{"id":43194,"date":"2023-09-14T21:47:11","date_gmt":"2023-09-14T21:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5205-201955341\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:11","slug":"ap5205-201955341","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5205-201955341\/","title":{"rendered":"AP5205-2019(55341)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5205-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55341 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado emitido \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a022 de enero de 2019, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de esta misma ciudad, el 10 de noviembre de 2017, que lo \u00a0conden\u00f3 a 40 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, luego de hallarlo determinador responsable del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe extracta del sumario \u00a0y la acusaci\u00f3n, que el prenombrado ciudadano, pensionado del \u00a0Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, no obstante la \u00a0satisfactoria liquidaci\u00f3n de sus prestaciones y mesada de \u00a0retiro, a trav\u00e9s de diferentes apoderados, instaur\u00f3 \u00a0reclamaciones judiciales y administrativas, entre otras, las que \u00a0culminaron de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 4 de 5 de octubre de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia accedi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de $3.265.505.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uniformes y calzado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones N\u00b0 2133, 2574 y 2668 de 29 de diciembre de 1995.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en fallo de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 1996, orden\u00f3 a dicha empresa reliquidar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas -$1.856.407.03-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajustar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n -$73.222.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1992-, pagar la diferencia de mesadas causadas desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1989 -$20.541.559.01-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituir la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $342.160 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n de 29 d\u00edas descontados por huelga y cancelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria; decisi\u00f3n confirmada el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1998 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que a \u00e9sta \u00faltima refiere, valores que, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U.G.P.P.-, certific\u00f3 que la aludida suma no fueron debitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la sociedad portuaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia1 \u00a0interpuesta por el Coordinador General \u2013 Grupo Interno de \u00a0Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia-, el 14 \u00a0de abril de 20092, \u00a0la Fiscal\u00eda decret\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0y dispuso vincular mediante indagatorias a V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Gladys Varela Fl\u00f3rez, las \u00a0cuales se llevaron a cabo el 29 de julio de 20093 \u00a0y 28 de agosto de 20144, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 17 de abril de 2009, se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social; en decisi\u00f3n confirmada el 27 de noviembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio de 2014 se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n5 \u00a0y el 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n6 \u00a0en contra de V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez, \u00a0en calidad de determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, al tiempo que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Mar\u00eda \u00a0Gladys Varela Fl\u00f3rez, decisi\u00f3n \u00a0que, impugnada, fue confirmada el 10 de marzo de 2016, no obstante, \u00a0en esta \u00faltima se indic\u00f3 que \u00abel \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n imputado, se configura en \u00a0grado de tentativa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, el conocimiento de la etapa \u00a0del juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, ante el cual celebr\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria7 \u00a0el 21 de junio de 2016. La audiencia p\u00fablica inici\u00f3 el \u00a08 de febrero de 2017 y finaliz\u00f3 el 22 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2017 se emiti\u00f3 la sentencia por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez \u00a0a 40 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como \u00a0determinador responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en grado de tentativa. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y fue otorgada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del procesado, y confirm\u00f3 el fallo \u00a0confutado; sentencia \u00a0de segundo grado contra la cual la defensa de V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la procedencia del recurso, el recurrente pasa a \u00a0formular un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0porque, en su sentir, \u00aben \u00a0el expediente no existe prueba que el se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL ROMERO JIM\u00c9NEZ haya sido determinador del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, transcribe apartes jurisprudenciales \u00a0acerca del concepto de part\u00edcipes, las diferencias entre la \u00a0autor\u00eda, la complicidad y la determinaci\u00f3n, y los \u00a0requisitos que configuran esta \u00faltima, para luego referir que \u00a0dentro del presente asunto no se prob\u00f3, en grado de certeza, \u00a0que el procesado hubiese determinado a los funcionarios involucrados, \u00a0con el fin de obtener decisiones favorables en aras de apropiarse \u00a0de \u00a0los dineros p\u00fablicos; en contrario, se acredit\u00f3 que el \u00a0implicado s\u00f3lo se limit\u00f3 a otorgarle poder a un abogado \u00a0para que interpusiera la demanda, y a otra profesional del derecho, \u00a0para que ejecutara la sentencia ejecutoriada emitida a su favor, pero \u00a0que siempre estuvo al margen de todo el tr\u00e1mite judicial, por \u00a0lo tanto, dice, no es posible \u00abedificar \u00a0una determinaci\u00f3n de mi cliente a los citados profesionales \u00a0cuando es claro que eran ellos y nadie m\u00e1s quienes dirig\u00edan \u00a0los hilos del proceso, tr\u00e1mite y la forma como culminarlo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma senda, manifiesta que la intervenci\u00f3n de Romero \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0no \u00a0tiene relevancia penal, porque \u00abde \u00a0ella no se puede desprender el resultado final consumado ya que los \u00a0abogados, para el caso concreto, ten\u00edan la libertad para \u00a0actuar una vez firmado el poder, y no, como \u201cse establece\u201d \u00a0en la sentencia demandada en casaci\u00f3n, que con la firma del \u00a0poder se inici\u00f3 el inter \u00a0criminis de \u00a0lo que finalmente ser\u00eda la consumaci\u00f3n final del reato \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0expone algunos apartes de las consideraciones de la sentencia \u00a0impugnada y afirma que el Ad-quem \u00a0\u00abno \u00a0plasm\u00f3 la \u201cplena prueba\u201d objetiva o la prueba que \u00a0objetivamente conduce a la \u201ccerteza\u201d de cada uno de los \u00a0requisitos establecidos para hablar de determinaci\u00f3n, tal y \u00a0como fueron expuestos precedentemente se configuran en el caso \u00a0concreto del condenado\u00bb, esto \u00a0es, \u00a0\u00absupusieron, creyeron, imaginaron que s\u00ed exist\u00eda \u00a0prueba del hecho o fen\u00f3meno conocido como \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d\u00bb; \u00a0incurriendo \u00a0as\u00ed en el error demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que no existe prueba que demuestre que \u00abentre \u00a0el acusado, su poderdante, los jueces que conocieron de las demandas, \u00a0los funcionarios de Foncolpuertos o de las inspecciones del trabajo \u00a0se hubiere producido un acuerdo con asignaci\u00f3n de tareas \u00a0espec\u00edficas seg\u00fan cada rol para confluir en la \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos y as\u00ed dar \u00a0por probada la existencia de la \u201ccadena instigadora\u201d o de \u00a0la \u201cdeterminaci\u00f3n en cadena\u201d a la que alude el \u00a0sentenciador en su fallo\u00bb, lo \u00a0que se constituye en una violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0defecto de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, \u00a0en su lugar, se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0V\u00edctima como no recurrente10 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar la sentencia impugnada porque, contrario a lo manifestado \u00a0por el censor, se acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado \u00a0en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el \u00a0demandante, con inter\u00e9s para recurrir, la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar un libelo en el que acredite los requisitos de car\u00e1cter \u00a0l\u00f3gico previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de \u00a02000, de manera que, adem\u00e1s de identificar a los sujetos \u00a0procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se apoye en una causal de casaci\u00f3n y fundamente los \u00a0cargos mediante la presentaci\u00f3n clara y precisa de los errores \u00a0cometidos por el sentenciador, as\u00ed como de las normas \u00a0infringidas y su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera \u00a0coherente con el yerro que se pregona, bien sea in \u00a0iudicando o \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del \u00a0pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo \u00a0recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia \u00a0adicional a las ya superadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el \u00a0fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente \u00a0aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o cuando, por el contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir \u00a0de un medio de convicci\u00f3n que no forma parte del proceso \u00a0(falso juicio de existencia por suposici\u00f3n)11. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude al falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentaci\u00f3n \u00a0le corresponde al demandante concretar \u00a0(i) \u00a0en qu\u00e9 parte de la actuaci\u00f3n se ubica \u00e9sta; (ii) \u00a0objetivamente qu\u00e9 se establece de ella; (iii) \u00a0cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le corresponde, siguiendo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica; y (iv) \u00a0c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el arsenal probatorio \u00a0que integra la actuaci\u00f3n, da lugar a variar el sentido del \u00a0fallo y, \u00a0por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria12. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n exige para su \u00a0debida fundamentaci\u00f3n que el demandante \u00a0acredite que \u00a0la autoridad judicial valor\u00f3 una prueba que materialmente no \u00a0aparece objetiva en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su demostraci\u00f3n es indispensable identificar el \u00a0contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de \u00a0convicci\u00f3n y acreditar que al suprimirlo la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia ser\u00eda diferente y favorable a quien recurre (CSJ \u00a0AP3343-2015, Rad. 45270). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro \u00a0referido, porque conden\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez, \u00a0pese \u00a0a que no se prob\u00f3 en grado de certeza su responsabilidad como \u00a0determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, \u00a0pues, no se acredit\u00f3 que el procesado hubiese \u00a0determinado a los funcionarios involucrados, con el fin de obtener \u00a0decisiones favorables para apropiarse de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, el yerro que bajo la modalidad del \u00a0falso juicio se existencia denuncia el recurrente, carece de \u00a0fundamento, en tanto que, conforme las argumentaciones del censor, no \u00a0se trata de un supuesto \u00a0de omisi\u00f3n &#8211; \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n- \u00a0o de suposici\u00f3n \u2013 \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n- \u00a0de un medio de prueba en el proceso valorativo adelantado por el \u00a0Tribunal, sino m\u00e1s bien, del alcance dado \u00a0a los medios de convicci\u00f3n por parte de los jueces de \u00a0instancia, resultando evidente que el impugnante equivoc\u00f3 la \u00a0v\u00eda casacional, pues, lo correcto era oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador, por la v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio, sin embargo, no fue esta la senda \u00a0escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las \u00a0exigencias decantadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el recurrente es imponer su particular postura, conforme \u00a0con la cual, dentro del presente asunto no se acredit\u00f3 que el \u00a0implicado es determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, por encima de las deducciones valorativas realizadas por el \u00a0Ad-quem, \u00a0pero sin desarrollar ninguna cr\u00edtica, como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si \u00a0se constata que existe una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Corte advierte que cada uno de los argumentos \u00a0planteados por el recurrente, fueron esbozados por la defensa en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la participaci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez \u00a0en \u00a0los hechos investigados, en calidad de determinador, esto dijo el \u00a0Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0tales derroteros, se advierte sin hesitaci\u00f3n alguna, que el \u00a0proceder del prenombrado se subsume bajo la figura aludida \u2013 \u00a0determinaci\u00f3n-, conclusi\u00f3n a la que arriba esta \u00a0Colegiatura, teniendo en cuenta que, en suma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Voluntariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de forma reiterada, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cancelaci\u00f3n de erogaciones indebidas; ii) la reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el ex portuario provoc\u00f3 en la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u2013 juez laboral- la conducta lesiva contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, que al no ser efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelada la cuant\u00eda reconocida, alcanz\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el grado de tentativa; iii) actu\u00f3 a sabiendas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de sus exigencias, m\u00e1xime cuando llevaba m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quince (15) a\u00f1os laborando en el Terminal Mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y estuvo afiliado a la asociaci\u00f3n de trabajadores, t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el cual ya hab\u00eda emprendido reclamaciones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la entidad \u2013 aun cuando en su injurada afirm\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber demandado a la empresa en ese lapso- y finalmente, iv) sabedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los rubros a los que pod\u00eda acceder por v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, dej\u00f3 su reconocimiento en manos de funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a este marco f\u00e1ctico y legal, contrario a lo expresado por el \u00a0recurrente \u2013al afirmar que \u00fanicamente le asiste \u00a0responsabilidad al \u201chombre de adelante\u201d-, no existe duda \u00a0de la responsabilidad dolosa que le asiste al procesado a t\u00edtulo \u00a0de determinador, \u00a0en \u00a0un claro ejemplo de comportamiento secuencial, propio de la \u00a0determinaci\u00f3n en cadena o co-determinaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto movido por ese inter\u00e9s de acrecentar \u00a0su peculio, como lo hicieron en esa \u00e9poca muchos otros ex \u00a0empleados de Puertos de Colombia, concret\u00f3 su desempe\u00f1o \u00a0en conferir poder a diferentes litigantes para reclamar prerrogativas \u00a0inexistentes, constituy\u00e9ndose \u00e9ste en el medio \u00a0persuasivo utilizado por aquel \u2013 el cual echa de menos el \u00a0apelante-, con el que allan\u00f3 el camino y forj\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n delictiva en los autores principales, autoridades \u00a0administrativas y judiciales en cuya cabeza se encontraba la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica y material de los bienes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra forma se explica que el juez accediera a sus pretensiones, \u00a0las que se observa superficiales en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0su petitorio, y que con escueta y similar observaci\u00f3n, el \u00a0titular de ese despacho \u2013 Primero Laboral de Barranquilla- \u00a0fundament\u00f3 las respectivas condenas, habiendo transcurrido \u00a0cerca de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de obtener el beneficio \u00a0jubilatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera las consideraciones plasmadas en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que, ante la ausencia de argumentaci\u00f3n \u00a0encaminada a verificar la existencia de yerros, la cr\u00edtica del \u00a0demandante, se reitera, a m\u00e1s de desviarse del cargo \u00a0propuesto, se convierte en un alegato de instancia con el que \u00a0pretende imponer su particular postura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, para el fallador de segundo grado \u00a0el comportamiento del acusado de otorgar poderes a efectos de agotar \u00a0v\u00edas gubernativas y entablar demandas, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales pretend\u00eda el pago de recursos prestacionales no \u00a0debidos, fue suficiente como mecanismo inductor de las conductas \u00a0lesivas ejecutadas por quienes detentaban la posibilidad de \u00a0disposici\u00f3n del erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Influjo \u00a0que, a juicio del Ad-quem, \u00a0tuvo la intensidad suficiente para que se aceptara que constituy\u00f3 \u00a0la causa generadora de la determinaci\u00f3n delictiva. Valga \u00a0decir, que la actuaci\u00f3n del procesado \u00abinici\u00f3 \u00a0ese entramado criminal\u00bb, \u00a0seg\u00fan se razon\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0signific\u00e1ndose con ello que el inter\u00e9s de V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez \u00a0de \u00a0obtener beneficios econ\u00f3micos, a sabiendas de que no le \u00a0correspond\u00edan por su extinta relaci\u00f3n laboral con el \u00a0Estado, lo condujo a promover acciones judiciales y administrativas, \u00a0activadas todas ellas a partir de los poderes otorgados, con el fin \u00a0de aumentar su patrimonio, estableci\u00e9ndose claramente una \u00a0relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n entre su actividad como \u00a0persuasor, el influjo ps\u00edquico utilizado y la creaci\u00f3n \u00a0del dolo en los inducidos, de tal manera que el resultado se explica \u00a0por virtud de su actuaci\u00f3n; en contrario, el demandante no \u00a0ense\u00f1\u00f3 que en el proceso de valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba el Tribunal omiti\u00f3 apreciar \u00a0el contenido de un medio legalmente aportado al proceso o realiz\u00f3 \u00a0precisiones f\u00e1cticas a partir de un elemento de convicci\u00f3n \u00a0que no forma parte del proceso, conforme \u00a0a la v\u00eda de ataque elegida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Corte no advierte ning\u00fan yerro que deslegitime \u00a0los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. Todo lo \u00a0contrario, la Sala encuentra que los falladores de instancia \u00a0analizaron \u00a0la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de \u00a0descargo, descartaron los argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, \u00a0llegaron al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a \u00a0\u00e9l atribuida; valoraci\u00f3n que \u00a0se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el demandante no hace otra cosa que buscar controvertir los \u00a0elementos de juicio asumidos por el juzgador en sus inferencias, con \u00a0la pretensi\u00f3n de imponer su propio criterio, sin que en esa \u00a0tarea por manera alguna se\u00f1ale la presencia de errores \u00a0consistentes en que aquel haya imaginado u omitido un \u00a0espec\u00edfico medio de prueba, trascedente en la declaraci\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se inadmitir\u00e1 el libelo. Resta se\u00f1alar que \u00a0no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n se violaran derechos o garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los \u00a0defectos del libelo en orden a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de V\u00edctor \u00a0Manuel Romero Jim\u00e9nez, \u00a0por \u00a0su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 155 y 156, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 208 a 211, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 236 a 241, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 242, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 267 a 304, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 8 y 9, cuaderno del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 34, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 40, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 48 a 52, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5205-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55341 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 322. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de V\u00edctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}