{"id":43167,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5020-201949264\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5020-201949264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5020-201949264\/","title":{"rendered":"AP5020-2019(49264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00famero 314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 224, \u00a0inciso 1\u00b0, de la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve las \u00a0solicitudes probatorias en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio lugar al referido proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo [de 2003] despu\u00e9s de las seis de la tarde, el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Ram\u00edrez se desplazaba \u00a0en su motocicleta, como de costumbre, entre los municipios de \u00a0Riosucio y Sup\u00eda, siendo ese el \u00faltimo momento en que \u00a0fue visto con vida por el se\u00f1or Silvio de Jes\u00fas \u00a0Guerrero D\u00edaz, quien se movilizaba en id\u00e9ntico \u00a0veh\u00edculo, pero en sentido contrario. El d\u00eda 30 del \u00a0mismo mes se recibi\u00f3 la noticia que en el municipio de La \u00a0Pintada (Antioquia), hab\u00edan practicado diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n a los cad\u00e1veres de tres ciudadanos, que \u00a0encontraron flotando sobre el r\u00edo Cauca e inhumados como NN, \u00a0por lo que sus familiares se desplazaron hacia tal sitio donde \u00a0identificaron al se\u00f1or Ram\u00edrez, quien seg\u00fan la \u00a0necropsia hab\u00eda sido ultimado violentamente con un tiro de \u00a0revolver sobre su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las pesquisas por parte de la polic\u00eda judicial y entrevistado \u00a0el se\u00f1or Carlos Enrique V\u00e9lez, alias \u201cV\u00edctor\u201d, \u00a0como desmovilizado de las Auto-Defensas Unidas de Colombia \u2013AUC- \u00a0se\u00f1alando a los se\u00f1ores Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Colina R\u00edos y Luis Humberto Casta\u00f1eda Osorio como los \u00a0autores materiales de aquella desaparici\u00f3n y posterior muerte, \u00a0por lo que se les vincul\u00f3 al proceso mediante indagatoria, \u00a0siendo luego convocados a la etapa de juicio adelantada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 28 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u00a0-Caldas- conden\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos y \u00a0a Luis Humberto Casta\u00f1eda Osorio, como coautores de los \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada y homicidio agravado, \u00a0a \u00a037 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 1.750 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante fallo del 24 de mayo de 2013.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 30 de abril de 2014, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el abogado del entonces procesado \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Posteriormente, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con providencia del 8 de mayo de 2017, la Sala acept\u00f3 los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados Gustavo Enrique Malo \u00a0Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 24 de enero de 2018, se admiti\u00f3 la correspondiente demanda \u00a0de revisi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las notificaciones de rigor y una vez obtenido el expediente del \u00a0proceso adelantado contra \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos, \u00a0se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales \u00a0presentaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0SOLICITUDES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Durante la \u00a0fase consagrada en el art\u00edculo 224, inciso 1\u00b0, de la Ley \u00a0600 de 2000, la \u00a0Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal6 \u00a0solicit\u00f3 el testimonio de Carlos Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez, \u00a0alias \u00abV\u00edctor\u00bb, \u00a0quien \u00a0se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de la ciudad de Palmira -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, manifest\u00f3 que el \u00abse\u00f1alamiento \u00a0[realizado por el mencionado] fue una de las pruebas que sustentaron \u00a0la condena proferida [contra \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Colina R\u00edos]\u00bb, \u00a0por lo que al escuchar a dicho declarante, quien habr\u00eda \u00a0determinado el homicidio de Jos\u00e9 Efra\u00edn Ram\u00edrez, \u00a0\u00abpodr\u00eda \u00a0aclararse la responsabilidad del\u2026 [demandante]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, pidi\u00f3 requerir a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que informe: i) \u00a0si \u00a0contra de Carlos Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez, alias \u00abV\u00edctor\u00bb \u00a0existen \u00a0\u00abprocesos\u00bb \u00a0o sentencias condenatorias por la conducta punible de falso \u00a0testimonio u otra ilicitud de naturaleza semejante y ii) \u00a0establezca \u00a0\u00abcu\u00e1ntos \u00a0testimonios ha rendido, y en cuantos procesos ha intervenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0su parte, la actual apoderada del sentenciado deprec\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de los medios de persuasi\u00f3n que se enuncian a \u00a0continuaci\u00f3n:7 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Testimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Diego \u00a0Edicson Pati\u00f1o Orozco -alias \u00a0M\u00e1xima-, \u00a0actualmente \u00a0se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de La Dorada, y fue quien en la actuaci\u00f3n \u00a017-614-31-04-001-2016-00093 \u00a0\u00abconfes\u00f3\u00bb \u00a0haber \u00a0ejecutado los delitos por los cuales result\u00f3 condenado Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos; \u00a0por consiguiente, dar\u00e1 cuenta de las \u00a0\u00abcircunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron \u00a0los hechos, como los m\u00f3viles e intervinientes en el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Pablo \u00a0Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda -alias \u00a0Alberto Guerrero- est\u00e1 \u00a0privado de \u00a0la libertad en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, luego de ser \u00a0declarado responsable, en calidad de \u00abdeterminador,\u2026 \u00a0de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Efra\u00edn Ram\u00edrez, \u00a0por lo que es pertinente\u2026 escuchar cuanto sepa de los m\u00f3viles \u00a0y part\u00edcipes de los hechos objeto de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Luis Humberto Casta\u00f1eda, \u00abes \u00a0la otra persona que fue condenada junto con Juli\u00e1n Colina \u00a0R\u00edos\u00bb \u00a0y, seg\u00fan \u00a0lo manifestado por los antes mencionados, \u00abtampoco \u00a0particip\u00f3 en los hechos, por lo que ser\u00eda importante \u00a0escuchar su declaraci\u00f3n y conocimiento de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Sentencia \u00a0del 1\u00b0 de agosto de 2016,8 \u00a0mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas- \u00a0conden\u00f3 a Diego Edicson Pati\u00f1o Orozco y a Pablo Hern\u00e1n \u00a0Sierra Garc\u00eda, por la desaparici\u00f3n forzada y posterior \u00a0homicidio agravado de Jos\u00e9 Efra\u00edn Ram\u00edrez, cuyo \u00a0ejemplar se encuentra acompa\u00f1ado de la respectiva constancia \u00a0de ejecutoria del 7 de septiembre de 2016.9 \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Copia \u00a0de las actas contentivas de las diligencias de indagatoria rendidas \u00a0por Diego Edicson Pati\u00f1o Orozco y Pablo Hern\u00e1n Sierra \u00a0Garc\u00eda, el 28 de enero10 \u00a0y 26 de mayo de 2015,11 \u00a0respectivamente, ante la Fiscal\u00eda Once Seccional de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0Sin \u00a0exponer argumentos relativos a la pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad, el interesado pidi\u00f3 tener como prueba la copia de la \u00a0resoluci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda, el 16 de agosto de \u00a02012 en la investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n interna 134236 \u00a0seguida a dos personas distintas a las aqu\u00ed indicadas, por la \u00a0conducta punible de concierto para delinquir.12 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que en aras de \u00abdemostrar \u00a0el actuar mentiroso\u00bb de \u00a0Carlos Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez, quien intervino como \u00a0testigo de cargo en la actuaci\u00f3n adelantada contra el hoy \u00a0accionante, la defensora adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Respuestas \u00a0ofrecidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a los \u00a0derechos de petici\u00f3n formulados con el fin obtener informaci\u00f3n \u00a0acerca de las investigaciones por falso testimonio adelantadas contra \u00a0el mencionado.13 \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Copia \u00a0de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Manizales en la causa adelantada contra un \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional, por el delito de concusi\u00f3n, \u00a0en la cual se desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n de Carlos \u00a0Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez.14 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 223 de la Ley 600 de 2000, \u00a0corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas \u00a0por la representante del Ministerio P\u00fablico y la apoderada del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De la solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0completa ajenidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n de la responsabilidad penal de quien fuere \u00a0sentenciado, permite colegir que la procedencia de la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas en el tr\u00e1mite respectivo debe ce\u00f1irse a \u00a0la demostraci\u00f3n de la causal invocada, que en el sub \u00a0judice \u00a0ata\u00f1e al ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, los medios de persuasi\u00f3n que se decreten deben ser \u00a0id\u00f3neos para sustentar el motivo a partir del cual se busca \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho tema, la Sala ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe \u00a0especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o probatoria ex novo, \u00a0no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia \u00a0f\u00e1ctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en \u00a0grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda \u00a0mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya \u00a0autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se conden\u00f3 a \u00a0una persona que no cometi\u00f3 la conducta punible \u00a0(Cfr. CSJ AP, 28 Mar \u00a02012, Rad. 33468; CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223).15 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ese entendimiento, deber\u00e1n negarse las pruebas que no \u00a0conduzcan a acreditar los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0base de la pretensi\u00f3n rescisoria, as\u00ed como aquellas que \u00a0se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente \u00a0impertinentes o sean superfluas e innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con dicho cometido, se torna importante recordar el acontecer f\u00e1ctico \u00a0rese\u00f1ado en la sentencia condenatoria cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda, consistente en que la tarde del 28 de marzo de 2003, Jos\u00e9 \u00a0Efra\u00edn Ram\u00edrez fue visto por \u00faltima vez mientras \u00a0se desplazaba en su motocicleta por la v\u00eda que del municipio \u00a0de Riosucio conduce a Sup\u00eda (Caldas); el 30 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o, ante el hallazgo de tres cad\u00e1veres en el r\u00edo \u00a0Cauca, su cuerpo fue identificado por algunos familiares y al \u00a0practic\u00e1rsele la necropsia se estableci\u00f3 que fue \u00a0ultimado con un impacto de arma de fuego en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de las labores investigativas y, en concreto, de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Carlos Enrique V\u00e9lez -alias \u00a0\u00abV\u00edctor\u00bb- \u00a0desmovilizado de las AUC, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos y \u00a0Luis Humberto Casta\u00f1eda Osorio fueron condenados como los \u00a0autores materiales de la desaparici\u00f3n y posterior muerte de \u00a0Jos\u00e9 Efra\u00edn Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelo, una vez ejecutoriado el fallo surgieron \u00abpruebas \u00a0nuevas\u00bb que \u00a0acreditan la \u00a0ajenidad del \u00a0sentenciado \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Colina R\u00edos \u00a0con \u00a0los hechos materia de condena, y por tanto, su \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Concretada la finalidad del accionante y analizadas las postulaciones \u00a0probatorias, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud del defensor \u00a0sobre disponer la pr\u00e1ctica de los testimonios de Diego Edicson \u00a0Pati\u00f1o Orozco y Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda \u00a0-alias \u00a0M\u00e1xima y Alberto Guerrero- \u00a0en su orden, \u00a0por cuanto se afirma que en desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n 17-614-31-04-001-2016-00093 \u00a0aceptaron \u00a0su responsabilidad como autor y determinador en la comisi\u00f3n de \u00a0los hechos antes rese\u00f1ados, raz\u00f3n por la cual el 1\u00b0 \u00a0de agosto de 2016 fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que las mencionadas atestaciones guardan un \u00a0nexo directo con el supuesto f\u00e1ctico invocado por el actor en \u00a0procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo \u00a0cuestionado, pues en \u00a0desarrollo de dicho tr\u00e1mite los mencionados aseguraron que \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos nunca \u00a0perteneci\u00f3 a las AUC ni particip\u00f3 en la \u00a0desaparici\u00f3n y posterior muerte de Jos\u00e9 Efra\u00edn \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa se autoriza la incorporaci\u00f3n \u00a0de las actas contentivas de las indagatorias rendidas por Diego \u00a0Edicson Pati\u00f1o Orozco y Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda, \u00a0el 28 de enero y 26 de mayo de 2015, en su orden, ante la Fiscal\u00eda \u00a0Once Seccional de Manizales, \u00a0por cuanto en dichas diligencias los mencionados habr\u00edan \u00a0reconocido su compromiso penal en las conductas punibles antes \u00a0referidas, y adem\u00e1s excluyeron la intervenci\u00f3n de otras \u00a0personas en tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Asimismo, \u00a0se observa relevante la aducci\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 1\u00b0 de agosto de 201616 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas- \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Diego Edicson Pati\u00f1o Orozco \u00a0y a Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda, como responsables de la \u00a0desaparici\u00f3n y homicidio agravado de Jos\u00e9 Efra\u00edn \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho fin, se requerir\u00e1 al citado Despacho para que allegue \u00a0copia aut\u00e9ntica de las piezas procesales mencionadas en los \u00a0p\u00e1rrafos precedentes, as\u00ed como de la constancia de \u00a0ejecutoria del fallo condenatorio \u00a0dictado en el proceso 17-614-31-04-001-2016-00093. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0De igual manera resulta pertinente, \u00a0conducente y \u00fatil \u00a0lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en cuanto a oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que informe: i) \u00a0si \u00a0contra Carlos Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez, alias \u00abV\u00edctor\u00bb, \u00a0existen \u00a0\u00abprocesos\u00bb \u00a0o sentencias condenatorias por la conducta punible de falso \u00a0testimonio u otra ilicitud de naturaleza semejante y ii) \u00a0establezca \u00a0\u00abcu\u00e1ntos \u00a0testimonios ha rendido, y en cuantos procesos ha intervenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en aras de determinar si el declarante Carlos Enrique V\u00e9lez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0falt\u00f3 \u00a0a la verdad o fue un testigo falso en el tr\u00e1mite que se le \u00a0sigui\u00f3 al hoy sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Por resultar acorde con lo anterior, tambi\u00e9n se tendr\u00e1n \u00a0como pruebas las respuestas \u00a0ofrecidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a los \u00a0derechos de petici\u00f3n formulados por la abogada del accionante \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n acerca de las \u00a0investigaciones por falso testimonio adelantadas contra Carlos \u00a0Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez; documentos que obran en el \u00a0expediente y ser\u00e1n valorados en la oportunidad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Pruebas denegadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0La \u00a0Sala no accede a la pr\u00e1ctica de los siguientes medios de \u00a0persuasi\u00f3n deprecados por la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y la apoderada del accionante que se enlistan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Testimonio \u00a0de \u00a0Carlos \u00a0Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez -alias \u00a0\u00abV\u00edctor\u00bb-, cuyo \u00a0se\u00f1alamiento contra el demandante, constituy\u00f3 la prueba \u00a0de cargo de la sentencia condenatoria proferida contra \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Colina R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Testimonio de Luis Humberto Casta\u00f1eda, quien tambi\u00e9n \u00a0fue condenado junto con el libelista en la sentencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no est\u00e1n dirigidos a corroborar o \u00a0desvirtuar la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, sino que lo pretendido es la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0debate probatorio, por eso la abogada del libelista, al sustentar la \u00a0importancia de la \u00faltima atestaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0Luis \u00a0Humberto Casta\u00f1eda \u00a0\u00abtampoco particip\u00f3 en los hechos, por lo que ser\u00eda \u00a0importante escuchar su declaraci\u00f3n y conocimiento de los \u00a0hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0conforme tal planteamiento desquiciar\u00eda la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n e implicar\u00eda, en esencia, llevar a cabo otro \u00a0proceso penal, de all\u00ed que se adviertan \u00a0equivocadas tales postulaciones de cara al car\u00e1cter especial \u00a0del tr\u00e1mite que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0No se decreta la incorporaci\u00f3n deprecada por la defensora en \u00a0cuanto a la resoluci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda, el 16 \u00a0de agosto de 2012 en la investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0interna 134236, seguida a dos personas distintas a las aqu\u00ed \u00a0indicadas por la conducta punible de concierto para delinquir, toda \u00a0vez que la interesada no \u00a0argument\u00f3 \u00a0la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de persuasi\u00f3n \u00a0solicitado, simplemente efectu\u00f3 una introducci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica, la cual es insuficiente para que la Sala advierta su \u00a0idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Tampoco \u00a0se dispone como prueba documental la copia de la sentencia proferida \u00a0en el caso de quien fuera miembro de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0la cual se desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n del mencionado; \u00a0pues aunque lo pretendido por la defensora es \u00abdemostrar \u00a0el actuar mentiroso\u00bb de \u00a0alias \u00a0\u00abV\u00edctor\u00bb, \u00a0no puede perderse de vista que el presente mecanismo se promueve ante \u00a0el aducido surgimiento de pruebas nuevas, referidas a que otras \u00a0personas habr\u00edan aceptado su responsabilidad en el \u00a0acaecimiento de los delitos por los cuales fue condenado Colina \u00a0R\u00edos, \u00a0de modo que no \u00a0aflora relaci\u00f3n alguna \u00a0entre la situaci\u00f3n planteada como novedosa, \u00a0y el thema \u00a0probandum \u00a0en que se hace consistir los elementos antes relacionados -5.2. \u00a0y 5.3.-, \u00a0consistente en acreditar la aparente actitud mendaz con la que Carlos \u00a0Enrique V\u00e9lez Ram\u00edrez \u00a0ha declarado en procesos penales diferentes al adelantado contra \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Colina R\u00edos, \u00a0por lo tanto se ordena su desglose. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Finalmente, se dispone que en \u00a0firme lo decidido, y una vez se logre el acopio de las pruebas \u00a0documentales decretadas y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Riosucio allegue \u00a0copia aut\u00e9ntica de \u00a0las actas contentivas de las indagatorias rendidas por Diego Edicson \u00a0Pati\u00f1o Orozco y Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda, el \u00a028 de enero y 26 de mayo de 2015, respectivamente, ante la Fiscal\u00eda \u00a0Once Seccional de Manizales, \u00a0as\u00ed como de la sentencia \u00a0proferida el 1\u00b0 de agosto de 201617 \u00a0en la actuaci\u00f3n 17-614-31-04-001-2016-00093, \u00a0vuelvan \u00a0las diligencias al Despacho para fijar fecha y hora para llevar a \u00a0cabo la audiencia en que se practicar\u00e1n los testimonios \u00a0ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.- \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas relacionadas en el ac\u00e1pite \u00a0n\u00famero 4. \u00a0de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- \u00a0NEGAR las \u00a0pruebas solicitadas y enunciadas en el ordinal 5. \u00a0de las consideraciones de esta providencia, por las razones all\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- \u00a0Contra \u00a0esta providencia procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- \u00a0En firme lo decidido, y una vez se alleguen las pruebas documentales \u00a0ordenadas, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y \u00a0hora con el fin de llevar a cabo la audiencia en que se practicar\u00e1n \u00a0los testimonios decretados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0999 &#8211; 1000 Cuaderno original n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0813 &#8211; 863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 999 &#8211; 1015 Cuaderno original n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 36 &#8211; 48 Cuaderno de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Cuaderno original 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso con radicaci\u00f3n 17-614-31-04-001-2016-00093. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 54 &#8211; 94 del Cuaderno original n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 &#8211; 104, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 -116, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 &#8211; 126, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 &#8211; 90, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071-85, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso con radicaci\u00f3n 17-614-31-04-001-2016-00093. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso con radicaci\u00f3n 17-614-31-04-001-2016-00093. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5020-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49264 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00famero 314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 224, \u00a0inciso 1\u00b0, de la Ley 600 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}