{"id":43216,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5226-201955308\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5226-201955308","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5226-201955308\/","title":{"rendered":"AP5226-2019(55308)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5226-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55308 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado WILLIAM \u00a0PUERTA L\u00d3PEZ contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 \u00a0de diciembre de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 (Cundinamarca) el 30 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, que conden\u00f3 al procesado por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0 en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0procesal informa que a partir del a\u00f1o 2003, WILLIAM PUERTA \u00a0L\u00d3PEZ, de 44 a\u00f1os de edad, inici\u00f3 en Bogot\u00e1 \u00a0una relaci\u00f3n secreta con la menor V.C.G.H., de 12 a\u00f1os \u00a0de edad, que se extendi\u00f3 hasta el mes de noviembre de 2005, \u00a0dentro de la cual la convenci\u00f3 inicialmente de sostener actos \u00a0de contenido sexual de diversa \u00edndole, y posteriormente, desde \u00a0el 23 de noviembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2005, de tener \u00a0relaciones sexuales, que compensaba con obsequios y ayuda a la \u00a0familia, con la que manten\u00eda una estrecha amistad. Tambi\u00e9n \u00a0informa que la menor estudi\u00f3 los a\u00f1os 1998 a 2000 en el \u00a0Colegio Wendy, donde el indiciado era director y profesor, y que los \u00a0encuentros sexuales con la menor los realizaba los domingos en un \u00a0sal\u00f3n de ese colegio, el cual, para entonces, ya hab\u00eda \u00a0cerrado sus puertas, donde dispon\u00eda de un colch\u00f3n y una \u00a0cobija, o en la casa de su mam\u00e1 en Suba, cuando \u00e9sta no \u00a0se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal\u00eda inici\u00f3 investigaci\u00f3n por los hechos \u00a0ocurridos hasta el 4 de enero de 2005, fecha en la cual la menor \u00a0cumpli\u00f3 los 14 a\u00f1os,1 \u00a0y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso mediante indagatoria \u00a0de WILLLIAM PUERTA L\u00d3PEZ.2 \u00a0Clausurado el ciclo investigativo, lo acus\u00f3 formalmente, en \u00a0decisi\u00f3n fechada el 26 de diciembre de 2013, por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, tipificado en el \u00a0art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, agravado por concurrir \u00a0la circunstancia prevista en el art\u00edculo 211.2 ejusdem, en \u00a0concurso homog\u00e9neo.3 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por el superior \u00a0funcional el 7 de julio de 2014.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), a donde fue enviada la actuaci\u00f3n en virtud de \u00a0un programa de redistribuci\u00f3n de procesos dispuesto por el \u00a0Consejo Superior de la judicatura,5 \u00a0mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, conden\u00f3 a WILLIAM \u00a0PUERTA L\u00d3PEZ a la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autor \u00a0responsable de los cargos imputados en la acusaci\u00f3n.6 \u00a0El tribunal de Bogot\u00e1 revis\u00f3 este fallo por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n y lo confirm\u00f3 el 18 diciembre de 2018.7 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, la defensa recurre en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo \u00a0contra la sentencia impugnada, por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, al amparo de la \u201ccausal tercera\u201d, por \u00a0errores de identidad, existencia y raciocinio en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, que condujeron a la aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0agravante prevista en el art\u00edculo 211.2 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0tribunal cercen\u00f3 de tajo las atestaciones del procesado donde \u00a0manifest\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos no ostentaba \u00a0la condici\u00f3n de docente, al igual que los documentos que \u00a0aport\u00f3 a folios 25 a 35 para probarlo, de los \u00a0que se \u00a0establece que cuando ocurri\u00f3 el injusto, esto es, entre los \u00a0a\u00f1os 2003 y 2005, la menor V.C.G.H. estudiaba en el Colegio \u00a0Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, del cual el procesado nunca fue \u00a0profesor. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, \u00a0el tribunal yerra al no modificar la agravante, con el argumento de \u00a0que el texto normativo no exig\u00eda que la relaci\u00f3n fuera \u00a0actual o concomitante con los hechos, dando por probada, en \u00a0consecuencia, la relaci\u00f3n causal, apreciaci\u00f3n que \u00a0adem\u00e1s de errada es sesgada \u201cdesde las mismas reglas de \u00a0la l\u00f3gica y la experiencia, puesto que tal presunci\u00f3n, \u00a0contrario a su criterio, no es de car\u00e1cter absoluto y admite, \u00a0por tanto, prueba en contrario y de ello se dio cuenta con las \u00a0pruebas arrimadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0omiti\u00f3, sin mayor sind\u00e9resis, lo afirmado por la menor \u00a0sobre el afecto que sent\u00eda hac\u00eda el procesado, al cual \u00a0se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi porque \u00a0yo lo tom\u00e9 al principio as\u00ed, porque yo lo quer\u00eda, \u00a0sent\u00eda afecto hacia \u00e9l (sic) y estaba convencida de que \u00a0me quer\u00eda de verdad, yo pensaba que \u00e9ramos novios en \u00a0ese tiempo y le regalaba cartas y le dec\u00eda que lo quer\u00eda \u00a0mucho pero nadie sab\u00eda de eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0tampoco tuvieron en cuenta las cartas y esquelas de amor que la \u00a0presunta v\u00edctima le enviaba al procesado, donde justamente le \u00a0ratificaba estos sentimientos, aspecto que solo fue tomado por los \u00a0falladores para descartar la existencia de cualquier tipo de \u00a0violencia, dejando de lado el que indicaba, sin asomo de dudas, que \u00a0la condici\u00f3n de docente del procesado no guardaba nexo de \u00a0causalidad alguna con la agravante que se le enrostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge n\u00edtido que la condici\u00f3n de docente no \u00a0fue factor determinante del furtivo encuentro sexual con la menor, \u00a0puesto que el procesado, como ya se dijo, nunca fue profesor de ella, \u00a0ni tuvo cargo o posici\u00f3n al momento de la realizaci\u00f3n \u00a0de los actos que se le imputan, error que resulta trascendente, \u00a0porque el tribunal funda la responsabilidad en que el acceso carnal \u00a0existi\u00f3 y que la menor fue accedida en condiciones \u201cde \u00a0coacci\u00f3n o sumida bajo la postura de autoridad con dominio de \u00a0poder o abuso de confianza que se presume surgen en un contexto \u00a0educativo, laboral, familiar o parental etc., pero en ning\u00fan \u00a0caso fueron demostradas, acordes a las pruebas incorporadas al \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u201cfalso juicio de existencia por omisi\u00f3n\u201d surge, de \u00a0otra parte, de lo expresado por la sic\u00f3loga forense, quien \u00a0asever\u00f3 que el relato de la menor se hallaba acorde con los \u00a0hechos que dijo haber vivido, pues el juzgador, a pesar de ello, no \u00a0le dio cr\u00e9dito a lo manifestado por la menor sobre el \u00a0sentimiento que profesaba hacia el procesado, y la existencia entre \u00a0ellos de un v\u00ednculo afectivo, \u201cexpresi\u00f3n que a la \u00a0luz del derecho, a pesar de estar viciada para los menores de 14 \u00a0a\u00f1os, no es menos cierto que ella nace del paroxismo de las \u00a0pasiones humanas y no es posible desestimarla puesto que los impulsos \u00a0o sentimientos ora del adulto o del menor de edad, en muchas \u00a0circunstancias de la vida son motivadas por el coraz\u00f3n m\u00e1s \u00a0que por la mima raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0existen estudios cient\u00edficos que versan sobre los sentimientos \u00a0que afloran a edad prematura de la vida, los cuales no permiten \u00a0diferenciar lo que se entiende por amor o idealizaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste, o lo que se llama simple capricho, o una simple \u00a0atracci\u00f3n, incluso un sue\u00f1o, pero estos sentimientos no \u00a0son producto de amenazas o del ejercicio de una autoridad arbitraria \u00a0e injusta, sino el resultado de un proceso de desarrollo emocional y \u00a0sensitivo del ser. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo \u00a0que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 siempre ileg\u00edtima \u00a0y por tanto susceptible de ser corregida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0si, como en este caso, resulta ser producto de omisiones probatorias \u00a0trascendentes y apreciaciones alejadas de la sana cr\u00edtica, \u00a0porque el funcionario judicial est\u00e1 obligado a analizar de \u00a0manera ajustada los hechos y las pruebas debatidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0juzgadores, tal como lo dej\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, \u00a0no le dieron ning\u00fan cr\u00e9dito al \u201ctestimonio\u201d \u00a0del procesado, ni a la prueba documental que reposa a folios 21 a 35 \u00a0de la actuaci\u00f3n, los cuales eran relevante para desestimar el \u00a0se\u00f1alamiento frente a la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del art\u00edculo 211.2, porque de ellos surge que el \u00a0hecho, aunque ocurri\u00f3, no sobrevino por las condiciones de \u00a0autoridad o confianza, como erradamente lo predic\u00f3 el \u00a0tribunal, sino que fue el resultado \u201cde unos sentimientos \u00a0inspirados en lo que parece en ese momento la menor llamaba amor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prueba \u00a0permit\u00eda ver una firme y clara percepci\u00f3n de lo \u00a0acontecido, que resulta concordante con los testimonios ofrecidos por \u00a0la v\u00edctima, de los que se establece que lo que hubo fue un \u00a0compromiso sentimental entre ella y el procesado, soportado con \u00a0diferentes mensajes de amor, y que lo \u00fanico que de all\u00ed \u00a0se puede extractar, en sana l\u00f3gica, es que la agravante \u00a0endilgada (abuso de autoridad por haber sido profesor, lo cual no es \u00a0cierto, y confianza), quedaba sin piso jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Errores de \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el punto discutido versa sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 211.2, que le fue imputada al \u00a0procesado, \u201cpara tal efecto el enlace entre el hecho \u2013base \u00a0y el hecho- consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una \u00a0deducci\u00f3n, no de una mera suposici\u00f3n o lo que es lo \u00a0mismo, que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el \u00a0mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aludir a las reglas que presiden la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y de los indicios, sostiene que los juzgadores arribaron, sin \u00a0mayor sind\u00e9resis, a la conclusi\u00f3n de la existencia de \u00a0la agravante, por la sola circunstancia de haber ostentado el \u00a0procesado el cargo de profesor (lo \u00a0cual no es cierto) \u00a0y ser propietario y socio del colegio WENDY para la \u00e9poca de \u00a0los hechos (que \u00a0tampoco \u00a0es cierto), \u00a0porque entre la edad de 12 y 14 a\u00f1os, cuando \u00e9stos \u00a0sucedieron, la menor estudiaba en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0La Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0concluye que la raz\u00f3n de ser de la agravante radica en que, \u00a0como consecuencia del abuso o aprovechamiento de las relaciones de \u00a0confianza o autoridad, que implica poder de sometimiento, se le \u00a0facilit\u00f3 al sujeto agente perpetrar el il\u00edcito, pero \u00a0para su imputaci\u00f3n se requiere probar la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre el abuso y las condiciones de autoridad, y que tales \u00a0condiciones se constituyan en el factor determinante para la \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cita doctrina \u00a0sobre el tema y argumenta que, aplicada al caso estudiado, se \u00a0establece que de la afirmaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0de que \u00a0sent\u00eda afecto por el encartado, se desprende que los hechos no \u00a0ocurrieron porque \u00e9ste hubiera sacado provecho o ventaja de su \u00a0condici\u00f3n de otrora profesor, sino porque entre los dos se \u00a0present\u00f3 una mutua expresi\u00f3n afectiva, raz\u00f3n por \u00a0lo que no puede afirmarse la existencia de una relaci\u00f3n causal \u00a0entre el abuso sexual y la referida condici\u00f3n de docente. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, sin \u00a0embargo, al valorar las pruebas, supone equivocadamente que el \u00a0procesado ingres\u00f3 al n\u00facleo familiar de la menor con el \u00a0prop\u00f3sito de abusar de ella, pero de lo expuesto qued\u00f3 \u00a0demostrado que no se cumplen las condiciones para deducir la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n, y que el juzgador emple\u00f3 \u00a0una regla de experiencia errada, porque infiere que la condici\u00f3n \u00a0de conductor de la ruta escolar que el procesado tuvo en el pasado, \u00a0perdur\u00f3 en el tiempo, y le dio la particular calidad de \u00a0autoridad sobre la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0infiere que por la relaci\u00f3n de amistad con la familia, lo \u00a0ubicaba en la esfera de intimidad y confianza con ella, y que esto \u00a0fue determinante para someter a la menor a sus caprichos sexuales, \u00a0cuando est\u00e1 acreditado que algunos de los dichos de ella no \u00a0corresponden a la realidad, como cuando sostiene, \u00a0por ejemplo, que \u00a0su pap\u00e1 perdi\u00f3 el puesto de chef por presiones del \u00a0procesado, aspecto sobre el que informa LUIS CELY, pero a este \u00a0testimonio no se le dio la trascendencia ni la relevancia jur\u00eddica \u00a0que merec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0conclusi\u00f3n del tribunal fue el resultado de aplicar la \u00a0cuestionable regla de experiencia mencionada, \u201csobre la cual se \u00a0apoy\u00f3 para reconocer que la indebida inducci\u00f3n en \u00a0realidad no estaba probada, pero \u2018pod\u00eda pensarse\u2019; \u00a0una tal apreciaci\u00f3n carece de todo sustento argumentativo, \u00a0pues deja en el aire la demostraci\u00f3n de la inferencia que \u00a0soporta la conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en \u00a0estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, \u00a0declarar la inexistencia de la causal de agravaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 211.2 del C\u00f3digo Penal, y como \u00a0consecuencia de ello, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n que se estudia, \u00a0por \u00a0no reunir los requisitos formales m\u00ednimos requeridos para su \u00a0an\u00e1lisis de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0de idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. Por separado, analizar\u00e1 cada uno de los \u00a0errores probatorios propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de ir relacionando las m\u00faltiples equivocaciones que la \u00a0demanda contiene, se impone precisar, antes de entrar en el an\u00e1lisis \u00a0de los errores denunciados, que la enunciaci\u00f3n \u00a0del cargo al \u00a0amparo de la \u201ccausal tercera\u201d es equivocada, porque este \u00a0motivo de casaci\u00f3n en el estatuto aplicable al caso (ley 600 \u00a0de 2000), corresponde al de nulidad, no al de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial.8 \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0ataque el casacionista acusa la sentencia de, (i) cercenar la \u00a0declaraci\u00f3n del procesado donde dijo que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos no ten\u00eda la condici\u00f3n de profesor, (ii) \u00a0omitir las pruebas que aport\u00f3 a folios 25 a 35 para probarlo, \u00a0(iii) omitir las afirmaciones de la menor sobre el amor y afecto que \u00a0sent\u00eda por el procesado, (iv) omitir las cartas de amor donde \u00a0la menor ratificaba este sentimiento, y (v) omitir los apartes del \u00a0informe sicol\u00f3gico donde se afirma que el relato de la menor \u00a0resulta acorde con los hechos que dijo haber vivido y por ende con \u00a0los sentimientos de amor que profesaba por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de identidad que el impugnante le atribuye en esta censura a \u00a0las sentencias de instancia, se presenta cuando el juzgador, al \u00a0apreciar la prueba, distorsiona su contenido f\u00e1ctico porque, \u00a0(i) le adiciona expresiones que no contiene (distorsi\u00f3n \u00a0por adici\u00f3n), \u00a0(ii) cercena apartes importantes de su contenido (distorsi\u00f3n \u00a0por cercenamiento), \u00a0o (iii) trasmuta su texto (distorsi\u00f3n \u00a0por trasmutaci\u00f3n), \u00a0haciendo que diga lo que su texto no expresa, con implicaciones \u00a0trascendentes en las conclusiones probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0precisi\u00f3n conceptual se establece, sin mayor esfuerzo, que los \u00a0errores que el casacionista plantea por omitir, (i) los segmentos de \u00a0la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d del procesado donde manifest\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos no ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de profesor, (ii) los segmentos de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima donde informa del amor que profesaba por el procesado, \u00a0y (iii) los segmentos de la pericia sicol\u00f3gica, se inscriben \u00a0te\u00f3ricamente dentro del error de identidad por cercenamiento, \u00a0en cuanto el casacionista parte de reconocer que los juzgadores \u00a0apreciaron estas pruebas, pero que omitieron apartes importantes de \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo \u00a0mismo, sin embargo, con los errores que denuncia por haber ignorado, \u00a0(i) los documentos visibles a folios 25 a 35 del expediente, que se \u00a0aportaron para probar que el procesado no ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de profesor de la menor para la \u00e9poca de los hechos, y (ii) \u00a0las cartas de amor que la menor le remiti\u00f3 al acusado, donde \u00a0le ratificaba sus sentimientos de amor, porque en estos dos casos, de \u00a0lo que se acusa a las sentencias es de haber ignorado totalmente \u00a0estas pruebas, lo cual vendr\u00eda a constituir un error de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, que se presenta cuando el juzgador \u00a0ignora totalmente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entremezcla \u00a0indebida de errores contraviene la condici\u00f3n de coherencia que \u00a0debe existir entre el enunciado del cargo, su desarrollo y su \u00a0conclusi\u00f3n, y atenta contra el principio de autonom\u00eda \u00a0de las causales, que demanda no refundir en un mismo reparo censuras \u00a0de naturaleza distinta, ni encasillar, dentro de una determinada \u00a0categor\u00eda de error, situaciones que no corresponden a su \u00a0estructura l\u00f3gica, porque esto genera confusi\u00f3n en el \u00a0planteamiento e impide una adecuada respuesta del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el espec\u00edfico \u00e1mbito de fundamentaci\u00f3n de cada \u00a0uno de los errores denunciados, las inconsistencias no son de rango \u00a0menor. Agrupados por el tema objeto de discusi\u00f3n, como debi\u00f3 \u00a0hacerlo el casacionista, se advierten dos categor\u00edas, (i) los \u00a0cometido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que acreditan que el \u00a0acusado no ten\u00eda la condici\u00f3n de docente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos (indagatoria \u00a0y documentos obrantes a folios 25 a 35 del cuaderno 2), \u00a0y (ii) los cometido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0demuestran que la menor sent\u00eda afecto y amor por su victimario \u00a0(declaraci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima, cartas de amor y conclusiones de la pericia \u00a0sicol\u00f3gica). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros (los \u00a0originados en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que acreditan que \u00a0el procesado no ten\u00eda la condici\u00f3n de docente para la \u00a0\u00e9poca de los hechos), \u00a0el ataque, en los t\u00e9rminos que se plantea, desconoce el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, que exige que los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que lo sustentan consulten la realidad procesal, \u00a0porque confrontadas las sentencias de instancia se establece que los \u00a0juzgadores s\u00ed tuvieron en cuenta las afirmaciones y pruebas \u00a0que el casacionista asegura que fueron omitidas, como lo ilustran los \u00a0siguientes apartes del fallo de primer grado, confirmado por el \u00a0tribunal en todas sus partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0defensa pretendi\u00f3 acreditar con los documentos contenidos en \u00a0el plenario de la causa (cuaderno original juzgado), a folios 21 al \u00a035, que para la \u00e9poca de los hechos, esto es, 2003-2005, la \u00a0v\u00edctima estudiaba en un colegio denominado NUESTRA SE\u00d1ORA \u00a0DE LA PAZ y que el procesado nunca estuvo en la n\u00f3mina docente \u00a0de esa instituci\u00f3n. Esto \u00a0\u00faltimo, es cierto; sin \u00a0embargo, no implica que por ese hecho haya que realizar en esta \u00a0instancia una supresi\u00f3n del agravante, puesto que ninguna de \u00a0las fuentes del derecho aqu\u00ed estudiadas, ni tampoco el texto \u00a0normativo contentivo del agravante, exigen que para su configuraci\u00f3n, \u00a0esa relaci\u00f3n deba ser actual o concomitante a la \u00e9poca \u00a0de los hechos\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0an\u00e1lisis deja el ataque sin soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0por cuanto muestra que los juzgadores s\u00ed apreciaron las \u00a0pruebas que informaban que el procesado, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos (2003 a \u00a02005), no \u00a0trabajaba como profesor en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la \u00a0Paz, donde estudiaba la menor. Y deja igualmente en claro que los \u00a0fallos dieron por cierto este hecho, situaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para concluir \u00a0que el ataque carece de raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0evidencia un total divorcio entre lo afirmado en los fallos y la \u00a0lectura que el recurrente hace de su contenido, porque muestra que la \u00a0imputaci\u00f3n de la agravante no deriv\u00f3 del hecho de ser \u00a0el procesado profesor del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, \u00a0donde estudiaba la menor cuando ocurrieron los hechos, como \u00a0equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la circunstancia \u00a0de haber sido profesor suyo en preescolar y parte de la primaria, en \u00a0el establecimiento educativo Wendy, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las otras pruebas supuestamente cercenadas y\/u omitidas por los \u00a0fallos (las que \u00a0acreditaban que la menor albergaba sentimientos de afecto por el \u00a0procesado), ocurre \u00a0algo similar, pues los juzgadores no solo aluden expresamente, en \u00a0reiteradas oportunidades y en momentos distintos, a las \u00a0manifestaciones de la menor sobre los v\u00ednculos afectivos que \u00a0la un\u00edan al procesado y las cartas de amor que le enviaba \u00a0ratific\u00e1ndole sus sentimientos, sino que dan por cierta esta \u00a0relaci\u00f3n. Y los dos fallos tambi\u00e9n se refieren, \u00a0de \u00a0manera expresa, a las conclusiones del dictamen de sicolog\u00eda \u00a0forense sobre la coherencia, claridad y espontaneidad del relato de \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Error de \u00a0existencia \u00a0<\/p>\n<p>En la censura \u00a0anterior, el recurrente plante\u00f3 un error de identidad porque \u00a0los juzgadores (i) cercenaron la declaraci\u00f3n del procesado \u00a0donde dijo que para la \u00e9poca de los hechos no ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de profesor, y (ii) porque omitieron las pruebas que \u00a0aport\u00f3 a folios 25 a 35 del expediente para probarlo. Ahora \u00a0propone, por el mismo motivo y en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n \u00a0de las mismas pruebas, un error de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, al \u00a0explicar la censura, sostiene que los juzgadores no le dieron cr\u00e9dito \u00a0a estas pruebas, y que dicha situaci\u00f3n los llev\u00f3 a \u00a0desconocer que la entrega sexual se dio por amor y no por abuso de la \u00a0relaci\u00f3n de confianza o de la posici\u00f3n de autoridad \u00a0derivada de la condici\u00f3n de profesor del procesado, dando a \u00a0entender que la equivocaci\u00f3n sobrevino al valorar el m\u00e9rito \u00a0de las referidas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de alegar, contrar\u00eda la l\u00f3gica del recurso, \u00a0porque el casacionista termina planteando, respecto de las mismas \u00a0pruebas, las tres clases de error de hecho que la doctrina y la \u00a0jurisprudencia penal reconocen (existencia, \u00a0identidad y raciocinio), \u00a0lo cual torna el cargo contradictorio, por cuanto el error de \u00a0existencia por omisi\u00f3n jam\u00e1s podr\u00e1 concurrir con \u00a0los de identidad y raciocinio, respecto de la misma prueba, porque si \u00a0el medio ha sido ignorado, no podr\u00e1 afirmarse, a la vez, que \u00a0fue distorsionado, o valorado equivocadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el ataque resulta abiertamente infundado, porque los juzgadores, como \u00a0se dej\u00f3 consignado en el estudio del reproche anterior, no \u00a0solo apreciaron las pruebas que el casacionista afirma que fueron \u00a0ignoradas, o apreciadas equivocadamente, sino que dieron por cierto \u00a0el hecho que ellas demuestran (que \u00a0el procesado no trabajaba como profesor en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora \u00a0de la Paz para la \u00e9poca de los hechos), \u00a0situaci\u00f3n que determina que la censura carezca de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>En este ataque el \u00a0casacionista incurre en el desacierto de atribuirle a los fallos de \u00a0instancia afirmaciones e inferencias que no contienen, en el af\u00e1n \u00a0de mostrar que entre los hechos que sirvieron de fundamento a la \u00a0imputaci\u00f3n de la agravante y el abuso sexual, no se presenta \u00a0conexi\u00f3n l\u00f3gica o v\u00ednculo causal que permita su \u00a0imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este falaz \u00a0ejercicio argumentativo deslegitima de entrada el reproche, porque en \u00a0casaci\u00f3n los errores que se denuncian deben demostrarse, y si \u00a0se acude para hacerlo a la invocaci\u00f3n de premisas que no \u00a0consultan los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios o jur\u00eddicos \u00a0del fallo, los esfuerzos dirigidos a cristalizar este prop\u00f3sito \u00a0ser\u00e1n necesariamente fallidos. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0imprecisi\u00f3n del recurrente se presenta cuando sostiene que los \u00a0juzgadores, sin mayor sind\u00e9resis, afirmaron la existencia de \u00a0la agravante por la sola circunstancia de ser el procesado, para la \u00a0\u00e9poca de los hechos (2003-2005), profesor y propietario del \u00a0Colegio Wendy, sin ser ello cierto, porque, para esa \u00e1poca, la \u00a0menor estudiaba en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Paz \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se \u00a0presentan dos inconsistencias. Una asociada con la fundamentaci\u00f3n \u00a0del error, por cuanto se plantean desaciertos en la conexi\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n causal que sustenta la imputaci\u00f3n de la \u00a0agravante, pero lo que realmente se cuestiona es su fundamento \u00a0f\u00e1ctico. Y otra vinculada con la correcci\u00f3n material \u00a0del ataque, porque no es cierto, como lo sostiene el casacionista, \u00a0 que los juzgadores afirmen que el procesado ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de profesor de la menor para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones \u00a0que los fallos declararon probadas, son bien distintas. Una, que el \u00a0acusado fue profesor de la menor en la instituci\u00f3n educativa \u00a0denominada inicialmente Jard\u00edn Infantil Wendy y luego Colegio \u00a0Wendy, donde estudi\u00f3 preescolar y parte de la primaria, al \u00a0igual que lo hicieron sus hermanas. Y dos, que desde entonces inici\u00f3 \u00a0una estrecha relaci\u00f3n de amistad con la familia, que involucr\u00f3 \u00a0ayudas de distinta \u00edndole, de la que posteriormente el \u00a0procesado se aprovech\u00f3 para seducir a la menor de las hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los juzgadores, los dos aspectos mencionados (haber \u00a0sido profesor de la menor durante varios a\u00f1os, en preescolar y \u00a0en primaria, y la s\u00f3lida relaci\u00f3n de amistad que se \u00a0forj\u00f3 con la familia desde entonces), \u00a0actualizan la agravante prevista en el art\u00edculo 211.2 del \u00a0C\u00f3digo Penal,10 \u00a0por cuanto ambos factores contribuyeron directamente a crear en la \u00a0menor una figura de autoridad, paternalismo y proximidad, que la \u00a0llevaron a depositar en \u00e9l su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los \u00a0fundamentos de la agravante, un ataque orientado a descalificar su \u00a0validez exig\u00eda demostrar, o que el soporte f\u00e1ctico que \u00a0le sirve de sustento no fue probado, o que las inferencias obtenidas \u00a0del mismo son equivocadas, o que los supuestos normativos no \u00a0concurren, pero el casacionista no se ocupa de cumplir esta tarea, y \u00a0la Sala no encuentra que las conclusiones a que llegaron los \u00a0juzgadores sean erradas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0que el casacionista dice con el fin de acreditar la censura es, (i) \u00a0que el procesado no era profesor de la menor cuando ocurrieron los \u00a0hechos, (ii) que su condici\u00f3n de conductor de la ruta escolar \u00a0cuando la menor estudiaba con sus hermanas en el Colegio Wendy, no \u00a0perduraba en el tiempo, ni le daba autoridad sobre ella, y (iii) que \u00a0las relaciones sexuales no se dieron porque el procesado haya abusado \u00a0de la relaci\u00f3n de confianza, sino porque entre ellos se dieron \u00a0expresiones mutuas de afecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos reparos, los primeros no sustentaron realmente las conclusiones \u00a0del fallo, de suerte que su invocaci\u00f3n con los referidos \u00a0prop\u00f3sitos resulta totalmente inocua. Y el tercero, no deja de \u00a0ser una falacia, porque las condiciones que materializan la agravante \u00a0(car\u00e1cter, \u00a0posici\u00f3n o cargo) \u00a0no son un fin, sino el medio del cual el agente se aprovecha para \u00a0aproximarse a la v\u00edctima y abusar de ella, siendo indiferente, \u00a0por tanto, que la menor termine experimentando afecto por el \u00a0seductor, o crea hallarse \u00a0frente a una propuesta sincera de amor, \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esto ser\u00eda \u00a0suficiente para inadmitir la censura, es importante precisar que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que sustentan la imposici\u00f3n de la \u00a0agravante quedaron debidamente acreditados, como quiera que la \u00a0investigaci\u00f3n estableci\u00f3, (i) que el procesado fue \u00a0propietario y profesor del jard\u00edn infantil Wendy, donde la \u00a0menor V.C.G.H. estudi\u00f3 preescolar, (ii) que tambi\u00e9n fue \u00a0propietario y profesor del Colegio Wendy, donde la menor curs\u00f3 \u00a0segundo, tercero y cuarto primaria \u00a0(a\u00f1os 1998 al 2000), y \u00a0(iii) que sus hermanas estudiaron igualmente en este Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n \u00a0se estableci\u00f3 que el procesado, desde entonces, inici\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de amistad con la familia GARC\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, que aliment\u00f3 con visitas permanentes a su \u00a0hogar, obsequios, mercados, ayudas econ\u00f3micas, detalles \u00a0especiales para las hijas y colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n \u00a0de sus tareas, logrando con su dedicaci\u00f3n que los v\u00ednculos \u00a0de amistad se hicieran cada d\u00eda m\u00e1s estrechos y que al \u00a0interior del n\u00facleo familiar fuera tratado como un miembro \u00a0m\u00e1s, en el que depositaron total confianza, tanto los padres \u00a0como las menores, situaciones que, a no dudarlo, terminaron siendo \u00a0determinantes en el logro de la conquista sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que sus \u00a0pretensiones no estaban animadas por un sentimiento afectivo sincero, \u00a0sino por el solo prop\u00f3sito de satisfacci\u00f3n sexual, \u00a0aprovechando las ventajas que le ofrec\u00eda el respeto que la \u00a0menor y la familia le profesaban por su condici\u00f3n de ex \u00a0profesor y de protector del n\u00facleo familiar, es que el \u00a0procesado fij\u00f3 inicialmente sus ojos en la mayor de las hijas, \u00a0quien para entonces era menor de edad, pero debido a que la \u00a0estrategia con ella no fructific\u00f3, orient\u00f3 \u00a0subrepticiamente sus pretensiones sexuales hacia V.C.G.H., a quien \u00a0logr\u00f3 seducir, \u00a0mientras paralelamente iniciaba un relaci\u00f3n \u00a0formal con una de sus t\u00edas de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto, entonces, \u00a0que la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos de orden \u00a0formal ni sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la \u00a0inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite y se ordenar\u00e1 devolver el \u00a0proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales que la Sala est\u00e9 en el deber de \u00a0proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado WILLIAM \u00a0PUERTA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor naci\u00f3 el 4 de enero de 1991 (fl.19 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No.1) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 62-64, \u00a067- 69, 94-99 del cuaderno original No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 159-168 del cuaderno original No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 29-36 del cuaderno de segunda instancia de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PCSJA18-10949 de 13 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59-86 del \u00a0cuaderno principal No.2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-49 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5226-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55308 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}