{"id":43202,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5213-201954840editada\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5213-201954840editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5213-201954840editada\/","title":{"rendered":"AP5213-2019(54840)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>S<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que permite identificar o individualizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las personas mencionadas en esta decisi\u00f3n, fue suprimida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido por los art\u00edculos 153 y 159 de la Ley \u00a01098 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin desconocer el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s derechos fundamentales que puedan resultar afectados. \u00a0ALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5213-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054840 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del menor \u00a0AFAM, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, Sala Mixta de Decisi\u00f3n de Asuntos \u00a0Penales de Adolescentes, fechado el 19 de diciembre de 2018, mediante \u00a0el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 26 de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Soacha, condenando a su representado a la sanci\u00f3n \u00a0de 96 meses de privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado, en calidad de coautor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las ocho de la noche del 26 de enero de 2018, dos sujetos, uno \u00a0de ellos el adolescente AFAM, quien portaba un arma de fuego sin el \u00a0correspondiente salvoconducto, llegaron hasta la buseta de servicio \u00a0p\u00fablico conducida por H\u00e9ctor Moreno D\u00edaz, cuando \u00a0esta se detuvo en un sector de v\u00eda de la calle 50 N\u00b0 21 \u00a0C-80, sector El Tanque, del barrio Loma Linda, de Altos de Cazuc\u00e1, \u00a0Soacha, y all\u00ed intimidaron al conductor para que les entregara \u00a0el producido del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como Moreno D\u00edaz intent\u00f3 emprender la marcha, \u00a0de inmediato recibi\u00f3 un disparo en la cabeza, que ocasion\u00f3 \u00a0su deceso momentos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez expedida orden de captura en contra de AFAM, y obtenida la misma, \u00a0se adelant\u00f3 la correspondiente audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n el d\u00eda 5 de febrero de 2018, en el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal Mixto con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, le fueron imputados los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para \u00a0despu\u00e9s imponerle medida de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de 2018, fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Soacha, despacho judicial que adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 3 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se acus\u00f3 a AFAM, de las mismas conductas punibles objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 31 de julio y 6 de agosto de 2018, tuvo lugar la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral se inici\u00f3 el 28 de agosto y culmin\u00f3 \u00a0el 10 de septiembre de 2018, con anuncio de sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de septiembre de 2018, se dio lectura a la sentencia condenatoria \u00a0de primer grado, que fue apelada por la defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 12 de diciembre de 2018, fue proferido el fallo de segundo \u00a0grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con lo decidido, oportunamente la defensa del adolescente present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que ahora se verifica en su debida \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1, \u00a0Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0soporta el demandante en la causal tercera inserta en el art\u00edculo \u00a0181 de la ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado \u00a0incurre en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, fundada \u00a0en un error de hecho por falso juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro lo remite el recurrente a la declaraci\u00f3n surtida por el \u00a0testigo Deivid Neviquer D\u00edaz Gonz\u00e1lez, pues, estima, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n al examinarlo, como \u00a0quiera que, pese a se\u00f1alar el declarante no haber presenciado \u00a0el momento mismo del homicidio, acept\u00e1ndolo as\u00ed el Ad \u00a0quem, infiri\u00f3 a partir de sus dichos que las personas \u00a0avistadas corriendo con un arma fueron los homicidas y que uno de \u00a0ellos corresponde al menor acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el demandante se ocupa de examinar las \u00a0pruebas recogidas en el juicio, para de all\u00ed concluir que no \u00a0existen elementos de juicio suficientes en el cometido de atribuir \u00a0responsabilidad penal a su representado judicial, entre otras \u00a0razones, porque no se conoce si el arma avistada por el testigo en \u00a0las manos de quien corr\u00eda fue la utilizada en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0asume el estudio de la credibilidad que puede darse al testigo en \u00a0menci\u00f3n, hasta desvirtuarla, pues, aduce, no posee buena \u00a0memoria, se encuentra bastante afectado de la visi\u00f3n y su \u00a0reputaci\u00f3n se halla en entredicho, razones suficientes para \u00a0concluir, no solo que se encontraba en imposibilidad de percibir lo \u00a0que dijo haber visto en horas de la noche, sino que no es confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota el impugnante, el declarante incurre en imprecisiones como la \u00a0de no acertar en definir el tipo de amenaza que supuestamente le hizo \u00a0el sujeto que corr\u00eda con el rev\u00f3lver y mencionar dos \u00a0disparos, a pesar de que se demostr\u00f3 apenas impactado uno. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el demandante, acorde con lo resumido, que no existen elementos de \u00a0juicio suficientes para responsabilizar de los hechos al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dentro de la senda del error de hecho, aunque ahora soportado en un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, el recurrente sostiene \u00a0que el fallador obvi\u00f3 \u201capreciar \u00a0en su integridad los testimonios de descargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, asume el examen de lo dicho por Miryei Paola Cristancho, \u00a0signific\u00e1ndola digna de entero cr\u00e9dito, a la vez que \u00a0controvierte las razones esgrimidas por el Tribunal para no dar a sus \u00a0dichos ese alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, discute los motivos que present\u00f3 el Ad quem, \u00a0para omitir considerar el v\u00eddeo que supuestamente muestra al \u00a0procesado en lugar diferente al de los hechos cuando estos \u00a0ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destaca que el Tribunal desvi\u00f3 el principio de \u00a0carga de la prueba cuando sostuvo la condena en que la defensa no \u00a0prob\u00f3 que el acusado se encontraba en lugar diferente al del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0entonces, que si hubiese examinado adecuadamente los medios de \u00a0descargos, el Tribunal habr\u00eda concluido que AFAM, no fue quien \u00a0ejecut\u00f3 el homicidio \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo tercero \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente que acude a la causal primera inserta en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en este caso, el principio in dubio pro reo y su \u00a0correlato de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su tesis, el impugnante asevera soportarse en las \u00a0cr\u00edticas consignadas en los dos cargos anteriores, para \u00a0finalmente concluir que de lo dicho por Deivid Neviquer D\u00edaz \u00a0\u201cno \u00a0se puede arribar a la conclusi\u00f3n de responsabilidad penal\u2026y \u00a0por tanto por duda se debe absorber (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un apartado final de su escrito, el recurrente busca determinar la \u00a0trascendencia de todos los cargos, que soporta en que, si el Tribunal \u00a0hubiese adelantado un adecuado examen de los medios de prueba \u00a0\u201csiguiendo \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y la experiencia\u201d, \u00a0habr\u00eda emitido sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su af\u00e1n de hacer valer los argumentos presentados en ambas \u00a0instancias para obtener la absoluci\u00f3n del acusado, el ahora \u00a0demandante en casaci\u00f3n pasa por alto la naturaleza excepcional \u00a0del recurso de casaci\u00f3n y se ocupa de reiterar lo ya dicho y \u00a0suficientemente respondido por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda \u00a0que precisar al recurrente, as\u00ed se llueva sobre mojado, que la \u00a0sede casacional no se encuentra erigida como el \u00faltimo e \u00a0indispensable recurso a la mano cuando la pretensi\u00f3n de la \u00a0parte ha sido derrotada, en tanto, lo natural es que con el fallo de \u00a0segundo grado se termine la controversia y solo en circunstancias \u00a0excepcionales, en los casos en los cuales es posible delimitar \u00a0objetivo un yerro ostensible y trascendente con la capacidad de mutar \u00a0el fallo, se verifica adecuado hacer uso del medio especial de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se han instituido causales precisas de casaci\u00f3n, \u00a0no a manera de talanquera infranqueable para impedir el acceso a la \u00a0impugnaci\u00f3n, sino en calidad de mecanismo eficaz para \u00a0controlar que de verdad lo planteado conduzca a la demostraci\u00f3n \u00a0del vicio ostensible y trascendente en cita, evitando as\u00ed que \u00a0se prolongue innecesariamente el debate a trav\u00e9s de simples \u00a0alegatos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el demandante desconoce la naturaleza, finalidad y forma de \u00a0exponer la causal espec\u00edfica elegida, y adem\u00e1s, carece \u00a0de raz\u00f3n en su alegaci\u00f3n o esta se dirige a contraponer \u00a0la particular e interesada visi\u00f3n de lo probado, frente a lo \u00a0deducido por el Tribunal \u2013desconociendo con ello que aqu\u00ed \u00a0llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad-, apenas puede concluirse que ni en lo \u00a0material, ni en lo argumental, la demanda cumple con m\u00ednimos \u00a0b\u00e1sicos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que sucede con el escrito que ahora se examina, pues, bajo el \u00a0manto de causales que nunca son desarrolladas en su verdadera \u00a0esencia, el recurrente busca revivir el debate referido a la \u00a0credibilidad de los testigos de cargos y descargos, as\u00ed como \u00a0la fuerza suasoria de los medios recogidos, en una abigarrada \u00a0alegaci\u00f3n que jam\u00e1s demuestra la existencia de un vicio \u00a0pasible de examinar en casaci\u00f3n, ni mucho menos, la \u00a0trascendencia de las supuestas irregularidades advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que los tres cargos postulados adolecen del mismo tipo de \u00a0errores insuperables en su formulaci\u00f3n y efectos, la Sala no \u00a0entiende necesario abordarlos de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en los cargos primero y segundo, que el impugnante \u00a0encuadra en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso \u00a0juicio de existencia, nunca se verifica efectivamente ocurrido este \u00a0tipo de yerro, entre otras razones, porque el casacionista \u00a0entremezcla sin orden ni precisi\u00f3n variadas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que cabe precisar al demandante, es que los errores de hecho \u00a0por falso juicio de existencia e identidad se perfilan eminentemente \u00a0objetivos y distan mucho de referirse a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el Tribunal, en tanto, ocupan un espacio \u00a0anterior a esa tarea y remiten a la manera en que se lee el contenido \u00a0textual del medio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, los errores propuestos hacen relaci\u00f3n \u00a0exclusiva con el contenido intr\u00ednseco del medio suasorio y por \u00a0ello su demostraci\u00f3n apenas obliga comparar lo que \u00a0expresamente dice el testigo o documento, transcribi\u00e9ndolo, \u00a0con lo que ley\u00f3 el fallador, tambi\u00e9n de necesaria \u00a0transcripci\u00f3n, para lo que remite al falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el recurrente sostiene que se incurri\u00f3 en un \u00a0falso juicio de identidad por adici\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0transcribir lo expresado por el declarante en su totalidad, y \u00a0compararlo por lo que el Tribunal dice que expres\u00f3, para as\u00ed \u00a0verificar que alg\u00fan apartado corresponde a simple agregaci\u00f3n \u00a0del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0ello no fue lo desarrollado en el cargo por el casacionista, \u00a0precisamente porque su cr\u00edtica no se encamina a determinar \u00a0este tipo de vicios, sino a controvertir las inferencias que de lo \u00a0referido por el testigo extrajo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, cabe destacar, se abandona por completo la causal aducida, para \u00a0penetrar en el espectro del falso raciocinio, cuya naturaleza se \u00a0dirige a determinar que el sentenciador pas\u00f3 por alto la sana \u00a0cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tipo de casos le compete al recurrente definir si ello provino \u00a0de desconocer las reglas de la experiencia, los postulados de la \u00a0ciencia o determinado principio l\u00f3gico, no solo detall\u00e1ndolo, \u00a0sino verificando cu\u00e1l fue el inadecuadamente utilizado por el \u00a0sentenciador, para despu\u00e9s delimitar c\u00f3mo incidi\u00f3 \u00a0ello en el examen de la prueba en concreto y luego precisar, a \u00a0efectos de la definici\u00f3n de trascendencia, que ya sin el \u00a0yerro, el conjunto probatorio -examinado en su totalidad-, no soporta \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0esta labor fue emprendida por el recurrente, dado que, se reitera, \u00a0busc\u00f3 \u00fanicamente desacreditar lo dicho por el testigo \u00a0de cargos, a partir de introducir espec\u00edficas cr\u00edticas \u00a0que, en su criterio, desvirt\u00faan la credibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, es necesario advertir que la credibilidad otorgada por \u00a0el fallador a determinado testigo no es objeto, por lo general, de \u00a0cr\u00edtica pasible de introducir en casaci\u00f3n, pues, es \u00a0este un ejercicio que obedece a la relativa discrecionalidad \u00a0valorativa del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por excepci\u00f3n, cuando en esa tarea anal\u00edtica del \u00a0sentenciador incurre \u00e9l en vicios ostensibles, propios de \u00a0alguna de las causales de casaci\u00f3n, es factible derrumbar la \u00a0determinaci\u00f3n de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto debatido, la Corte verifica que los mismos reproches \u00a0intentados en esta sede por el recurrente, que se refieren a los \u00a0factores por los cuales, en su sentir, debe minarse la credibilidad \u00a0del testigo en cuesti\u00f3n, fueron expuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por la defensa contra el fallo de primera \u00a0instancia, y suficientemente respondidos por el Ad quem en la \u00a0sentencia que aqu\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el casacionista no comparta los razonamientos a tal efecto \u00a0presentados por el Tribunal, apenas advierte de su explicable postura \u00a0de parte, pero, en s\u00ed mismo, no perfila la existencia de un \u00a0yerro propio de casaci\u00f3n que obligue la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0debe se\u00f1alar la Sala c\u00f3mo la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente pasa por alto el principio de correcci\u00f3n material \u00a0\u2013se entiende que el mismo apunta a la referencia precisa que \u00a0debe hacer el demandante de lo sucedido en el tr\u00e1mite o lo \u00a0consignado en la decisi\u00f3n atacada-, en cuanto, sesga las \u00a0amplias explicaciones ofrecidas por el Tribunal para soportar la \u00a0credibilidad entregada al testigo de cargos, o las omite por \u00a0completo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, cabe destacar que la referencia del impugnante a la \u00a0falta de memoria del declarante, fue examinada por el Ad quem, el \u00a0cual advirti\u00f3 que en trat\u00e1ndose de una persona iletrada \u00a0y joven, es natural que no recuerde el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0o direcci\u00f3n exacta de la residencia, por lo dem\u00e1s, con \u00a0nomenclatura discutible si se aprecia que corresponde a una zona de \u00a0invasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0afirmaciones, corresponden a una interpretaci\u00f3n razonada, que \u00a0no fue abordada por el demandante a fin de determinar alg\u00fan \u00a0yerro de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, no es cierto que el fallador, para responder a la \u00a0cr\u00edtica referida a que el testigo dijo escuchar dos disparos, \u00a0al tanto que el ayudante del bus conducido por la v\u00edctima \u00a0apenas se\u00f1al\u00f3 uno, haya utilizado un argumento \u00a0impertinente, referido a que la intenci\u00f3n de los asaltantes \u00a0era realizar un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a ello, el Tribunal anot\u00f3 sobre el t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0a pesar de que el ayudante del bus afirm\u00f3 haber escuchado solo \u00a0una detonaci\u00f3n mientras que el anterior deponente, D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez, afirm\u00f3 que fueron dos, ello puede tener \u00a0explicaci\u00f3n razonable en los nervios a los que hizo alusi\u00f3n \u00a0Edward Arango que sinti\u00f3 al enfrentar la situaci\u00f3n, en \u00a0tanto era la primera vez que viv\u00eda algo semejante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con esto, como lo acota la defensa, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00ednfima la desarmon\u00eda, de lo que puede colegirse que la \u00a0remiti\u00f3 a un aspecto accesorio que por s\u00ed mismo no \u00a0debilita la credibilidad de ambos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de segunda instancia tambi\u00e9n aludi\u00f3 a las \u00a0limitaciones visuales del testigo \u2013con la vista nublada en uno \u00a0de sus ojos-, pero la examin\u00f3 de manera distinta a como lo \u00a0hace el demandante, por estimar que, dada la luminosidad del lugar, \u00a0la cercan\u00eda con el acusado, quien pas\u00f3 a su lado luego \u00a0de ejecutar el homicidio e incluso le hizo un adem\u00e1n \u00a0amenazante, y el hecho de conocerlo desde mucho tiempo atr\u00e1s, \u00a0ten\u00eda plenas posibilidades de reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0otras cr\u00edticas ahora intentadas por el impugnante, entre \u00a0ellas, que el testigo no pod\u00eda haber visto a la v\u00edctima \u00a0porque el informe dice que inmediatamente se le traslad\u00f3 a un \u00a0hospital, obedecen apenas a su postura interesada y se basan en \u00a0especulaciones, entre otras razones, porque, si se admite que el \u00a0declarante estaba a pocos metros del lugar de los hechos, es claro \u00a0que perfectamente pod\u00eda haber visto al afectado antes de que \u00a0se le trasladase, evidente como se hace que el t\u00e9rmino en \u00a0cuesti\u00f3n es en s\u00ed mismo abstracto para determinar el \u00a0tiempo exacto que discurri\u00f3 entre la agresi\u00f3n y dicha \u00a0movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0manifestaci\u00f3n debe hacerse en torno de lo aseverado por el \u00a0casacionista acerca de la reputaci\u00f3n del testigo, a quien \u00a0presuntamente se le ha investigado por la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0en tanto, nunca se defini\u00f3 por qu\u00e9 ello, \u00a0espec\u00edficamente, pudo llevarlo a mentir en el caso concreto, \u00a0visto que tampoco se referenci\u00f3 alg\u00fan tipo de inter\u00e9s \u00a0particular en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, como es claro que el fallador de segundo grado abord\u00f3 de \u00a0manera suficiente y razonada el examen de credibilidad del testigo de \u00a0cargos y, a la par, nunca la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0especifica alg\u00fan tipo de vicio trascendente que macule el \u00a0examen en cuesti\u00f3n, apenas debe decirse que el cargo carece de \u00a0soporte material, para no reiterar los profundos errores de \u00a0fundamentaci\u00f3n que lo irradian. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0defectos plagan el segundo cargo, dado que, a pesar de anunciar el \u00a0impugnante la materializaci\u00f3n de un falso juicio de existencia \u00a0por omitir el fallador tomar en consideraci\u00f3n lo dicho por una \u00a0de las testigos de descargos, despu\u00e9s, en la fundamentaci\u00f3n, \u00a0se aprecia que ello no es lo atacado, sino que, finalmente, la \u00a0cr\u00edtica obedece a que el recurrente no comparte la manera en \u00a0que el Tribunal examin\u00f3 dicha atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sucedi\u00f3 con el primer cargo, lo pretendido por el impugnante \u00a0es anteponer su visi\u00f3n valorativa a la m\u00e1s autorizada \u00a0del Tribunal, pero, sin demostrar en el camino que la del Ad quem \u00a0comporta un vicio de raciocinio trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo, parece introducir el defensor un nuevo elemento, la validez de \u00a0la prueba, que permitir\u00eda advertir la referencia a errores de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de yerros, cabe relevar, se presentan cuando el sentenciador \u00a0declara ilegal, y por ello no la examina, una prueba adecuadamente \u00a0recolectada y aportada en juicio, o, por el contrario, en los casos \u00a0en que la asume legal, valor\u00e1ndola, pese a los defectos que \u00a0encierra su recolecci\u00f3n, solicitud o aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda, \u00a0as\u00ed, que el demandante refiere al Tribunal eliminando la \u00a0validez de un medio, v\u00eddeo que supuestamente demuestra la \u00a0presencia del procesado en lugar diferente al de los hechos para el \u00a0momento de ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tratase de este tipo de vicio, cabe a\u00f1adir, al recurrente \u00a0se le obliga examinar la normatividad que rige la materia, para s\u00ed \u00a0demostrar que en el caso concreto se cumplieron sus rigorismos y, \u00a0entonces, habr\u00eda de darse completa validez al medio \u00a0presuntamente omitido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, el escrito de casaci\u00f3n nada entrega, as\u00ed \u00a0fuese de soslayo, por fuera de las manifestaciones del defensor que, \u00a0como es obvio, significa plenamente v\u00e1lida e intr\u00ednsecamente \u00a0cre\u00edble el v\u00eddeo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0as\u00ed mismo, la velada insinuaci\u00f3n del impugnante, \u00a0atinente a que el Tribunal dej\u00f3 de valorar la grabaci\u00f3n \u00a0por estimarla inv\u00e1lida, no obedece a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen que efectu\u00f3 el fallador se radic\u00f3 en sede de \u00a0efecto demostrativo y no dentro del c\u00edrculo de la invalidez o \u00a0nulidad del medio, motivo por el cual efectivamente fue estudiado y \u00a0valorado, solo que se le asign\u00f3 un efecto asaz diferente al \u00a0que ahora busca introducir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, luego de relacionar algunas dudas en torno de la forma \u00a0y momento en que fue tomado el v\u00eddeo o la manera en que se \u00a0conoci\u00f3 su existencia por parte de los allegados al acusado, \u00a0dadas las contradicciones que contienen las declaraciones brindadas \u00a0por ellos sobre el tema, esto expuso el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, mediante el testimonio de la consangu\u00ednea de A.F.A.M. \u00a0se introdujo la grabaci\u00f3n que hizo desde su celular del v\u00eddeo \u00a0que presuntamente fue tomado el 26 de enero de 2018 en el \u00a0establecimiento en (sic) comercio en menci\u00f3n, en el que seg\u00fan \u00a0su dicho se aprecia que el adolescente estuvo, inicialmente entre las \u00a07:30 y las 8:00 p.m. y luego extendi\u00f3 hasta la hora de cierre, \u00a0a las 9:00 p.m.. No obstante, sobre la grabaci\u00f3n allegada, \u00a0como de manera acertada lo consider\u00f3 la Juez de primera \u00a0instancia, no existe aval de mismidad en tanto que no se siguieron \u00a0las reglas de la cadena de custodia, que tienen como finalidad \u00a0garantizar que los elementos de prueba que se introduzcan al Juicio \u00a0Oral est\u00e9n en las mismas condiciones en que fueron \u00a0recolectados. Y es que no se trata de cuestionar la buena fe o \u00a0lealtad de la defensa, como lo manifiesta el recurrente (a pesar de \u00a0que es \u00e9l quien lo hace cuando pone en entredicho la labor de \u00a0la Fiscal\u00eda y la Polic\u00eda sin medios de prueba que lo \u00a0respalden), sino de que si bien no existe tarifa probatoria en \u00a0Colombia, ello no equivale a la supresi\u00f3n delas condiciones \u00a0m\u00ednimas que ha establecido el Legislador para evitar que \u00a0exista manipulaci\u00f3n delas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si ello fuera poco, Angie Milena \u00c1lvarez Montoya acept\u00f3 \u00a0que el v\u00eddeo que hizo desde su celular fue maniobrado por \u00a0terceros, en tanto que para extraerlo de all\u00ed tuvo que acudir \u00a0a los empleados de un caf\u00e9 internet, por lo que se desconoce \u00a0completamente cu\u00e1l fue el manejo que le dieron y si fue \u00a0modificado en su contenido. As\u00ed mismo, la testigo en cita \u00a0asegur\u00f3 que el v\u00eddeo da cuenta de la presencia de su \u00a0hermano por m\u00e1s de una hora en el local comercial, pero el \u00a0registro que se alleg\u00f3 apenas cuenta con un poco m\u00e1s de \u00a0cinco minutos, en modo de reproducci\u00f3n acelerado, y en el que \u00a0cuando se graba al interior del inmueble no tiene registro de fecha \u00a0ni hora visibles, y al cambiar el enfoque hacia afuera, no alcanza a \u00a0distinguirse de manera permanente ni clara, cu\u00e1l es la fecha \u00a0en que presuntamente se grabaron las im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el v\u00eddeo tra\u00eddo a la vista p\u00fablica no \u00a0goza de poder suasorio por ineptitud en su contenido, y la carencia \u00a0absoluta de cadena de custodia del elemento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se practic\u00f3 el testimonio de Lalia Mar\u00eda \u00a0Arcila Moyano quien no dio cuenta de la presencia de A.F.A.M. en la \u00a0poller\u00eda de su propiedad el d\u00eda de los hechos a la hora \u00a0antes se\u00f1alada, motivo por el cual su declaraci\u00f3n no \u00a0permite confirmar la teor\u00eda defensiva y s\u00ed la pone en \u00a0entredicho pues no se acredit\u00f3 cu\u00e1l fue el motivo para \u00a0que ella si\u00e9ndola due\u00f1a del negocio no lo viera la \u00a0noche en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar se refiri\u00f3 el fallador a lo declarado, como \u00a0testigo de la defensa, por Miryey Paola Cristancho, dado que en una \u00a0primera oportunidad dijo que vio al acusado cuando ca\u00eda la \u00a0tarde, pero despu\u00e9s asever\u00f3 que ello ocurri\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de las ocho de la noche. Adem\u00e1s, acot\u00f3 \u00a0el Ad quem, no se puede descartar que la cercan\u00eda entre ambos \u00a0sitios le permit\u00eda al procesado desplazarse a ejecutar el \u00a0crimen y regresar en corto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, independientemente de la controversia dogm\u00e1tica \u00a0factible de adelantar en torno de la llamada Carga Din\u00e1mica de \u00a0la Prueba, es lo cierto que el Tribunal no pretendi\u00f3, como \u00a0busca hacer ver el demandante, exigir del acusado y su defensa \u00a0allegar la prueba de inocencia, sino que apenas advirti\u00f3 que \u00a0una vez presentados por la Fiscal\u00eda, elementos de juicio \u00a0id\u00f3neos que determinan la presencia del adolescente en el \u00a0lugar de los hechos, corresponde a la defensa desvirtuar esa precisa \u00a0vinculaci\u00f3n, tambi\u00e9n con la pr\u00e1ctica de medios \u00a0adecuados y cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el segundo cargo tampoco supera m\u00ednimos de \u00a0precisi\u00f3n f\u00e1ctica y desarrollo argumental, lo que \u00a0desemboca en la imposibilidad de demostrar que un vicio trascendente \u00a0haya permeado el fallo al extremo de obligar su revocatoria. Por \u00a0esto, con justeza opera su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tercer cargo parece usarse por el demandante como especie de \u00a0colof\u00f3n de los dos restantes, pues, se\u00f1ala que por \u00a0virtud de los errores despejados en estos, es factible entender \u00a0pasado por alto el principio de presunci\u00f3n de inocencia y su \u00a0correlato in dubio pro reo, en el entendido que la prueba no lleva al \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda respecto de la \u00a0responsabilidad de su prohijado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del tema, debe destacarse que la violaci\u00f3n del principio \u00a0in dubio pro reo no constituye, por s\u00ed solo, un factor \u00a0independiente de casaci\u00f3n, motivo por el cual la discusi\u00f3n \u00a0de su materialidad opera en sede de violaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta, dependiendo del vicio que condujo a pasarlo por alto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si lo sucedido remite a que el fallador reconoci\u00f3 \u00a0hallarse en un estado de perplejidad o duda y, sin embargo, emiti\u00f3 \u00a0sentencia de condena, el cargo debe enfilarse en sede de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, evidente como se hace que a los hechos probados no \u00a0les aplic\u00f3 la norma sustancial adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la cr\u00edtica no obedece a tan espec\u00edfico aspecto, sino \u00a0que busca demostrar que los elementos de juicio recopilados no son \u00a0suficientes para condenar, pese al examen objetivo y valoraci\u00f3n \u00a0realizados por el funcionario, ya el asunto deriva hacia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, sea por errores de hecho o de derecho, cada uno \u00a0de los cuales debe demostrarse dentro de la esencia de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto es claro que el demandante no busca demostrar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, sino la existencia de supuestos \u00a0errores de hecho que llevaron a concluir la responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la alegaci\u00f3n se soporta en los dos cargos \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de esta forma planteada la discusi\u00f3n, evidente se \u00a0observa su inocuidad, pues, precisamente, al momento de evacuar cada \u00a0cargo por la v\u00eda indirecta, debi\u00f3 establecer la \u00a0trascendencia del yerro, que necesariamente conduce a significar la \u00a0materialidad de la duda, aspecto que soporta la solicitud de \u00a0revocatoria de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0independientemente de ello, si ya al examinar los otros dos cargos la \u00a0Corte verific\u00f3 que los vicios planteados no se presentan, se \u00a0queda sin soporte el tercero, por simple sustracci\u00f3n de \u00a0materia, circunstancia que torna innecesarias mayores precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, la demanda corresponde, en lo general, a un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia que ning\u00fan vicio concreto, ni mucho menos \u00a0trascendente, demuestra en el contenido de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la Corte no verifica en el tr\u00e1mite del asunto o lo \u00a0consignado en las decisiones all\u00ed tomadas, alg\u00fan tipo \u00a0de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por estar involucrada la identificaci\u00f3n de un menor en este \u00a0asunto, se ordenar\u00e1 a \u00a0la Relator\u00eda de esta Sala de Casaci\u00f3n que, para efectos \u00a0de la publicidad del presente auto, disponga la anonimizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0nombre del infractor, en aras de evitar su reconocimiento e \u00a0individualizaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecido en el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 20061 \u00a0y \u00a0lo dispuesto \u00a0en la Circular N\u00ba 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por \u00a0el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de AFAM, en \u00a0seguimiento \u00a0de las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, para \u00a0efectos de la publicidad de este auto, disponga la anonimizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0nombre del menor infractor. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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