{"id":43162,"date":"2023-09-14T21:44:07","date_gmt":"2023-09-14T21:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap500-201949495\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:07","slug":"ap500-201949495","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap500-201949495\/","title":{"rendered":"AP500-2019(49495)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP500-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49495 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0con \u00a0base en los ordinales 3\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2014 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0mediante el cual se revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa y, en su lugar, se conden\u00f3 \u00a0al mencionado por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en la decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces \u00a0alcalde de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s) ARGEMIRO \u00a0FIGUEROA BONILLA adjudic\u00f3 \u00a0el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: \u00abel \u00a0estudio e identificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0fenomenol\u00f3gico de cincuenta especies de plantas ornamentales \u00a0nativas de la familia bromeli\u00e1cea en el Departamento del \u00a0Vaup\u00e9s\u00bb, a la cooperativa ECOGESTAR. Seg\u00fan el \u00a0informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los \u00a0t\u00e9rminos de referencia se establecieron como criterios para la \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato \u00fanicamente el precio y el \u00a0plazo.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 19 de septiembre de 2003, la Fiscal\u00eda Veintiuna Delegada \u00a0Adscrita a la Unidad Nacional de delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Bogot\u00e1 orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n \u00a0contra Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0entre otros, y \u00a0dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del \u00a0cual se produjo su vinculaci\u00f3n formal a la actuaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a028 de diciembre de 2016, fue proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en la que se atribuy\u00f3 al procesado la conducta punible de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 146 del Decreto &#8211; \u00a0Ley 100 de 1980.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente,4 \u00a0el \u00a07 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0dict\u00f3 sentencia absolutoria.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 4 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 responsable a Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0como autor del referido delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. En consecuencia, lo conden\u00f3 a \u00a054 meses de prisi\u00f3n, multa de 28.1 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la \u00a0sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el abogado del entonces procesado \u00a0contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Posteriormente, \u00a0Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 y en adici\u00f3n al \u00a0escrito inicial, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n rescisoria \u00a0tambi\u00e9n la formulaba bajo las previsiones del numeral 3 de \u00a0dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El abogado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla propuso \u00a0el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el \u00a0fallo condenatorio dictado contra su representado, inicialmente, con \u00a0base en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para lo cual expuso los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que mediante \u00a0providencia del 10 de julio de 2013, radicada bajo el n\u00famero \u00a041411, la Sala fij\u00f3 un nuevo criterio jur\u00eddico con \u00a0relaci\u00f3n a la \u00abforma \u00a0de acreditar el dolo\u00bb, \u00a0para entender que s\u00f3lo puede extraerse de la valoraci\u00f3n \u00a0de aquellos datos objetivos que rodean la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta,6 \u00a0planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no pod\u00eda \u00a0asegurar que \u00a0Argemiro Figueroa Bonilla \u00a0actu\u00f3 con dolo, simplemente con aducir que aun cuando \u00e9ste \u00a0ten\u00eda conocimiento de que su proceder se apartaba de los \u00a0principios y de las normas que reg\u00edan el tr\u00e1mite y la \u00a0celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo, dirigi\u00f3 \u00a0su comportamiento a la obtenci\u00f3n de esa finalidad delictiva, \u00a0pues ello constituye una simple suposici\u00f3n de \u00ablo \u00a0que pasaba por la mente\u00bb \u00a0del \u00a0entonces procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Por \u00a0otra parte, el libelista afirm\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 al concluir que Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla incurri\u00f3 \u00a0en la conducta punible de celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, por violaci\u00f3n de los \u00a0principios de planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n objetiva del \u00a0contratista, al sostener que \u00aba \u00a0pesar de que su administraci\u00f3n no present\u00f3 el proyecto \u00a0que dio lugar al convenio interadministrativo, dio continuidad al \u00a0tr\u00e1mite de este proceso contractual a partir de la elaboraci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de referencia\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta dicha autoridad judicial \u00a0la \u00a0totalidad de las disposiciones que regulan la tramitaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n de los convenios interadministrativos con cargo a \u00a0los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, de los preceptos pertinentes de la Ley 80 de 1993 \u00a0y el Decreto 855 de 1994, resultaba necesario examinar el contenido \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0, numeral 12, de la Ley 141 de 1994, seg\u00fan \u00a0el cual el estudio t\u00e9cnico de la calidad de los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n que pretendan ser financiados con recursos del Fondo \u00a0Nacional de Regal\u00edas, as\u00ed como el concepto previo sobre \u00a0su viabilidad t\u00e9cnica y financiera, corresponden al Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, por \u00a0consiguiente la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0municipal era de car\u00e1cter complementario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, agreg\u00f3, la aprobaci\u00f3n por parte de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas del plan FNR 12414, \u00a0denominado \u00abInvestigaci\u00f3n, \u00a0identificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0fenomenol\u00f3gico de 50 especies de plantas ornamentales nativas \u00a0de la familia Bromeli\u00e1cea en el Departamento del Vaup\u00e9s\u00bb, \u00a0deja en evidencia los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La existencia del concepto previo emitido por el comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La provisi\u00f3n de los criterios necesarios para establecer \u00a0objetivamente la oferta m\u00e1s favorable para el contratante, ya \u00a0que estos se encontraban definidos en la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0de aceptaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0escrito posterior,7 \u00a0el abogado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0adicion\u00f3 la demanda inicial e invoc\u00f3 la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo \u00a0que \u00a0la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante oficio 203240223761 del 17 de \u00a0abril de 2017, remiti\u00f3 documentos que acreditan la inocencia \u00a0del hoy sentenciado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Concepto T\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente \u00a0-Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n \u00a0del SINA. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a01-044 del 29 de diciembre de 2000 \u00abpor \u00a0la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo \u00a0Nacional de Regal\u00edas para proyectos de acuerdo al art\u00edculo \u00a054 de la Ley 141 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que con los referidos elementos se acredita que Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0no trasgredi\u00f3 los principios de planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, pues su gesti\u00f3n como burgomaestre era \u00a0 complementaria de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, as\u00ed \u00a0como del correspondiente Comit\u00e9 T\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa, insisti\u00f3 en que el \u00a0proyecto FNR 12414 cont\u00f3 con la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, pues en atenci\u00f3n al marco normativo especial \u00a0aplicable al caso concreto, se establece que el convenio \u00a0interadministrativo supuso la existencia del criterio orientador para \u00a0la elaboraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia, \u00a0concretado en la resoluci\u00f3n mediante la cual la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Regal\u00edas efectu\u00f3 la aprobaci\u00f3n del \u00a0proyecto presentado por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 75, ordinal 2\u00b0, de la Ley 600 \u00a0de 2000, \u00a0la Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, por \u00a0cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, debido a que no comporta un \u00a0mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de \u00a0las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con \u00a0las discusiones jur\u00eddicas o probatorias que han sido \u00a0suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es remover los efectos de la cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o yerro de la determinaci\u00f3n confutada, con \u00a0fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el \u00a0cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de all\u00ed \u00a0que su procedencia no est\u00e9 supeditada al arbitrio de quien la \u00a0invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o \u00a0m\u00e1s de los motivos legalmente previstos, a partir de los \u00a0cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es \u00a0necesario verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el \u00a0deber de precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado \u00a0se\u00f1alamiento de la actuaci\u00f3n procesal, con indicaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales que profirieron los fallos \u00a0cuestionados, el delito que motiv\u00f3 la condena y las causales \u00a0invocadas, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, as\u00ed como del auto a trav\u00e9s del cual fue \u00a0inadmitida la correspondiente demanda de casaci\u00f3n; tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 poder especial v\u00e1lidamente conferido y la \u00a0constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n,8 \u00a0tal como exige el inciso \u00a0final del citado art\u00edculo 222. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u00abhecho nuevo o prueba \u00a0nueva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter sustancial para la \u00a0procedencia de los motivos de revisi\u00f3n invocados, se torna \u00a0necesario emprender el respectivo an\u00e1lisis de cara al numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0toda \u00a0vez que en el evento de acreditarse que con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria aparecieron hechos o \u00a0pruebas nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, a partir de \u00a0los cuales logra establecerse la inocencia del condenado, resultar\u00eda \u00a0inane examinar si se re\u00fanen los presupuestos del ordinal 6\u00b0 \u00a0de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, debe indicarse que el planteamiento de la causal tercera \u00a0implica para el postulante presentar un discurso jur\u00eddico \u00a0coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite; b) que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta punible \u00a0materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento; y c) que las pruebas \u00a0aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia \u00a0del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos \u00a0discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda \u00a0probatoriamente mantenerse.9 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado10. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0cuando la pretensi\u00f3n rescisoria se basa en el surgimiento de \u00a0\u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb, \u00a0est\u00e1 \u00a0vedada la realizaci\u00f3n de un \u00a0nuevo examen, cr\u00edtica o controversia a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios de la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto su \u00a0cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados \u00a0f\u00e1cticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0adem\u00e1s, que en orden a demostrar la causal invocada, no basta \u00a0con que el interesado presente un c\u00famulo de hechos o pruebas \u00a0considerados ex \u00a0novo, \u00a0sino que resulta indispensable que \u00e9stos revistan entidad \u00a0suficiente para derruir los fundamentos del fallo, bien porque \u00a0conducen a la inocencia del condenado, ora porque permiten afirmar su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de las denotadas premisas y, la ausencia del car\u00e1cter \u00a0novedoso de los elementos probatorios esgrimidos, tendr\u00e1 como \u00a0consecuencia la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En el sub \u00a0judice, en \u00a0sustento de la mencionada causal, fueron allegados los documentos \u00a0suministrados por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante oficio \u00a0203240223761 del 17 de abril de 2017, consistentes en: i) \u00a0Concepto T\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente \u00a0-Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n \u00a0del SINA- y ii) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a01-044 del 29 de diciembre de 2000 \u00abpor \u00a0la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo \u00a0Nacional de Regal\u00edas para proyectos de acuerdo al art\u00edculo \u00a054 de la Ley 141 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0asegur\u00f3 que con base en tales elementos se logra acreditar que \u00a0su asistido no trasgredi\u00f3 los principios de planeaci\u00f3n \u00a0y selecci\u00f3n objetiva, toda vez que la gesti\u00f3n realizada \u00a0en calidad de burgomaestre fue complementaria de la desplegada por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, as\u00ed como del \u00a0correspondiente Comit\u00e9 T\u00e9cnico, y en consecuencia, \u00a0decae \u00a0el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena dictada \u00a0contra el mencionado, por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque los referidos elementos fueron suministrados con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, tal \u00a0circunstancia no relevaba al libelista de sustentar su naturaleza \u00a0novedosa, en tanto le asist\u00eda la carga de argumentar por qu\u00e9 \u00a0la informaci\u00f3n que all\u00ed consta no fue conocida en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial y, por ende, no \u00a0fue materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante simplemente se limit\u00f3 a sostener que \u00abde \u00a0haber efectuado esta verificaci\u00f3n el Tribunal habr\u00eda \u00a0podido establecer el conjunto de requisitos legales exigibles a la \u00a0administraci\u00f3n en el caso concreto, y percatarse de que para \u00a0la \u00e9poca de los hechos la realizaci\u00f3n de estudios \u00a0previos para establecer el componente t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0del proyecto de investigaci\u00f3n era una obligaci\u00f3n a \u00a0cargo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Regal\u00edas\u00bb;11 \u00a0planteamiento \u00a0con el cual el actor pretende revivir el debate sobre t\u00f3picos \u00a0que fueron objeto de discusi\u00f3n en el correspondiente proceso \u00a0penal, lo que de suyo deja en evidencia la falta de novedad de los \u00a0documentos previamente rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al examinar \u00a0los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de segunda instancia, dictado el 4 de junio de 2014, puede \u00a0advertirse que parte de la estrategia defensiva se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a reprochar que \u00abse \u00a0entiend[a] probada la competencia de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla para \u00a0tramitar, adjudicar y celebrar el convenio interadministrativo No. \u00a0001 de 2001, por el simple hecho de ostentar la calidad de alcalde \u00a0electo para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2001 y \u00a0el 31 de diciembre de 2003, sin atender que el Fondo Nacional de \u00a0Regal\u00edas tuvo participaci\u00f3n activa, toda vez que \u00a0recibi\u00f3 el proyecto en 1999 y lo aprob\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02000, despu\u00e9s de revisarlo y estudiarlo. Adem\u00e1s, los \u00a0t\u00e9rminos de referencia elaborados para ejecutar la propuesta, \u00a0pasaron por las manos de los profesionales de dicha entidad\u00bb,12 \u00a0tesis que no fue acogida al resolverse la inadmisi\u00f3n del \u00a0correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Con todo, resulta relevante acotar que al auscultar la ficha \u00a0contentiva del concepto emitido por el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n -Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional-, \u00a0allegado por el accionante, se observa que con relaci\u00f3n al \u00a0proyecto de investigaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, \u00a0clasificaci\u00f3n y an\u00e1lisis fenomenol\u00f3gico de 50 \u00a0especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeli\u00e1cea \u00a0en el Vaup\u00e9s, \u00a0dicha \u00a0entidad se ocup\u00f3 \u00fanicamente de calificar como \u00abviable\u00bb \u00a0el \u00a0plan, \u00a0por \u00a0considerar que estaban definidos adecuadamente tanto el problema como \u00a0la alternativa de soluci\u00f3n y los costos era razonables, raz\u00f3n \u00a0por la cual concluy\u00f3 que se satisfac\u00edan los \u00a0\u00abrequerimientos \u00a0t\u00e9cnicos y financieros para ser cofinanciado con recursos del \u00a0Fondo Nacional de Regal\u00edas, por lo tanto se emite concepto de \u00a0viabilidad t\u00e9cnica\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Regal\u00edas-, mediante Resoluci\u00f3n 1-044 del 29 \u00a0de diciembre de 2000, asign\u00f3 al citado ente territorial \u00a0$202.125.000 para la ejecuci\u00f3n del proyecto.14 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, contrario a lo afirmado por el accionante, en los aludidos \u00a0documentos no se regul\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n que \u00a0deb\u00eda agotarse con posterioridad al visto bueno emitido por el \u00a0organismo t\u00e9cnico, \u00a0ni se fijaron las condiciones bajo las cuales el entonces alcalde del \u00a0municipio de Mit\u00fa deb\u00eda celebrar \u00a0el respectivo convenio interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0aunque el demandante insiste en que la gesti\u00f3n de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0en calidad de burgomaestre, fue complementaria de la desarrollada por \u00a0 la unidad administrativa especial,15 \u00a0lo cierto es que ello no logra extraerse de las \u00abpruebas\u00bb \u00a0aportadas \u00a0en sustento de la pretensi\u00f3n rescisoria, por el contrario \u00a0tales elementos demuestran que la labor del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n -Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas- \u00a0correspondi\u00f3, \u00fanicamente, a evaluar y definir la \u00a0viabilidad del proyecto, en el marco de sus funciones como \u00f3rgano \u00a0encargado de la implantaci\u00f3n de pol\u00edticas y asignaci\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n p\u00fablica en programas ambientales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la \u00a0parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 1-044 del 29 de diciembre \u00a0de 2000, se dej\u00f3 claridad que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Regal\u00edas, en desarrollo de las facultades de inspecci\u00f3n \u00a0y control sobre la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas \u00a0y compensaciones asignadas, se reservaba la facultad para \u00a0\u00abdisponer \u00a0de la contrataci\u00f3n de las interventor\u00edas \u00a0administrativas y financieras\u00bb,16 \u00a0tal \u00a0potestad no puede equipararse, como pretende el libelista, a la \u00a0imposici\u00f3n del modelo de contrataci\u00f3n por parte de la \u00a0citada entidad, a efecto de colegir que la competencia del exalcalde \u00a0Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0se restring\u00eda a emitir el acto administrativo17 \u00a0a trav\u00e9s del cual fue adjudicado \u00a0el convenio interadministrativo 001 de 2001 a la Cooperativa \u00a0ECOGESTAR, incluso sin observar el cumplimiento de los principios de \u00a0planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se torna \u00a0oportuno destacar que sobre dichos temas, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [l]os \u00a0t\u00e9rminos de referencia se formularon de manera gen\u00e9rica \u00a0y abstracta, sin que se establecieran aspectos fundamentales para la \u00a0ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo, como por ejemplo \u00a0los par\u00e1metros t\u00e9cnico cient\u00edficos a partir de \u00a0los cuales el contratista deb\u00eda efectuar el estudio \u00a0fenomenol\u00f3gico de las 50 especies bromeli\u00e1ceas, lo que \u00a0precisamente constitu\u00eda el objetivo principal del contrato, \u00a0situaci\u00f3n que a su vez gener\u00f3 que la entidad contratada \u00a0se limitara a la recolecci\u00f3n e identificaci\u00f3n de las \u00a0especies y dejara de lado otras especificaciones t\u00e9cnicas como \u00a0las propuestas de desarrollo sostenible y las claves bot\u00e1nicas \u00a0para la identificaci\u00f3n de las bromelias del Vaup\u00e9s, tal \u00a0y como lo se\u00f1al\u00f3 el ingeniero agr\u00f3nomo SALVADOR \u00a0AL\u00cd G\u00d3MEZ NEIRA, interventor del convenio, en el \u00a0testimonio que rindi\u00f3 el 8 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aunque en los t\u00e9rminos de referencia y en el \u00a0convenio interadministrativo No 001 del 27 de marzo de 2001 se \u00a0estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte del contratista de \u00a0la adaptaci\u00f3n de un herbario en el municipio de Mit\u00fa, \u00a0durante la ejecuci\u00f3n tard\u00eda del contrato se determin\u00f3 \u00a0su inviabilidad, acorde con los conceptos t\u00e9cnicos rendidos \u00a0por el profesor asociado de la Universidad Nacional y bi\u00f3logo \u00a0experto en la materia JULIO BETANCOUR BETANCOUR y por el ingeniero \u00a0agr\u00f3nomo e interventor del contrato SALVADOR AL\u00cd G\u00d3MEZ \u00a0NEIRA.18 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atiente \u00a0al principio de selecci\u00f3n objetiva, en el fallo condenatorio \u00a0se hizo \u00e9nfasis en que el aludido convenio interadministrativo \u00a0se adjudic\u00f3 s\u00f3lo teniendo en cuenta los criterios de \u00a0plazo y precio, \u00absin \u00a0que se hubiesen establecido previamente otros factores de escogencia, \u00a0acorde a las particularidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas \u00a0propias del contrato\u2026, tales como experiencia, personal \u00a0cualificado, infraestructura, cumplimiento, capacidad financiera, \u00a0etc., es decir, sin que se incluyeran aspectos con base en los cuales \u00a0realmente se pudiera determinar la mayor o menor calidad de la \u00a0investigaci\u00f3n a contratar y que, por ende, permitieran \u00a0establecer cu\u00e1l de las tres propuestas presentadas resultaba \u00a0ser la m\u00e1s ventajosa para la Administraci\u00f3n, desde el \u00a0punto de vista t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, que es lo que \u00a0realmente importa desde la perspectiva del cumplimiento de los \u00a0cometidos estatales y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, se advierte que los documentos que el demandante \u00a0pretende aducir como novedosos y que se refieren al Concepto T\u00e9cnico \u00a0emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Direcci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n, Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del SINA- y la \u00a0Resoluci\u00f3n 1-044 del 29 de diciembre de 2000, \u00a0no tienen la virtualidad de enervar el juicio positivo de \u00a0responsabilidad realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, al establecer que en el tr\u00e1mite \u00a0y celebraci\u00f3n del Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001 \u00a0suscrito entre el municipio de Mit\u00fa y la Cooperativa \u00a0ECOGESTAR, se vulneraron los principios de planeaci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n objetiva, presupuestos esenciales para la \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, resulta inocua \u00a0frente al prop\u00f3sito de remover la certeza y la seguridad \u00a0jur\u00eddica que la cosa juzgada imprime a las sentencias \u00a0definitivas, pues se limita a exponer criterios que controvierten las \u00a0consideraciones del sentenciador, no a demostrar que el fallo \u00a0comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a trav\u00e9s \u00a0del motivo de revisi\u00f3n que postula. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cambio favorable del criterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el abogado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con \u00a0fundamento en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, que habilita \u00a0remover los efectos de cosa juzgada de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de dicha causal \u00a0est\u00e1 condicionada a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, \u00a05 de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado \u00a0y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante \u00a0frente al juicio de responsabilidad o con relaci\u00f3n a la \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Pues \u00a0bien, el demandante pretende que se rescinda el fallo del 4 de junio \u00a0de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, y en consecuencia, se absuelva a su representado \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ante \u00a0el supuesto cambio \u00a0jurisprudencial favorable generado con \u00a0la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del \u00a010 de julio de 2013, radicada bajo el n\u00famero 41411. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0adujo que la Sala fij\u00f3 el criterio atinente a que la \u00a0acreditaci\u00f3n del dolo se da a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n \u00a0de aquellos datos objetivos que rodean la realizaci\u00f3n del \u00a0comportamiento, postura que, a su juicio, derruye los fundamentos de \u00a0la \u00a0condena, toda vez que el Tribunal afirm\u00f3 que la conducta \u00a0punible cometida por Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla fue \u00a0dolosa a partir de realizar conjeturas sobre lo que en realidad \u00a0pasaba por la \u00a0mente de aqu\u00e9l al momento de llevar a cabo el actuar \u00a0reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala, en el aludido fallo, explic\u00f3 que la \u00a0estructuraci\u00f3n del elemento subjetivo, presupone la \u00a0concurrencia \u00a0de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, presupuestos que deben \u00a0determinarse a trav\u00e9s de razonamientos inferenciales, \u00a0sustentados en hechos externos, pues la constataci\u00f3n de que el \u00a0sujeto sab\u00eda y quer\u00eda \u00a0la realizaci\u00f3n del tipo no pueda extraerse de manera \u00a0independiente al an\u00e1lisis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, se reconoci\u00f3 que durante la labor de \u00a0fundamentaci\u00f3n de dicho componente puede suceder que el \u00a0ejercicio argumentativo se caracterice por reiterar las razones con \u00a0base en las cuales se dieron por demostradas las circunstancias \u00a0objetivas de la conducta, en la medida que de \u00e9stas se puede \u00a0extraer, sin mayores dificultades, la imputaci\u00f3n al tipo \u00a0subjetivo, por consiguiente, presentar valoraciones concretas en la \u00a0sustentaci\u00f3n de las decisiones judiciales acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n del dolo puede devenir en un proceder por \u00a0completo inane. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, para mayor comprensi\u00f3n, cit\u00f3 como ejemplo aquel \u00a0evento en que una persona apunta a otra con un rev\u00f3lver y, a \u00a0cambio de no disparar, exige que le entregue sus pertenencias, caso \u00a0en el cual no ser\u00eda necesario incurrir en disquisiciones \u00a0espec\u00edficas acerca de la configuraci\u00f3n de un dolo de \u00a0hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la propia para esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Expuesta as\u00ed la postura que el interesado aduce como novedosa, \u00a0puede concluirse que del contenido del fallo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0no se avizora ning\u00fan \u00a0cambio jurisprudencial, toda vez que en realidad, \u00a0en aquella ocasi\u00f3n la Sala se ocup\u00f3 de reiterar que el \u00a0dolo como expresi\u00f3n del fuero interno del sujeto activo s\u00f3lo \u00a0puede ser conocido a trav\u00e9s de las manifestaciones externas de \u00a0esa voluntad dirigida a determinado fin,20 \u00a0de manera que, por lo general, la direcci\u00f3n de la intenci\u00f3n \u00a0de infringir la ley penal pese a conocerse el car\u00e1cter il\u00edcito \u00a0del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias \u00a0singularidades del acto o del hecho, evidenciadas procesalmente, como \u00a0tambi\u00e9n suele ocurrir, con pruebas que informan otros \u00a0aspectos, incluso objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0En ese orden, se advierte que el precedente que pretende imponer el \u00a0actor no entra\u00f1a un criterio de contenido jur\u00eddico, \u00a0como exige el motivo de revisi\u00f3n invocado, sino que evidencia \u00a0un debate eminentemente probatorio en torno a la configuraci\u00f3n \u00a0del dolo, ajeno a la causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Con independencia de lo anterior, no puede soslayarse que en la \u00a0sentencia confutada, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0realiz\u00f3 el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a \u00a0las condiciones objetivas21 \u00a0en las que Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla desarroll\u00f3 \u00a0su conducta, para deducir que aqu\u00e9l se hallaba en posibilidad \u00a0de entender que su acci\u00f3n actualizaba la totalidad de los \u00a0componentes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como dicha autoridad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en este caso en concreto la actuaci\u00f3n dolosa del enjuiciado se \u00a0puede inferir razonablemente del desconocimiento sistem\u00e1tico y \u00a0reiterado de las normas esenciales de la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa en todas las etapas del contrato en que tuvo \u00a0injerencia el ex alcalde FIGUEROA BONILLA, omitiendo la formulaci\u00f3n \u00a0de criterios espec\u00edficos para la formulaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos de referencia y, por ende, una real ponderaci\u00f3n \u00a0de las distintas propuestas, todo lo cual hace evidente su intenci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s personal por adjudicar el aludido convenio \u00a0interadministrativo de forma irregular\u202622 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que dicha autoridad judicial no verific\u00f3 \u00a0la existencia del dolo a partir de consideraciones ajenas a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica para ese entonces enjuiciada, como \u00a0ser\u00eda el modo de vida o la personalidad del autor, ni en \u00a0especulaci\u00f3n acerca de lo que pas\u00f3 en realidad por la \u00a0mente de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0como afirma el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n del tipo subjetivo eman\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas acreditadas durante la \u00a0actuaci\u00f3n, relativas a que el entonces mandatario sab\u00eda \u00a0que el contrato celebrado presentaba defectos legales esenciales en \u00a0su tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n, no obstante, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 seguir adelante con el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que no se ha acreditado la existencia de \u00a0un novedoso criterio jur\u00eddico que deba aplicarse en el sub \u00a0judice y \u00a0que resulte favorable a los intereses del hoy condenado, m\u00e1xime \u00a0cuando en \u00a0el fallo cuestionado \u00a0se explicaron las razones a partir de las cuales pudo concluirse que \u00a0su comportamiento fue doloso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Es indudable que el libelista pretextando \u00a0una variaci\u00f3n jurisprudencial, utiliza la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para continuar el debate sobre el dolo con que actu\u00f3 \u00a0el entonces alcalde del municipio de Mit\u00fa, Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0al proferir la Resoluci\u00f3n 043 del 23 de marzo de 2001, \u00a0mediante la cual adjudic\u00f3 el convenio interadministrativo 001 \u00a0de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, sin observancia de \u00a0los principios de planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n objetiva, \u00a0cuando \u00a0esa discusi\u00f3n fue agotada en las instancias, suponiendo de \u00a0forma errada que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un suced\u00e1neo \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretensi\u00f3n es inaceptable porque este mecanismo de car\u00e1cter \u00a0excepcional no es un instrumento dise\u00f1ado para reactivar, como \u00a0si se tratara de una fase adicional del tr\u00e1mite, la \u00a0controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron \u00a0ser materia de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el respectivo \u00a0proceso (entre \u00a0otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la demanda no cumple con los \u00a0requisitos espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa \u00a0juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante la \u00a0defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone no puede ser otra que inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO REYES MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de indagatoria se llev\u00f3 a cabo el 12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable por ser la que se encontraba vigente para la fecha de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 26 de agosto y 9 de noviembre de 2009, se llevaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo las audiencias preparatoria y p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 97001-31-90-01-2009-00019-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 17 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.161-164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 043 del 23 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.86 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2002, Rad. 13745. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. En este sentido CSJ. SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 32669. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP500-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49495 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0 48) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}