decisi\u00f3n de las \u00a0instancias de condenar a AVENDA\u00d1O OSPINA, pero no concreta ni \u00a0demuestra el yerro, limit\u00e1ndose a plasmar su opini\u00f3n \u00a0sobre los medios de convicci\u00f3n recaudados en el juicio oral y \u00a0lo que colige de ellos. No se\u00f1ala, por tanto, c\u00f3mo \u00a0los \u00a0juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, \u00a0lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y, \u00a0consecuentemente, alteraron su sentido obvio o la forma en que \u00a0trastocaron el significado de sus expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error \u00a0objetivo, \u00a0anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas falencias de argumentaci\u00f3n y l\u00f3gica imponen la \u00a0inadmisi\u00f3n de reproche, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la sentencia se ajusta a \u00a0lo probado en el proceso, dado que el cercenamiento y tergiversaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Jhon Hamilton Rivera Mena, Hern\u00e1n \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Rodas, Pedro Juan Barrera Su\u00e1rez, \u00a0Darlin Pino Pino, Pedro Juan Barrera Su\u00e1rez, Francisco Javier \u00a0Figueroa, \u00c1lvaro Quintero, Luis Fernando Sarmiento y Germ\u00e1n \u00a0Ospina no se materializ\u00f3, por manera que el reproche s\u00f3lo \u00a0responde a la lectura segmentada, aislada y parcializada de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme con el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas \u00a0deber\u00e1n \u00a0ser \u00a0apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb, lo \u00a0cual significa que es preciso analizar el contenido \u00edntegro de \u00a0cada prueba y luego contrastarlo con los restantes medios de \u00a0convicci\u00f3n legal y oportunamente acopiados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria es un ejercicio complejo que no se \u00a0satisface seleccionando los apartes de la prueba que apoyan la \u00a0acusaci\u00f3n o la teor\u00eda del caso de las partes, como \u00a0parece entenderlo el demandante, quien, en forma anti t\u00e9cnica, \u00a0centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en resaltar las respuestas de \u00a0los declarantes que a su parecer favorecen al procesado aislando esas \u00a0expresiones de las restantes manifestaciones del testigo. De esta \u00a0manera, omiti\u00f3 la lectura integral de la prueba y su posterior \u00a0contraste con el restante material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores, por el contrario, sopesaron la prueba documental, \u00a0pericial y los m\u00e1s de 35 testimonios recaudados en las fases \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento, muchos de los cuales declararon \u00a0en varias oportunidades suministrando versiones diferentes. A partir \u00a0de esos elementos de convicci\u00f3n coligieron \u00absin \u00a0el menor \u00e1pice de duda que los se\u00f1ores Rogelio Riveros \u00a0Ram\u00edrez y Ferney Castiblanco L\u00f3pez murieron asesinados \u00a0a sangre fr\u00eda en desarrollo de la operaci\u00f3n N\u00f3mada, \u00a0la que se ejecut\u00f3 no a ra\u00edz de una improvisaci\u00f3n \u00a0sino planeada, anticipada y con lujo de detalles con los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos que ten\u00edan a su alcance los integrantes \u00a0del Batall\u00f3n Contraguerrillas No. 54, al mando del se\u00f1or \u00a0capit\u00e1n JAIME DE JES\u00daS AVENDA\u00d1O, con el \u00a0cumplimiento de manuales y protocolos que deben ejecutarse en una \u00a0operaci\u00f3n militar y con reparto de funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que la compa\u00f1\u00eda contraguerrilla \u00a0Buitre que ejecut\u00f3 el operativo militar estaba comandada por \u00a0el capit\u00e1n JAIME DE JES\u00daS AVENDA\u00d1O OSPINA. Se \u00a0divid\u00eda en dos pelotones: Buitres 1 al mando del sargento \u00a0Germ\u00e1n Ospina y Buitres 2 al mando del teniente Luis Fernando \u00a0Sarmiento, pero ambas subordinadas al mando del procesado. El \u00a0comandante del Batall\u00f3n Contraguerrilla No. 42 era el mayor \u00a0Silvio Edgar Rosero Belalc\u00e1zar. La operaci\u00f3n N\u00f3mada \u00a0fue planeada la noche del 9 de noviembre de 2003 por el mayor Rosero, \u00a0el capit\u00e1n AVENDA\u00d1O, el teniente Sarmiento y los \u00a0sargentos Ospina y Vargas, seg\u00fan se demostr\u00f3 en el \u00a0proceso. Con todo, el responsable del operativo, seg\u00fan declar\u00f3 \u00a0el mayor Rosero, fue el capit\u00e1n AVENDA\u00d1O OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0adujeron las instancias, la responsabilidad del procesado en los \u00a0homicidios perpetrados por sus subordinados no puede excluirse bajo \u00a0el argumento de que no se enter\u00f3 de la captura de los dos \u00a0civiles ni de su ejecuci\u00f3n porque los radios de comunicaci\u00f3n \u00a0no funcionaron, en la medida que la prueba pericial practicada por el \u00a0CTI demostr\u00f3 que los aparatos usados el d\u00eda del \u00a0operativo permit\u00edan la comunicaci\u00f3n en la zona y los \u00a0soldados que declararon coincidieron en se\u00f1alar que las \u00a0condiciones clim\u00e1ticas no eran hostiles por cuanto el d\u00eda \u00a0de los hechos no llov\u00eda ni hab\u00eda tempestad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el sargento Germ\u00e1n Ospina declar\u00f3 \u00a0haber \u00a0informado sobre las capturas al comandante de la compa\u00f1\u00eda \u00a0y este le orden\u00f3 desplazarse con ellos hacia el puesto de \u00a0mando ubicado en el sector de El Pi\u00f1al, en la zona rural de la \u00a0poblaci\u00f3n. Y el soldado Elkin de Jes\u00fas Pulgar\u00edn \u00a0afirm\u00f3 que el capit\u00e1n AVENDA\u00d1O OSPINA comandaba \u00a0la operaci\u00f3n y se comunicaba por radio con el teniente \u00a0Sarmiento y el Sargento Ospina y que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de tener el reporte por radio fue que dieron la orden de \u00a0ejecutarlos\u00bb. \u00a0Por su parte, los soldados Yoiber Jos\u00e9 Reyes Castillo, Hern\u00e1n \u00a0Antonio Rodas y Bernardo Cabrera Hern\u00e1ndez coincidieron en \u00a0se\u00f1alar que AVENDA\u00d1O OSPINA ten\u00eda contacto con \u00a0la tropa y se enter\u00f3 de la retenci\u00f3n de los civiles y \u00a0de lo que suced\u00eda con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el Tribunal coligi\u00f3 que \u00abcon \u00a0las anteriores pruebas, que para la Sala son confiables por \u00a0pertenecer a personas que hicieron parte del operativo, por lo tanto \u00a0tuvieron contacto personal y directo de lo sucedido y que aceptaron \u00a0responsabilidad como lo fue el caso del se\u00f1or Pulgar\u00edn, \u00a0o, que realizaron los informes sobre las comunicaciones, claramente \u00a0evidenciamos que en todo momento el capit\u00e1n JAIME DE JES\u00daS \u00a0AVENDA\u00d1O OSPINA, tuvo el control del acontecer de la operaci\u00f3n \u00a0N\u00f3mada, no s\u00f3lo al momento de organizarla, sino en la \u00a0ejecuci\u00f3n, como quiera que se manten\u00eda informado de lo \u00a0sucedido\u2026 A esta conclusi\u00f3n llegamos por todo el \u00a0trasegar probatorio al que se ha hecho referencia y porque no de otra \u00a0forma se explica c\u00f3mo una vez sucedidos los hechos el capit\u00e1n \u00a0AVENDA\u00d1O da instrucciones para que sus hombres suministren una \u00a0versi\u00f3n acomodada respecto de lo sucedido pretendiendo mostrar \u00a0un combate, un hostigamiento y un gran enfrentamiento, al punto que \u00a0en una de sus dicciones dijo haber escuchado r\u00e1fagas por \u00a0varios minutos y granadas, cuando esto nunca fue as\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0tesis defensiva que pretende hacer ver que el Capit\u00e1n AVENDA\u00d1O \u00a0OSPINA no mandaba en la estructura militar a su cargo \u2014Compa\u00f1\u00eda \u00a0Buitre\u2014 porque el sargento Ospina no le hac\u00eda caso, fue \u00a0desvirtuada por las declaraciones vertidas en el proceso que dieron \u00a0cuenta de su jerarqu\u00eda y ejercicio real de la misma. Y aunque \u00a0algunos soldados mencionaron discrepancias entre ellos, ninguno dijo \u00a0que el sargento no siguiera las \u00f3rdenes de su superior. Si \u00a0ello fuera as\u00ed, acorde con los postulados de disciplina y \u00a0mando que rigen en las estructuras militares, muy seguramente el \u00a0suboficial no estar\u00eda laborando en esa \u00e9poca en dicha \u00a0Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, el mayor Silvio Edgar Rosero Belalc\u00e1zar comandante \u00a0del Batall\u00f3n Contraguerrilla No. 42, al que estaba adscrita la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Buitre, declar\u00f3 que nunca se le report\u00f3 \u00a0la existencia de roces o confrontaciones entre AVENDA\u00d1O y \u00a0Ospina, como deb\u00eda hacerse cuando se presentaban diferencias \u00a0entre la tropa a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo s\u00f3lo \u00a0contiene, entonces, un alegato de instancia que repite y profundiza \u00a0los argumentos puestos de presente en la apelaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que impide su admisi\u00f3n porque el recurso \u00a0extraordinario no es escenario para continuar con discusiones \u00a0decididas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda pues resulta \u00a0manifiesto que con ella lo \u00fanico que pretende el defensor es \u00a0la intervenci\u00f3n de la Corte en un debate probatorio ya \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Sala har\u00e1 \u00a0uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideraci\u00f3n \u00a0a que una vez revisada la actuaci\u00f3n no se evidencia \u00a0quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAIME DE \u00a0JES\u00daS AVENDA\u00d1O OSPINA, de acuerdo con las razones \u00a0expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}