{"id":43199,"date":"2023-09-14T21:44:08","date_gmt":"2023-09-14T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap521-201954606\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:08","slug":"ap521-201954606","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap521-201954606\/","title":{"rendered":"AP521-2019(54606)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP521-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 46 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Eduardo Garc\u00eda Urbina en contra del \u00a0fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 30 de octubre de 2018, por \u00a0medio del cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 19 de \u00a0diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Funza, que lo conden\u00f3 como autor del delito \u00a0de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, cometido \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, en \u00a0sinopsis que fue acogida por el tribunal, los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los a\u00f1os 2008 a 2011 funcion\u00f3 en la calle 13 n.\u00b0 \u00a016-48, barrio el Lago de Funza, Cundinamarca, el colegio Riqueza del \u00a0Saber, el cual era dirigido por sus propietarios Nidia Caicedo y \u00a0EDUARDO GARC\u00cdA URBINA, quienes adem\u00e1s eran docentes del \u00a0mismo centro, igualmente GARC\u00cdA URBINA era el rector. La \u00a0jornada habitual de clases terminaba a las 2:00 p.m. tras lo cual \u00a0algunos menores se quedaban en el sitio tomando refuerzos acad\u00e9micos \u00a0y recibiendo ayuda en sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0estudiaban las ni\u00f1as LCVR y ACRP, quienes tomaban los \u00a0refuerzos acad\u00e9micos. \u00a0Principalmente durante el a\u00f1o \u00a02010, cuando la se\u00f1ora Caicedo sal\u00eda a almorzar, en \u00a0ocasiones el se\u00f1or GARC\u00cdA llamaba a su oficina a estas \u00a0menores, quienes contaban con menos de catorce a\u00f1os de edad, \u00a0en donde les proyectaba, en el computador, videos pornogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Funza, en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0la localidad, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Eduardo \u00a0Garc\u00eda Urbina \u00a0como autor de un concurso de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal) agravados (art\u00edculo \u00a0211-2 ib\u00eddem). Al imputado, quien fue aprehendido con \u00a0fundamento en orden de captura expedida por el mismo despacho, le fue \u00a0impuesta, en audiencia subsiguiente, medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de octubre de 2012, el despacho fiscal precitado radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra Eduardo \u00a0Garc\u00eda Urbina, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio fue tramitado en su inicio por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Adjunto con funci\u00f3n de conocimiento de Funza, que el \u00a028 de noviembre de 2012 celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se hizo cargo el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la localidad \u00a0precitada, despacho que prosigui\u00f3 la actuaci\u00f3n en la \u00a0forma que acto seguido se indica. Audiencia preparatoria: 5 de julio \u00a0de 2013. Juicio oral: 30 de mayo, 23 de septiembre y 18 de noviembre \u00a0de 2014; 9 de febrero y 10 de julio de 2015; 22 de abril, 5 de agosto \u00a0y 3 de octubre de 2017. Lectura de fallo: 19 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo conden\u00f3 a Eduardo \u00a0Garc\u00eda Urbina, \u00a0como autor de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravados, cometidos en concurso homog\u00e9neo, a la pena \u00a0principal de trece (13) a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 \u00a0los mecanismos sustitutivos de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tanto el procesado como su defensor apelaron. El Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0el 30 de octubre de 2018, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n present\u00f3 en tiempo el libelo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista plasm\u00f3 en su libelo que formulaba cargos contra \u00a0el fallo del tribunal con fundamento en los numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se\u00f1al\u00f3 como \u00a0normas violadas los art\u00edculos 29, 95 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; 181-2, 383 y 437 de la Ley 906 de 2004; 226, 232 y \u00a0403 del C\u00f3digo General del Proceso; y 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia en cuesti\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso y se exima de \u00a0toda responsabilidad y sanci\u00f3n penal a mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De orden \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario, instituido como medio de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad \u00a0involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de \u00e9l se denuncia y \u00a0demuestra que el ad quem incurri\u00f3 en alguno de los \u00a0yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley \u00a0(art\u00edculo 181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio exige \u00a0la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de una demanda \u00a0en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) causal(es) \u00a0invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n de \u00a0manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n se encuentra \u00a0revestida de las presunciones de acierto y legalidad y \u00e9stas \u00a0no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de \u00a0continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario \u00a0un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n tienen que ajustarse a las causales taxativamente \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, \u00a0pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a \u00a0las alegadas por el demandante (art\u00edculo 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos \u00a0por la \u00edndole o naturaleza del yerro y sentido de la violaci\u00f3n \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0disponga que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0libelo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Este constituye un \u00a0mero alegato de instancia; de ninguna manera cumple las exigencias de \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n propias de una demanda \u00a0de casaci\u00f3n. Contiene una serie de afirmaciones sobre diversos \u00a0aspectos del acontecer procesal que expresan el parecer del \u00a0recurrente, pero no evidencian, tipifican ni demuestran los yerros en \u00a0que, seg\u00fan el casacionista, incurri\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>El censor invoca \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pero: (i) no cita la causal de ineficacia de la actuaci\u00f3n; \u00a0(ii) no especifica si el vicio fue de estructura o de garant\u00eda; \u00a0y, (iii) tampoco precisa a partir de qu\u00e9 momento debe \u00a0declararse la nulidad. En un pasaje de su escrito alude a \u201c(\u2026) \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica (\u2026)\u201d (fol. 67 del \u00a0cuaderno de segunda instancia), pero en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente al \u201cCARGO FORMULADO\u201d (fol. 70 a \u00a074) no desarrolla esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0acude al numeral tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, pero no indica si est\u00e1 exponiendo un error de hecho o de \u00a0derecho ni, seg\u00fan el caso, la modalidad espec\u00edfica del \u00a0mismo (falso juicio de legalidad, de convicci\u00f3n, de \u00a0existencia, de identidad o falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se preocupa por dar a conocer cu\u00e1les de las \u00a0finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004) son las que pretende alcanzar mediante la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n examinada debe \u00a0ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0luego del estudio de las diligencias, la Corte no encuentra motivo \u00a0que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, \u00a0de oficio, el cumplimiento de garant\u00edas fundamentales o los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, \u00a0entonces, ser\u00e1 la ya anunciada. En contra de esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, \u00a012 dic. 2005, rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Eduardo \u00a0Garc\u00eda Urbina en contra del fallo del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0de fecha 30 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP521-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54606 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 46 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. 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