{"id":43193,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5204-201954814\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5204-201954814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5204-201954814\/","title":{"rendered":"AP5204-2019(54814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5204-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54814. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de \u00a0septiembre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 19 de abril de \u00a02017, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa misma ciudad, que lo conden\u00f3 a 155 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, entre los meses de enero y agosto de \u00a02015, en la habitaci\u00f3n que compart\u00edan los esposos \u00a0Gloria Esperanza Calder\u00f3n Acu\u00f1a y Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas, este \u00a0\u00faltimo aprovechaba los momentos en que su esposa y Rosita \u00a0Calder\u00f3n Acu\u00f1a \u2013abuela \u00a0de la v\u00edctima- se hallaban \u00a0distra\u00eddas, para, en aquel lugar, bajarle los pantalones al \u00a0ni\u00f1o D.M.R.C., quien en esa \u00e9poca contaba con 6 a\u00f1os \u00a0de edad, untarle crema en sus genitales y luego sacar su pene y \u00a0colocarlo en medio de las nalgas del menor. Hechos que ocurrieron en \u00a0varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas \u00a0era \u00a0una persona en quien el menor confiaba, pues, lo conoc\u00eda como \u00a0t\u00edo Orlando, toda vez que era el esposo de la t\u00eda \u00a0materna de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 219 Seccional de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de \u00a02015, se celebraron ante el Juzgado \u00a045 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, contra Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de actos \u00a0sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os y acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, en \u00a0calidad de autor (art\u00edculos \u00a0208, 209, 211 numeral 5\u00ba -\u2026aprovechando la confianza \u00a0depositada por la v\u00edctima en el autor\u2026-, y 31 de la Ley \u00a0599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f34 \u00a0medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n;5 \u00a0decisi\u00f3n que, impugnada por la defensa6, \u00a0fue confirmada por el Superior mediante providencia del 11 de febrero \u00a0de 20167 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2016, el Fiscal Delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n8, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 15 de abril de 2016, oportunidad \u00a0en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas, por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo (art\u00edculos \u00a0209, 211 numeral 2\u00ba &#8211; El responsable\u2026la impulse en \u00a0depositar en \u00e9l la confianza- y 31 de la Ley 599 de 2000)9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 29 de marzo de 2016. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 28 de noviembre de esa anualidad y luego \u00a0de varias sesiones concluy\u00f3 el 20 de enero de 2017, con el \u00a0anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia10 \u00a0tuvo lugar el 19 de abril de 2017; por intermedio de esta se conden\u00f3 \u00a0a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas, \u00a0como \u00a0autor responsable de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, \u00a0a 168 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa11, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 25 de septiembre de 201812, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado, pero modific\u00f3 la pena a imponer, que fij\u00f3 \u00a0en 155 meses de prisi\u00f3n y la accesoria por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0Contra la anterior providencia, el defensor de Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas interpuso13 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; la demanda14 \u00a0fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal, el recurrente pasa a \u00a0formular tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurrente asegura que dentro del presente asunto se vulnero \u00a0el \u00abderecho \u00a0a conocer adecuadamente los cargos, al del principio de coherencia \u00a0f\u00e1ctica y la congruencia que debe predicarse de la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, todo con grave perjuicio al derecho de defensa del \u00a0procesado\u00bb, \u00a0porque la fiscal\u00eda omiti\u00f3 elaborar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes atendiendo los par\u00e1metros \u00a0previstos en la decisi\u00f3n CSJ SP3108-2018, Rad. 44599, lo que \u00a0condujo a que el implicado no conociera de qu\u00e9 hechos se deb\u00eda \u00a0defender, esto es, \u00abs\u00ed \u00a0del dicho de la denunciante, de lo narrado por la M\u00e9dico \u00a0Forense o de lo plasmado en un informe por la investigadora sic\u00f3loga \u00a0del CTI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0delegada de la fiscal\u00eda solo se limit\u00f3 a leer el \u00a0contenido de varios elementos probatorios, pero jam\u00e1s concret\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes imputados a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas. De \u00a0esa lectura lo \u00fanico que se puede deducir es que el implicado \u00a0le aplicaba crema en la cola al menor, hecho que por s\u00ed solo \u00a0no se adec\u00faa al delito por el que fue declarado responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la juez de \u00a0conocimiento le manifest\u00f3 al delegado del ente fiscal que los \u00a0hechos consignados en el escrito de acusaci\u00f3n no eran los \u00a0mismos que le hab\u00edan sido imputados; ello gener\u00f3 que el \u00a0fiscal nuevamente realizara un resumen de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, incluso, dando lectura a algunos de ellos, pero en \u00a0todo caso, omitiendo concretar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes enrostrados al procesado. Por lo que en esa audiencia \u00a0tampoco se conoci\u00f3 por cu\u00e1les hechos deb\u00eda \u00a0defenderse en el juicio. Translitera apartes de las decisiones CSJ \u00a0SP, 8 de julio de 2009, Rad. 31280 y CSJ SP606-2018, Rad. 47680. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista, que la Juez de primera instancia no fue imparcial, \u00a0pues, no solo le orden\u00f3 al fiscal que adecuara los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes a los relatados en la imputaci\u00f3n, \u00a0sino que, adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias para que se \u00a0investigara a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas \u00a0por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0pese a que esa conducta hab\u00eda sido imputada, pero por la que \u00a0no se produjo acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el censor solicita a la Corte que decrete la nulidad de \u00a0todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el libelista \u00a0asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro referido, \u00aben \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, con violaci\u00f3n \u00a0al Principio de valoraci\u00f3n articulado de la prueba, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal \u2013 normas que describen el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado- y \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo y conocimiento para \u00a0condenar-.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en un ac\u00e1pite que titula \u00abDEMOSTRACI\u00d3N\u00bb, \u00a0refiere que la condena tuvo como soporte probatorio las diferentes \u00a0declaraciones del menor D.M.R.C., pese que \u00abse \u00a0advierten serias discrepancias y que afectan el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de lo que pudiera haber ocurrido\u00bb, sumado \u00a0a que el dicho de la v\u00edctima se constituye en la \u00fanica \u00a0prueba directa, porque el resto de elementos de convicci\u00f3n \u00a0obran en calidad de prueba de referencia inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, refiere que el testimonio de la \u00a0doctora Jacqueline \u00a0Cangrejo Arias \u00a0se solicit\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00abdeclarar \u00a0sobre los resultados del examen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico\u00bb \u00a0que \u00a0practic\u00f3 al menor, pero no para introducir la versi\u00f3n \u00a0anterior de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, su dictamen no revela \u00a0ning\u00fan dato sobre la existencia de los hechos ni la forma como \u00a0presuntamente ocurrieron, pues, la referencia que hizo sobre estos \u00a0aspectos fue sobre lo que el menor le cont\u00f3, informaci\u00f3n \u00a0que \u00abno \u00a0hace parte de su conocimiento personal\u00bb. Por \u00a0\u00faltimo, refiere que la experta perdi\u00f3 la objetividad, \u00a0hecho que se refleja con las preguntas que le hizo a D.M.R.C. al \u00a0momento de hacer su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el testimonio de Sonia \u00a0Franco, \u00a0dice el libelista que no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica al menor, solo recibi\u00f3 una entrevista \u00a0forense por lo que, \u00abcon \u00a0dicha declaraci\u00f3n no se aport\u00f3 informaci\u00f3n que \u00a0se considere conocimiento personal, en punto a acreditar la \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0con su declaraci\u00f3n se introdujeron al juicio 7 folios y un cd \u00a0que \u00abdice \u00a0contener\u00bb \u00a0la entrevista del menor, sin embargo, la \u00faltima evidencia no \u00a0fue publicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n vertida por la madre del \u00a0menor, se\u00f1ora Angie \u00a0Roc\u00edo Cruz Calder\u00f3n, \u00a0refiere el censor que, (i) \u00a0no \u00a0manifest\u00f3 cu\u00e1les eran los \u00abcomportamientos \u00a0extra\u00f1os\u00bb \u00a0que hab\u00eda notado en su hijo; (ii) \u00a0no \u00a0aporto informaci\u00f3n sobre la materialidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad del procesado; y, (iii) \u00a0el \u00a0menor D.M.R.C. le narr\u00f3 lo sucedido a la profesora Cecilia \u00a0Cruz, quien no fue llamada a juicio, cuando ya se hab\u00eda \u00a0interpuesto la denuncia en contra de Echavarr\u00eda \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la declaraci\u00f3n de Nubia \u00a0Roc\u00edo Franco G\u00f3mez \u00a0\u2013Coordinadora \u00a0del Jard\u00edn Infantil Chamaquitos- \u00a0resulta contradictoria con el dicho de D.M.R.C., porque se refiri\u00f3 \u00a0al pene, y no al \u201cpirilin\u201d, dijo cola y no \u201crayita\u201d; \u00a0dijo que su vida es un \u201cconflicto\u201d palabra poco usual \u00a0para un ni\u00f1o de la edad de la presunta v\u00edctima; neg\u00f3 \u00a0haber sentido dolor y no relat\u00f3 ning\u00fan evento de \u00a0penetraci\u00f3n anal. Dijo la testigo que el menor le cont\u00f3 \u00a0que le hab\u00eda narrado lo sucedido a \u201cAleja\u201d, y en \u00a0la instituci\u00f3n no trabaja nadie con ese nombre; nunca refiri\u00f3 \u00a0que el implicado se hubiese desvestido y manifest\u00f3 que jam\u00e1s \u00a0lo hab\u00eda visto denudo; por \u00faltimo, cuenta que la \u00a0v\u00edctima le dijo que le hab\u00eda contado lo sucedido a su \u00a0madre y a su abuela Rosa, y esta \u00faltima neg\u00f3 tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, el examen anterior pone en evidencia que el menor \u00a0suministr\u00f3 varias versiones, por dem\u00e1s dis\u00edmiles, \u00a0sobre el mismo hecho, a diferentes personas, lo que afecta \u00a0indiscutiblemente su valor probatorio, en tanto que, en su sentir, se \u00a0viol\u00f3 la siguiente \u00abm\u00e1xima \u00a0de la experiencia\u00bb: \u00a0\u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las contradicciones se hacen m\u00e1s evidentes al confrontar las \u00a0varias versiones del menor, con los dichos de Esperanza Calder\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0t\u00eda-, Jaime \u00a0Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Rojas \u00a0y \u00a0Rosa Calder\u00f3n \u2013 \u00a0abuela-. \u00a0Estos declararon que mientras que el menor se encontraba en su casa, \u00a0\u00abnunca \u00a0permaneci\u00f3 a solas con el procesado\u00bb, \u00a0y refirieron que el inmueble era muy peque\u00f1o. La \u00faltima \u00a0agreg\u00f3 que el menor jam\u00e1s le relat\u00f3 evento de \u00a0connotaci\u00f3n sexual alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, si los hechos denunciados realmente hubieren tenido ocurrencia, \u00a0el menor hubiese sentido un dolor intenso de dif\u00edcil \u00a0ocultamiento, o al menos, presentado alg\u00fan s\u00edntoma \u00a0psicol\u00f3gico que diera cuenta del abuso sexual; seguidamente \u00a0copia unas tablas, cuya primera columna se titula \u00abindicadores \u00a0inespec\u00edficos de abuso sexual\u00bb y la segunda \u00abS\u00edntomas \u00a0ano-genitales de sospecha de abuso\u00bb, para luego indicar que el \u00a0menor no presenta ninguna de estas se\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la corte casar la sentencia impugnada y que \u00a0en su lugar se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el libelista \u00a0afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro referido \u00aben \u00a0lo que tiene que ver con el examen m\u00e9dico sexol\u00f3gico, y \u00a0las supuestas consecuencias del acto criminal que trascendieron a la \u00a0genitalidad de haber causado dolor, perplejidad y confusi\u00f3n, a \u00a0pesar de la inexistencia de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0y de un seguimiento terap\u00e9utico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de trascribir in \u00a0extenso el \u00a0informe base de opini\u00f3n pericial entregado por la doctora \u00a0Jacqueline \u00a0Cangrejo Arias, \u00a0refiere que al finalizar el mismo, consign\u00f3: \u00a0\u00abse recomienda atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica para el \u00a0menor y su n\u00facleo familiar\u00bb, aparte \u00a0que, dice el libelista, el Tribunal omiti\u00f3 valorar, lo que \u00a0\u00abimped\u00eda \u00a0a los jueces de instancia llegar a las conclusiones que propusieron \u00a0en los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el defensor de Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo (principal): nulidad por desconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como \u00a0causal de casaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del juez; \u00a0y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a \u00a0la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha \u00a0causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, \u00a0precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el agravio y \u00a0demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del \u00a0proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para \u00a0remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que \u00a0invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de asumir el examen del cargo propuesto, conforme con el \u00a0cual, dentro del presente asunto se viol\u00f3 el debido proceso \u00a0porque el implicado no conoci\u00f3 los hechos por los que fue \u00a0investigado y juzgado, toda vez que la Fiscal\u00eda en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se limit\u00f3 a leer el contenido de algunos elementos \u00a0materiales probatorios, pero \u00a0omiti\u00f3 narrar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes indicando las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que rodearon los sucesos, tal y como lo dispone \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico; resulta del todo relevante recordar \u00a0que la Sala, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que para la \u00a0construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes es \u00a0imprescindible que \u00a0(CSJSP, \u00a008 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ \u00a0SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, \u00a0Rad. 49386, entre otras): \u00a0(i) \u00a0se \u00a0interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la \u00a0determinaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos previstos \u00a0por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica; (ii) \u00a0el fiscal verifique que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n o \u00a0la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto; y (iii) \u00a0se establezca la diferencia entre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido \u00a0que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n concierne a los \u00a0primeros, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de relacionar las \u00a0evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recopilada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante la fase de investigaci\u00f3n \u2013entendida \u00a0en sentido amplio-, \u00a0lo que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, la Corte ha se\u00f1alado que la mezcla \u00a0de los contenidos probatorios con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes objeto de acusaci\u00f3n, no solo conspira contra la \u00a0claridad y brevedad de que trata el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del \u00a0procesado e incidir en la delimitaci\u00f3n del tema probatorio, \u00a0dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha informaci\u00f3n \u00a0sin que se agote el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, se arraig\u00f3 la mala \u00a0pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a trav\u00e9s de la \u00a0relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de indagaci\u00f3n, confundiendo los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los indicadores y los medios de \u00a0prueba, la Corte de manera reciente se\u00f1alo que en cada caso \u00a0debe \u00a0evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de \u00a0conocer el componente f\u00e1ctico y jur\u00eddico de los cargos \u00a0enrostrados (CSJ \u00a0SP2042-2019, Rad. 51007): \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda \u00a0injustificadamente la duraci\u00f3n de las audiencias, con el grave \u00a0impacto que ello genera para la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra \u00a0la claridad de los cargos incluidos en la imputaci\u00f3n, lo que \u00a0no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, adem\u00e1s, el \u00a0estudio de la medida de aseguramiento y la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n en el evento de que el imputado se \u00a0allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscal\u00eda; \u00a0y (iii) aunado a la extensi\u00f3n injustificada de las audiencias, \u00a0es com\u00fan que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los \u00a0cargos todos los \u00a0referentes f\u00e1cticos de las normas penales \u00a0seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la \u00a0fase de acusaci\u00f3n. Ahora bien, si la Fiscal\u00eda pretende \u00a0hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a \u00a0cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, \u00a0que, en todo caso, no ser\u00e1 la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0por las razones que se acaban de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como a lo largo de los a\u00f1os en diversos escenarios \u00a0judiciales se arraig\u00f3 la mala pr\u00e1ctica de comunicar los \u00a0cargos a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n del contenido de las \u00a0evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recaudada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante la fase de indagaci\u00f3n, en \u00a0cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los \u00a0objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le \u00a0brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente acerca del componente \u00a0f\u00e1ctico de los cargos y sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del mismo, bajo el entendido de que esto \u00faltimo tiene un \u00a0innegable car\u00e1cter provisional en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, como se resaltar\u00e1 m\u00e1s adelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se tiene que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n celebrada el 9 de diciembre de 2015, la fiscal \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1or \u00a0Orlando Echavarr\u00eda, en este momento la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n le va a contar la raz\u00f3n por la cual usted \u00a0est\u00e1 detenido, la raz\u00f3n por la cual a usted se le est\u00e1 \u00a0haciendo una investigaci\u00f3n, qu\u00e9 elementos materiales \u00a0probatorios tiene la fiscal\u00eda en su contra, entonces por favor \u00a0le pido que preste mucha atenci\u00f3n porque aqu\u00ed lo que \u00a0interesa es que usted entienda, aqu\u00ed hay personas que est\u00e1n \u00a0presentes, pero lo m\u00e1s interesante es que usted entienda de \u00a0qu\u00e9 se trata la comunicaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le va a hacer, cuales son los cargos, los \u00a0elementos materiales probatorios que tiene la fiscal\u00eda para \u00a0inferir razonablemente que usted puede ser probablemente autor de un \u00a0delito, como se llama el delito y cu\u00e1les son las posibles \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0investigaci\u00f3n nace de una denuncia instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Angie Roc\u00edo Cruz Calder\u00f3n, quien nos acompa\u00f1a \u00a0hoy, que instaur\u00f3 ella misma el 14 de agosto de 2015, en el \u00a0centro de atenci\u00f3n a v\u00edctimas para abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0acude porque su hijo de iniciales D.M.R.C. de 6 a\u00f1os, \u00a0manifest\u00f3 que el se\u00f1or Orlando Echavarr\u00eda al \u00a0parecer lo hab\u00eda abusado sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la denuncia la se\u00f1ora manifiesta que su hijo D.M.R.C. de seis \u00a0a\u00f1os, desde principios del 2015, de este a\u00f1o, la empez\u00f3 \u00a0a \u00a0notar comportamientos extra\u00f1os y adem\u00e1s jugaba con \u00a0mu\u00f1ecas y en uno de esos episodios que a ella le parec\u00edan \u00a0raros, le dijo a su mama que \u00e9l le quer\u00eda contar que \u00a0estaba enamorado de un compa\u00f1ero del colegio que se llamaba \u00a0S., y que adem\u00e1s, tambi\u00e9n le gustaba una ni\u00f1a; \u00a0raz\u00f3n por la cual a la mami se le hizo extra\u00f1o por qu\u00e9 \u00a0el ni\u00f1o le dec\u00eda que estaba enamorado de otro ni\u00f1o \u00a0del mismo sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 \u00a0transcurriendo el a\u00f1o, y ella nuevamente le pregunt\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00e9l estaba enamorado de ese ni\u00f1o \u00a0S. En uno de esos momentos el ni\u00f1o le dijo a la mama que ten\u00eda \u00a0otro secreto que contarle, y que consist\u00eda en que ahora estaba \u00a0enamorado de un adulto, y que ese adulto era el t\u00edo Orlando. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando \u00a0no es el t\u00edo directo del ni\u00f1o, sino es el esposo de la \u00a0t\u00eda materna de nombre Esperanza Calder\u00f3n, pero el ni\u00f1o \u00a0le dice t\u00edo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ni\u00f1o le dijo que el t\u00edo Orlando le aplicaba crema en la \u00a0cola y que \u00e9l ya sab\u00eda que los adultos ten\u00edan \u00a0vellos en los genitales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la se\u00f1ora le pregunt\u00f3 que m\u00e1s le \u00a0dec\u00eda el ni\u00f1o, a lo que dijo que el t\u00edo le hab\u00eda \u00a0dicho que no fuera a contar nada, y menos a la abuela Rosa, que es la \u00a0mam\u00e1 de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Ella, \u00a0la se\u00f1ora le pregunto que, \u00bfen qu\u00e9 momento \u00a0pasaba eso? y dice que cuando estaba en el apartamento de la t\u00eda \u00a0Esperanza cuando ella y la mam\u00e1 estaban hablando en la sala, \u00a0esto ocurr\u00eda en la alcoba principal del t\u00edo Orlando y \u00a0la t\u00eda Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el ni\u00f1o le estaba contando eso, la se\u00f1ora dice que el \u00a0ni\u00f1o se siente inc\u00f3modo y le dice que ya no quiere \u00a0contar nada m\u00e1s, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora \u00a0decide entonces instaurar la denuncia penal para que se investiguen \u00a0estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora indica adem\u00e1s que la mam\u00e1 es quien lo \u00a0cuida, la mama de la denunciante, en la calle 29 N\u00b0 2A-67 de \u00a0lunes a viernes de 1:30 de la tarde hasta las 7 de la noche y que hay \u00a0momentos en los cuales el ni\u00f1o, cada quince d\u00edas, pasa \u00a0en la casa de la abuela paterna, e indica que conoce al se\u00f1or \u00a0Orlando Echavarr\u00eda desde hace 20 a\u00f1os que ella nunca \u00a0noto nada extra\u00f1o que el trato siempre fue normal y que tiene \u00a0conocimiento por parte de otra familiar, de la hermana de nombre Yuri \u00a0Calder\u00f3n que hoy d\u00eda tiene 30 a\u00f1os, que dijo que \u00a0cuando ella estaba peque\u00f1a Orlando Echavarr\u00eda jugaba \u00a0con ella y en medio del juego tambi\u00e9n le tocaba sus partes \u00a0\u00edntimas. Que por esta raz\u00f3n en alguna oportunidad pens\u00f3 \u00a0que esta persona la ir\u00eda a violar. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0nunca lo denunciaron, eso nunca paso a mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el ni\u00f1o en el colegio, estando con la profesora de nombre \u00a0Nubia Roc\u00edo Franco G\u00f3mez, le indica a esta el 21 de \u00a0agosto del 2015, que todos los ni\u00f1os estaban bailando estaban \u00a0en un evento y el ni\u00f1o estaba triste, esto es el ni\u00f1o \u00a0v\u00edctima. La profesora se le acerca y le pregunta que porque se \u00a0siente triste que qu\u00e9 le pasa, y dice que se siente triste \u00a0porque \u00e9l no sabe bailar y porque adem\u00e1s ha estado \u00a0hospitalizado por taquicardia, porque no puede correr, porque se \u00a0siente cansado, y adem\u00e1s porque la vida de \u00e9l es un \u00a0conflicto, entonces la profesora le pregunta que como as\u00ed que \u00a0porque es un conflicto, que Dios est\u00e1 con \u00e9l que le \u00a0cuente que es lo que pasa, el ni\u00f1o D.M. le dice que bueno \u00a0vuelve y le cuenta que le gusta el ni\u00f1o S., y adem\u00e1s \u00a0que el esposo de la t\u00eda Esperanza, que se llama Orlando, que \u00a0cuando la abuelita lo lleva a esa casa, mientras que la abuelita y la \u00a0t\u00eda se ponen a hablar en la sala o en la cocina, el se\u00f1or \u00a0se lo lleva para el cuarto cierra la puerta y le coloca una crema en \u00a0la cola, despu\u00e9s le dice, dice el ni\u00f1o: \u201cy saca \u00a0algo que a m\u00ed no me gusta y me lo pone por detr\u00e1s\u201d, \u00a0yo le pregunt\u00f3 que de d\u00f3nde saca eso, dice la \u00a0profesora, que pens\u00f3 que era alg\u00fan elemento y el ni\u00f1o \u00a0le indica que no, que lo que el t\u00edo Orlando se saca es el pene \u00a0y la profesora le pregunta que cuantas veces ha pasado eso y el ni\u00f1o \u00a0dice que muchas, que m\u00e1s de diez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesora lo enfoca en que por favor le cuente m\u00e1s \u00a0circunstancias y habla entonces la profesora con la mama, la mama le \u00a0indica que ella ya ha colocado en conocimiento de las autoridades \u00a0esta situaci\u00f3n al parecer el ni\u00f1o le cont\u00f3 a la \u00a0mama y tambi\u00e9n decidi\u00f3 contar en el colegio esa \u00a0situaci\u00f3n de tristeza que ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado la profesora indica que necesita, perd\u00f3n, ah bueno \u00a0la mam\u00e1 le indica a la profesora, la se\u00f1ora \u00a0denunciante, que adem\u00e1s ella cree que otra menor de iniciales \u00a0M.A.E. que tambi\u00e9n sali\u00f3 de ese jard\u00edn, esta \u00a0persona tambi\u00e9n fue abusada por este se\u00f1or, porque el \u00a0se\u00f1or la ba\u00f1aba, y porque un tiempo comprobaron que la \u00a0ni\u00f1a hab\u00eda sido abusada, y pensaron que eran los \u00a0hermanos de la ni\u00f1a pero todo lo dejaron as\u00ed, esa ni\u00f1a \u00a0M.A.E. es otra miembro de esa familia, desafortunadamente no \u00a0instauraron ninguna denuncia por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0allego el registro civil nacimiento de D.M.R.C., del ni\u00f1o, \u00a041784897 donde dice que naci\u00f3 el primero de noviembre del \u00a02008, y con el fin entonces de establecer esas cosas que el ni\u00f1o \u00a0estaba diciendo en el colegio, a su mam\u00e1, se inicia entonces \u00a0la ruta de atenci\u00f3n a v\u00edctimas para abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ni\u00f1o D.M.R.C., de seis a\u00f1os, es valorado por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la doctora Jaqueline \u00a0Cangrejo Arias revisa al menor y en la anamnesis o relato de los \u00a0hechos (dejo constancia que el examen tiene fecha 14 de agosto de \u00a02015 a las 14:18 horas9 el ni\u00f1o dice: \u201csobre tocamientos \u00a0y experiencias negativas: A veces cuando mi mam\u00e1 Rosa vamos \u00a0donde mi t\u00eda Esperanza, y tambi\u00e9n comemos, vemos \u00a0televisi\u00f3n, y tambi\u00e9n cuando yo estoy cansado me voy al \u00a0cuarto a ver televisi\u00f3n, despu\u00e9s lo apago y mi t\u00edo \u00a0hace un cosita \u00bfqu\u00e9 cosita? hace una cosita que no me \u00a0gusta. La cosita es que siempre saca el pirilin, me baja un poquito \u00a0los pantalones, y me lo mete en la cola. \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0pirilin? Se\u00f1ala la regi\u00f3n genital \u00bfC\u00f3mo \u00a0se llama ese t\u00edo? Mi t\u00edo Orlando \u00bfD\u00f3nde \u00a0vive tu t\u00edo Orlando? Mi abuelita Rosa y yo vivimos abajo en el \u00a020 de julio, mi t\u00edo Orlando y mi t\u00eda Esperanza viven \u00a0abajo \u00bfsentiste algo cuando tu t\u00edo Orlando hiso eso? \u00a0Si, un poquito de pena y dolor en todo el cuerpo \u00bfeso con tu \u00a0t\u00edo Orlando paso m\u00e1s de una vez? Diez veces \u00bfD\u00f3nde \u00a0pas\u00f3 eso? En la casa de ellos abajo del 20 de julio donde \u00a0estudio yo, mi colegio es m\u00e1s abajito y ellos viven en la \u00a0mitad, yo arriba entonces me recoge mi mam\u00e1 Rosa y a veces \u00a0vamos all\u00e1 \u00bfen qu\u00e9 parte de la casa paso eso? En \u00a0el cuarto de mi t\u00edo Orlando y de mi t\u00eda Esperanza \u00a0\u00bfalguna vez tu t\u00edo Orlando te ha dicho algo? Si, que no \u00a0le cuente a nadie \u00bft\u00fa le contaste a alguien? A mi mam\u00e1, \u00a0s\u00ed a m\u00ed mam\u00e1. \u00bfcu\u00e1ndo fue la \u00a0\u00faltima vez\u2019 cuando la \u00faltima vez que me hizo eso, \u00a0a la doctora que est\u00e1 ac\u00e1, que est\u00e1 grabando \u00a0all\u00e1, dando la vuelta all\u00e1 al fondo abajito \u00bfC\u00f3mo \u00a0es el pirilin de tu t\u00edo? Igual que el m\u00edo, pero con \u00a0pelitos \u00bfOrlando hacia algo con la ropa de \u00e9l? Se \u00a0desabotonaba y ah\u00ed sacaba eso \u00bfCu\u00e1ndo paso eso, \u00a0donde estaban los dem\u00e1s? Ellos sal\u00edan a comprar algunas \u00a0cosas \u00bfalguna vez alguien se dio cuenta? No, solo a mi mam\u00e1 \u00a0porque yo le dije \u00bfalguna vez has sangrado en alguna parte del \u00a0cuerpo? Si, de la cabeza porque un perro me mordi\u00f3, de los \u00a0dedos porque me quito los cueritos \u00bfadem\u00e1s te ha \u00a0sangrado alguna otra parte del cuerpo? Si, la colita y la cabeza \u00a0porque el perro me mordi\u00f3 y porque mi t\u00edo me hizo eso \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que te paso eso? Eso \u00a0lo hizo la primera vez y la \u00faltima vez no me acuerdo el d\u00eda, \u00a0pero le dije a mi mam\u00e1. La madre ingresa y dice que supo de \u00a0los hechos hace 5 d\u00edas, la \u00faltima vez que M. fue a esa \u00a0casa hace como unos 20 d\u00edas antes del examen, es decir para el \u00a0mes de julio del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0realiza un examen genital encuentran genitales externos masculinos, \u00a0vello publico ausente, bolsa escrotal sin lesiones, pene y prepucio \u00a0sin lesiones, glande sin lesiones, meato urinario sin lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0anal y perineal \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0para el examen: genupectoral, hallazgos: Forma circular y tono \u00a0normal. Descripci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de lesiones: eritema \u00a0ligero de pliegues anales, regi\u00f3n perianal con eritema y piel \u00a0refringente y restos de deposici\u00f3n. Signos de contaminaci\u00f3n \u00a0venera, no hay. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis, \u00a0interpretaci\u00f3n y conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Jaqueline Cangrejo se\u00f1ala: Menor con relato que \u00a0corresponde a abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen genital es normal. Al examen anal y perianal se haya eritema y \u00a0restos de deposici\u00f3n perianal, compatible con dermatitis, lo \u00a0cual es un hallazgo inespec\u00edfico para abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Hechos como los referidos por el menor pueden suceder sin dejar \u00a0huella que se encuentre al momento del examen f\u00edsico. La \u00a0ausencia de lesiones no desvirt\u00faa el relato del examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recomienda atenci\u00f3n psicoterapeuta para el menor y su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica a la madre del menor que requiere ex\u00e1menes para \u00a0detecci\u00f3n de infecciones de transmisi\u00f3n sexual, \u00a0resultados que deben ser conocidos para esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos \u00a0para una edad cl\u00ednica de 6 a\u00f1os. No existen huellas \u00a0externas de lesi\u00f3n reciente al momento del examen que permitan \u00a0fundamentar una incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el 25 de agosto de 2015 se realiza una entrevista al menor por parte \u00a0de la investigadora Sonia Lorena Franco, esta es una entrevista \u00a0forense que se le realizan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes que al parecer han sufrido un abuso sexual, y all\u00ed \u00a0el menor a manera de relato de los hechos indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0le pregunta al ni\u00f1o si ha pasado algo con alguna parte de su \u00a0cuerpo que a \u00e9l no le haya gustado responde con la cabeza \u00a0afirmativamente, el ni\u00f1o refiere: \u00abes que yo tengo un \u00a0t\u00edo que es adulto, yo a veces lo visito cuando mi mama Rosa me \u00a0saca del colegio y cuando llego, en el cuarto veo un momento \u00a0televisi\u00f3n, y poco a poco cuando se acaba la televisi\u00f3n, \u00a0la apago, viene mi t\u00edo Orlando, entonces el viene al cuarto, \u00a0entonces cada d\u00eda me hace lo mismo\u2026pues siempre es as\u00ed: \u00a0cierra las cortinas y cuando mi mama Rosa y mi t\u00eda Esperanza \u00a0est\u00e1n comiendo, o est\u00e1n ocupadas comiendo y viendo \u00a0televisi\u00f3n, y entonces mi t\u00edo Orlando hace una cosita, \u00a0como sacar el pip\u00ed de mi t\u00edo y siempre me saca la \u00a0colita m\u00eda y me coge el pipi y me lo echa ah\u00ed y me echa \u00a0crema\u201d, dice el ni\u00f1o que la crema la saca de un \u00a0cajoncito, que est\u00e1 en el cuarto de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ni\u00f1o contin\u00faa diciendo: \u00abme baja un poco los \u00a0pantalones, no todo, y me echa crema en la colita y entonces ah\u00ed \u00a0si me lo mete, el pip\u00ed en la rayita\u201d. El ni\u00f1o \u00a0dice que Orlando le mete el pip\u00ed en su colita, y luego dice \u00a0que lo mete en la rayita, y que cuando esto sucede, el ni\u00f1o \u00a0siente dolor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dibujos anat\u00f3micos, que son dibujos que acompa\u00f1an \u00a0la entrevista forense, el ni\u00f1o se\u00f1ala las partes de su \u00a0cuerpo, y con color, con un marcador de color azul se\u00f1ala la \u00a0parte que conoce como pip\u00ed y con un marcado de color verde la \u00a0parte que conoce como colita y rayita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son los elementos materiales probatorios que hay y que llevan a la \u00a0fiscal\u00eda a una inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Echavarr\u00eda en \u00a0las conductas conocidas como acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0dice la norma penal lo siguiente\u2026A este tipo penal le debo \u00a0imponer una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0que dice: \u2026 En consecuencia, pues este es un delito agravado \u00a0por este numeral 5\u00ba, se tiene conocimiento que el se\u00f1or \u00a0es un t\u00edo pol\u00edtico que aunque no sea el t\u00edo \u00a0consangu\u00edneo del ni\u00f1o a esa casa lo llevan de vez en \u00a0cuando de visita, la abuela materna, la mam\u00e1 de la se\u00f1ora, \u00a0para que \u00e9ste comparta un tiempo all\u00e1 en esa casa, \u00a0adem\u00e1s hay un grado de confianza de la v\u00edctima con el \u00a0se\u00f1or a punto que el mimo ni\u00f1o le refiere como t\u00edo, \u00a0lo conoce como t\u00edo, as\u00ed sea un t\u00edo pol\u00edtico, \u00a0es decir que la pena ya no va de 12 a 20 a\u00f1os, sino de 16 a 30 \u00a0a\u00f1os por la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento y de conformidad con lo que pudimos leer el se\u00f1or \u00a0no solamente le har\u00eda al ni\u00f1o acceso canal abusivo tal \u00a0y como \u00e9l lo se\u00f1ala cuando siente dolor, sino adem\u00e1s \u00a0hay una serie de tocamientos en el cuerpo del menor cuando refiere \u00a0que su t\u00edo le aplica crema y le pone el pene en la rayita, \u00a0all\u00ed podemos entonces inferir que estamos \u00a0frente al delito contemplado en el art\u00edculo 209 como acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os\u2026con \u00a0la misma circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contemplada en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0por ser entonces un pariente as\u00ed sea lejano del ni\u00f1o y \u00a0por el grado de confianza depositada por la v\u00edctima, en \u00a0consecuencia, la pena de prisi\u00f3n que iba de 9 a 13 a\u00f1os \u00a0quedar\u00eda contemplada de 12 a\u00f1os a 19 a\u00f1os punto \u00a05 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ni\u00f1o ha referido que esto suced\u00eda en muchas \u00a0oportunidades cuando iba a la casa de estos familiares, es decir, que \u00a0debo informarle que estamos \u00a0enfrente de un concurso de conductas punibles de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 31 del c\u00f3digo penal \u00a0que se\u00f1ala\u2026Quiere eso decir se\u00f1or Orlando que \u00a0como quiera que seg\u00fan el ni\u00f1o el delito se cometi\u00f3 \u00a0en varias oportunidades si usted llega a ser condenado, vencido en \u00a0juicio y condenado, un juez de conocimiento ser\u00e1 el que \u00a0establece seg\u00fan el n\u00famero de veces que se haya cometido \u00a0el delito, cu\u00e1l es la pena final que \u00e9l va a imponer. \u00a0Por ahora, lo importante es que sepa que las penas que le estoy \u00a0mencionado se\u00f1or Orlando\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la defensa le solicit\u00f3 a la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda que le aclarara los siguientes puntos16: \u00a0(i) \u00a0la fecha de los hechos; (ii) \u00a0la existencia del concurso heterog\u00e9neo, y (iii) \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. As\u00ed respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente \u00a0esta delegada indic\u00f3 que la fecha de la denuncia es 14 de \u00a0agosto de 2015, esa no es la fecha de los hechos, eso quiere decir \u00a0que esa la fecha en que se le pone de conocimiento a la fiscal\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n unos hechos de los cuales da cuenta la \u00a0se\u00f1ora madre cuando indica que desde enero de 2015 su hijo va \u00a0a esa casa continuamente porque la abuelita materna as\u00ed lo \u00a0lleva, no podemos tener exactamente una fecha de los hechos porque es \u00a0un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os que en mi opini\u00f3n es un ni\u00f1o \u00a0supremamente inteligente y que descubre muchas cosas en la entrevista \u00a0forense, pero desafortunadamente no puede llevar el registro de las \u00a0fechas exactas de los hechos como ocurre en la mayor\u00eda de los \u00a0casos de abuso sexual, sin embargo, cuando estamos en el examen \u00a0sexol\u00f3gico el ni\u00f1o refiere que la \u00faltima vez que \u00a0paso eso fue cuando le conto a su mam\u00e1, haciendo alusi\u00f3n \u00a0que aproximadamente en el mes de agosto del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado la segunda solicitud de la mesa de la defensa corresponde a \u00a0que porque estoy se\u00f1alando que hay acceso y actos, como lo \u00a0dije y se desprende de los elementos materiales probatorios, el ni\u00f1o \u00a0refiere que el t\u00edo le hizo introducci\u00f3n del pene en su \u00a0cola porque refiere sentir dolor, porque as\u00ed lo indica en los \u00a0elementos materiales probatorios, pero tambi\u00e9n indica que su \u00a0t\u00edo le har\u00eda untamientos de crema en su cola y le \u00a0pondr\u00eda el pene en la rayita, es decir, que en algunas \u00a0oportunidades hab\u00eda acceso y en otras solamente hab\u00eda \u00a0el hecho del tocamiento del pene en la cola del nene, es decir que \u00a0por eso es que la fiscal\u00eda est\u00e1 haciendo la \u00a0diferenciaci\u00f3n para imputarle unos accesos cuando el ni\u00f1o \u00a0siente dolor, y otros cuando solamente son los tocamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es importante que se entienda en que consiste el agravante \u00a0del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211, all\u00ed el \u00a0legislador escribi\u00f3 o describi\u00f3 mejor cuales son las \u00a0circunstancias en las cuales se agrava la conducta. Uno, es cuando \u00a0son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, cuarto de \u00a0afinidad, primero civil, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0permanente. Otra es cuando son miembros de la misma, perd\u00f3n, \u00a0que vivan en la misma unidad dom\u00e9stica y otro, aprovechando la \u00a0confianza depositada por la v\u00edctima en el autor y que es el \u00a0caso que nos ocupa. En este caso, la v\u00edctima conoce a esa \u00a0persona como su t\u00edo, y hay un grado de confianza, por su mami, \u00a0la abuelita que lo lleva a esa casa, y el escucha que es su t\u00edo, \u00a0esto quiere decir que hay un grado de confianza, por eso \u00a0necesariamente se agrava la conducta, hay un grado de confianza entre \u00a0el ni\u00f1o y la persona Orlando, que conoce como el t\u00edo\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, que en la estructuraci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, la Fiscal, en lugar de limitarse a \u00a0exponer de manera sucinta y clara la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, \u00a0indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos enrostrados al procesado, la conducta que se le \u00a0atribu\u00eda, los elementos estructurales de los delitos \u00a0imputados, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia, \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima y los informes suscritos por \u00a0Nubia Roc\u00edo Franco G\u00f3mez y Jacqueline Cangrejo Arias, \u00a0confundiendo as\u00ed los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0con el contenido de los medios de prueba que soportan la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 15 de abril de 2016, con la diferencia \u00a0que en esa oportunidad s\u00f3lo se acus\u00f3 a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 211 numeral 2\u00ba de la \u00a0Ley 599 de 2000, pues, en la anterior diligencia, se le imput\u00f3 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 5\u00ba \u00a0de la \u00faltima norma citada y, adem\u00e1s, un concurso \u00a0heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la confusi\u00f3n \u00a0en la que incurri\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0entremezclando los contenidos probatorios con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes objeto de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que \u00a0debe caracterizar este acto procesal, lo cierto es que al imputado se \u00a0le brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente acerca del componente \u00a0f\u00e1ctico de los cargos y sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los mismos, por lo que se cumplieron los objetivos de ambas \u00a0diligencias, por lo tanto, dentro del presente asunto tal yerro \u00a0resulta intrascendente, en tanto, no se vulner\u00f3 ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al escuchar los audios que contienen ambas diligencias, \u00a0resulta indiscutible que los hechos endilgados a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas tuvieron \u00a0ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, entre los meses de enero y \u00a0agosto de 2015, en la habitaci\u00f3n que compart\u00edan los \u00a0esposos Gloria Esperanza Calder\u00f3n Acu\u00f1a y Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas. \u00c9ste \u00a0\u00faltimo, aprovechaba los momentos en que su esposa y Rosita \u00a0Calder\u00f3n Acu\u00f1a \u2013 \u00a0abuela de la v\u00edctima- \u00a0estaban distra\u00eddas, para, en aquel lugar, bajarle los \u00a0pantalones al ni\u00f1o D.M.R.C., quien para esa \u00e9poca \u00a0contaba con 6 a\u00f1os de edad, untarle crema en sus genitales y \u00a0luego, sacar su pene y colocarlo en medio de las nalgas del menor. \u00a0Hechos que ocurrieron en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas \u00a0era \u00a0una persona en quien el menor confiaba, pues, lo conoc\u00eda como \u00a0t\u00edo Orlando, toda vez que era el esposo de la t\u00eda \u00a0materna de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la defensa al inicio del juicio oral no present\u00f3 \u00a0teor\u00eda del caso, lo cierto es que en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n18 \u00a0el defensor se limit\u00f3 a (i) \u00a0solicitar la absoluci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado, porque, pese a haber sido \u00a0imputado, no fue enrostrado en la acusaci\u00f3n; y, (ii) \u00a0atacar la credibilidad de las pruebas practicadas en el debate, para \u00a0concluir que existe duda respecto de la existencia del reato de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ni en esa audiencia, ni en ninguna otra, el defensor formul\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n alguna respecto de los hechos atribuidos a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas, es \u00a0decir, desde un inicio para el procesado y su defensor qued\u00f3 \u00a0absolutamente claro que los hechos se circunscribieron a aquellos que \u00a0fueron referidos anteriormente, suficientemente claros en su \u00a0exposici\u00f3n de tiempo, modo y lugar, as\u00ed se hubiesen \u00a0amalgamado con las pruebas en que se basan. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la condena se produjo exactamente por esa misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el error en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0al confundir los hechos jur\u00eddicamente relevantes con el \u00a0contenido de los medios de prueba, en este asunto result\u00f3 del \u00a0todo intrascendente, pues, de \u00a0modo alguno signific\u00f3 una violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0procesales del acusado, concretamente, del derecho de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, debido proceso y congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es necesario aclarar que, si bien, en la \u00a0jurisprudencia reciente de la Sala se detalla la irregularidad que \u00a0comporta vincular los hechos jur\u00eddicamente relevantes con la \u00a0menci\u00f3n de elementos de juicio o de las inferencias surgidas a \u00a0partir de los mismos, ello no significa que se genere, per se, alg\u00fan \u00a0tipo de nulidad, precisamente, porque la declaratoria de esta \u00a0requiere demostrar la vulneraci\u00f3n material efectiva de alguna \u00a0garant\u00eda o del debido proceso en su estructura b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, asegura el libelista que la Juez de primera instancia no fue \u00a0imparcial, \u00a0pues, no solo le orden\u00f3 al fiscal que adecuara los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes a como hab\u00edan sido relatados \u00a0en la imputaci\u00f3n; sino que, adem\u00e1s, compuls\u00f3 \u00a0copias para que se investigara a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas \u00a0por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0pese a que esa conducta hab\u00eda sido imputada, pero por la que \u00a0no se produjo acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el escrito de acusaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cHechos\u201d, el Fiscal consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los hechos objeto de esta investigaci\u00f3n, tuvo conocimiento la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0denuncia instaurada por la se\u00f1ora ANGIE ROC\u00cdO CERUZ \u00a0(sic) CALDERON, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0\u2026, el pasado 14 de agosto de 2015, progenitora del menor \u00a0D. M. R. C. de 6 a\u00f1os de edad, en la que manifiesta, que \u00a0empez\u00f3 a notar conductas extra\u00f1as en el comportamiento \u00a0de su menor hijo, ya que le gustaba jugar con las mu\u00f1ecas y \u00a0mostrando inter\u00e9s por hacerle ropa a esas mu\u00f1ecas. Que \u00a0hace un mes a la fecha de la denuncia, estuvo conversando con su hijo \u00a0y le dijo que le iba a contar un secreto, que estaba enamorado de un \u00a0compa\u00f1ero del colegio que se llama S. pero que tambi\u00e9n \u00a0le gustaba una ni\u00f1a, por lo que acudi\u00f3 al colegio a fin \u00a0de indagar sobre quien era S., manifest\u00e1ndole la profesora que \u00a0era un ni\u00f1o que actualmente no estaba en el mismo curso de su \u00a0hijo D. Para el domingo siguiente antes de irse a dormir, volvi\u00f3 \u00a0a conversar con su hijo acerca de S., y en ese momento le manifest\u00f3 \u00a0que ten\u00eda otro secreto que contarle, que estaba enamorado de \u00a0dos personas que eran S. y un adulto,, que ella le pregunt\u00f3 \u00a0qui\u00e9n era el adulto y le dijo que estaba enamorado de su t\u00edo \u00a0ORLANDO, quien es el esposo de su t\u00eda materna, pero que sus \u00a0hijos le dicen t\u00edo, luego le coment\u00f3 que el t\u00edo \u00a0ORLANDO le aplicaba crema en la cola y que \u00e9l ya sab\u00eda \u00a0que los adultos ten\u00edan bello (sic) en los genitales y que \u00a0adem\u00e1s le dijo que no fuera a contar nada a la abuela ROSA. \u00a0Situaci\u00f3n que ocurr\u00eda en el apartamento de la t\u00eda \u00a0ESPERANZA en la alcoba de ORLANDO, cuando ella y su mam\u00e1 \u00a0estaban conversando en la sala, sin que el menor le quisiera contar \u00a0nada m\u00e1s al respecto, ya que mostro pena por lo que le \u00a0dec\u00eda\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0Juez de Conocimiento indic\u00f3 que los hechos consignados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no coincid\u00edan con los que le \u00a0hab\u00edan sido imputados a Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas20, \u00a0porque \u00a0estaban incompletos. Por ello requiri\u00f3 al Fiscal para que los \u00a0ajustara de la misma forma a como hab\u00edan sido relatados en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0contrario a lo expuesto por el libelista, de modo alguno de \u00a0constituye en una irregularidad, porque el \u00a0juez de conocimiento est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de controlar \u00a0que la \u00a0acusaci\u00f3n contenga los precisos elementos que consagra el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en lo que ata\u00f1e a \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes (CSJ \u00a0AP5660-2018, Rad. 52311), \u00a0sin que ello implique insinuar ni, menos, ordenar, que opte por una \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica en particular (CSJ \u00a0SP14191-2016, Rad. 45594). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el que la Juez de Conocimiento haya compulsado copias con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0investigue la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, de ning\u00fan modo se constituye en \u00a0muestra de parcialidad, pues, tal determinaci\u00f3n obedece \u00a0al deber legal de los funcionarios p\u00fablicos de poner en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes la comisi\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de hechos que puedan ser constitutivos de delitos \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, el cargo planteado se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como \u00a0propios del yerro propuesto, revela evidente que no \u00a0atendi\u00f3 el \u00a0compromiso \u00a0exigido por la Corte de \u00a0acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia anteriormente expuesta. Adem\u00e1s, incurri\u00f3 \u00a0en protuberantes errores, que impiden conocer cu\u00e1l \u00a0en concreto es la violaci\u00f3n trascendente que se reputa del \u00a0fallo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el libelista que la \u00fanica prueba directa es el testimonio del \u00a0menor D.M.R.C., en tanto que las declaraciones de Jackelin Cangrejo \u00a0Arias \u00a0\u2013 m\u00e9dica forense del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses-, \u00a0Sonia Lorena Franco \u2013psic\u00f3loga \u00a0del CTI- \u00a0y de Angie Roc\u00edo Cruz Calder\u00f3n \u2013madre \u00a0del menor-, \u00a0adem\u00e1s de que no suministraron ninguna informaci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del implicado, \u00a0se constituyen en prueba de referencia inadmisible, en tanto, se \u00a0limitaron a narrar lo que el menor les hab\u00eda contado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que, con tales afirmaciones, el censor \u00a0desconoce \u00a0el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, en virtud del cual las razones, los \u00a0fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la verdad procesal, pues, no es cierto que las referidas pruebas \u00a0sean impertinentes, ni mucho menos que se constituyan en pruebas de \u00a0referencia inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Jackelin \u00a0Cangrejo Arias \u00a0\u2013 \u00a0m\u00e9dico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses \u2013 \u00a0realiz\u00f3 un examen sexol\u00f3gico al menor D.M.C.R. y, \u00a0adem\u00e1s de relatar lo que el menor le narr\u00f3 para efectos \u00a0de la anamnesis21, \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0los hallazgos que de manera directa pudo percibir, \u00a0luego del examen f\u00edsico, anal y perianal practicado a la \u00a0v\u00edctima, y concluy\u00f3 en el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial, que ley\u00f3 en juicio22, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Menor con relato que corresponde a abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El examen genital es normal. Al examen anal y perianal se halla \u00a0eritema y restos de deposici\u00f3n perianal, compatible con \u00a0dermatitis, lo cual es un hallazgo inespec\u00edfico para abuso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos como los referidos por el menor pueden suceder sin dejar \u00a0huella que se encuentre al momento del examen f\u00edsico. La \u00a0ausencia de lesiones no desvirt\u00faa el relato del examinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se recomienda atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica para el menor y \u00a0el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se indica a la madre que el menor requiere ex\u00e1menes para \u00a0detecci\u00f3n de infecciones de transmisi\u00f3n sexual, \u00a0resultados que deben ser conocidos en esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Valoraci\u00f3n de edad: Hallazgos para una edad cl\u00ednica \u00a0aproximada de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Valoraci\u00f3n de lesiones: no existen huellas externas de lesi\u00f3n \u00a0reciente al momento del examen que permitan fundamentar una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe reiterarse que, cuando se est\u00e1 en presencia \u00a0de una actuaci\u00f3n adelantada por un atentado al bien jur\u00eddico \u00a0de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de un menor de \u00a0edad, la prueba pericial adquiere una doble connotaci\u00f3n en \u00a0punto a su debida valoraci\u00f3n: se constituye en prueba directa, \u00a0como quiera que el experto relata lo por \u00e9l percibido \u00a0directamente por los \u00f3rganos de los sentidos; y, en prueba \u00a0indirecta o de referencia, en cuanto a la narraci\u00f3n que hace \u00a0el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que \u00a0hiciere la v\u00edctima sobre \u00a0las circunstancias que rodearon los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, resulta \u00a0claro que, en virtud del inter\u00e9s superior del menor de edad, \u00a0reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de \u00a0constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Sala, sus \u00a0declaraciones se conciben como prueba \u00a0de referencia admisible, \u00a0como as\u00ed se plasm\u00f3 en CSJ. \u00a0SP, oct. 28 de 2015, rad. 4405623, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n las sentencias T-078 \u00a0de 2010 y \u00a0T-117 de 2013 \u00a0proferidas por la Corte Constitucional, y por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en las sentencias CSJ \u00a0SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ \u00a0SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0psic\u00f3loga Sonia \u00a0Lorena Franco24 \u00a0\u2013 \u00a0psic\u00f3loga de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 una entrevista forense al menor D.M.R.C., y con \u00a0su testimonio se introdujo el informe de investigador de campo y el \u00a0CD, \u00a0en donde consta la entrevista, elementos que se constituyen en \u00a0prueba \u00a0de referencia admisible, \u00a0como quiera que no se introdujo con la declaraci\u00f3n del testigo \u00a0como \u201ctestimonio adjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP2709-2018, Rad. \u00a050637, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0lo anterior se estableci\u00f3 en un caso donde la declarante era \u00a0mayor de edad, deben hacerse las siguientes precisiones frente a los \u00a0casos de ni\u00f1os que comparecen a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de v\u00edctimas: (i) seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, la Fiscal\u00eda cuenta con m\u00faltiples opciones \u00a0para el manejo del testimonio de las v\u00edctimas menores de edad; \u00a0(ii) cada una de esas posibilidades est\u00e1 sometida a los \u00a0requisitos y limitaciones all\u00ed referidos, que deben ser \u00a0considerados en la planeaci\u00f3n del caso; (iii) el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es m\u00e1s laxo cuando se trata de la \u00a0incorporaci\u00f3n de este tipo de declaraciones a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia; (iv) para que opere la incorporaci\u00f3n de \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral a manera de \u00a0declaraci\u00f3n anterior incompatible con lo declarado en juicio \u00a0\u2013\u201ctestimonio \u00a0adjunto\u201d-, \u00a0es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga \u00a0la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el \u00a0declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la \u00a0\u201cdisponibilidad\u201d \u00a0del testigo; (v) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las \u00a0limitaciones inherentes a la pr\u00e1ctica del testimonio de \u00a0menores; y (vi) si esto \u00a0\u00faltimo no es posible, por la \u00a0indisponibilidad del testigo o por cualquier otra raz\u00f3n, la \u00a0declaraci\u00f3n anterior tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0prueba de referencia, porque encaja en la definici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 437 y, adem\u00e1s, por la completa imposibilidad \u00a0de ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la \u00a0Sala se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de incorporar las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de \u00a0ni\u00f1os que comparecen en calidad de v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados \u00a0como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello \u00a0puede hacerse a t\u00edtulo de prueba de referencia o de \u00a0declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio \u00a0(\u201ctestimonio adjunto\u201d), lo que depender\u00e1, en \u00a0esencia, de que el menor est\u00e9 disponible como testigo, esto \u00a0es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que \u00a0expres\u00f3 con antelaci\u00f3n, sin perjuicio de las cautelas \u00a0que deben tomarse para garantizar su integridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la se\u00f1ora Angie \u00a0Roc\u00edo Cruz Calder\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0madre de la v\u00edctima- \u00a0si bien narr\u00f3 lo que el menor le hab\u00eda contado, tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 \u00a0que percibi\u00f3 de manera directa los \u00a0siguientes hechos: \u00a0(i) \u00a0que el ni\u00f1o D.M.R.C. estaba presentando algunos \u00a0comportamientos que le llamaban la atenci\u00f3n, como \u00a0\u00abagresividad, \u00a0quer\u00eda estar mucho tiempo solo y una vez me hizo una \u00a0referencia de que \u00e9l quer\u00eda a un ni\u00f1o del \u00a0colegio, que sent\u00eda atracci\u00f3n por un ni\u00f1o del \u00a0colegio\u00bb25; \u00a0(ii) \u00a0el estado de \u00e1nimo del ni\u00f1o \u00a0\u2013 inquieto, triste, ansioso y nervioso- en \u00a0el momento en que le cont\u00f3 lo sucedido26; \u00a0y, (iii) \u00a0puso en conocimiento los hechos a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la profesora Cecilia, de quien no record\u00f3 su \u00a0apellido. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el libelista que con el testimonio de la psic\u00f3loga Sonia \u00a0Franco se introdujo al juicio un CD que \u00abdice \u00a0contener\u00bb \u00a0la entrevista del menor, sin embargo, la \u00faltima evidencia no \u00a0fue publicitada; debate que resulta del todo intrascendente porque en \u00a0el juicio oral se recibi\u00f3 el testimonio del menor, el cual, \u00a0junto con las dem\u00e1s pruebas practicadas, se constituy\u00f3 \u00a0en el fundamento de la condena, por fuera de la referida entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el censor que el menor suministr\u00f3 varias versiones, por dem\u00e1s \u00a0dis\u00edmiles, sobre el mismo hecho, lo que afecta \u00a0indiscutiblemente su valor probatorio, pues, se viol\u00f3 la \u00a0siguiente \u00abm\u00e1xima \u00a0de la experiencia\u00bb: \u00a0\u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concreta indica que, en la versi\u00f3n que le narr\u00f3 \u00a0a Nubia \u00a0Roc\u00edo Franco G\u00f3mez \u00a0\u2013 \u00a0Coordinadora del Jard\u00edn Infantil Chamaquitos- \u00a0se refiri\u00f3 al pene y no al \u201cpirilin\u201d, dijo cola y \u00a0no \u201crayita\u201d, le dijo que su vida es un \u201cconflicto\u201d \u00a0palabra poco usual para su edad; asegur\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0contado lo sucedido a \u201cAleja\u201d, y en la instituci\u00f3n \u00a0no trabaja nadie con ese nombre; no dijo que el implicado se hubiese \u00a0desvestido; le cont\u00f3 que le hab\u00eda relatado lo sucedido \u00a0a su madre y a su abuela Rosa, y esta \u00faltima neg\u00f3 tal \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las contradicciones se hacen m\u00e1s evidentes, al confrontar \u00a0las varias versiones del menor con los dichos de Esperanza Calder\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0t\u00eda-, Jaime \u00a0Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Rojas \u00a0y \u00a0Rosa Calder\u00f3n \u2013 \u00a0abuela-, \u00a0quienes al un\u00edsono afirmaron que mientras que el menor se \u00a0encontraba en su casa, \u00abnunca \u00a0permaneci\u00f3 a solas con el procesado\u00bb, \u00a0y que la vivienda era muy peque\u00f1a, lo que imposibilitaba los \u00a0encuentros relatados por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala relevante recordar que, \u00a0en torno a las m\u00e1ximas de la experiencia, la Sala ha \u00a0precisado: \u00a0\u00abEn \u00a0efecto, una m\u00e1xima \u00a0no puede consistir en la percepci\u00f3n particular de quien la \u00a0formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se \u00a0pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado \u00a0expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo \u00a0material o hist\u00f3rico social\u00bb \u00a0(CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que reglas de la experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0definiciones o juicios hipot\u00e9ticos de contenido general, \u00a0desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, \u00a0procedentes \u00a0de la experiencia, \u00a0pero independientes de los casos particulares de cuya observaci\u00f3n \u00a0se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener \u00a0validez para otros nuevos. (CSJ SP9111-2016, \u00a06 jul. 2016, rad. 46454) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, alej\u00e1ndose de esas condiciones, el recurrente no \u00a0ofrece ninguna raz\u00f3n que fundamente que la proposici\u00f3n \u00a0presentada como m\u00e1xima de la experiencia posea la connotaci\u00f3n \u00a0de ser considerada como un fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n cotidiana, \u00a0al punto que su no asunci\u00f3n por el fallador pudiera ser \u00a0definida como una transgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0omitiendo adem\u00e1s, en su intento fallido de construir un \u00a0axioma, acreditar que dicha expresi\u00f3n re\u00fane una \u00a0vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de \u00a0abstracta y \u00a0general, por ser constante, reiterada e hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse que la regla que seg\u00fan el impugnante fue \u00a0desatendida por el Tribunal \u00a0 (\u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb), \u00a0no puede ser catalogada como una m\u00e1xima de la experiencia, en \u00a0primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado re\u00fana \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad). En segundo lugar, porque tal enunciado tiene relaci\u00f3n \u00a0con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se \u00a0extraen de la observaci\u00f3n repetida de fen\u00f3menos \u00a0cotidianos; afirmaci\u00f3n que, valga la pena decir, la Sala no \u00a0comparte, pues, el hecho de que una persona narre de manera distinta \u00a0un \u00a0mismo suceso por ella presenciado, no implica, per \u00a0se, \u00a0que su dicho sea inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que \u00a0destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicci\u00f3n, \u00a0interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya \u00a0depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor cuando sea menos explicable la \u00a0contradicci\u00f3n. En contraste, las contradicciones sobre \u00a0aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, \u00a0aunque s\u00ed la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la \u00a0verosimilitud. (CSJ \u00a0SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. \u00a040555). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, la \u00a0cr\u00edtica que hace a las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias por haber dado credibilidad al testimonio del menor \u00a0D.M.R.C., resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla \u00a0trayendo a colaci\u00f3n las supuestas \u00abcontradicciones\u00bb \u00a0en las que incurri\u00f3 el testigo, referidas en su mayor\u00eda \u00a0a aspectos triviales, que pretende magnificar, como, por ejemplo, que \u00a0el menor se refiri\u00f3 en algunas ocasiones al pene, y en otras \u00a0al \u201cpirilin\u201d, o que diferenci\u00f3 la \u201ccola\u201d \u00a0de la \u201crayita\u201d, para especificar el lugar concreto en \u00a0donde el implicado pon\u00eda su pene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, resulta pertinente reiterar c\u00f3mo para la Sala \u00a0siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, \u00abel \u00a0sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, si son veros\u00edmiles \u00a0en parte, o que todas son incre\u00edbles o que alguna o algunas de \u00a0ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encuentra la Sala que los reproches que ahora plantea el censor, \u00a0fueron esbozados por \u00e9l en \u00a0los alegatos de cierre y en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto \u00a0contra la sentencia de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante los falladores, quienes examinaron \u00a0sus argumentos de manera amplia y profunda, y suministraron respuesta \u00a0a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre las presuntas contradicciones en las que incurri\u00f3 \u00a0el menor, esto dijo y el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tesis defensiva propende, entre otros aspectos, por socavar la \u00a0credibilidad de las declaraciones rendidas por DMCR, argumenta \u00a0imprecisiones en su relato, pero asimismo, que al momento de \u00a0rendirlas, se evidenciaron err\u00e1ticos direccionamientos y \u00a0abordajes por parte de quien le preguntaba por los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n (su progenitora, la coordinadora del colegio, la \u00a0m\u00e9dico legisla que practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico \u00a0y la psic\u00f3loga con la que se realiz\u00f3 entrevista \u00a0forense). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que postula la defensa, el testimonio de DMRC emerge espont\u00e1neo, \u00a0libre y fluido. Si bien es cierto que se advierten imprecisiones en \u00a0torno a ciertas circunstancias concomitantes y antecedentes a los \u00a0hechos (como pudieran ser la hora en que tuvieron ocurrencia o el \u00a0orden de las personas a quien el menor relat\u00f3 lo acontecido), \u00a0no es menos cierto que tales aspectos, resultan ser insulares y \u00a0ligeros, pues, por un lado, no se toma en cuenta por parte del \u00a0defensor que la declaraci\u00f3n en juicio se produjo casi un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de las primeras versiones (lo que la expuesta doctrina \u00a0cient\u00edfica especializada, estima como factor determinante en \u00a0la variaci\u00f3n de ciertos sucesos) y por otro lado, el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico del relato, como se aprecia en la pret\u00e9rita \u00a0exposici\u00f3n de los testimonios a cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0ha permanecido inc\u00f3lume y consistente en punto a que el \u00a0ciudadano ORLANDO ECHAVARR\u00cdA ROJAS, efectu\u00f3 tocamientos \u00a0libidinosos en la regi\u00f3n genital y perianal del menor DMRC, lo \u00a0que suced\u00eda en la habitaci\u00f3n de aqu\u00e9l, cuando se \u00a0encontraba a solas con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo anterior se coligen sin mayores dubitaciones, criterios de \u00a0coherencia interna en los diversos relatos ofrecidos por el agredido, \u00a0incluido el efectuado en sede de juicio oral, pues al margen de las \u00a0nimias inconsistencias puestas de presente por el defensor, los \u00a0elementos fundamentales para predicar la consumaci\u00f3n del tipo \u00a0penal de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, confluyen \u00a0claramente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al cotejo de las versiones emitidas por el menor, con \u00a0respecto a las aseveraciones efectuadas por los dem\u00e1s \u00a0testigos, existe una palmaria relaci\u00f3n, por tanto las \u00a0profesionales de la salud como la denunciante y la coordinadora del \u00a0jard\u00edn infantil \u201cchamaquitos\u201d, explicaron con \u00a0suficiencia, tanto desde un enfoque cient\u00edfico (pilar que rige \u00a0la sana critica o persuasi\u00f3n racional) como desde el \u00a0vivencial, lo que el menor DMRC finalmente revel\u00f3, as\u00ed \u00a0como sus particularidades emocionales, lo que permite observar \u00a0coherencia externa entre las pruebas practicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el Ad-quem \u00a0respondi\u00f3 \u00a0uno a uno los reproches que fueron planteados por el censor al \u00a0momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, que reprodujo de \u00a0manera id\u00e9ntica en la demanda de casaci\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se observa, en cada versi\u00f3n el menor refiere que cuando su \u00a0abuelita Rosa lo recog\u00eda en el Colegio y lo llevaba a la casa \u00a0donde viv\u00eda la t\u00eda Esperanza con su esposo ORLANDO \u00a0ECHAVARR\u00cdA ROJAS, a \u00a0quien el menor tambi\u00e9n llama t\u00edo, peste varias veces le \u00a0toc\u00f3 sus partes \u00edntimas, tras aprovechar que el ni\u00f1o \u00a0de tan solo 6 a\u00f1os, se encontraba en la habitaci\u00f3n \u00a0matrimonial de Esperanza y Orlando, mientras que la abuelita Rosa y \u00a0la t\u00eda estaban en el comedor o sal\u00edan de la casa, \u00a0advirti\u00e9ndole al menor que se quedara callado y no le contara \u00a0a nadie. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.23 \u00a0As\u00ed mismo, el defensor en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n sugiere que el menor D\u2026M\u2026R\u2026C\u2026, \u00a0ha faltado a la verdad, porque en una de sus salidas procesales \u00a0indico que su t\u00edo lo tocaba cuando su abuela Rosa y su t\u00eda \u00a0Esperanza com\u00edan, y en otra, dijo que eso ocurr\u00eda \u00a0cuando ellas sal\u00edan a comprar \u201cunas cositas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmaria la descontextualizaci\u00f3n de aquella manera tan \u00a0particular de interpretar el testimonio del menor D\u2026M\u2026R\u2026C\u2026, \u00a0pues si bien, en efecto el 14 de agosto de 2015, a la psic\u00f3loga \u00a0Sonia Franco, del \u00c1rea de delitos contra la Vida e Integridad \u00a0Personal del C.T.I., le manifest\u00f3 que los abusos ocurr\u00edan \u00a0mientras \u201cest\u00e1n comiendo\u201d, en tanto que, a la \u00a0doctora Sonia Franco del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, le manifest\u00f3 que los abusos se presentaba \u00a0mientras los dem\u00e1s de la casa iban de compras, en el juicio \u00a0oral, el ni\u00f1o precis\u00f3 que, el t\u00edo ORLANDO le \u00a0tocaba el pene con las manos, mientras su abuela y su t\u00eda se \u00a0encontraban en la sala o sal\u00edan de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>6.24 \u00a0Es decir, el reproche del defensor resulta irrelevante pues, si bien \u00a0el menor lagunas veces mencion\u00f3 que nadie se dio cuenta de que \u00a0ORLANDO lo tocaba, porque su abuela y su t\u00eda estaban cenando, \u00a0y en otras, dijo que ellas sal\u00edan a la calle, lo cierto es, \u00a0que siempre refiri\u00f3 que dichos tocamientos ocurrieron en la \u00a0habitaci\u00f3n y en la cama de aqu\u00e9l, dando cuenta, que en \u00a0dicho lugar, ORLANDO ten\u00eda instrumentos musicales, aspecto que \u00a0corrobor\u00f3 en sede de juicio oral la esposa del implicado \u00a0Gloria Esperanza Calder\u00f3n Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0no puede perderse de vista que se trata de un ni\u00f1o de escasos \u00a06 a\u00f1os de edad, a quien de ninguna manera puede exig\u00edrsele \u00a0precisi\u00f3n en ese aspecto puntual, m\u00e1xime que, si el \u00a0ni\u00f1o se encontraba en la habitaci\u00f3n con el t\u00edo \u00a0ORLANDO, mal pod\u00eda conocer de manera precisa en donde estaba \u00a0en ese momento su abuela Rosa y su t\u00eda Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>6.25 \u00a0Ahora, para reforzar su tesis, resalta el defensor que con los \u00a0testimonios de Esperanza Calder\u00f3n y Rosa Calder\u00f3n \u00a0(esposa y cu\u00f1ada de ORLANDO \u00a0ECHAVARR\u00cdA ROJAS, respectivamente) \u00a0se acredit\u00f3 que siempre que el menor D\u2026M\u2026R\u2026C\u2026, \u00a0se encontraba en la casa, ellas tambi\u00e9n estaban presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en efecto, Esperanza Calder\u00f3n \u2013 esposa del implicado- y \u00a0Rosa Calder\u00f3n \u2013 cu\u00f1ad del implicado y abuela del \u00a0menor- al un\u00edsono as\u00ed lo precisaron; no obstante, su \u00a0presencia en la residencia, para el momento en que ORLANDO \u00a0ECHAVARR\u00cdA ROJAS, toc\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o en sus partes \u00edntimas, no desdibuja el relato \u00a0del menor, pues lo cierto es, que lo que hechos sucedieron en la \u00a0habitaci\u00f3n y en la cama de aqu\u00e9l, fuera de la vista de \u00a0aquellas, no en la cocina o en la sala de la casa donde ellas se \u00a0encontraban, lo que permite afirmar que el hecho de no percibir lo \u00a0que ocurr\u00eda no significa que no se presentara en la realidad o \u00a0que el menor mienta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.26 \u00a0Finalmente alega el defensor, que el ni\u00f1o utiliz\u00f3 un \u00a0lenguaje no real, sino aprendido, ello como consecuencia del indebido \u00a0abordaje, por parte de la progenitora y de la psic\u00f3loga del \u00a0jard\u00edn donde aqu\u00e9l asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, avizora la Sala que el relato del menor fue espont\u00e1neo, \u00a0al punto que siempre aporto circunstancias vividas, en la medida que \u00a0las record\u00f3, se las preguntaron, o estim\u00f3 relevantes, \u00a0las cuales pese a sus escasos 6 a\u00f1os, incluyeron detalles \u00a0b\u00e1sicos relativos a la forma en que se presentaron los hechos \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de D\u2026M\u2026R\u2026C\u2026, en vez de una \u00a0maduraci\u00f3n precoz y la influencia negativa de terceros acerca \u00a0de la sexualidad, se percibe un ni\u00f1o por obvias razones \u00a0ingenuo, que nada gana a cambio de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.28 \u00a0Por esa raz\u00f3n, la cr\u00edtica efectuada en la impugnaci\u00f3n \u00a0a las manifestaciones de menor, las cuales tilda de fantasiosas, no \u00a0resulta de recibo, m\u00e1xime que no ofrece pruebas diversas o de \u00a0mayor entidad que sustenten su refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ninguna evidencia tiene a demostrar que el ni\u00f1o afectado \u00a0hubiese sido sometido a presiones por parte de su progenitora, para \u00a0que acusara falsamente a implicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0muy precisos argumentos presentados por los falladores en las \u00a0sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver \u00a0alg\u00fan exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que \u00a0ante la completa ausencia de argumentaci\u00f3n encaminada a \u00a0verificar la existencia de alg\u00fan tipo de vicio trascendente en \u00a0el an\u00e1lisis probatorio realizado por las instancias, la \u00a0cr\u00edtica del demandante se convierte en un alegato de instancia \u00a0en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que los \u00a0falladores examinaron bajo otra \u00f3ptica, desde luego diferente \u00a0a la suya, pretendiendo imponer su tesis defensiva y su particular \u00a0estudio de la prueba, conforme con la cual debe rest\u00e1rsele \u00a0credibilidad al dicho del menor D.M.R.C. y, ante la ausencia de \u00a0pruebas que demuestren, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, la existencia de los hechos, absolver al procesado; \u00a0conclusiones que no solo \u00a0se encuentran desprovistas de sustento, sino que resultan contrarias \u00a0a las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Corte encuentra que los falladores de instancia \u00a0analizaron \u00a0la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de \u00a0descargo, descartaron los argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, \u00a0llegaron al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a \u00a0\u00e9l atribuida; valoraci\u00f3n que \u00a0se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el libelista refiere que si los hechos denunciados realmente hubiesen \u00a0tenido ocurrencia, el menor debi\u00f3 haber sentido un dolor \u00a0intenso de dif\u00edcil ocultamiento, o al menos, presentado alg\u00fan \u00a0s\u00edntoma psic\u00f3logo que diera cuenta del abuso sexual, \u00a0afirmaciones que se constituyen en meras especulaciones desprovistas \u00a0de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que al final del informe base de opini\u00f3n pericial \u00a0suscrito por la doctora Jacqueline \u00a0Cangrejo Arias, \u00a0consign\u00f3: \u00abse \u00a0recomienda atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica para el menor y su \u00a0n\u00facleo familiar\u00bb, \u00a0aparte que, dice el libelista, el Tribunal omiti\u00f3 valorar, lo \u00a0que \u00abimped\u00eda \u00a0a los jueces de instancia llegar a las conclusiones que propusieron \u00a0en los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que el censor equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0casacional \u00a0para formular el ataque, \u00a0pues, el error de hecho \u00a0por falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se presenta cuando el fallador omite \u00a0apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso \u00a0(falso juicio de existencia por omisi\u00f3n); o cuando, por el \u00a0contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir de un medio de \u00a0convicci\u00f3n que no forma parte del proceso (falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n)28; \u00a0y no cuando, conforme sus propias afirmaciones, se cercena un aparte \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, lo procedente es alegar la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0en el que se incurre cuando el juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), o \u00a0le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento); \u00a0sin embargo, esta no fue la v\u00eda escogida por el recurrente, ni \u00a0mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, se advierte que la proposici\u00f3n del demandante \u00a0resulta del todo intrascendente, pues, el aparte que se dice fue \u00a0cercenado, esto es, que al \u00a0final del informe base de opini\u00f3n pericial suscrito por la \u00a0doctora Jacqueline \u00a0Cangrejo Arias, \u00a0consign\u00f3: \u00abse \u00a0recomienda atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica para el menor y su \u00a0n\u00facleo familiar\u00bb, \u00a0no repercute de ninguna forma en la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de ese aparte s\u00f3lo se puede concluir que la \u00a0profesional sugiri\u00f3 que se le brindara al menor y a su n\u00facleo \u00a0familiar atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica, aspecto que no \u00a0guarda relaci\u00f3n con la responsabilidad de Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas \u00a0en \u00a0los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que no se sustent\u00f3 un error en la sentencia, sino la mera \u00a0discrepancia del recurrente con la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed \u00a0contenida, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Orlando \u00a0Echavarr\u00eda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 12 y 13, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir el record 40:57, audiencia de imputaci\u00f3n del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:10:02, audiencia de imputaci\u00f3n del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:11:06, audiencia preliminar del 9 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 3:08:42, audiencia preliminar del 9 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 3:10:10, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 29 a 34, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 38 a 41, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir el record 29:39, audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 87 a 108, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 110 a 124, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 10 a 45, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 48, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 75 a 108, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 26:50. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 47:31. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 52:09. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 46:15. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 41, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 5:51. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 16:42. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 22:24. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n, CSJ SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 25:49, sesi\u00f3n del juicio oral del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 10:42 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 12:20. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 40841, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5204-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54814. \u00a0 Acta \u00a0322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}