{"id":43181,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5177-201955999\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5177-201955999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5177-201955999\/","title":{"rendered":"AP5177-2019(55999)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a055999 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por la v\u00edctima \u00a0Nito Arnulfo Vanegas Caicedo y su representante judicial, contra el \u00a0auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual la Corte declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La \u00a0apoderada judicial de la v\u00edctima, despu\u00e9s de rese\u00f1ar \u00a0los hechos que fueron objeto de investigaci\u00f3n, las razones de \u00a0orden probatorio y jur\u00eddico que sirvieron de sustento a los \u00a0fallos proferidos por el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de esta misma \u00a0ciudad, y exponer las razones por las cuales considera que los medios \u00a0probatorios debatidos en el juicio, demostrativos de la \u00a0responsabilidad penal que les asiste a Alixnelda Vanegas Caicedo y \u00a0Omar Alonso Mora Celeita, fueron desconocidos por el fallador de \u00a0segundo grado, solicita se decrete la revocatoria de la providencia \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, \u00a0que su antecesor abandon\u00f3 \u00a0el proceso sin comunicar a las v\u00edctimas \u201clos \u00a0t\u00e9rminos judiciales que ten\u00eda para iniciar dicha \u00a0acci\u00f3n\u201d, \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que Nito Arnulfo Vanegas Caicedo solicit\u00f3 el 20 de mayo de \u00a02019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sin \u00a0obtener una respuesta clara en ese sentido, lo cual, aunado a que \u00a0Oscar Alberto Vanegas requiri\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n, \u00a0que solo le fueron entregadas el 27 siguiente, cuando \u00a0 \u201cestaba encima el vencimiento de los t\u00e9rminos\u201d, \u00a0 no \u00a0le permiti\u00f3 \u201chacer \u00a0un estudio pertinente para sustentar dicho recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, Nito \u00a0Arnulfo Vanegas Caicedo, de \u00a0manera directa, al igual que lo hizo su representante, utiliza el \u00a0recurso para confrontar su propia visi\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios allegados en el juicio, con las razones que \u00a0tuvo el Tribunal para absolver a los procesados por el delito de \u00a0abuso de condiciones de inferioridad, y concluir que la decisi\u00f3n \u00a0fue equivocada y parcializada, basada en suposiciones y dudas \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, \u00a0formula dos peticiones a la Sala: i) se tenga en cuenta que su \u00a0anterior apoderado dej\u00f3 abandonado el proceso sin cumplir su \u00a0compromiso de interponer el recurso de casaci\u00f3n, y ii) atienda \u00a0sus cr\u00edticas en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 183 de la ley 906 de 2004, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n procede contra el auto que declara \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala ha expresado de \u00a0manera reiterada en su jurisprudencia que la reposici\u00f3n tiene \u00a0por finalidad que la Corporaci\u00f3n o funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, \u201cde \u00a0cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la \u00a0decisi\u00f3n con miras a corregir los yerros en que haya podido \u00a0incurrir\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Consecuente con ello, el \u00a0recurrente tiene la carga procesal de abordar de manera puntual los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n objeto de censura y exponer de \u00a0forma clara, precisa y coherente, las razones por las cuales la \u00a0considera equivocada, de tal suerte que el juez o el magistrado que \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pueda adelantar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0y determinar si la mantiene o, por el contrario, la revoca, modifica \u00a0o aclara. \u00a0<\/p>\n<p>Si el impugnante, incumple esta \u00a0obligaci\u00f3n, o se limita a presentar los argumentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios o jur\u00eddicos por los cuales disiente del fallo de \u00a0segunda instancia contra el cual interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0declarado desierto, sin \u00a0evidenciar yerro alguno en la motivaci\u00f3n de la providencia \u00a0cuya reposici\u00f3n pretende, la consecuencia inevitable ser\u00e1 \u00a0la improcedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En el caso presente, el \u00a0recurso extraordinario fue declarado desierto porque el entonces \u00a0representante judicial de la v\u00edctima, no present\u00f3 \u00a0materialmente la demanda de casaci\u00f3n, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la interposici\u00f3n del recurso, tal como lo ordena \u00a0el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La profesional del derecho \u00a0que actualmente representa los intereses de Nito Arnulfo Vanegas \u00a0Caicedo, pretende que la Sala haga caso omiso de esa realidad \u00a0procesal, desconozca la norma que obliga a declarar desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n cuando la demanda no se presenta dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado y revoque el auto proferido el \u00a0pasado 2 de octubre, para, de esa forma, activar la posibilidad de \u00a0cuestionar el acierto y legalidad de la \u00a0sentencia absolutoria \u00a0proferida por el Tribunal en favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Las razones que aduce la \u00a0impugnante en sustento de su pretensi\u00f3n, referidas a la \u00a0supuesta demora de la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, en entregarle a una de las v\u00edctimas las copias \u00a0solicitadas del expediente, y la respuesta poco clara a la solicitud \u00a0elevada por su poderdante sobre el momento a partir del cual \u00a0empezaban a correr los 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, y que, seg\u00fan afirma, le impidieron \u201chacer \u00a0un estudio pertinente para sustentar el recurso\u201d, son \u00a0circunstancias que no \u00a0se ajustan a la realidad que refleja el proceso, y que, de haberse \u00a0presentado, ninguna incidencia tienen frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, ni permiten inferir que al dejar de considerarlas se \u00a0incurri\u00f3 en un error que deba ser corregido por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actuaci\u00f3n \u00a0se observa que el 20 de mayo de 2019, Oscar Alberto Vanegas Caicedo2, \u00a0en su condici\u00f3n de v\u00edctima, solicit\u00f3 copia del \u00a0expediente y de los audios de las audiencias \u201ccon \u00a0el fin de hacer uso del recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0y el 29 siguiente su hermano Nito Arnulfo requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre el momento a partir del cual empez\u00f3 a contabilizarse el \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas peticiones fueron \u00a0debidamente atendidas, la primera, el 24 de mayo siguiente, seg\u00fan \u00a0se desprende de la constancia de recibido que aparece en la solicitud \u00a0misma, y la segunda, con el oficio n\u00famero T11 PAR 01833, \u00a0remitido el 6 de junio posterior a Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, \u00a0tanto a la direcci\u00f3n de residencia como al correo electr\u00f3nico \u00a0aportados, inform\u00e1ndole que la carpeta permanec\u00eda en la \u00a0secretar\u00eda para su revisi\u00f3n \u201cpuesto \u00a0que aqu\u00ed se encuentran las constancias atinentes al \u00a0expediente\u201d. \u00a0Para esas fechas, a\u00fan no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la demanda, el cual \u00a0corri\u00f3 entre el 13 de mayo y el 25 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 S\u00famese a lo \u00a0anterior, que quien ostentaba la legitimidad para interponer el \u00a0recurso y presentar la demanda de casaci\u00f3n, era el profesional \u00a0del derecho que representaba los intereses de Nito Arnulfo Vanegas, \u00a0quien ten\u00eda pleno conocimiento sobre el t\u00e9rmino del \u00a0cual dispon\u00eda para el efecto, seg\u00fan se infiere del \u00a0contenido del escrito por medio del cual hizo uso de este mecanismo \u00a0especial de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la no presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda en el t\u00e9rmino de ley, no puede ser justificada \u00a0hoy por la apoderada designada, como consecuencia de la no entrega \u00a0oportuna de copias del proceso a una de las v\u00edctimas o la \u00a0falta de claridad en la respuesta que suministr\u00f3 el Tribunal a \u00a0otra, cuando quien estaba facultado para el efecto era el abogado que \u00a0los representaba en aquel entonces, y \u00e9ste ninguna \u00a0inconformidad revel\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 As\u00ed las cosas, como \u00a0quiera que la impugnante se limit\u00f3 a recalcar la supuesta \u00a0injusticia que subyace a la decisi\u00f3n de absolver a Alixnelda \u00a0Vanegas Caicedo y Omar Alonso Mora Celeita, sin advertir equivocaci\u00f3n \u00a0alguna en la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en la cual la Sala, verificado que la demanda no se \u00a0hab\u00eda presentado, dio aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a reponer la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 De otra parte, en relaci\u00f3n \u00a0con el recurso interpuesto de manera directa por la v\u00edctima, \u00a0quien al igual que su representante no expone yerro alguno en el que \u00a0hubiera podido incurrir la Sala en la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0pasado 2 de octubre, el art\u00edculo 182 ib\u00eddem contempla \u00a0que est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los \u00a0intervinientes que tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, la v\u00edctima \u00a0Nito Arnulfo Vanegas Caicedo, como interviniente dentro del proceso, \u00a0tiene inter\u00e9s en recurrir el auto que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por su apoderado, no \u00a0estar\u00eda legitimado para acudir en esta sede, de manera \u00a0directa, porque no ostenta la calidad de abogado en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto anteriormente, en \u00a0relaci\u00f3n con los recursos interpuestos por la v\u00edctima y \u00a0su apoderada judicial, es suficiente para que la Sala no modifique el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer el \u00a0auto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual se declara desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentado por la \u00a0representante judicial de la v\u00edctima Nito \u00a0Arnulfo Vanegas Caicedo, \u00a0y sustentado de manera directa por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP 18 may. 2000, rad. N\u00ba 16704. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a055999 \u00a0 Aprobado acta No. 322. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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