{"id":43210,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5220-201954381\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5220-201954381","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5220-201954381\/","title":{"rendered":"AP5220-2019(54381)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5220-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54381 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de EVER o HEBERT RENGIFO TORO1, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 4 de diciembre de 2018 por \u00a0medio de la cual, una Magistrada con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, el defensor \u00a0del postulado EVER o HEBERT RENGIFO TORO, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 1592 de 2012, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva a \u00e9l \u00a0impuestas en el proceso de Justicia y Paz, en diligencias adelantadas \u00a0los d\u00edas 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su asistido ingres\u00f3 a las autodefensas unidas de Colombia \u00a0en el mes de julio de 2003, y el 1\u00b0 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0fue privado de la libertad se\u00f1alado de haber incurrido en los \u00a0delitos de homicidio y tentativa de homicidio, por los cuales el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 \u00a0sentencia de condena, el 30 de noviembre de 2005, a algunos de cuyos \u00a0ac\u00e1pites da lectura; de estos se puede inferir, alega, que la \u00a0muerte del supervisor de Ecopetrol Jaime de Jes\u00fas Arango \u00a0estuvo relacionada con la pertenencia de RENGIFO TORO a la agrupaci\u00f3n \u00a0armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que as\u00ed mismo, dice, se soporta en las versiones rendidas por \u00a0Salvatore Mancuso e Iv\u00e1n Laverde Zapata, quienes mencionan que \u00a0la muerte del empleado de la empresa estatal petrolera fue ordenada \u00a0por sus presuntas relaciones con la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alude a la reciente exposici\u00f3n rendida por el propio RENGIFO \u00a0TORO, el 6 de noviembre de 2018, que se reproduce en parte, en la \u00a0cual afirma haber realizado seguimientos a la v\u00edctima en la \u00a0ciudad de C\u00facuta, aunque no intervino de manera directa en el \u00a0ataque que dio como resultado su fallecimiento porque fueron otros \u00a0integrantes del grupo quienes ejecutaron el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que RENGIFO TORO se desmoviliz\u00f3 colectivamente del bloque \u00a0Catatumbo de la agrupaci\u00f3n ilegal el 10 de diciembre de 2004, \u00a0y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz \u00a0el 4 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, teniendo en cuenta esta fecha de postulaci\u00f3n, \u00a0hasta el presente -26 de noviembre de 2018-, ha permanecido privado \u00a0de la libertad 8 a\u00f1os, 3 meses y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suman las actividades de resocializaci\u00f3n cumplidas por el \u00a0postulado en los centros carcelarios que ha estado recluso, de las \u00a0que rese\u00f1\u00f3 los m\u00faltiples cursos de capacitaci\u00f3n \u00a0en diferentes \u00e1reas, incluso en Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, conforme se acredita con las \u00a0certificaciones y diplomas aportados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, relacion\u00f3 las calificaciones peri\u00f3dicas de \u00a0conducta que ha recibido a lo largo del tiempo de reclusi\u00f3n, \u00a0delimitando, a los fines de la petici\u00f3n en estudio, el lapso \u00a0que va de la fecha de postulaci\u00f3n a la actualidad, que en su \u00a0gran mayor\u00eda han sido buenas y ejemplares. No obstante, \u00a0destac\u00f3 tres periodos en que se report\u00f3 mal \u00a0comportamiento a causa de sendas sanciones por faltas disciplinarias \u00a0en que incurri\u00f3, cumplidas de manera efectiva y, por tanto, se \u00a0declararon extintas conforme se acredita con copias de las \u00a0respectivas resoluciones, destacando que ninguna de ellas ha afectado \u00a0o interferido los objetivos del proceso en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el solicitante, RENGIFO TORO ha contribuido con \u00a0el esclarecimiento de la verdad al haber rendido versi\u00f3n y \u00a0confesado los hechos en que particip\u00f3 y de los que tuvo \u00a0conocimiento como integrante de las autodefensas; si bien no hizo \u00a0entrega ni denunci\u00f3 bienes para reparar a las v\u00edctimas, \u00a0esto se debe a que carece de ellos o desconoce los que fueron \u00a0utilizados por las AUC; y, finalmente, destac\u00f3 que no ha \u00a0cometido conductas il\u00edcitas dolosas despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, todo lo cual se prueba con las \u00a0certificaciones expedidas por las fiscal\u00edas delegadas que han \u00a0estado a cargo de las investigaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello consider\u00f3 el peticionario que pueden ser sustituidas \u00a0las medidas de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a \u00a0EVER o HEBERT RENGIFO TORO, al encontrarse satisfechas la totalidad \u00a0de las exigencias previstas en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 54 delegado de Justicia y Paz manifest\u00f3 que carece \u00a0de elementos probatorios para oponerse a la pretensi\u00f3n de la \u00a0defensa, lo que no obsta para que llame la atenci\u00f3n en el \u00a0sentido de que, sin que quepa discusi\u00f3n acerca del m\u00f3vil \u00a0que llev\u00f3 a miembros de las autodefensas a cometer el \u00a0homicidio por el cual se impuso la sentencia de condena a que hizo \u00a0alusi\u00f3n el peticionario, de ese fallo y las versiones del aqu\u00ed \u00a0postulado como las de los dem\u00e1s mencionados, no surge clara la \u00a0efectiva participaci\u00f3n que en la comisi\u00f3n de ese reato \u00a0habr\u00eda tenido RENGIFO TORO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante de v\u00edctimas comparti\u00f3 lo expresado por \u00a0quien le antecedi\u00f3 en el uso de la palabra, porque de la \u00a0revisi\u00f3n del aludido fallo surgen dudas acerca de la \u00a0naturaleza de la participaci\u00f3n del postulado en la muerte del \u00a0empleado de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio P\u00fablico expone que con anterioridad el Tribunal \u00a0se ocup\u00f3 de resolver similar pretensi\u00f3n presentada a \u00a0nombre del postulado Fernando Segundo Fl\u00f3rez, a la que esa \u00a0representacion se opuso, lo cual dio lugar a apelar el \u00a0pronunciamiento que en segunda instacia fue confirmado por la Corte \u00a0en AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485. \u00a0<\/p>\n<p>Coherente \u00a0con la postura que se asumi\u00f3 en ese evento, pide negar la \u00a0solicitud que ahora se presenta a favor del postulado RENGIFO TORO \u00a0porque no se cumple con la efectiva contribuci\u00f3n del derecho a \u00a0la verdad de las v\u00edctimas en el proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en atenci\u00f3n a que en la versi\u00f3n rendida por \u00e9l, \u00a0que ha traido al debate la defensa, dijo no haber tenido \u00a0participaci\u00f3n alguna en los hechos que causaron la muerte de \u00a0Jaime \u00a0de Jes\u00fas Arango Monroy y afectaron a su hija menor de edad, en \u00a0franca oposici\u00f3n a lo que se resolvi\u00f3 en la sentencia \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta que lo \u00a0conden\u00f3. junto al mencionado Fl\u00f3rez, como coautores de \u00a0los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2018, neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n inici\u00f3 por se\u00f1alar que \u00a0se demostr\u00f3 \u00a0la fecha en que fue capturado RENGIFO TORO, el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02003, y su posterior postulaci\u00f3n al tr\u00e1mite de Justicia \u00a0y Paz, el 4 de agosto de 2010; no obstante, critic\u00f3 que se \u00a0pretenda acreditar su desmovilizaci\u00f3n con la lista que \u00a0suscribi\u00f3 Salvatore Mancuso, en la que se inclu\u00eda su \u00a0nombre, porque para ese efecto se requiere certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz como constancia del tr\u00e1mite \u00a0administrativo adelantado, seg\u00fan ha precisado esta Corte en \u00a0providencia de 27 de febrero de 2016, radicado 46979, que cita. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto, agreg\u00f3, es de enorme incidencia en la valoraci\u00f3n \u00a0del quinto requisito que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 18A de Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0por cuanto se requiere claridad sobre la fecha de desmovilizaci\u00f3n \u00a0para verificar si desde ese momento el postulado ha vuelto a \u00a0delinquir o no. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0indic\u00f3 que no se acredita que el postulado haya permanecido \u00a0privado de la libertad por hechos cometidos con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal a causa de la sentencia de condena \u00a0que en su disfavor profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta por los delitos de homicidio agravado, \u00a0tentativa de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas, ilicitudes ocurridas en esa ciudad el 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2003 de las que fueron v\u00edctimas Jaime de Jes\u00fas \u00a0Arango y su hija C.I.A.D., menor de edad para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0sin perjuicio que ese episodio delictivo haga parte de la sentencia \u00a0emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra Salvatore Mancuso y Jorge \u00a0Iv\u00e1n Laverde Zapata, que los declar\u00f3 responsables a \u00a0t\u00edtulo de autores mediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que reina \u201ctotal incertidumbre\u201d \u00a0de la participaci\u00f3n de RENGIFO TORO en esos acontecimientos \u00a0porque es \u00e9l mismo quien manifiesta no haber tenido directa \u00a0intervenci\u00f3n en el accionar il\u00edcito debido a que estaba \u00a0en zona distinta al lugar de su ocurrencia, seg\u00fan se lee en la \u00a0certificaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda 54 de justicia \u00a0transicional expidi\u00f3 sobre la versi\u00f3n por \u00e9l \u00a0rendida el 16 de octubre de 2014, que no coincide con lo que afirm\u00f3 \u00a0en reciente diligencia en la cual dijo que su intervenci\u00f3n se \u00a0limit\u00f3 a realizar algunos seguimientos a la v\u00edctima, \u00a0acorde col fragmento pertinente de esta \u00faltima que se escuch\u00f3 \u00a0en la audiencia a petici\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n \u00a0que tampoco concuerda con los dem\u00e1s elementos probatorios \u00a0allegados, d\u00edgase las confesiones de: i) Jorge Iv\u00e1n \u00a0Laverde Zapata, quien se atribuye haber ordenado a integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n bajo su mando cuyos alias refiere y ninguno de \u00a0ellos corresponda al aqu\u00ed procesado, dar muerte a Jaime de \u00a0Jes\u00fas Arango; ii) Salvatore Mancuso, que se limita a hacer un \u00a0recuento de la informaci\u00f3n que sobre ese suceso conoci\u00f3 \u00a0de parte de otros postulados, sin que en su relato haga menci\u00f3n \u00a0alguna de RENGIFO TORO como part\u00edcipe en el crimen; y iii) \u00a0Fernando Segundo Fl\u00f3rez que indic\u00f3 que los seguimientos \u00a0al afectado los hizo en compa\u00f1\u00eda de alias \u201cCristian\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la relaci\u00f3n f\u00e1ctica del suceso en comento que fue \u00a0consignada en la aludida sentencia de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no \u00a0menciona al aqu\u00ed postulado como part\u00edcipe del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello, concluy\u00f3 que RENGIFO TORO ha modificado su versi\u00f3n \u00a0con el objetivo de obtener la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y por eso acepta su participaci\u00f3n en el \u00a0mencionado hecho, alej\u00e1ndose por completo del compromiso de \u00a0verdad reclamado a favor de las v\u00edctimas, explicando que no se \u00a0busca que el postulado acepte su responsabilidad en un evento \u00a0determinado, sino que narre lo que en realidad ocurri\u00f3, con \u00a0respaldo en otros medios probatorios acopiados, al margen que la \u00a0conclusi\u00f3n que se llegue a adoptar en sede de Justicia y Paz \u00a0no coincida con la decisi\u00f3n que sobre el caso haya proferido \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, explic\u00f3 la magistrada que en cuanto a la \u00a0decisi\u00f3n de sustituir la medida de aseguramiento al postulado \u00a0Fernando Segundo Fl\u00f3rez, a que hace alusi\u00f3n la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de \u00a0los elementos allegados se advierte que \u00a0este s\u00ed tuvo participaci\u00f3n en el homicidio de \u00a0Jaime \u00a0de Jes\u00fas Arango, a diferencia de lo que se ha analizado en \u00a0torno a RENGIFO TORO. Por \u00a0consiguiente, colige que no \u00a0se satisface la exigencia del art\u00edculo 18A-1 de Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que tiene que ver con la resocializaci\u00f3n del \u00a0postulado, concluy\u00f3 que se ha probado, sin reparo alguno, que \u00a0ha intervenido en diversas actividades de estudio y capacitaci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, sobre su conducta en reclusi\u00f3n, dado que se \u00a0allegaron calificaciones completas del tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad, precisando acerca de las sanciones \u00a0disciplinarias que le fueron impuestas, que de todas se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n y no han tenido incidencia en las finalidades que \u00a0tiene el proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 \u00a0enseguida lo relacionado con la contribuci\u00f3n a la verdad, y \u00a0reiter\u00f3 que, a pesar de la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda sobre el particular, no se encuentra satisfecha \u00a0esta exigencia seg\u00fan se expuso al estudiar el primer requisito \u00a0de la norma invocada para el caso; de manera que hasta tanto no se \u00a0clarifique lo realmente ocurrido, no se puede aceptar que el \u00a0postulado est\u00e9 aportando en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0indicando que, conforme con las certificaciones adjuntas por la \u00a0defensa, est\u00e1n satisfechos los requerimientos atinentes a la \u00a0entrega o denuncia de bienes y la no incursi\u00f3n en conductas \u00a0delictivas dolosas posteriores a la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que sustenta precisando, en primer lugar, que la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del postulado se acredit\u00f3, como suele hacerse en procesos de \u00a0esta \u00edndole, con la lista que Salvatore Mancuso G\u00f3mez \u00a0en condici\u00f3n de miembro representante del bloque Catatumbo de \u00a0las autodefensas, remiti\u00f3 al Alto Comisionado para la Paz, en \u00a0la cual aparece RENGIFO \u00a0TORO como uno de sus integrantes privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificado esto y el motivo por el cual permanec\u00eda en esa \u00a0condici\u00f3n, sumada la petici\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0propio RENGIFO TORO para someterse a la ley de Justicia y Paz, el \u00a0Ministerio del Interior procedi\u00f3 a remitir la relaci\u00f3n \u00a0de desmovilizados que ser\u00edan, en consecuencia, beneficiados \u00a0con las prerrogativas de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0por tanto, que el Tribunal no diera a esta prueba el valor real que \u00a0tiene en la acreditaci\u00f3n de la desmovilizaci\u00f3n y la \u00a0fecha desde la que se reconoci\u00f3 la calidad de postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, en cuanto a la veracidad de las versiones del \u00a0postulado y su participaci\u00f3n en el hecho por el cual fue \u00a0capturado y condenado, expone que no se discute que el homicidio del \u00a0superintendente de Ecopetrol Jaime de Jes\u00fas Arango, fue \u00a0cometido por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, bloque \u00a0Catatumbo, por los supuestos v\u00ednculos que este ten\u00eda \u00a0con la subversi\u00f3n, seg\u00fan las versiones de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, quienes, por \u00a0dem\u00e1s, fueron condenados como autores mediatos de ese delito \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, da lectura textual a la descripci\u00f3n del evento \u00a0rotulado como caso 26, presentada por la Fiscal\u00eda al formular \u00a0cargos a dichos postulados, y concluye que surgen claros los m\u00f3viles \u00a0del crimen, los nombres de los autores materiales y los seguimientos \u00a0que hicieron a la v\u00edctima integrantes de la agrupaci\u00f3n \u00a0en d\u00edas previos a su asesinato, aspecto este \u00faltimo \u00a0que, agrega, as\u00ed fue narrado en versi\u00f3n libre por \u00a0Fernando Segundo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello infiere el censor que, aunque RENGIFO TORO diga que no \u00a0particip\u00f3 materialmente en el homicidio, no se contradice en \u00a0sus versiones de 16 de octubre de 2014 y 6 de noviembre de 2018, \u00a0porque siempre ha afirmado que no fue quien dispar\u00f3 contra la \u00a0v\u00edctima, no estuvo en el lugar de los hechos, sino que lo \u00a0hicieron otros integrantes de la agrupaci\u00f3n ilegal; y precis\u00f3, \u00a0en todo caso, que s\u00ed sab\u00eda de los seguimientos y la \u00a0orden de matar a Jaime de Jes\u00fas Arango ordenados por sus \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso considera que se le est\u00e1 dando a la prueba un valor que no \u00a0le corresponde, antes que hacer un an\u00e1lisis conjunto de los \u00a0medios de juicio aportados para sustentar la solicitud, y reitera que \u00a0RENGIFO TORO no ha pretendido evadir su responsabilidad en el hecho \u00a0aludido conforme a su compromiso de decir la verdad; esto \u00faltimo, \u00a0enfatiza, se encuentra probado con la certificaci\u00f3n emitida \u00a0por la Fiscal\u00eda 54, que refiere las versiones por \u00e9l \u00a0rendidas, en las que ratific\u00f3 su compromiso de someterse al \u00a0proceso de Justicia y Paz, confes\u00f3 diez hechos delictivos \u00a0perpetrados como integrante de las AUC, por ocho de los cuales se le \u00a0imputaron cargos e impusieron dos medidas de aseguramiento; en ese \u00a0sentido, RENGIFO TORO no ten\u00eda por qu\u00e9 mentir sobre su \u00a0participaci\u00f3n en el homicidio de Jaime de Jes\u00fas Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el apelante que la certificaci\u00f3n suscrita por el fiscal a \u00a0cargo de la investigaci\u00f3n, solo pudo haber sido expedida \u00a0previa recolecci\u00f3n de otros elementos probatorios con el fin \u00a0de verificar si el postulado ha aportado o no a la verdad, \u00a0constituy\u00e9ndose en el medio de prueba que por su esencia \u00a0permite demostrar si el postulado ha contribuido en ese aspecto, tal \u00a0y como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en decisi\u00f3n adoptada en el caso de Fernando Segundo Fl\u00f3rez, \u00a0tambi\u00e9n condenado por el referido homicidio, providencia \u00a0AP4239-2018 a varios de cuyos considerandos da lectura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide revocar la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento irrogadas a EVER o \u00a0HEBERT RENGIFO TORO, para que en su lugar se acceda al pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 54 delegada expuso que si bien es cierto certific\u00f3 \u00a0el tema de verdad de acuerdo con las versiones que ha rendido RENGIFO \u00a0TORO, tambi\u00e9n lo es que en su intervenci\u00f3n inicial \u00a0plante\u00f3 que no eran claras las circunstancias de la \u00a0participaci\u00f3n que habr\u00eda tenido en el homicidio \u00a0de Jaime de Jes\u00fas Arango, hecho \u00a0por el cual fue capturado y est\u00e1 privado de la libertad el \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, as\u00ed como lo expuso el Tribunal, faltan elementos \u00a0probatorios que indiquen cu\u00e1l fue la intervenci\u00f3n que \u00a0aquel tuvo en ese hecho para dar por probado que fue cometido con \u00a0ocasi\u00f3n y durante su pertenencia al grupo armado; sin \u00a0perjuicio, destaca, que se tenga esclarecida la comisi\u00f3n por \u00a0parte de integrantes del bloque Catatumbo, frente Fronteras de las \u00a0autodefensas, cumpliendo lineamientos de la pol\u00edtica de la \u00a0agrupaci\u00f3n de atentar contra todo lo que estuviese relacionado \u00a0con la subversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0mantenerse lo resuelto pues de los elementos probatorios allegados se \u00a0tiene que el postulado ha variado su versi\u00f3n inicial, de \u00a0acuerdo con la \u00faltima exposici\u00f3n rendida el 6 de \u00a0noviembre de 2018 que alleg\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0atacada, porque comparte el criterio del Tribunal acerca de que \u00a0carece de valor suasorio el listado que Salvatore Mancuso suscribi\u00f3 \u00a0y en el cual se incluye a RENGIFO TORO como integrante de las \u00a0autodefensas unidas de Colombia, lo cual debe ser certificado por el \u00a0Alto Comisionado para la Paz conforme lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n \u00a0de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la participaci\u00f3n del postulado en la muerte de Jaime \u00a0de Jes\u00fas Arango, retoma lo manifestado por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada en torno a la falta de uniformidad en las versiones al \u00a0respecto rendidas por RENGIFO TORO y concluye que no se ha logrado \u00a0una efectiva aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n de las v\u00edctimas pidi\u00f3 \u00a0igualmente mantener la decisi\u00f3n, coincidiendo con sus \u00a0antecesores en que el tema de verdad en Justicia y Paz requiere que \u00a0no solamente se diga por el postulado que ten\u00eda conocimiento \u00a0de la orden que dentro de la agrupaci\u00f3n se hab\u00eda dado \u00a0para dar muerte a Jaime \u00a0de Jes\u00fas Arango, sino de precisar, de manera detallada, cu\u00e1l \u00a0fue su real participaci\u00f3n en el hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, comparte la decisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la prueba \u00a0requerida para demostrar la desmovilizaci\u00f3n del postulado, \u00a0esto es, la certificaci\u00f3n expedida por el Alto Comisionado \u00a0para la Paz, que echa de menos el Tribunal, \u00a0por lo que pide la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer \u00a0el presente recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 26 Par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y 68 de la Ley 975 de \u00a02005, y 32-3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El instituto de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva que regula el art\u00edculo 18A de \u00a0la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de \u00a02012, establece que proceder\u00e1 reconocerla al postulado que en \u00a0cumpla las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Haber permanecido recluido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en \u00a0un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control \u00a0penitenciario, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, por \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al \u00a0grupo armado organizado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0periodo, importa precisar, se cuenta desde la postulaci\u00f3n por \u00a0el Gobierno Nacional al tr\u00e1mite de Justicia y Paz2. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles, y observado buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0las diligencias judiciales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 3011 de 20133, \u00a0estas exigencias deben concurrir en su totalidad, como \u00a0as\u00ed ha precisado esta Corporaci\u00f3n4, \u00a0de manera que insatisfecha una \u00a0no habr\u00e1 lugar a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que \u00a0respalden la solicitud5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consideraci\u00f3n previa, llama la Sala la atenci\u00f3n \u00a0que acerca del primer requisito enunciado, la permanencia en un \u00a0centro de reclusi\u00f3n por un lapso m\u00ednimo de ocho (8) \u00a0a\u00f1os como consecuencia de hechos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado ilegal, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-015 de 2014 resolvi\u00f3 que este \u00a0t\u00e9rmino se cuenta desde la postulaci\u00f3n \u00a0de una persona a la ley de Justicia y Paz por parte de la autoridad \u00a0oficial competente, sin importar que al momento de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0se encontrase libre o privada de la libertad, por cuanto es a partir \u00a0de ese momento que se acepta que sea parte del proceso especial de \u00a0justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0id\u00e9ntico criterio esta Sala se ha pronunciado en repetidas \u00a0ocasiones respecto del enunciado requisito objetivo para acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por ejemplo, en CSJ \u00a0SP, \u00a05 \u00a0jun. 2013, rad. 412156, \u00a0explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0lapso de ocho a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad para que \u00a0dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta, no debe \u00a0ser subsiguiente a la desmovilizaci\u00f3n individual, sino a \u00a0partir del momento que \u00e9ste hecho adquiere relevancia jur\u00eddica \u00a0en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional \u00a0postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de \u00a0la Ley 975 de 2005, porque considera entreg\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que, en la medida de sus posibilidades de cooperaci\u00f3n, \u00a0contribuy\u00f3 al desmantelamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal a la cual perteneci\u00f3, tal como lo dispone el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3391 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto para vincularse al proceso penal de Justicia y \u00a0Paz no basta con que el desmovilizado exprese \u00a0su libre voluntad de someterse a la jurisdicci\u00f3n transicional; \u00a0se requiere, adem\u00e1s, que el Gobierno Nacional, luego \u00a0de estudiar que cumple con las exigencias legales, lo \u00a0admita y ponga esa decisi\u00f3n en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del acto de postulaci\u00f3n \u00a0formal, mediante el cual reconoce que puede ser sujeto de las \u00a0prerrogativas establecidas en la legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, entonces, el acto de postulaci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0como \u00a0presupuesto para que los miembros de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley puedan acceder a los beneficios de la justicia \u00a0transicional, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10\u00ba de la \u00a0Ley 975 de 2005 al prescribir los requisitos \u00a0de elegibilidad para la desmovilizaci\u00f3n colectiva: \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros \u00a0de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o \u00a0puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes \u00a0de hechos delictivos \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de \u00a0algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre \u00a0que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y re\u00fanan, adem\u00e1s, \u00a0las siguientes condiciones: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de igual manera el art\u00edculo 11 ejusdem, \u00a0al \u00a0fijar los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados \u00a0individualmente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se \u00a0hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la \u00a0consecuci\u00f3n de la paz nacional, podr\u00e1n acceder a los \u00a0beneficios que establece la presente ley, siempre que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, las \u00a0personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, a trav\u00e9s del acto de postulaci\u00f3n un \u00a0desmovilizado podr\u00e1 acceder a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0y, siempre que cumpla las exigencias previstas, podr\u00e1 obtener \u00a0los beneficios que contempla la ley de Justicia y Paz7, \u00a0entre ellos la pena alternativa, la libertad vigilada y, desde la \u00a0vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque as\u00ed lo consagra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a018A al prescribir expresamente su concesi\u00f3n para quien tenga \u00a0la condici\u00f3n de \u00a0\u201cpostulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en aras de la demostraci\u00f3n del requisito objetivo \u00a0en estudio, no cabe discurrir como propone la defensa al controvertir \u00a0la alusi\u00f3n que hizo el Tribunal a la importancia de establecer \u00a0la fecha de dejaci\u00f3n de armas, porque al fin y al cabo esta no \u00a0fue tenida en cuenta para el c\u00f3mputo del tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad exigido sino, como la magistratura anunci\u00f3 lo \u00a0ser\u00eda, para establecer, acorde con el numeral 5. del art\u00edculo \u00a018A, si con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0incurrido el postulado en conducta criminal dolosa8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, advierte la Sala, se declar\u00f3 \u00a0probado que el acto de postulaci\u00f3n data del 4 de agosto de \u00a020109, \u00a0cuando el Ministerio del Interior y de Justicia present\u00f3 de \u00a0manera oficial ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0EVER o HEBERT RENGIFO TORO como beneficiario de los efectos de la Ley \u00a0de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en torno a la demostraci\u00f3n del periodo de ocho (8) \u00a0a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad que desde ese \u00a0d\u00eda ha cumplido el postulado, no hay debate alguno porque el \u00a0tiempo trascurrido a la fecha de la solicitud arroja por resultado \u00a0que ha estado en esa situaci\u00f3n efectivamente ocho (8) a\u00f1os \u00a0tres (3) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la rese\u00f1a de los fundamentos de la decisi\u00f3n apelada \u00a0y de los argumentos del recurrente y los no recurrentes, se extrae \u00a0que el debate en este evento est\u00e1 orientado a determinar si la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del postulado ha sido consecuencial a \u00a0la comisi\u00f3n de delitos durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0asociado a este punto, si ha dado satisfacci\u00f3n al deber de \u00a0contribuir al esclarecimiento de la verdad, requisito contemplado en \u00a0el numeral 3. del art\u00edculo 18A en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes condiciones establecidas en esa norma, valga decir, fueron \u00a0tenidas por probadas en la decisi\u00f3n censurada sin debate al \u00a0respecto en la sustentaci\u00f3n de la alzada, raz\u00f3n por la \u00a0cual a ellas no se remitir\u00e1 examen en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, la respuesta al primer interrogante debe darse conforme \u00a0a la jurisprudencia vigente de la Sala, seg\u00fan criterio \u00a0jur\u00eddico plasmado en AP2605-2017, 26 abr. 2017, rad. 48097, en \u00a0este caso desconocido por la autoridad de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia, sirven a la resoluci\u00f3n de la presente alzada \u00a0las conclusiones que la Corte adopt\u00f3 respecto de la forma de \u00a0verificaci\u00f3n del primer requisito para conceder la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, que se sintetizan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos10: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0postulado ha de haber permanecido en reclusi\u00f3n ocho (8) a\u00f1os, \u00a0los cuales se contabilizan, como ya se explic\u00f3, desde la \u00a0postulaci\u00f3n a la ley de Justicia y Paz por la autoridad \u00a0oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes \u00a0o posteriores, d\u00edgase, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0o la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00a0imputaci\u00f3n formulada en contra del postulado en el proceso \u00a0especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la \u00a0magistratura de control de garant\u00edas cuando se estudia la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata \u00a0de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscal\u00eda, \u00a0ya fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los presupuestos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o \u00a0complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se \u00a0discute dicha sustituci\u00f3n, por el car\u00e1cter vinculante \u00a0que tiene al haber sido decisi\u00f3n judicial proferida en \u00a0instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El \u00a0examen sobre los hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia del postulado al grupo armado margen ilegal, se limita a \u00a0los que fueron objeto de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de una \u00a0medida cautelar personal; de ninguna manera se extiende a los que han \u00a0sido materia de sentencia de condena previamente impuesta en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se \u00a0rinda versi\u00f3n y formule imputaci\u00f3n en el proceso de \u00a0Justicia y Paz, como condici\u00f3n para el eventual reconocimiento \u00a0de la sustituci\u00f3n, lo cual ir\u00eda en contra de la \u00a0garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0del principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por \u00a0lo mismo expuesto, el examen de la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria con la pertenencia del \u00a0postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo proceder\u00e1 \u00a0cuando se examine la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena, mecanismo regulado por el art\u00edculo 18B de la Ley 975 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de ello, el derecho a la verdad de las v\u00edctimas, \u00a0pilar del proceso de Justicia y Paz, se puede satisfacer \u00a0adecuadamente con la obligaci\u00f3n del postulado de rendir \u00a0versi\u00f3n libre y confesar de manera circunstanciada todos los \u00a0hechos en que haya tenido intervenci\u00f3n o de los que haya \u00a0tenido conocimiento, ocurridos durante y ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a la agrupaci\u00f3n al margen de la legalidad, \u00a0incluyendo los que pudiesen haber ameritado sentencia de condena en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria antes de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que no se haya rendido versi\u00f3n por esos hechos, se \u00a0verificar\u00e1 si es por causa atribuible al Estado, lo cual se \u00a0podr\u00e1 comprobar, a manera de ejemplo, constatando si el \u00a0postulado o su defensa han manifestado inter\u00e9s de hacerlo, o \u00a0han solicitado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena de la justicia com\u00fan o exteriorizado cualquier otro \u00a0acto positivo que permita colegir la intenci\u00f3n de cumplir con \u00a0el deber de decir la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Corolario \u00a0de lo que se viene de exponer, la presunci\u00f3n de acierto de la \u00a0decisi\u00f3n confutada decae en cuanto ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0cab\u00eda realizar en sede de sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento impuestas a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, al episodio \u00a0criminal a que se contrae el fallo emitido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta el 30 de noviembre de 200511, \u00a0que lo conden\u00f3 como coautor responsable de las conductas \u00a0punibles de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proced\u00eda, en manera alguna, discutir la clase de participaci\u00f3n \u00a0o el t\u00edtulo de responsabilidad predicado, o predicable, del \u00a0aqu\u00ed concernido en los hechos constitutivos de esos delitos, \u00a0ni las circunstancias en que estos se cometieron como tampoco las \u00a0motivaciones de su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de que hubiesen \u00a0sido incluidos en la \u00a0sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra Salvatore Mancuso \u00a0y Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, que los declar\u00f3 \u00a0responsables a t\u00edtulo de autores mediatos en su calidad de \u00a0m\u00e1ximos l\u00edderes del bloque Catatumbo de las \u00a0autodefensas unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requer\u00eda, en cambio, centrar atenci\u00f3n en si las medidas \u00a0de aseguramiento impuestas a RENGIFO TORO que la defensa aboga \u00a0sustituir, eran consecuenciales o ten\u00edan relaci\u00f3n con \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos en el proceso especial, esto es, que \u00a0se hubiesen fundado en hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado ilegal, conforme ha precisado la \u00a0Sala en la citada providencia CSJ AP2605-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto, encuentra la Corte fue abordado, aunque someramente, por el \u00a0a \u00a0quo que \u00a0lo dio por demostrado sin reparo12, \u00a0al referirse a la efectiva imposici\u00f3n de los grav\u00e1menes \u00a0personales decretados en las diligencias de 28 de octubre de 2011 y 9 \u00a0de abril de 2015 dentro del proceso de Justicia y Paz seguido al \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es evidente que est\u00e1 satisfecho el requerimiento \u00a0del numeral 1. del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, porque \u00a0EVER \u00a0o HEBERT RENGIFO TORO ha permanecido en reclusi\u00f3n por un lapso \u00a0superior a ocho (8) a\u00f1os, a \u00f3rdenes de esta actuaci\u00f3n \u00a0en que se le han imputado m\u00faltiples hechos il\u00edcitos \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al bloque \u00a0Catatumbo de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De otra parte, contra lo decidido en primera instancia, el estudio de \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados demuestra colmado el \u00a0requisito previsto en el numeral 3. de la norma invocada, respecto de \u00a0la \u00a0contribuci\u00f3n que al esclarecimiento de la verdad ha dado el \u00a0postulado, atendiendo \u00a0que este requerimiento se satisface en la forma que lo regula el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, intitulado \u00a0\u201cEvaluaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento\u201d, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el requisito consagrado en el numeral 3, la \u00a0participaci\u00f3n y contribuci\u00f3n del postulado al \u00a0esclarecimiento de la verdad ser\u00e1 evaluado a partir de la \u00a0certificaci\u00f3n que para tal efecto expida la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o la Sala de Conocimiento, seg\u00fan \u00a0la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. [..] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0conocer por v\u00eda de apelaci\u00f3n un asunto en que se \u00a0present\u00f3 id\u00e9ntica discusi\u00f3n a la que aqu\u00ed \u00a0se ha suscitado por la acogida que dio el Tribunal a los argumentos \u00a0de los delegados de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0al oponerse a la petici\u00f3n de la defensa del postulado RENGIFO \u00a0TORO, la Sala expuso en cuanto a los alcances de esta preceptiva que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0por disposici\u00f3n legal, la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0constituye un medio de prueba fundamental para determinar el \u00a0cumplimiento del deber de verdad del postulado, y aunque no es \u00a0absoluto, debe ser considerado y valorado como elemento demostrativo \u00a0del cumplimiento del requisito, a menos que se aporten elementos de \u00a0juicio que menoscaben su contenido, evento que impone argumentar con \u00a0suficiencia la raz\u00f3n por la cual se desestima.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa base, para absolver las inconformidades a que se contra\u00eda \u00a0la controversia de otrora, que se adec\u00faan en todo al presente \u00a0debate, en ese mismo pronunciamiento dijo la Corte, en su extensi\u00f3n, \u00a0que la: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto (sic) \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta el 30 de noviembre de 2005, \u00a0confirmada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, conden\u00f3 a FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ y a Hebert \u00a0Rengifo Toro a 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautores del \u00a0homicidio de Jaime de Jes\u00fas Arango Monroy y la tentativa \u00a0homicidio de Clara In\u00e9s Arango Delgado, al colegir que fueron \u00a0los autores materiales de esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la versi\u00f3n del 19 de mayo de 2011, por su parte, el postulado \u00a0inform\u00f3 que \u00abesto \u00a0ocurri\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2003, en la avenida 0, yo \u00a0le hice seguimiento al se\u00f1or no m\u00e1s, seguimiento en la \u00a0casa, m\u00e1s no donde lo asesinaron, a nosotros nos pusieron a \u00a0hacer el seguimiento, a m\u00ed y a otro muchacho, Cristian, \u00a0nosotros fuimos a una reuni\u00f3n en el puerto que el comandante \u00a0Jorge Iv\u00e1n Laverde nos hizo, que como nosotros no est\u00e1bamos \u00a0calientes con la ley, que nos pusi\u00e9ramos a seguir a ese se\u00f1or, \u00a0que la orden la hab\u00edan dado de asesinarle, la orden ven\u00eda \u00a0de Tib\u00fa hasta donde tengo conocimiento, entonces nosotros le \u00a0est\u00e1bamos haciendo seguimiento no m\u00e1s, pero para los \u00a0lados de la casa (\u2026) un se\u00f1or que mandaron de Tib\u00fa \u00a0dio la informaci\u00f3n de donde viv\u00eda, eso lo mandaron de \u00a0abajo del puerto y ah\u00ed nos mostr\u00f3 quien era y ah\u00ed \u00a0\u00e9l se fue, una foto y el carro que andaba, \u00abgato\u00bb \u00a0o \u00abvisajes\u00bb hab\u00eda puesto otros tambi\u00e9n a \u00a0seguirlo, el d\u00eda que lo asesinaron nosotros no dimos la \u00a0ubicaci\u00f3n, por eso acepto el homicidio porque tengo \u00a0conocimiento de que lo iban a asesinar, esta orden nos la dio \u00a0directamente Jorge Iv\u00e1n a nosotros, no nos dec\u00eda porque \u00a0van a matar a una persona, nosotros si sab\u00edamos que trabajaba \u00a0en Ecopetrol, pero m\u00e1s no nos dec\u00edan, la orden ven\u00eda \u00a0de Tib\u00fa, que la hab\u00eda dado el comandante \u00abMauro\u00bb, \u00a0hasta ah\u00ed no tengo m\u00e1s conocimiento (\u2026)\u00bb \u00a0Y a la pregunta del Fiscal de qui\u00e9n ejecut\u00f3 el crimen \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue \u00abAlias \u00a0churca y alias carepanche, supe fue cuando ya estaba capturado yo por \u00a0ese homicidio que no lo comet\u00ed (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de Justicia y Paz, el mencionado hecho punible fue \u00a0imputado a Salvatore Mancuso G\u00f3mez y a Jorge Iv\u00e1n \u00a0Laverde Zapata, entre otros, en su condici\u00f3n de comandantes \u00a0del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes fueron condenados por este \u00a0delito y m\u00e1s de 100 cr\u00edmenes a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmada parcialmente \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 25 de noviembre de 2015 \u00a0-SP16258-2015-. La condena se fund\u00f3, entre otros medios de \u00a0prueba, en la confesi\u00f3n de Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Iguano\u00bb, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Palencia Gonz\u00e1lez, alias \u00abvisajes\u00bb \u00a0y de FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento evidencia que la justicia ordinaria coligi\u00f3 \u00a0que uno de los autores materiales fue FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ \u00a0mientras que \u00e9ste niega ese hecho, pero acepta su \u00a0participaci\u00f3n en los actos preparatorios del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0disparidad, sin embargo, no comporta que el postulado haya infringido \u00a0el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo \u00a0afirma la recurrente, pues la Fiscal\u00eda certific\u00f3 la \u00a0satisfacci\u00f3n del requisito, no s\u00f3lo porque ha asistido \u00a0a las diligencias de versi\u00f3n libre a las que ha sido citado, \u00a0sino porque en ellas confes\u00f3 su participaci\u00f3n en 27 \u00a0hechos delictivos perpetrados como integrante del grupo ilegal al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la ausencia de elementos de prueba que se\u00f1alen que el (sic) \u00a0FERNANDO SEGUNDO FL\u00d3REZ incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0de decir la verdad, la magistratura deb\u00eda atenerse a lo \u00a0certificado por la Fiscal\u00eda, m\u00e1xime cuando la \u00a0disparidad en el relato del postulado con lo concluido en el fallo de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se advierte orientado a eludir su \u00a0responsabilidad o a enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, no s\u00f3lo por las consecuencia negativas que ello le \u00a0acarrear\u00eda sino porque hacerlo no mejorar\u00eda su posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de cara a la responsabilidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque FL\u00d3REZ confes\u00f3 ante la Fiscal\u00eda la \u00a0autor\u00eda directa, como ejecutor material, de los homicidios de \u00a0Edison Rinc\u00f3n Agamez y Wilmer Antonio Amaya Rinc\u00f3n, \u00a0ejecutados el 3 de febrero de 2002, Nelson Leandro Murillo, \u00a0perpetrado el 1\u00ba de mayo del mismo a\u00f1o, y Nelson Mart\u00ednez \u00a0Carrillo, cometido el 29 de noviembre siguiente, entre otros \u00a0cr\u00edmenes, y no se ve la raz\u00f3n por la cual negar\u00eda \u00a0id\u00e9ntico delito respecto de Jaime de Jes\u00fas Arango \u00a0Monroy y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, en la sentencia de Justicia y Paz que conden\u00f3 a \u00a0los comandantes del Bloque Catatumbo se devel\u00f3 el contexto en \u00a0que ocurri\u00f3 el crimen, las razones del mismo, los autores \u00a0mediatos e inmediatos -los cuales coinciden con los indicados por el \u00a0postulado-, y se orden\u00f3 indemnizar a la v\u00edctima directa \u00a0y a las indirectas, lo cual no ocurri\u00f3 proceso seguido ante el \u00a0Juzgado Cuarto (sic) \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, en el que se trat\u00f3 el \u00a0asunto como un hecho aislado sin establecer sus causas ni determinar \u00a0la totalidad de su autores, menos a\u00fan indemnizar a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, por \u00faltimo, que el examen de los hechos se \u00a0funda en los elementos de prueba aportados por la parte interesada de \u00a0cara a la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. En la sentencia, por tanto, a \u00a0partir del an\u00e1lisis de todas las pruebas recaudadas en el \u00a0proceso, se definir\u00e1 la real participaci\u00f3n del \u00a0procesado en el crimen. En ese momento se habilitar\u00e1 la \u00a0posibilidad de radicar la correspondiente demanda de revisi\u00f3n \u00a0para superar la contradicci\u00f3n detectada, si es que la misma \u00a0persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ratificando los alcances de la decisi\u00f3n previa proferida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a los fines de reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento impuestas a EVER o \u00a0HEBERT RENGIFO TORO, para acreditar la exigencia del art\u00edculo \u00a018A-3 resultaban id\u00f3neas y suficientes las dos \u00a0certificaciones14, \u00a0en id\u00e9nticos t\u00e9rminos expedidas por la Fiscal\u00eda \u00a054 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Justicia \u00a0Transicional, en cuyo tenor se lee, en lo pertinente, que: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la primera sesi\u00f3n de versi\u00f3n libre oficializada el \u00a019 de enero de 2011 en la ciudad de C\u00facuta, ante el Fiscal 8 \u00a0Dr. Leonardo Augusto Cabana Fonseca el postulado HEBERT RENGIFO TORO \u00a0ratific\u00f3 su voluntad de someterse al proceso de Justicia y \u00a0Paz. As\u00ed mismo, particip\u00f3 en 9 jornadas de versi\u00f3n \u00a0libre, dentro de la cual (sic) \u00a0enunci\u00f3 y confes\u00f3 10 hechos delictivos perpetrados como \u00a0integrante de las autodefensas. Adem\u00e1s, fue objeto de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento por \u00a08 hechos formulados de los hechos delictivos confesados, \u00a0contribuyendo de esta manera con el compromiso de verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo visto, ning\u00fan equ\u00edvoco se ofrece respecto del \u00a0acatamiento dado al deber de contribuci\u00f3n a la verdad que \u00a0asumi\u00f3 RENGIFO TORO desde cuando se someti\u00f3 y fue \u00a0postulado al proceso especial de la Ley 975 de 2005, en tanto las \u00a0constancias expedidas por la Fiscal\u00eda en el marco de sus \u00a0atribuciones15, \u00a0son claras y expresas en dar fe de los actos positivos en ese sentido \u00a0ejecutados por aquel, as\u00ed como de la incidencia que han tenido \u00a0para el desarrollo del proceso penal especial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera puede entenderse lo anterior en t\u00e9rminos de \u00a0avance del tr\u00e1mite procesal, si en cuenta se tiene que el \u00a0art\u00edculo 18 de la ley de Justicia y Paz prev\u00e9 que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n procede cuando de los \u201c[\u2026] \u00a0elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse \u00a0razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de \u00a0uno o varios delitos que se investigan dentro del patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad en el accionar del grupo organizado al margen de la \u00a0ley que se pretende esclarecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de manera subsecuente a la imputaci\u00f3n, en esa misma normativa \u00a0se consagra la obligaci\u00f3n para la Fiscal\u00eda de solicitar \u00a0la detenci\u00f3n preventiva del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta, por otra parte, contrariedad entre las versiones rendidas \u00a0en el proceso especial por RENGIFO TORO, en lo pertinente dadas a \u00a0conocer en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n sustitutiva a \u00a0cargo de su defensa, con las de otros integrantes del grupo \u00a0organizado al margen de la ley, y los contenidos de las sentencias de \u00a0la jurisdicci\u00f3n permanente y la jurisdicci\u00f3n \u00a0transicional en cuanto al crimen de que fueron v\u00edctimas Jaime \u00a0de Jes\u00fas Arango Monroy y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que su detallado estudio integral ense\u00f1a que el \u00a0postulado siempre ha sostenido que no tuvo una intervenci\u00f3n \u00a0directa en la perpetraci\u00f3n del plural crimen, esto es, que no \u00a0fue su autor material porque para el momento en que se ejecut\u00f3 \u00a0estaba en un lugar diferente; empero, s\u00ed tuvo conocimiento de \u00a0la orden que dieron los mandos de la agrupaci\u00f3n ilegal a la \u00a0que por entonces pertenec\u00eda, de asesinar al funcionario de \u00a0Ecopetrol so pretexto de los v\u00ednculos que ten\u00eda con la \u00a0guerrilla, enemigo a vencer de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado no obsta para que, conforme indic\u00f3 la Sala en \u00a0AP4239-2018, \u00a0sea al proferir sentencia en el proceso de Justicia y Paz que cursa \u00a0contra RENGIFO TORO, que se analicen todas las pruebas recaudadas con \u00a0el prop\u00f3sito de definir la real participaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0haya podido tener en las conductas criminales ejecutadas en perjuicio \u00a0de Jaime de Jes\u00fas Arango Monroy y su hija, adoptando la \u00a0decisi\u00f3n que al efecto corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, a partir de las precisiones planteadas, proceder\u00e1 \u00a0la Sala a revocar la providencia objeto del recurso de alzada porque, \u00a0con los elementos de prueba allegados por el solicitante, se acredit\u00f3 \u00a0que EVER o HEBERT RENGIFO TORO: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Fue privado de la libertad el 1\u00b0 de noviembre de 2003, sindicado \u00a0de haber participado en los hechos que dieron lugar a la muerte de \u00a0Jaime de Jes\u00fas Arango Mu\u00f1oz, supervisor de Ecopetrol, y \u00a0pusieron en peligro la vida de su hija menor de edad que lo \u00a0acompa\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, fue recluido desde esa fecha en un establecimiento \u00a0carcelario a disposici\u00f3n de la causa penal que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia de condena en su contra proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de C\u00facuta, el 30 de noviembre de \u00a02005, sin que se tenga conocimiento que haya recuperado el derecho a \u00a0la libertad en curso de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ingres\u00f3 a las autodefensas unidas de Colombia en el mes de \u00a0julio de 2003 y luego, estando en prisi\u00f3n, se desmoviliz\u00f3 \u00a0del bloque Catatumbo de esa agrupaci\u00f3n organizada al margen de \u00a0la legalidad, en el mes de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en vigencia de la Ley 975 de 2005 y por reunir los \u00a0requisitos all\u00ed establecidos, el 4 de agosto de 2010 fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la \u00a0legislaci\u00f3n transicional, \u00e9poca desde la que ha pasado \u00a0a estar vinculado y a disposici\u00f3n del proceso seguido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Bajo ese marco legal, ha rendido versi\u00f3n en varias ocasiones y \u00a0confesado hechos cometidos durante y en raz\u00f3n de su \u00a0pertenencia a la agrupaci\u00f3n ilegal, por algunos de los cuales \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos en cuanto constitutivos de \u00a0delitos tales como concierto para delinquir y homicidio en persona \u00a0protegida, imponi\u00e9ndosele a la par medidas de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Desde la fecha de postulaci\u00f3n16 \u00a0y hasta el momento de la formalizaci\u00f3n de la solicitud en \u00a0escrutinio17, \u00a0ha permanecido privado de la libertad por m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os \u00a0continuos, sometido al rigor de la restricci\u00f3n del derecho a \u00a0la libre locomoci\u00f3n por los hechos il\u00edcitos que cometi\u00f3 \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al bloque Catatumbo de \u00a0las autodefensas unidas de Colombia; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0m\u00faltiples diligencias de versi\u00f3n, que dieron lugar a la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n de medidas de \u00a0aseguramiento \u00a0en audiencias llevadas a cabo los d\u00edas 28 \u00a0de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015, \u00a0tras confesar, al menos, 10 hechos delictivos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia a la agrupaci\u00f3n organizada al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, satisfechos los requerimientos del art\u00edculo \u00a018A numerales 1 y 3 de la Ley 975 de 2005, sin reparo alguno sobre \u00a0los dem\u00e1s previstos en ese precepto, se dispondr\u00e1 \u00a0sustituir a EVER o HEBERT RENGIFO TORO las medidas de detenci\u00f3n \u00a0preventiva a \u00e9l impuestas, por una no privativa de la libertad \u00a0consistente en la obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica cuya asignaci\u00f3n se har\u00e1, \u00a0conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente, por el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, previa constataci\u00f3n \u00a0de que no es requerido por otra autoridad judicial en diferente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 62 de \u00a0la Ley 975 de 2005, y 307 literal B. numeral 1. de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, deber\u00e1 comprometerse, mediante la suscripci\u00f3n \u00a0del acta respectiva, a cumplir las condiciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a la autoridad judicial de primer grado proveer lo que resulte \u00a0necesario para el acatamiento de las anteriores determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra lo aqu\u00ed resuelto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 4 de diciembre de 2018 por la \u00a0Magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, SUSTITUIR \u00a0las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0carcelaria impuestas al postulado EVER o HEBERT RENGIFO TORO, por una \u00a0no privativa de la libertad consistente en el uso de un mecanismo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica que al efecto disponga el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, con las obligaciones y \u00a0condiciones fijadas en las consideraciones de esta providencia, \u00a0siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial en \u00a0diferente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen con el fin que adelante los \u00a0tr\u00e1mites para cumplir lo dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos nombres aparece indistintamente mencionado en diversas piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales y elementos de prueba allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-015 de 2014; as\u00ed mismo, CSJ AP6255-2014, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6238-2014, CSJ SP12157-2014, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrado como art\u00edculo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, por citar algunas, las siguientes providencias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854; CSJ SP, 30 abr. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40508. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre algunas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 43628. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto de audio y video de la audiencia p\u00fablica de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018, registro 00:05:40. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 00:04:28. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradas en AP3513-2017, 1 jun. 2017, rad. 49945. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 2, folios 8 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto audiencia p\u00fablica de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018, registro 00:04:02. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitidas el 11 de septiembre y el 26 de noviembre de 2018, obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 101 y 102 de la carpeta anexa n\u00b0 1, y 30 y 31 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.4.1., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5220-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54381 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 322) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de EVER o HEBERT RENGIFO TORO1, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}