{"id":43177,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5168-201953922\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5168-201953922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5168-201953922\/","title":{"rendered":"AP5168-2019(53922)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5168-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053922 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JES\u00daS \u00a0WILMAR BRAVO BERMEJO \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca de 30 de mayo de 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Facatativ\u00e1 de 11 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0que lo hall\u00f3 penalmente responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y en consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 216 meses de prisi\u00f3n y a las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta, \u00a0y a la prohibici\u00f3n de portar armas de fuego por el t\u00e9rmino \u00a0de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0aproximadamente las 4:10 a.m. del 30 de agosto de 2016, en la v\u00eda \u00a0que conduce de los Alpes a Villeta a la altura del kil\u00f3metro \u00a090+100 metros, funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0encontraron un veh\u00edculo de color blanco estacionado, por lo \u00a0que se acercaron indagando a su ocupante si necesitaba ayuda, a lo \u00a0cual este respondi\u00f3 negativamente indic\u00e1ndoles que un \u00a0familiar y el conductor del rodante estaban haciendo sus necesidades \u00a0fisiol\u00f3gicas en el monte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los uniformados procedieron a buscar a esas dos personas, \u00a0consider\u00e1ndolas sospechosas, por lo que les efectuaron una \u00a0requisa tanto personal como del automotor, encontrando en el ba\u00fal \u00a0de este \u00faltimo un arma de fuego tipo revolver, sin permiso \u00a0para portarlo, junto con un bolso de color negro, gafas oscuras, \u00a0pasamonta\u00f1as, cinta trasparente, lazos y una navaja tipo \u00a0ganz\u00faa.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de \u00a020162, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, Cundinamarca con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se desarrollaron las \u00a0audiencias de control de legalidad de la captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia y de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0V\u00edctor Fredy Vargas, Fernando Duarte Guerrero y JES\u00daS \u00a0WILMAR BRAVO BERMEJO, en calidad de coautores del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado por los numerales \u00a0primero y quinto del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed \u00a0mismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado el 28 de octubre de 20163 \u00a0y la vista de formulaci\u00f3n respectiva se surti\u00f3 el 7 de \u00a0diciembre siguiente4 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Facatativ\u00e1, por el delito que les fue \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de \u00a020175 \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria, y el juicio oral se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 29 de junio6, \u00a012 de julio7, \u00a019 de julio8, \u00a06 de septiembre9, \u00a028 de septiembre10, \u00a011 de octubre11, \u00a01\u00b012 \u00a0 y 16 de noviembre13 \u00a0y 6 de diciembre de 201714, \u00a0fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primer grado fue proferida el 11 de enero de 201815, \u00a0condenando a los enjuiciados a t\u00edtulo de coautores \u00a0responsables del punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la \u00a0pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, para lo cual solo \u00a0tuvo en cuenta la causal de agravaci\u00f3n prevista en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 365 de C\u00f3digo Penal \u2013utilizando \u00a0medios motorizados-, \u00a0y desestim\u00f3 la contenida en el numeral 5\u00b0 ejusdem \u00a0\u2013coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal-, \u00a0por considerarla violatoria del principio de nom \u00a0bis in \u00eddem al \u00a0haber sido imputados como coautores de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A los procesados \u00a0tambi\u00e9n se les impuso las sanciones accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena principal impuesta, \u00a0y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de \u00a0fuego por un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os; adem\u00e1s, les \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n de 30 de mayo de \u00a0201816, \u00a0confirm\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa de BRAVO BERMEJO recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos \u00a0generadores de la investigaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, el defensor de JES\u00daS WILMAR BRAVO BERMEJO anuncia \u00a0que acude \u00aben \u00a0casaci\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n\u00bb con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, y formula un cargo \u00fanico contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues considera que su \u00a0decisi\u00f3n confirmatoria incurri\u00f3 en errores de hecho y \u00a0de derecho por el desconocimiento de la garant\u00eda de la \u00a0imparcialidad, falta de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia y \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0considera que el juez colegiado se contradice en su determinaci\u00f3n, \u00a0pues si bien el fallador de primera instancia elimin\u00f3 la \u00a0agravante contenida en la causal 5\u00aa. del art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal, viol\u00f3 el debido proceso al imponerles la \u00a0contemplada en el numeral 1\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0libelista contradice las valoraciones probatorias del Tribunal y \u00a0se\u00f1ala que ni el juez ni el magistrado forman parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y tampoco se pueden \u00a0convertir en sus aliados. Cita jurisprudencia de la Sala18, \u00a0para indicar que los jueces no pueden intervenir de manera oficiosa \u00a0con el fin de salir de la incertidumbre respecto a la tipicidad \u00a0o la \u00a0responsabilidad del acusado, y aduce que el agravante impuesto solo \u00a0se aplica cuando el automotor es utilizado para cometer un delito y \u00a0cuando el arma transportada haga m\u00e1s potencial el riesgo de \u00a0vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddicamente tutelado de la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00abel \u00a0Juez de Conocimiento condujo por error de derecho y con plena \u00a0intenci\u00f3n a los magistrados del tribunal para que confirmaran \u00a0una decisi\u00f3n que brillo (sic) \u00a0por la ausencia del pronunciamiento de la norma\u00bb, \u00a0y \u00a0que a su asistido \u00abse \u00a0le debi\u00f3 aplicar esta norma jurisprudencial\u00bb de \u00a0conformidad con el principio de favorabilidad para que la pena fuera \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su \u00a0exposici\u00f3n instando a la Colegiatura a que case la sentencia \u00a0proferida contra su defendido y se le \u00a0haga efectiva la rebaja de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n19 \u00a0ha sostenido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0constituye una instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite, \u00a0y que por lo mismo, no ha sido concebido como un instrumento que \u00a0permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0llevado a cabo en un proceso culminado con una decisi\u00f3n sobre \u00a0la cual recae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0le compete desvirtuar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido en que, por su propia naturaleza, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0corresponde a una sede \u00fanica que parte del supuesto de la \u00a0terminaci\u00f3n del juicio con la decisi\u00f3n de sentencia de \u00a0segunda instancia, la cual solo puede ser derruida con la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, en la que se identifique \u00a0la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, se exprese con claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, \u00a0y se demuestre la objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios \u00a0motivos de casaci\u00f3n taxativamente previstos por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan la legislaci\u00f3n con base \u00a0en la cual se desarroll\u00f3 el proceso que origin\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0delimitado, es evidente que el escrito que sirve de fundamentaci\u00f3n \u00a0al presente recurso est\u00e1 muy lejos de reunir los presupuestos \u00a0m\u00ednimos exigidos para ser tenido como una demanda id\u00f3nea, \u00a0pues el libelista lo orienta a contradecir la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, sin indicar el error en que se incurri\u00f3, los motivos \u00a0de ocurrencia de los mismo, y la trascendencia de esas apreciaciones \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por el \u00a0contrario, de un escrito sin ning\u00fan rigor t\u00e9cnico, de \u00a0cr\u00edtica abierta, de dif\u00edcil intelecci\u00f3n, donde \u00a0el casacionista se dedica a contraponer a las conclusiones \u00a0probatorias del Tribunal su propia valoraci\u00f3n interesada de \u00a0los medios de prueba, que lo torna carente de idoneidad para su \u00a0admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0las directrices jurisprudenciales de esta Corte, cuando se acude a la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0alegando el desconocimiento de debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancia de su estructura \u2013como \u00a0ocurre en el presente caso-, \u00a0es imperativo satisfacer determinadas exigencias para su admisi\u00f3n, \u00a0pues al recurrente le corresponde identificar el yerro que desde su \u00a0perspectiva presenta el fallo, evidenciar su ocurrencia a partir de \u00a0una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y explicativa de las razones \u00a0por las cuales no se debe mantener su estructura jur\u00eddica, al \u00a0igual que evidenciar que no existe otra manera de superar el \u00a0perjuicio causado con la incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la pedagog\u00eda jurisprudencial de la Sala, la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n debe sustentarse de acuerdo con los presupuestos \u00a0l\u00f3gicos y argumentativos de las causales de nulidad, respecto \u00a0de la cual tiene \u00a0precisado20 \u00a0que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a \u00a0que se alude en el Libro III, T\u00edtulo VI, art\u00edculos 455 \u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004-, \u00a0 no son de libre postulaci\u00f3n, sino que, por el contrario, se \u00a0hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen \u00a0operantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de acuerdo con dichos \u00a0principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente \u00a0previstas en la ley (taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0no \u00a0se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0finalidad a que estaba destinado, pues lo \u00a0importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n \u00a0-dado \u00a0que las formas no son un fin en s\u00ed mismo-, \u00a0 sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas \u00a0se haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin \u00a0transgresi\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental de los \u00a0intervinientes en el proceso (instrumentalidad) \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que en \u00a0sede de casaci\u00f3n, no basta con invocar la existencia de un \u00a0motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante \u00a0precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, \u00a0acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un vicio de \u00a0garant\u00eda o de estructura y, tal vez lo m\u00e1s importante, \u00a0demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado, aspectos que en el presente asunto el libelista \u00a0omite considerar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la causal segunda de casaci\u00f3n consagra la nulidad por \u00a0errores in \u00a0procedendo, \u00a0que ataca la actuaci\u00f3n en s\u00ed misma y procede cuando se \u00a0desconoce el debido proceso por afectaci\u00f3n de su estructura o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, ya sea \u00a0porque no se ejecut\u00f3 lo previsto en la ley o se actu\u00f3 \u00a0en contra de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, corresponde al demandante identificar con claridad si la \u00a0irregularidad denunciada es de estructura o de garant\u00eda y c\u00f3mo \u00a0se despleg\u00f3, advirtiendo expresamente la lesi\u00f3n \u00a0ocasionada, el acto que debe invalidarse y las razones por las cuales \u00a0es ineludible retrotraer la actuaci\u00f3n para restablecer la \u00a0garant\u00eda violada. Adicionalmente, es necesario que el \u00a0inconforme identifique el motivo de la irregularidad, la causal de \u00a0nulidad que se configura, las normas vulneradas y el momento procesal \u00a0a partir del cual se debe invalidar lo actuado21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en el presente asunto salta a la vista un aspecto \u00a0relevante de la sustentaci\u00f3n del cargo que deja en entredicho \u00a0la aptitud formal del mismo pues evidencia desatinos en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del yerro, ya que el libelista se ocupa de \u00a0transcribir varios apartes de la decisi\u00f3n de segundo grado y a \u00a0contradecirlas como si de un alegato de instancia se tratara, \u00a0aduciendo indiscriminadamente sus valoraciones personales, para \u00a0conformarse con afirmar que los juzgadores no forman parte de la \u00a0Fiscal\u00eda ni se pueden convertir en sus aliados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0deja en entredicho la lesi\u00f3n increpada -estructura o \u00a0garant\u00eda-, omitiendo precisar la prueba concreta, el momento \u00a0preciso y la manera en que el juzgador de primer nivel ejerci\u00f3 \u00a0la indebida intervenci\u00f3n oficiosa en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria que reprocha, la forma como se produjo y la trascendencia \u00a0de dicha incorrecci\u00f3n en la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la \u00a0postulaci\u00f3n del cargo se vislumbra la falta de t\u00e9cnica \u00a0en su desarrollo, incluso desde su proposici\u00f3n, \u00a0pues el impugnante aduce el desconocimiento del debido proceso; sin \u00a0embargo, su argumentaci\u00f3n se orienta a afirmar su \u00a0inconformidad respecto de la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por el a \u00a0quo y \u00a0confirmada por ad \u00a0quem, \u00a0sin que sea posible identificar el acto irregular generador del \u00a0cercenamiento del derecho invocado, y como \u00e9ste atent\u00f3 \u00a0contra la integridad de la actuaci\u00f3n o el desconocimiento de \u00a0las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a tal defecto formal, el cual basta para inadmitir la \u00a0demanda, aunque la Sala superara la incorrecci\u00f3n y tuviera el \u00a0cargo como debidamente planteado, el reproche no estar\u00eda \u00a0llamado a prosperar, toda vez que revisados los audios de la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, no se percibe ninguna \u00a0intromisi\u00f3n indebida de la juzgadora durante la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, la juez de primer nivel se revela respetuosa del \u00a0debido proceso y garante de la igualdad de armas, pues escuch\u00f3 \u00a0por igual a los procesados y a las dem\u00e1s partes procesales, \u00a0dio respuesta oportuna a sus solicitudes, se abstuvo de complementar, \u00a0mejorar, reducir o debilitar indebidamente los planteamientos de las \u00a0partes, garantiz\u00f3 la igualdad de oportunidades para interrogar \u00a0y contrainterrogar a los testigos, concedi\u00f3 equilibradamente \u00a0la posibilidad de presentar r\u00e9plicas, corri\u00f3 el uso de \u00a0la palabra a los defensores cuando se requer\u00eda, atendi\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3 las objeciones de manera adecuada e, incluso, le \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0para que no realizara preguntas que no fueron objeto del \u00a0interrogatorio, y para que ajustara el contenido de su \u00a0contrainterrogatorio a lo dispuesto por la t\u00e9cnica de \u00a0litigaci\u00f3n oral, todo lo cual desvirt\u00faa las \u00a0inconformidades del censor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ocurre con el reproche seg\u00fan el cual el Tribunal no se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la solicitud elevada por la defensa \u00a0durante el recurso de alzada para que se tuviera en consideraci\u00f3n \u00a0que quien llevaba el arma de fuego era V\u00edctor Fredy Vargas \u00a0M\u00e9ndez, quien acept\u00f3 su responsabilidad durante el \u00a0testimonio rendido, y en cuanto a la eliminaci\u00f3n del agravante \u00a0contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte advierte que contrario a lo aducido por el \u00a0libelista, en el ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia destinado a la materialidad del il\u00edcito y la \u00a0responsabilidad del procesado, el juez de segundo grado analiz\u00f3 \u00a0la tem\u00e1tica propuesta por el recurrente y valor\u00f3 \u00a0integralmente la prueba producida durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 los testimonios del Subintendente Juan Garz\u00f3n \u00a0y del Patrullero Rodney Mart\u00ednez, ambos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, quienes expusieron que el d\u00eda de los hechos hallaron \u00a0un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos y sin \u00a0salvoconducto, camuflada en el ba\u00fal del carro en el que los \u00a0procesados se transportaban, escondida al interior de un bafle de \u00a0sonido que se hab\u00eda atornillado y, con base en ello, dedujo \u00a0que dicha maniobra no pudo pasar desapercibida para los otros dos \u00a0ocupantes del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el Tribunal estim\u00f3 que las manifestaciones de responsabilidad \u00a0individual de V\u00edctor Fredy Vargas M\u00e9ndez no consultaban \u00a0los testimonios ofrecidos por los enjuiciados durante el juicio oral, \u00a0pues era cuestionable que hubieran salido de Bogot\u00e1 a la media \u00a0noche para cumplir una cita de trabajo en Sasaima al d\u00eda \u00a0siguiente a las 6:30 a.m., cuando el tiempo estimado del viaje es de \u00a0dos horas y media en promedio, situaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0preverse con antelaci\u00f3n, pues ello resultaba fundamental para \u00a0calcular el precio del viaje. A lo anterior, adicionaron la ausencia \u00a0de una explicaci\u00f3n razonable para haber esperado en Facatativ\u00e1 \u00a0desde la 1:40 a.m. hasta las 3:30 a.m., pues el hecho de que iban a \u00a0llegar muy temprano a Sasaima era algo previsible desde la salida de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el juez colegiado cuestion\u00f3 que existiendo un \u00a0peaje cercano al lugar en donde los acusados fueron interceptados por \u00a0los policiales, no se hubieran estacionado all\u00ed sino en uno \u00a0despoblado, previendo precisamente una posible situaci\u00f3n que \u00a0pusiera en riesgo su seguridad, atendiendo a la oscuridad y a que \u00a0presuntamente no conoc\u00edan el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0el Tribunal consider\u00f3 il\u00f3gicas las explicaciones \u00a0ofrecidas por V\u00edctor Fredy Vargas M\u00e9ndez para \u00a0justificar el porte del arma, pues acudi\u00f3 para ello a las \u00a0condiciones de inseguridad en su barrio, cuando en realidad fue \u00a0recogido en carro en la puerta de su casa, lo cual, sumado a que sus \u00a0dichos no fueron respaldados por prueba alguna, lo condujo a derivar \u00a0la falta de veracidad de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, el juez de segundo grado demerit\u00f3 los dichos de \u00a0los acusados relacionados con la contrataci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0en que se transportaban, y consider\u00f3 que pagar $120.000.oo m\u00e1s \u00a0los gastos de gasolina y peaje s\u00f3lo por la posibilidad de \u00a0tener un contrato era una situaci\u00f3n poco usual, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando Fernando Duarte Guerrero asegur\u00f3 que ni siquiera \u00a0conoc\u00eda a su posible contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que por el contrario, los policiales que se ocuparon del caso \u00a0se\u00f1alaron que Duarte Guerrero recibi\u00f3 una llamada en la \u00a0que su interlocutor le dec\u00eda \u00abhermano \u00a0ya est\u00e1 lista la vuelta, ya va saliendo el cami\u00f3n y es \u00a0de color vino tinto de placas 656 s\u00e1lgale al paso que yo estoy \u00a0en la moto y lo estoy mosqueando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior condujo al Tribunal a inferir razonablemente que el \u00a0motivo por el cual los procesados se hallaban en la zona no era el de \u00a0llegar a Sasaima con el prop\u00f3sito de contratar una obra, y \u00a0ello explicaba la raz\u00f3n de llevar un arma sin salvoconducto, \u00a0camuflada y totalmente cargada con los seis cartuchos para los que \u00a0ten\u00eda capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le dej\u00f3 duda alguna sobre el acuerdo previo y la \u00a0comunicabilidad de circunstancias que un\u00edan a los acusados \u00a0para llevar consigo el arma de fuego referida y la munici\u00f3n \u00a0incautada, teniendo como medio para hacerlo el veh\u00edculo en el \u00a0que fue hallada escondida, el cual no fue utilizado de manera \u00a0aleatoria, sino como instrumento id\u00f3neo para asegurar que no \u00a0ser\u00edan puestos al descubierto, incluso en el supuesto de una \u00a0requisa, pues como lo estableci\u00f3, no la portaban a simple \u00a0vista sino escondida en un espacio sellado con tornillos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior habilit\u00f3 la condena por el agravante previsto en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0aplicando la jurisprudencia de esta Sala, seg\u00fan la cual cuando \u00a0se emplean medios motorizados para trasportar u ocultar armas o \u00a0municiones dificultando la acci\u00f3n de las autoridades y que la \u00a0colectividad pueda verse afectada, debe realizarse el referido \u00a0incremento punitivo22. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, el juez de segundo nivel descart\u00f3 las alegaciones de los \u00a0recurrentes, seg\u00fan las cuales, no se hab\u00eda demostrado \u00a0que el arma de fuego y las municiones estaban relacionadas con otra \u00a0conducta il\u00edcita, y que por lo tanto, no pod\u00eda \u00a0impon\u00e9rseles la agravante en cuesti\u00f3n, puesto que \u00a0estim\u00f3 demostrado que la utilizaci\u00f3n del carro tuvo \u00a0como fin ocultar eficientemente el rev\u00f3lver, y con ello evadir \u00a0el control de las autoridades en su misi\u00f3n de transportar el \u00a0referido elemento acompa\u00f1ado de los seis cartuchos, todos en \u00a0buen estado de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, evalu\u00f3 que los agentes policiales hallaron en \u00a0la silla trasera del veh\u00edculo un malet\u00edn que conten\u00eda \u00a0un pasamonta\u00f1as de color negro, unas gafas oscuras, una \u00a0navaja, cinta y cuerdas, material poco usual para la b\u00fasqueda \u00a0de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, debido a que la demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas \u00a0de orden formal y sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y \u00a0especialmente dada la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales o la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan \u00a0una intervenci\u00f3n de oficio, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JSE\u00daS WILMAR BRAVO BERMEJO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 17 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 8 a 10 del cuaderno 1 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 78 a 83 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 115 y 116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 125 a 129 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 110 y 111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 228 y 229 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 235 y 236 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 257 y 258 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 270 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 284 y 285 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 294 y 295 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 20 y 21 del cuaderno 2 del proceso, \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 29 y 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 51 a 86 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios del 16 al 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 06 de febrero de 2013, Rad. 38975. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653, entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Por todos, CSJ. AP. de 9 de junio de 2008, Rad. 29092. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 26 de junio de 2019, Rad. 49150. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 23 de mayo de 2012, Rad. 32173, citada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal a folio 23 de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5168-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053922 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}