{"id":43220,"date":"2023-09-14T21:47:12","date_gmt":"2023-09-14T21:47:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5234-201956554\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:12","slug":"ap5234-201956554","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5234-201956554\/","title":{"rendered":"AP5234-2019(56554)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5234-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056554 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de FRANK \u00a0STEEWAR CAMPO CORT\u00c9S contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, en la cual confirm\u00f3 la pena de \u00a0ocho (8) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n que le impuso \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Cali, luego de \u00a0declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio \u00a0en tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de agosto de 2016, en el barrio Marroqu\u00edn II de Cali, \u00a0FRANK STEEWAR CAMPO CORT\u00c9S agredi\u00f3 con cuchillo a Luz \u00a0Dary Fern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, despu\u00e9s de hacerse \u00a0pasar por un empleado de Gases de Occidente y pedirle la factura con \u00a0el pretexto de suspenderle el servicio de gas domiciliario. La \u00a0apu\u00f1al\u00f3 varias veces en el cuello y huy\u00f3 en una \u00a0moto. La v\u00edctima sobrevivi\u00f3 el ataque gracias a la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido \u00a0a ello, el 12 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le imput\u00f3 a FRANK STEEWAR CAMPO CORT\u00c9S la \u00a0realizaci\u00f3n a t\u00edtulo de autor del delito de homicidio \u00a0tentado, \u00a0conforme a los art\u00edculos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, \u00a0actual C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n que sobre el \u00a0tipo b\u00e1sico introdujo el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el atribuido no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por tal comportamiento el 2 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0Circuito de Cali. El 21 de marzo de 2019, conden\u00f3 a FRANK \u00a0STEEWAR CAMPO CORT\u00c9S por el delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0a ocho (8) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Igualmente, le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa del procesado, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2019, la confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con el respeto \u00a0a las garant\u00edas judiciales, as\u00ed como con la prueba de \u00a0la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, el apoderado de FRANK \u00a0STEEWAR CAMPO CORT\u00c9S \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0propuso el recurrente tres (3) cargos, todos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta. Los expuso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad. Luz \u00a0Dary Fern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00fanica testigo de \u00a0cargo, incurri\u00f3 en \u00abinmensas \u00a0contradicciones\u00bb1, \u00a0como decir en una entrevista \u00abque \u00a0su agresor no ten\u00eda casco\u00bb2 \u00a0y manifestar en el juicio oral \u00abque \u00a0su agresor ten\u00eda casco y lo portaba en forma de diadema\u00bb3. \u00a0No hubo, entonces, una correcta identificaci\u00f3n del procesado \u00a0como autor de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Error \u00a0de hecho. El \u00a0Tribunal omiti\u00f3 valorar pruebas que habr\u00edan llevado a \u00a0una decisi\u00f3n absolutoria. Por ejemplo, la declaraci\u00f3n \u00a0de la madre del acusado, cuando asegur\u00f3 que este nunca estudi\u00f3 \u00a0en el colegio del hijo de la v\u00edctima y que \u00e9l jam\u00e1s \u00a0trabaj\u00f3 en Gases de Occidente. O el mismo testimonio de FRANK \u00a0STEEWAR CAMPO CORT\u00c9S, cuando afirm\u00f3 haber estudiado en \u00a0Florida y no en Cali. Tampoco se apreci\u00f3 el video \u00abdel \u00a0individuo que efectu\u00f3 el hecho y que no concuerda con la \u00a0fisonom\u00eda del condenado\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Error \u00a0de hecho. Las \u00a0instancias valoraron de manera caprichosa la prueba, porque \u00a0\u00abrecurrieron \u00a0a reconocer el valor a todo lo expresado por la v\u00edctima y \u00a0desconocer el valor a las dem\u00e1s pruebas acopiadas\u00bb5. \u00a0Adem\u00e1s, en \u00abla \u00a0jurisprudencia y la doctrina no existe caso precedente que permita la \u00a0condena con testigo \u00fanico plagado de contradicciones e \u00a0imprecisiones en su dicho\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con cada \u00a0cargo, casar el fallo impugnado para absolver a FRANK STEEWAR CAMPO \u00a0CORT\u00c9S del delito atribuido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obran con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra \u00a0sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente tendr\u00e1 que presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, ninguno de los reproches presentados por el recurrente \u00a0podr\u00e1 ser atendido (y, por ende, su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida), en tanto el escrito carece de bases para adelantar \u00a0cualquier debate de fondo a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo, plante\u00f3 el demandante un error de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0Pero, en lugar de presentar un asunto concerniente a la observancia \u00a0del debido proceso probatorio, tan solo se quej\u00f3 porque el \u00a0Tribunal le otorg\u00f3 credibilidad a la \u00fanica testigo de \u00a0cargo y con ello fundament\u00f3 la condena. Adem\u00e1s, la \u00a0supuesta contradicci\u00f3n en la que, seg\u00fan el actor, \u00a0incurri\u00f3 la v\u00edctima fue abordada y calificada por el \u00a0Tribunal de \u00abirrelevante, \u00a0toda vez que en juicio se logr\u00f3 aclarar la situaci\u00f3n \u00a0ocurrida\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, el recurrente adujo que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorar pruebas que conducir\u00edan a la absoluci\u00f3n del \u00a0acusado. No aport\u00f3, sin embargo, las razones por las cuales \u00a0las manifestaciones de este y de su progenitora brindar\u00edan tal \u00a0resultado. Tampoco confront\u00f3 su postura con la del Tribunal, \u00a0de acuerdo con la cual \u00abel \u00a0alegato referido a la versi\u00f3n de la v\u00edctima respecto a \u00a0conocer a FRANK desde peque\u00f1o porque viv\u00edan en el mismo \u00a0barrio y estudi\u00f3 con su hijo\u00bb8 \u00a0no pod\u00eda ser apreciado, por cuanto \u00abesta \u00a0declaraci\u00f3n constituye testimonio de referencia \u00a0[inadmisible]\u00bb, \u00a0ya que provino de la declaraci\u00f3n de uno de los investigadores \u00a0del caso y no de la versi\u00f3n de la testigo de cargo presentada \u00a0durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al video que se refiere el demandante en dicho reproche, no \u00a0aparece dentro de los medios de conocimiento que fueran rese\u00f1ados \u00a0por la segunda instancia9. \u00a0Sin embargo, era deber del censor (i) \u00a0acreditar la existencia de una prueba debidamente introducida al \u00a0proceso, (ii) \u00a0establecer \u00a0que no fue valorada por los jueces que condenaron y (iii) \u00a0demostrar \u00a0su trascendencia. Nada de lo anterior hizo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente al tercer cargo, el abogado simplemente reclam\u00f3 porque \u00a0las instancias le otorgaron credibilidad a una \u00fanica testigo \u00a0de cargo, sustentando as\u00ed la condena. Ello de ninguna manera \u00a0constituye alg\u00fan error de hecho o de cualquier otra \u00edndole \u00a0susceptible de ser abordado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino un control \u00a0constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de \u00a0segundo grado. El escrito del demandante no es m\u00e1s que un \u00a0alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para \u00a0convencerlos en su momento de la hip\u00f3tesis absolutoria. Pero, \u00a0a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no \u00a0tiene incidencia alguna. La Sala no est\u00e1 llamada a imponer su \u00a0criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte) la existencia de alg\u00fan \u00a0error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximaci\u00f3n racional a \u00a0la verdad) no se obtiene con seleccionar la \u2018mejor\u2019 \u00a0postura (aspecto que siempre puede caer en lo subjetivo o \u00a0arbitrario), sino con demostrar de manera razonable que en el fallo \u00a0adoptado por el organismo competente se configur\u00f3 o no un \u00a0error propio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del \u00a0procesado contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 137 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 137 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 127 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91-89 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5234-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056554 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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