{"id":43184,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5188-201956579\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5188-201956579","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5188-201956579\/","title":{"rendered":"AP5188-2019(56579)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5188-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda, la defensa y la representante de \u00a0v\u00edctimas, contra la providencia del 3 de abril de 2019, que en \u00a0audiencia preparatoria resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de \u00a0pruebas, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro del proceso que se \u00a0adelanta contra \u00a0DAYANNA YAEL JASSIR DE LA HOZ, \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, el 11 de noviembre de 20161, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ, \u00a0como presunta determinadora de los delitos de homicidio \u00a0agravado, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0Ello en virtud a que, al parecer, con la participaci\u00f3n de \u00a0Johan \u00a0Enrique Beltr\u00e1n Ulloque \u00a0-conductor \u00a0de confianza y presunto amante de ella-, \u00a0planearon la muerte de su fallecido esposo -Eduardo Pinto Viloria-, \u00a0antiguo Director Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de la Barranquilla, a trav\u00e9s de la simulaci\u00f3n \u00a0de un asalto en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma sesi\u00f3n, se determin\u00f3 suspender la acusaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con Alberto \u00a0Mario Cabrera Barrios \u00a0&#8211; persona aparentemente contratada para cometer los mencionados \u00a0delitos- \u00a0ante la intenci\u00f3n manifestada de celebrar un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de noviembre de esa anualidad2, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo respecto del mencionado ciudadano donde: i) la fiscal\u00eda \u00a0expuso los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n celebrada, ii) el \u00a0Juzgado imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al mismo, iii) se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para lectura de sentencia y iv) dispuso la ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 18 siguiente, se llev\u00f3 a cabo la lectura de fallo3. \u00a0Decisi\u00f3n mediante la cual se conden\u00f3 al citado \u00a0ciudadano a la pena de 212 meses de prisi\u00f3n \u00abcomo \u00a0coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, en \u00a0la modalidad de c\u00f3mplice, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0los delitos de hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones\u00bb4, \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho \u00a0y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, el recurso fue concedido. As\u00ed mismo, se \u00a0materializ\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, de manera que la \u00a0actuaci\u00f3n contra Alberto \u00a0Mario Cabrera Barrios \u00a0se le dio como nuevo radicado el n\u00ba 080016000000-2016-00579 y se \u00a0continu\u00f3 la relacionada con la implicada, actual n\u00ba \u00a0080016001055-2016-02593. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 20165 \u00a0se inici\u00f3 la audiencia preparatoria en relaci\u00f3n con \u00a0DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ y \u00a0continu\u00f3 durante los d\u00edas 11 y 30 de enero, 4 de abril, \u00a030 de mayo, 1 de agosto, 4 y 25 de septiembre de 2017, 17 y 31 de \u00a0enero, 1, 5 y 21 de febrero, 10 de julio, 1 y 9 de noviembre de 2018, \u00a024 de enero, 13 de marzo, 3 de abril, 23 y 30 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 4 de abril de 20176, \u00a0la defensa recus\u00f3 al entonces Juez Sexto Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, sobre la base que, en \u00a0virtud de la verificaci\u00f3n del preacuerdo y emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria en relaci\u00f3n con Alberto \u00a0Mario Cabrera Barrios, \u00a0conoci\u00f3 los elementos materiales a cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0que tambi\u00e9n involucraban a DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ y \u00a0con ello comprometi\u00f3 su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado funcionario no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n. El 3 de \u00a0mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por decisi\u00f3n mayoritaria, la declar\u00f3 infundada. El \u00a0magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez \u00a0present\u00f3 salvamento de voto por considerar que s\u00ed \u00a0proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, se continu\u00f3 con el desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria. En la sesi\u00f3n del 3 de abril de 20197 \u00a0el Juez se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes probatorias, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la Fiscal\u00eda, la defensa, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0el traslado de recurrentes y no recurrentes, en sesi\u00f3n del 30 \u00a0de julio de 20198 \u00a0se concedieron los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue repartido inicialmente al despacho a cargo del magistrado \u00a0Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, quien a trav\u00e9s de \u00a0auto del 8 de agosto del a\u00f1o en curso9 \u00a0orden\u00f3 remitirlo al de su hom\u00f3logo Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0por conocimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre siguiente10, \u00a0el magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0se declar\u00f3 impedido con fundamento en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber \u00abmanifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0su postura en que, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 proyecto, donde acept\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0formulada contra el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esa ciudad en la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria del 4 de \u00a0abril de 2017 y se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo celebrado en relaci\u00f3n con el procesado Alberto \u00a0Mario Cabrera Barrios, \u00a0implic\u00f3 un examen de los elementos de prueba que ten\u00eda \u00a0la Fiscal\u00eda, que compromet\u00eda la imparcialidad del \u00a0funcionario, en relaci\u00f3n con el asunto adelantado contra \u00a0DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su proyecto fue derrotado y la Sala mayoritaria la declar\u00f3 \u00a0infundada. Sin embargo, en el salvamento de voto \u00abrealiz\u00f3 \u00a0el estudio de los audios de la audiencia [de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo] extrayendo \u00a0apartes de las preguntas que el juez realiz\u00f3 al Fiscal sobre \u00a0las versiones ofrecidas por los procesados que aceptaban \u00a0responsabilidad en los mismos hechos que se endilgan como presunta \u00a0coautora a Dayana Jassir de la Hoz, entre ellos, donde puntualmente \u00a0se se\u00f1alaba que el procesado Alberto Mario Cabrera Barrios \u00a0explic\u00f3 en los t\u00e9rminos de su aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que \u201cel presunto hurto ocurrido al interior de \u00a0inmueble solo fue un \u00a0montaje para despistar a las autoridades y que \u00a0realmente lo que ocurri\u00f3 fue un homicidio en la modalidad \u00a0sicarial, crimen que habr\u00eda sido planeado por Dayana Yael \u00a0Jassir de la Hoz, esposa del hoy occiso y Johan Enrique Beltr\u00e1n \u00a0Ulloque, conductor de confianza y presunto amante de Dayana Yael\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis efectuado en el salvamento de \u00a0voto analiz\u00f3 aspectos sustanciales, en concreto, valoraciones \u00a0probatorias sobre \u00abelementos \u00a0que tocan de forma importante la hip\u00f3tesis de responsabilidad \u00a0penal de Dayana Jassir de la Hoz en los hechos que son objeto de \u00a0juzgamiento\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre del a\u00f1o en curso, los otros dos magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n declararon infundado la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento, al considerar que la opini\u00f3n \u00a0que dio el togado en el salvamento de voto estuvo dirigido \u00fanicamente \u00a0a afirmar que el criterio del entonces Juez Sexto Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de esa urbe estaba parcializada. Y que \u00a0las afirmaciones efectuadas en ese acto no tienen la fuerza \u00a0suficiente para separarlo del conocimiento del proceso seguido contra \u00a0DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ, \u00a0ni tampoco le impide actuar con imparcialidad, objetividad y \u00a0ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente \u00a0impedimento, dado que fue planteado por magistrado de un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial y rechazado por los otros integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4 art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, establece como causal de impedimento \u00abQue \u00a0el funcionario judicial [\u2026] haya [\u2026] manifestado su \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha sostenido que la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la \u00a0labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de \u00e9sta \u00a0pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta \u00a0el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al \u00a0asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y \u00a0suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad \u00a0(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP5408, 10 \u00a0Sep 2014, Rad. 44356, CSJ AP696, 14 feb. 2018, rad. 51880, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el magistrado afirma que en el salvamento de voto que present\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n mayoritaria del 3 de mayo de 2017, que \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n contra el entonces Juez \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, dej\u00f3 ver su opini\u00f3n frente a la p\u00e9rdida \u00a0de imparcialidad que implicaba el haber conocido del preacuerdo \u00a0celebrado por Alberto \u00a0Mario Cabrera Barrios, \u00a0en la medida que en la audiencia de verificaci\u00f3n del mismo, la \u00a0Fiscal\u00eda inform\u00f3 sobre la existencia de elementos \u00a0materiales probatorios, entre otros, el interrogatorio del mencionado \u00a0ciudadano, que compromet\u00edan la responsabilidad de DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que para la elaboraci\u00f3n del proyecto inicial -derrotado- \u00a0y el salvamento de voto, escuch\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, donde, se \u00abrealiz[aron] \u00a0algunas constataciones sobre la tipicidad m\u00ednima seg\u00fan \u00a0los elementos de prueba que ten\u00eda en su poder la Fiscal\u00eda\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que la situaci\u00f3n descrita por \u00a0el magistrado Cabrera \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0no se ajusta a la causal de impedimento invocada, ya que acorde \u00a0con lo establecido por la Sala, dicha causal se configura cuando la \u00a0opini\u00f3n se lleva a cabo fuera del proceso o en una actuaci\u00f3n \u00a0diferente, hecho que no ocurre en este asunto, puesto que la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n \u00a0contra el entonces Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, frente a la cual al magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez present\u00f3 \u00a0salvamento de voto, fue emitida dentro del tr\u00e1mite de esta \u00a0misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0que, en estricto sentido, ning\u00fan tipo de opini\u00f3n hizo \u00a0el magistrado respecto de la responsabilidad de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en grado de discusi\u00f3n se aceptara que la causal que debi\u00f3 \u00a0escogerse es la 6, esto es, que \u00abel \u00a0funcionario hubiere participado dentro del proceso\u00bb, \u00a0no se evidencia la concurrencia de la misma, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento al amparo de \u00e9sta, se \u00a0configura, cuando en la misma actuaci\u00f3n cuyo conocimiento se \u00a0reh\u00fasa, se han emitido juicios de valor y de ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y probatoria con implicaci\u00f3n en el criterio, \u00a0objetividad e imparcialidad del funcionario. Al \u00a0respecto, la Corte ha advertido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[L]a causal 6\u00aa impeditiva, en la hip\u00f3tesis regulada en su \u00a0parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial \u201chubiere \u00a0participado dentro del proceso\u201d, se estructura siempre que, \u00a0como lo viene se\u00f1alando la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0intervenci\u00f3n precedente haya sido trascendente o sustancial, \u00a0en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo \u00a0que no contar\u00e1 con la debida serenidad y ecuanimidad para \u00a0decidir la nueva controversia puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0[\u2026]13.[Subrayado \u00a0de la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para el an\u00e1lisis de esa circunstancia es \u00a0necesario \u00ab\u2026 \u00a0evaluar en cada caso concreto cu\u00e1l fue el conocimiento que del \u00a0diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del tr\u00e1mite a \u00a0su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones \u00a0adoptadas comprometi\u00f3 o emiti\u00f3 concepto que no \u00a0garantice su imparcialidad.\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, se advierte que las manifestaciones efectuadas por el \u00a0magistrado en el salvamento de voto contra la decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n contra el entonces Juez \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, no constituye raz\u00f3n suficiente para apartarlo \u00a0del conocimiento y de ninguna manera puede entenderse comprometida su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien, retom\u00f3 la informaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda \u00a0suministr\u00f3 en la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo que realiz\u00f3 con Alberto \u00a0Mario Cabrera Barrios, \u00a0es claro que, los datos suministrados por el ente acusador tuvo como \u00a0fin cumplir con uno de los requisitos exigidos para la aprobaci\u00f3n \u00a0del mismo, esto es, el conocimiento claro de la conducta atribuida a \u00a0ese ciudadano y la existencia de elementos materiales probatorios en \u00a0su contra; es decir, en el estudio a su cargo \u00fanicamente \u00a0abord\u00f3 el tema relacionado con la responsabilidad del \u00a0mencionado ciudadano, m\u00e1s no de DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que la Fiscal\u00eda haya afirmado en esa diligencia que \u00a0dentro de los elementos materiales probatorios se encontraba el \u00a0interrogatorio que \u00e9ste rindi\u00f3, donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue contratado por DAYANNA \u00a0YAEL JASSIR DE LA HOZ y \u00a0Johan \u00a0Enrique Beltr\u00e1n Ulloque \u00a0-conductor \u00a0de confianza y presunto amante de ella-, \u00a0para simular un hurto, pero que el fin era causar la muerte a Eduardo \u00a0Pinto Viloria, no compromete la imparcialidad del juez de \u00a0conocimiento, ni constituir\u00eda un prejuzgamiento, m\u00e1xime \u00a0cuando a partir de la lectura del escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0claro que esa es la teor\u00eda del caso que ha venido manejando el \u00a0ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, al tratarse de un sistema de partes, en la decisi\u00f3n que \u00a0haya de adoptarse, no solo se tendr\u00e1n en cuenta las pruebas \u00a0que el ente acusador pretenda hacer valer en el juicio, sino tambi\u00e9n \u00a0las que presente la defensa y, por ende, ser\u00e1 luego de ello \u00a0que el juez puede hacer un verdadero juicio de valor y \u00a0de ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los razonamientos plasmados en el salvamento de \u00a0voto de la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2017, no comprometi\u00f3 \u00a0el criterio del Magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0de forma tal que le impida pronunciarse frente a la apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia que resolvi\u00f3 sobre las pruebas \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales circunstancias, resulta improcedente la causal de impedimento \u00a0invocada, por lo cual se declarar\u00e1 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFUNDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impedimento manifestado por el doctor Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 80 cuaderno juicio \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 a 93, ib, \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 99, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242 a 243, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0463, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0479, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 5, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 13, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 41808. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 05 agosto 2013, rad. 41807, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5188-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56579 \u00a0 Acta \u00a0322. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0Magistrado de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}