{"id":43197,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5208-201952940\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5208-201952940","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5208-201952940\/","title":{"rendered":"AP5208-2019(52940)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5208-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52940. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el \u00a0apoderado com\u00fan de ARMANDO COSME PARRA y la \u00a0COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., contra la sentencia \u00a0proferida el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la cual, en segunda instancia, se confirm\u00f3 la condena \u00a0al pago de perjuicios dictada contra aqu\u00e9llos, en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 21 de agosto de 2008, a las 7:30 a.m., en el kil\u00f3metro \u00a071+700 metros de la v\u00eda L\u00e9rida &#8211; Armero Guayabal \u00a0(Departamento de Tolima); el se\u00f1or ARMANDO COSME PARRA \u00a0conduc\u00eda el veh\u00edculo taxi de placas WZA-526, afiliado a \u00a0la empresa de transportes VELOTAX \u00a0LTDA., ocasionando su volcamiento \u00a0cuando intentaba adelantar una tractomula. Como consecuencia de ese \u00a0hecho, resultaron lesionados los pasajeros Mar\u00eda Consuelo \u00a0Restrepo, Constanza Estrella S\u00e1nchez Vides, Carlota In\u00e9s \u00a0V\u00e1squez Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Sergio Segura \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 12 de septiembre de 2011, una vez finaliz\u00f3 el juicio oral \u00a0adelantado contra ARMANDO COSME PARRA, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de L\u00e9rida dict\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a dicho acusado como autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, imponi\u00e9ndole las penas de: \u00a0prisi\u00f3n por 36 meses, multa por valor de 19.7475 s.m.l.m.v., \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos por 16 meses \u00a0y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En segunda instancia, el 12 de diciembre de 2012, el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, aunque modific\u00f3 la cuant\u00eda de las penas \u00a0de prisi\u00f3n, a 18 meses y 18 d\u00edas, y de la multa, a 6.94 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 5 de marzo de 2013, el apoderado de la v\u00edctima, Carlota \u00a0In\u00e9s V\u00e1squez Gonz\u00e1lez \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral en contra de \u00a0ARMANDO COSME PARRA, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., y \u00a0La Equidad Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El tr\u00e1mite incidental dur\u00f3 varias sesiones, la primera \u00a0de las cuales se celebr\u00f3 el 22 de julio de 2013 y la \u00faltima \u00a0el 9 de noviembre de 2016, oportunidad \u00e9sta en la que el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida profiri\u00f3 \u00a0fallo declarando responsables solidarios a los demandados. En \u00a0consecuencia, \u00e9stos fueron condenados \u00a0a pagar la suma de 700 \u00a0s.m.l.m.v., discriminados as\u00ed: la mitad por concepto de \u00a0perjuicios morales y el otro tanto por los causados a la vida en \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0apoderados de los condenados civiles y de la v\u00edctima, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia proferida el 14 de \u00a0marzo de 2018, le\u00edda en audiencia el d\u00eda 22 siguiente, \u00a0revoc\u00f3 la condena impuesta a La Equidad Seguros Generales, por \u00a0tanto la absolvi\u00f3, y la confirm\u00f3 respecto de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 23 de marzo de 2018, el apoderado com\u00fan de ARMANDO COSME \u00a0PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 el \u00a016 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0L A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se persigue la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 al pago de \u00a0perjuicios, con base en las siguientes censuras: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En un primer \u00a0cargo, \u00a0con base en la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0336 del C\u00f3digo General del Proceso, se alega la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0en el mencionado estatuto (arts. 625-1a, 627-6 y 228). En aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, considera el recurrente, a partir del auto de decreto \u00a0de pruebas proferido el 31 de marzo de 2014, el tr\u00e1mite del \u00a0incidente deb\u00eda ajustarse a las reglas de la Ley 1564 de 2012. \u00a0No obstante, cuestiona, a la evaluaci\u00f3n pericial psiqui\u00e1trica \u00a0practicada a Carlota In\u00e9s V\u00e1squez Gonz\u00e1lez, no \u00a0se le dio el traslado previsto en el art\u00edculo 228 de la actual \u00a0legislaci\u00f3n procesal, cercen\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0posibilidad de su contradicci\u00f3n adecuada, lo que debe generar \u00a0la exclusi\u00f3n de esa prueba que fund\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Despu\u00e9s, en un segundo \u00a0cargo, \u00a0se denuncia la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 176 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, 97 del C.P. y 103 del C.P.P., \u00a0as\u00ed como la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7, 13 \u00a0y 97 del estatuto penal sustantivo. En ese orden, se alega que a \u00a0partir de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de unas pruebas \u00a0periciales m\u00e9dicas, de una parte, se supuso la demostraci\u00f3n \u00a0de perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la v\u00edctima, y, \u00a0de la otra, se omitieron y tergiversaron medios de conocimiento, como \u00a0los que descartaron da\u00f1os materiales, que indicaban que \u00a0aqu\u00e9lla, despu\u00e9s del episodio traum\u00e1tico, \u00a0\u201csigui\u00f3 \u00a0llevando una vida acorde a su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Y, por \u00faltimo, se formula un tercer \u00a0cargo \u00a0consistente en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a097 del C.P., por considerar que el monto de la condena civil es \u00a0excesivo. En tal sentido, se habr\u00eda desconocido que la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que \u201c\u00fanicamente \u00a0se puede aplicar el m\u00e1ximo de tasaci\u00f3n de perjuicios en \u00a0conductas cuya naturaleza sea caracterizada por excesiva crueldad o \u00a0desprecio por la condici\u00f3n humana y no para conductas \u00a0imprudentes como la que se juzg\u00f3 y conden\u00f3\u201d. \u00a0En consecuencia, lo procedente era fijar dicha cuant\u00eda con \u00a0base en los criterios previstos en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 \u00a0del C.P.P., la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado com\u00fan de ARMANDO \u00a0COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., \u00a0con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal, especialmente los relativos a la existencia \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la \u00a0causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente en raz\u00f3n \u00a0a que se dirige contra la sentencia que resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral tramitado a continuaci\u00f3n del \u00a0proceso penal que finaliz\u00f3 con la condena de ARMANDO COSME \u00a0PARRA, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. Adem\u00e1s, resulta evidente que la \u00a0parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 182 del C.P.P., pues, en \u00a0primer lugar, est\u00e1 conformada por dos de los intervinientes en \u00a0el incidente, y, en segundo lugar, le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0porque la providencia judicial impugnada produce consecuencias \u00a0patrimoniales adversas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esos iniciales aciertos, la demanda presentada \u00a0es \u00a0inadmisible por una raz\u00f3n: la casaci\u00f3n tiene por objeto \u00a0exclusivo rebatir la condena a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de los perjuicios y \u00e9sta no supera la cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0que establece la Ley 1564 de 2012 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (art. 338), como requisito de procedencia del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 181 del C.P.P., permite \u00a0que la pretensi\u00f3n casacional se dirija contra la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve el incidente de reparaci\u00f3n integral, tambi\u00e9n \u00a0lo es que en tal evento la procedencia de su estudio de fondo \u00a0depender\u00e1 de que se ajuste a las causales y a la cuant\u00eda \u00a0dispuesta para la casaci\u00f3n civil. Esta exigencia legal resulta \u00a0obvia porque en tales condiciones, cuando se busca controvertir una \u00a0medida de \u00edndole indemnizatorio, la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda es eminentemente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, baste recordar que el valor total de la condena al pago \u00a0de perjuicios que result\u00f3 desfavorable a ARMANDO \u00a0COSME PARRA y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., \u00a0es el equivalente a 700 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes: la mitad por concepto de perjuicios morales y la otra parte \u00a0por los causados a la vida en relaci\u00f3n. Es evidente, entonces, \u00a0que ese valor es inferior a los 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes que contempla el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, como cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable, a partir de la cual es viable el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la demanda es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 en vigencia \u201cen \u00a0todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00ba \u00a0de enero del a\u00f1o 2016, \u00edntegramente\u201d, \u00a0seg\u00fan lo dispuso el Acuerdo PSSA15-10392 del 1 de octubre de \u00a02015. Es \u00e9ste, entonces, no el derogado C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que hac\u00eda procedente la casaci\u00f3n a \u00a0partir de una cuant\u00eda de 425 s.m.l.m.v. (art. 366), el r\u00e9gimen \u00a0aplicable al asunto bajo examen, pues el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n fue interpuesto el 23 de marzo de 2018 y sustentado \u00a0el 16 de mayo siguiente. Es m\u00e1s, cuando se dict\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia en el incidente -9 de noviembre de \u00a02016-, ya reg\u00eda la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012 (art. 624), que \u00a0consagra el principio de validez de la ley procesal en el tiempo, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir\u201d, \u00a0salvo en relaci\u00f3n con actuaciones intraprocesales que se rigen \u00a0por la ley que estuviese vigente al momento de su iniciaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo dispone el segundo inciso del citado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0los recursos \u00a0interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, como se vio, al momento de entrar en vigencia, \u00a0de manera \u00edntegra y a nivel nacional, el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso (1 de enero de 2016), el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0hab\u00eda sido interpuesto porque ni siquiera, en primera \u00a0instancia, se hab\u00eda dictado la sentencia que se pretend\u00eda \u00a0revocar; por lo que, se itera, su tr\u00e1mite qued\u00f3 sujeto \u00a0al r\u00e9gimen procesal actual, incluida la cuant\u00eda que \u00a0viabiliza esa forma extraordinaria de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe advertirse que la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0controvierte la conclusi\u00f3n que se acaba de exponer; por el \u00a0contrario, la comparte, al punto de haber fundado los cargos \u00a0formulados en las causales del recurso extraordinario que consagra la \u00a0Ley 1564 de 2012 (art. 336) y, siendo coherente con ello, denunciar \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de algunas normas de ese cuerpo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el apoderado de ARMANDO \u00a0COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. Siendo esa \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente que \u00a0contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices \u00a0que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado com\u00fan \u00a0de ARMANDO \u00a0COSME PARRA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5208-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52940. \u00a0 Acta \u00a0322. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. \u00a0V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}