{"id":43169,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap509-201954038\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap509-201954038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap509-201954038\/","title":{"rendered":"AP509-2019(54038)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP509-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a046. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Enrique \u00a0Torres Prada, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 1 de agosto de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, del 22 de noviembre de 2017, que lo \u00a0conden\u00f3 a la \u00a0pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y multa \u00a0en cuant\u00eda equivalente a 20 s.m.l.m.v., \u00a0luego de hallarlo autor responsable del delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de \u00a02014, Enrique \u00a0Torres Prada \u00a0y Diana Marcela Reyes Padilla, padres de las menores Y.V.T.R. y \u00a0M.C.T.R., celebraron una conciliaci\u00f3n ante el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, mediante la cual, \u00a0el primero se compromet\u00eda a entregar a la segunda, la suma de \u00a0cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, por concepto de cuota \u00a0alimentaria a favor de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde \u00a0ese d\u00eda y hasta el 15 de agosto de 2015 \u2013fecha \u00a0 en \u00a0que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0 de imputaci\u00f3n-, \u00a0Enrique \u00a0Torres Prada \u00a0no ha cumplido dicho acuerdo, pues se ha sustra\u00eddo, sin justa \u00a0causa, de la obligaci\u00f3n de suministrarle los alimentos a sus \u00a0menores hijas Y.V.T.R. y M.C.T.R. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 3\u00aa Local de Villavicencio, el 18 de agosto de 2015, \u00a0se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante con sede en esa ciudad, audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n contra \u00a0Enrique \u00a0Torres Prada, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, en calidad de autor (art\u00edculo \u00a0233, inciso 2\u00ba, de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1181 de 2007)2, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el incriminado3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2015, el fiscal delegado present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n,4 \u00a0cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin, el 9 de marzo de 2016, oportunidad \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a Enrique \u00a0Torres Prada el \u00a0mismo delito que le fue imputado5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 11 de julio de 2016. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 9 de noviembre de 2016 y luego de varias \u00a0sesiones concluy\u00f3 el 22 de noviembre de 2017, con el anuncio \u00a0del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda se di\u00f3 lectura de la sentencia, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a Enrique \u00a0Torres Prada, como \u00a0autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses \u00a0de prisi\u00f3n, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino, y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 20 s.m.l.m.v.. Se concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 1 de agosto de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0confirm\u00f3 el fallo confutado, providencia en contra de la cual \u00a0el defensor de Enrique \u00a0Torres Prada interpuso7 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda8, \u00a0que ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente afirma que dentro del presente asunto ha operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0por lo cual solicita se decrete la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 15 de agosto de 2015, por lo que a partir de esa fecha se \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n y debe \u00a0volverse a contar por la mitad del m\u00e1ximo de la pena fijada en \u00a0la ley para el delito de inasistencia alimentaria, esto es, por 3 \u00a0a\u00f1os, t\u00e9rmino que se cumpli\u00f3 el 15 de agosto del \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00abatendiendo \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal en que nos encontramos, \u00a0esto es, que han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la \u00a0fecha de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a la fecha; de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 292 del C. P. P., pues, se cumple a cabalidad lo previsto en \u00a0cada uno de dichos preceptos legales, para proceder a dictar decisi\u00f3n \u00a0que en derecho hoy debe proferirse y que respetuosamente solicito \u00a0ante esa Delegada, quien en este momento es competente para resolver \u00a0este pedimento por ser una situaci\u00f3n meramente objetiva9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Enrique \u00a0Torres Prada, \u00a0con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0libelista no \u00a0indic\u00f3 ni mucho menos explic\u00f3 la finalidad pretendida \u00a0con el recurso, ni la necesidad de que la Sala intervenga en procura \u00a0del mismo; no \u00a0invoc\u00f3 causales de casaci\u00f3n, ni acredit\u00f3 la \u00a0ocurrencia \u00a0de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara \u00a0trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0manera innominada y como si se tratara de una postulaci\u00f3n \u00a0propia de instancia, solicit\u00f3 se declare la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal; con lo cual desconoci\u00f3 que en estos \u00a0casos \u00a0es necesario plantear un cargo concreto, en el \u00e1mbito de la \u00a0causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n \u2013 \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0y formular el mismo con sujeci\u00f3n a las exigencias de la causal \u00a0primera, espec\u00edficamente por falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan la extinci\u00f3n de la potestad punitiva del \u00a0Estado por el paso del tiempo (CSJ. \u00a0SP, 24 oct. 2003, Rad. 17.466; CSJ AP, 27 agos. 2014, Rad. 44.207; \u00a0CSJ, AP7386-2016, rad. 48998; CSJ AP8423-2016, rad. 48847; CSJ \u00a0AP8207-2017, Rad. 48234; CSJ AP8423-2016, Rad. 48847, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo \u00a0anterior mencion\u00f3 el libelista; simplemente refiri\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3, porque desde la fecha en \u00a0que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u2013 \u00a015 de agosto de 2015-, \u00a0al d\u00eda en que sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u2013 \u00a027 de septiembre de 2018- transcurrieron \u00a03 a\u00f1os, 1 mes y 13 d\u00edas, t\u00e9rmino que supera la \u00a0mitad del m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, esto es, 3 a\u00f1os, que venci\u00f3 \u00a0el 15 de agosto de 2018; postulaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, no \u00a0aparece correcta, en tanto que no se compagina con el \u00a0correcto alcance hermen\u00e9utico de las normas que regulan el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo\u00bb, t\u00e9rmino \u00a0que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se \u00a0interrumpe, seg\u00fan lo se\u00f1ala su art\u00edculo 292 \u00ab\u2026 \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb, con \u00a0la variante que \u00a0\u00abproducida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0tres (3) a\u00f1os.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0demandante ignor\u00f3 que, una vez proferida \u00a0la sentencia de segunda instancia, el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n se suspende, y comienza a correr nuevamente sin \u00a0que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme lo dispone \u00a0el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: \u00abProferida \u00a0la sentencia de segunda instancia \u00a0se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el \u00a0cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala tiene decantado que las \u00a0decisiones de segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el d\u00eda \u00a0en que se les da lectura sino en la fecha en la que son adoptadas por \u00a0el respectivo cuerpo colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe \u00a0suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron \u00a0parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es \u00a0dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe \u00a0hablar de proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n \u00a0trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en \u00a0audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como \u00a0tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, \u00a0se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista \u00a0p\u00fablica\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. \u00a050477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ \u00a0AP3149-2018, Rad. 51619, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo \u00a0anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0celebrada el 15 \u00a0de agosto de 2015, \u00a0al indiciado Enrique \u00a0Torres Prada se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria (art\u00edculo 233, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal), que comporta una pena de prisi\u00f3n de 32 a 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0fecha, entonces, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, el cual comenz\u00f3 a descontarse de nuevo por un \u00a0tiempo igual al de la mitad del se\u00f1alado en el canon 83 \u00a0ibidem, \u00a0sin que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere \u00a0significar que, si la mitad en comento corresponde a 3 a\u00f1os, \u00a0en principio, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para \u00a0el il\u00edcito aqu\u00ed juzgado operar\u00eda el 15 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0puede dejarse de lado que el transcrito art\u00edculo 189 del CPP \u00a0establece una causal de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que \u00a0en este caso aconteci\u00f3 el 1 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, visto \u00a0que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se verific\u00f3 el \u00a015 de agosto de 2015, y que el fallo de segundo grado se profiri\u00f3 \u00a0el 1 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron \u00a0los 3 a\u00f1os que se requer\u00edan para predicar la \u00a0prescripci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se \u00a0estructur\u00f3 la causal extintiva de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida postulaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n e \u00a0idoneidad material, la demanda ser\u00e1 inadmitida. De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Enrique \u00a0Torres Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3, de la carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 08:09, audiencia del 18 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 19:06, audiencia del 18 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 10 a 12, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 18:02, audiencia de acusaci\u00f3n del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 16:06, audiencia del 22 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 32, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 37 y 38, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 38, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP509-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54038 \u00a0 Acta \u00a046. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}