{"id":43196,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5207-201949796\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5207-201949796","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5207-201949796\/","title":{"rendered":"AP5207-2019(49796)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5207-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49796 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RAFAEL RODR\u00cdGUEZ MOROS, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de \u00a0noviembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, en concurso con el il\u00edcito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto por la Fiscal\u00eda en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 21 de julio de 2014, previo a entrar en la sala \u00a0de abordaje del aeropuerto Yarigu\u00edes de la ciudad de \u00a0Barrancabermeja, se pudo establecer que RODR\u00cdGUEZ MOROS \u00a0cargaba en su equipaje de mano una granada de fragmentaci\u00f3n de \u00a0serie M8524A2, seg\u00fan \u00e9l para su seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tal como se consigna, el procesado ofreci\u00f3 a dos policiales la \u00a0suma de 20 millones de pesos \u201cpara que omitieran realizar el \u00a0procedimiento exigido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los d\u00edas 22 y 23 de julio de 2014, ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barrancabermeja, se celebr\u00f3 audiencia concentrada en la que \u00a0(i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de RAFAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOROS, a quien (ii) se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, en concurso con cohecho por dar u ofrecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculos 366 del C.P., modificado por la Ley \u00a01453 de 2011, y 407 de la Ley 599 de 2000-, cargos frente a los que \u00a0manifest\u00f3 no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 16 \u00a0de septiembre de 2014, y correspondi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 24 de \u00a0octubre de 2014, en \u00a0la cual se atribuy\u00f3 al procesado la autor\u00eda de las \u00a0conductas punibles que fueron objeto de imputaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que la audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 23 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a017 y 18 de marzo, 13 y 14 de julio, 28 de agosto, 7 de septiembre y 7 \u00a0de octubre de 2015, al cabo del cual se dio a conocer el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, el se\u00f1or \u00a0RAFAEL RODR\u00cdGUEZ MOROS, fue condenado (i) a la pena principal \u00a0de 135 meses de prisi\u00f3n y multa de 66.66 s.m.l.m.v., en \u00a0calidad de autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en la modalidad de \u00a0\u00abportar\u00bb, en concurso con el delito de cohecho por dar u \u00a0ofrecer; (ii) a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no \u00a0le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de RODR\u00cdGUEZ MOROS, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo \u00a0de 18 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 integralmente la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con sustento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias de \u00abser \u00a0violatorias de la ley sustancial en forma indirecta por manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Para el desarrollo de la censura cuestiona el demandante la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad endilgada a su prohijado, la \u00a0cual tilda de ser objetiva y desconocer la ley sustancial, al \u00a0descartar el Tribunal la tesis defensiva consistente en que la \u00a0granada pudo ser \u201cplantada\u201d en alg\u00fan momento en el \u00a0que el equipaje de mano estuvo por fuera de la custodia del se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOROS, conforme se colige del testimonio rendido por \u00a0su escolta personal, \u00a0se\u00f1or Libardo Arias, quien dio a conocer \u00a0el itinerario que sigui\u00f3 su protegido en varios lugares del \u00a0oriente del pa\u00eds, en desarrollo de la actividad como dirigente \u00a0sindical y durante los d\u00edas previos a su captura. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Lo anterior conduce al censor a proponer que en el presente caso \u00a0existe una \u00abduda probable\u00bb, que debe ser reconocida a \u00a0favor del procesado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0Para el demandante \u00abla \u00a0l\u00f3gica y la experiencia indica, que una persona que cuenta con \u00a0un esquema de seguridad y puede portar un arma protegida no recurra a \u00a0portar armas sin salvoconductos; y que una persona que \u00a0recurrentemente realiza desplazamientos a\u00e9reos, por lo cual \u00a0conoce las medidas de seguridad que se toman en los aeropuertos al \u00a0momento de abordar alg\u00fan avi\u00f3n, con esc\u00e1neres \u00a0para los equipajes y requisas exhaustivas, piense que puede llevar o \u00a0transportar en un vuelo en el equipaje de mano una granada de \u00a0fragmentaci\u00f3n.\u00bb, \u00a0aserto a partir del cual, puntualiza el libelista, surge la \u00a0posibilidad de que el implicado no fue consciente de la presencia del \u00a0artefacto explosivo en su equipaje. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, considera el censor que en virtud de los \u00a0\u00abhechos \u00a0probados en el juicio, la sana cr\u00edtica, la experiencia y la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0se \u00a0evidencia la duda insalvable respecto de la \u00abresponsabilidad \u00a0consciente\u00bb \u00a0de \u00a0su defendido en el transporte del artefacto explosivo, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita a la Corte casar la sentencia de segunda \u00a0instancia y en su lugar emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado RAFAEL RODR\u00cdGUEZ MOROS, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto; que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de \u00a0instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para \u00a0que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo \u00a0decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por \u00a0dem\u00e1s interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la \u00a0materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se \u00a0asume de f\u00e1cil determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el \u00a0examen del \u00fanico cargo propuesto por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El \u00a0recurrente expresa de manera gen\u00e9rica que el reproche en \u00a0contra de la sentencia condenatoria, \u00fanicamente respecto del \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, por el que fue condenado el se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOROS, encuentra fundamento en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley sustancial, \u00a0enunciado a partir del cual soporta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, en virtud del desconocimiento \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de tal principio, cuando \u00a0se acude al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, requiere que el casacionista indique el tipo de yerro del que \u00a0se trat\u00f3, ya sea porque se incurri\u00f3 en un error de \u00a0derecho \u2013subdividido a su vez en falso juicio de legalidad y \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n-, o un error de hecho \u2013as\u00ed \u00a0mismo clasificado en falso juicio de existencia (por omisi\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n), falso juicio de identidad (por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o distorsi\u00f3n) y falso raciocinio (por \u00a0desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0o las m\u00e1ximas de la experiencia)-. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Igualmente, el libelista deber\u00e1 acreditar la trascendencia del \u00a0error y se\u00f1alar su correcci\u00f3n e injerencia en la \u00a0sentencia impugnada. En esa medida, cuando el vicio se plantea bajo \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el casacionista \u00a0tendr\u00e1 que identificar la duda que no fue dilucidada ni \u00a0superada durante la valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el \u00a0fallador, con tal de que aquella configure una incertidumbre \u00a0trascendente sobre la materialidad del il\u00edcito o la \u00a0responsabilidad del procesado.1 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ninguno de los precedentes presupuestos fue atendido por el \u00a0casacionista, quien, sin indicar la clase de yerro en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgador, bien sea en un error de derecho o de hecho, dej\u00f3 \u00a0a la Corte indebidamente la tarea de su determinaci\u00f3n, cuando \u00a0en virtud del car\u00e1cter rogado del recurso le compet\u00eda \u00a0establecerlo claramente. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El recurrente se limit\u00f3 a enunciar una visi\u00f3n personal \u00a0y gen\u00e9rica de lo que en su criterio emana de la exposici\u00f3n \u00a0conjunta de los testimonios vertidos en la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento \u00a0\u2013aunque solo desarroll\u00f3 lo dicho por el \u00a0escolta de su prohijado- y as\u00ed insisti\u00f3, bajo el \u00a0supuesto desconocimiento de \u00abla \u00a0sana cr\u00edtica, la experiencia y la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0en el mismo argumento defensivo expuesto en las instancias, \u00a0relacionado con el reconocimiento de la duda a favor de RODR\u00cdGUEZ \u00a0MOROS, al no estar descartada la posibilidad que \u00e9ste \u00a0desconociera la existencia de una granada de fragmentaci\u00f3n en \u00a0su equipaje de mano en el momento en que fue hallada en el aeropuerto \u00a0de la ciudad de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0No basta, entonces, con que el recurrente presente su oposici\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las instancias, pues, \u00a0le correspond\u00eda ense\u00f1ar en su disquisici\u00f3n la \u00a0existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, en las cuales incurrieron los \u00a0falladores, identificarlos y desarrollarlos en su esencia y \u00a0trascendencia, cuesti\u00f3n que pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adicionalmente, olvid\u00f3 el demandante ilustrar a la Corte, la \u00a0manera en que el Tribunal habr\u00eda \u00a0pasado por alto dilucidar y \u00a0superar la duda que supuestamente beneficiaba al implicado, pues, \u00a0claramente \u00a0se evidencia en la sentencia de segundo grado que la incertidumbre \u00a0por la que aboga el censor fue abordada y descartada con suficiencia \u00a0por los falladores, al contemplar de manera conjunta los medios \u00a0suasorios presentados en el juicio por las partes que condujeron, \u00a0contrario a lo manifestado por el casacionista, a determinar la \u00a0culpabilidad del se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ MOROS, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la simple constataci\u00f3n objetiva en la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0 Incluso, respecto del testimonio del se\u00f1or Libardo Arias, \u00a0escolta del implicado, se tiene que solo brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el recorrido de su protegido los d\u00edas que \u00a0precedieron a su captura, as\u00ed como de las oportunidades en que \u00a0el equipaje del se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ MOROS estuvo sin \u00a0custodia, circunstancias de tiempo y lugar que en manera alguna \u00a0tuvieron la virtualidad de dar por demostrado que alguien distinto al \u00a0procesado pudo tener acceso a la maleta para colocar all\u00ed el \u00a0artefacto explosivo encontrado en su poder. \u00a0 As\u00ed lo determin\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Ahora bien, retomando el hilo argumentativo, un elemento importante a \u00a0tener en cuenta en este contexto, tiene que ver con el recuento de \u00a0los hechos sobre los d\u00edas antes de la llegada al filtro de \u00a0seguridad del aeropuerto Yarigu\u00edes de Barrancabermeja, donde \u00a0el representante judicial de la defensa quiso establecer una posible \u00a0duda sobre el origen del artefacto encontrado en la maleta del \u00a0enjuiciado, al punto de sostener la incorporaci\u00f3n del mismo \u00a0por una persona ajena a aqu\u00e9l. Dicha postura, la sustenta el \u00a0apoderado de RODR\u00cdGUEZ MOROS en su calidad de dirigente \u00a0sindical, su particular situaci\u00f3n de seguridad, y el momento \u00a0en el cual el equipaje permaneci\u00f3 sin custodia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa quiso significar que el acusado no siempre tuvo el dominio de \u00a0la maleta, asunto ratificado de cierta manera por Libardo Arias, \u00a0quien trabajaba con RODR\u00cdGUEZ MOROS desde hace 4 meses \u00a0prest\u00e1ndole seguridad por asignaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP. Ese testimonio, en efecto, da \u00a0cuenta de que realizaron una correr\u00eda por diversas partes del \u00a0Cesar, e incluso, pernoctaron en el hotel &#8220;El Control&#8221; a \u00a0las afueras de Aguachica y luego en Piedecuesta, sin que al veh\u00edculo \u00a0se subieran personas extra\u00f1as, o hubiesen realizado paradas no \u00a0previstas o en lugares sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, posterior al arribo a la casa de Piedecuesta -propiedad del \u00a0procesado- en la noche del 20 de julio, al d\u00eda siguiente, \u00a0estuvieron en diversas partes de Bucaramanga, concretamente, en San \u00a0Francisco, en la Calle 61, en el centro, y luego tomaron rumbo para \u00a0Barrancabermeja llegando al aeropuerto con el tiempo contado para \u00a0abordar el vuelo a la ciudad de Bogot\u00e1, situaciones que no \u00a0fueron discutidas al interior de la audiencia p\u00fablica (cd \u00a0audiencia de septiembre 7 de 2015, a partir del minuto 17:16 y de \u00a0julio 14 de 2015, a partir del minuto 22:11, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, pese a la existencia del recorrido en distintos \u00a0lugares, el Tribunal no logra ubicar un principio de prueba \u00a0orientador con el cual sea posible predicar o sostener que en efecto \u00a0la maleta adem\u00e1s de permanecer sin custodia (en dos momentos), \u00a0haya tenido un posible contacto con una persona ajena, as\u00ed sea \u00a0m\u00ednimo, con el efecto ya conocido, es decir, que no fuera \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOROS sino una persona extra\u00f1a quien hubiese \u00a0podido introducir la granada en el morral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, este morral estuvo sin custodia en dos oportunidades, \u00a0como se vio con anterioridad, pero lo cierto es que tambi\u00e9n el \u00a0acusado la tuvo consigo la noche del 20 de julio en Piedecuesta, y \u00a0todo indica, que tambi\u00e9n durante su estancia en Bucaramanga, \u00a0donde visitaron tres (3) lugares, seg\u00fan lo relataron los \u00a0propios testigos de descargo. De ah\u00ed que, ante las m\u00faltiples \u00a0posibilidades, fundar una duda a su favor resulta ser una hip\u00f3tesis \u00a0en extremo dif\u00edcil de sostener. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0soluci\u00f3n en tal v\u00eda no contiene tales caracter\u00edsticas, \u00a0sino por el contrario, deber\u00eda corresponder a una deducci\u00f3n \u00a0razonable seg\u00fan los elementos probatorios obrantes y \u00a0practicados al interior del juicio oral. Esto, m\u00e1s cuando \u00a0dichas hip\u00f3tesis dispersas se enfrentan contra un aspecto que \u00a0ha resultado evidente e incontrovertible en este caso: que al \u00a0interior de la maleta del acusado el d\u00eda de los hechos, se \u00a0encontraba una granada de fragmentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor comprensi\u00f3n de este asunto se podr\u00eda acudir a \u00a0un elemento fundador de conocimiento, o epist\u00e9mico, dilucidado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en el sentido de que las &#8220;[c]ircunstancias extraordinarias \u00a0requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del \u00a0proceso, que sean susceptibles de explicar el fen\u00f3meno materia \u00a0de debate o que desestimen con suficiencia las hip\u00f3tesis \u00a0contrarias o rivales\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante el enfrentamiento de las dos posturas, y bajo las realidades ya \u00a0descritas, el Tribunal opta por inclinar la decisi\u00f3n a aquella \u00a0cuyo valor dentro del proceso resulta ser la m\u00e1s comprensible \u00a0y ajustada a la realidad. De esta manera, se descartan las posiciones \u00a0defensivas a favor de la inocencia del procesado, por cuanto la \u00a0teor\u00eda de la contraparte enfrentada &#8220;en igualdad de \u00a0condiciones&#8221; a la suya, logra explicar de manera m\u00e1s \u00a0concreta y razonable el hecho investiga&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la orientaci\u00f3n anterior, resulta consecuente concluir que al \u00a0no existir por lo menos un principio de prueba que avale la postura \u00a0de la defensa, la hip\u00f3tesis planteada por \u00e9sta queda en \u00a0el campo especulativo, pues no sobrepasa el umbral de ser una simple \u00a0probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Resulta \u00a0incomprensible que el demandante persista en el reconocimiento de la \u00a0duda formulada a favor de su prohijado, cuando lo cierto es que la \u00a0prueba testimonial de cargo presentada por la Fiscal\u00eda en el \u00a0juicio, fue contundente en vislumbrar c\u00f3mo el se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOROS, al momento en que los agentes de seguridad \u00a0del aeropuerto encontraron en su equipaje de mano la granada de \u00a0fragmentaci\u00f3n, no desconoci\u00f3 la presencia de tal \u00a0artefacto, al punto que lo justific\u00f3 como un olvido e, \u00a0incluso, pretendi\u00f3 obviar el procedimiento de incautaci\u00f3n \u00a0bajo el ofrecimiento de dinero a quienes conocieron del caso, lo que \u00a0a la postre le signific\u00f3 que tambi\u00e9n recibiera condena \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0 \u00a0Para una mejor ilustraci\u00f3n, valga la pena transliterar en \u00a0extenso la valoraci\u00f3n efectuada por el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que bajo un an\u00e1lisis razonable y de sana cr\u00edtica, \u00a0resulta por ejemplo cuestionable que RODR\u00cdGUEZ MOROS no \u00a0tuviere el conocimiento de llevar consigo la tantas veces mencionada \u00a0granada, ello, por las caracter\u00edsticas propias del objeto y \u00a0por las oportunidades en las cuales pudo percibir la existencia de la \u00a0misma, al interior de su maleta. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos, \u00a0con base en las pruebas allegadas al juicio oral, que se trata de un \u00a0artefacto de 103.14 mil\u00edmetros cuyo peso se ubica en 428,5 \u00a0gramos (f. 123), luego no resulta comprensible que al encontrarse en \u00a0un morral peque\u00f1o de mano, dicho objeto no se perciba, en \u00a0contraste con los dem\u00e1s elementos, es decir, con aquellos de \u00a0uso personal como la loci\u00f3n, el cargador para celular, el \u00a0computador, la sombrilla y el pasabordo del viaje (cd audiencia de \u00a0marzo 17 de 2015, a partir de los minutos 49:32 Y identificables \u00a0algunos -por caracter\u00edsticas-, en las im\u00e1genes tomadas \u00a0por el esc\u00e1ner de seguridad (fs. 127 a 129). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si bien para la defensa la maleta \u00fanicamente estuvo \u00a0sola en dos oportunidades, en el hospedaje del &#8220;Cerro de los \u00a0Chivos&#8221; y en las instalaciones de Ecopetrol, de haber sido \u00a0cargada con el mencionado artefacto en alguno de esos dos sitios, \u00a0resulta razonable pensar que hubiese podido percibirse, no solo por \u00a0el evidente peso adicional, sino por el tama\u00f1o y forma de la \u00a0misma, sobre la cual adem\u00e1s se encontraba un vendaje que la \u00a0har\u00eda m\u00e1s voluminosa. No sobra precisar que en esos dos \u00a0eventos el acusado tuvo que abrir y cerrar necesariamente la maleta: \u00a0tanto para sacar, como para ingresar los elementos necesarios para \u00a0las reuniones con los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aqu\u00ed es cuando encaja las anteriores consideraciones, \u00a0totalmente plausibles, con el testimonio del agente de polic\u00eda \u00a0Vicente \u00c1vila Laguna, quien indic\u00f3 que el procesado le \u00a0hab\u00eda manifestado que hab\u00eda dejado olvidada una granada \u00a0en el morral de su propiedad. Es decir, conoc\u00eda y quiso llevar \u00a0consigo tal elemento, por lo menos, lo hizo durante la correr\u00eda \u00a0previo al arribo al aeropuerto de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el referido patrullero manifest\u00f3 c\u00f3mo al \u00a0llegar a la Sala donde se encontraba el filtro de seguridad, \u00a0RODR\u00cdGUEZ MOROS le manifest\u00f3 &#8220;que en su maleta, en \u00a0su equipaje de mano, lleva una granada, la cual se le olvid\u00f3 \u00a0sacar, y que \u00e9l la ten\u00eda ah\u00ed por su seguridad \u00a0porque hac\u00eda unos meses le hab\u00edan hecho un atentado, \u00a0que le colaborara \u00a0(cd audiencia de marzo 17 de 2015, a partir del minuto 40:00). Como \u00a0se ha dicho, tal circunstancia indica que RODR\u00cdGUEZ MOROS \u00a0ten\u00eda conocimiento del arma de guerra que iba resguardada en \u00a0su morral y que por ende dirigi\u00f3 su voluntad a tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho, el de la existencia del artefacto, es descrito por los dem\u00e1s \u00a0testigos presenciales, como Edwin Ch\u00e1vez Cajamarca, jefe de \u00a0seguridad del aeropuerto, quien afirm\u00f3 que &#8220;&#8230;el se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez dice que se le olvid\u00f3 algo ah\u00ed, que se \u00a0le olvid\u00f3 algo ah\u00ed, entonces el Patrullero \u00c1vila \u00a0le dice que tiene que verificar el equipaje, entonces decide no \u00a0hacerlo ah\u00ed porque ya era evidente en la pantalla que hab\u00eda \u00a0una granada\u2026\u201d (cd audiencia de marzo 18 de 2015, a \u00a0partir del minuto 51:50).\u201d \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, tanto el agente de polic\u00eda como el jefe \u00a0seguridad del aeropuerto, dieron cuenta del inter\u00e9s por parte \u00a0del procesado para no continuar con el procedimiento y el \u00a0ofrecimiento de una suma de dinero (cd audiencia de marzo 17 de 2015, \u00a0a partir del minuto 45:15 y audiencia de marzo 18 de 2015, a partir \u00a0del minuto 56:48). Sus coincidencias sobre este punto resultan \u00a0coherentes frente a los hechos en los cuales hicieron parte de manera \u00a0presencial, adem\u00e1s de contener un valor probatorio en cuanto \u00a0al concurso de conductas punibles endilgadas, en concreto, el cohecho \u00a0por dar u ofrecer y el resto de la actuaci\u00f3n seguida en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0video de seguridad introducido al interior del juicio oral tambi\u00e9n \u00a0da cuenta de la coherencia de los antedichos relatos. Tal como lo \u00a0refiri\u00f3 la a quo, dicho documento f\u00edlmico da cuenta del \u00a0di\u00e1logo sostenido por el acusado junto con el patrullero \u00a0Vicente \u00c1vila Laguna y el jefe de seguridad del aeropuerto \u00a0Edwin Ch\u00e1vez Cajamarca; dicho asunto le imprime coherencia a \u00a0los relatos expuestos por estos testigos, as\u00ed no se cuente con \u00a0el respectivo registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, lo cierto es que la credibilidad de aquellos no se vio \u00a0afectada durante el examen cruzado de su testimonio. El Tribunal, por \u00a0ende, no cuenta con ning\u00fan elemento indicativo mediante el \u00a0cual pueda restarle la capacidad suasoria a sus afirmaciones, m\u00e1s \u00a0cuando concuerdan en tiempos y espacios con los registros f\u00edlmicos \u00a0evidentes al interior del proceso penal.\u201d. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 No obstante la contundencia de la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0esgrimida por el Tribunal, que hasta este momento descarta de manera \u00a0categ\u00f3rica cualquier asomo de duda en la responsabilidad del \u00a0implicado, el Ad quem consider\u00f3 necesario ahondar en su \u00a0razonamiento de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a efectos de recapitular lo dicho en su momento, lo cierto es \u00a0que no hay discusi\u00f3n alguna que en el equipaje de mano de \u00a0propiedad de RODR\u00cdGUEZ MOROS fue hallada la granada, y de tal \u00a0evento, el Tribunal considera que por las caracter\u00edsticas de \u00a0la misma y los sitios por \u00e9l frecuentados \u00a0 \u00a0 \u00a0-los que \u00a0precisamente cuestiona como probables para que le hayan introducido \u00a0el elemento-, resulta perfectamente previsible que haya visto al \u00a0interior de la misma, o simplemente, percibido el cambio en su peso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, respecto de tales lugares, en los que se insin\u00faa \u00a0pudo introducirse la granada, se insiste, no consta un m\u00ednimo \u00a0indicativo de prueba donde se pueda concluir que alg\u00fan sujeto \u00a0extra\u00f1o ingres\u00f3 al hotel a introducir el objeto o que \u00a0dicha situaci\u00f3n se haya presentado en las instalaciones de \u00a0Ecopetrol, no se indic\u00f3 que hubiese signos de haberse \u00a0violentado el ingreso a la habitaci\u00f3n, que algo hubiese \u00a0llamado la atenci\u00f3n en dichos lugares, que hubiesen observado \u00a0personas extra\u00f1as en las instalaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0ahondando en lo dicho, el hecho de haber podido percibir el contenido \u00a0del morral pudo haberse presentado cuando arrib\u00f3 o sali\u00f3 \u00a0de su casa en Piedecuesta. No sobra recordar que se encontraba en su \u00a0interior objetos como el cargador de un celular o una loci\u00f3n, \u00a0cuyo uso, bajo un an\u00e1lisis de sana cr\u00edtica, puede ser \u00a0diario o en lapsos relativamente cortos de tiempo. En fin, desde una \u00a0inferencia l\u00f3gica, podr\u00eda pensarse que debi\u00f3 \u00a0manipular su equipaje y conocer su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es sensato concluir que en el transcurso de la correr\u00eda y \u00a0culminada la misma, ten\u00eda una motivaci\u00f3n apenas normal \u00a0para revisar el contenido del equipaje de mano por las \u00a0caracter\u00edsticas propias de los objetos y, especialmente, de \u00a0aquellos de \u00edndole personal y de uso constante. Esto, en \u00a0oposici\u00f3n con la declaraci\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ MOROS \u00a0quien afirm\u00f3 sobre si hab\u00eda revisado el morral luego de \u00a0estar en el &#8220;Cerro de los Chivos&#8221; que &#8220;nunca, no lo \u00a0revis\u00e9&#8221; (Cd audiencia, a partir del minuto 26:41); dicha \u00a0versi\u00f3n, por lo expuesto, no es de recibo pues \u00e9l mismo \u00a0afirm\u00f3 que ten\u00eda all\u00ed el pliego de condiciones y \u00a0documentaci\u00f3n para hacer consultas, luego adicional a lo \u00a0expuesto, el morral le prestaba una utilidad necesaria a las labores \u00a0que se encontraba desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, excusada la redundancia, en el presente caso no resulta \u00a0posible sostener con base en el material de prueba recaudado, y ante \u00a0la existencia de las condiciones referidas en cabeza de RODR\u00cdGUEZ \u00a0MOROS, que no ten\u00eda conocimiento del objeto que cargaba, y que \u00a0hubiese realizado un ofrecimiento dinerario para que no se continuara \u00a0con el procedimiento policivo, asunto que lo convierte en autor de \u00a0las conductas acusadas, por las cuales fue condenado en decisi\u00f3n \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El libelista \u00a0pretendi\u00f3 extender al recurso casacional su particular visi\u00f3n \u00a0de la existencia de una duda emergente del an\u00e1lisis \u00a0probatorio, sin siquiera identificar el yerro que a nivel probatorio \u00a0se dio y, mucho menos proceder a desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Es de anotar que, si bien, el censor se refiri\u00f3 vagamente a un \u00a0supuesto yerro en la valoraci\u00f3n de la prueba, particularmente \u00a0de los postulados l\u00f3gicos y las reglas de la experiencia, \u00a0dejando entrever que quiso referirse a un posible error de hecho por \u00a0falso raciocinio \u2013el cual no enunci\u00f3- lo cierto es que \u00a0tampoco desarroll\u00f3 m\u00ednimamente tal postulado, pues, \u00a0hizo menci\u00f3n indistintamente a la inobservancia de principios \u00a0de la l\u00f3gica y reglas de la experiencia, en contrav\u00eda \u00a0del principio de identidad, obviando que se trata de categor\u00edas \u00a0distintas. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Aunado a lo anterior, y como qued\u00f3 decantado, tampoco se \u00a0efectu\u00f3 un ejercicio de contraste partiendo de la \u00a0determinaci\u00f3n clara del error y su eliminaci\u00f3n frente \u00a0al restante acervo probatorio, en orden a establecer su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En conclusi\u00f3n, la duda fue observada y descartada por el \u00a0fallador con base en el an\u00e1lisis probatorio conjunto, sin que \u00a0se vislumbre la existencia de un error capaz de controvertir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que viene prevalida la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 A \u00a0la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la \u00a0ausencia de los m\u00ednimos requisitos para la viabilidad del \u00a0recurso, porque los planteamientos del demandante no se ci\u00f1en \u00a0a los postulados de claridad, precisi\u00f3n y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243223. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado RAFAEL RODR\u00cdGUEZ MOROS, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5577-2017, Ag. 30 de 2017, Rad. 50251. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de marzo 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, radicado No. 33837. La Corte en este caso acude al principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de econom\u00eda, denominado &#8220;rasero de Occam&#8221;, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metro epistemol\u00f3gico a efectos de escoger dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00edas enfrentadas. En esta decisi\u00f3n hace referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a otras sentencias donde se ha aceptado el mismo criterio, tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la de septiembre 17 de 2011, radicado No. 22019, y la de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de 2014, radicado No. 41778. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5207-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49796 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 322. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}