{"id":43212,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5222-201952701\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5222-201952701","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5222-201952701\/","title":{"rendered":"AP5222-2019(52701)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5222-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052701 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0EIVER ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA contra la sentencia \u00a0proferida, el 1\u00b0 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior de \u00a0Armenia, mediante la cual confirm\u00f3 la condena impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que lo \u00a0declar\u00f3 autor responsable del punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril de 2006, en el barrio Santander de Armenia \u2013 \u00a0Quind\u00edo, un hombre, identificado posteriormente como EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA, se acerc\u00f3 al lugar en \u00a0el que se encontraba V\u00edctor Alfonso Isaza Guerrero, \u00a0departiendo con Luis \u00a0\u00c1ngel Amariles Vaquero, \u00a0menor de 16 a\u00f1os, y dispar\u00f3 en contra de la humanidad \u00a0de aqu\u00e9l, quien, producto de la lesi\u00f3n causada \u2013 \u00a0herida en el cuello por proyectil de arma de fuego-, falleci\u00f3 \u00a0minutos m\u00e1s tarde en un establecimiento de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El el \u00a025 de octubre de 2007, \u00a0previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Juez Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Armenia declar\u00f3 persona ausente a EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0lo anterior, se procedi\u00f3 a designarle un defensor p\u00fablico, \u00a0en cuya presencia, en esa misma calenda, le fue formulada imputaci\u00f3n \u00a0como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 103 y 104.7 del C\u00f3digo Penal, en concurso con \u00a0el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, previsto en el art\u00edculo 365 ejusdem. En \u00a0esa misma oportunidad, al imputado le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n tuvo lugar el \u00a029 de noviembre de 2007 y la correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0se verific\u00f3 el 26 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de mayo de 2008, fue adelantada la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de diciembre de 2011, se instal\u00f3 el juicio oral y el \u00a0defensor p\u00fablico manifest\u00f3 que d\u00edas atr\u00e1s \u00a0hab\u00eda entregado la \u00a0carpeta del caso al \u00a0nuevo apoderado de confianza. Por diferentes solicitudes de \u00a0aplazamiento la diligencia s\u00f3lo se pudo reanudar el 19 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adelantado el juicio oral, el 20 de abril de 2015, la Juez Segunda \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia anunci\u00f3 \u00a0el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de 2015 procedi\u00f3 a la lectura de la sentencia \u00a0condenatoria, en la que i) declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y ii) conden\u00f3 \u00a0a EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA a la pena de cuatrocientos \u00a0(400) meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Producto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de confianza del procesado, el 6 de marzo de 2018 se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0confirm\u00f3 integralmente el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de \u00a0EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los intervinientes en la actuaci\u00f3n, los \u00a0hechos materia de juzgamiento y la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0estim\u00f3 relevante, el demandante formul\u00f3 tres cargos \u00a0denominados as\u00ed: el primero por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d; \u00a0el segundo por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. Violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa\u201d; \u00a0y el tercero por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso, por desconocimiento del deber \u00a0de dar respuesta a los planteamientos plasmados en la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con transcripci\u00f3n de decenas de art\u00edculos de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y de Pactos Internacionales, sin menci\u00f3n \u00a0a las causales previstas en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, como tampoco a las exigencias que deben \u00a0acreditarse en concreto para el decreto de una nulidad, el libelista \u00a0se interes\u00f3 en extenso en la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004 para sostener que \u201cel \u00a0debido proceso\u2026 debe surgir a\u00fan m\u00e1s protector \u00a0cuando se trata de juzgar a personas en ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su planteamiento, sostuvo que la presencia del acusado \u00a0en el juicio es un elemento basilar del debido proceso y que, por tal \u00a0raz\u00f3n, el Fiscal Delegado se encontraba obligado a buscar al \u00a0procesado, como tambi\u00e9n el Juez de Conocimiento, en el curso \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n, a indagar sobre el paradero del \u00a0acusado y las labores de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la sentencia C -591 de 2005 manifest\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en contra de EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA \u00a0adoleci\u00f3 de una irregularidad sustancial por ausencia del \u00a0procesado en el juicio, en raz\u00f3n de la falta de localizaci\u00f3n \u00a0y enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el comportamiento desplegado por el Fiscal Delegado con ese \u00a0prop\u00f3sito \u201cse \u00a0torna min\u00fasculo, err\u00e1tico y equivocado y violador (sic) \u00a0de los m\u00e1s elementales derechos y garant\u00edas, porque a \u00a0\u00e9l nunca se le busc\u00f3, dijo, notific\u00f3 o enter\u00f3 \u00a0que en su contra se estaba adelantando una investigaci\u00f3n \u00a0penal, de ello se percat\u00f3 el d\u00eda 9 de enero de 2012, es \u00a0decir 4 a\u00f1os y 9 meses despu\u00e9s, cuando ya se hab\u00eda \u00a0violado el debido proceso de manera paulatina y cuando ning\u00fan \u00a0ejercicio defensivo pod\u00eda hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior al punto, siempre seg\u00fan el libelo, a que \u201cel \u00a0\u00fanico esfuerzo que hizo la se\u00f1ora Fiscal para procurar \u00a0que EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA \u00a0compareciera al proceso\u2026 consisti\u00f3 en una tem\u00e1tica \u00a0simplista materializada el d\u00eda 25 de octubre de 2007, cuando \u00a0solicit\u00f3\u2026 la declaraci\u00f3n de persona ausente del \u00a0acusado\u2026 dicho aspecto nunca fue objeto de control \u00a0constitucional por parte de la Se\u00f1ora Juez de Conocimiento, en \u00a0las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, con posterioridad al 25 de octubre de 2007, oportunidad en la \u00a0que se realiz\u00f3 la declaratoria de persona ausente y se formul\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n, \u201cning\u00fan \u00a0Fiscal alleg\u00f3 elementos de convicci\u00f3n que demostraran \u00a0que la b\u00fasqueda del acusado hab\u00eda sido continua y \u00a0permanente\u201d, \u00a0proceder que, seg\u00fan su criterio, vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa y el debido proceso, toda vez que ning\u00fan \u00a0mecanismo de b\u00fasqueda se llev\u00f3 a cabo en \u00a0las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y hasta el inicio \u00a0del juicio oral, verificado el 19 de febrero de 2014, \u201cfecha \u00a0en la que se empez\u00f3 la actividad de un defensor privado, no se \u00a0hizo actividad (sic) alguna para ubicar al acusado y enterarlo del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las conclusiones de la sentencia C \u2013 591 de 2005, \u00a0persisti\u00f3 en que las labores de b\u00fasqueda debieron \u00a0extenderse con posterioridad a la declaratoria de persona ausente y \u00a0que la falta de \u00e9stas afect\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de su representado, a pesar de que \u201cEIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA \u00a0se enter\u00f3 de la existencia del proceso, pero ello fue tard\u00edo, \u00a0ya no pod\u00eda ejercer ning\u00fan medio defensivo o ejercicio \u00a0probatorio, porque s\u00f3lo pudo ejercitar su defensa privada \u00a0\u00fanica y exclusivamente en el juicio, donde ya no pod\u00eda \u00a0hacer descubrimiento probatorio alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, plante\u00f3 que GONZ\u00c1LEZ \u00a0GUAID\u00cdA hubiera podido declarar, pronunciarse sobre los cargos \u00a0formulados, entregar las pruebas a la defensa t\u00e9cnica u \u00a0obtener una rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el desconocimiento de la investigaci\u00f3n implic\u00f3 que \u00a0\u201cpruebas \u00a0gravitacionales\u201d \u00a0tales como las declaraciones del procesado y de su progenitora \u00a0dejaron de practicarse, \u201ccon \u00a0cuya concurrencia al juicio demuestran (sic) los verdaderos m\u00f3viles \u00a0de la acci\u00f3n delictiva\u2026 porque les falt\u00f3 \u00a0declarar el gran peligro que corr\u00eda cada uno de los miembros \u00a0de la familia del condenado, en virtud de los serios altercados \u00a0surgidos con V\u00edctor Alfonso Isaza Guerrero, hombre con serios \u00a0antecedentes, que se convirti\u00f3 en un gran peligro para el \u00a0propio acusado y su familia m\u00e1s cercana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0declaraciones \u201ctienen \u00a0el virtuosismo de modificar el conjunto f\u00e1ctico y probatorio \u00a0asilado en el proceso\u2026 esas pruebas dejadas de practicar en el \u00a0juicio son una magnitud (sic) directamente proporcional con el evento \u00a0f\u00e1ctico imputado y s\u00ed tienen el virtuosismo de \u00a0alterarlo o modificarlo, en contextura punitiva (sic) o bien se a \u00a0trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de una aminorante de la \u00a0responsabilidad penal o desdibujando la circunstancia agravatoria del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante la b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n del acusado se \u00a0\u201cenmarc\u00f3 \u00a0en el facilismo puro\u201d \u00a0y sus derechos no fueron garantizados con la publicaci\u00f3n de un \u00a0edicto \u201cque \u00a0nadie lee \u00a0o al \u00a0hacerlo radiar en una emisora local\u201d, \u00a0pues tales mecanismos no son aptos para los anunciados prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la segunda instancia tergivers\u00f3 sus inconformidades en la \u00a0materia, pues nunca asever\u00f3 que el procesado \u201cno \u00a0estuviera legalmente vinculado\u201d, \u00a0empero s\u00ed reconoci\u00f3 que la labor de enteramiento \u00a0hac\u00eda GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA no debi\u00f3 cesar una \u00a0vez efectuada la declaratoria de persona ausente y que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda no aport\u00f3 nuevos documentos que dieran cuenta \u00a0sobre las tareas de b\u00fasqueda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que resultaba contradictorio \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0haya afirmado que las autoridades no cesaron en tal labor y \u00a0reconociera que nada nuevo hab\u00eda demostrado la Fiscal\u00eda \u00a0en ese sentido. Lo anterior, con independencia de que el 9 de enero \u00a0de 2012, dos a\u00f1os antes del inicio del juicio, el procesado \u00a0hubiera otorgado poder a un abogado de su confianza, desde el \u00a0consulado de Valencia en Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, \u201cel \u00a0hecho de conceder poder a un abogado, luego de 4 a\u00f1os de \u00a0haberse formulado la imputaci\u00f3n, sin que se realizara ninguna \u00a0actividad para enterarlo de la existencia del proceso, no significa \u00a0que la Fiscal\u00eda haya realizado actividad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 decretar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, y anunci\u00f3 que \u201cmi \u00a0defendido est\u00e1 dispuesto a presentarse ante cualquier \u00a0autoridad que as\u00ed lo exija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0menci\u00f3n a normas nacionales e internacionales, exalt\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter fundamental, universal e intemporal del derecho de \u00a0defensa que debe ser garantizado \u201cdesde \u00a0que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una \u00a0persona y s\u00f3lo culmina cuando finalice dicho proceso (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la l\u00f3gica de inexistencia de un juicio justo sin defensa, \u00a0destac\u00f3 que la labor del defensor p\u00fablico fue muy \u00a0limitada, precisamente, por la falta de conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0y la consecuente imposibilidad de comunicaci\u00f3n entre \u00e9ste \u00a0y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0ni el Juez de Conocimiento, ni el Ministerio P\u00fablico, ni el \u00a0defensor p\u00fablico \u201cle \u00a0solicitaron a la Fiscal qu\u00e9 elementos materiales de prueba \u00a0ten\u00eda en su poder que garantizaran que se hab\u00eda \u00a0continuado la b\u00fasqueda del imputado, no obstante que se \u00a0advirti\u00f3 que se le hab\u00eda declarado persona ausente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que quien lo antecedi\u00f3 hab\u00eda \u00a0incurrido en graves \u00a0omisiones, tales \u00a0como: i) no haber solicitado aclaraci\u00f3n, en esa diligencia, \u00a0sobre cu\u00e1l era el sustento f\u00e1ctico de la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n atribuida \u2013 numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal -; ii) no hacer oposici\u00f3n de \u00a0ninguna \u00edndole \u00a0a la forma de descubrimiento de la prueba de referencia consistente \u00a0en el testimonio de Luis \u00c1ngel Amariles Vaquero; iii) no \u00a0oponerse a la adici\u00f3n de la acusaci\u00f3n, durante el \u00a0descubrimiento probatorio, sobre el aporte de elementos de \u00a0convicci\u00f3n, sin la correspondiente argumentaci\u00f3n de su \u00a0pertinencia, procedencia y admisibilidad de un DVD que conten\u00eda \u00a0la declaraci\u00f3n del mencionado testigo, ante un Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas; iv) guardar silencio \u00a0sobre las solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda \u201ccuando \u00a0ellas no cumpl\u00edan con cada uno de los requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las omisiones referidas tuvieron \u00a0\u201cgran incidencia en el resultado del juicio, porque la \u00a0inadmisi\u00f3n de las pruebas de la Fiscal\u00eda, al igual que \u00a0la prueba de referencia, conllevar\u00eda a la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los precisos t\u00e9rminos del casacionista \u201cen \u00a0la sentencia de segunda instancia nada se plasm\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0a la impugnaci\u00f3n presentada, respecto de la inexistencia de la \u00a0prueba de la circunstancia de agravaci\u00f3n del homicidio\u201d \u00a0omisi\u00f3n que vulner\u00f3 el debido proceso que \u201cconstituye \u00a0un error in procedendo censurable conforme se plantea en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0precis\u00f3 cu\u00e1l era la forma de probar la s\u00e9ptima \u00a0causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de \u00a02000 e insisti\u00f3 en que no se aludi\u00f3 a la prueba de tal \u00a0situaci\u00f3n durante la audiencia preparatoria, ni durante el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que esa norma, realmente contempla diversas circunstancias \u2013 \u00a0indefensi\u00f3n, aprovechamiento, inferioridad &#8211; cuya ocurrencia, \u00a0en el caso en concreto, no fue definida con claridad por la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201cpues \u00a0hizo alusi\u00f3n indistinta a diversas especies\u201d y \u00a0equipar\u00f3 indefensi\u00f3n con inferioridad, el ad \u00a0quem \u00a0no se ocup\u00f3 del asunto y el a \u00a0quo \u201cpor \u00a0su parte, argument\u00f3 que el agente activo sac\u00f3 ventaja \u00a0de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad, en tanto \u00a0dispar\u00f3 a mansalva y sobre seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor \u201cni \u00a0la acusaci\u00f3n, ni el fallo supieron especificar cu\u00e1l de \u00a0las cuatro hip\u00f3tesis de la causal de mayor punibilidad se \u00a0hac\u00eda referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la causal de agravaci\u00f3n \u00a0debe descartarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como instrumento \u00a0excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una \u00a0reglamentaci\u00f3n normativa y unas exigencias l\u00f3gicas y \u00a0t\u00e9cnicas que deben ser respetadas por el demandante para que \u00a0resulte viable emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos \u00a0dirigidos a un fallo de segundo grado y su conformidad con el orden \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos \u00a0deben ajustarse a los criterios jurisprudenciales debidamente \u00a0establecidos para la acertada demostraci\u00f3n del dislate que \u00a0afecta la providencia atacada, en el entendido que \u00e9sta goza \u00a0de una presunci\u00f3n de acierto y legalidad que debe ser \u00a0derruida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala anticipa que la demanda \u00a0no ser\u00e1 admitida, en tanto los cargos planteados carecen de un \u00a0desarrollo afortunado, omiten circunstancias relevantes acreditadas y \u00a0no demuestran la materializaci\u00f3n de una irregularidad \u00a0sustancial, por un vicio de estructura o de garant\u00eda, que \u00a0amerite la declaratoria de invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis del libelo presentado permite evidenciar la \u00a0insistencia de parte en una particular lectura de i) lo ocurrido, \u00a0entre el 25 de octubre de 2007 \u2013 declaratoria de persona \u00a0ausente- y el 9 de diciembre de 2011 \u2013 aparici\u00f3n de un \u00a0defensor de confianza al inicio del juicio oral -, empero no la \u00a0existencia de un yerro real y trascendente con incidencia en la parte \u00a0resolutiva de la providencia atacada; y ii) lo probado en punto de la \u00a0situaci\u00f3n en la que se encontraba la v\u00edctima al momento \u00a0de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 181-2 y 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se erige como causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0acertado planteamiento de la censura por esta v\u00eda implica la \u00a0satisfacci\u00f3n de precisas exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que la alegaci\u00f3n de nulidades debe observar \u00a0el cumplimiento o demostraci\u00f3n en concreto de los principios \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, \u00a0de una manera concurrente y no alternativa2. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las \u00a0nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede \u00a0invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el caso de \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); aunque se \u00a0configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); quien alegue la nulidad est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta \u00a0las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el \u00a0juzgamiento (trascendencia); no se declarar\u00e1 la invalidez de \u00a0un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo \u00a0importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en \u00faltimas se \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado \u00a0(instrumentalidad), y adem\u00e1s, que no exista otro remedio \u00a0procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se \u00a0advierte (residualidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en sede de casaci\u00f3n no basta solamente con invocar \u00a0la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que \u00a0adem\u00e1s compete al demandante precisar el tipo de irregularidad \u00a0que alega, demostrar su existencia, acreditar c\u00f3mo su \u00a0configuraci\u00f3n comporta un vicio de garant\u00eda o de \u00a0estructura, y, lo m\u00e1s importante, demostrar la trascendencia \u00a0del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la invocaci\u00f3n de nulidades en sede de casaci\u00f3n \u00a0supone que el libelista precise si el vicio alegado es de estructura \u00a0o de garant\u00eda, identifique si atenta contra el debido proceso \u00a0o el derecho de defensa, establezca la afectaci\u00f3n de los \u00a0principios que rigen el decreto de la invalidez de los actos \u00a0procesales (protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, residualidad y taxatividad), e indique el momento \u00a0procesal a partir del cual debe operar la invalidaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se destaca que resulta exigible demostrar que el vicio alegado genera \u00a0una lesi\u00f3n real y trascendente -no apenas hipot\u00e9tica o \u00a0incierta- a la estructura procesal o garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, como se proceder\u00e1 a dejar en evidencia en los \u00a0dos planteamientos propuestos por el demandante, refulge n\u00edtida \u00a0la insuficiencia formal y sustancial de la censura, pues los \u00a0reproches desarrollados por el censor de ninguna manera configuran \u00a0yerros estructurales ni vicios de garant\u00eda que conlleven a la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Presencia \u00a0del procesado en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en los textos legales y, sobre todo, con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar que la acci\u00f3n y el normal avance de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no se encuentre supeditado al \u00a0querer de una de las partes del proceso penal, en este caso el \u00a0procesado, la Corporaci\u00f3n, desde los albores de la \u00a0implementaci\u00f3n del sistema procesal contemplado en la Ley 906 \u00a0de 2004 ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0persona que es penalmente incriminada puede presentarse e intervenir \u00a0en el procedimiento penal, bien voluntariamente o por ser capturada, \u00a0o tambi\u00e9n, previamente agotarse los mecanismos de b\u00fasqueda \u00a0y citaciones ser declarado persona ausente por el juez de control de \u00a0garant\u00edas (art\u00edculo 127 id.). En cualquier caso, dentro \u00a0del sistema adoptado no es inexorable supuesto de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en una cualquiera de sus fases, la presencia del sujeto \u00a0incriminado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 127, 289, 339, \u00a0355 y 367 las audiencias de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n5, \u00a0preparatoria y de juicio oral6 \u00a0comportan como estricto requisito de validez la presencia del juez, \u00a0fiscal y abogado defensor. Al imputado se le garantiza la posibilidad \u00a0de comparecer y ejercer sus derechos, como tambi\u00e9n la de \u00a0renunciar a esa prerrogativa, empero no se le puede coaccionar para \u00a0que haga presencia y tampoco su ausencia puede derivar en la \u00a0par\u00e1lisis del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que el conocimiento sobre la actuaci\u00f3n es el \u00a0presupuesto necesario de la eventual participaci\u00f3n, la \u00a0legislaci\u00f3n reconoce diferentes hip\u00f3tesis en las que el \u00a0procesado, a pesar de tener el conocimiento, es renuente a la \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso, como tambi\u00e9n aquellos casos en \u00a0los que tal enteramiento no es posible de manera directa e inmediata, \u00a0es decir, resulta necesario distinguir entre quien se ocult\u00f3 y \u00a0quien no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe partir entonces del postulado seg\u00fan el cual \u201cal \u00a0enjuiciado le asiste la facultad de determinar si asiste o no a las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y \u00a0juicio oral, contempladas en el tr\u00e1mite propio del sistema \u00a0acusatorio penal\u201d7, \u00a0discrecionalidad que supone, se itera, el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada, mas dado que en algunos casos el \u00a0interesado no se encuentra al tanto de la investigaci\u00f3n, \u00a0existe un tratamiento procesal particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que: \u00a0\u201cCuando \u00a0al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para \u00a0formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento \u00a0que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de \u00a0conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado \u00a0se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar \u00a0visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y \u00a0de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n \u00a0que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la \u00a0identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas \u00a0las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o \u00a0notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda \u00a0y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia \u00a0del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0una vez emitida la declaratoria de persona ausente, persiste en las \u00a0autoridades la carga de continuar la b\u00fasqueda del procesado a \u00a0efectos de lograr su comparecencia en alguna de las instancias de la \u00a0actuaci\u00f3n, prop\u00f3sito que, tal y como lo resalt\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0fue materializado en este asunto cuando antes del inicio del juicio \u00a0oral, en los \u00faltimos meses de 2011, GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA \u00a0contact\u00f3 a un abogado y le confiri\u00f3 poder para que \u00a0ejerciera su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis sobre una \u00a0labor precisa y eficaz, tendiente a garantizar el conocimiento del \u00a0implicado de la actuaci\u00f3n seguida en su contra debe realizarse \u00a0en concreto, pues las herramientas inform\u00e1ticas de la \u00a0actualidad no ten\u00edan el mismo alcance y difusi\u00f3n para \u00a0el periodo 2008-2010; procesalmente se estableci\u00f3 la salida \u00a0del pa\u00eds del investigado8, \u00a0empero sin destino cierto; y su desinter\u00e9s e indisponibilidad \u00a0no pueden ser atribuidos al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal, como equivocadamente lo considera el censor en la demanda para \u00a0proteger a quien evadi\u00f3 la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0Sala no pretende desconocer que lo ideal es que la persona contra \u00a0quien se adelanta una investigaci\u00f3n penal acuda directamente a \u00a0la actuaci\u00f3n y designe el abogado que represente sus \u00a0intereses. \u00a0\u201cSin embargo, la vinculaci\u00f3n mediante declaratoria de \u00a0persona ausente no quebranta, per se, la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones \u00a0legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el \u00a0paradero del procesado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos del demandante, la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso se present\u00f3 porque en la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en contra de EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA, \u00a0en raz\u00f3n de la falta de localizaci\u00f3n y enteramiento de \u00a0la actuaci\u00f3n, se gener\u00f3 una irregularidad sustancial \u00a0por ausencia del procesado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitada \u00a0as\u00ed la inconformidad, se destaca que no hay ninguna \u00a0controversia sobre la legalidad de lo actuado hasta el 25 de octubre \u00a0de 2007, inclusive, pues el mismo censor reconoce que las exigencias \u00a0para proceder a la declaratoria de persona ausente fueron respetadas \u00a0y lo cual se corrobora al revisar el acta de la audiencia preliminar, \u00a0de la que se extracta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 127 CPP, el fiscal \u00a0solicita declarar persona ausente al indiciado, demostrando para el \u00a0efecto haber insistido en ubicar al investigado mediante mecanismos \u00a0de b\u00fasqueda y citaciones suficientes que aseguren el derecho \u00a0que tiene toda persona de hacerse presente en los procesos penales \u00a0que se sigan en su contra. En consecuencia, teniendo en cuenta que se \u00a0ha verificado por parte de la fiscal\u00eda que se ha agotado el \u00a0respectivo procedimiento para la declaratoria de persona ausente, \u00a0acreditando para el efecto el respectivo emplazamiento, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 127 CP Penal, se DECLARA PERSONA \u00a0AUSENTE al se\u00f1or EIVER ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA\u2026 \u00a0esta declaratoria es v\u00e1lida para todas las actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la irregularidad denunciada por el demandante se habr\u00eda \u00a0materializado entre el 26 de octubre de 2007 y el 9 de enero de 2012, \u00a0seg\u00fan el libelo, fecha en la que se otorg\u00f3 el poder por \u00a0parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de aceptar la postulaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan \u00a0la cual GONZ\u00c1LEZ GUAYDIA se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n, \u00a0sin aclarar c\u00f3mo ni por qu\u00e9, en enero de 2012, \u00a0encontr\u00e1ndose en Espa\u00f1a y antes \u00a0de haber dado inicio a la audiencia de juicio oral, al menos desde \u00a0esta \u00faltima fecha es viable afirmar que el acusado decidi\u00f3 \u00a0mantenerse oculto y no hacer presencia en la actuaci\u00f3n, \u00a0es decir que renunci\u00f3 al ejercicio directo y personal de su \u00a0defensa, delegando \u00e9sta en forma plena al defensor por \u00e9l \u00a0seleccionado durante el juicio que para esa calenda no hab\u00eda \u00a0iniciado; esta situaci\u00f3n esa la acreditada y la premisa \u00a0opuesta no fue puesta de presente por el recurrente en el escrito de \u00a0demanda, por lo que con ello se falt\u00f3 al principio de \u00a0objetividad en la estructuraci\u00f3n del cargo y en la \u00a0demostraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, GONZ\u00c1LEZ \u00a0GUAYDIA cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad real de hacerse presente en el proceso antes y \u00a0durante el juicio oral, por lo que no puede pretender que se repitan \u00a0las actuaciones cumplidas \u00a0en esa oportunidad, menos aun cuando fue representado por un abogado \u00a0de su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar con detalle el planteamiento, f\u00e1cil se advierte que, \u00a0a diferencia de lo afirmado en la demanda, antes \u00a0del 9 de diciembre de 2011 GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA ya ten\u00eda \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que no se estableci\u00f3, a ciencia cierta, c\u00f3mo \u00a0se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n, si es que nunca lo supo, \u00a0porque ni su defensor ni la Fiscal\u00eda lo acreditaron, \u00a0encontr\u00e1ndose, al parecer, residenciado en Espa\u00f1a desde \u00a0el 6 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma, porque el 9 de diciembre de 2011, en la \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral, una vez el defensor p\u00fablico \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda hecho entrega de la \u00a0carpeta \u00a0al nuevo apoderado de confianza, quien funge en este tr\u00e1mite \u00a0como recurrente, el Juez de Conocimiento decret\u00f3 un receso \u00a0para que \u00e9ste hiciera presencia y procediera a aclarar la \u00a0situaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 en esa misma jornada, \u00a0oportunidad en la que el reci\u00e9n designado inform\u00f3 que: \u00a0i) d\u00edas \u00a0atr\u00e1s \u00a0se hab\u00eda contactado con CONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA y ii) \u00a0\u00e9ste le hab\u00eda conferido un poder, pero que ante la \u00a0ausencia de diligencia de presentaci\u00f3n personal, ante la \u00a0autoridad consular, result\u00f3 necesario otorgar un nuevo mandato \u00a0que se encontraba pr\u00f3ximo a ser remitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese asunto, se tiene que el vicio denunciado por el defensor habr\u00eda \u00a0iniciado con posterioridad al 25 de octubre de 2007 y cesado el 9 de \u00a0diciembre de 2011, pues en ese periodo, al parecer, no se adelantaron \u00a0labores de b\u00fasqueda y enteramiento al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el prop\u00f3sito de tales tareas de indagaci\u00f3n con \u00a0fines de comunicaci\u00f3n s\u00ed fue alcanzado, pues en 2011 y \u00a0antes de iniciar el juicio oral el procesado, producto del \u00a0conocimiento que ten\u00eda sobre la actuaci\u00f3n adelantada en \u00a0su contra, procedi\u00f3 a designar un defensor de confianza, es \u00a0decir, el demandante nuevamente deja sin establecer en el libelo el \u00a0porqu\u00e9 de la invalidez, si con los actos cumplidos se agot\u00f3 \u00a0la finalidad prevista por la ley o fue cumplida, pues, en concreto, \u00a0lo relevante no es el n\u00famero o los t\u00e9rminos de los \u00a0actos de b\u00fasqueda, sino el haber logrado el objetivo para el \u00a0cual estaban destinados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos cuatro a\u00f1os, \u00fanicamente, se adelantaron las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00a0es decir que, para el 9 de diciembre de 2011, fecha en la que por la \u00a0designaci\u00f3n de defensor de confianza se aplaz\u00f3 la \u00a0diligencia, no se hab\u00eda dado inicio al juicio oral y, como se \u00a0ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no se hab\u00eda materializado una \u00a0real afectaci\u00f3n al derecho de defensa; con lo que qued\u00f3 \u00a0en el libelo hu\u00e9rfana de respaldo y constataci\u00f3n la \u00a0trascendencia de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n temporal reviste la mayor trascendencia, en el marco \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, pues si en realidad se present\u00f3 \u00a0una irregularidad que ameritara la invalidez de la actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta debi\u00f3 ser alegada en la primera oportunidad y, de \u00a0ese modo, en caso de accederse a una solicitud de esa naturaleza \u00a0retrotraer el tr\u00e1mite \u00fanicamente a la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo realmente ocurrido descarta una conclusi\u00f3n \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2014, despu\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, finalmente se reanud\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral, se inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n contaba con el poder \u00a0conferido por GONZALEZ GUAID\u00cdA en Espa\u00f1a10, \u00a0la Fiscal\u00eda retom\u00f3 su teor\u00eda del caso11, \u00a0la defensa manifest\u00f3 que no presentar\u00eda alegatos \u00a0iniciales12 \u00a0y el juzgado de conocimiento decret\u00f3 el inicio del debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal y como lo planteo el a \u00a0quo \u00a0en su sentencia de 22 de abril de 2015, sin haber sido refutado \u00a0f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente en ning\u00fan momento \u00a0posterior, existen fundadas razones de orden probatorio para afirmar \u00a0que no fue posible ubicar a GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA no por una \u00a0deficiente labor de la Fiscal\u00eda, sino porque, razonablemente \u00a0resulta viable entender que el procesado opt\u00f3 por ocultarse \u00a0desde el primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma, toda vez que probatoriamente se acredit\u00f3 \u00a0que GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Resid\u00eda en el barrio Santander de Armenia, como lo indicaron \u00a0todos lo deponentes, zona en la que el hecho se present\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ten\u00eda su domicilio ubicado en la calle 34 con 25, como lo \u00a0afirm\u00f3 Jes\u00fas Y\u00e1nez Hoyos, testigo presentado por \u00a0la defensa, es decir a una cuadra del lugar donde se perpetr\u00f3 \u00a0el asesinato \u2013 calle 35 n\u00b0 25 &#8211; 59; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Antes del hecho violento ocurrido el 2 de abril de 2006, hab\u00eda \u00a0amenazado con un machete al occiso, al parecer, en varias \u00a0oportunidades, y mantenido al menos un altercado con la v\u00edctima \u00a0por da\u00f1os que \u00e9ste caus\u00f3 en el domicilio de \u00a0aqu\u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Con posterioridad a la ocurrencia del homicidio no se le volvi\u00f3 \u00a0a ver por el barrio Santander, seg\u00fan informaron en el juicio \u00a0oral los testigos Enerieth y Yamile Guerrero L\u00f3pez, a pesar de \u00a0que ten\u00eda all\u00ed ubicada su residencia; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El testigo presencial Luis \u00a0\u00c1ngel Amariles Vaquero \u00a0fue objeto de amenazas motivadas por la incriminaci\u00f3n \u00a0efectuada y asesinado posteriormente por causa no establecida; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El 6 de junio de 2006, esto es dos meses despu\u00e9s de los \u00a0hechos, el procesado sali\u00f3 del pa\u00eds, con rumbo a \u00a0Espa\u00f1a, sin fecha de regreso, ni destino confirmado, seg\u00fan \u00a0se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por el extinto \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0A la fecha no existe certeza del momento en el que GONZ\u00c1LEZ \u00a0GUAID\u00cdA tuvo conocimiento de la investigaci\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo se ha podido establecer que, seg\u00fan la actuaci\u00f3n, \u00a0contact\u00f3 a su apoderado de confianza en d\u00edas previos a \u00a0la audiencia de 9 de diciembre de 2011; y \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El 19 de febrero de 2014 estuvo en posibilidad real de asistir al \u00a0juicio y en el curso de la diligencia hacer uso de las prerrogativas \u00a0reconocidas en los art\u00edculos 367 y 394 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha podido evidenciar que la denunciada afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso es inexistente por cuanto el procesado opt\u00f3 por \u00a0desaparecer y con esa conducta dio lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio alegado, en caso de \u00a0aceptar el supuesto f\u00e1ctico del cargo presentado por el \u00a0libelista, \u00e9ste convalid\u00f3 la irregularidad que en \u00a0cualquier caso, como raz\u00f3n principal, por las razones \u00a0expuestas, ni fue \u00a0trascendente \u00a0ni conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0sustanciales, \u00a0pero \u00a0adem\u00e1s la labor echada de menos s\u00ed alcanz\u00f3 la \u00a0finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con el libelo, en el que sin rigurosidad fueron \u00a0confundidas y equiparadas las alegaciones de vicios de garant\u00eda \u00a0y de estructura, la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa se \u00a0habr\u00eda presentado porque el \u00a0defensor p\u00fablico \u00a0fue limitado en su labor, \u00a0no le solicit\u00f3 al Juez de Conocimiento, durante la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, los elementos \u00a0materiales de prueba ten\u00eda en su poder que garantizaran que se \u00a0hab\u00eda continuado la b\u00fasqueda del imputado, \u00a0incurri\u00f3 en graves \u00a0omisiones, \u00a0oportunamente rese\u00f1adas, y, aunque formulado en el primer \u00a0cargo, no solicit\u00f3 las declaraciones de la madre y del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a planteamientos de esa naturaleza, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa \u00a0t\u00e9cnica, es del caso acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0que consagra el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0abstenerse de demostrar la configuraci\u00f3n y relevancia del \u00a0yerro a partir de una discrepancia con la gesti\u00f3n defensiva de \u00a0los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gesti\u00f3n \u00a0diferente hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no \u00a0toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues \u00a0eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden \u00a0tolerar lesiones de escasa trascendencia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n se tiene que, a diferencia de lo planteado por el \u00a0libelista, de un lado, el defensor p\u00fablico adopt\u00f3 una \u00a0actitud activa y, de otro, la divergencia entre sus estrategias \u00a0carece de la trascendencia otorgada por el censor, quien se limit\u00f3 \u00a0a entronizar su visi\u00f3n y a especular sobre hip\u00f3tesis \u00a0probatorias no comprobables y claramente contradictorias con lo \u00a0efectivamente demostrado en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia preparatoria, el defensor designado por el Estado \u00a0solicit\u00f3 tanto la pr\u00e1ctica de cuatro testimonios \u2013 \u00a0Jes\u00fas Y\u00e1nez Hoyos, Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez, \u00a0Alejandro Alvarado Villa y Olga Mar\u00eda Bastidas Quintero -, los \u00a0cuales le fueron decretados, como la exclusi\u00f3n de la \u00a0entrevista escrita y grabada de Luis \u00a0\u00c1ngel Amariles Vaquero, \u00a0petici\u00f3n que fue rechazada por el a \u00a0quo \u00a0y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a lo que presuntamente dej\u00f3 de hacer el defensor \u00a0p\u00fablico durante la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n es posible advertir que lo actuado por \u00e9ste, \u00a0en esa especifica oportunidad, se corresponde con lineamientos y \u00a0contenidos m\u00e1s que suficientes del ejercicio de la defensa \u00a0t\u00e9cnica, cuya incidencia en los resultados de la actuaci\u00f3n \u00a0no son m\u00e1s que meras especulaciones del demandante, toda vez \u00a0que s\u00ed intent\u00f3 la exclusi\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de Luis \u00a0\u00c1ngel Amariles Vaquero \u00a0y la circunstancia f\u00e1ctica que justific\u00f3 la causal de \u00a0agravaci\u00f3n imputada fue delimitada en la acusaci\u00f3n y \u00a0acreditada durante el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que las falencias atribuidas al defensor p\u00fablico \u00a0o bien no tuvieron ocurrencia o carecen de relevancia, en los \u00a0t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe destacarse que fue el defensor de confianza quien \u00a0decidi\u00f3 unilateral y voluntariamente renunciar a la pr\u00e1ctica \u00a0de tres de los cuatro testimonios decretados a la defensa, lo cual \u00a0ratifica que la diversidad de estrategias defensivas resulta \u00a0compatible con la preservaci\u00f3n y efectividad de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0demandante sostuvo que el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 emitir un pronunciamiento sobre \u201cla \u00a0inexistencia de la prueba de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0del homicidio\u201d, \u00a0como planteamiento realizado en la apelaci\u00f3n, y que tal \u00a0proceder constituye \u00a0un error in procedendo censurable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n del censor resulta desafortunada y no consulta el \u00a0contenido real de la sentencia de segunda instancia que s\u00ed \u00a0abord\u00f3 el t\u00f3pico al ocuparse de lo que denomin\u00f3 \u00a0\u201clas \u00a0quejas del recurrente en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito \u00a0suasorio asignado a la prueba de referencia en el fallo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejercicio anal\u00edtico de valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal examin\u00f3 \u00a0con detalle la verosimilitud de lo manifestado por el testigo de \u00a0referencia menor Luis \u00a0\u00c1ngel Amariles Vaquero, \u00a0quien no compareci\u00f3 al juicio por haber sido asesinado, as\u00ed \u00a0como la credibilidad y existencia de respaldos objetivos que \u00a0demostraban que lo informado por \u00e9ste, antes del juicio, se \u00a0correspond\u00eda con lo realmente ocurrido y acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estudio destac\u00f3 la existencia de prueba directa \u2013 \u00a0necropsia, declaraciones de la compa\u00f1era de la v\u00edctima, \u00a0madre y t\u00eda del menor, entre otros \u2013 que corroboraba la \u00a0versi\u00f3n de Amariles \u00a0Vaquero \u00a0sobre la ocurrencia de los hechos14, \u00a0de la que se destaca la agresi\u00f3n con arma de fuego sin \u00a0posibilidad de defensa, as\u00ed como lo desprovisto que se \u00a0encontraba la v\u00edctima de artefacto b\u00e9lico o corto \u00a0punzante; el m\u00f3vil para delinquir, el comportamiento agresivo \u00a0del procesado hac\u00eda la v\u00edctima, las amenazas de aqu\u00e9l \u00a0hac\u00eda \u00e9sta; la huida, entre otras circunstancias \u00a0absolutamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el ad \u00a0quem, \u00a0ya realizado un examen hol\u00edstico de la prueba practicada en el \u00a0juicio oral, asever\u00f3 que la versi\u00f3n de Luis \u00a0\u00c1ngel Amariles Vaquero \u00a0\u201cse \u00a0acredit\u00f3 con suficiencia, fueron m\u00faltiples los \u00a0respaldos objetivos que dieron cuenta de la misma\u201d \u00a0y analiz\u00f3 en extenso el dicho del investigador Alberto Espitia \u00a0Qui\u00f1ones y de los testigos Fanny Vaquero Mill\u00e1n (madre \u00a0del declarante Amariles \u00a0Vaquero), \u00a0Eneriet Guerrero L\u00f3pez, Yamile Guerrero L\u00f3pez, Carlos \u00a0Hern\u00e1n Collazos Gamboa (m\u00e9dico) y Olga Carolina Moreno \u00a0Saldarriaga (novia de la v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0ese marco, trat\u00e1ndose de la prueba \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n, la segunda instancia \u00a0concluy\u00f3 \u201cque \u00a0las pruebas aportadas sugieren, m\u00e1s all\u00e1 de dudas \u00a0razonables, que el d\u00eda 2 de abril de 2006, aproximadamente a \u00a0las 10:30 de la ma\u00f1ana, Eiver Adolfo Gonz\u00e1lez Guaid\u00eda \u00a0abord\u00f3 \u00a0sorpresivamente a \u00a0los j\u00f3venes V\u00edctor Alfonso Isaza Guerrero y Luis \u00c1ngel \u00a0Amariles Vaquero en el barrio Santander de Armenia Quind\u00edo. En \u00a0ese acto, usando un arma de fuego, con pleno conocimiento del da\u00f1o \u00a0que podr\u00eda causar, el acusado dispar\u00f3 \u00a0en una ocasi\u00f3n \u00a0contra Isaza Guerrero y le gener\u00f3 la muerte\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo concluido por el ad \u00a0quem \u00a0se colige que la v\u00edctima: i) fue atacada sorpresivamente, ii) \u00a0no se encontraba armado y iii) careci\u00f3 de la oportunidad de \u00a0reaccionar y ejecutar una maniobra defensiva, como aseveraciones que \u00a0encuentran total respaldo suasorio en lo manifestado con claridad, \u00a0espontaneidad y detalle por Amariles \u00a0Vaquero, \u00a0as\u00ed como en los medios probatorios que confirmaron tal \u00a0versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tal y como lo plante\u00f3 la primera \u00a0instancia, la prueba de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u2013 \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima &#8211; radic\u00f3 en el factor \u00a0sorpresa con el que se abord\u00f3 al occiso, quien se encontraba \u00a0inerme y no cont\u00f3 con tiempo para reaccionar al atentado con \u00a0arma de fuego perpetrado por GONZ\u00c1LEZ GUID\u00cdA, tal y \u00a0como efectivamente fue atribuido en la acusaci\u00f3n al sindicarlo \u00a0\u201ccomo \u00a0autor del delito contenido en el C\u00f3digo Penal, libro segundo, \u00a0titulo primero, capitulo segundo, art\u00edculos 103 y 104 numeral \u00a07, en atenci\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n en que se \u00a0hallaba la v\u00edctima al momento de recibir el lesionamiento \u00a0mortal\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que GONZ\u00c1LEZ GUAID\u00cdA sorprendi\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima con los prop\u00f3sitos de reducir el peligro de la \u00a0acci\u00f3n emprendida para s\u00ed; maximizar la imposibilidad \u00a0de defensa del afectado y asegurar la consecuci\u00f3n del \u00a0resultado, como circunstancias relevantes al identificar, en el caso \u00a0concreto, un homicidio alevoso en el que se sorprendi\u00f3 al \u00a0ofendido descuidado, desarmado e indefenso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el acierto de los falladores de primero y \u00a0segundo grado, desconocido en la demanda, es indiscutible, pues los \u00a0hechos, tal y como se revelan a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a0de Luis \u00c1ngel Amariles Vaquero, la prueba t\u00e9cnica y la \u00a0restante evidencia testimonial, indican que el acusado se acerc\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima encubriendo sus verdaderas intenciones y cuanto \u00a0la tuvo cerca, en condiciones de no errar el disparo ni correr riesgo \u00a0alguno, sorpresivamente la atac\u00f3 con el arma de fuego \u00a0propin\u00e1ndole un impacto en \u00a0el cuello, desarrollo \u00a0f\u00e1ctico que no deja duda acerca de la estructuraci\u00f3n de \u00a0la causal de intensificaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a0104 &#8211; 7\u00b0 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En \u00a0este orden de ideas, la postulaci\u00f3n de la defensa se torna \u00a0insuficiente en el prop\u00f3sito de anular la actuaci\u00f3n, \u00a0por las tres razones por \u00e9l esgrimidas, en tanto durante el \u00a0tr\u00e1mite no se afectaron las garant\u00edas al debido proceso \u00a0y derecho de defensa, pero adem\u00e1s porque la causal de \u00a0agravaci\u00f3n si fue debidamente acreditada y, en caso de no \u00a0haberlo sido, se impon\u00eda la redosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n y no la invalidaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EIVER \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ GUID\u00cdA contra \u00a0el fallo emitido, \u00a0el \u00a01\u00b0 de marzo de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo aqu\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME\u00a0HUMBERTO\u00a0MORENO\u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 28.212, 10 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048414, 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052814, 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, rad. 25007, 13 de septiembre de 2006; rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031775, 14 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n la del acusado privado de la libertad, a menos que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desee hacerlo o sea renuente a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez advertir\u00e1 al acusado, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 presente. Si el acusado no hiciere manifestaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entender\u00e1 que es de inocencia. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n se har\u00e1 en los casos de contumacia o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, rad. 42418, 09 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial, noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, allega registros migratorios del Gonz\u00e1lez Guaid\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dan cuenta de la salida del pa\u00eds el 6 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP7760-2016, rad. 49091, 9 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 3 a 8:16. Lo anterior en raz\u00f3n del tiempo trascurrido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por virtud de los aplazamientos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 8:22. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP3156-2018, rad. 51651, 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En entrevista rendida el 28 de agosto de 2006, al investigador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CTI, e incorporada al juicio oral, Luis \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amariles Vaquero manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un domingo a las once de la ma\u00f1ana, un domingo m\u00e1s o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos a las diez y media est\u00e1bamos V\u00edctor Alonso y mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) presente Luis \u00c1ngel Amariles en el barrio Santander en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calle 35, donde sucedieron los hechos, V\u00edctor Alonso y yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1bamos sentados en una esquina cuando pas\u00f3 \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando pas\u00f3 Eiver nos mir\u00f3, entonces V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso me dice que vamos pa\u2019abajo (sic) porque el muchacho va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sacar un machete y nosotros corrimos r\u00e1pido a la esquina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1as (sic) abajo y como a los diez minutos que est\u00e1bamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la esquina de abajo, el mucho (sic) Eiver dio la vuelta por al 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y nos lleg\u00f3 de sorpresa y le hizo un dispar\u00f3 a V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso\u2026 nosotros lo vemos pasar y V\u00edctor Alfonso me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice mine (sic) que \u00e9l va a sacar el machete poque (sic) \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre lo hac\u00eda correr. Entonces no yo le dije, no tranquilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00e9monos ac\u00e1, entonces \u00e9l me dijo, no mine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) entonces yo le hice caso a V\u00edctor Alfonso y nos fuimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u2019la (sic) esquina donde sucedieron los hechos\u2026 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez minutos que est\u00e1bamos hai (sic), lleg\u00f3 Eiver y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos dispar\u00f3. Nosotros no lo vimos. Nosotros lo vimos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorpresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00b0 1, escrito de acusaci\u00f3n, fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5222-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052701 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}