{"id":43171,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap511-201954613\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap511-201954613","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap511-201954613\/","title":{"rendered":"AP511-2019(54613)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP511-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054613 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados PR\u00d3SPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS \u00a0BAQUERO GONZ\u00c1LEZ, contra el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Riohacha, Sala 2 de Descongesti\u00f3n, \u00a0fechado el 4 de septiembre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3, \u00a0con modificaciones en la forma de participaci\u00f3n de uno de los \u00a0acusados, la sentencia \u00a0emitida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Villavicencio, \u00a0en la que se conden\u00f3 al primero de los nombrados a la pena de \u00a042 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 70 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales; y, al segundo, a 21 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa por 143.5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, en calidad de autor y c\u00f3mplice, respectivamente, \u00a0del delito de estafa. As\u00ed mismo, se dispuso sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad; fue ordenado el pago, a t\u00edtulo de \u00a0perjuicios materiales, de la suma de $ 46.993.333; y, se les otorg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fines de 2006, dada la relaci\u00f3n de amistad y vecindad que los \u00a0un\u00eda, JUAN CARLOS BAQUERO BARBOSA, conociendo que Lucery \u00a0Hern\u00e1ndez de Mora estaba interesada en invertir un dinero, le \u00a0mostr\u00f3 una casa ubicada en la manzana 12, lote 1, calle 17 N\u00b0 \u00a037 A 03, barrio La Esperanza de la ciudad de Villavicencio, y se \u00a0ofreci\u00f3 a contactarla con su t\u00edo PR\u00d3SPERO \u00a0EMILIANO BAQUERO BARBOSA, a quien dijo due\u00f1o del inmueble, que \u00a0se vend\u00eda a muy bajo precio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el contacto, el 10 de noviembre de 2006, se celebr\u00f3 promesa de \u00a0contrato de compraventa en la Notar\u00eda Segunda de \u00a0Villavicencio, pero all\u00ed se present\u00f3 PR\u00d3SPERO \u00a0EMILIANO BAQUERO BARBOSA, no en calidad de propietario, sino actuando \u00a0en nombre de Ana Rosa Ram\u00edrez de Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Lucery \u00a0Hern\u00e1ndez de Mora, entreg\u00f3 a PR\u00d3SPERO EMILIANO \u00a0BAQUERO, la suma de treinta y cinco millones de pesos, valor total \u00a0del bien, con el compromiso de este de entregarle materialmente la \u00a0vivienda el 10 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0llegada esa fecha no se hizo entrega del bien, para lo cual ofreci\u00f3 \u00a0BAQUERO BARBOSA diferentes excusas, hasta que despu\u00e9s fue \u00a0conocido que la vivienda hab\u00eda sido vendida por Ana Rosa \u00a0Ram\u00edrez, desde el a\u00f1o 2002, a Concepci\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0\u2013circunstancia que conoc\u00edan PR\u00d3SPERO EMILIANO \u00a0BAQUERO y su sobrino JUAN CARLOS BAQUERO-, la cual, si bien, no hab\u00eda \u00a0registrado la escritura de compraventa en la correspondiente oficina \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos, s\u00ed ocupaba \u00a0materialmente la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia escrita fue instaurada el 10 de julio de 2007, ante la \u00a0Oficina de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la \u00a0ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Intentado \u00a0un acuerdo conciliatorio, que despu\u00e9s fue incumplido por \u00a0PR\u00d3SPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA, el 1 de septiembre de 2008, \u00a0se dispuso abrir investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de practicadas algunas pruebas, el 4 de marzo de 2009, fue abierta \u00a0formal instrucci\u00f3n, orden\u00e1ndose escuchar en diligencia \u00a0de indagatoria a PR\u00d3SPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN \u00a0CARLOS BAQUERO GONZ\u00c1LEZ, diligencia que se cumpli\u00f3 el \u00a023 de julio de 2009 y el 10 de febrero de 2010, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se adelant\u00f3 el proceso completo, hasta la terminaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, con fecha del 9 de \u00a0agosto de 2012, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Adjunto, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la apertura \u00a0formal de instrucci\u00f3n, por estimar vulnerado el principio de \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, el proceso se reh\u00edzo y fue recabada la indagatoria \u00a0de PR\u00d3SPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS BAQUERO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, los d\u00edas 25 de enero y 9 de agosto de 2013, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta en auto del 8 de \u00a0noviembre siguiente, en el cual se les impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva con beneficio excarcelatorio, en \u00a0calidad de autores del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2014, fue cerrada la instrucci\u00f3n. \u00a0Consecuentemente, El 25 de abril de 2014, se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de ambos procesados, a t\u00edtulo de \u00a0coautores del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el asunto le fue repartido, \u00a0de conformidad con orden expedida por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Villavicencio, el 6 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el titular del despacho se declar\u00f3 impedido, con \u00a0fecha del 4 de diciembre de 2014, el mismo fue aceptado por el juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Villavicencio, \u00a0quien all\u00ed mismo asumi\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento se realiz\u00f3 los d\u00edas \u00a027 de abril y 16 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado fue expedido el 30 de junio de 2015. En su \u00a0contra interpuso y oportunamente sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el defensor com\u00fan de ambos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 4 de septiembre de 2018, fue proferida la sentencia de \u00a0segunda instancia. Oportunamente la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a favor de los dos \u00a0acusados, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace radicar el demandante \u201cen \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004\u201d, \u00a0por estimar que ha sido desconocido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al momento de desarrollar el cargo hace alusi\u00f3n a \u00a0aspectos eminentemente probatorios, que dicen relaci\u00f3n con el \u00a0\u201cvalor \u00a0probatorio testimonial\u201d, \u00a0dado por el fallador a lo expresado por Concepci\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0pese a que no tiene ella conocimiento directo del negocio de \u00a0compraventa en el cual se funda la estafa, en especial, del poder que \u00a0se dio al acusado PR\u00d3SPERO EMILIO BAQUERO, para enajenar el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se\u00f1ala, que al no haberse registrado la escritura de \u00a0compraventa, no es posible entender que la testigo en cuesti\u00f3n \u00a0efectivamente fuera propietaria del bien, de lo que se sigue que s\u00ed \u00a0era posible venderlo despu\u00e9s a quien se dice v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que si la \u00fanica participaci\u00f3n de JUAN CARLOS BAQUERO, \u00a0en los hechos, fue haber presentado a las partes para que realizaran \u00a0la negociaci\u00f3n, no puede explicarse por qu\u00e9 en primera \u00a0instancia se le condena en calidad de coautor, y en la segunda como \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele, a continuaci\u00f3n, de que la Fiscal\u00eda no hubiese \u00a0hecho comparecer a juicio a la propietaria del inmueble, quien otorg\u00f3 \u00a0poder al acusado PR\u00d3SPERO BAQUERO para que lo vendiera; o a \u00a0Concepci\u00f3n Garz\u00f3n, a la cual reputa tambi\u00e9n \u00a0titular del derecho de dominio sobre el mismo; pues, se trata de \u00a0testigos directos de lo ocurrido, calidad que no reporta Lucery \u00a0Hern\u00e1ndez, mero testigo de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, aborda el demandante lo supuestamente \u00a0referido en juicio por los testigos, para sostener que Concepci\u00f3n \u00a0Garz\u00f3n y Ana Rosa Ram\u00edrez relataron lo verdaderamente \u00a0percibido por sus sentidos, esto es, que la primera adquiri\u00f3 \u00a0el bien pero olvid\u00f3 registrar la compra; y que la segunda \u00a0otorg\u00f3 poder al acusado para venderlo de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, para predicar que lo sucedido no super\u00f3 el estadio de la \u00a0simple transacci\u00f3n comercial sobre un inmueble, que fue \u00a0incumplida, raz\u00f3n por la cual no existe motivo para que \u00a0intervenga la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se alza, por tanto, \u201cel \u00a0menor asomo de un comportamiento violento en contra de las cosas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden de ideas, cree encontrar contradicciones entre lo dicho \u00a0por Lucery Hern\u00e1ndez y Ana Rosa Ram\u00edrez, hasta concluir \u00a0que esta \u00faltima finalmente no se hizo propietaria inicial del \u00a0bien porque no levant\u00f3 la hipoteca que pesaba sobre el mismo, \u00a0lo que habilitaba a Ana Rosa Ram\u00edrez para venderlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asevera despu\u00e9s que Ana Rosa Ram\u00edrez actu\u00f3 \u00a0de mala fe, porque vendi\u00f3 dos veces el mismo inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0estima, los procesados actuaron en calidad de intermediarios carentes \u00a0de dolo, respecto de un asunto civil, solicita el recurrente que se \u00a0case el fallo \u201cpara \u00a0que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de \u00a0la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 27 de abril y el 16 de \u00a0junio de 2015, teniendo en cuenta que no se evacuaron todas las \u00a0pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el demandante, de nuevo, a lo disciplinado en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para advertir que se cubre la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, atinente a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por la que estima errada interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 32 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cita el contenido del art\u00edculo 1873 del C\u00f3digo Civil, \u00a0que trata de la soluci\u00f3n aplicable cuando se vende \u00a0separadamente una cosa a dos personas, para de all\u00ed despejar \u00a0que en el asunto examinado la propietaria del bien, Ana Rosa Ram\u00edrez, \u00a0lo vendi\u00f3 a dos personas, sin pasar por alto que la primera \u00a0compradora olvid\u00f3 registrar la compra del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que en el caso examinado no se present\u00f3 un delito de \u00a0estafa, sino el simple incumplimiento de un pacto civil. A su vez, el \u00a0acusado JUAN CARLOS BAQUERO, no ejecut\u00f3 ning\u00fan \u00a0comportamiento ilegal, al servir de intermediario entre la vendedora \u00a0y su t\u00edo PR\u00d3SPERO EMILIANO BAQUERO, el cual, adem\u00e1s, \u00a0apenas adecu\u00f3 su conducta al poder recibido de manos de Ana \u00a0Rosa Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el impugnante, acorde con lo resumido, que se case el fallo atacado y \u00a0en su lugar sean absueltos los dos acusados del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala ya ha expedido amplia, reiterada y \u00a0 \u00a0 pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia en la que destaca la naturaleza excepcional de la \u00a0casaci\u00f3n, la demanda examinada se erige en caso paradigm\u00e1tico \u00a0que obliga reiterarla, pues, corresponde a la simple e interesada \u00a0disparidad de criterios del impugnante respecto de lo decidido por \u00a0ambas instancias ordinarias, sin que en el decurso de su \u00a0argumentaci\u00f3n, por cierto contradictoria, alcance a perfilar \u00a0la existencia de un yerro pasible de discutir en sede extraordinaria, \u00a0que posea la entidad suficiente para obligar modificar o revocar lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es el mecanismo especial, se reitera aqu\u00ed, un medio m\u00e1s \u00a0de controversia que permita seguir insistiendo en tesis \u00a0suficientemente tratadas por las instancias, en tanto, su \u00a0prefiguraci\u00f3n legal como mecanismo excepcional obliga no solo \u00a0respetar los criterios de argumentaci\u00f3n consustanciales a cada \u00a0causal, dado que son estas el presupuesto id\u00f3neo para \u00a0verificar materializado un vicio ostensible, sino determinar \u00a0objetivamente que el yerro en cuesti\u00f3n es de tal magnitud que \u00a0ya no puede subsistir en pie la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado significa que, por lo general, la discusi\u00f3n debe \u00a0culminar con el fallo de segundo grado y as\u00ed lo deben asumir \u00a0las partes afectadas con el mismo, si en contrario no cuentan con tan \u00a0excepcional posibilidad de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada, \u00a0entonces, la especificidad del tipo de controversia propia de este \u00a0escenario, de la demanda de casaci\u00f3n se espera claridad, \u00a0precisi\u00f3n y suficiencia en el cargo, para que este no devenga \u00a0simple alegato de instancia, o cuando menos, para que se entienda \u00a0cu\u00e1l es el error planteado y c\u00f3mo se entiende haber \u00a0afectado la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de ello es posible advertir en el escrito presentado por la defensa \u00a0de los acusados, pues, incluso si se tratase de un alegato de \u00a0instancia comportar\u00eda profundos desaciertos argumentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende necesario la Sala abordar de manera individual los dos \u00a0cargos que componen la demanda, dado que ambos acusan el mismo tipo \u00a0de inconsecuencia de fundamentaci\u00f3n, referida a que carecen de \u00a0norte espec\u00edfico y jam\u00e1s precisan la manera en que pudo \u00a0materializarse el c\u00famulo desprolijo de errores planteados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de entrada el primer cargo yerra en la postulaci\u00f3n de \u00a0la causal \u2013para no detenernos en que se acuda al tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 906 de 2004, pese a haber discurrido el proceso dentro del \u00a0sendero de la ley 600 de 2000-, pues, por la v\u00eda de la \u00a0planteada violaci\u00f3n del debido proceso, en lugar de demostrar \u00a0que se present\u00f3 alg\u00fan vicio sustancial en el tr\u00e1mite \u00a0o fue afectada determinada garant\u00eda, dedica sus esfuerzos a \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0Tribunal, lo que de suyo involucra la discusi\u00f3n en alg\u00fan \u00a0tipo de error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el demandante jam\u00e1s argumenta en este sentido, esto es, nunca \u00a0postula que el vicio se remita al falso juicio de existencia en \u00a0cualquiera de sus dos aristas, o falso juicio de identidad, o \u00a0siquiera un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0parece insinuar que el fallador dej\u00f3 de lado el examen de \u00a0ciertas pruebas, pero despu\u00e9s desnaturaliza la causal al \u00a0advertir que, en efecto, ellas fueron examinadas por los \u00a0sentenciadores, solo que las valoraron de manera distinta a como lo \u00a0hace \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretend\u00eda, de conformidad con esto \u00faltimo, \u00a0era significar la existencia de errores valorativos, por el camino \u00a0del falso raciocinio, debi\u00f3 determinar c\u00f3mo fue \u00a0afectada la sana cr\u00edtica, discriminando si ello ocurri\u00f3 \u00a0respecto de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, para despu\u00e9s definir su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0pese a lo anotado, el impugnante en lugar de asumir como objeto de \u00a0debate las razones que espec\u00edficamente dise\u00f1aron la \u00a0condena en el plano probatorio, acudi\u00f3 directamente a lo que, \u00a0dice, se desprende de lo narrado por determinados testigos, \u00a0entresacando de all\u00ed la que estima verdad de lo ocurrido, que \u00a0busca anteponer, sin m\u00e1s, a las conclusiones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, no solo impide de la Corte conocer qu\u00e9 fue lo que en \u00a0concreto se\u00f1alaron las pruebas, sino la lectura y valoraci\u00f3n \u00a0realizadas por las instancias, despojando el debate de un insumo \u00a0fundamental, hasta tornarlo apenas en la postura personal suya, que \u00a0omite presentar cualquier elemento de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, por simple sustracci\u00f3n de materia, la \u00a0insuficiencia de lo planteado impide cualquier pronunciamiento en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0m\u00e1s, si el cargo se matiza despu\u00e9s sosteniendo que \u00a0algunas declaraciones son de referencia, pero nada m\u00e1s acota \u00a0para entender cu\u00e1l es la consecuencia de este calificativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, sobrar\u00eda anotar que esta calificaci\u00f3n \u00a0cobra importancia en sede del tr\u00e1mite regulado por la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013recu\u00e9rdese que aqu\u00ed el proceso se surti\u00f3 \u00a0dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000-, ora porque busque \u00a0advertirse de una prueba que debi\u00f3 inadmitirse, o ya en \u00a0atenci\u00f3n a pregonar que la sentencia se bas\u00f3 solo en \u00a0este tipo de medios y por ello debe revocarse; t\u00f3picos, ambos, \u00a0que se adscriben al error de derecho por falso juicio de legalidad o \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0el desatino, se agrega, cuando al finalizar el cargo, sostiene el \u00a0demandante que debe decretarse la nulidad de lo actuado en atenci\u00f3n \u00a0a que no se practicaron pruebas admitidas en la audiencia \u00a0preparatoria, pero nunca detalla cu\u00e1l fue el derrotero de esa \u00a0diligencia, qu\u00e9 medios son los aceptados y c\u00f3mo inciden \u00a0estos en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que el primer cargo se redujo a que el casacionista presentara \u00a0su visi\u00f3n de lo que algunas pruebas contienen \u2013incluso \u00a0habla de la inexistencia de violencia sobre las cosas, pese a \u00a0tratarse de un delito de estafa- y c\u00f3mo debe asumirse ello, \u00a0sin siquiera ocuparse de definir el error en que pudo incurrir el \u00a0Tribunal al examinarlas de otro modo, erigi\u00e9ndose lo alegado, \u00a0as\u00ed, en elemental alegato de instancia por completo ajeno a lo \u00a0que en casaci\u00f3n se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, lo que pretende entronizar como tesis el defensor, es que sus \u00a0asistidos actuaron como simples intermediarios en una transacci\u00f3n \u00a0eminentemente civil que ning\u00fan contorno penal contiene. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, omite demostrar en d\u00f3nde radica el yerro de las \u00a0instancias, que con razonado examen de lo probado y acopio dogm\u00e1tico \u00a0adecuado, entendieron efectivamente materializado el delito de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la tesis se reitera en el segundo cargo, pero ahora \u00a0dentro de los par\u00e1metros de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, que adscribe el recurrente a tergiversar el contenido del \u00a0art\u00edculo 32 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0normativa que, cabe destacar, deja completamente hu\u00e9rfana de \u00a0soporte, pues, en trat\u00e1ndose del art\u00edculo que consagra \u00a0las causales de ausencia de responsabilidad, jam\u00e1s detall\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de ellas es la que estima aplicable al caso, ni mucho \u00a0menos, como se aviene ella con los hechos demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0cita una norma civil referida a la venta de un mismo art\u00edculo \u00a0a varias personas, pero tampoco precisa c\u00f3mo debe asumirse \u00a0ella dentro de lo que en el caso concreto se verific\u00f3, a la \u00a0manera de entender que, por s\u00ed misma, desnaturaliza los \u00a0argumentos dogm\u00e1ticos y probatorios que llevaron a estimar \u00a0materializado el delito de estafa y no el incumplimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, no pasa de la simple enunciaci\u00f3n carente por \u00a0completo de cualquier tipo de sustento que avale la pretensi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe agregar, eso s\u00ed, que en aras de despejar cualquier \u00a0duda sobre el particular, la primera instancia, avalada por el \u00a0Tribunal, efectu\u00f3 un profundo estudio dogm\u00e1tico, con \u00a0remisi\u00f3n expresa a jurisprudencia pertinente de la Sala, por \u00a0virtud del cual concluy\u00f3 que, en efecto, las m\u00e1s de las \u00a0veces las transacciones civiles o comerciales pueden servir de germen \u00a0del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0una vez verificados los requisitos para determinar que en esa serie \u00a0de casos ocurre la maniobra enga\u00f1osa que conduce a afectar \u00a0patrimonialmente a la v\u00edctima, puso especial acento en el \u00a0comportamiento endilgado a ambos procesados, para advertir que, \u00a0efectivamente, estos le mintieron a la afectada, en calidad de \u00a0compradora del inmueble, pues, conociendo que el bien hab\u00eda \u00a0sido vendido por su propietaria a otra persona desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, ocultaron tan vital informaci\u00f3n e incluso, para \u00a0perfeccionar el medio, le dieron a conocer que la ocupante de la casa \u00a0era simple arrendataria, no obstante tratarse de la original \u00a0compradora, que en la vivienda actuaba como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anotado, dado que el demandante no aborda \u00a0tan precisas consideraciones, para definir en concreto d\u00f3nde \u00a0radica el yerro propio de casaci\u00f3n que obliga modificar lo \u00a0decidido, sigue vigente la doble connotaci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que acompa\u00f1a al fallo de segundo grado, imposible de \u00a0derribar con la sola postura interesada de parte, plasmada en \u00a0alegaci\u00f3n de instancia ajena al escenario casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, por ocasi\u00f3n de los defectos de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 y fundamentaci\u00f3n de los cargos consignados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, esta ha de ser inadmitida, pues, tampoco la Corte \u00a0advierte de irregularidades en la tramitaci\u00f3n del proceso o el \u00a0contenido de las decisiones, que por su trascendencia obliguen de su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa para resta\u00f1ar el da\u00f1o \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0acusados PR\u00d3SPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS \u00a0BAQUERO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 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