{"id":43192,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5203-201955584\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5203-201955584","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5203-201955584\/","title":{"rendered":"AP5203-2019(55584)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5203-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55584 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Elsa Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez, contra la providencia dictada en audiencia del 14 \u00a0de junio de 2019 \u00a0por una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de un \u00a0bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la solicitud de un delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en audiencia \u00a0preliminar celebrada el 2 de febrero de 2016, una Magistrada de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 imponer medidas de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo al bien \u00a0inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 230-82255, ubicado en la carrera 48 \u00a0No. 11-245, manzana C, casa 25 del condominio Altagracia de la ciudad \u00a0de Villavicencio, el cual fuere ofrecido por el postulado MIGUEL \u00a0RIVERA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2018, Elsa \u00a0Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0actuales poseedores del mencionado bien, \u00a0solicitaron a trav\u00e9s de apoderado el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares impuestas al predio, con el argumento de haberlo \u00a0adquirido de buena fe y con recursos obtenidos de sus actividades \u00a0l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite incidental correspondi\u00f3 a la magistrada de \u00a0control de garant\u00edas que impuso las cautelas y se desarroll\u00f3 \u00a0en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas \u00a0por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 14 de junio de 2019 la primera instancia resolvi\u00f3 mantener \u00a0las medidas restrictivas, determinaci\u00f3n contra la que el \u00a0apoderado de los opositores interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la Sala estudia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA1 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia no hay duda del v\u00ednculo que existe entre \u00a0el bien inmueble y el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, circunstancia que se deduce de la versi\u00f3n rendida \u00a0por MIGUEL RIVERA JARAMILLO, quien manifest\u00f3 que el inmueble \u00a0le pertenec\u00eda a alias \u201cEl T\u00edo\u201d, persona que \u00a0dirig\u00eda un grupo de oficinas de cobro y era subalterno de Jos\u00e9 \u00a0Miguel Arroyabe Ru\u00edz (comandante del referido bloque). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la confianza que el referido postulado ten\u00eda con alias \u201cEl \u00a0T\u00edo\u201d, supo que \u00e9ste \u00faltimo adquiri\u00f3 \u00a0el bien inmueble como parte de pago de un cobro. Adem\u00e1s, \u00a0conoci\u00f3 que all\u00ed se llev\u00f3 a cabo el homicidio y \u00a0descuartizamiento de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Tribunal indic\u00f3 que Carlos Hern\u00e1n Ochoa \u00a0Vargas dio cuenta de qui\u00e9nes frecuentaban el inmueble y de los \u00a0esc\u00e1ndalos que se produc\u00edan al interior del mismo, \u00a0comportamientos catalogados por la primera instancia como propios de \u00a0integrantes del grupo armado, circunstancia que fue corroborada por \u00a0Nora Eugenia Zapata Pardo (administradora del conjunto residencial). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que ata\u00f1e a la comprobaci\u00f3n de la \u00a0buena fe exenta de culpa por parte de Elsa \u00a0Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0el Tribunal adujo que al momento de adquirir la casa 25, ubicada en \u00a0el condominio \u00a0Altagracia de la ciudad de Villavicencio, los precitados omitieron \u00a0desplegar acciones adicionales a la mera revisi\u00f3n del \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad, olvidando su deber de \u00a0cuidado y diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el hecho de que Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez se dedicaba al negocio de finca ra\u00edz, le \u00a0hac\u00eda m\u00e1s exigible desarrollar tales actividades \u00a0adicionales, aunado al hecho que quien le vendi\u00f3 parte del \u00a0inmueble fue Julio C\u00e9sar Fajardo Alfonso, persona que se \u00a0encontraba enfrentando un proceso penal y que fue condenada por el \u00a0delito de secuestro simple con posterioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0del mentado negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0consider\u00f3 la primera instancia que esas son razones \u00a0suficientes para negar \u00a0el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares impuestas sobre la casa 25 ubicada \u00a0en el condominio \u00a0Altagracia de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los elementos \u00a0materiales probatorios. Frente al testimonio de Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, indic\u00f3 que si bien \u00a0dicho sujeto adujo que no hab\u00eda realizado mayores \u00a0averiguaciones en atenci\u00f3n a que conoc\u00eda a Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas, \u00e9ste desminti\u00f3 tal \u00a0afirmaci\u00f3n, al asegurar que conoci\u00f3 a Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez hasta cuando visit\u00f3 \u00a0el condominio, lugar en el que se lo presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas manifest\u00f3 que vendi\u00f3 el \u00a0inmueble a Jaime Le\u00f3n Zuleta y que desde entonces desconoce lo \u00a0que ha sucedido con la casa 25 ubicada \u00a0en el condominio \u00a0Altagracia de la ciudad de Villavicencio. \u00a0Por \u00a0ello, el Tribunal descart\u00f3 que entre Pablo Emilio Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez y Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas hubiese existido una relaci\u00f3n \u00a0cercana que justificara la ausencia de averiguaciones adicionales \u00a0respecto del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien no se le puede otorgar plena credibilidad a lo \u00a0manifestado por Ochoa Vargas, lo cierto es que entre \u00e9ste y \u00a0Pablo \u00a0Emilio no se pod\u00eda realizar ning\u00fan negocio jur\u00eddico \u00a0respecto del inmueble, dado que Ochoa \u00a0Vargas ya no era el propietario del mismo, como lo \u00a0indica la anotaci\u00f3n N\u00b0. 15 del certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que resultaba poco cre\u00edble la explicaci\u00f3n ofrecida por \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez respecto de la hipoteca que ten\u00eda el \u00a0inmueble, referente a que se realiz\u00f3 en raz\u00f3n a un \u00a0pr\u00e9stamo que le solicit\u00f3 Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas a Jos\u00e9 Rafael Guti\u00e9rrez Cruz \u00a0(supuesto prestamista de Villavicencio). Adicionalmente, que Julio \u00a0Cesar Fajardo Alfonso tan solo era un intermediario, quien prest\u00f3 \u00a0su nombre a efecto de que la entonces menor hija de Ochoa Vargas le \u00a0traspasara el 50 % del inmueble con el fin de facilitar el pr\u00e9stamo \u00a0y el levantamiento de la hipoteca sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se explicaron las razones por las cu\u00e1les si el pr\u00e9stamo \u00a0era para Ochoa Vargas, se realizaron tr\u00e1mites notariales y \u00a0gastos adicionales innecesarios para traspasarle el bien a Julio \u00a0Cesar Fajardo Alfonso, aunado a que no existe prueba alguna que \u00a0corrobore tal cr\u00e9dito, ya que ni siquiera se solicit\u00f3 \u00a0el testimonio de Jos\u00e9 Rafael Guti\u00e9rrez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que tampoco era cierta la afirmaci\u00f3n de Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez, atinente a haber pactado la cancelaci\u00f3n de \u00a0la hipoteca, pues tal acuerdo no se encuentra contenido en el \u00a0contrato aportado, aunado a que se pudo corroborar que ello no \u00a0ocurri\u00f3, toda vez que la escritura de compraventa se suscribi\u00f3 \u00a0el 22 de junio de 2006, mientras que hasta el 29 de enero de 2007 se \u00a0cancel\u00f3 la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto relevante fue que Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, luego \u00a0de realizar un tr\u00e1mite oneroso para \u00a0adquirir el 50 % del bien, decidi\u00f3 venderlo a la sociedad \u00a0Inversiones Cabrera Guevara y Cia., aproximadamente 1 mes despu\u00e9s. \u00a0Lo anterior aunado a que tan solo 6 meses m\u00e1s tarde, el mismo \u00a0bien fue traspasado a Elsa Estela Triana Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la primera instancia result\u00f3 llamativo que a pesar del \u00a0largo tiempo transcurrido, la precitada solamente es propietaria del \u00a050 % del inmueble, a pesar que el Juzgado 9\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la licencia judicial para que se pudiese \u00a0realizar negocio jur\u00eddico sobre el 50 % restante, como consta \u00a0en la anotaci\u00f3n No. 21 del certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que existen inconsistencias respecto de la \u00a0fecha en la que Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez y su \u00a0familia tomaron posesi\u00f3n del inmueble, dado que \u00e9ste \u00a0afirm\u00f3 que se pasaron a vivir all\u00ed inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de que realizaron el contrato de compraventa sobre el \u00a050 % del bien, lo que contrasta con el contenido de una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la administradora del conjunto residencial Trapiche, en \u00a0la que se afirma que dicho n\u00facleo familiar vivi\u00f3 all\u00ed \u00a0desde el a\u00f1o 1988 hasta el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 evidente que dicho grupo familiar no \u00a0pudo trasladarse de manera inmediata al inmueble ubicado en el \u00a0condominio Altagracia, \u00a0ya que fue trasferido a la sociedad Inversiones \u00a0Cabrera Guevara y Cia., \u00a0circunstancia que fue corroborada por Nora \u00a0Eugenia Zapata Pardo (administradora del referido condominio). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, decidi\u00f3 negar el \u00a0levantamiento de \u00a0las medidas cautelares impuestas sobre la casa 25 ubicada \u00a0en el condominio \u00a0Altagracia de la ciudad de Villavicencio, al no acreditarse la buena \u00a0fe exenta de culpa por parte de Elsa \u00a0Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los opositores cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de mantener las medidas cautelares, fundando la inconformidad en que \u00a0el auto recurrido omiti\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el testimonio de Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas resulta poco cre\u00edble, dadas las \u00a0m\u00faltiples incongruencias en las que incurri\u00f3. Si bien \u00a0el referido testigo neg\u00f3 haber hecho una transacci\u00f3n \u00a0con Elsa \u00a0Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, \u00a0pues seg\u00fan su dicho vendi\u00f3 el inmueble a Jaime \u00a0Le\u00f3n Zuleta, en \u00a0el contrato suscrito el 3 de junio de 2006 aparece su firma y \u00a0la de Gloria Patricia Ochoa Vargas, actuando en calidad de \u00a0representantes del menor Camilo Hern\u00e1n Ochoa Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haberse aportado un e-mail en el que se le informaba a la \u00a0administradora del condominio sobre la venta del inmueble, consider\u00f3 \u00a0que nunca existi\u00f3 dicho negocio jur\u00eddico en atenci\u00f3n \u00a0a que no se encuentra plasmado en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que resulta reprochable la actitud que tom\u00f3 Ochoa Vargas \u00a0durante su testimonio, toda vez que se le solicit\u00f3 que \u00a0verificara el contrato en comento y \u00e9ste procedi\u00f3 a \u00a0manifestar que no pod\u00eda leerlo por tener problemas visuales y \u00a0no haber llevado consigo los lentes correspondientes para llevar a \u00a0cabo tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 que Ochoa Vargas hubiese manifestado desconocer el \u00a0nombre de Julio \u00a0C\u00e9sar Fajardo Alfonso, cuando qued\u00f3 establecido que \u00a0dicho sujeto fue quien le compr\u00f3 el 50 % del inmueble a uno de \u00a0sus hijos, aunado a que fue el mismo qui\u00e9n hipotec\u00f3 el \u00a0inmueble. Situaci\u00f3n que se pod\u00eda haber corroborado al \u00a0analizar el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, lo cual en \u00a0su sentir omiti\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la hipoteca, advirti\u00f3 que es normal que ese tipo de \u00a0grav\u00e1menes se levanten luego de que se hubiese perfeccionado \u00a0la venta del inmueble, por lo que consider\u00f3 que no se trat\u00f3 \u00a0de una estrategia de parte de sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera habitual que una persona que se dedica al negocio de finca \u00a0ra\u00edz venda el 50 % del inmueble para obtener ganancias, y que \u00a0con posterioridad dicho porcentaje retornara a Elsa \u00a0Estela Triana Solano, circunstancia que se explica con el testimonio \u00a0de Sandra V\u00e9lez Aguirre, no valorado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Discuti\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del bien con el grupo armado, en atenci\u00f3n \u00a0a no existen pruebas suficientes que permitan acreditar los \u00a0requisitos para que la casa 25 del condominio \u00a0Altagracia \u00a0ingrese al tr\u00e1mite de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda comprobado la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de sus poderdantes, a trav\u00e9s de las distintas \u00a0pruebas que dan cuenta de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES3 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0solicitaron confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en su sentir se encuentra acreditado el v\u00ednculo \u00a0entre el inmueble y el grupo armado, aunado a que no se prob\u00f3 \u00a0la buena fe exenta de culpa, ya que Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez \u00fanicamente afirm\u00f3 \u00a0haber adquirido el inmueble sin realizar ninguna averiguaci\u00f3n \u00a0adicional al estudio del certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que tampoco se definieron los recursos econ\u00f3micos con los que \u00a0concretamente adquirieron el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 20054, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 68 ib\u00eddem \u00a0y con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares sobre bienes \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 se\u00f1alan que \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares procede respecto de los \u00a0bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, con el \u00a0prop\u00f3sito de contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0v\u00edctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala5 \u00a0ha indicado que el prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n con fines \u00a0de extinci\u00f3n de dominio de tales bienes es la de garantizar \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os ocasionados por el grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que la medida cautelar tiene como caracter\u00edsticas las \u00a0siguientes: \u201c\u2026 \u00a0su origen jurisdiccional, y su alcance protector, instrumental, \u00a0urgente, provisional, sumario e informal; en cuya presencia hay que \u00a0concluir que su decreto no es susceptible de oposici\u00f3n por \u00a0parte de los afectados, precisamente porque tal posibilidad contrar\u00eda \u00a0su esencia\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al procedimiento, la Sala7 \u00a0ha precisado que se trata de un tr\u00e1mite especial de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se lleva cabo paralelamente con el proceso de justicia \u00a0transicional y culmina con la decisi\u00f3n definitiva que se \u00a0profiere en la sentencia, tal como lo dispone el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo indican las normas precitadas se \u00a0debe celebrar una audiencia reservada ante un magistrado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas8, \u00a0en la que la Fiscal\u00eda presenta la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares sobre los respectivos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n emitida por la magistratura de garant\u00edas no \u00a0puede ser controvertida por el postulado o su representante judicial, \u00a0ni por los terceros que se consideran afectados con la misma, dado \u00a0que no conforman el contradictorio.9 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Sala10, \u00a0no significa que los afectados con las medidas cautelares no \u00a0dispongan de la oportunidad para reclamar sus derechos dentro del \u00a0proceso de Justicia y Paz, pues precisamente el art\u00edculo 17C \u00a0de la Ley 975 de 2005 consagra el incidente de oposici\u00f3n a \u00a0medidas cautelares, el cual ha sido definido como \u201c\u2026un \u00a0mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas \u00a0personas que se consideren afectadas por raz\u00f3n de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre uno o m\u00e1s bienes en el proceso de Justicia y \u00a0Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben \u00a0prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los \u00a0grav\u00e1menes\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del procedimiento, se tiene que el incidente se abre por solicitud \u00a0del interesado12, \u00a0quien tiene la carga procesal de aportar las pruebas que permitan \u00a0acreditar su actuar con \u2018buena \u00a0fe exenta de culpa\u2019, \u00a0y que la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 de manera \u00a0transparente y con recursos l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta figura, la Corte13 \u00a0ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de buena fe no es \u00a0absoluta. Aunque \u00a0el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los \u00a0particulares ante las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que el referido principio tiene excepciones, como aquellas \u00a0actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas \u00a0con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional14 \u00a0sostuvo que existen dos tipos de buena fe. Por un lado la simple, \u00a0exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la \u00a0cualificada \u00a0o \u00a0tambi\u00e9n \u00a0llamada creadora \u00a0de derecho \u00a0o exenta \u00a0de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta \u00faltima clase precis\u00f3 que se exige dos elementos, \u00a0uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con \u00a0lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el \u00a0tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones \u00a0adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que uno de los argumentos propuestos por el \u00a0representante judicial de Elsa \u00a0Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez \u00a0consiste en discutir la \u00a0vinculaci\u00f3n del inmueble con el grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, critic\u00f3 las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia preliminar de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, con el prop\u00f3sito de restarles m\u00e9rito \u00a0suasorio, concluyendo que no eran suficientes para afectar la casa 25 \u00a0del condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resalta la Corte que tales cr\u00edticas controvirtieron \u00a0aspectos ajenos a la decisi\u00f3n apelada, pues los medios \u00a0probatorios presentados por la Fiscal\u00eda para sustentar su \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre el bien \u00a0inmueble fueron examinados por la magistrada de garant\u00edas en \u00a0la correspondiente diligencia del 2 de febrero de 2016, cuando se \u00a0decidi\u00f3 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse, conforme lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n15, \u00a0que los terceros afectados (como es el caso de Elsa \u00a0Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez), \u00a0entran \u00a0al proceso de Justicia y Paz a trav\u00e9s del incidente consagrado \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, en el que deben \u00a0oponerse a las medidas cautelares ya impuestas sobre un bien y que, \u00a0por no ser intervinientes en la actuaci\u00f3n, no pudieron \u00a0controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el presente tr\u00e1mite de oposici\u00f3n, a los \u00a0incidentantes no les corresponde \u201c\u2026controvertir \u00a0la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la Fiscal\u00eda de presentar \u00a0un bien ofrecido por un postulado para reparar a las v\u00edctimas, \u00a0calificar como mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por \u00a0\u00e9ste, o criticar las razones de la magistratura para afectarlo \u00a0con medidas cautelares, sino aportar elementos materiales, \u00a0informaci\u00f3n, testimonios, documentos o cualquier medio a \u00a0partir del cual la judicatura alcance a establecer que ese tercero \u00a0opositor tiene una relaci\u00f3n con el bien, mediada por su actuar \u00a0de buena fe cualificada\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, todos los temas adicionales a la comprobaci\u00f3n \u00a0de la buena fe cualificada por parte de los incidentantes, resultan \u00a0ajenos al objeto del recurso de alzada y \u201c\u2026rebasan \u00a0la controversia de un incidente de oposici\u00f3n a medidas \u00a0cautelares, para invadir el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n \u00a0definitiva de extinci\u00f3n de dominio que compete a la Sala y en \u00a0la sentencia, m\u00e1s no al magistrado que ejerce funciones de \u00a0control de garant\u00edas\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera la Sala realizar\u00e1 un examen conjunto de las \u00a0pruebas practicadas durante el incidente, a efecto de determinar si \u00a0los terceros afectados probaron que actuaron con buena fe exenta de \u00a0culpa, y as\u00ed definir si procede el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares sobre la casa \u00a025 del condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se desprende de testimonio ofrecido por Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez18, \u00a0\u00e9ste realiz\u00f3 el negocio del inmueble con Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas, persona que en principio pidi\u00f3 la \u00a0suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), para \u00a0posteriormente acordar el precio en cuatrocientos setenta y cinco \u00a0millones de pesos ($475.000.000). Luego de llegar al referido \u00a0acuerdo, le solicit\u00f3 al vendedor el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del inmueble, el cual se\u00f1al\u00f3 haber \u00a0analizado19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo indicado por Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez, esa fue la \u00fanica actividad que despleg\u00f3 \u00a0a efecto de comprobar el estado legal del inmueble, lo que permite a \u00a0esta Sala afirmar que su actuar no estuvo precedido de las \u00a0precauciones adicionales que se requieren cuando se trata de adquirir \u00a0propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, \u00a0como es el caso de la ciudad de Villavicencio, en la que oper\u00f3 \u00a0el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia era conocida por dicho ciudadano, tal como lo afirm\u00f3 \u00a0en su testimonio al se\u00f1alar que conoc\u00eda que grupos \u00a0paramilitares actuaban en Villavicencio y que incluso fue v\u00edctima \u00a0de las vacunas que ellos cobraban, concretamente en una discoteca de \u00a0su propiedad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0eso es com\u00fan Villavicencio porque Villavicencio ha sido una \u00a0ciudad insegura a pesar de que hemos estado ah\u00ed pero nos hemos \u00a0defendido, la gente de bien, las personas trabajadoras, pero s\u00ed, \u00a0claro que Villavicencio es peligroso y sigue siendo\u2026 ellos \u00a0eran los que extorsionaban, le ped\u00edan plata inclusive \u00a0ahoritica hab\u00edan cogido modalidad, cuando yo mont\u00e9 Mr. \u00a0Babilla, la discoteca, pusieron a cobrarle a todas las discotecas, a \u00a0los ferreteros, que ten\u00edan que colaborar, entonces a ra\u00edz \u00a0de eso fue que m\u00e1s acab\u00e9 con ese negocio porque uno \u00a0tener que trabajar para bandidos y para eso no estoy de acuerdo con \u00a0eso.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, no es a trav\u00e9s \u00a0del estudio de t\u00edtulos que el tercero pueda probar la buena fe \u00a0exenta de culpa, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>La buena \u00a0fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse \u00a0con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente cuando se \u00a0pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido \u00a0azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, \u00a0debe esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no \u00a0se prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del \u00a0bien ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal \u00a0habidos. (CSJ \u00a0AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado \u00a0en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no era suficiente que Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez realizara un estudio del \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad, pues adem\u00e1s de ser \u00a0un proceder elemental cuando se trata de la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes inmuebles, \u00e9ste sab\u00eda que en el mismo estaban \u00a0consignados negocios jur\u00eddicos simulados, como fue el caso de \u00a0la venta del 50 % del inmueble que realiz\u00f3 la hija de Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas a Julio \u00a0C\u00e9sar Fajardo Alfonso, lo cual al parecer se llev\u00f3 a \u00a0cabo a efecto de obtener un pr\u00e9stamo e hipotecar el predio con \u00a0un conocido prestamista en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conocimiento por parte de Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez se extrae \u00a0de su propio testimonio, en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0Carlos Ochoa le pidi\u00f3 el favor ellos que como no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0negocios fajardo y ellos dos ten\u00edan, eran amigos, entonces le \u00a0pidi\u00f3 el favor que \u00e9l necesitaba una plata en pr\u00e9stamo, \u00a0hipoteca del bien por su enfermedad, por todas las cuestiones, \u00a0entonces ese se\u00f1or fajardo lo que yo entiendo es que le hizo \u00a0el favor a \u00e9l para que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez le \u00a0prestara la plata, entonces seguramente como Carlos Ochoa no pod\u00eda \u00a0y eso, entonces la referencia del prestamista, hablemos, el \u00a0prestamista era amigo de Fajardo, entonces por medio de fajardo le \u00a0prestaron la plata a Carlos Ochoa, es lo que yo entend\u00ed \u00a0doctora.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se observa que los incidentantes tampoco realizaron \u00a0ninguna averiguaci\u00f3n respecto de Julio C\u00e9sar Fajardo \u00a0Alfonso, persona que en definitiva fue la que les transfiri\u00f3 \u00a0el 50 % del inmueble y con quien firmaron la promesa de contrato de \u00a0compra-venta, pues como se logr\u00f3 establecer, dicho ciudadano \u00a0se encontraba vinculado a un proceso penal y posteriormente fue \u00a0condenado por el delito de secuestro simple.22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que al preguntarse a Pablo Emilio \u00a0Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez si conoc\u00eda las actividades \u00a0que desarrollaba Fajardo Alfonso, \u00e9ste respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, \u00a0\u00e9l no, \u00e9l solamente cuando fue a firmar la escritura y \u00a0que me explic\u00f3 y me dijo, firmo la escritura absolutamente, lo \u00a0vi dos veces, el d\u00eda que firmo la escritura y ya ah\u00ed no \u00a0lo volv\u00ed a ver, ahoritica que est\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed bregu\u00e9 a buscarlo pues para que viniera porque lo \u00a0est\u00e1n citando, nunca lo encontr\u00e9 doctora.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que el apoderado de Pablo Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez \u00a0justific\u00f3 que este \u00faltimo no realiz\u00f3 actividades \u00a0adicionales al estudio de los t\u00edtulos del inmueble por cuanto \u00a0conoc\u00eda a Carlos \u00a0Hern\u00e1n Ochoa Vargas. Sin embargo, tales manifestaciones no \u00a0pudieron ser corroboradas, en atenci\u00f3n a que no se aport\u00f3 \u00a0ninguna otra prueba que pudiera dar cuenta de ello. En contraste, \u00a0Ochoa Vargas neg\u00f3 haberle vendido el inmueble a Pablo \u00a0Emilio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez y tampoco asinti\u00f3 \u00a0respecto del v\u00ednculo entre ellos. Adem\u00e1s, si bien se \u00a0adujo que existi\u00f3 v\u00ednculo entre sus hijos, tampoco ello \u00a0se pudo constatar pues ninguno compareci\u00f3 al incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la Sala son inconsistentes las afirmaciones realizadas por \u00a0Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, toda vez que resulta inexplicable \u00a0que, tan solo un mes despu\u00e9s de conseguir el 50 % de la casa \u00a025 \u00a0del condominio Altagracia (predio en el que siempre quiso vivir), \u00a0hubiese decidido vender dicho porcentaje a \u00a0la sociedad Inversiones Cabrera Guevara y C\u00eda. Lo expuesto, \u00a0conforme se desprende de las anotaciones 19 y 20 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del inmueble24, \u00a0las cuales dan cuenta que el 22 de junio de 2006 se registr\u00f3 \u00a0la compra del inmueble por parte de Pablo Emilio, y que el 27 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o se registr\u00f3 la venta a la sociedad \u00a0precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se explica tal situaci\u00f3n al advertirse que Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez llev\u00f3 a cabo m\u00faltiples y onerosos \u00a0tr\u00e1mites a efecto de lograr el traspaso del 50 % del inmueble \u00a0(como lo fue el pago de la deuda a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Guti\u00e9rrez Cruz \u00a0con el prop\u00f3sito de levantar la hipoteca). \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, \u00a0no puede dejar de valorarse el hecho de que el incidentante, seg\u00fan \u00a0su dicho, se fue a vivir con su familia al inmueble hoy afectado el \u00a0mismo d\u00eda que suscribi\u00f3 el contrato con Ochoa Vargas (3 \u00a0de junio de 2006)25, \u00a0y que lo vendi\u00f3 casi de inmediato con el argumento de ganar un \u00a0dinero, aspecto que no fue acreditado pues ni siquiera se aport\u00f3 \u00a0el contrato de compra venta suscrito entre Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez \u00a0y la sociedad Inversiones Cabrera Guevara y Cia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que al pregunt\u00e1rsele por la cuant\u00eda de la referida \u00a0venta, Pablo Emilio se torn\u00f3 evasivo y en definitiva no \u00a0precis\u00f3 el valor, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno \u00a0entonces pues yo, como \u00e9ramos amigos yo le hable claro yo le \u00a0dije vea aqu\u00ed est\u00e1, aqu\u00ed est\u00e1 el \u00a0documento, yo lo que quiero es ganarme una plata y todo, entonces \u00e9l \u00a0mir\u00f3 y dijo \u201cpero Pablito, le dije me voy a ganar 100 \u00a0millones de pesos, me dijo \u201cno mucho, g\u00e1nese menos \u00a0porque igual me toca\u201d\u2026 yo le ped\u00ed casi 500 \u00a0entonces al fin ya llegamos a un acuerdo pues por la totalidad de la \u00a0casa, entonces al fin negociamos el 50%&#8230; el negocio del 50% lo \u00a0negociamos como en 200 y pico, algo as\u00ed, en todo caso yo no me \u00a0recuerdo porque ya hace a\u00f1os doctora pero yo me estaba ganando \u00a050 o 60 millones de pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0contrasta con las anotaciones N\u00b0 19 y 20 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad del inmueble, en las que consta que ambos \u00a0actos jur\u00eddicos se registraron por un valor igual, esto es, la \u00a0suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000)26. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se cuenta con la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0administradora del conjunto residencial Trapiche27, \u00a0en la que afirma que la familia Fern\u00e1ndez &#8211; Triana vivi\u00f3 \u00a0all\u00ed desde el a\u00f1o 1988 hasta el 2015, lo que pone en \u00a0entredicho las afirmaciones del incidentante. Lo anterior resulta \u00a0conteste con lo descrito por la se\u00f1ora Nora \u00a0Eugenia Zapata Pardo (administradora del conjunto Altagracia) en su \u00a0testimonio28, \u00a0quien inform\u00f3 que Pablo Emilio y su familia se fueron a vivir \u00a0a ese conjunto hacia el a\u00f1o 2012 o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Sala que de acuerdo al testimonio de Elsa Estela Triana \u00a0Solano29, \u00a0se sabe que \u00e9sta no conoci\u00f3 c\u00f3mo se llev\u00f3 \u00a0a cabo la negociaci\u00f3n de la casa 25 \u00a0del condominio Altagracia entre su esposo y Ochoa Vargas, y que no \u00a0desarroll\u00f3 ninguna actividad al momento de la referida compra. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que, si bien el testimonio de Ochoa Vargas30 \u00a0no resulta cre\u00edble, lo cierto es que le corresponde a los \u00a0incidentantes acreditar las actividades adicionales que debieron \u00a0llevar a cabo al momento de comprar el inmueble, circunstancia que no \u00a0aconteci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con a lo descrito, la manera como los incidentantes actuaron en la \u00a0compra del predio, no corresponden a las actividades de cuidado, \u00a0prudencia y diligencia exigidas a quien adquiere un inmueble ubicado \u00a0en zonas del pa\u00eds donde el conflicto armado interno se \u00a0present\u00f3, aunado a que la Sala no advierte que los \u00a0mismos estuviesen enfrentados a una situaci\u00f3n que les \u00a0impidiera indagar por el bien y sus relaciones con el grupo armado, \u00a0m\u00e1xime cuando lo que se observa es que no realizaron ninguna \u00a0otra actividad distinta al estudio del certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que se impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia de negar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que afectan el \u00a0bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0230-82255, ubicado en la carrera 48 No. 11-245, manzana C, casa 25 \u00a0del condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 14 de junio de 2019, mediante el cual una \u00a0Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 230-82255, \u00a0ubicado en la carrera 48 No. 11-245, manzana C, casa 25 del \u00a0condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 14 de junio de 2019. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:01:48 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 14 de junio de 2019. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:05:31 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 14 de junio de 2019. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:53:04 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 28 feb. 2018, rad. 52163. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 5 oct. 2011, rad. 36728. Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 4 jul. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051681. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe citarse a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013Fondo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite tambi\u00e9n se encuentra descrito en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 3011 de 2013, el cual actualmente corresponde al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.4.1.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 17 ene. 2018, rad. 51131; CSJ AP 28 feb. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52163; CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 17 ene. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051131. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquel que acredite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumariamente tener alguna potestad jur\u00eddica sobre los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados con las medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 30 may. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1007\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 4 jul. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051681. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. Reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 11 dic. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50176. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:48:27 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:50:05 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:51:23 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:56:55 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. Obra sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal\u2013, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo proferido el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio del mismo a\u00f1o y en su lugar conden\u00f3 a Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Fajardo Alfonso a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:44:30 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:59:55 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 5 de febrero de 2019. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:24:16 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:24:57 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de levantamiento de medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares. Audiencia del 8 de marzo de 2019. R\u00e9cord 00:10:15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5203-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55584 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Elsa Estela Triana Solano y Pablo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}