{"id":43204,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5215-201953933\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5215-201953933","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5215-201953933\/","title":{"rendered":"AP5215-2019(53933)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5215\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53933 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Wilver \u00a0Fernando Chocont\u00e1 Vargas, \u00a0contra la sentencia de julio 23 de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 14 de junio de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00b0 68\u20137\u201320540\u201310 \u00a0(SFI 544) y 68\u20137\u201320034\u201311 (SFI 34), de fechas 28 de \u00a0septiembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, respectivamente, la \u00a0Jefatura de la Seccional Sanidad Santander de la Polic\u00eda \u00a0Nacional contrat\u00f3 al galeno Wilver \u00a0Fernando Chocont\u00e1 Vargas \u00a0como \u00abM\u00e9dico \u00a0Especialista II\u00bb para \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de apoyo a la \u00a0gesti\u00f3n, facultativo que, en ambas oportunidades, en el \u00a0formato de hoja de vida de la funci\u00f3n p\u00fablica consign\u00f3 \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica de estudios de especializaci\u00f3n, \u00a0requisito de idoneidad obligatorio y determinante para la vinculaci\u00f3n \u00a0contractual, constat\u00e1ndose posteriormente la ausencia de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2014, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga1, \u00a0se adelant\u00f3 audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Chocont\u00e1 \u00a0Vargas \u00a0por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, y fraude procesal, bajo id\u00e9ntica modalidad \u00a0concursal (art\u00edculos 31, 289 y 453 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos \u00a0que no acept\u00f3. No se solicit\u00f3 imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0despacho que el 23 de octubre de 2014 agot\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0por las advertidas ilicitudes, al paso que la audiencia preparatoria \u00a0se cumpli\u00f3 el 20 de mayo y 25 de agosto de 20153. \u00a0Por su parte, el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 25 \u00a0de noviembre siguiente4, \u00a012 de abril de 20165, \u00a05 de abril6 \u00a0y 23 de noviembre de 20177, \u00a0y 26 de abril8, \u00a022 de mayo9, \u00a01210 \u00a0y 1411 \u00a0de junio, fechas todas de 2018, \u00faltima en la que el juzgador \u00a0profiri\u00f3 sentido de fallo condenatorio y a continuaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n12, \u00a0el juez a \u00a0quo determin\u00f3 \u00a0absolver a Wilver \u00a0Fernando Chocont\u00e1 Vargas \u00a0por las conductas punibles derivadas del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios n.\u00b0 \u00a068\u20137\u201320540\u201310 (SFI 544), pero lo conden\u00f3 \u00a0respecto de las atribuidas con ocasi\u00f3n del n.\u00b0 \u00a068\u20137\u201320034\u201311 (SFI 34) (falsedad en documento \u00a0privado, en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal), raz\u00f3n \u00a0por la que impuso penas de setenta y ocho meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, y multa de doscientos salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0en lo desfavorable por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de \u00a0fallo de fecha 23 de julio de 201813, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0proceso, la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las instancias \u00a0ordinarias del tr\u00e1mite y el inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0le asiste, con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, el \u00a0mandatario judicial del acriminado interpone el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos, ambos por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, como consecuencia de errores de hecho por falso \u00a0raciocinio que, en su concepto, \u00abdeterminaron \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0inciso 1, art\u00edculo 9 de la ley 599 del 2000, \u00a0que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0289 y 453 Ejusdem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, explica que los medios de conocimiento \u00a0err\u00f3neamente valorados por el Tribunal, son \u00a0el \u00a0formato \u00a0\u00fanico de hoja de vida aportado por Chocont\u00e1 \u00a0Vargas \u00a0dentro del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00b0 \u00a068\u20137\u201320034\u201311 (SFI 34), as\u00ed como este mismo \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso concreto, del \u00a0primero indica que \u00a0la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda confiar en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el proponente, pues, seg\u00fan se desprende de la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 00335 de 2009, estaba obligada a verificar \u00a0y constatar los documentos soporte allegados, para as\u00ed tener \u00a0certeza en punto de cumplimiento de los requisitos, es decir, que \u00a0ello no era del resorte del contratista, quien \u00aben \u00a0su leal saber y entender se limit\u00f3 a referir unos estudios de \u00a0especializaci\u00f3n, sin asegurar en ning\u00fan momento la \u00a0calidad de especialista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior deriva la inobservancia del compromiso que ten\u00eda \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de Santander, entidad a la que \u00a0incumb\u00eda reparar en la falta del t\u00edtulo de especialista \u00a0del procesado y en la insuficiencia de los requisitos exigidos, raz\u00f3n \u00a0por la que debi\u00f3 otorgar la oportunidad al contratista de \u00a0aclarar lo atinente a sus estudios de posgrado, con lo cual, hasta \u00a0ah\u00ed hubiese avanzado el aparente error y la puesta en peligro \u00a0del bien jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la contratante dio lugar a la equivocaci\u00f3n y \u00a0el resultado lesivo. As\u00ed lo comenta: \u00ablo \u00a0que realmente determin\u00f3 que la SECCIONAL DE SANIDAD DE \u00a0SANTANDER contratara al se\u00f1or \u00a0Wilver Fernando Chocont\u00e1 Vargas, \u00a0sin cumplir con el requisito de la capacitaci\u00f3n adicional, fue \u00a0la omisi\u00f3n del \u00e1rea de talento humano en su obligaci\u00f3n \u00a0de verificaci\u00f3n de los respectivos soportes\u00bb [may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0critica que el \u00a0error del Tribunal consiste en haber acreditado que a Wilver \u00a0Fernando Chocont\u00e1 Vargas \u00a0se le vincul\u00f3 como m\u00e9dico con t\u00edtulo de \u00a0especializaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n construida desde la simple \u00a0lectura de su objeto, en el que, seg\u00fan el ad \u00a0quem, \u00a0se exig\u00eda o se entend\u00eda tenerlo, situaci\u00f3n \u00a0contraria a la verdad material, pues, ni dentro del objeto, ni en el \u00a0desarrollo general del clausulado, se justifica la exigencia de \u00a0ostentar posgrado en determinada materia, \u00abya \u00a0que como se constata en las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica \u00a0y la sana critica, se puede ser especialista en una materia o en una \u00a0profesi\u00f3n acreditando una experiencia en el tiempo, una \u00a0pericia o un amplio conocimiento en el ejercicio de un cargo o una \u00a0profesi\u00f3n y no \u00fanicamente acreditarse con un t\u00edtulo \u00a0de posgrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0su intervenci\u00f3n al decir que el enjuiciado no quiso obtener un \u00a0acto administrativo contrario a la ley y que no se prob\u00f3 que \u00a0se le haya exigido ser graduado de una especializaci\u00f3n, toda \u00a0vez que dicho requisito se le reclam\u00f3 varios meses despu\u00e9s, \u00a0en ejecuci\u00f3n de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia del juez corporativo, para que \u00a0sea la Corte en casaci\u00f3n, la que absuelva a Chocont\u00e1 \u00a0Vargas \u00a0de las conductas punibles por las que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas instituidas en \u00a0el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico jur\u00eddicas previstas en la ley, \u00a0seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas en el \u00a0precepto 181 ibidem, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario, no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido \u00a0art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el libelista acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba con la cual se fund\u00f3 la sentencia y, para ello, \u00a0dividi\u00f3 la censura en dos cargos, en esencia, la propuesta \u00a0casacional es la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que \u00a0el juzgador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente debe indicar qu\u00e9 dice la prueba en \u00a0concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado; y \u00a0luego, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido result\u00f3 \u00a0desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostraci\u00f3n, \u00a0se agota al expresar con claridad c\u00f3mo se debi\u00f3 \u00a0apreciar el elemento y acreditar que su rectificaci\u00f3n dar\u00eda \u00a0lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los intereses del \u00a0procesado, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso de la especie, la \u00a0Sala advierte que el libelista \u00a0no defini\u00f3 la materialidad de alg\u00fan dislate espec\u00edfico \u00a0en el fallo reprobado, sino su simple oposici\u00f3n de criterio \u00a0frente al m\u00e9rito que los juzgadores confirieron a los medios \u00a0de persuasi\u00f3n, desconociendo que la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por \u00a0lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado \u2013el \u00a0cual llega precedido de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad\u2013 a trav\u00e9s de un alegato que no tiene otro fin \u00a0que anteponer su particular e interesado criterio, al m\u00e1s \u00a0autorizado del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el demandante con claridad identific\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios que, en su sentir, fueron apreciados \u00a0incorrectamente por el Tribunal, simplemente, apart\u00e1ndose del \u00a0preciso contenido del fallo, pretende edificar un falso raciocinio al \u00a0enunciar, de manera vaga, la violaci\u00f3n de postulados \u00a0de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y\/o las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, en la medida que del discurso es imposible advertir a \u00a0qu\u00e9 principio, regla o m\u00e1xima \u00a0se hace referencia, desatino que s\u00f3lo refleja su personal \u00a0cr\u00edtica probatoria, en \u00a0orden a cuestionar la credibilidad dada \u00a0por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le era suficiente al \u00a0recurrente con \u00a0afirmar, de modo gen\u00e9rico, \u00a0que el fallador actu\u00f3 de forma err\u00e1tica al momento de \u00a0fijar el valor suasorio del \u00a0formato \u00a0\u00fanico de hoja de vida aportado por Wilver \u00a0Fernando Chocont\u00e1 Vargas \u00a0dentro del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00b0 \u00a068\u20137\u201320034\u201311 (SFI 34), as\u00ed como el propio \u00a0documento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0dicho implicaba la carga de explicar cu\u00e1l fue el criterio \u00a0l\u00f3gico jur\u00eddico desquiciado en la argumentaci\u00f3n, \u00a0vale decir, si se elabor\u00f3 una falacia, un sofisma, o un \u00a0paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en trat\u00e1ndose de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, deb\u00eda ense\u00f1ar c\u00f3mo el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, \u00a0siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que \u00a0asign\u00f3 a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi \u00a0siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable. Nada \u00a0de ello se adujo. \u00a0<\/p>\n<p>Acaso \u00a0una breve menci\u00f3n en el sentido que \u00abse \u00a0puede ser especialista en una materia o en una profesi\u00f3n \u00a0acreditando una experiencia en el tiempo, una pericia o un amplio \u00a0conocimiento en el ejercicio de un cargo o una profesi\u00f3n y no \u00a0\u00fanicamente acreditarse con un t\u00edtulo de posgrado\u00bb, \u00a0aserto que, en gracia de discusi\u00f3n, en un contexto popular, \u00a0podr\u00eda aceptarse como cierto. Con todo, ello no constituye una \u00a0regla de la experiencia, mucho menos si lo pretendido por Chocont\u00e1 \u00a0Vargas \u00a0se \u00a0relacionaba con la vinculaci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, aspecto que \u00a0para el caso concreto se regulaba desde la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a000335 de abril 14 de 2009, normativa que, incluso, se cita en el \u00a0texto del contrato n.\u00b0 \u00a068\u20137\u201320034\u201311 (SFI 34). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien \u00a0respondi\u00f3 a los problemas jur\u00eddicos que el asunto \u00a0entra\u00f1aba, razonamiento que permiti\u00f3 deducir la \u00a0responsabilidad del inculpado en las conductas de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal. As\u00ed discurri\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n el caso de marras la \u00a0materialidad del delito de falsedad en documento privado emerge de la \u00a0probada existencia del \u201cFORMATO \u00daNICO DE HOJA DE VIDA \u00a0Persona Natural15\u201d \u00a0en el cual, tambi\u00e9n surge como hecho probado que Wilver \u00a0Fernando Chocont\u00e1 Vargas procedi\u00f3 a diligenciar en el \u00a0ac\u00e1pite de \u201cFORMACI\u00d3N ACAD\u00c9MICA\u201d \u00a0\u201cES\u201d \u201cGARANT\u00cdA DE CALIDAD Y AUDITOR\u00cdA \u00a0EN SALUD\u201d, en donde si bien no diligenci\u00f3 ser graduado, \u00a0consign\u00f3 en la casilla de terminaci\u00f3n \u201c01\/2007\u201d; \u00a0documento que luego fue allegado para la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato No. 68\u20137\u201320034\u201311 del 18 [sic] \u00a0de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el plenario tambi\u00e9n \u00a0permite soportar que la relacionada formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0se aparta del contenido de la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia el 13 de marzo de 201216, \u00a0en donde la Jefe Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico \u00a0comunica: \u201cque revisado nuestro archivo acad\u00e9mico WILVER \u00a0FERNANDO CHOCONT\u00c1 VARGAS [\u2026] no se encuentra en \u00a0nuestros archivos como egresado de la Especializaci\u00f3n en \u00a0Gerencia de la Calidad y Auditor\u00eda en Salud.\u201d; todo lo \u00a0cual adem\u00e1s no fue negado por el mismo acusado, quien \u00a0efectivamente reconoci\u00f3 que fue quien procedi\u00f3 en este \u00a0sentido a diligenciar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0especializada en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la defensa que no \u00a0se configura el estudiado il\u00edcito, al explicar que si bien su \u00a0prohijado no cuenta con el t\u00edtulo de posgrado, procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar esta formaci\u00f3n porque para el segundo \u00a0semestre del 2006 inici\u00f3 su primer semestre en este programa, \u00a0contando de esta manera con parte de la formaci\u00f3n; \u00a0argumentaci\u00f3n que no puede compartir la Corporaci\u00f3n, en \u00a0el entendido que el documento sobre el cual se configur\u00f3 la \u00a0falsedad contiene informaci\u00f3n que se toma como ver\u00eddica \u00a0y de esta manera, si el acusado no culmin\u00f3 con su primer \u00a0semestre iniciado en 2006, no exist\u00eda la posibilidad de \u00a0consignar como fecha de terminaci\u00f3n \u201c01\/2007\u201d y \u00a0dejar la casilla \u201cNo. SEMESTRES APROBADOS\u201d en blanco; \u00a0m\u00e1xime cuando se tiene que relacionar una formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica aun cuando no logr\u00f3 aprobar ni el primer \u00a0semestre, representa fundar innegablemente que la formaci\u00f3n \u00a0que se consign\u00f3, no correspond\u00eda a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, que con el \u00a0diligenciamiento del \u201cFORMATO \u00daNICO DE HOJA DE VIDA \u00a0Persona Natural\u201d, le asist\u00eda al encartado el \u201cdeber \u00a0jur\u00eddico\u201d de consignar la informaci\u00f3n completa y \u00a0veraz requerida, ya que esta documental est\u00e1 regida por la Ley \u00a0190 de 199517 \u00a0que se encuentra impresa en su encabezado, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0Todo \u00a0aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentar ante la unidad de personal de la \u00a0correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el \u00a0formato \u00a0\u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual \u00a0consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completa que en ella se \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, indicando los a\u00f1os de \u00a0estudio cursados en los distintos niveles de educaci\u00f3n y los \u00a0t\u00edtulos y certificados obtenidos. \u00a0(\u2026).\u201d (Subrayado por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, el acusado \u00a0como \u00fanico formador de este documento que deb\u00eda \u00a0ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico, era, por su diversa \u00a0trayectoria en la funci\u00f3n p\u00fablica, conocedor de la \u00a0importancia y papel determinante que representa la informaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed se consigna, en el entendido que en \u00e9l se \u00a0despliega una funci\u00f3n probatoria documental que permite \u00a0regular situaciones legales pertinentes, que en este evento se \u00a0configur\u00f3 en su presentaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, que no solo saca adelante el juicio de tipicidad de \u00a0falsedad en documento privado, sino el ataque al bien jur\u00eddicamente \u00a0protegido por su falsa funci\u00f3n probatoria [may\u00fascula \u00a0y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo ya dicho, pretender ahora fundamentar una suerte de eximente \u00a0de responsabilidad, \u00a0bajo \u00a0la consigna de la aparente culpa \u00a0exclusiva \u00a0de la entidad, al no cumplir con la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos y de los soportes exigidos en materia contractual, \u00a0adem\u00e1s de no guardar consonancia con los cargos enrostrados de \u00a0un presunto error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, \u00a0primero, no desdice de las conductas contra la fe p\u00fablica y la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia ejecutadas por el \u00a0galeno sentenciado, a lo sumo implicar\u00eda negligencia o \u00a0compromiso de los servidores p\u00fablicos encargados de ejecutar \u00a0tales labores al interior del \u00e1rea de talento humano de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional Seccional \u00a0Santander, escenario que aqu\u00ed no se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0segundo, porque va en contrav\u00eda de lo probado en juicio y \u00a0rese\u00f1ado por el juez colegiado al analizar los testimonios de \u00a0Fernando \u00a0Miranda Ru\u00edz y \u00a0C\u00e9sar Fernando Reyes Oviedo, \u00a0personas encargadas del proceso contractual, quienes de manera \u00a0enf\u00e1tica informaron que Chocont\u00e1 \u00a0Vargas \u00a0era conocedor que deb\u00eda acreditar la condici\u00f3n de \u00a0especialista para la obtenci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales, lo cual implic\u00f3 un ascenso \u00a0econ\u00f3mico para \u00e9l, raz\u00f3n por la que, ante la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo -verificado el 19 de octubre de 2011-, \u00a0bajo argucias pretendi\u00f3 justificar la demora en la entrega de \u00a0la documentaci\u00f3n (inexistente por dem\u00e1s), al atribuir \u00a0que ella no hab\u00eda sido suministrada en forma oportuna por la \u00a0universidad de la que, supuestamente, era egresado, o porque su ex \u00a0esposa la ten\u00eda en una ciudad diferente a la de su domicilio, \u00a0circunstancias que en verdad revelan el conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0en toda su dimensi\u00f3n y su proceder contrario a la ley, \u00a0argumento \u00faltimo que con buen tino plasm\u00f3 el fallador a \u00a0quo \u00a0en la providencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer \u00a0notar una errada o caprichosa valoraci\u00f3n de la prueba por los \u00a0juzgadores singular y plural, sino de que se prefiera su apreciaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las \u00a0instancias, sin reparar que en este escal\u00f3n procesal se \u00a0discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la \u00a0contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida \u00a0a trav\u00e9s de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte \u00a0suficiente a tal prop\u00f3sito su mera invocaci\u00f3n o la \u00a0simple utilizaci\u00f3n del lenguaje propio del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le es dable, \u00a0entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas \u00a0a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor \u00a0probatorio del medio de convicci\u00f3n, las que se antepongan, en \u00a0abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, inadecuada asoma \u00a0la senda escogida por el demandante, \u00a0pues, el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, \u00a0supone el manifiesto desconocimiento de la sana cr\u00edtica, por \u00a0lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no \u00a0corresponde a lo dictado por la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0procesado se sustrajo de probar que los juicios valorativos del \u00a0Tribunal contravienen los par\u00e1metros de persuasi\u00f3n \u00a0racional, y no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su \u00a0personal entendimiento, en el marco de una alegaci\u00f3n \u00a0generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0libelista desarroll\u00f3 una propuesta adversa al marco de \u00a0discusi\u00f3n del recurso y, obviamente, a la demostraci\u00f3n \u00a0de un yerro por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Wilver \u00a0Fernando Chocont\u00e1 Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, Carpeta n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 36, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 54, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247 y 248, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252 y 253, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292 a 311, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 17, Carpeta n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 11 del fallo de segunda instancia, folios 12 a 13 (frente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso), Carpeta n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 a 147. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5215\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53933 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}