{"id":43166,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5013-201956006\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap5013-201956006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5013-201956006\/","title":{"rendered":"AP5013-2019(56006)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5013-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a056006 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 313 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, que dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de la Doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO \u00a0RUIZ, en su calidad de Fiscal Delegada ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y el Doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, dada su condici\u00f3n de \u00a0Procurador Delegado, tambi\u00e9n ante esta sede judicial, respecto \u00a0de los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n, falsedad material e ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y fraude procesal, previa solicitud presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la que ha sido conocido como la Toma del Palacio de \u00a0Justicia, ocurrida los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando \u00a0miembros del comando Iv\u00e1n Marino Ospina, adscrito al \u00a0movimiento guerrillero M-19, ingresaron a las instalaciones de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tomando como \u00a0rehenes a magistrados, empleados y abogados, se iniciaron \u00a0investigaciones dirigidas a verificar la responsabilidad de militares \u00a0y polic\u00edas en el decurso de los operativos dirigidos a retomar \u00a0el control de dichas instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RUIZ, en su condici\u00f3n, \u00a0para la \u00e9poca, de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, tuvo a su cargo investigar al Coronel del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional Luis Alfonso Plazas Vega, en ese entonces Comandante de la \u00a0Escuela de Caballer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, la fiscal resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del militar imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, para despu\u00e9s calificar el m\u00e9rito del \u00a0sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por \u00a0los delitos de desaparici\u00f3n forzada y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos mismos delitos al Coronel Plazas Vega se le conden\u00f3 a 30 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia y en \u00a0su lugar absolvi\u00f3 al Coronel Luis Alfonso Plazas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coronel Plazas Vega present\u00f3 denuncia penal en contra de las \u00a0Fiscal \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RUIZ, por estimarla \u00a0incursa en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, fraude \u00a0procesal y falsedad en documento p\u00fablico, particularmente, \u00a0porque en la tarea investigativa se aport\u00f3 al expediente la \u00a0declaraci\u00f3n rendida el 1 de agosto de 2007 por \u00c9dgar \u00a0Villamizar Espinel, que, en su sentir, no corresponde a ninguna \u00a0diligencia adelantada con esta persona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia penal irradi\u00f3 tambi\u00e9n la conducta del \u00a0Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Doctor HENRY \u00a0FRANCISCO BUSTOS ALBA, en lo que corresponde al presunto delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, dado que en \u00a0esa condici\u00f3n oficial firm\u00f3 la diligencia que dice \u00a0contener la declaraci\u00f3n de Villamizar Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior escrito, el Coronel Plazas Vega advirti\u00f3 que la \u00a0Fiscal \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ, tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en los delitos de fraude procesal, prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico, respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n que en su contra formul\u00f3 por la presunta \u00a0desaparici\u00f3n forzada de Norma Constanza Esguerra, dado que \u00a0ella no fue desaparecida, sino enterrada bajo otro nombre, \u00a0circunstancia que conoc\u00eda suficientemente la funcionaria, \u00a0entre otras cosas, porque el informe presentado por el Tribunal \u00a0Especial de Instrucci\u00f3n creado para ese efecto, se\u00f1alaba \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos en rese\u00f1a le fue asignada \u00a0al Fiscal S\u00e9ptimo \u2013despu\u00e9s reemplazado por el \u00a0Fiscal Once- Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, \u00a0despu\u00e9s de recabar variado material probatorio, pidi\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n por entender, acorde con la causal cuarta del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, que las conductas \u00a0atribuidas a los indiciados carecen de connotaci\u00f3n delictuosa, \u00a0vale decir, son objetivamente at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, el Fiscal \u00a0detall\u00f3 la manera en que se lleg\u00f3 al conocimiento de \u00a0que \u00c9dgar Villamizar pod\u00eda brindar informaci\u00f3n \u00a0respecto de los hechos del Palacio de Justicia, en particular, de la \u00a0ubicaci\u00f3n de posibles desaparecidos, rese\u00f1ando la \u00a0amplia cauda testimonial que respalda la efectiva existencia de su \u00a0declaraci\u00f3n, rendida en curso de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial adelantada en el Cant\u00f3n Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se remite a las que estima el denunciante irregularidades ocurridas \u00a0con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n en cita, que fundan su \u00a0conclusi\u00f3n de inexistencia, para explicarlas una a una. De \u00a0ello extracta que: (i) no existe norma que obligara informar o \u00a0convocar previamente al all\u00ed investigado o su defensa, si se \u00a0tiene en cuenta que se trataba de una declaraci\u00f3n que surgi\u00f3 \u00a0necesaria en curso de la inspecci\u00f3n judicial y se hac\u00eda \u00a0apremiante su recepci\u00f3n; (ii) no existe registro de ingreso \u00a0del declarante, precisamente porque su temor a declarar impuso que se \u00a0hiciese de manera subrepticia; (iii) la disonancia en el nombre \u00a0obedeci\u00f3 a un lapsus del digitador, que termina siendo \u00a0intrascendente; (iii) esas mismas circunstancias de temor generaron \u00a0que el declarante al momento de informar sus datos personales \u00a0referenciase unos distintos a los consignados en la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda; (iv) dos estudios grafol\u00f3gicos confirman \u00a0que la firma estampada en el acta de la declaraci\u00f3n por \u00c9dgar \u00a0Villamizar, efectivamente corresponden a sus rasgos escriturarios; \u00a0(v) se ha demostrado con prueba testimonial abundante brindada por \u00a0quienes intervinieron en actos previos y concomitantes a la \u00a0diligencia que, en efecto, esta se realiz\u00f3 en las condiciones \u00a0plasmadas en el acta; y (vi) ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, al emitir el fallo que absolvi\u00f3 al \u00a0Coronel Plazas Vega, dej\u00f3 claro que la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00c9dgar Villamizar el uno de agosto de 2007, \u00a0efectivamente se efectu\u00f3 y no comport\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que la materialidad de los distintos delitos \u00a0atribuidos a ambos indiciados, reposa en la supuesta inasistencia del \u00a0testigo a la declaraci\u00f3n en cita, ora porque fue suplantado, \u00a0ya en atenci\u00f3n a que lo registrado es ficticio en su \u00a0totalidad, concluye el Fiscal que, demostrada la autenticidad de la \u00a0diligencia en cuesti\u00f3n y la efectiva intervenci\u00f3n en la \u00a0misma de \u00c9dgar Villamizar, carece de soporte objetivo la \u00a0vinculaci\u00f3n que por los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y \u00a0fraude procesal, se efectu\u00f3 en contra de la \u00a0Doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0eso s\u00ed, en torno del prevaricato por acci\u00f3n, que \u00a0la \u00a0cr\u00edtica referida a que la funcionaria no pod\u00eda \u00a0concursar los delitos de secuestro \u00a0agravado y desaparici\u00f3n \u00a0forzada, en la acusaci\u00f3n formulada contra el Coronel Plazas \u00a0Vega, parte de un hecho ajeno a su conocimiento, pues, aunque en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra Edilberto \u00a0S\u00e1nchez Rubiano, se se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de \u00a0tal concurso, es lo cierto que esta decisi\u00f3n es posterior a la \u00a0expedida por la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si la tesis del concurso entre ambas ilicitudes, es \u00a0cuando menos discutible, no existe posibilidad de que se advierta la \u00a0decisi\u00f3n de la funcionaria, manifiestamente contraria a la \u00a0ley, en los t\u00e9rminos del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar manera, la acusaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n de \u00a0Norma Constanza Esguerra, efectuada tambi\u00e9n por la indiciada \u00a0en la resoluci\u00f3n formulada contra el Coronel Plazas Vega, \u00a0tiene pleno avenimiento con la ley, pues, para ese momento no exist\u00eda \u00a0certeza de que, en verdad, ella hubiese sido enterrada con el nombre \u00a0de Pedro El\u00edas Serrano, entre otras razones, porque siempre se \u00a0anot\u00f3 que se trataba de un cad\u00e1ver de sexo femenino, y \u00a0la madre de la v\u00edctima explic\u00f3 que esta se hallaba con \u00a0vida, o cuando menos, que as\u00ed sali\u00f3 del Palacio de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que atiende al prevaricato por omisi\u00f3n, fundado en que no \u00a0se consider\u00f3 el informe del Tribunal Especial de instrucci\u00f3n \u00a0creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia, el Fiscal \u00a0advierte que ello no es verdad, pues, efectivamente en la decisi\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n esa prueba fue examinada, solo que de manera \u00a0distinta a como lo hace el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, en un plano dogm\u00e1tico, estima el funcionario, que si \u00a0en el examen probatorio propio de una espec\u00edfica decisi\u00f3n, \u00a0el fiscal pasa por alto de manera deliberada un medio de \u00a0conocimiento, ello representa el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y no el de omisi\u00f3n, en cuanto se vea reflejado en lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, advierte el Fiscal, no se materializa, en lo t\u00edpico, \u00a0ninguna de las conductas atribuidas a los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, la Sala \u00a0Especial aborda los motivos aducidos por la Fiscal\u00eda para \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, ya entrando de lleno en la soluci\u00f3n de \u00a0las cuestiones planteadas, se hace una referencia general respecto \u00a0del contenido t\u00edpico y naturaleza de los delitos atribuidos a \u00a0los indiciados, para despu\u00e9s advertir que el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de lo presentado por la Fiscal\u00eda para \u00a0conocimiento de la judicatura, radica en determinar si, en efecto, \u00a0los indiciados consignaron en el acta de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00c9dgar Villamizar el 1 de agosto de 2007, hechos \u00a0falsos, particularmente, porque este no estuvo presente o fue \u00a0suplantado, lo que representar\u00eda para ambos el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y, respecto de \u00a0la Fiscal \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ, tambi\u00e9n \u00a0los de prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal, en la medida \u00a0en que esa prueba sirvi\u00f3 de soporte a la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n formulada contra el Coronel Plazas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a asumir el examen del t\u00f3pico, la decisi\u00f3n atacada \u00a0se\u00f1ala que no se verificar\u00e1 la existencia del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, tambi\u00e9n denunciado, \u00a0simplemente porque esa conducta se encierra en el prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley proferida por el funcionario, que \u00a0deliberadamente omite una espec\u00edfica prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se agrega, fue constatado que \u201cen \u00a0el caso de Norma Constanza Esguerra, la situaci\u00f3n denunciada \u00a0no le fue puesta de presente de manera expresa a la Fiscal dentro del \u00a0proceso a su cargo por ninguno de los sujetos procesales, no aparec\u00eda \u00a0manifiesta de las evidencias recaudadas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, y tampoco constituy\u00f3 el eje medular de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u201d; \u00a0mucho m\u00e1s, se acota, si efectivamente la funcionaria evalu\u00f3 \u00a0el medio de prueba \u2013informe del Tribunal Especial-, pero lleg\u00f3 \u00a0a conclusiones diferentes, como en el prove\u00eddo se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el punto del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0se ocupa de definir si se realiz\u00f3 o no la diligencia con el \u00a0testigo \u00c9dgar Villamizar y el acta expedida es fiel a lo \u00a0narrado por este, para lo cual se estim\u00f3 necesario destacar \u00a0que ya la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en fallo expedido dentro del radicado 39857, SP-17466-2015, \u00a0examin\u00f3 amplia y detalladamente la diligencia en cuesti\u00f3n, \u00a0para concluir que efectivamente la prueba se practic\u00f3, con \u00a0plena legalidad, solo que no dio credibilidad a lo narrado por el \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una muy amplia transcripci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, se \u00a0advierte c\u00f3mo all\u00ed se examin\u00f3 con cuidado el \u00a0tema de la legalidad del medio, con remisi\u00f3n expresa a los \u00a0temas objeto de denuncia por parte del Coronel Plazas Vega, en asunto \u00a0que ya goza del manto de la cosa juzgada y no puede ser debatido \u00a0nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la decisi\u00f3n atacada, as\u00ed mismo, que los aspectos \u00a0referidos a la credibilidad o no de lo expresado por el testigo, \u00a0asoman irrelevantes de cara a lo debatido en sede de preclusi\u00f3n \u00a0\u2013cuyo nudo estriba en definir si el testigo acudi\u00f3 o no \u00a0a rendir la atestaci\u00f3n-, raz\u00f3n por la cual no los \u00a0aborda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, acerca de los elementos probatorios que respaldan la tesis \u00a0preclusoria de la Fiscal\u00eda, encaminados a verificar la cabal \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de declaraci\u00f3n el 1 de \u00a0agosto de 20007, con el testigo \u00c9dgar Villamizar Espinel, la \u00a0sala Especial de Primera Instancia destaca c\u00f3mo, no solo \u00a0quienes suscriben el acta, sino otros funcionarios, dan fe de su \u00a0existencia y contenido, sin que en contra de la firmeza de estas \u00a0pruebas se pueda contraponer la posterior retractaci\u00f3n del \u00a0declarante, quien, por haber fallecido, no pudo someterse a \u00a0suficiente auscultaci\u00f3n para conocer las razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0expresa la decisi\u00f3n atacada, es posible hacer valer el \u00a0dictamen grafol\u00f3gico presentado por la defensa, que advierte \u00a0inconsistencias en la firma que registr\u00f3 en el acta el \u00a0testigo, dado que se tuvieron en cuenta muestras muy antiguas, en \u00a0tanto que los dos cotejos del mismo tenor presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, no solo comprueban lo contrario, sino que se basan \u00a0en muestras m\u00e1s recientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0a su vez, explicables e intrascendentes frente al hecho central de \u00a0haber concurrido a la declaraci\u00f3n, las inconsistencias \u00a0atinentes al lugar de nacimiento entregado por el declarante o los \u00a0estudios que dijo haber adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como las ilicitudes denunciadas se soportan en el hecho \u00a0espec\u00edfico que el declarante no acudi\u00f3 a rendir la \u00a0atestaci\u00f3n consignada en el acta del 1 de agosto de 2007, una \u00a0vez demostrado lo contrario quedan sin soporte f\u00e1ctico las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se agrega, esas mismas circunstancias obligan \u00a0desestimar la materialidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en lo que corresponde a la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal \u00a0indiciada en contra del Coronel Plazas Vega, pues, de un lado, ya \u00a0est\u00e1 claro que no se bas\u00f3 en un medio de prueba ilegal \u00a0o inexistente; y, del otro, la verificaci\u00f3n de que en dos \u00a0instancias judiciales, juzgado de conocimiento y Tribunal, se \u00a0determinase, en lo probatorio, que se alzan elementos de juicio \u00a0suficientes para condenar al oficial del Ej\u00e9rcito, advierte \u00a0que lo consignado en el acto de llamamiento a juicio no es \u00a0manifiestamente contrario a la ley, independientemente de que en \u00a0casaci\u00f3n esas sentencias fuesen revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, destaca la Sala Especial, que tampoco es factible, \u00a0respecto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en referencia, \u00a0estimar contrario a derecho, de manera superlativa, lo consignado \u00a0respecto del concurso de conductas de secuestro y desaparici\u00f3n \u00a0forzada, dado que la labor interpretativa sobre el efecto adelantada \u00a0en la resoluci\u00f3n, se ofrece razonada y con suficiente \u00a0fundamentaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la tesis contraria, en \u00a0asunto por los mismos hechos seguido contra otro oficial, solo fue \u00a0expuesta con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene la decisi\u00f3n impugnada que no es dable atender a la \u00a0solicitud del apoderado del denunciante, atinente a que debe \u00a0proseguirse la investigaci\u00f3n para decantar adecuadamente los \u00a0hechos, dado que ello termina por ser inoficioso, entre otras \u00a0razones, porque las fotograf\u00edas o el v\u00eddeo \u00a0supuestamente tomados por el fot\u00f3grafo del CTI, Efr\u00e9n \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, nada aportan respecto de la \u00a0presencia en la Escuela de Caballer\u00eda del testigo, si se tiene \u00a0claro que apenas mostrar\u00edan los sitios donde presuntamente se \u00a0hallaban las fosas, acorde con lo referido por este. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar ocurre con las amenazas que presuntamente recibi\u00f3 el \u00a0declarante \u00c9dgar Villamizar, ya fallecido, con ocasi\u00f3n \u00a0de lo declarado en el asunto seguido contra el Coronel Plazas Vega, \u00a0dado que ello no incide respecto de su presencia o no en el lugar y \u00a0el contenido de lo vertido el 1 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de igual manera, completamente determinado que no existen registros \u00a0de ingreso del testigo en la guarnici\u00f3n militar, ning\u00fan \u00a0sentido tiene seguir intentando esa verificaci\u00f3n documental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo resumido, la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de Primera Instancia, dispuso precluir la investigaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ \u00a0y HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia en la que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de la v\u00edctima parte por significar que su desacuerdo \u00a0con lo decidido por la Sala Especial, estriba exclusivamente en la \u00a0decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n respecto de la \u00a0Fiscal \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RUIZ, no en lo que atiende \u00a0al Procurador HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, comienza por extra\u00f1ar que el A quo haya tomado en \u00a0consideraci\u00f3n solo los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0por la Fiscal\u00eda cuando hizo la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0controvierte que en verdad la piedra angular del tema de discusi\u00f3n \u00a0lo sea la asistencia o no de \u00c9dgar Villamizar a la diligencia \u00a0de declaraci\u00f3n del 1 de agosto de 2007, pues, si finalmente se \u00a0acepta que ello sucedi\u00f3, el problema jur\u00eddico a \u00a0dilucidar consiste en definir el comportamiento adoptado por la \u00a0indiciada en el tr\u00e1mite del proceso seguido contra el Coronel \u00a0Plazas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, considera que, en trat\u00e1ndose el denunciante de un \u00a0lego en derecho, no tiene \u00e9l por qu\u00e9 catalogar \u00a0t\u00edpicamente los hechos irregulares puestos en conocimiento de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia, entonces, no debe entenderse encaminada a demostrar la \u00a0ilegalidad de la declaraci\u00f3n en cita, esto es, si el \u00a0declarante asisti\u00f3 o no, dado que los testigos dicen que s\u00ed \u00a0lo hizo, sino a examinar la actuaci\u00f3n de la funcionaria, dado \u00a0que se call\u00f3 algunas cosas, lo que asienta el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, a\u00f1ade, se sabe que fueron adelantadas unas \u00a0tareas previas de inteligencia, que generaron la necesidad de recibir \u00a0el testimonio a efectos de verificar la suerte de algunas personas \u00a0desaparecidas en la toma del Palacio de Justicia; empero, ello no es \u00a0real, porque ninguno de estos cuerpos apareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma, la Fiscal investigada sostuvo que nunca se reuni\u00f3, \u00a0previo a la declaraci\u00f3n, con el testigo, pero es claro que s\u00ed \u00a0estuvo con este en el almac\u00e9n Ol\u00edmpica. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, se presentaron muchas irregularidades durante la diligencia \u00a0\u2013fecha, nombre, lugar de nacimiento del testigo, etc.-, que \u00a0hacen sospechar del actuar de la funcionaria, as\u00ed no incidan \u00a0en la legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, \u00a0como soporte del comportamiento ilegal atribuido a la indiciada, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, haber pasado por alto los deberes \u00a0propios de los funcionarios judiciales, en concreto, aquel que obliga \u00a0mantener debidamente foliados los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, insiste en que, a pesar de los esfuerzos de \u00a0la funcionaria, no apareci\u00f3 ninguno de los desaparecidos; \u00a0empero, sin mayor esfuerzo otra fiscal s\u00ed verific\u00f3 \u00a0d\u00f3nde se encontraban los cuerpos, entre estos, el de Norma \u00a0Constanza Esguerra. Ello permite evidenciar \u201cque \u00a0algo anduvo muy mal en esa investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que faculta asumir incumplidos, por la indiciada, los deberes \u00a0propios de la funci\u00f3n y, por contera, materializado el delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal de este caso, entonces, debi\u00f3 imputar por esas \u00a0conductas antes de solicitar la preclusi\u00f3n, dado que, reitera, \u00a0es equivocado reducir el debate a la definici\u00f3n de si el \u00a0testigo acudi\u00f3 o no a la guarnici\u00f3n militar, a rendir \u00a0la declaraci\u00f3n del 1 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Repite \u00a0que no es posible atender a que un funcionario judicial cometa tantos \u00a0errores en la recepci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u2013fechas, \u00a0firmas, lugar de nacimiento del testigo, su nombre real-; a\u00f1ade \u00a0que la prueba se practic\u00f3 de manera clandestina, sin buena fe \u00a0de parte de la funcionaria, y ello condujo a que el Coronel Plazas \u00a0Vega estuviese detenido cerca de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0de igual manera, que la falsedad tambi\u00e9n puede provenir de \u00a0callar aspectos relevantes, como sucede con las conversaciones \u00a0anteriores sostenidas con el testigo, que no fueron relacionadas en \u00a0la declaraci\u00f3n tomada a este. Y, agrega, los otros delitos \u00a0surgen autom\u00e1ticos de este. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado de la v\u00edctima manifiesta que su \u00a0petici\u00f3n es humilde, porque se dirige apenas a que se siga \u00a0investigando, entre otros t\u00f3picos, el referido al v\u00eddeo \u00a0que supuestamente se tom\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, pues, si en el mismo se verifica la presencia del \u00a0declarante en el lugar, se acaba la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por estimar que no se configuran los elementos \u00a0necesarios para definir carentes de tipicidad objetiva las conductas \u00a0atribuidas a la entonces Fiscal \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO \u00a0RU\u00cdZ, solicita el apelante que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0en este sentido proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA FISCAL\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0por advertir que el apelante incumpli\u00f3 la admonici\u00f3n \u00a0previa de la Sala, referida a la limitaci\u00f3n para que no se \u00a0introduzcan apreciaciones personales en la alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder la cr\u00edtica del apelante, advierte natural que la \u00a0Sala Especializada haya seguido los derroteros presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, pues, esta como due\u00f1a de la potestad de \u00a0reclamar la preclusi\u00f3n, necesariamente es la encargada de \u00a0fijar las pautas que debe seguir el \u00f3rgano decisor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, agrega, cuando la Fiscal\u00eda estableci\u00f3 la \u00a0correspondencia entre los hechos y los tipos penales que los recogen, \u00a0la Sala Especial se nutri\u00f3 de ello para decidir, sin que la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto implicase verificar los aciertos o \u00a0desaciertos de las decisiones tomadas por la indiciada \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA BUITRAGO, ni tampoco el apego con la realidad de las \u00a0pruebas recogidas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad, como lo sostiene el recurrente, que la funcionaria \u00a0indiciada call\u00f3 parte de la verdad en la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00c9dgar Villamizar, como quiera que ninguna norma obliga a \u00a0consignar en ese acto las actuaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0afirma, la discusi\u00f3n central del objeto de apelaci\u00f3n ya \u00a0fue zanjada suficientemente por La Corte Suprema de Justicia, al \u00a0definir que la declaraci\u00f3n recabada a \u00c9dgar Villamizar, \u00a0no solo existi\u00f3, sino que comporta plena legalidad, aun con \u00a0algunas inconsistencias, que tambi\u00e9n fueron examinadas por la \u00a0Corte en dicha decisi\u00f3n y asumidas aqu\u00ed por la Sala \u00a0Especial. Asunto diferente representa la credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0acota, tampoco se aviene con la realidad la insinuaci\u00f3n del \u00a0recurrente, referida a que la indiciada se reuni\u00f3 en otras \u00a0ocasiones con el testigo. Lo cierto es que solo ese d\u00eda se \u00a0encontraron en el local cercano a la guarnici\u00f3n militar y \u00a0luego ingresaron a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por ello, radicar en ese supuesto hecho lo que, sostiene \u00a0el impugnante, fue callado por la fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0el no recurrente, que la representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0ha intentado desviar el debate de su punto focal \u2013la existencia \u00a0o no de la declaraci\u00f3n de \u00c9dgar Villamizar-, hacia \u00a0aspectos inciertos tales como que la funcionaria no actu\u00f3 de \u00a0buena fe, aunque jam\u00e1s precisa esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el Fiscal Delegado ante la Corte, que el apelante haga hincapi\u00e9 \u00a0en que los cuerpos no fueron hallados o que otra funcionaria s\u00ed \u00a0los encontr\u00f3, dado que estos aspectos no pod\u00edan ser \u00a0controlados por la indiciada, ni puede responder ella por la \u00a0veracidad de lo que declara el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo mismo que ocurre, a\u00f1ade, con la desaparici\u00f3n de \u00a0Norma Constanza Guerrero, pues, para el momento de la acusaci\u00f3n \u00a0no se ten\u00eda claridad acerca de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0resalta, las dos instancias ordinarias se\u00f1alaron que s\u00ed \u00a0se presentaron los hechos consignados en la acusaci\u00f3n \u00a0proferida por la indiciada, circunstancia que permite descartar el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n atribuido a esta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0no recurrente cuestiona al impugnante acerca de los fundamentos que \u00a0soportan su afirmaci\u00f3n aislada referida a que existe soporte \u00a0para formular imputaci\u00f3n en contra de la ex fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, sostiene que las pruebas echadas de menos por la \u00a0defensa de la v\u00edctima emergen irrelevantes, dado que no \u00a0comporta ning\u00fan efecto probatorio la presentaci\u00f3n del \u00a0v\u00eddeo grabado durante la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, visto que en el mismo no aparece el declarante \u00c9dgar \u00a0Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REPRESENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0con la Fiscal\u00eda en su solicitud de confirmaci\u00f3n de lo \u00a0resuelto por el A quo, en particular, porque el recurrente no acert\u00f3 \u00a0a presentar una cr\u00edtica adecuada en contra de los argumentos \u00a0de la Sala Especial que, por lo dem\u00e1s, se soportan en decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada de la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte, en \u00a0cuanto, dio por efectivamente obtenida la declaraci\u00f3n de Edgar \u00a0Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no se cubren los verbos rectores de los delitos atribuidos a los \u00a0indiciados, es acertada la decisi\u00f3n, que pide confirmar, de \u00a0decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DEFENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no debi\u00f3 admitirse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, porque \u00a0nunca precis\u00f3 cu\u00e1les son los errores imputables a la \u00a0decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que ya la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, con el rasgo \u00a0particular de la cosa juzgada, decidi\u00f3 definitivamente sobre \u00a0el t\u00f3pico central de discusi\u00f3n: la efectiva presencia \u00a0del testigo \u00c9dgar Villamizar y la legalidad de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0sesgado el criterio del apelante, pues, busca que se tengan en cuenta \u00a0los salvamentos de voto de los magistrados del Tribunal que se \u00a0apartaron de la decisi\u00f3n de condenar al Coronel Plazas Vega, \u00a0pero omite referirse a los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte, que no estuvieron de acuerdo con absolverlo, as\u00ed \u00a0fuese por duda. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte \u00a0la afirmaci\u00f3n del impugnante, atinente a que la decisi\u00f3n \u00a0atacada pas\u00f3 por alto tomar en cuenta supuestos deberes de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos omitidos por la indiciada, como quiera \u00a0que el auto cuestionado s\u00ed consider\u00f3 todas las \u00a0denuncias presentadas en contra de la funcionaria, que se radicaron, \u00a0precisamente, en que el testigo no compareci\u00f3 a la guarnici\u00f3n \u00a0militar a rendir declaraci\u00f3n. Sin embargo, se demostr\u00f3 \u00a0de manera fehaciente que ello s\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, acota, no es factible soportar la impugnaci\u00f3n en \u00a0consideraciones referidas a deberes generales jam\u00e1s \u00a0precisados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurso desbord\u00f3 el tema materia de estudio, asevera el \u00a0defensor de la indiciada, no debe ser admitido. Pero, en caso de que \u00a0se admita ha de negarse la pretensi\u00f3n, dado que no se \u00a0presentan argumentos encaminados a demostrar por qu\u00e9 debe \u00a0revocarse lo resuelto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INDICIADO HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0por se\u00f1alar que al impugnante le cabe la carga de demostrar en \u00a0d\u00f3nde radica el yerro de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0obligaci\u00f3n que aqu\u00ed incumpli\u00f3, pues, en lugar de \u00a0referirse al soporte de lo resuelto por el A quo, encamin\u00f3 su \u00a0cr\u00edtica a la labor adelantada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en el caso examinado, la Fiscal\u00eda dedic\u00f3 sus \u00a0esfuerzos a investigar lo denunciado por la v\u00edctima y uno de \u00a0sus abogados, sin que quepa exigirle el examen de todas y cada una de \u00a0las actividades de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo discutido siempre se limit\u00f3 a determinar la presencia o \u00a0no de \u00c9dgar Villamizar en la sede castrense para rendir su \u00a0declaraci\u00f3n, y despu\u00e9s, con decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada de la Corte, se concluy\u00f3 que ello en efecto \u00a0ocurri\u00f3, ya el organismo investigador no deb\u00eda ocuparse \u00a0de otros asuntos \u2013entre ellos, verificar si estaban o no bien \u00a0foliados los cuadernos, como insinu\u00f3 el recurrente-, a efectos \u00a0de asumir un supuesto incumplimiento general de deberes; ni tampoco, \u00a0destaca, la Sala Especial pod\u00eda referirse a aspectos distintos \u00a0a los presentados por la Fiscal\u00eda para soportar la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que se declare desierto el recurso presentado \u00a0por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que atiende a los aspectos formales que regulan la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte en este asunto, tema que no ha generado ning\u00fan \u00a0tipo de controversia, apenas se estima oportuno sostener que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se erige en \u00a0segunda instancia de las decisiones que toma la Sala Especial de \u00a0Juzgamiento de Primera Instancia, de conformidad con el fuero de \u00a0juzgamiento que asiste a los dos indiciados \u2013que persiste aun \u00a0de no ocupar actualmente el cargo, dado que se atribuyen conductas \u00a0directamente relacionadas con sus funciones-, Fiscal y Procurador \u00a0delegados ante la Corporaci\u00f3n, y la atribuci\u00f3n \u00a0entregada a la Sala Especial por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 001 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 \u00a0de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el aspecto formal, es necesario verificar si, como lo aduce el grueso \u00a0de no impugnantes, el recurso debe ser rechazado o declarado \u00a0desierto, por virtud de los argumentos expuestos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, ya de manera amplia y suficiente esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha detallado la necesidad de que los recursos ordinarios deban ser \u00a0argumentados de manera suficiente, en el entendido que la impugnaci\u00f3n \u00a0representa un debate dial\u00e9ctico en el cual el objeto de \u00a0controversia lo es precisamente la decisi\u00f3n atacada, que ha de \u00a0someterse al escrutinio de la parte inconforme para hacer ver los \u00a0errores que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, que la ausencia de efectiva controversia respecto del objeto \u00a0de examen o, en otras palabras, el incumplimiento del deber de \u00a0determinar los yerros o falencias de la decisi\u00f3n objeto del \u00a0recurso, conduce invariable a la declaratoria de desierto del mismo, \u00a0en cuanto, se verifica inexistente una verdadera sustentaci\u00f3n, \u00a0independientemente de cu\u00e1n profusa pueda representarse la \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, frente al caso concreto que se debate, podr\u00eda \u00a0significarse, de consuno con los no recurrentes, que, en efecto, lo \u00a0planteado en su discurso impugnatorio por el representante de la \u00a0v\u00edctima, no cubre m\u00ednimos de sustentaci\u00f3n, en \u00a0tanto, deja de referirse a la decisi\u00f3n en concreto y se enfoca \u00a0en lo que, estima, debi\u00f3 ser trabajo de la Fiscal\u00eda en \u00a0pos de verificar las que rotula suma de irregularidades en el actuar \u00a0de la fiscal indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, observa la Sala que dentro del desarrollo argumental \u00a0planteado por el recurrente, se alcanza a perfilar una espec\u00edfica \u00a0cr\u00edtica al contenido general de la decisi\u00f3n, en cuanto, \u00a0dice, no contempla un examen exhaustivo de las que entiende muchas \u00a0irregularidades ejecutadas por la Doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0BUITRAGO RU\u00cdZ, supuestamente puestas en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adem\u00e1s, rese\u00f1a el apelante que las muchas \u00a0irregularidades entrevistas en la declaraci\u00f3n tomada a \u00c9dgar \u00a0Villamizar, verifican, a despecho de lo sostenido por la primera \u00a0instancia, un comportamiento contrario a los deberes, que demanda de \u00a0consecuente investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto, \u00a0s\u00ed, que tales afirmaciones se ofrecen las m\u00e1s de las \u00a0veces gaseosas o carentes de soporte \u2013como a continuaci\u00f3n \u00a0se ver\u00e1-, pero estima la Sala que ello dice relaci\u00f3n \u00a0con la respuesta que cabe dar a lo planteado y no con el cumplimiento \u00a0del requisito m\u00ednimo exigido para estimar controvertida la \u00a0decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, aunque precario, el fundamento argumental del recurso habilita \u00a0la intervenci\u00f3n de fondo de esta segunda instancia, \u00a0independientemente de los defectos que comporte la sustentaci\u00f3n \u00a0y el efecto que ello produce respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0revocatoria planteada por la defensa de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la precisi\u00f3n, la Corte advierte c\u00f3mo la argumentaci\u00f3n \u00a0del recurrente navega de manera inconexa por diferentes aguas, lo que \u00a0le impide arribar a puerto seguro o, siquiera, verificar un norte \u00a0claro de pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se hace necesario se\u00f1alar que por ocasi\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, la Corte solo puede examinar los \u00a0t\u00f3picos objeto de controversia en el recurso o los que \u00a0inescindiblemente se atan a estos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello surge, entonces, que no es factible adelantar alg\u00fan tipo \u00a0de examen de la conducta endilgada al tambi\u00e9n indiciado, Dr. \u00a0HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, pues, de manera expresa el impugnante \u00a0advierte que no pone en tela de juicio lo decidido por el A quo \u00a0respecto de este. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, y ello reviste especial trascendencia respecto de lo \u00a0que resolver\u00e1 la Corte, debe asumirse adecuada la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en lo que respecta a la efectiva existencia de \u00a0la declaraci\u00f3n surtida el 1 de agosto de 2007 por el testigo \u00a0\u00c9dgar Villamizar, en curso de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda a cargo de la Doctora \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ, en la Escuela de Caballer\u00eda \u00a0del Ej\u00e9rcito \u2013Cant\u00f3n Norte-, junto con el \u00a0contenido de la misma inserto en el acta respectiva, dado que, \u00a0finalmente, en la alegaci\u00f3n que soporta la impugnaci\u00f3n, \u00a0el defensor de la v\u00edctima termina por aceptar este como un \u00a0hecho probado, independientemente de algunos yerros formales, que le \u00a0permiten aseverar, de manera gen\u00e9rica, que la funcionaria \u00a0incumpli\u00f3 sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, \u00a0sin embargo, que con la aceptaci\u00f3n en cita, el apelante \u00a0termina por despojar de contenido su pretensi\u00f3n revocatoria, \u00a0como quiera que, precisamente, el tr\u00e1mite investigativo \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda, radicado en sus componentes \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0se remiti\u00f3 directamente, salvo algunas alusiones colaterales a \u00a0otros aspectos, a verificar si la aludida diligencia se materializ\u00f3 \u00a0o no con el testigo en cuesti\u00f3n y si lo dicho por \u00e9l se \u00a0corresponde con lo consignado en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, coincide la Corte con los sujetos procesales, \u00a0distintos del apelante, desde luego, en que siempre la investigaci\u00f3n \u00a0estuvo signada por ese hecho espec\u00edfico, en raz\u00f3n a que \u00a0all\u00ed hizo radicar el denunciante, desde un comienzo, el punto \u00a0angular del que estim\u00f3 comportamiento contrario a derecho de \u00a0la Fiscal y el Procurador indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el escrito de denuncia el Coronel Plazas Vega, de \u00a0forma expresa se\u00f1ala que la irregularidad atribuida a la \u00a0Fiscal \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RUIZ, estriba en que se \u00a0realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la \u00a0Escuela de Caballer\u00eda, en la que \u201cSE \u00a0CONSIGNARON GRAVES FALSEDADES\u201d, \u00a0dado que nunca el testigo all\u00ed relacionado se hizo presente a \u00a0la diligencia (\u201cel \u00a0se\u00f1or EDGAR VILLAMIZAR es un ciudadano que \u201cNUNCA\u201d \u00a0se hizo presente en la Escuela de Caballer\u00eda\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s, dentro de lo f\u00e1ctico, dio a conocer el \u00a0denunciante, quien, en otro ac\u00e1pite de su denuncia, arriesga \u00a0un examen t\u00edpico de lo que, estima, configura ese \u00a0comportamiento, para se\u00f1alar que aflora el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en el entendido que el \u00a0acta refleja hechos ajenos a la realidad, en particular, la presencia \u00a0y declaraci\u00f3n de \u00c9dgar Villamizar Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra denuncia, esta presentada por escrito el 17 de junio de 2008, el \u00a0Coronel Plazas Vega ampl\u00eda el espectro t\u00edpico de la \u00a0conducta atribuida a la fiscal del caso, para significar que la \u00a0utilizaci\u00f3n de esta prueba \u2013declaraci\u00f3n \u00a0supuestamente falsa de \u00c9dgar Villamizar- como soporte de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra, \u00a0configura el punible de fraude procesal, en cuanto, busc\u00f3 \u00a0llamar a enga\u00f1o a los jueces, para que se emitiera la \u00a0correspondiente condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con fecha del 25 de junio de 2008, el mismo denunciante sostiene que \u00a0la Fiscal BUITRAGO RUIZ, tambi\u00e9n ejecut\u00f3 el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en el contenido del auto que lo llam\u00f3 \u00a0a juico por varios delitos, pues, all\u00ed se dijo que Norma \u00a0Constanza Esguerra se encontraba desparecida, pese a que se hab\u00eda \u00a0demostrado que estaba muerta, solo que enterrada bajo otro nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abogado que para la \u00e9poca actuaba a nombre del \u00a0Coronel Plazas Vega, tambi\u00e9n present\u00f3 denuncia penal \u00a0contra la funcionaria, por el delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, sustentado en que los datos consignados en \u00a0el acta de la declaraci\u00f3n de \u00c9dgar Villamizar, no se \u00a0corresponden con un documento que se public\u00f3 en una revista de \u00a0circulaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, a excepci\u00f3n del tema centrado en la presunta \u00a0desaparici\u00f3n de Norma Constanza Esguerra, todos los hechos \u00a0atribuidos a los indiciados tuvieron como soporte fundamental la \u00a0supuesta inexistencia del acto declarativo atribuido a \u00c9dgar \u00a0Villamizar Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si se hizo alusi\u00f3n a alg\u00fan tipo de irregularidad en el \u00a0comportamiento de la funcionaria, ello siempre deriv\u00f3 de \u00a0verificarlo elemento probatorio que soporta la dicha inexistencia del \u00a0acto, esto es, cuando se relacion\u00f3 la inconsistencia en los \u00a0datos suministrados por el declarante, entre ellos su ciudad natal o \u00a0los estudios adelantados, la contradicci\u00f3n en su nombre y la \u00a0ausencia de citaci\u00f3n a la defensa del Coronel Plazas Vega, se \u00a0busc\u00f3 fundamentar que la diligencia no se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ocasi\u00f3n de tan concreta definici\u00f3n del hecho \u00a0central atribuido a los intervinientes en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0con consecuente declaraci\u00f3n, que la Fiscal\u00eda encamin\u00f3 \u00a0su tarea investigativa a allegar elementos que le permitieran definir \u00a0si, en efecto, el testigo \u00c9dgar Villamizar Espinel acudi\u00f3 \u00a0el 1 de agosto de 2007 al Cant\u00f3n Norte, y si efectivamente \u00a0narr\u00f3 lo que se consigna en la correspondiente acta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con los que se estim\u00f3 suficientes elementos de juicio, que en \u00a0su criterio ratifican la existencia de la diligencia y su contenido, \u00a0acudi\u00f3 ante la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte, a \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n por falta de tipicidad objetiva de los \u00a0delitos atribuidos a los funcionarios, vale decir, las falsedades \u00a0ideol\u00f3gica y material, el prevaricato por acci\u00f3n \u2013y \u00a0otro por omisi\u00f3n, supuestamente radicado en que se dejaron de \u00a0considerar pruebas pertinentes en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida por la fiscal-, y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, debe relevar la Corte, el representante de la \u00a0v\u00edctima de forma expresa advirti\u00f3 que el objeto de \u00a0discusi\u00f3n en el asunto se remite a dos t\u00f3picos \u00a0espec\u00edficos: (i) verificar si es cierto o no que el testigo \u00a0\u00c9dgar Villamizar Espinel acudi\u00f3 a la Escuela de \u00a0Caballer\u00eda el 1 de agosto de 2007 y rindi\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n que reposa en el acta; y (ii) si exist\u00edan o \u00a0no suficientes elementos para acusar al Coronel Plazas Vega por la \u00a0desaparici\u00f3n de Norma Constanza Esguerra, cuando ya hab\u00eda \u00a0constancias de que ella hab\u00eda muerto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo de su alegaci\u00f3n, encaminada a que el A quo no \u00a0decretase la preclusi\u00f3n requerida por la Fiscal\u00eda, el \u00a0representante de la v\u00edctima se ocup\u00f3 de demostrar todas \u00a0las irregularidades que en su sentir contiene la diligencia de \u00a0declaraci\u00f3n cuestionada, con el \u00e1nimo de significarlas \u00a0suficientes para concluir que el testigo no concurri\u00f3 o fue \u00a0suplantado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si es el mismo representante de la v\u00edctima, ahora \u00a0apelante, el que precisa el n\u00facleo central de la discusi\u00f3n, \u00a0que fue examinado amplia y suficientemente por el A quo, al extremo \u00a0de detallar todas y cada una de las irregularidades para hallarles \u00a0explicaci\u00f3n, hasta concluir que nunca se suplant\u00f3 al \u00a0declarante y que este efectivamente rindi\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0consignada en el acta, no se entiende c\u00f3mo cambia de postura \u00a0diametralmente, para consignar en el alegato de apelaci\u00f3n, que \u00a0la discusi\u00f3n no debi\u00f3 centrarse en esos temas, sino en \u00a0un muy et\u00e9reo incumplimiento de deberes que tampoco delimit\u00f3 \u00a0en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, a no ser por \u00a0el ejemplo referido \u00a0a la necesidad de mantener foliados los \u00a0expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no puede ser factor argumental suficiente para demandar \u00a0una m\u00e1s amplia verificaci\u00f3n del ente investigador, \u00a0sostener que el denunciante es lego en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, que del denunciante no se exigen conocimientos en derecho y, \u00a0ni siquiera, la obligaci\u00f3n de nominar las conductas punibles \u00a0que estima ejecutadas por el denunciado, en tanto, es ella una labor \u00a0que compete desarrollar a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esto por s\u00ed mismo no faculta, ni puede hacerlo, que \u00a0la Fiscal\u00eda, completamente a tientas, adelante una tarea \u00a0\u00edmproba de verificar todas y cada una de las actuaciones \u00a0personales y profesionales del denunciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013cuando lo \u00a0hay-, para detallar qu\u00e9 puede o no considerarse delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noticia criminal, en estos aspectos, sirve de br\u00fajula \u00a0necesaria para que la Fiscal\u00eda focalice su actividad en unos \u00a0hechos espec\u00edficos que revisten connotaci\u00f3n delictuosa, \u00a0en el entendido, de un lado, que ello permite centrar esfuerzos en lo \u00a0verdaderamente importante; y, del otro, que derechos como los de \u00a0intimidad, honra y buen nombre, reclaman someter a investigaci\u00f3n \u00a0a la persona solo en los casos en los cuales se determinan unos \u00a0hechos concretos con connotaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para se\u00f1alar que, si bien, la delimitaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de las conductas denunciadas no representa factor fundamental en el \u00a0cometido investigativo de la Fiscal\u00eda, s\u00ed tiene capital \u00a0importancia el marco f\u00e1ctico que se describe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, con claridad y sin ambages el denunciante advirti\u00f3 \u00a0que la conducta delictiva atribuida a los funcionarios denunciados, \u00a0estriba en que presentaron una declaraci\u00f3n inexistente, dado \u00a0que el testigo rese\u00f1ado nunca acudi\u00f3 a rendirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0funci\u00f3n de tan precisa atribuci\u00f3n penal, es que, se \u00a0repite, la Fiscal\u00eda circunscribi\u00f3 su solicitud a unos \u00a0concretos hechos y su posible consecuencia jur\u00eddica, mismos \u00a0que marcaron el derrotero de la decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00a0Especial de Juzgamiento, de consuno con lo que al respecto \u00a0presentaron en la correspondiente audiencia las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar, como lo puso de presente uno de los no recurrentes, \u00a0que la intervenci\u00f3n del juzgador se halla delimitada, \u00a0necesariamente, por el marco f\u00e1ctico que regula la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n, encomendada en esta fase procesal \u00a0exclusivamente a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0el efecto preclusorio dispuesto por los jueces, encuentra como l\u00edmite \u00a0ese marco f\u00e1ctico, que tambi\u00e9n sirve de derrotero \u00a0necesario a las posibilidades impugnatorias de la parte descontenta \u00a0con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si esa parte encuentra que otros hechos debieron ser \u00a0examinados o que no fueron consultados todos aquellos dignos de \u00a0investigaci\u00f3n, a\u00fan tiene la posibilidad de que se haga \u00a0efectiva la investigaci\u00f3n o se tomen decisiones diferentes, \u00a0simplemente, porque ellos no fueron abarcados por la solicitud y \u00a0consecuente decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la potestad de discriminar hechos y conductas con \u00a0diferente efecto jur\u00eddico, se encuentra en el centro de las \u00a0facultades entregadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, en virtud de las \u00a0tantas variables pasibles de presentarse en el proceso o por ocasi\u00f3n \u00a0de lo allegado en el campo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado significa que el recurrente necesariamente debi\u00f3 \u00a0referirse a los hechos y consecuente denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0que fueron objeto espec\u00edfico de solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0y gobernaron la decisi\u00f3n objeto de ataque vertical, y no a \u00a0circunstancias o delitos innominados diferentes, ajenos a cualquier \u00a0consideraci\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto e indiscutible es que la Sala Especial se refiri\u00f3 en \u00a0concreto a todos y cada uno de los hechos y comportamientos que \u00a0fueron denunciados, por virtud de lo cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Efectivamente el testigo \u00c9dgar Villamizar Espinel acudi\u00f3 \u00a0el 1 de agosto de 2007 a rendir la declaraci\u00f3n cuyo contenido \u00a0exacto reposa en el acta expedida para el efecto por la Fiscal\u00eda, \u00a0asunto que surge indiscutible de los testimonios que corroboran el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si bien, existen algunas inconsistencias en la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba, ellas se explican adecuadamente en el nerviosismo del \u00a0testigo, que dijo temer por su vida, lo que oblig\u00f3 a entrarlo \u00a0de forma subrepticia a la Escuela de Caballer\u00eda y explica que \u00a0entregara datos errados. Junto con ello, la premura de la diligencia \u00a0impidi\u00f3 citar a la defensa oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0independientemente del criterio que se tenga sobre el particular, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia, zanj\u00f3 \u00a0el asunto con efectos de cosa juzgada, en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0en el cual se absolvi\u00f3 al Coronel Plazas Vega por duda \u00a0probatoria, donde se destin\u00f3 un amplio ac\u00e1pite a \u00a0verificar la existencia y legalidad de lo declarado por \u00c9dgar \u00a0Villamizar, solo que no se le dio credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No es posible encontrar alg\u00fan tipo de comportamiento \u00a0prevaricador en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando se \u00a0estim\u00f3 desaparecida a Norma Constanza Esguerra, dado que para \u00a0el momento de proferirse la decisi\u00f3n no exist\u00eda \u00a0claridad respecto a si ella efectivamente hab\u00eda sido inhumada \u00a0con otro nombre. Adem\u00e1s, no es cierto que no se hubiese tomado \u00a0en consideraci\u00f3n lo expuesto al respecto por el Tribunal \u00a0Especial creado para investigar los hechos del Palacio de Justicia, \u00a0sino que se le dio un alcance distinto a lo all\u00ed consignado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No es manifiestamente contraria a la ley la postura, consignada en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la indiciada en \u00a0contra del Coronel Plazas Vega, de concursar los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y secuestro, entre otras razones, porque \u00a0la presentada para soportar la tesis contraria, fue proferida con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Una vez demostrado que efectivamente la declaraci\u00f3n se rindi\u00f3 \u00a0en las condiciones consignadas en el acta, desaparece la posibilidad \u00a0de asumir ejecutado el delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, respecto a la pieza que, dijo el abogado del Coronel \u00a0Plazas Vega en la denuncia, fue publicada por una revista. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0precisas afirmaciones, que incluyeron completo examen de los \u00a0elementos de juicio aportados por la Fiscal\u00eda para soportar su \u00a0alegaci\u00f3n de atipicidad objetiva, no fueron objeto de cr\u00edtica \u00a0directa por el apelante, quien apenas se limit\u00f3, en algunos \u00a0apartados, a se\u00f1alar que no son explicables tantos errores en \u00a0la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n, aunque no examina las \u00a0razones puntuales que gobernaron la intervenci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte, cuando verific\u00f3 la \u00a0legalidad de dicha prueba, ni tampoco las de la Sala Especial de \u00a0Decisi\u00f3n, en el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0m\u00e1s, la cr\u00edtica del recurrente se remite a sostener que \u00a0dichos errores representan una presunta omisi\u00f3n de los deberes \u00a0que como funcionaria le caben a la indiciada, sin establecer en \u00a0concreto cu\u00e1les de ellos son los afectados o qu\u00e9 \u00a0connotaci\u00f3n penal arroja la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0s\u00ed, que se presenta un supuesto delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n \u2013nunca denunciado, ni tampoco objeto de examen \u00a0por la Fiscal\u00eda o la Sala Especial en su decisi\u00f3n-, \u00a0representado en que la fiscal call\u00f3, o mejor, omiti\u00f3 \u00a0consignar en la declaraci\u00f3n surtida con \u00c9dgar \u00a0Villamizar, los antecedentes que llevaron a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n en este sentido debe ser rechazada por dos razones. \u00a0La primera, que no es posible controvertir la decisi\u00f3n a \u00a0partir de un tema que no fue objeto de consideraci\u00f3n, dado que \u00a0la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 ese hecho en su solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n \u2013entre otras razones, porque tampoco se \u00a0denunci\u00f3-; y, la segunda, porque, como con acierto lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Fiscal en su intervenci\u00f3n de no recurrente, ninguna norma \u00a0establece dicha obligaci\u00f3n, ni tampoco la pr\u00e1ctica \u00a0muestra que as\u00ed acostumbre suceder, motivos suficientes para \u00a0establecer que ninguna omisi\u00f3n trascendente, dentro del tipo \u00a0penal de prevaricato, es factible endilgar a la funcionaria \u00a0indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo orden de ideas, emerge cuando menos impertinente soportar \u00a0la presunta omisi\u00f3n de deberes de la indiciada, en que no \u00a0rindi\u00f3 frutos su labor de b\u00fasqueda de los \u00a0desaparecidos, o que otra funcionaria con menos esfuerzo obtuvo \u00a0mejores resultados, pues, el argumento consecuencial en nada se \u00a0relaciona con puntuales actuaciones que puedan ser dignas de reproche \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, cuando se tiene claro que la Fiscal\u00eda present\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por unos hechos espec\u00edficos y \u00a0demostr\u00f3 que los mismos emergen at\u00edpicos, para lo cual, \u00a0en lo fundamental, se bas\u00f3 en decisi\u00f3n que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada emitida por esta Corporaci\u00f3n; y \u00a0la controversia planteada por el apelante no solo acepta esas \u00a0afirmaciones, sino que se basa en hechos diferentes, apenas cabe \u00a0advertir la necesidad de confirmar lo resuelto por el A quo, dado \u00a0que, en estricto sentido, el recurrente no se refiri\u00f3 de \u00a0manera directa al objeto de cuestionamiento, para hacer ver sus \u00a0yerros, y sus cr\u00edticas gen\u00e9ricas carecen de soporte, \u00a0detalle o fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Corte, sobre este punto, que lo demostrado en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria realizada por la Fiscal\u00eda, lejos de informar de \u00a0alg\u00fan tipo de incumplimiento de los deberes asignados como \u00a0funcionaria a la Doctora \u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RUIZ, \u00a0evidencia una actividad proba y diligente, ajena a las indeterminadas \u00a0acusaciones que buscan ensombrecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0anotar, que al finalizar su intervenci\u00f3n el impugnante \u00a0estableci\u00f3 como finalidad modesta, apenas la de que se \u00a0contin\u00fae la investigaci\u00f3n para efectos de aclarar la \u00a0actuaci\u00f3n de la indiciada, refiri\u00e9ndose, \u00a0espec\u00edficamente, a la necesidad de allegar el v\u00eddeo \u00a0tomado durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, es preciso advertir que ello fue materia de examen \u00a0por parte de la Sala Especial, que una a una se refiri\u00f3 a las \u00a0pruebas supuestamente dejadas de practicar hasta el momento, entre \u00a0ellas, la correspondiente al v\u00eddeo echado de menos por el \u00a0apelante, del que en concreto se\u00f1al\u00f3 su inutilidad para \u00a0el objeto de la investigaci\u00f3n, pues, solo tom\u00f3 im\u00e1genes \u00a0de los lugares en los cuales presuntamente se buscaron los cuerpos de \u00a0los desaparecidos y all\u00ed no se registra el rostro del testigo \u00a0\u00c9dgar Villamizar Espinel \u2013para supuestamente certificar \u00a0que s\u00ed acudi\u00f3 a rendir la declaraci\u00f3n-, \u00a0precisamente porque este, dado el temor que sent\u00eda, busc\u00f3 \u00a0pasar desapercibido. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0dijo el recurrente, encaminado a controvertir las razones expuestas \u00a0por el A quo para asumir que con los medios allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0se demuestra a cabalidad la causal de preclusi\u00f3n aducida, y \u00a0tampoco encuentra esta Corporaci\u00f3n que se alce alg\u00fan \u00a0tipo de duda o incertidumbre que reclame proseguir con el acopio \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el apelante incurre en ostensible contradicci\u00f3n al momento de \u00a0soportar la necesidad de que se allegue el v\u00eddeo en cuesti\u00f3n, \u00a0pues, si de antemano acept\u00f3 que la diligencia s\u00ed se \u00a0realiz\u00f3 y en ella intervino el declarante \u00c9dgar \u00a0Villamizar Espinel, no puede ahora se\u00f1alar que el registro \u00a0gr\u00e1fico permitir\u00eda eliminar las dudas en torno del \u00a0comportamiento de la indiciada, al punto de eliminar cualquier \u00a0discusi\u00f3n, con lo que, cabe relevar, desnaturaliza los \u00a0argumentos planteados en el recurso, cuando refiere que son otros los \u00a0factores \u2013un supuesto incumplimiento de deberes-, los que \u00a0gobiernan la necesidad de proseguir con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 sin limitaciones la decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, proferida por la Sala Especial de \u00a0Juzgamiento el 24 de julio de 2019, por medio de la cual decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida en contra de \u00a0\u00c1NGELA MAR\u00cdA BUITRAGO RU\u00cdZ y HENRY FRANCISCO \u00a0BUSTOS ALBA, Procurador 8 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, que se notifica en estrados, no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO 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