{"id":43208,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5219-201955404\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5219-201955404","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5219-201955404\/","title":{"rendered":"AP5219-2019(55404)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5219-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 55404 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE y la Fiscal\u00eda delegada, contra la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual una Magistrada de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n a \u00e9l impuesta, por \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria por estado grave de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia realizada el 8 de mayo de 2019, la presidencia del acto \u00a0ilustr\u00f3, de inicio, que en diligencia llevada a cabo el 20 de \u00a0febrero de la misma anualidad, esa instancia impuso a RICARDO BELTR\u00c1N \u00a0LUQUE, y a otros 47 postulados desmovilizados del bloque Resistencia \u00a0Tayrona de las AUC, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario por solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, es decir, \u00a0que qued\u00f3 en firme1. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0de igual forma, que, en esa misma vista p\u00fablica, se \u00a0presentaron y resolvieron las peticiones de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida para algunos postulados que por entonces estaban en libertad y \u00a0otros que permanec\u00edan reclusos, mas no en cuanto a BELTR\u00c1N \u00a0LUQUE, porque para esa fecha no se encontraba privado de la libertad \u00a0en centro carcelario, quedando su situaci\u00f3n en un \u00abestado \u00a0de indefinici\u00f3n\u00bb, \u00a0pues no materializ\u00f3 la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en aquella sesi\u00f3n, la defensa de BELTR\u00c1N LUQUE \u00a0pidi\u00f3 se le permitiera continuar cumpliendo la medida en su \u00a0domicilio, como ven\u00eda ocurriendo desde el a\u00f1o 2016, \u00a0debido a la grave enfermedad que padece, disponi\u00e9ndose que, \u00a0previamente a decidir al respecto, el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal estableciera su estado de salud actual; as\u00ed mismo, se \u00a0orden\u00f3 requerir al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; INPEC el reporte sobre el cumplimiento de la referida \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ilustr\u00f3 la sede judicial, porque a BELTR\u00c1N \u00a0LUQUE se le hab\u00eda afectado con detenci\u00f3n preventiva, el \u00a022 de agosto de 2015; desde esa \u00e9poca estuvo interno en \u00a0establecimiento carcelario, hasta el 22 de enero de 2016, cuando se \u00a0le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria por grave \u00a0enfermedad, bajo la cual habr\u00eda permanecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, una vez recibido el dictamen de salud del postulado \u00a0emitido por el instituto forense, se convoc\u00f3 audiencia para \u00a0atender la solicitud defensiva, enfatizando la judicatura que, en \u00a0todo caso, se har\u00eda efectiva la orden de detenci\u00f3n \u00a0porque hab\u00eda adquirido firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese estado las cosas, el defensor p\u00fablico representante de \u00a0los intereses de RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE inici\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n reclamando la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, con base en el art\u00edculo 314 \u00a0numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de poner en contexto el caso, adujo que a su patrocinado, \u00a0desde el 24 de agosto de 2014, se le revoc\u00f3 la libertad que \u00a0disfrutaba y pas\u00f3 a quedar por cuenta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz en calidad de asegurado con detenci\u00f3n \u00a0intramural, orden\u00e1ndose de manera casi inmediata un dictamen \u00a0m\u00e9dico oficial para valorar su estado de salud, el cual solo \u00a0se llev\u00f3 a cabo un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s por \u00a0causas atribuibles al INPEC; como resultado del estudio, destac\u00f3, \u00a0el forense conceptu\u00f3 la incompatibilidad de la salud del \u00a0postulado con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, continu\u00f3 el peticionario, el reciente dictamen de \u00a0marzo 5 de 2019, que obra en la actuaci\u00f3n y del que se ha dado \u00a0traslado a las partes e intervinientes, refiere que una de las \u00a0patolog\u00edas base que sufre BELTR\u00c1N LUQUE es la \u00a0enfermedad renal cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica e irreversible, \u00a0originada el 18 de octubre de 1999 cuando sufri\u00f3 un atentado \u00a0por excombatientes del bloque Resistencia Tayrona, a causa del cual \u00a0perdi\u00f3 el ri\u00f1\u00f3n derecho, sufri\u00f3 deterioro \u00a0parcial del izquierdo y fue sometido a una nefrectom\u00eda que le \u00a0gener\u00f3 da\u00f1os irreparables con efectos colaterales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad es un paciente monorenal, con nefropat\u00eda \u00a0hipertensiva, insuficiencia renal cr\u00f3nica y gota, bajo control \u00a0con especialista y con programas espec\u00edficos; tambi\u00e9n \u00a0tiene disminuci\u00f3n auditiva en ambos o\u00eddos, p\u00e9rdida \u00a0transitoria y recurrente de la memoria, ruidos card\u00edacos, \u00a0dolores \u00f3seos, calambres ininterrumpidos, s\u00edntomas \u00a0g\u00e1stricos negativos por el consumo diario de nueve distintos \u00a0medicamentos, insomnio, estr\u00e9s e hinchaz\u00f3n de las \u00a0piernas y, llama la atenci\u00f3n, presenta patolog\u00eda \u00a0psiqui\u00e1trica depresiva que antes no sufr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conocidas \u00a0las enfermedades y tratamiento para su cuidar la salud del postulado, \u00a0pide la defensa que por razones humanitarias se le permita continuar \u00a0en detenci\u00f3n domiciliaria para recibir la atenci\u00f3n de \u00a0sus familiares, porque no se requiere ser experto para concluir que \u00a0su estado de salud es bastante precario, d\u00edas tras d\u00eda \u00a0se agudiza y no puede ser atendido en la forma requerida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda delegada manifest\u00f3 que, acorde con el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por la Ley 1142 de 2007, la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria para ciertos delitos, entre ellos \u00a0varios de los imputados a BELTR\u00c1N LUQUE, ser\u00eda \u00a0improcedente; empero, ese apartado normativo fue demandado ante la \u00a0Corte Constitucional, que resolvi\u00f3, mediante decisi\u00f3n \u00a0que no identifica, la posibilidad de que el juez conceda la \u00a0sustituci\u00f3n, en tanto no impida alcanzar los fines de la \u00a0medida en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del delito, sin que \u00a0esto implique, tampoco, incumplir los fines de la ley de Justicia y \u00a0Paz, nada de lo cual sucede en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, si bien el dictamen aportado enlista las afectaciones de salud \u00a0que padece el postulado y que no es posible certificar un estado \u00a0grave de enfermedad, se debe evaluar la viabilidad de garantizarle en \u00a0el sitio de reclusi\u00f3n los m\u00faltiples tratamientos \u00a0requeridos o, de lo contrario, tomar las medidas necesarias para su \u00a0completa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aludir al apartado del informe experto que dice: \u00abDebido \u00a0a lo imprevisible de las patolog\u00edas de tipo cardiovascular y \u00a0teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, se le deber\u00e1 \u00a0garantizar un acceso r\u00e1pido y oportuno en caso de necesitarlo \u00a0al servicio m\u00e9dico y seguir las recomendaciones de un \u00a0especialista tratante en lo que al manejo y control respecta\u00bb; \u00a0consider\u00f3 la Fiscal\u00eda que resulta viable acceder a la \u00a0petici\u00f3n de la defensa porque estando recluso el postulado no \u00a0ser\u00eda posible garantizarle el acceso r\u00e1pido y oportuno \u00a0al servicio m\u00e9dico en caso de requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0citando la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 15 de mayo de 2013, radicado 41201, relacionada con la \u00a0precaria atenci\u00f3n m\u00e9dica en los centros carcelarios del \u00a0pa\u00eds, para insistir que se permita a BELTR\u00c1N LUQUE \u00a0seguir en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vocer\u00eda de la bancada de representantes judiciales de \u00a0v\u00edctimas, manifest\u00f3 que la insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0que padece el postulado, sumada la necesidad de cumplir con una dieta \u00a0estricta, medicaci\u00f3n y ejercicio, son condiciones que no ser\u00eda \u00a0posible atender en un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, cabe estudiar que BELTR\u00c1N LUQUE contin\u00fae \u00a0cumpliendo la medida de aseguramiento con car\u00e1cter \u00a0domiciliario, pero en la ciudad de Barranquilla para no afectar a las \u00a0v\u00edctimas del bloque Resistencia Tayrona que en su mayor\u00eda \u00a0est\u00e1n en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el delegado del Ministerio P\u00fablico expuso que, \u00a0aunque el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 no hace \u00a0referencia a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0estado de grave enfermedad, el art\u00edculo 62 de la misma ley, \u00a0por complementariedad, autoriza acudir a la Ley 906 de 2004, la cual \u00a0en su art\u00edculo 314-4 consagra la posibilidad de cambiar la \u00a0medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por una de tipo \u00a0domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el dictamen forense habla de las condiciones de salud \u00a0del postulado y la necesidad de que reciba un tratamiento r\u00e1pido \u00a0y oportuno; la medicaci\u00f3n y la dieta establecidas; y los \u00a0controles que requiera, destacando que aunque el perito afirma que no \u00a0es posible fundamentar un estado grave de enfermedad, tampoco \u00a0concept\u00faa lo contrario, deja en claro que se debe evaluar si \u00a0es posible brindar todo lo que necesita en centro carcelario y, de \u00a0ser negativa la respuesta, tomar las medidas para su completa \u00a0atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, como con la detenci\u00f3n domiciliaria se est\u00e1n \u00a0garantizando los cuidados necesarios para atender los padecimientos \u00a0de BELTR\u00c1N LUQUE, no habr\u00eda necesidad recluirlo para \u00a0ver si all\u00ed se le pueden garantizar o no los mismos cuidados y \u00a0cumplir las recomendaciones m\u00e9dicas; adem\u00e1s, se sabe \u00a0que el postulado ha cumplido el compromiso de asistir a las \u00a0diligencias judiciales a las que se le ha llamado a comparecer, por \u00a0todo lo cual no encuentra razones para oponerse a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, la Magistratura comenz\u00f3 por dar lectura al precepto \u00a0en que se sustenta la petici\u00f3n de la defensa, 314-4 de la Ley \u00a0906 de 2004, descartando que en este evento sea pertinente aplicar el \u00a0par\u00e1grafo de ese art\u00edculo sobre la improcedencia de \u00a0sustituir la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria para los delitos all\u00ed \u00a0enlistados. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0lectura al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses que orden\u00f3 esa misma autoridad judicial, \u00a0datado 5 de marzo de 2019, en las secciones que describen las \u00a0patolog\u00edas que padece el postulado y las recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas para paliarlas, y concluye insatisfecha la condici\u00f3n \u00a0prevista en la norma invocada al no acreditar el estado grave por \u00a0enfermedad de RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto al fallo de la Corte Constitucional mencionado \u00a0por la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que ese pronunciamiento \u00a0deja en claro que la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de los \u00a0fines de la medida sustitutiva corresponde a los jueces en casos \u00a0relacionados con los delitos que taxativamente proh\u00edbe el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, reiter\u00f3 que la negativa de conceder la detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliaria a BELTR\u00c1N LUQUE se basa no en la \u00a0gravedad de los delitos inculpados o los fines de la medida a \u00e9l \u00a0impuesta, sino en la afirmaci\u00f3n del m\u00e9dico oficial en \u00a0el sentido de que \u00abno \u00a0es posible fundamentar un estado grave de enfermedad\u00bb, \u00a0es decir, porque la eventualidad a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0que invoca la defensa no tiene el soporte probatorio all\u00ed \u00a0exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0considerando que, como el dictamen m\u00e9dico legal da cuenta de \u00a0las serias recomendaciones que el perito hace sobre la oportuna y \u00a0r\u00e1pida atenci\u00f3n m\u00e9dica que se debe garantizar al \u00a0enfermo para mantener un estado de salud controlado en medio de todos \u00a0los padecimientos que presenta, se ordenar\u00eda a los directores \u00a0del INPEC y de la C\u00e1rcel Modelo de Barranquilla, que se \u00a0comprometan a su cumplimiento; de manera que si una de esas garant\u00edas \u00a0se quebranta, de forma inmediata la defensa podr\u00eda solicitar, \u00a0con los documentos que as\u00ed lo acreditasen, un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de viabilidad de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado defensor impugna la negativa de conceder \u00abla \u00a0continuidad de la detenci\u00f3n\u00bb \u00a0en el lugar de residencia de RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE, porque a \u00a0pesar de que el dictamen forense no afirma que \u00e9l sufra \u00a0enfermedad grave, tampoco dice que no la padezca y, en todo caso, \u00a0reporta que sufre una enfermedad cr\u00f3nica renal en fase III, \u00a0que necesita controles m\u00e9dicos y asistencia constante por \u00a0parte de quienes lo cuidan, sus familiares, por estar al presente \u00a0tiempo en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que las variadas complicaciones del estado de salud del postulado lo \u00a0colocan en riesgo de muerte, si no cuenta con el tratamiento \u00a0oportuno, y califica de falso arg\u00fcir que en el establecimiento \u00a0carcelario contar\u00eda con el tratamiento oportuno y los cuidados \u00a0necesarios para esas patolog\u00edas, a\u00fan a pesar de lo \u00a0ordenado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que del dictamen m\u00e9dico se puede inferir la grave enfermedad \u00a0que padece BELTR\u00c1N LUQUE, ante lo cual y por razones de \u00a0humanidad y dignidad solicita se revoque la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la magistrada de control de garant\u00edas, y se permita que el \u00a0postulado siga bajo detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda delegada interpone y sustenta el recurso de alzada \u00a0con remisi\u00f3n a la naturaleza y fines del proceso de justicia \u00a0transicional, el cual se fundamenta en principios de verdad, justicia \u00a0y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas, siendo su objetivo \u00a0\u00faltimo y proclamado la reconciliaci\u00f3n y la paz en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en el dictamen de medicina legal dado a conocer, a su juicio, no \u00a0es que el m\u00e9dico legista haya negado el estado de gravedad de \u00a0la enfermedad que padece BELTR\u00c1N \u00a0 LUQUE, porque a m\u00e1s \u00a0que enumera las enfermedades que viene padeciendo desde 1999, \u00a0recomienda que los controles m\u00e9dicos sean estrictos y \u00a0frecuentes para las patolog\u00edas de base que son consideradas \u00a0cr\u00f3nicas y degenerativas. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0la expresi\u00f3n del perito relativa a que, en la actualidad, \u00a0siempre y cuando est\u00e9n garantizadas las condiciones de \u00a0tratamiento y control m\u00e9dicos, no es posible fundamentar un \u00a0dictamen m\u00e9dico por enfermedad y que se debe evaluar si es \u00a0posible continuar con el tratamiento en el sitio de reclusi\u00f3n, \u00a0o de lo contrario tomar las medidas para su completa garant\u00eda, \u00a0de la cual colige que solo se garantizan esas condiciones con la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita revocar la decisi\u00f3n de primer grado, y, en su \u00a0lugar, ordenar la medida por enfermedad grave a favor del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representaci\u00f3n de v\u00edctimas manifiesta que a pesar de \u00a0que el dictamen m\u00e9dico legal concluya que BELTR\u00c1N LUQUE \u00a0padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00e9sta se encuentra bajo \u00a0control gracias a los cuidados que ha recibido de sus familiares al \u00a0estar en detenci\u00f3n domiciliaria, de forma tal que ha podido \u00a0llevar su enfermedad de manera digna; por tanto, se puede conceder al \u00a0postulado la sustituci\u00f3n deprecada, pero en la ciudad de \u00a0Barranquilla, donde ni \u00e9l ni el grupo armado en que milit\u00f3 \u00a0tuvieron injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico manifiesta que efectivamente RICARDO \u00a0BELTR\u00c1N LUQUE padece una patolog\u00eda degenerativa desde \u00a01999, la cual se agrav\u00f3 y por ello fue que con anterioridad se \u00a0le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria que ha llevado a \u00a0que en este momento su enfermedad se encuentre estable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que todas o muchas de las enfermedades que sufre el postulado podr\u00edan \u00a0causarle la muerte si se tiene en cuenta que con su avanzada edad se \u00a0hacen m\u00e1s evidentes; y, as\u00ed mismo, destaca que se debe \u00a0tener por cierto que las condiciones de la c\u00e1rcel Modelo de \u00a0Barranquilla, no son las mejores, tanto as\u00ed que fue en ese \u00a0lugar donde la condici\u00f3n de salud de BELTR\u00c1N LUQUE \u00a0empeor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0destaca, se sabe que \u00e9l ha venido cumpliendo los compromisos \u00a0ante la justicia cada vez que ha sido llamado a comparecer en el \u00a0proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n apelada y en \u00a0su lugar se conceda al postulado la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para resolver el recurso de alzada, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el \u00a0tr\u00e1mite previsto en la reforma introducida a este \u00faltimo \u00a0cuerpo normativo por el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Regida \u00a0la apelaci\u00f3n por el principio de limitaci\u00f3n que impone \u00a0al ad \u00a0quem \u00a0pronunciarse \u00fanicamente sobre el objeto de la alzada y los \u00a0temas inescindibles ligados a este, la discusi\u00f3n circunscrita \u00a0a la negativa de sustituir la detenci\u00f3n preventiva impuesta a \u00a0RICARDO \u00a0BELTR\u00c1N LUQUE \u00a0por detenci\u00f3n domiciliaria en raz\u00f3n del estado grave \u00a0por enfermedad que afronta, conduce a examinar, primero, el \u00e1mbito \u00a0de regulaci\u00f3n de esa figura y, luego, la procedencia de la \u00a0reclamaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a lo primero, la doctrina de la Corte tiene establecido que \u00a0al no estar regulada de manera expresa en sede de Justicia y Paz la \u00a0aplicaci\u00f3n de mecanismos alternativos para el cumplimiento de \u00a0las cautelas personales impuestas a los sometidos a ese r\u00e9gimen, \u00a0se debe acudir a la regulaci\u00f3n contenida en el estatuto \u00a0procesal penal vigente, esto es, la Ley 906 de 2004, en virtud del \u00a0principio de complementariedad de que trata el art\u00edculo 62 de \u00a0la Ley 975 de 20052. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, acerca de la raz\u00f3n de ser de la medida \u00a0consagrada en el art\u00edculo 314-4 de esa codificaci\u00f3n \u00a0adjetiva y su aplicabilidad en un asunto seguido bajo la ley que rige \u00a0el proceso penal transicional, la Sala explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0lo \u00a0consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 \u00a0de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de \u00a0derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a \u00a0cualquier m\u00ednimo de humanidad sostener que alguien, por grave \u00a0que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un \u00a0establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0se\u00f1alar que los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos suscritos por Colombia expresamente dise\u00f1an normas que \u00a0obligan respetar la dignidad humana a\u00fan en los casos de \u00a0personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusi\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mencionar apenas las m\u00e1s cercanas, los art\u00edculos 5, \u00a0numeral 2\u00b0, y 10, numeral 1\u00b0, de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, respectivamente, consagran pilar \u00a0insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el \u00a0del respeto por su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0nuestra Carta Pol\u00edtica dise\u00f1a desde su art\u00edculo \u00a0primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, el art\u00edculo 11 estatuye como inviolable el \u00a0derecho a la vida, y el 12 advierte que \u00a0\u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a \u00a0torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si con las pruebas legalmente establecidas se verifica \u00a0inconcuso que la persona no solo padece grave enfermedad, sino que \u00a0ella es incompatible con la reclusi\u00f3n, no existe ninguna \u00a0posibilidad de soslayar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no s\u00f3lo \u00a0en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino \u00a0que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le \u00a0somete a un trato cruel, inhumano y degradante.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0complemento a la postura fijada en el precedente pronunciamiento, \u00a0tambi\u00e9n en un proceso adelantado bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 975 de 2005, la Sala a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0norma [el \u00a0art\u00edculo 314, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004] \u00a0materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso \u00a0de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier m\u00ednimo \u00a0de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o \u00a0condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento \u00a0carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo \u00a0anterior encuentra su fundamento en el art\u00edculo 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que estatuye como inviolable el \u00a0derecho a la vida, el 12 de la misma carta que proh\u00edbe los \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tambi\u00e9n \u00a0en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en \u00a0particular, los art\u00edculos 5\u00b0, numeral 2\u00b0, de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1\u00b0, \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla \u00a0incompatible con la reclusi\u00f3n, procede la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del \u00a0delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, \u00a0pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta de Estado a \u00e9ste le corresponde velar por su \u00a0integridad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0trat\u00e1ndose de esta modalidad de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, que por regla se ha de cumplir en \u00a0establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa \u00a0mediante concepto experto emitido por \u00abm\u00e9dicos \u00a0oficiales\u00bb5, \u00a0que la persona sobre quien recae la orden de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y \u00a0que dicho estado es incompatible con la vida en internaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0determinado lo anterior, el funcionario judicial decidir\u00e1, \u00a0acorde con el dictamen, el lugar donde habr\u00e1 de cumplir la \u00a0medida el procesado, esto es, si en su residencia o en cl\u00ednica \u00a0u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En aras de la claridad, la Sala ha encontrado necesario revisar en \u00a0detalle los registros procesales allegados, con el fin de esclarecer \u00a0el estado de la actuaci\u00f3n adelantada en el marco de la Ley 975 \u00a0de 2005 contra RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE, habida cuenta la \u00a0confusi\u00f3n que sobre su estatus jur\u00eddico surge a partir \u00a0de lo explicado por la judicatura y la defensa en el curso de la \u00a0audiencia en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Fruto \u00a0del escrutinio se tiene que en el expediente con c\u00f3digo \u00fanico \u00a0110016000253201281193, se han imputado cargos a BELTR\u00c1N LUQUE, \u00a0al menos en dos ocasiones diferentes, y, como l\u00f3gica \u00a0consecuencia, se le han impuesto sendas medidas de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, ambas por parte de \u00a0la magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de ellas, decretada el 22 de agosto de 2014, que la misma \u00a0autoridad judicial, en audiencia llevada a cabo el 19 de enero de \u00a02016, accedi\u00f3 a sustituir concediendo al postulado la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria teniendo en cuenta, entre otros medios \u00a0de prueba, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses del 10 de noviembre de 2015, que concluy\u00f3 el \u00a0estado grave por enfermedad de BELTR\u00c1N LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0garant\u00eda de la sustituci\u00f3n, que cumplir\u00eda en la \u00a0diagonal 35 n\u00b0 5-33 barrio Mamatoco de Santa Marta &#8211; Magdalena, \u00a0se impusieron al beneficiado diversas obligaciones, entre las cuales \u00a0someterse al mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica que para el \u00a0efecto definiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0INPEC, seg\u00fan consta en el acta de compromiso por \u00e9l \u00a0suscrita6. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar que ante informaci\u00f3n recibida por el Tribunal de \u00a0parte de la direcci\u00f3n del centro carcelario de esa ciudad \u00a0sobre las posibles trasgresiones al monitoreo que en distintas \u00a0ocasiones habr\u00eda incurrido BELTR\u00c1N LUQUE, por no estar \u00a0en la zona autorizada o no responder los llamados de control7, \u00a0se convoc\u00f3 audiencia de \u00abseguimiento\u00bb \u00a0para el 5 de diciembre de 2017 a fin de clarificar lo ocurrido, la \u00a0cual no se realiz\u00f3 por inasistencia del postulado a quien se \u00a0le hab\u00eda practicado un procedimiento quir\u00fargico, seg\u00fan \u00a0expuso su defensa8, \u00a0sin que conste en el expediente que con posterioridad se haya agotado \u00a0ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda medida, impuesta el 20 de febrero de 2019, es a la que se \u00a0contrae la petici\u00f3n de la defensa que concita atenci\u00f3n \u00a0en esta oportunidad que, como se precis\u00f3, corresponde a la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos por la comisi\u00f3n o participaci\u00f3n \u00a0del encausado en m\u00faltiples conductas punibles9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme se expuso en la rese\u00f1a de los antecedentes del \u00a0proceso, en el cierre de la diligencia de 20 de febrero de 2019, en \u00a0la cual se impuso medida de detenci\u00f3n preventiva a BELTR\u00c1N \u00a0LUQUE y otros muchos exintegrantes del bloque Tayrona de las AUC, la \u00a0magistratura decidi\u00f3 que se convocar\u00eda posterior vista \u00a0p\u00fablica en la que se debatir\u00eda la eventual concesi\u00f3n \u00a0de la sustitutiva detenci\u00f3n domiciliaria por grave enfermedad \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses evaluara el estado de salud del postulado, con el \u00a0fin espec\u00edfico de establecer si padec\u00eda enfermedad cuyo \u00a0tratamiento fuese incompatible con la reclusi\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 oficiar a la direcci\u00f3n del penal \u00a0encargado de la vigilancia de la detenci\u00f3n domiciliaria antes \u00a0reconocida a BELTR\u00c1N LUQUE, para que certificara, en el \u00e1mbito \u00a0de su competencia, el cumplimiento dado por aquel a las obligaciones \u00a0que se le impusieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos requerimientos, solo el primero fue atendido por profesional \u00a0especializado forense adscrito a la primera aludida instituci\u00f3n, \u00a0que, en efecto, practic\u00f3 examen de reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal a RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE el 5 de marzo de 2019, de cuyo \u00a0desarrollo da cuenta el \u00abDICTAMEN \u00a0M\u00c9DICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD\u00bb, \u00a0inserto en el expediente en original y copia10. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0al objeto de la controversia que se resuelve, es fijar atenci\u00f3n \u00a0en el motivo de la peritaci\u00f3n y el reporte de su pr\u00e1ctica, \u00a0que fue registrado por el experto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0valora al se\u00f1or RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE por solicitud de \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE \u00a0JUSTICIA Y PAZ a fin se requiere (sic) \u00a0\u201c\u2026se \u00a0establezca el diagnostico (sic) del estado de salud del postulado y \u00a0si existe enfermedad, se dictamine si el tratamiento de la misma es \u00a0compatible con la permanencia intramural o en su defecto requiere la \u00a0medida domiciliaria\u2026\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0absolver los interrogantes planteados, el forense, reza el dictamen, \u00a0sigui\u00f3 la metodolog\u00eda prevista por el reglamento \u00a0t\u00e9cnico de la entidad y, previa explicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento a seguir y obtenci\u00f3n del consentimiento \u00a0informado suscrito por el postulado BELTR\u00c1N LUQUE, le \u00a0interrog\u00f3 sobre la enfermedad que sufre con apoyo adicional en \u00a0los documentos que el examinado aport\u00f3 tales como su historia \u00a0cl\u00ednica personal y otros documentos, de los que se tomaron \u00a0datos de referencia sobre las anotaciones importantes y de inter\u00e9s, \u00a0seg\u00fan criterio del legista. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0hace referencia a la revisi\u00f3n por sistemas y los ex\u00e1menes \u00a0f\u00edsico y mental, con base en todos los cuales se fija el \u00a0\u00abDiagn\u00f3stico \u00a0cl\u00ednico \u00a0o \u00a0impresi\u00f3n diagn\u00f3stica\u00bb \u00a0y luego el \u00a0\u00abAn\u00e1lisis \u00a0y discusi\u00f3n\u00bb, \u00a0en el que explic\u00f3 el perito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0trata \u00a0un \u00a0paciente masculino en su sexta d\u00e9cada de la vida que viene con \u00a0diagn\u00f3sticos de POP Nefrectom\u00eda Derecha en 1999, \u00a0Nefropat\u00eda Hipertensiva, IRC Estadio III, HTA Estadio I en \u00a0manejo y control, Gota e Hipercolesterolemia todas en manejo oral y \u00a0control por partes (sic) \u00a0de especialistas tratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el reporte con la descripci\u00f3n de la condici\u00f3n del \u00a0paciente al momento de la valoraci\u00f3n, precisando que se le \u00a0observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en \u00a0buenas condiciones musculo-nutricionales y generales, sin signos de \u00a0limitaci\u00f3n respiratoria o de inestabilidad hemodin\u00e1mica, \u00a0tolerando ox\u00edgeno ambiente, obedeciendo a \u00f3rdenes \u00a0verbales, de buen porte y actitud, sube y baja escalinatas sin \u00a0restricciones ni alteraciones en el estado de conciencia. Se \u00a0encuentra paciente estable con patolog\u00edas en manejo con v\u00eda \u00a0oral e indicaci\u00f3n de h\u00e1bitos de vida saludable, con \u00a0controles estrictos y frecuentes por especialistas tratantes \u00a0(paciente de programa), los que no se evidencian en la documentaci\u00f3n \u00a0aportada en la presente evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis no original) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acerca de las patolog\u00edas de base que padece el postulado y \u00a0condici\u00f3n actual, explica que son \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0cr\u00f3nicas y degenerativas de las que se puede establecer que si \u00a0bien se reporta Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica (IRC), esta se \u00a0encuentra controlada y no en fase dial\u00edtica, siendo el \u00a0objetivo terap\u00e9utico enlentecer la progresi\u00f3n mediante \u00a0medicaci\u00f3n, dieta y ejercicio con lo cual se disminuye \u00a0\u00fanicamente como se acaba de mencionar la velocidad de \u00a0progresi\u00f3n pero siempre requerir\u00e1 del tratamiento y \u00a0controles estrictos por parte del facultativo tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00abConclusi\u00f3n\u00bb \u00a0se repite menci\u00f3n a los hallazgos en los \u00edtems \u00a0examinados y el diagn\u00f3stico emitido, y acota el perito que, \u00a0por consiguiente, RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE requiere: \u00ab[\u2026] \u00a0control m\u00e9dico por especialistas de manera frecuente y \u00a0estricto, as\u00ed como continuar con la medicaci\u00f3n y la \u00a0dieta establecida por los facultativos, lo que puede realizarse de \u00a0manera ambulatoria, con la periodicidad que determine el m\u00e9dico \u00a0tratante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0culmin\u00f3 el legista indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la actualidad, siempre \u00a0y cuando est\u00e9n garantizadas las condiciones de tratamiento y \u00a0control m\u00e9dico ya mencionados, \u00a0no \u00a0es posible fundamentar un estado grave por enfermedad; \u00a0se \u00a0debe evaluar si es posible garantizar dicho(s) tratamiento(s) en el \u00a0sitio de reclusi\u00f3n actual o de lo contrario tomar las medidas \u00a0necesarias para su completa garant\u00eda. Debe solicitarse una \u00a0nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal en cualquier momento si \u00a0se produce alg\u00fan cambio en sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: \u00a0Debido \u00a0a lo imprevisible de las patolog\u00edas de tipo cardiovascular y \u00a0teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, se le deber\u00e1 \u00a0garantizar un acceso r\u00e1pido y oportuno en caso de necesitarlo \u00a0al servicio m\u00e9dico y seguir las recomendaciones de su \u00a0especialista tratante en lo que al manejo y control respecta.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0precedente recuento de la valoraci\u00f3n forense realizada a \u00a0RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE deja en claro que acert\u00f3 el \u00a0Tribunal al negar la detenci\u00f3n domiciliaria deprecada, porque, \u00a0como ha explicado la Sala, no cualquier clase de condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica o patolog\u00eda da lugar a la suspensi\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva, sino aquella que, dada su gravedad, \u00a0requiere una especial clase de tratamiento \u00a0que resulta incompatible con la vida en reclusi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0an\u00e1lisis del dictamen forense y, en especial, del cap\u00edtulo \u00a0conclusivo a que se ha hecho literal referencia, no informa que el \u00a0procesado \u00a0tenga un \u00abestado \u00a0grave por enfermedad\u00bb, \u00a0como prescribe el art\u00edculo 314-4 de la Ley 906 de 2004 debe \u00a0establecerse a t\u00edtulo de premisa fundamental para, \u00a0seguidamente, determinar d\u00f3nde podr\u00eda recibir la \u00a0atenci\u00f3n requerida para sus quebrantos, esto es, en centro \u00a0carcelario o en lugar diferente -residencia, \u00a0cl\u00ednica u hospital-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer la negativa incidencia que los variados padecimientos \u00a0diagnosticados puedan tener en el discurrir vital del postulado, es \u00a0lo cierto que el concepto del experto del Instituto de Medicina \u00a0Legal, no concluye que a ra\u00edz de las diversas afecciones que \u00a0tiene RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE, se encuentre en un estado grave \u00a0por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, el protocolo se\u00f1ala que de acuerdo con el examen \u00a0practicado al paciente y la informaci\u00f3n que este puso a \u00a0disposici\u00f3n del evaluador, las patolog\u00edas que sufre \u00a0est\u00e1n siendo manejadas con medicaci\u00f3n v\u00eda oral, \u00a0h\u00e1bitos de vida saludable y controles estrictos y frecuentes \u00a0por parte de los especialistas tratantes, de todo lo cual se sigue \u00a0l\u00f3gica y consecuente la imposibilidad de fundamentar la \u00a0condici\u00f3n de gravedad que exige la normatividad procesal penal \u00a0que regula la materia en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0explica el forense que, \u00a0a pesar del car\u00e1cter cr\u00f3nico \u00a0y \u00a0degenerativo de las enfermedades diagnosticadas a BELTR\u00c1N \u00a0LUQUE, haciendo \u00e9nfasis en la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica \u00a0(IRC) que padece, la misma est\u00e1 \u00abcontrolada \u00a0y no en fase dial\u00edtica\u00bb, \u00a0requiere continuar el manejo m\u00e9dico y tratamiento espec\u00edfico \u00a0ordenado que ha venido recibiendo en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0prescripciones dadas al paciente, lo cual, dice el perito, \u00ab[\u2026] \u00a0puede \u00a0realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine \u00a0el m\u00e9dico tratante\u00bb, \u00a0descartando de esa manera una situaci\u00f3n de salud inconciliable \u00a0con la internaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, carecen de respaldo las alegaciones de los apelantes \u00a0acerca de la ambig\u00fcedad del peritaje que no afirma, pero tampoco \u00a0niega, que el postulado est\u00e9 en grave estado por enfermedad, \u00a0pues una lectura integral y sist\u00e9mica de la valoraci\u00f3n \u00a0en la forma que en precedencia se ha explicitado, pone en evidencia \u00a0que los razonamientos del perito dan respaldo inequ\u00edvoco a la \u00a0conclusi\u00f3n final de que no \u00a0es posible fundamentar tal \u00a0estado respecto del concernido postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Supeditada \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria a la \u00a0demostraci\u00f3n mediante dictamen de m\u00e9dico oficial, o \u00a0particular como lo admite de manera reciente la jurisprudencia \u00a0constitucional13, \u00a0de que la persona en cuyo favor se invoca se encuentra en un estado \u00a0grave por enfermedad; y, de igual manera, sobre la incompatibilidad \u00a0de esa condici\u00f3n con la vida en reclusi\u00f3n, deviene \u00a0improcedente acceder a la pretensi\u00f3n en estudio porque, se \u00a0itera, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de RICARDO BELTR\u00c1N \u00a0LUQUE nada de ello aparece reportado en el dictamen emitido por el \u00a0perito p\u00fablico, \u00fanico elemento de prueba allegado en \u00a0este evento para sustentar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0consistente con lo que se viene de exponer, es que no existe motivo \u00a0alguno para revocar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0como se reclama por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra lo aqu\u00ed resuelto, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida en audiencia p\u00fablica de 8 de mayo de \u00a02019 por la magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida de aseguramiento impuesta al postulado BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUQUE el 20 de febrero de 2019, es consecuencial a la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00faltiples hechos constitutivos de las conductas punibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio en persona protegida; deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada; destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes protegidos; exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura en persona protegida; amenazas; secuestro extorsivo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclutamiento il\u00edcito; acceso carnal violento; tentativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida; y hurto, seg\u00fan se advierte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la copia del acta de la diligencia, visible en los folios 5 a 15 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original n\u00b0 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre algunas m\u00e1s, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad. 44851; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8127-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 nov. 2017, rad. 51512. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 may. 2013, rad. 41201. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41489. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionalmente exequible el numeral 4. del art\u00edculo 314 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, en el entendido de que tambi\u00e9n se pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00b0 1 del Tribunal, folios 1 a 227, con fecha 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y 229, oficio n\u00b0 314-EPMSCSM-AJUR de julio 13 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 248 y 249, acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 229 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original n\u00b0 2 del Tribunal, acta n\u00b0 025-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 18 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5219-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 55404 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0RICARDO BELTR\u00c1N LUQUE y la Fiscal\u00eda delegada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}