{"id":43201,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5211-201951466\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5211-201951466","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5211-201951466\/","title":{"rendered":"AP5211-2019(51466)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5211-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.466 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN \u00a0DE JES\u00daS BECERRA VARGAS, \u00a0contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 2 de agosto de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Duitama, con fecha del 1\u00b0 de diciembre de \u00a02016, la cual conden\u00f3 al recurrente por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de agosto del a\u00f1o 2013, la menor R.L.D.H.CH1 \u00a0de 9 a\u00f1os de edad para ese momento, fue sometida a tocamientos \u00a0en sus piernas y parte genital por parte de JUAN DE JES\u00daS \u00a0BECERRA VARGAS quien es t\u00edo materno de la madre de la ni\u00f1a, \u00a0mientras se desplazaban en el veh\u00edculo automotor propiedad de \u00a0Heliodoro Reyes Camargo, en un lugar cercano a la vereda \u201cLas \u00a0Vueltas\u201d, \u00a0trayecto de la v\u00eda entre Duitama y Tibasosa (Boyac\u00e1).2 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de marzo de 2016, se realizaron ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tibasosa, las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y \u00a0de medida de aseguramiento de JUAN \u00a0DE JES\u00daS BECERRA VARGAS \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en virtud del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal, debido a su parentesco con la madre de la menor \u00a0y por ende su condici\u00f3n de autoridad respecto de la v\u00edctima. \u00a0En esta \u00faltima, se orden\u00f3 la captura del antes \u00a0mencionado.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n referente a la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario del procesado, fue confirmada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el d\u00eda 20 de \u00a0mayo de 2016.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado el 17 de marzo de 2016 por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la audiencia \u00a0respectiva se efectu\u00f3 el 28 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la que se \u00a0acus\u00f3 al procesado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, por el referido \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 C.P5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia \u00a0preparatoria tuvo lugar el 1\u00b0 de agosto siguiente, en la cual se \u00a0estipul\u00f3 la plena identidad, individualizaci\u00f3n, arraigo \u00a0y carencia de antecedentes penales del acusado y el registro civil de \u00a0nacimiento de la menor v\u00edctima. Adem\u00e1s, se decretaron \u00a0las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y la defensa.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seguidamente, \u00a0en la audiencia de juicio oral desarrollada los d\u00edas 18, 19 y \u00a020 de octubre de 2016; la Fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes \u00a0hicieron sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a01\u00b0 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento procedi\u00f3 \u00a0a dar lectura de la sentencia, en la que se declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a BECERRA VARGAS del punible de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravado de conformidad con el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 211 de le Ley 599 de 2000, imponi\u00e9ndole una \u00a0pena principal de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisi\u00f3n; \u00a0y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la pena \u00a0principal.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se le neg\u00f3 al acusado los beneficios sustitutivos de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior \u00a0decisi\u00f3n, fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto \u00a0oportunamente por el defensor de JUAN DE JES\u00daS BECERRA VARGAS, \u00a0quien en el t\u00e9rmino legal present\u00f3 la correspondiente \u00a0demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor en la demanda identific\u00f3 la sentencia impugnada, los \u00a0sujetos procesales, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los hechos \u00a0materia de juzgamiento, y la actuaci\u00f3n procesal. Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0como finalidad del recurso \u201cla \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os inferidos\u201d, \u00a0para proceder a \u00a0formular un \u00fanico cargo principal contentivo de dos cap\u00edtulos \u00a0que lo definen, dos cargos subsidiarios y un t\u00f3pico intitulado \u00a0aparte que entrev\u00e9, un reproche contra la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0apoyar el cargo principal y los cargos subsidiarios, el defensor \u00a0refiri\u00f3 la violaci\u00f3n directa e indirecta de los \u00a0principios constitucionales del \u201cdebido \u00a0proceso y derecho a la defensa\u201d \u00a0por haber incurrido parcialmente en la causal 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0contemplada en el art\u00edculo 181 de la \u201cley \u00a0906 de 2017 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente al cargo principal, lo dividi\u00f3 en dos cap\u00edtulos \u00a0titulados \u201cDE \u00a0LA NULIDAD Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA\u201d, \u00a0bas\u00e1ndose \u00a0en la causal 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pregonando la incongruencia entre la acusaci\u00f3n (escrito y \u00a0formulaci\u00f3n) y la sentencia; aduj\u00f3 que \u201cen \u00a0la ley 906 de 2004 (sic) en su art\u00edculo 207, numeral 2 se le \u00a0daba un trato exacto a la instituci\u00f3n\u201d8 \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que manifest\u00f3, no se daba en la Ley 906 de 2004, ya que \u201cante \u00a0su presencia, se pueda (sic) demandar por v\u00eda de nulidad \u00a0legal\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer del casacionista existi\u00f3 una plena violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del procesado, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004 (nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales), en raz\u00f3n a que no se valoraron las pruebas \u00a0aportadas en el juicio, situaci\u00f3n que fue reconocida por uno \u00a0de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo en su salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cap\u00edtulo, indic\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(congruencia), \u00a0el acusado no pod\u00eda ser declarado culpable por hechos que no \u00a0fueron consignados en la acusaci\u00f3n ni por delitos por los \u00a0cuales no se hab\u00eda solicitado condena. Explic\u00f3 que \u00a0dicho yerro, no s\u00f3lo compromet\u00eda la estructura del \u00a0proceso sino que constitu\u00eda un error de garant\u00eda que \u00a0afectaba el derecho a la defensa, sorprendiendo al acusado con \u00a0imputaciones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas que no tuvo la \u00a0oportunidad de contradecir por no haber sido incluidas en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3, \u00a0existe una incongruencia entre los hechos relevantes rese\u00f1ados \u00a0en la acusaci\u00f3n y los hechos resaltados en la sentencia. A \u00a0efectos de demostrarlo, procedi\u00f3 a describir la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n procesal relevante, para indicar \u00a0que no coincid\u00edan con los hechos narrados por la Fiscal\u00eda \u00a0a fin de haberlo declarado como autor del delito, por falta de plena \u00a0prueba para su calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo que los aspectos f\u00e1cticos no eran concordantes \u00a0debido a que el juzgado reconoci\u00f3 como plenamente probados los \u00a0hechos del escrito de acusaci\u00f3n que s\u00f3lo se sustentaban \u00a0en lo dicho por la menor R.L.D.H.CH., quien seg\u00fan testigos \u00a0sufre de \u201cproblemas \u00a0sicol\u00f3gicos y otros\u201d, \u00a0circunstancia que no permit\u00eda darle certeza a lo narrado por \u00a0ella. Por lo tanto, expuso que los hechos imputados no exist\u00edan, \u00a0faltando una investigaci\u00f3n m\u00e1s real y justa.11 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0el casacionista que de acuerdo con lo se\u00f1alado, acaec\u00eda \u00a0una total vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante al condenarlo sin existir pruebas. De esta forma manifest\u00f3 \u00a0dicha irregularidad era sustancial e insubsanable atentando contra el \u00a0debido proceso y por ende, contra el derecho de defensa. Anunci\u00f3 \u00a0que lo anterior comportaba la declaratoria de nulidad a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, para realizar la \u00a0correcci\u00f3n e impartir legalidad al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a los dos cargos subsidiarios, fueron descritos por \u00a0separado pero con una misma denominaci\u00f3n \u201cEL \u00a0DE LA NULIDAD POR IRREGULARIDAD EN EL JUICIO ORAL FRENTE A LA DEFENSA \u00a0QUE CONSTITUYE NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N A LAS GARANT\u00cdAS \u00a0FUNDAMENTALES: DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero de ellos, solicit\u00f3 la nulidad con sustento en los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 458 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (principio \u00a0de taxatividad). \u00a0Manifest\u00f3 que, seg\u00fan los registros se pod\u00eda \u00a0precisar que los jueces de primera y segunda instancia, no aceptaron \u00a0la defensa t\u00e9cnica del condenado al no exonerarlo de los \u00a0cargos que carec\u00edan de plena prueba para una condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a que el a \u00a0quo \u00a0no permiti\u00f3 que el procesado rindiera declaraci\u00f3n sobre \u00a0los hechos que fueron objeto de condena, con relaci\u00f3n a ello \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0juzgado bien hubiera podido permitir que el investigado y condenado \u00a0hubiera podido explicar bien, que \u00e9l NO hab\u00eda cometi\u00f3 \u00a0(sic) el hecho respecto del delito imputado, por el Juzgador de \u00a0primera y confirmado por la segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la anterior actuaci\u00f3n realizada por las instancias, \u00a0vulneraron los art\u00edculos 271 (facultad \u00a0de entrevistar), \u00a0290 (derecho \u00a0de defensa en imputaci\u00f3n), \u00a0347 (procedimiento \u00a0para exposiciones), \u00a0378 (contracci\u00f3n \u00a0en juicio oral), \u00a0379 (inmediaci\u00f3n), \u00a0437 (noci\u00f3n \u00a0pruebas de referencia) \u00a0de la Ley 906 de 200412. \u00a0Luego de lo expuesto, reclam\u00f3 la nulidad a partir del \u201cestadio \u00a0propio (pr\u00e1ctica de pruebas) en el juicio oral\u201d, \u00a0con el fin de que el juzgado procediera a la correcci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo subsidiario, de igual manera, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad con apoyo del art\u00edculo 29 constitucional y 457 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El defensor reiter\u00f3 su \u00a0posici\u00f3n en cuanto a la falta de pruebas para condenar. \u00a0Explic\u00f3 que en el juicio oral no fueron valoradas las pruebas \u00a0donde se le demostraba tanto a la Fiscal\u00eda como al juez de \u00a0primera instancia que la menor no dec\u00eda la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0-en \u00a0el aparte separado intitulado- \u00a0se\u00f1al\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0raz\u00f3n a las causales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Para las dos causales hizo una misma cita: \u00a0\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de (\u2026) apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, en otra secci\u00f3n, hizo referencia al error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad. En este t\u00f3pico, \u00a0sostuvo que el a \u00a0quo \u00a0dio un alcance m\u00e1s all\u00e1 de lo que materialmente las \u00a0pruebas testimoniales establec\u00edan, alejando los hechos de la \u00a0realidad, y por ende, la conducta no pod\u00eda ser calificada como \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 que por los yerros en que incurrieron los \u00a0juzgadores de instancia, la Corte deb\u00eda casar el fallo \u00a0cuestionado y, en su lugar, dictar la de reemplazo absolviendo a JUAN \u00a0DE JES\u00daS BECERRA VARGAS de los cargos formulados y por los \u00a0cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n permite al interesado \u00a0cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad y \u00a0constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia. \u00a0Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de cumplir con los fines a los que est\u00e1 destinado el recurso a \u00a0beneficio del interesado, se necesita que tanto el demandante como \u00a0quien decide, obedezca a los postulados fundamentales que orientan el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite casacional, para ello, la Corte ha \u00a0aclarado que la alegaci\u00f3n de nulidades debe ajustarse a los \u00a0principios concurrentes \u00a0de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, claridad y precisi\u00f3n, l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, coherencia y el de trascendencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos, la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa, \u00a0advierte \u00a0la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las normas concretas que seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el recurrente fueron violadas y el sentido de \u00a0violaci\u00f3n de las mismas, lo que invita a demostrar los errores \u00a0de car\u00e1cter sustancial o procesal consignados en la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior que se ve reflejada en el siguiente aparte extra\u00eddo \u00a0del escrito presentado: \u201c[C]on \u00a0dicha actuaci\u00f3n irregular por parte del juez y algunos \u00a0HONORABLES MAGISTRADOS, se vulneran los art\u00edculos 271, 290, \u00a0347, 378, 379, 437 (definici\u00f3n) y S.S. DEL CPP.\u201d. \u00a0Aparte que impide precisar las normas vulneradas, pues no se puede \u00a0determinar con exactitud lo pretendido por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de claridad \u00a0y precisi\u00f3n \u00a0demanda que el libelista elabore sus argumentos y sus planteamientos \u00a0de tal manera, que sean comprensibles las razones que lo llevaron a \u00a0plantear los yerros producidos en las sentencias que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, \u00a0exige que el contenido de la demanda de casaci\u00f3n sea l\u00f3gico, \u00a0y valga la redundancia, sin argumentos contradictorios para evitar la \u00a0ruptura estructural del escrito buscando tambi\u00e9n el respeto \u00a0por el principio de coherencia.14 \u00a0 En cuanto a este \u00faltimo, requiere que la exposici\u00f3n de \u00a0los planteamientos sea coherente al momento de construir los cargos, \u00a0con apoyo en las causales seleccionadas y en congruencia con los \u00a0fines invocados para que fueran admitidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la manera como est\u00e1 elaborada la demanda infringe \u00a0aludidos postulados, pues hace que el escrito carezca de coherencia y \u00a0evita la comprensi\u00f3n del verdadero sentido y alcance de la \u00a0inconformidad planteada por el censor, debido a que sin un orden \u00a0l\u00f3gico evidente, integr\u00f3 en el texto rese\u00f1as de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, preceptos normativos, antecedentes \u00a0jurisprudenciales y consideraciones propias; por lo cual no es \u00a0posible distinguir en el mismo, los apartes correspondientes a los \u00a0argumentos del casacionista y aquellos contentivos de proposiciones \u00a0normativas, jurisprudenciales, probatorias o procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este entendido es irrefutable la insuficiencia formal y sustancial \u00a0que comprende el escrito presentado por el defensor de JUAN DE JES\u00daS \u00a0BECERRA VARGAS. Como se sustentar\u00e1 con posterioridad, los \u00a0yerros fundados por los cuales el demandante solicita la anulaci\u00f3n \u00a0y\/o absoluci\u00f3n, transgrede asimismo el \u00faltimo principio \u00a0relativo a la trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho cuestionamiento debe hacerse en relaci\u00f3n con \u00a0las reglas \u00a0t\u00e9cnicas y argumentativas que para tal efecto ha fijado la \u00a0jurisprudencia en esta materia, con fundamento en causales taxativas \u00a0establecidas por el legislador. En tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, ha sostenido de manera reiterada, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 supeditada, por una parte, a \u00a0la verificaci\u00f3n de su idoneidad formal \u2013 esto es, el \u00a0acatamiento de las condiciones de claridad, \u00a0concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u2013 y, por otra, \u00a0al cumplimiento de las condiciones de idoneidad sustancial, en tanto \u00a0el \u00a0escrito debe indicar razonablemente la ocurrencia de uno o m\u00e1s \u00a0yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es \u00a0decir, con entidad para derruir el fallo cuestionado.\u201d15 \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante tiene la carga de demostrar que el juzgador incidi\u00f3 \u00a0en un error de juicio (vicios \u00a0in iudicando) \u00a0o de actividad (vicios \u00a0in procedendo) \u00a0al tomar la decisi\u00f3n cuestionada. Por lo tanto, es necesario \u00a0que precise en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y determine las \u00a0consecuencias desfavorables a fin de que intervenga para el efectivo \u00a0cumplimiento de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a lo anterior, se debe consignar de manera precisa y \u00a0concisa conforme al art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, las causales que se invocan con su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, para acreditar la afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales y dar sustento al fallo de casaci\u00f3n que \u00a0se pretende. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que la debida sustentaci\u00f3n implique desarrollar el \u00a0ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal \u00a0planteada y la l\u00f3gica del cargo propuesto. As\u00ed mismo, \u00a0hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda, no \u00a0contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n suficiente, para que \u00a0el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie n\u00edtido y la \u00a0Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se debe ser claro en la clase de violaci\u00f3n generada, ya sea \u00a0directa o indirecta. Como es de saberse, la violaci\u00f3n directa \u00a0corresponde a la aplicaci\u00f3n indebida, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o a la falta de aplicaci\u00f3n de la norma; y la \u00a0violaci\u00f3n indirecta ata\u00f1e a los errores de derecho \u00a0(producci\u00f3n) \u00a0y los errores de hecho (apreciaci\u00f3n) \u00a0efectuados en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por su \u00a0misma naturaleza se surte por fuera de las instancias, por cuanto no \u00a0plantea un nuevo examen de lo que fue objeto de debate en ellas, sino \u00a0un juicio de valor contra la sentencia que proyecta una unidad \u00a0jur\u00eddica con la primera instancia, y por tal motivo, goza de \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto, constitucionalidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda presentada a \u00a0nombre de JUAN DE JES\u00daS BECERRA VARGAS, pues luego de la \u00a0respectiva verificaci\u00f3n se encontr\u00f3 que no cumple con \u00a0los presupuestos formales m\u00ednimos de no \u00a0contradicci\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n y \u00a0trascendencia, \u00a0como tampoco realiza un desarrollo adecuado de los reproches \u00a0planteados, tanto as\u00ed, que de manera err\u00f3nea y \u00a0repetitiva invoc\u00f3 la causal segunda y tercera para referirse \u00a0indistintamente a \u00a0la violaci\u00f3n directa e indirecta de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del condenado por la indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo expuesto y en vista que la estructuraci\u00f3n de la demanda \u00a0presentada es il\u00f3gica e incoherente, se har\u00e1 un \u00a0pronunciamiento por t\u00f3picos para dar una efectiva respuesta a \u00a0todos los puntos planteados por el defensor, y as\u00ed, aunque no \u00a0est\u00e9 esbozado correctamente, evitar la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier cuestionamiento. Los temas a tratar ser\u00e1n: (i) \u00a0principio \u00a0de congruencia, (ii) \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del testimonio de la menor R.L.D.H.CH., \u00a0(iii) \u00a0derecho de defensa y (iv) \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cargo Principal. Nulidad por violaci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en los dos cap\u00edtulos que defienden el cargo \u00a0principal, aleg\u00f3 de manera err\u00f3nea la incongruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n (escrito y formulaci\u00f3n) y la \u00a0sentencia, con fundamento en la no valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas en el juicio, manifestando una evidente la violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa y el debido proceso. Situaci\u00f3n que \u00a0corrobor\u00f3 con el salvamento de voto de un Magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo17. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 448 establece \u00a0que, \u201cel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal refiri\u00e9ndose a la \u00a0acusaci\u00f3n como componente esencial del proceso y su \u00a0congruencia durante todo el procedimiento; aclar\u00f3 en reciente \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP, 2 oct. 2019, Rad. 53.440: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acusaci\u00f3n es un elemento estructural del proceso, toda vez que \u00a0(i) el tema de prueba est\u00e1 constituido por la hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes establecida por la Fiscal\u00eda \u00a0e incluida en dicha actuaci\u00f3n, sin perjuicio de las propuestas \u00a0factuales que haga la defensa; (ii) por tanto, de la misma depende el \u00a0estudio de pertinencia y las dem\u00e1s decisiones que deben \u00a0tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el \u00a0referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden \u00a0celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal que \u00a0tengan ocurrencia luego de su formulaci\u00f3n; y (v) en virtud del \u00a0principio de congruencia, limita el margen decisional del juez.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere \u00a0una mayor relevancia debido a su \u00edntima conexi\u00f3n con el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de \u00a0una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y \u00a0coherencia al tr\u00e1mite procesal en sus diversas etapas, sino de \u00a0una garant\u00eda judicial esencial para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de \u00a0defensa del procesado se encuentra limitado de manera \u00a0desproporcionada al no exigirse la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, es decir, limit\u00e1ndola a la relaci\u00f3n \u00a0existente entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[l]a \u00a0exigencia de \u00a0la mencionada congruencia es de orden f\u00e1ctico, \u00a0lo cual implica que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas \u00a0audiencias; bien entendido, dentro de unos m\u00e1rgenes \u00a0racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de \u00a0congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia es mayor que la \u00a0existente entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, precisamente por el car\u00e1cter \u00a0progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, \u00a0precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en \u00a0recolectar evidencia f\u00edsica y material probatorio que permitan \u00a0sustentar adecuadamente un escrito de acusaci\u00f3n, en tanto que \u00a0el juicio oral es el escenario donde cada parte expondr\u00e1 su \u00a0teor\u00eda del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la jurisprudencia precisa sobre el principio de congruencia que debe \u00a0existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia; frente a ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0cabe duda, por tanto, de la importancia que comporta dicho principio, \u00a0en cuanto, expresi\u00f3n del debido proceso y sus correlativas \u00a0garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que a la \u00a0parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos \u00a0por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de \u00a0los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le \u00a0condene por un supuesto f\u00e1ctico diferente al objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso mismo, el axioma analizado opera en los niveles f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y personal, lo cual significa la concordancia entre \u00a0fallo y acusaci\u00f3n, en principio, respecto a la identificaci\u00f3n \u00a0del condenado, la descripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la descripci\u00f3n f\u00e1ctica o hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, seg\u00fan la nominaci\u00f3n de \u00a0la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificaci\u00f3n \u00a0sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n hasta la sentencia ejecutoriada.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, compete a la Sala verificar la existencia de la \u00a0incongruencia pregonada por el libelista entre el supuesto f\u00e1ctico \u00a0rese\u00f1ado en la acusaci\u00f3n y la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los hechos jur\u00eddicamente relevantes y su calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que fueron descritos en la acusaci\u00f3n por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se han detallado en el \u00a0caso concreto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0se\u00f1or\u00eda, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que dio origen a la presente investigaci\u00f3n (sic) se tiene que \u00a0efectivamente, pues los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de \u00a0agosto del a\u00f1o 2013 en el trayecto en la v\u00eda que \u00a0conduce de Duitama al municipio de Tibasosa en un lugar cercano o \u00a0llegando espec\u00edficamente a la vereda \u201cLas Vueltas\u201d, \u00a0el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Vargas se desplazaba en un \u00a0veh\u00edculo automotor de propiedad del se\u00f1or Heliodoro \u00a0Reyes. Igualmente dentro del automotor se encontraba la menor RLHC \u00a0qui\u00e9n para la \u00e9poca de los hechos de acuerdo con el \u00a0registro civil de nacimiento que se aport\u00f3 para la \u00a0investigaci\u00f3n con n\u00famero serial (\u2026) pues \u00a0efectivamente se puede constatar que naci\u00f3 el 3 de diciembre \u00a0del a\u00f1o 2003, es decir que para la fecha de los hechos contaba \u00a0con 9 a\u00f1os de edad. Esta menor, pues de acuerdo a lo relatado \u00a0y a lo recaudado en la investigaci\u00f3n fue sometida a \u00a0tocamientos lascivos en sus partes genitales y sus piernas por parte \u00a0del aqu\u00ed indiciado, esa es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que origina la presente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0su se\u00f1or\u00eda, pues la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con base en dichos elementos probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, el 9 de marzo \u00a0del a\u00f1o 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa \u00a0realiz\u00f3 la correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en la cual pues se le imputa al indiciado ser el \u00a0autor material del delito descrito en el C\u00f3digo Penal en su \u00a0t\u00edtulo cuarto, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, cap\u00edtulo segundo, espec\u00edficamente \u00a0el art\u00edculo 209, bajo la denominaci\u00f3n actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os punible sancionado con pena de prisi\u00f3n \u00a0de 9 a 13 a\u00f1os con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 211 C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, porque, cuando el responsable tuviere cualquier \u00a0posici\u00f3n, car\u00e1cter o cargo que le d\u00e9 particular \u00a0autoridad sobre la v\u00edctima y\/o que le impulse tambi\u00e9n a \u00a0depositar en \u00e9l su confianza como ocurre en el presente caso, \u00a0teniendo en cuenta pues que es t\u00edo de la mam\u00e1 de la \u00a0v\u00edctima.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia proferida por el juzgado, se relataron los hechos del \u00a0caso, del mismo modo a los formulados con anterioridad en la \u00a0audiencia que concret\u00f3 la acusaci\u00f3n y dio inicio al \u00a0juzgamiento. Al respecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos objeto de \u00a0la presente actuaci\u00f3n tienen ocurrencia en el mes de agosto \u00a0del a\u00f1o de 2013, en el trayecto de la v\u00eda que de \u00a0Duitama conduce a Tibasosa, en un lugar cercano a la Vereda Las \u00a0Vueltas de esa localidad, cuando el se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS \u00a0BECERRA VARGAS se desplazaba en un veh\u00edculo automotor de \u00a0propiedad de Eliodoro Reyes con la Menor R.L.H.CH., quien contaba con \u00a09 a\u00f1os de edad para el momento, someti\u00e9ndola a \u00a0tocamientos en su parte genital y piernas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como los hechos son congruentes entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, tambi\u00e9n lo es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que fue expuesta por el Fiscal con la realidad f\u00e1ctica \u00a0apreciada en la decisi\u00f3n, puesto que concuerda indudablemente \u00a0con la normatividad se\u00f1alada para imponer la pena al hoy \u00a0condenado. Luego, al confrontar los \u00a0aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y personales que revisten \u00a0el fallo de primera instancia con la acusaci\u00f3n, la Sala Penal \u00a0concluye que no hay alteraciones respecto a la congruencia, la cual \u00a0el defensor depreca como faltante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria del testimonio de la menor R.L.D.H.CH. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado al testimonio de R.L.D.H.CH., el censor manifest\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda que darle certeza puesto que los testigos daban \u00a0cuenta de los \u201cproblemas \u00a0psicol\u00f3gicos y otros\u201d \u00a0que la menor ten\u00eda, y que las pruebas que obraban en el \u00a0plenario daban fe de ello. Pero al contrastar las pruebas allegadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, se encuentran dos informes periciales, \u00a0suscritos por profesionales que ostentan la calidad y competencia \u00a0para desempe\u00f1arse como peritos dentro del proceso, adem\u00e1s \u00a0del contacto directo que tuvieron con la v\u00edctima de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se identifica un informe pericial psicol\u00f3gico \u00a0forense realizado por la profesional Norma \u00a0Ximena Artunduaga Tovar, \u00a0en el que concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se mostr\u00f3 colaboradora durante la entrevista, no se detectan \u00a0signos de alteraci\u00f3n de la conciencia, ni indicadores de \u00a0psicopatolog\u00eda en el \u00e1rea de pensamiento y percepci\u00f3n; \u00a0sin alteraciones del lenguaje o cognici\u00f3n sus facultades \u00a0superiores est\u00e1n conservadas, se muestra consiente (sic) y \u00a0orientada. Al momento (\u2026) no presenta signos ni totalidad de \u00a0s\u00edntomas compatibles con enfermedad mental seg\u00fan lo \u00a0establecido en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades \u00a0(CIE-10) o el Manual Diagnostico (sic) y Estad\u00edstico DSM-IV.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, informe pericial de cl\u00ednica forense, realizado por la \u00a0Profesional Universitaria Forense Liliana \u00a0Yohana Ru\u00edz Camacho, \u00a0en el cual se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0EL RELATO DE LA MENOR ES LIBRE (sic) COHERENTE Y ESPONTANEO (sic) DE \u00a0TOCAMIENTOS POR PARTE DE CONOCIDO (T\u00cdO DE LA MADRE).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el momento en que se surte la contradicci\u00f3n \u00a0probatoria en el juicio oral, no se verifican pruebas que logren \u00a0desvirtuar los fundamentos y las conclusiones sopesadas en los \u00a0respectivos informes periciales que revelan claridad, precisi\u00f3n \u00a0y detalle en el desarrollo de los mismos, presupuestos necesarios \u00a0para dar eficacia probatoria a un dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al censor no le bastaba con decir que hab\u00eda una vulneraci\u00f3n, \u00a0era necesario que sustentara la irregularidad que acaec\u00eda en \u00a0el juicio oral, es decir, debi\u00f3 hacer la respectiva \u00a0identificaci\u00f3n de las pruebas que no se valoraron o explicar \u00a0el motivo por el cual no fueron debidamente apreciadas por el \u00a0juzgador; y por \u00faltimo, referirse a ellas de manera \u00a0individual, estableciendo c\u00f3mo hubiese sido una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de acuerdo a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, buscando por esta v\u00eda, que la Corporaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de sus funciones estudiara la viabilidad de derruir \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que precede a toda \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, y luego de observar que efectivamente se valoraron las \u00a0pruebas allegadas al proceso y no hubo vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado, avizora la Sala que \u00a0el cargo formulado por el libelista no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo argumentado, el reparo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Primer cargo subsidiario. Nulidad por violaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales: derecho de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente aduce que aunque la defensa de BECERRA VARGAS fue correcta \u00a0y t\u00e9cnica, no fue aceptada por los juzgadores al no exonerarlo \u00a0de los cargos que carec\u00edan de plena prueba para una condena. \u00a0Al respecto, la manifestaci\u00f3n del apoderado de su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n proferida en anteriores \u00a0instancias, carece de sustento trascendente que permita evidenciar \u00a0una eventual vulneraci\u00f3n al derecho defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, era necesario que el abogado defensor de acuerdo al \u00a0acervo probatorio que comprende el proceso, hubiese abordado de \u00a0manera precisa los medios de convicci\u00f3n con la fuerza \u00a0suficiente para desvirtuar las pruebas que incriminan a su defendido, \u00a0o en su defecto, que los mismos tengan la potencialidad de demostrar \u00a0que el procesado es inocente o de convenir una escenario favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior que comprende por parte del apoderado un \u00edntegro \u00a0desarrollo de las falencias vislumbradas durante el juicio oral, y \u00a0con fundamento, postular cu\u00e1l hubiese sido la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria para acaecer en la determinaci\u00f3n, \u00a0que sin sustento alguno, acusa la sentencia de segunda instancia de \u00a0violar indirectamente la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0sugiere el casacionista, la primera instancia no permiti\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del procesado para que rindiera su testimonio \u00a0respecto al delito acusado, no obstante, luego de remitirnos a los \u00a0audios del juicio oral, se verifica que el defensor no requiri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan momento el testimonio del condenado, por lo que se \u00a0concluye JUAN DE JES\u00daS BECERRA VARGAS hizo uso de su derecho \u00a0constitucional de guardar silencio.25 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto, la censura se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Segundo cargo subsidiario. Nulidad por violaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales: derecho de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar todas las pruebas allegadas al proceso y confrontarlas con \u00a0su pr\u00e1ctica y correspondiente contradicci\u00f3n en el \u00a0juicio oral, es manifiesto el correcto criterio de valoraci\u00f3n \u00a0aplicado por los juzgadores, quienes en cumplimiento de su actividad \u00a0intelectual, basaron su decisi\u00f3n en un ejercicio \u00a0interpretativo de las normas empleadas para resolver el caso y una \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sustentar en debida forma la irregularidad que considera existente \u00a0dentro del proceso, motivo por el cual, al no ser el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n una tercera instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no puede realizar una valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas que obran en el proceso, debido a que ya fue realizada en las \u00a0instancias surtidas con anterioridad.26 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conformidad, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo dispuesto en la demanda, se encuentra un \u00a0aparte referido a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, donde el \u00a0defensor acusa un falso juicio de identidad que aunque no fue \u00a0formulado como cargo, supone un reproche a la sentencia de segundo \u00a0grado; por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n lo desarrollar\u00e1 \u00a0como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este marco se distinguen tres modalidades del falso juicio \u00a0de identidad, considerando si la prueba fue adicionada, \u00a0cercenada o tergiversada. \u00a0Cuando se habla de adici\u00f3n, \u00a0entendemos que la prueba fue valorada con un contenido complementario \u00a0que en esencia no posee. Por su parte, el cercenamiento \u00a0recae sobre una disminuci\u00f3n probatoria, entendida como la \u00a0omisi\u00f3n de una parte de la misma. Y finalmente, la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0ocurre cuando se desnaturaliza el medio probatorio haciendo que \u00a0cambie su realidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar el \u00e9nfasis que se ha hecho en cuanto a la \u00a0fundamentaci\u00f3n, ya que la jurisprudencia cuando se trata de \u00a0ese tipo de error, ha sido consistente en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando el demandante decide perfilar su ataque por la v\u00eda \u00a0indirecta con el fin de denunciar la violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales por errores en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n envuelve, le impone \u00a0la necesidad de abordar la demostraci\u00f3n de c\u00f3mo habr\u00eda \u00a0de corregirse el yerro probatorio que denuncia, \u00a0modificando tanto el supuesto f\u00e1ctico como la parte \u00a0dispositiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, las pruebas que fueron omitidas, \u00a0cercenadas o tergiversadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino \u00a0conjunta, esto es, a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n entre \u00a0lo acreditado por las pruebas v\u00e1lidamente allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n y lo que resulte de la correcci\u00f3n probatoria \u00a0derivada del ataque casacional.\u201d27 \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal a pesar de no observar una apropiada demostraci\u00f3n \u00a0del yerro probatorio demandado por el recurrente, puntualiza que los \u00a0argumentos presentados no establecen un falso juicio de identidad en \u00a0la tergiversaci\u00f3n de la prueba, debido a que no se \u00a0desnaturaliz\u00f3 el medio probatorio valorado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0que conlleva a inadmitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la demanda presentada a nombre de JUAN DE JES\u00daS \u00a0BECERRA VARGAS no cumple los requisitos formales y sustanciales \u00a0m\u00ednimos para inducir a un examen de fondo, en raz\u00f3n a \u00a0que no acredita ninguna modalidad de infracci\u00f3n por la que \u00a0acus\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Rosa de Viterbo de violar las garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado. Asimismo, al no advertir afectaci\u00f3n alguna que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corporaci\u00f3n, \u00a0se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el apoderado judicial de JUAN DE JES\u00daS BECERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisar \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, \u00a0inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del presente proceso, se omitir\u00e1 cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de edad, en virtud de los art\u00edculos 33 y 193 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23-26. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyac\u00e1), folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94-97. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 121. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al parecer hace referencia a la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para aclarar, la afirmaci\u00f3n supone una diferencia entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, aludi\u00f3 a la CSJ SP, 24 nov. 2005, Rad. 24.323. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que lo manifestado constaba en la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por el profesional de siquiatr\u00eda y el salvamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto efectuado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a la CSJ SP, 30 mar. 2006, Rad. 24.468, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, Rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.298. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 jun. 2019, Rad. 48.308. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 jun. 2019, Rad. 50.210. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual no se encontr\u00f3 al interior del expediente, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontar m\u00e1s profundamente sobre dichas apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 dic. 2018, Rad. 52.311; CSJ SP, 11 jun. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051.007; CSJ SP, 17 sep. 2019, Rad. 47.671, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-025\/10. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2007, Rad. 26.309. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 may. 2019, Rad. 45.718. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de abril de 2016. R\u00e9cord 00:02:53. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Elementos Materiales Probatorios. Prueba documental No. 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba documental No. 3, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, articulo 33. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 may. 2019, Rad. 53.474, CSJ AP, 30 ene. 2019, Rad. 52.870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ AP, 26 jun. 2019, Rad. 53.011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 49.154; en id\u00e9ntico sentido CSJ AP, 24 feb. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47.430 y CSJ AP, 8 may. 2019, Rad. 51.675. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5211-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.466 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 322) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}