{"id":43198,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5209-201950821\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5209-201950821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5209-201950821\/","title":{"rendered":"AP5209-2019(50821)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5209-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50821 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ROBINSON ALBERTO L\u00d3PEZ LADINO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 8 \u00a0de mayo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0a\u00f1os 2011 y 2012 el docente Robinson Alberto L\u00f3pez \u00a0Ladino de la instituci\u00f3n educativa Enrique V\u00e9lez \u00a0Escobar de Itag\u00fc\u00ed mantuvo tratos sexuales distintos del \u00a0acceso carnal con su alumna de diez a\u00f1os M.F.C.S. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El d\u00eda 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Ant.), se celebr\u00f3 audiencia concentrada en la que (i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de ROBINSON \u00a0ALBERTO L\u00d3PEZ LADINO, a quien (ii) se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales abusivos con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, \u2013arts. 31, 209 y 211.2 del C.P.-, cargos frente a los \u00a0que manifest\u00f3 no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 15 \u00a0de julio de 2015; correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el \u00a026 de agosto de 2015; en \u00a0ella se atribuy\u00f3 al procesado la autor\u00eda de la conducta \u00a0punible que fue objeto de imputaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que la audiencia preparatoria se surti\u00f3 los d\u00edas \u00a05 y 21 de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a04 de noviembre de 2015, 21 de enero, 4 de abril, 7 de julio y 2 de \u00a0agosto de 2016, a cuya terminaci\u00f3n se dio a conocer el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, R\u00d3BINSON \u00a0ALBERTO L\u00d3PEZ LADINO fue condenado (i) a la pena principal de \u00a013 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en calidad de autor responsable del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado; (ii) a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad; (iii) a la prohibici\u00f3n del ejercicio de la actividad \u00a0docente por el lapso de 78 meses, as\u00ed como (iv) no le fue \u00a0concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, ni el mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El fallo precedente fue recurrido por el implicado y su defensor, \u00a0solo que en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos por este \u00a0\u00faltimo se abstuvo el Ad quem de emitir pronunciamiento alguno \u00a0tras constatar que la sustentaci\u00f3n de la alzada fue \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo de 8 de mayo de \u00a02017, confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. Violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con sustento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, con incidencia en la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del C.P., que contempla la \u00a0duda probatoria como regla de juicio y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, e indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y \u00a0211 Nral. 2\u00b0.C. Penal (Actos sexuales abusivos agravados en \u00a0concurso material y homog\u00e9neo).\u00bb; \u00a0ello, \u00a0al estar fundamentada la decisi\u00f3n de condena, exclusivamente, \u00a0en prueba de referencia, y al confundir los juzgadores los criterios \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria, con los medios de prueba, falencia a \u00a0partir de la cual crearon de manera artificial supuestos indicios de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese sentido, para el censor los dichos de \u00a0Claudia Beatriz Suaza, \u00a0madre de la v\u00edctima; la Psic\u00f3loga Dra. Luz Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez Echeverry; la investigadora del C.T.I., Sandra Yolima \u00a0Torres R\u00faa; e Ivonne Daniela Latorre S\u00e1nchez, amiga de \u00a0M.F.C.S., constituyen testimonios de o\u00eddas, toda vez que \u00a0ninguna de ellas percibi\u00f3 de manera directa los hechos puestos \u00a0en conocimiento por la menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la mencionada prueba de referencia y con apego en el \u00a0criterio de \u00abcorroboraciones \u00a0perif\u00e9ricas de contenido objetivo\u00bb, se\u00f1alado \u00a0por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 43.866 de 16 \u00a0de marzo de 2016), el Tribunal procedi\u00f3 a la construcci\u00f3n \u00a0de indicios inexistentes como lo son la ausencia de motivo protervo \u00a0de la menor para mentir y la persistencia del relato. Ello con el \u00a0prop\u00f3sito de descartar la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que \u00abla \u00a0corroboraci\u00f3n ven\u00eda siendo entendida en la pr\u00e1ctica \u00a0con la exigencia de que, junto con la declaraci\u00f3n, existiese \u00a0una prueba adicional de la cual se pudiera predicar responsabilidad \u00a0del acusado, corroboraci\u00f3n que bien pudiera formarse con \u00a0prueba indiciaria sin que la corroboraci\u00f3n fuera plena, pero \u00a0eso s\u00ed, con elementos independientes a la prueba que busca ser \u00a0corroborada, as\u00ed lo dijo el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Puntualiza el demandante que la ausencia de medios probatorios \u00a0independientes a la prueba de referencia enunciada, es muestra de la \u00a0postura \u00abfacilista\u00bb \u00a0y \u00abligera\u00bb \u00a0de la Fiscal\u00eda, cuando renunci\u00f3 a llevar a juicio a la \u00a0menor v\u00edctima, al paso que omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas adicionales como, por ejemplo, una de car\u00e1cter \u00a0pericial que ahondara en el mundo afectivo de la menor con el \u00a0prop\u00f3sito de probar la existencia del hecho o la adecuada \u00a0construcci\u00f3n indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0Critica el recurrente la valoraci\u00f3n que hicieron los \u00a0juzgadores en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n obtenida \u00a0acerca de las salidas a destiempo de la menor al finalizar la jornada \u00a0escolar, por cuanto, el inculpado la ocupaba en alguna labor \u00a0relacionada con su trabajo, conclusi\u00f3n que, afirma, est\u00e1 \u00a0soportada en testimonios de o\u00eddas que no fueron contrastados \u00a0con el de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En suma, para el censor, por fuera de la entrevista tomada a la \u00a0menor M.F.C.S. -que fue valorada sin las recomendaciones \u00a0jurisprudenciales en relaci\u00f3n con su correcta aducci\u00f3n- \u00a0y los testimonios de o\u00eddas allegados al proceso, no existe \u00a0otra prueba distinta que acredite la materialidad del hecho punible y \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Por lo anterior, solicita el libelista a la Corte casar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado ROBINSON ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0LADINO, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de la sustentaci\u00f3n de los cargos y a la necesidad del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de \u00a0instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para \u00a0que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo \u00a0decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por \u00a0dem\u00e1s interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la \u00a0materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se \u00a0asume de f\u00e1cil determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0correspondan a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el \u00a0examen del \u00fanico cargo propuesto por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ret\u00f3mese que el \u00a0recurrente aduce que \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias condensan un error de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto, la atribuci\u00f3n de responsabilidad de su prohijado est\u00e1 \u00a0edificada exclusivamente en prueba de referencia, al paso que los \u00a0juzgadores confundieron criterios de valoraci\u00f3n probatoria con \u00a0medios de prueba, falencia a partir de la cual crearon supuestos \u00a0indicios contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado1 \u00a0que el \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n es un error de derecho en el que \u00a0incurre el juez cuando, (i) en el proceso de apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, le asigna a \u00e9stas un valor que contraviene el \u00a0previsto por la ley; (ii) le confiere m\u00e9rito a una prueba que \u00a0no puede tenerlo, o (iii) se lo niega cuando es susceptible de ser \u00a0apreciada. De esa manera, la configuraci\u00f3n del vicio presupone \u00a0la existencia de una tarifa legal, seg\u00fan la cual un espec\u00edfico \u00a0hecho s\u00f3lo puede ser demostrado con una determinada prueba, \u00a0definida previamente. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin embargo, conforme se precis\u00f3 en el mismo precedente \u00a0jurisprudencial que viene de citarse, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema de persuasi\u00f3n racional o de sana cr\u00edtica \u00a0acogido por la Ley 906\/04 (arts. 372, 373 y 380, entre otros), \u00a0presupone que el valor de las pruebas lo establece el juez, \u00a0obviamente, con la carga de indicar los motivos de estimaci\u00f3n \u00a0o desestimaci\u00f3n de las mismas (art. 162), y, por ende, que \u00a0\u00ablos hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb (art. 373). As\u00ed, entonces, en la Ley 906\/04, el \u00a0principio de libertad probatoria es la regla general y la existencia \u00a0de una tarifa legal, en la cual se soporte un eventual error en el \u00a0juicio de convicci\u00f3n, es excepcional\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el motivo de reproche formulado por el censor, est\u00e1 claro \u00a0que la ley 906 de 2004, art\u00edculo 381, inciso 2\u00b0, consagra \u00a0una tarifa legal en sentido negativo, al se\u00f1alar que la \u00a0sentencia condenatoria no puede fundarse \u00fanicamente en prueba \u00a0de referencia. \u00a0Por ello, cuando el fallador desconozca esta \u00a0prohibici\u00f3n, el reproche como fundamento del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n involucra: \u00abi) \u00a0acreditar que se acudi\u00f3 a medios de esta naturaleza para dar \u00a0por desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia; ii) \u00a0identificar \u00a0los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el \u00a0cr\u00e9dito otorgado a las probanzas; iii) se\u00f1alar el valor \u00a0fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro, \u00a0determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del \u00a0error en el fallo, lo cual le impon\u00eda la carga de confrontarlo \u00a0con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi) \u00a0puntualizar de qu\u00e9 forma se viol\u00f3 la ley sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>27. Se vislumbra \u00a0desde el inicio que, a pesar de plantear un error de derecho por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, alude el recurrente como norma de \u00a0derecho sustancial inobservada al \u00a0art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Penal, referente al in \u00a0dubio pro reo, \u00a0para, posteriormente, en el desarrollo del cargo, argumentar la \u00a0imposibilidad de fundar condena en la sola prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En ese sentido, al tiempo que el censor esboza un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, cuya consecuencia debe ser necesariamente la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado, al haberse emitido la sentencia con \u00a0desconocimiento de la tarifa legal negativa, en trat\u00e1ndose de \u00a0prueba de referencia, tambi\u00e9n propone la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, por duda probatoria, planteamiento que resulta \u00a0abiertamente contradictorio, pues, respecto de un mismo medio de \u00a0prueba no se puede predicar su ineficacia \u2013atendiendo la tarifa \u00a0legal negativa-, y al mismo tiempo reconocer que es susceptible de \u00a0valoraci\u00f3n, pero que su contenido conduce a reconocer la \u00a0existencia de duda a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>29. Al margen de \u00a0lo anterior, resulta deficiente la sustentaci\u00f3n elaborada por \u00a0el demandante, cuando se\u00f1ala que la acreditaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del implicado se fundament\u00f3 de manera \u00a0exclusiva en prueba de referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -entrevista tomada a la \u00a0menor M.F.C.S. por la investigadora Sandra Yolima T\u00f3rres R\u00faa-, \u00a0adem\u00e1s de lo referido por la v\u00edctima a su madre y a su \u00a0mejor amiga, pues, los juzgadores no contemplaron de manera insular \u00a0la exposici\u00f3n de los hechos por ellas efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>30. En ese \u00a0sentido, el demandante no atendi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n, \u00a0pues, parte de la afirmaci\u00f3n errada de que todas las \u00a0corroboraciones aludidas por el Tribunal, frente al dicho de la \u00a0menor, se basaron, a su vez, en prueba de referencia, lo cual no \u00a0resulta ajustado a la realidad que permite vislumbrar la lectura de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>31. Es as\u00ed \u00a0como discute, por ejemplo, la \u00a0valoraci\u00f3n que hicieron los juzgadores en relaci\u00f3n con \u00a0la informaci\u00f3n obtenida acerca de las salidas a destiempo de \u00a0la menor al finalizar la jornada escolar, lo cual se vincul\u00f3 \u00a0con la posible relaci\u00f3n entre el docente y la v\u00edctima, \u00a0conclusi\u00f3n que, a su juicio, se bas\u00f3 en testimonios de \u00a0o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, \u00a0olvida el recurrente que quienes aludieron a dichas salidas tard\u00edas \u00a0de la menor del colegio, fueron personas que constataron tal \u00a0situaci\u00f3n, por ser ellas las encargadas de llevarla a su casa \u00a0desde el plantel educativo. \u00a0Y si bien, las deponentes no \u00a0presenciaron la relaci\u00f3n de contenido sexual entre M.F.C.S. y \u00a0el docente, s\u00ed declararon en juicio sobre lo que directamente \u00a0les consta, frente a un asunto que permiti\u00f3 corroborar la \u00a0versi\u00f3n dada por la v\u00edctima, respecto a que los \u00a0encuentros sexuales con el procesado se daban en los descansos o a la \u00a0salida del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>33. Es as\u00ed \u00a0como el Tribunal adujo: \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido las \u00a0declaraciones de las hermanas Nora Milena y Beatriz Helena Casas \u00a0Soto, quienes habr\u00edan asumido la tarea de llevar a la menor a \u00a0su casa despu\u00e9s de la jornada laboral, son importantes en la \u00a0medida que se refieren a la tard\u00eda salida de ella de la \u00a0instituci\u00f3n en varias ocasiones y no porque se extendiera la \u00a0jornada escolar, sino porque la menor justific\u00f3 su proceder \u00a0con la disculpa de que el procesado, su profesor, la hab\u00eda \u00a0ocupado en alguna labor relacionada con su trabajo. Precisamente esa \u00a0situaci\u00f3n gener\u00f3 que la primera de ellas le comentara a \u00a0la madre de la menor \u201cque mire, que mirara a la ni\u00f1a, \u00a0que porque ella siempre se ten\u00eda que quedar con ese profesor y \u00a0que no era con otro distinto, sino que siempre era con \u00e9l, que \u00a0mirara que yo ve\u00eda que la ni\u00f1a estaba como muy \u00a0interesada en ese profesor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. Adicional a la \u00a0falta de apego a lo expuesto en la sentencia, se advierte f\u00e1cilmente \u00a0que lo que pretendi\u00f3 el recurrente, en lo que respecta al \u00a0debate sobre la valoraci\u00f3n dada por el Tribunal a los \u00a0testimonios de Nora Milena y Beatriz Helena Casas Soto, fue atacar la \u00a0construcci\u00f3n del indicio, lo cual, en todo caso, implicaba el \u00a0deber de identificar el yerro en el que incurri\u00f3 el fallador \u00a0al apreciar el hecho indicador, cuesti\u00f3n no desarrollada en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>35. Situaci\u00f3n \u00a0similar acontece cuando el censor omite referirse a la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada en segunda instancia, respecto a la ubicaci\u00f3n de los \u00a0salones en que pudieron acaecer las conductas atribuidas a L\u00d3PEZ \u00a0LADINO, resaltando el fallador que, incluso, una testigo de la \u00a0defensa adujo que en ciertos eventos era necesario encender las luces \u00a0debido a la oscuridad de los mismos, y que, en todo caso, no se lleg\u00f3 \u00a0a establecer la posibilidad de que personas ubicadas en la parte \u00a0externa de los mismos pudieran vislumbrar lo que acaec\u00eda en su \u00a0interior. \u00a0<\/p>\n<p>36. De la misma \u00a0manera, olvida el recurrente referirse a otras construcciones \u00a0indiciarias tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, \u00a0por ejemplo, que la mejor amiga de la v\u00edctima declarara sobre \u00a0un trato diferencial dado a \u00e9sta por el docente, o que su \u00a0novio estableciera que efectu\u00f3 reclamos a la ni\u00f1a sobre \u00a0su relaci\u00f3n especial con el implicado, circunstancias \u00a0acreditadas directamente por quienes las percibieron y que confluyen \u00a0en corroborar las manifestaciones expuestas por la menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>36.1. La situaci\u00f3n \u00a0expuesta permite evidenciar no solo la ausencia de apego al principio \u00a0de correcci\u00f3n material, sino tambi\u00e9n la nula \u00a0confrontaci\u00f3n del supuesto error con la totalidad del plexo \u00a0probatorio que sustent\u00f3 el fallo atacado, en punto de su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>37. De otra parte, \u00a0apartado de la \u00a0carga argumentativa que debe ser agotada en sede casacional, cuando \u00a0el reproche se encamina a debatir la construcci\u00f3n de la prueba \u00a0indiciaria, \u00a0reprocha el recurrente la estructuraci\u00f3n artificial de \u00a0indicios inexistentes en las sentencias, al parecer, bajo la \u00a0especulaci\u00f3n de un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>37.1. La \u00a0Sala3 \u00a0ha indicado que cuando el ataque de la sentencia se orienta a debatir \u00a0este tipo de prueba, \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0demandante est\u00e1 obligado a precisar si la equivocaci\u00f3n \u00a0se cometi\u00f3 respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas a \u00a0partir de las cuales se acredit\u00f3 el hecho indicador, o sobre \u00a0la inferencia l\u00f3gica, o en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta, esto es, en su articulaci\u00f3n, convergencia y \u00a0concordancia entre los diversos indicios con los dem\u00e1s medios \u00a0de prueba (CSJ, SP 30\/03\/06, Rad. 24468; 24\/01\/07, Rad. 26618; \u00a018\/04\/12, Rad. 38204, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el \u00a0impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas \u00a0err\u00f3neamente, precisando si el vicio fue producto de un error \u00a0de hecho o de derecho y cu\u00e1l la especie del falso juicio \u00a0cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error \u00a0de hecho, o de legalidad o convicci\u00f3n, en el supuesto del \u00a0error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la censura apunta a la inferencia l\u00f3gica, el censor debe \u00a0cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcci\u00f3n \u00a0del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en un \u00a0falso raciocinio, esto es, que infringi\u00f3 los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, debiendo, por tanto, concretar cu\u00e1l de \u00a0sus componentes \u2014leyes cient\u00edficas, principios l\u00f3gicos \u00a0o m\u00e1ximas de la experiencia\u2014 fue omitido, as\u00ed \u00a0como el que resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0v\u00eda corresponde aducir cuando la queja apunta al an\u00e1lisis \u00a0de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con \u00a0las restantes pruebas, o a la conclusi\u00f3n judicial de \u00a0conferirle o negarle eficacia a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un \u00a0indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el \u00a0demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba \u00a0indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>38. En todo caso, \u00a0se vislumbra que en la censura el recurrente apunt\u00f3 a \u00a0controvertir las corroboraciones tenidas en cuenta por el Tribunal \u00a0para respaldar el dicho de la v\u00edctima, vertido en la \u00a0entrevista incorporada por una investigadora del C.T.I., y de la cual \u00a0hicieron eco la psic\u00f3loga del plantel educativo donde estudi\u00f3 \u00a0la menor, su progenitora y su mejor amiga. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Esta Sala (CSJ SP-3332 -2016, Mar. 16 de 2016, Rad. 43.866), conforme \u00a0fue citado por el Tribunal, ha establecido c\u00f3mo, dada la \u00a0naturaleza de los delitos sexuales contra menores de edad, que \u00a0generalmente acontecen en la clandestinidad y sin que existan \u00a0testigos directos de los comportamientos, es dable acudir a \u00a0corroboraciones perif\u00e9ricas, como aconteci\u00f3 en el \u00a0presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En ese contexto, como qued\u00f3 establecido en precedencia, en el \u00a0juicio oral y p\u00fablico se recibieron sendos testimonios que \u00a0sirvieron de base para la construcci\u00f3n de indicios que \u00a0incidieron en darle respaldo a la exposici\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0respecto a la experimentaci\u00f3n de actos sexuales con su \u00a0profesor. \u00a0<\/p>\n<p>40.1. \u00a0 Tal es el caso de las deponencias de personal de la instituci\u00f3n \u00a0educativa, a partir de las cuales los falladores arribaron a la \u00a0conclusi\u00f3n que dichas conductas pudieron tener lugar al \u00a0interior de los salones de clase del colegio, tal como adujo la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>40.2. \u00a0 As\u00ed como tambi\u00e9n, lo expuesto por las personas \u00a0encargadas de recoger a la menor en el colegio y llevarla a casa, \u00a0quienes consignaron que, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0la denuncia, la menor sal\u00eda tarde del plantel educativo, \u00a0informaci\u00f3n que los falladores correlacionaron con la \u00a0exposici\u00f3n de la menor, en cuanto refiri\u00f3 como \u00a0propicios para la ocurrencia de los acercamientos sexuales, los \u00a0descansos y la hora de salida de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>40.3. \u00a0La existencia de un trato diferencial otorgado por el docente a la \u00a0v\u00edctima, como lo expuso su mejor amiga. \u00a0<\/p>\n<p>40.4. \u00a0Y, adicionalmente, el reclamo que el novio de M.F.C.S. adujo haberle \u00a0elevado a esta \u00faltima, al apreciar una relaci\u00f3n \u00a0especial con el docente. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis conjunto de los medios \u00a0suasorios dispuesto por los falladores para darle cr\u00e9dito a la \u00a0versi\u00f3n de los sucesos delictivos por la menor M.F.C.S., \u00a0 permite a la Sala vislumbrar, contrario a lo manifestado por el \u00a0censor, que la atribuci\u00f3n de responsabilidad endilgada al \u00a0implicado no estuvo edificada de manera exclusiva en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que en el presente evento \u00a0la menor fue reiterativa en su relato, situaci\u00f3n que, desde \u00a0luego, no funge como un elemento inescindible para la construcci\u00f3n \u00a0de prueba indiciaria en contra del procesado, como lo advirti\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente el recurrente; no obstante, s\u00ed constituye \u00a0un criterio que fortalece la credibilidad de lo expuesto por la \u00a0v\u00edctima, respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba de \u00a0referencia admisible, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 \u00a0motivo alguno para que faltase a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243224. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado ROBINSON ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0LADINO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8017-2017, Nov. 29 de 2017, Rad. 50.877. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2313-2017, Abr. 5 \u00a0de 2017, Rad. 49280. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6770-2017, Rad. 50940. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5209-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50821 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 322. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}