{"id":43183,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5181-201956577\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5181-201956577","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5181-201956577\/","title":{"rendered":"AP5181-2019(56577)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5181-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56577 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado en \u00a0contra de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Monroy S\u00e1nchez, \u00a0Bernardo \u00a0Duque Ru\u00edz, \u00a0Rosa Mar\u00eda Velosa Garc\u00eda, \u00a0Gloria Glineth Gonz\u00e1lez Garcerant, \u00a0Mauricio \u00a0Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro, \u00a0Primitivo Vargas Cely, \u00a0Alejandro Velandia Gait\u00e1n, \u00a0Carlos \u00a0Enrique Arana G\u00f3mez, \u00a0Stheyre Leocadia Cort\u00e9s Ortiz, \u00a0Rigoberto Benjumea Calder\u00f3n, \u00a0Luis Eduardo Monroy S\u00e1nchez, \u00a0Tob\u00edas Enrique Arana G\u00f3mez y \u00a0Wilson Arcesio Garc\u00eda Amazo, \u00a0por los presuntos delitos de concierto para delinquir, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, favorecimiento por servidor p\u00fablico, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, cohecho por \u00a0dar u ofrecer y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los d\u00edas \u00a025 y 26 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Firavitoba, se \u00a0legalizaron las capturas de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Monroy S\u00e1nchez, \u00a0Bernardo \u00a0Duque Ru\u00edz, \u00a0Rosa Mar\u00eda Velosa Garc\u00eda, Gloria Glineth Gonz\u00e1lez \u00a0Garcerant, \u00a0Mauricio \u00a0Solano Bauque, \u00a0Gregorio Bustos Toro, \u00a0Primitivo Vargas Cely, \u00a0Alejandro Velandia Gait\u00e1n, \u00a0Carlos \u00a0Enrique Arana G\u00f3mez, \u00a0Stheyre Leocadia Cort\u00e9s Ortiz, \u00a0Rigoberto Benjumea Calder\u00f3n, \u00a0Luis Eduardo Monroy S\u00e1nchez \u00a0y \u00a0Wilson Arcesio Garc\u00eda Amazo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0Fiscal\u00eda les formul\u00f3 cargos como \u00a0presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, favorecimiento por servidor p\u00fablico, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, cohecho por \u00a0dar u ofrecer y cohecho propio; los cuales no fueron aceptados por \u00a0los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los implicados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, consistente en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0El 9 de mayo de 2019, se realizaron las audiencias concentradas a \u00a0Tob\u00edas \u00a0Enrique Arana G\u00f3mez, \u00a0con \u00a0iguales resultados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito \u00a0radicado el 23 de agosto \u00a0y en adici\u00f3n de 23 de septiembre de \u00a02019, la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Sogamoso, present\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra de los \u00a0mencionados, \u00a0dado que, presuntamente, hicieron parte de una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva dedicada a comercializar maquinaria y mercanc\u00eda que, \u00a0de acuerdo al contrato de compraventa de material ferroso, suscrito \u00a0entre la Dian y la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, \u00a0deb\u00eda ser de desnaturalizada y destruida, contrario a ello, se \u00a0apropiaron de ella para posteriormente, en algunos casos, ofrecerlas \u00a0y venderlas a terceros, previa falsificaci\u00f3n de documentos y \u00a0dadivas a funcionarios de la Dian, en contrav\u00eda de lo \u00a0estipulado en las cl\u00e1usulas del aludido convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Asignado el \u00a0proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, \u00e9ste \u00a0cit\u00f3 a las partes para celebrar audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y, en sesi\u00f3n de 31 de octubre de 2019, el \u00a0despacho pregunt\u00f3 a las partes si ten\u00edan causales de \u00a0incompetencia, impedimento, recusaci\u00f3n o de nulidad que \u00a0formular, frente a lo cual, el representante de v\u00edctimas y los \u00a0apoderados de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Monroy \u00a0y Tob\u00edas \u00a0Enrique Anaya Garc\u00eda, \u00a0se pronunciaron en sentido negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0apoderado que representa a Mauricio \u00a0Solano Bauque \u00a0y Gloria \u00a0Glineth Gonz\u00e1lez Garcerant, \u00a0plante\u00f3 la incompetencia del juzgado para conocer del presente \u00a0asunto, dado que, a su juicio, a partir de la lectura del art\u00edculo \u00a0431 \u00a0del Codigo Adjetivo Penal, la competencia radica en el lugar donde se \u00a0encuentren la gran mayor\u00eda de los elementos materiales \u00a0probatorios, que apuntan a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado cita \u00a0varias referentes jurisprudenciales (AP 30052-2018, AP 32515 \u2013 \u00a02019 y AP 518-2018), y concluy\u00f3 que, en el presente asunto, se \u00a0tratan de 15 hechos o eventos diferentes, con 14 acusados y 6 \u00a0delitos, en lo que se atribuyen hechos para defraudar al Estado, que \u00a0iniciaron en esta ciudad y, sobre todo, que la mayor\u00eda de \u00a0elementos materiales probatorios y testigos est\u00e1n en ese \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0enfatiz\u00f3 en que de los 13 declarantes de la Fiscal\u00eda, 9 \u00a0de ellos residen en dicha urbe, 3 en Tunja y s\u00f3lo 1 en la \u00a0ciudad de Sogamoso, y agreg\u00f3 que la gran mayor\u00eda de los \u00a0procesados tambi\u00e9n est\u00e1n ubicados en este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0defensor de Gregorio \u00a0Bustos Toro, \u00a0manifest\u00f3 que comparte los planteamientos de su antecesor, \u00a0pero focaliza el asunto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, a partir del cual se establecen unos factores de \u00a0competencia, preferentes y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, \u00a0adujo que a su representado, se le acusa de haberse confabulado con \u00a0varias personas que laboraban en las regionales de la Dian, pero que \u00a0fue en la de Bogot\u00e1, donde se realiz\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0de los actos, por lo que es un juez de ese sitio, quien debe asumir \u00a0el actual proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0representante judicial de Wilson \u00a0Arcesio Garc\u00eda Amazo y \u00a0el de \u00a0Rosa Mar\u00eda Velosa \u00a0Garc\u00eda, \u00a0coadyuvan los planteamientos de incompetencia, para reiterar que 8 de \u00a0los procesados residen en la capital de pa\u00eds, adem\u00e1s de \u00a0que, \u00abojeada\u00bb \u00a0de manera desprevenida el escrito de acusaci\u00f3n, los elementos \u00a0materiales de prueba, se encuentran aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0Primitivo \u00a0Vargas Cely \u00a0y Alejandro \u00a0Velandia \u00a0Gait\u00e1n \u00a0y el apoderado de Luis \u00a0Eduardo Monroy S\u00e1nchez, \u00a0expresaron que no ten\u00edan manifestaci\u00f3n que hacer, de \u00a0las que trata el canon 339 del C. de P. P.2. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de \u00a0Bernardo \u00a0Duque Ruiz, \u00a0se adhiere a las razones esbozadas por quienes impugnan la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quien defiende a \u00a0Carlos \u00a0Enrique Arana G\u00f3mez \u00a0y Shteyre \u00a0Leocaida Ortiz, \u00a0explic\u00f3 que en lo relativo a tales procesados, deber\u00eda \u00a0considerarse una ruptura de la unidad procesal, dado que los hechos \u00a0que se le atribuyen acaecieron en Yumbo y Buenaventura, pero que en \u00a0todo caso, es en Bogot\u00e1, donde existen la mayor cantidad de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada a \u00a0la \u00a0bancada de la defensa, el juez dio traslado a esa postulaci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda, entonces, manifest\u00f3 que la competencia \u00a0deb\u00eda mantenerse en Sogamoso, en raz\u00f3n a que, en primer \u00a0lugar, el canon que rige en este asunto es el 52 de la Ley 906 de \u00a02004, que consagra el factor conexidad, \u00a0y que, desde la perspectiva \u00a0de dicha norma, el delito de peculado por apropiaci\u00f3n es el \u00a0m\u00e1s grave, y se materializ\u00f3 en ese municipio, pues fue \u00a0all\u00ed donde estaba ubicada la empresa Fundiciones Ferrita Ltda, \u00a0en donde se debi\u00f3 desnaturalizar la mercanc\u00eda y no se \u00a0hizo, adem\u00e1s, all\u00ed se comercializ\u00f3 la misma, y \u00a0se realizaron los pagos provenientes de los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada a las \u00a0partes, la Juez dio curso al incidente de definici\u00f3n de \u00a0competencia y envi\u00f3 las diligencias a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para resolver sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir este asunto, \u00a0acorde con los art\u00edculos 32, numeral 4\u00ba, y 54 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0con \u00a0funciones de conocimiento de Sogamoso, le fue impugnada su \u00a0competencia por \u00a0la bancada de la defensa, quien en su mayor\u00eda estima que la \u00a0misma recae en un hom\u00f3logo con sede en el distrito judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a032, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidir \u00abde \u00a0la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o \u00a0de juzgados de diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el \u00a0presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0Vicente Monroy S\u00e1nchez, \u00a0Bernardo \u00a0Duque Ru\u00edz, \u00a0Rosa Mar\u00eda Velosa Garc\u00eda, \u00a0Gloria Glineth Gonz\u00e1lez Garcerant, \u00a0Mauricio \u00a0Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro, \u00a0Primitivo Vargas Cely, \u00a0Alejandro Velandia Gait\u00e1n, \u00a0Carlos \u00a0Enrique Arana G\u00f3mez, \u00a0Stheyre Leocadia Cort\u00e9s Ortiz, \u00a0Rigoberto Benjumea Calder\u00f3n, \u00a0Luis Eduardo Monroy S\u00e1nchez, \u00a0Tob\u00edas Enrique Arana G\u00f3mez y \u00a0Wilson Arcesio Garc\u00eda Amazo, \u00a0est\u00e1 \u00a0radicado en el Juez Penal del Circuito de Sogamoso, Bogot\u00e1, \u00a0Yopal o Buenaventura, la Corte est\u00e1 facultada para resolver \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0definir la impugnaci\u00f3n, la Sala debe partir por indicar que, \u00a0no es de recibo el planteamiento de uno de los apoderados que formul\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la competencia para \u00a0tramitar el juicio contra Carlos \u00a0Enrique Arana G\u00f3mez y \u00a0Stheyre Leocadia Ortiz, \u00a0debe \u00a0examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de acusaci\u00f3n, en esta actuaci\u00f3n \u00a0se pretende juzgar a varias personas por la comisi\u00f3n de una \u00a0cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos \u00a0natural\u00edsticamente distintos y diferenciables, est\u00e1n \u00a0vinculados por una relaci\u00f3n de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que a \u00a0todos los involucrados se les atribuye participar en un hecho \u00a0relacionado con la defraudaci\u00f3n al Estado, al momento de \u00a0incumplir un contrato con la Dian. \u00a0Que Carlos \u00a0Enrique Arana G\u00f3mez y Stheyre Leocadia Ortiz, \u00a0en \u00a0su calidad de funcionarios de la seccional de la Dian en \u00a0Buenaventura, suscribieron acta de desnaturalizaci\u00f3n y \u00a0consignaron una falsedad en raz\u00f3n a que, contrario a la \u00a0verdad, nunca se destruy\u00f3 la mercanc\u00eda, lo que permiti\u00f3 \u00a0que otros procesados pudieran, a trav\u00e9s de la empresa Ferrita \u00a0Ltda -ubicada \u00a0en Sogamoso-, \u00a0comercializarlas ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la \u00a0Ley 906 de 2004, son determinantes de la conexidad y habilitan el \u00a0juzgamiento conjunto de todos los delitos y responsables: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051.\u00a0Conexidad.\u00a0Al \u00a0formular la acusaci\u00f3n el fiscal podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se impute a una persona la comisi\u00f3n de varios delitos, cuando \u00a0unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n o \u00a0procurar la impunidad de otros; o con ocasi\u00f3n o como \u00a0consecuencia de otro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o \u00a0varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de \u00a0los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y \u00a0tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda \u00a0influir en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es soslayado por el \u00a0defensor de tales \u00a0procesados \u00a0al impugnar la competencia del despacho y pretender que la misma sea \u00a0examinada de manera aislada respecto de sus mandantes, con lo cual \u00a0pasa por alto, adem\u00e1s, que la ruptura de la conexidad s\u00f3lo \u00a0procede de verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos \u00a0en el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, los cuales no se advierten \u00a0tampoco actualizados en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053.\u00a0Ruptura \u00a0de la unidad procesal.\u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones, no se conservar\u00e1 la \u00a0unidad procesal en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando en la comisi\u00f3n del delito intervenga una persona para \u00a0cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique \u00a0cambio de competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se decrete nulidad parcial de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n a uno de los \u00a0acusados o de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los \u00a0procesados decisi\u00f3n que anticipadamente ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la terminaci\u00f3n del proceso sea producto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los mecanismos de justicia restaurativa o del \u00a0principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos \u00a0los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia \u00a0de otro delito, o la vinculaci\u00f3n de una persona en calidad de \u00a0autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0precisiones que anteceden, surge evidente que, en lo relativo a la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia que, en su mayor\u00eda \u00a0promovieron los defensores, la \u00a0Corte debe indicar que, dependiendo de las particularidades del caso \u00a0concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de \u00a0competencia. As\u00ed, por un lado, el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por el factor \u00a0territorial y el art\u00edculo 52 ib\u00eddem trata sobre la \u00a0competencia en casos de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas, \u00a0como lo ha precisado la Sala regulan \u00a0situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a043 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere \u00a0posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 ib\u00eddem reza: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n se circunscriben a una \u00a0pluralidad \u00a0de ilicitudes \u00a0pues, seg\u00fan \u00a0lo informa el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos que se le \u00a0atribuyen a los implicados, hablan de un concurso de delitos tales \u00a0como el concierto \u00a0para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n, favorecimiento por \u00a0servidor p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio. Por lo \u00a0tanto, el factor de competencia que sirve para definirla es el canon \u00a052 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de ese \u00a0canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia \u00a0funcional, la cual, atendiendo al concurso heterog\u00e9neo de \u00a0conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 inciso 2\u00ba ib\u00eddem, se establece en los \u00a0jueces penales del circuito, \u00a0toda vez que los \u00a0delitos en menci\u00f3n no tienen asignaci\u00f3n especial de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0corresponde \u00a0resolver \u00a0de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes de la \u00a0aludida norma en el siguiente orden: \u00abdonde \u00a0se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya realizado \u00a0el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya realizado la primera \u00a0aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0procede a determinar cu\u00e1l es el delito m\u00e1s grave. As\u00ed, \u00a0se tiene lo siguiente: \u00a0concierto \u00a0para delinquir (art. 340 inciso 1\u00ba) con una pena de 4 a 9 \u00a0 (valores en a\u00f1os de prisi\u00f3n); concierto para delinquir \u00a0(inciso 3\u00ba) 8 a 18; peculado por apropiaci\u00f3n (inciso 1\u00ba), \u00a08 a 22 a\u00f1os y 6 meses; peculado por apropiaci\u00f3n (inciso \u00a02\u00ba) 16 a 45; cohecho por dar un ofrecer, 4 a 9; favorecimiento \u00a0por servidor p\u00fablico, 11 a 15, cohecho propio, 80 a 144 meses \u00a0de prisi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a064 a 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0conducta m\u00e1s grave es peculado por apropiaci\u00f3n (inciso \u00a02\u00ba), dado que su sanci\u00f3n oscila de 16 a 45 a\u00f1os de \u00a0encarcelamiento. Sobre el particular, respecto de su momento \u00a0consumativo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que \u00absu \u00a0consumaci\u00f3n se verifica precisamente cuando se concreta el \u00a0acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes \u00a0del Estado, a los de quien se apodera de ellos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0iudice, \u00a0dicho punible, en palabras del ente acusador, se concret\u00f3 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026desde \u00a0luego que la apropiaci\u00f3n fue en provecho de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Monroy S\u00e1nchez, \u00c1ngela Mar\u00eda Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez, Carlos Heraclio Naranjo Parra, entre otros, los que \u00a0se apropiaron del dinero que result\u00f3 de la diferencia del \u00a0valor que cancelaron por las m\u00e1quinas o del valor que dio la \u00a0Dian a la mercanc\u00eda al momento de la aprehensi\u00f3n y\/o \u00a0declaratoria de abandono y el valor cancelado por la empresa Ferrita \u00a0por el peso en kilos de material ferroso. \u00a0Esta conducta se presenta cuando los funcionarios de la Dian suscribe \u00a0las actas de desnaturalizaci\u00f3n falsas consignado en ellas que \u00a0se hab\u00edan denaturalizado y\/o destruido permitiendo con su \u00a0comportamiento que ingresaran al comercio ilegalmente, en raz\u00f3n \u00a0a que ellos sab\u00edan que no pod\u00eda ocurrir y que la Dian \u00a0deb\u00eda garantizar su destrucci\u00f3n total ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0al objeto del contrato (..) como \u00a0la maquinaria y la mercanc\u00eda no se desnaturaliz\u00f3, el \u00a0domino y la disponibilidad continuaba bajo la naci\u00f3n Dian, \u00a0producto que vendi\u00f3 ilegalmente, en raz\u00f3n a la \u00a0participaci\u00f3n de los funcionarios que realizaron conductas \u00a0tipificadas en la ley penal. (Negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Para entender con \u00a0mayor precisi\u00f3n tal imputaci\u00f3n, recu\u00e9rdese, que \u00a0se trata de un asunto en el que la Dian adjudic\u00f3 un contrato \u00a0de asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n el 3 de diciembre de \u00a02014, a la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, con el \u00a0objeto de \u00abrealizar \u00a0la desnaturalizaci\u00f3n (desintegraci\u00f3n y\/o desguace) de \u00a0todos los elementos integrantes de las mercanc\u00edas, decomisadas \u00a0y abandonadas a favor de la naci\u00f3n, clasificadas como \u00a0chatarra, por la respectiva direcci\u00f3n seccional, hasta \u00a0convertirlas en material ferroso y no ferroso y expedir el \u00a0certificado de desintegraci\u00f3n y\/o desguace total, de manera \u00a0que se garantice la inhabilitaci\u00f3n definitiva de todas sus \u00a0partes\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>A los procesados, \u00a0empleados de la Dian, representantes legales de la aludida empresa y \u00a0terceros, se les acusa por hacer parte de una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva dedicada a comercializar dicha mercanc\u00eda que, de \u00a0acuerdo al contrato antes rese\u00f1ado, deb\u00edan \u00a0desnaturalizar, destruir y dejar inservible, contrario a ello, se \u00a0apropiaron de ella para posteriormente, ofrecerlas y venderlas a \u00a0terceros, a trav\u00e9s de la falsificaci\u00f3n de documentos y \u00a0ofrecimiento de dadivas a funcionarios de la Dian. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda al momento de descorrer traslado de la impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia formulada por varios defensores, que el acto de \u00a0transferencia de los bienes del Estado, se concret\u00f3 en \u00a0Sogamoso, pues es all\u00ed donde se incumpli\u00f3 el contrato, \u00a0en el domicilio de la empresa Ferrita Ltda, lugar en el que se \u00a0adue\u00f1aron de la mercanc\u00eda, para luego ofrecerla en \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no es cierto que, como lo propusieron algunos defensores, para \u00a0definir la competencia se deba acudir a lo estipulado en el precepto \u00a043 de la Ley 906 de 2004, ya que, como fue explicado, al tratarse de \u00a0una pluralidad de il\u00edcitos, la norma que permite dirimir el \u00a0asunto lo es el canon 52 ejusdem. \u00a0Desde esa perspectiva, atendiendo los criterios all\u00ed \u00a0establecidos, se puede concluir, con la informaci\u00f3n que obra \u00a0en la carpeta, que el delito m\u00e1s grave se materializ\u00f3 \u00a0en Sogamoso, pues fue all\u00ed donde los implicados contravinieron \u00a0las cl\u00e1usulas del convenio suscrito con la Dian, para asumir \u00a0el dominio de la mercanc\u00eda y luego comercializarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se devolver\u00e1 el plenario al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sogamoso, para que \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Asignar al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Sogamoso, la competencia para adelantar el juzgamiento del presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a043. Competencia. Es competente para conocer del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes podr\u00e1n controvertir la competencia del juez \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escoger el juez de control de garant\u00edas en estos casos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender\u00e1 lo se\u00f1alado anteriormente. Su escogencia no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1 la del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5181-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56577 \u00a0 Acta 322. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado en \u00a0contra de Jos\u00e9 \u00a0Vicente Monroy S\u00e1nchez, \u00a0Bernardo \u00a0Duque Ru\u00edz, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}