{"id":43211,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5221-201956039\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5221-201956039","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5221-201956039\/","title":{"rendered":"AP5221-2019(56039)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del doctor Carlos \u00a0Ramiro Mogoll\u00f3n Torres, \u00a0Fiscal S\u00e9ptimo Seccional -encargado- URI de Barranquilla, \u00a0contra el auto del 12 de agosto del a\u00f1o en curso, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en \u00a0audiencia preparatoria orden\u00f3 tener como prueba la carpeta \u00a0original contentiva de la indagaci\u00f3n preliminar n\u00b0 CUI \u00a0080016001055201300168, que adelantaba el referido funcionario, \u00a0negando, de contera, la petici\u00f3n impetrada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, de exclusi\u00f3n de dicha documentaci\u00f3n, \u00a0por considerarla como prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00a0Carlos \u00a0Ramiro Mogoll\u00f3n Torres, \u00a0fungiendo \u00a0como Fiscal S\u00e9ptimo Seccional URI (e) de Barranquilla, ten\u00eda \u00a0a su cargo la investigaci\u00f3n de los hechos denunciados \u00a0verbalmente por Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o, radicada \u00a0con el n\u00b0 \u00a0CUI 080016001055201300168. En \u00a0tal condici\u00f3n, el 11 \u00a0de enero de 2013 orden\u00f3 la entrega del bus de placas XVI-860 a \u00a0Helder Lozano \u00a0D\u00edaz, \u00a0apoderado de C\u00e9sar \u00a0Augusto Burgos, \u00a0decisi\u00f3n que se considera \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a derecho\u201d, \u00a0toda vez que, de acuerdo con el elemento material probatorio con que \u00a0contaba el aqu\u00ed indiciado para tomar su determinaci\u00f3n, \u00a0no era procedente el restablecimiento del derecho previsto en el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 y menos la devoluci\u00f3n \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 88 ib\u00eddem, pues, de una parte, \u00a0el veh\u00edculo estaba vinculado al proceso, y de otra, se trataba \u00a0de un macroelemento material probatorio, por constituir el objeto del \u00a0delito de falsedad marcaria en medio motorizado y, por ende, era \u00a0requerido para la obtenci\u00f3n de pruebas sobre su originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, el Fiscal Mogoll\u00f3n \u00a0Torres \u00a0estaba informado sobre la existencia del SPOA n\u00b0 \u00a0110016000050201212499, a cargo de la Fiscal\u00eda 229 de Bogot\u00e1, \u00a0la cual investigaba el delito de estafa con base en la denuncia \u00a0presentada por Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o, \u00a0por hechos relacionados con el negocio de venta del aludido rodante, \u00a0lo que constitu\u00eda otro elemento de juicio que explicaba la \u00a0falsedad marcaria cometida sobre el mismo y de los documentos para \u00a0distraerlo del control del vendedor, que se sent\u00eda estafado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 19 de noviembre de 2018, ante el Juez 14 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla se surti\u00f3 la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n contra el doctor Carlos \u00a0Ramiro Mogoll\u00f3n Torres, \u00a0a \u00a0quien se le endilg\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado2, \u00a0en calidad de autor3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4\u00b0 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del arriba mencionado4 \u00a0y el 27 de enero de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de su \u00a0formulaci\u00f3n5, \u00a0oportunidades en las que le atribuy\u00f3 al se\u00f1or Mogoll\u00f3n \u00a0Torres el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, con la agravante gen\u00e9rica \u00a0prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 20 \u00a0de junio y el 12 de agosto del a\u00f1o en curso6. \u00a0En su desarrollo se ordenaron las pruebas solicitadas tanto por la \u00a0Fiscal\u00eda como por la defensa y se neg\u00f3 a esta \u00faltima \u00a0la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n de los documentos que integran \u00a0la carpeta original n\u00b0 \u00a0CUI 080016001055201300168, correspondiente a la actuaci\u00f3n que \u00a0en su momento adelant\u00f3 el encausado como Fiscal S\u00e9ptimo \u00a0Seccional encargado URI de Barranquilla con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia formulada por el ciudadano Dairo \u00a0Quintero Casta\u00f1o, \u00a0que la primera pretende introducir al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la solicitud deprecada, por considerar que la \u00a0exclusi\u00f3n no opera ipso \u00a0facto, \u00a0como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en el auto proferido en el \u00a0radicado 51882, sino que se debe demostrar la violaci\u00f3n grave \u00a0de un derecho fundamental y en este caso no se plante\u00f3 un \u00a0debate en tal sentido, luego no hay claridad sobre la relaci\u00f3n \u00a0directa de violaci\u00f3n que se pregon\u00f3 por el yerro \u00a0cometido y, de suyo, reconocido por el Fiscal en cuanto a la indebida \u00a0utilizaci\u00f3n de una palabra en las \u00f3rdenes que diera en \u00a0el curso de la indagaci\u00f3n, de cara a las pruebas que se \u00a0deriven de ello, \u00a0por \u00a0lo que no se puede concluir que hay un derecho afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a\u00f1ade, para efectos del decreto de pruebas, resulta \u00a0intrascendente el dislate del Fiscal en cuanto a los t\u00e9rminos \u00a0utilizados para referirse a la \u201cincautaci\u00f3n\u201d \u00a0del legajo con CUI 080016001055201300168, en la medida en que \u00e9ste \u00a0aclar\u00f3 la situaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0tener como medio suasorio los documentos que all\u00ed figuran \u00a0(numeral 3.2.1. del prove\u00eddo impugnado), denegando as\u00ed \u00a0la exclusi\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante adujo, en esencia: (i) que la incautaci\u00f3n se orden\u00f3 \u00a0y materializ\u00f3, por lo que debieron agotarse los controles \u00a0dispuestos en los art\u00edculos 82 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, que tratan del comiso; (ii) mencion\u00f3 problemas cadena de \u00a0custodia y de autenticidad; y (iii) hizo alusi\u00f3n a que esa \u00a0\u201cincautaci\u00f3n\u201d \u00a0podr\u00eda afectar los derechos de quienes ten\u00edan alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de que trata la referida \u00a0investigaci\u00f3n, as\u00ed como los de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes considerado ruega a la Corte que revoque la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0Sostuvo que: (i) en una disertaci\u00f3n contradictoria el \u00a0recurrente afirm\u00f3 que el yerro gramatical de la Fiscal\u00eda \u00a0se materializ\u00f3, pero a la vez admiti\u00f3, de manera \u00a0reiterada, que no hubo comiso, lo que era imposible porque no se \u00a0trataba de un bien sujeto al mismo, en la medida en que la \u00a0documentaci\u00f3n no era il\u00edcita ni ilegal; y, (ii) su \u00a0actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y no desconoci\u00f3 derechos ni garant\u00edas del acusado ni de \u00a0terceras personas, como lo concluy\u00f3 el Tribunal en el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la \u00a0impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en el curso de un \u00a0proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Se confirmar\u00e1 la providencia impugnada, atendiendo las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n tuvo origen en que el fiscal orden\u00f3 a su \u00a0polic\u00eda judicial \u201cincautar\u201d \u00a0una carpeta, correspondiente al tr\u00e1mite en el que el procesado \u00a0habr\u00eda incurrido en las irregularidades por las que fue \u00a0llamado a responder penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0argumento central del censor, esto es, la falta de control de la \u00a0orden de \u201cincautaci\u00f3n\u201d, \u00a0gira en torno a la idea equivocada de asimilar un documento p\u00fablico \u00a0(un expediente o carpeta, contentiva de una indagaci\u00f3n penal), \u00a0a los bienes, esto es, el patrimonio, que puede ser afectado con \u00a0alguna de las medidas previstas en los art\u00edculos 82 y \u00a0siguientes, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0que si no existe afectaci\u00f3n patrimonial, este debate es \u00a0manifiestamente improcedente, porque las normas en menci\u00f3n \u00a0disponen expresamente que la incautaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0medidas cautelares all\u00ed se\u00f1aladas proceden frente a \u00a0\u201cbienes\u201d, \u201crecursos\u201d, lo que hace \u00a0inexplicable el argumento presentado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resulta claro que el impugnante no explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el derecho o garant\u00eda conculcado, pues, se insiste, la \u00a0asimilaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos a bienes \u00a0patrimoniales es claramente artificiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha explicado reiteradamente que la exclusi\u00f3n de pruebas \u00a0pertinentes (que es a lo que se reduce la solicitud del censor), solo \u00a0se justifica ante la violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas, \u00a0siempre y cuando se demuestre que existe nexo de causalidad entre la \u00a0actuaci\u00f3n trasgresora del ordenamiento jur\u00eddico y las \u00a0pruebas que podr\u00edan ser afectadas con la medida (CSJAP, 8 mar. \u00a02018, Rad. 51882, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si la parte que solicita la exclusi\u00f3n no \u00a0explica cu\u00e1l fue el derecho o la garant\u00eda conculcada, \u00a0o, lo que es lo mismo, presenta alegaciones manifiestamente \u00a0infundadas, (como ocurre en este asunto), no es necesario analizar \u00a0los otros aspectos relevantes para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, ni, mucho menos, hacer alusi\u00f3n \u00a0a las excepciones previstas en el art\u00edculo 455 del Estatuto \u00a0Adjetivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea sobre la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de otras personas, como tampoco los del acusado. Primero, \u00a0porque no se avizoran razones para concluir que quienes tienen \u00a0inter\u00e9s en ese proceso (cuyo expediente fue tra\u00eddo como \u00a0prueba), puedan resultar afectados, ya que el mismo se encuentra \u00a0asegurado y, adem\u00e1s, en esta fase de la actuaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda puede optar por presentar las copias del mismo, si \u00a0as\u00ed lo estima pertinente, para que el original obre en el \u00a0despacho competente. Segundo, porque la prueba en menci\u00f3n fue \u00a0descubierta, lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, \u00a0sin perjuicio de considerar que cualquier afectaci\u00f3n en este \u00a0sentido debi\u00f3 ventilarse en la parte inicial de la audiencia \u00a0preparatoria y, en un caso extremo, podr\u00eda dar lugar a la \u00a0solicitud de rechazo, no de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Nada debe decirse en este caso sobre la cadena de custodia, pues la \u00a0misma no ata\u00f1e a la legalidad de la prueba, sino a la \u00a0autenticaci\u00f3n de la misma, lo que, en el plano material, debe \u00a0tenerse como la demostraci\u00f3n de que una cosa es lo que la \u00a0parte aduce, seg\u00fan su teor\u00eda del caso. Como se trata de \u00a0una cuesti\u00f3n de hecho, no de derecho, ese tipo de debate \u00a0adquiere relevancia en el \u00e1mbito de las demostraciones que \u00a0deben hacerse en el juicio oral (CSJSP, 31 ago. 2016, Rad. 43916, \u00a0entre otras). Por tanto, a la Fiscal\u00eda, en el juicio oral, le \u00a0corresponder\u00e1 demostrar la autenticidad de los documentos \u00a0solicitados en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0cuanto a la posible afectaci\u00f3n de otros tr\u00e1mites, el \u00a0ente acusador debe decidir lo que corresponda, sin perder de vista lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 434 de la Ley 906 de 2004, que permite \u00a0la aducci\u00f3n de documentos en copia, en casos como el que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante el notorio d\u00e9ficit del fundamento expuesto por \u00a0la defensa, la Sala advierte que el debate sobre exclusi\u00f3n es \u00a0m\u00e1s aparente que real, porque, se insiste, no se explic\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue el derecho o la garant\u00eda afectada, ya que la \u00a0menci\u00f3n tangencial al patrimonio es manifiestamente \u00a0inadmisible, al punto que la solicitud pudo haberse rechazado de \u00a0plano, tal y como lo dispone el art\u00edculo 139 del estatuto en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo del 12 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n de los documentos originales contenidos en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar n\u00famero CUI 080016001055201300168, \u00a0impetrada por la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 30 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se precisa la causal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 carpeta del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y 58 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 88 y 94 a 95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56039 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 322 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor del doctor Carlos \u00a0Ramiro Mogoll\u00f3n Torres, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}