{"id":43160,"date":"2023-09-14T21:47:10","date_gmt":"2023-09-14T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4998-201956452\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:10","slug":"ap4998-201956452","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4998-201956452\/","title":{"rendered":"AP4998-2019(56452)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4998-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 56.452 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 309) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de \u00a0remitir la presente actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, tramitada contra el capit\u00e1n \u00ae Manuel \u00a0Arturo Pab\u00f3n Jaimes, \u00a0el cabo segundo \u00a0\u00ae Carlos Enrique Mart\u00edn D\u00edaz, \u00a0los cabos terceros \u00a0\u00ae Eduardo Fidel Angarita Santiago, \u00a0Luis Francisco Galvis Sep\u00falveda y \u00a0los soldados profesionales \u00a0\u00ae Jhon Jairo Quijano S\u00e1nchez, \u00a0William Fabi\u00e1n Mosquera Delgado \u00a0y Cristian \u00a0Daniel Delgado Cuasquer, por los \u00a0delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteraci\u00f3n o \u00a0destrucci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros fueron condensados en el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, conforme a los se\u00f1alados en la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada del d\u00eda 11 \u00a0de marzo de 2006, un grupo de miembros del batall\u00f3n de alta \u00a0monta\u00f1a, conformado por los se\u00f1ores capit\u00e1n \u00a0MANUEL ARTURO PAB[\u00d3]N \u00a0JAIMES, cabo II CARLOS ENRIQUE MART[\u00cd]N \u00a0D[\u00cd]AZ, \u00a0cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, cabo III LUIS FRANCISCO \u00a0GALVIS SEP[\u00da]LVEDA, \u00a0soldado profesional JHON JAIRO QUIJANO S[\u00c1]NCHEZ, \u00a0soldado profesional WILLIAM FABI[\u00c1]N \u00a0MOSQUERA DELGADO, soldado profesional CRISTIAN DANIEL DELGADO \u00a0CUASQUER entre otros, llegaron hasta la finca conocida como El Mister \u00a0ubicada en el corregimiento el Pedregal, del municipio de Yumbo. El \u00a0desplazamiento de la patrulla se justific\u00f3 desde el batall\u00f3n, \u00a0con el fin de capturar o en caso de resistencia armada, someter \u00a0mediante el empleo leg\u00edtimo de la fuerza, actuando en \u00a0ejercicio de la leg\u00edtima defensa, una avanzada de las milicias \u00a0de la columna m\u00f3vil LIBARDO GARC[\u00cd]A, \u00a0de las ONT-FARC. En desarrollo de esa orden de operaciones n\u00famero \u00a023 fulminante, al ingresar a los predios de la finca, el grupo de \u00a0militares del cual formaban parte los anteriormente mencionados iban \u00a0organizados de la siguiente forma: puntero soldado profesional JOS[\u00c9] \u00a0SMIT ORTIZ SOTO, \u00a0segundo hombre capit\u00e1n MANUEL ARTURO PAB[\u00d3]N \u00a0JAIMES, tercer hombre soldado vice I LUIS EDUARDO MAHECHA \u00a0HERN[\u00c1]NDEZ, \u00a0cuarto hombre cabo II CARLOS ENRIQUE MART[\u00cd]N \u00a0D[\u00cd]AZ, \u00a0quinto hombre soldado profesional JOS[\u00c9] \u00a0ERMINIO C[\u00d3]RDOBA G[\u00d3]MEZ, sexto hombre cabo III LUIS \u00a0FRANCISCO GALVIS SEP[\u00da]LVEDA, \u00a0s\u00e9ptimo hombre soldado profesional WILLIAM FABI[\u00c1]N \u00a0MOSQUERA DELGADO, octavo hombre soldado profesional EVER MORENO \u00a0VALENCIA, noveno hombre JHON JAIRO QUIJANO S[\u00c1]NCHEZ, \u00a0d\u00e9cimo, cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO y finalmente \u00a0soldado CRISTIAN DANIEL DELGADO CUASQUER. El desplazamiento militar \u00a0culmin\u00f3 con el presunto enfrentamiento entre los militares y \u00a0el se\u00f1or JOS[\u00c9] \u00a0ORLANDO GIRALDO BARRERA un campesino del sector, que finalmente \u00a0perdiera la vida en extra\u00f1as circunstancias y que con \u00a0probabilidad de verdad, habla de la alteraci\u00f3n y manipulaci\u00f3n \u00a0de la escena, alterando y ocultando elementos materiales de prueba \u00a0tales como el cuerpo, el fusil y otras evidencias para evitar que las \u00a0mismas eventualmente, fueran utilizadas en acciones judiciales, \u00a0aprovechando el estado de indefensi\u00f3n del se\u00f1or GIRALDO \u00a0BARRERA para presentarlo posteriormente como un subversivo muerto en \u00a0combate.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de agosto de 2009, el Juez Veintis\u00e9is Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Cali, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, le imparti\u00f3 legalidad a la captura \u00a0y a la imputaci\u00f3n que, por el delito de homicidio agravado \u00a0(art\u00edculo 103 y 104.7 del C\u00f3digo \u00a0Penal), se formul\u00f3 contra el capit\u00e1n \u00a0\u00ae Manuel Arturo Pab\u00f3n Jaimes, \u00a0el cabo segundo \u00a0\u00ae Carlos Enrique Mart\u00edn D\u00edaz, \u00a0los cabos terceros \u00a0\u00ae Eduardo Fidel Angarita Santiago, \u00a0Luis Francisco Galvis Sep\u00falveda y \u00a0los soldados profesionales \u00a0\u00ae Jhon Jairo Quijano S\u00e1nchez, \u00a0William Fabi\u00e1n Mosquera Delgado \u00a0y Cristian \u00a0Daniel Delgado Cuasquer, en calidad \u00a0de coautores2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario para los imputados, pero la \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 al d\u00eda siguiente en el \u00a0sentido solicitado por el ente de persecuci\u00f3n penal.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1 de septiembre de ese a\u00f1o, se present\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n consistente en \u00a0adicionar el punible de ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n \u00a0de elemento material probatorio (canon 454B ejusdem)4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de igual mes el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de dicha ciudad dio inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, pero, atendiendo una petici\u00f3n de \u00a0conexidad elevada por el Fiscal frente a la causa tramitada en el \u00a0Juzgado Diecinueve de dicha naturaleza en torno a otro part\u00edcipe \u00a0(Luis \u00a0Eduardo Mahecha Hern\u00e1ndez), \u00a0se dispuso la remisi\u00f3n a ese despacho5; \u00a0no obstante, mediante auto del 1\u00ba de octubre siguiente, de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se declar\u00f3 infundada \u00a0la referida manifestaci\u00f3n de incompetencia6, \u00a0raz\u00f3n por la que el 20 posterior se dio culminaci\u00f3n a \u00a0dicho acto procesal7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a030 de noviembre de esa anualidad y 3, 9, 10, 15 de febrero y 1\u00ba \u00a0de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria8, \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (8 de marzo, \u00a022 de abril, 21 de junio, 13 de octubre, 2 y 8 de noviembre de 2010; \u00a02 y 3 de marzo, 4 y 5 de abril, 1\u00ba, 2 y 3 de agosto, 5 y 6 de \u00a0septiembre, 3 de octubre, 8 de noviembre de 2011; 7, 8 y 10 de mayo, \u00a05, 6 y 7 de junio, 3 y 4 de julio, 27 y 28 de agosto, 10 de \u00a0septiembre, 3 y 4 de diciembre de 2012; 12 de diciembre de 2014; 24 y \u00a025 de febrero de 2015, 1\u00ba de marzo, 17 de junio, 14, 15 y 16 de \u00a0septiembre, 5, 6 y 7 de diciembre de 2016; 4 de septiembre de 20179 \u00a0y 16 de abril de 201810, \u00a013 de febrero11 \u00a0y 24 de mayo de 201912). \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n se emiti\u00f3 sentido del fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 3 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de apoderado, el capit\u00e1n \u00a0\u00ae Manuel \u00a0Arturo Pab\u00f3n Jaimes \u00a0suscribi\u00f3 y present\u00f3 ante la JEP el formulario de \u00a0manifestaci\u00f3n de sometimiento respectivo13. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sentencia \u00a0del \u00a024 de mayo de 2019, el juez de conocimiento absolvi\u00f3 a los \u00a0procesados14. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 003391 del 9 de julio de 2019, la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n de sometimiento a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, formulada por el capit\u00e1n \u00ae Manuel \u00a0Arturo Pab\u00f3n Jaimes \u00a0y dispuso que \u00e9ste y los jueces de conocimiento allegaran las \u00a0piezas procesales necesarias para acreditar los requisitos de ley.15 \u00a0<\/p>\n<p>9. El fallo, \u00a0apelado por los representantes del Ministerio P\u00fablico16, \u00a0la Fiscal\u00eda17 \u00a0y la v\u00edctima18 \u00a0fue revocado el 2 de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de condenar al \u00a0capit\u00e1n \u00ae Manuel \u00a0Arturo Pab\u00f3n Jaimes, \u00a0el \u00a0cabo segundo \u00a0\u00ae Carlos Enrique Mart\u00edn D\u00edaz, \u00a0los \u00a0cabos terceros \u00a0\u00ae Eduardo Fidel Angarita Santiago, \u00a0Luis Francisco Galvis Sep\u00falveda y \u00a0los \u00a0soldados profesionales \u00a0\u00ae Jhon Jairo Quijano S\u00e1nchez, \u00a0William Fabi\u00e1n Mosquera Delgado \u00a0y \u00a0Cristian Daniel Delgado Cuasquer a \u00a0las penas principales de cuatrocientos doce (412) meses de prisi\u00f3n \u00a0y doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, como coautores responsables de los delitos \u00a0de homicidio agravado y ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios19. \u00a0Igualmente, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria20. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro de la oportunidad legal, el defensor del Pab\u00f3n \u00a0Jaimes y Mosquera Delgado formul\u00f3 el recurso de \u00a0doble conformidad21. \u00a0Por su parte, \u00a0los apoderados de Angarita Santiago y Delgado \u00a0Cuasquer22; \u00a0Quijano S\u00e1nchez23; \u00a0Mart\u00edn D\u00edaz24 \u00a0y Galvis Sep\u00falveda25 \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 8 de agosto posterior Mart\u00edn D\u00edaz26, \u00a0Galvis Sep\u00falveda27, \u00a0Quijano S\u00e1nchez28 \u00a0y Mosquera Delgado29 \u00a0diligenciaron y presentaron ante la JEP el formulario de \u00a0manifestaci\u00f3n de sometimiento respectivo. Lo mismo hicieron, \u00a0el 12 siguiente, Angarita Santiago30 \u00a0y Delgado Cuasquer31. \u00a0<\/p>\n<p>12. Galvis Sep\u00falveda32, \u00a0Quijano S\u00e1nchez33, \u00a0Mosquera Delgado34, \u00a0Angarita Santiago35, \u00a0y Delgado Cuasquer36 \u00a0elevaron ante el Tribunal petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de \u00a0orden de captura; no obstante, mediante auto del 13 de septiembre \u00a0pasado, el juez plural deneg\u00f3 tal pretensi\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los defensores de Quijano S\u00e1nchez38; \u00a0Mosquera Delgado39; \u00a0Angarita Santiago, Delgado Cuasquer40; \u00a0Mart\u00edn D\u00edaz41; \u00a0y Galvis Sep\u00falveda42 \u00a0presentaron, en tiempo, los libelos de casaci\u00f3n43 \u00a0y, dentro del mismo t\u00e9rmino, el abogado de Pab\u00f3n \u00a0Jaimes44 \u00a0alleg\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el Acto Legislativo 01 de 2017 (art\u00edculos transitorios \u00a05\u00b0 y 6\u00b0) se estableci\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u2013JEP- tendr\u00eda competencia \u00a0preferente, exclusiva y prevalente sobre las dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016, \u00abpor causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado, por quienes participaron en el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual modo, para la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera, los c\u00e1nones transitorios 17, 21, 23 y 25 de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo y 2\u00ba, 9\u00ba, 44 y ss. de la Ley 1820 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, establecieron unos mecanismos de tratamiento especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciado para agentes del Estado: la renuncia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n penal o las penas propias, alternativas u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias previstas legalmente para quienes se someten a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, tarea cuya determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entreg\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento \u00a0penal especial diferenciado se desarroll\u00f3 en los decretos 706 \u00a0y 1269 de 2017 frente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, \u00a0la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, estableci\u00f3, \u00a0en su art\u00edculo 23, respecto del tratamiento a los miembros de \u00a0la Fuerza P\u00fablica, que se aplicar\u00edan las disposiciones \u00a0contenidas en el cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo transitorio \u00a0creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, el canon 62 de la referida Ley 1957 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0la determinaci\u00f3n de la competencia material respecto de \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica la JEP aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el cap\u00edtulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, \u00a0con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se le haya otorgado previamente a la conducta. Esta relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto tambi\u00e9n se da para las conductas punibles \u00a0contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los \u00a0delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, \u00a0sirvi\u00e9ndose de su calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0as\u00ed como aquellas conductas desarrolladas con o contra \u00a0cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan \u00a0suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno a la \u00a0competencia personal, en punto de los agentes del Estado, entre ellos \u00a0los pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica, el par\u00e1grafo 2 \u00a0del precepto 63 ibidem \u00a0consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de \u00a0las corporaciones p\u00fablicas. como empleado o trabajador del \u00a0Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por \u00a0servicios, miembros de la Fuerza P\u00fablica sin importar su \u00a0jerarqu\u00eda. grado, condici\u00f3n o fuero que haya \u00a0participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas \u00a0delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto \u00a0armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como \u00a0susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00e9stas debieron realizarse mediante \u00a0acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado interno y sin \u00e1nimo de enriquecimiento \u00a0personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste \u00a0la causa determinante de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en \u00a0orden a definir si es posible la aplicaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz respecto de los agentes de la fuerza p\u00fablica \u00a0que manifiesten su voluntad de someterse a la misma, corresponde \u00a0verificar que haya participado de manera directa o indirecta en el \u00a0conflicto armado, y haya sido condenado, \u00a0procesado o se\u00f1alado de cometer conductas punibles cometidas \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a los delitos que son \u00a0de conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, esta \u00a0Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en CSJ AP2610-2018, rad. 40098: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuaci\u00f3n \u00a0constituyan conductas punibles cometidas \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado\u201d, \u00a0la norma \u00a0que regulan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz (Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio 23) \u00a0prev\u00e9 que \u00e9sta conocer\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los delitos cometidos por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento \u00a0personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste \u00a0la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el conflicto armado haya \u00a0sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible o, \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la existencia del conflicto \u00a0armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la \u00a0conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del \u00a0conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores \u00a0que le sirvieron para ejecutar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o \u00a0disposici\u00f3n del individuo para cometerla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del \u00a0conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la \u00a0oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, a efecto de delimitar los criterios que pueden servir de \u00a0base para definir si una conducta punible fue cometida con ocasi\u00f3n, \u00a0por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0armado interno, la Corte consider\u00f3 v\u00e1lido acudir a los \u00a0par\u00e1metros empleados en los Tribunales Internacionales \u00a0(CSJ AP6398-2017 y CSJ AP7383-2017): \u00a0<\/p>\n<p>[E]l requisito de que los actos del acusado deben \u00a0estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se ver\u00eda \u00a0negado si los cr\u00edmenes fueran temporal y geogr\u00e1ficamente \u00a0lejanos del combate como tal. Ser\u00eda suficiente, por ejemplo, \u00a0para el prop\u00f3sito de este requisito, que los presuntos \u00a0cr\u00edmenes estuvieran cercanamente relacionados con las \u00a0hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que est\u00e9n \u00a0controladas por las partes del conflicto. En \u00faltimas, lo que \u00a0distingue un crimen de guerra de un delito puramente dom\u00e9stico \u00a0es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del \u00a0ambiente \u2013el conflicto armado\u2013 en el cual se comete. No \u00a0necesita haber sido planeado o apoyado por alg\u00fan tipo de \u00a0pol\u00edtica. El conflicto armado no debe haber sido causal para \u00a0la comisi\u00f3n del delito, pero la existencia del conflicto \u00a0armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en \u00a0la habilidad del autor de cometerlo, su decisi\u00f3n de cometerlo, \u00a0la forma en la cual se cometi\u00f3 o el prop\u00f3sito por el \u00a0cual se cometi\u00f3. Por lo tanto, si se puede establecer, como en \u00a0el presente caso, que el autor actu\u00f3 en desarrollo o bajo la \u00a0guisa del conflicto armado, ser\u00eda suficiente para concluir que \u00a0los actos est\u00e1n cercanamente relacionados con el conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia \u00a0internacional, en orden a determinar si los actos est\u00e1n \u00a0suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben \u00a0considerar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el \u00a0hecho de que la v\u00edctima no sea un combatiente; el hecho de que \u00a0la v\u00edctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el \u00a0acto pueda contribuir a la finalidad de una campa\u00f1a militar; \u00a0el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de \u00a0las capacidades oficiales del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a \u00a0efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un \u00a0determinado hecho y el conflicto armado interno, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado \u00a0distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano \u00a0entre un determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado \u00a0internacional o interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha \u00a0se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \u201cen \u00a0la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del \u00a0ambiente en el que se ha cometido \u2014v.g. el conflicto armado\u2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como \u00a0la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no \u00a0combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima \u00a0sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser \u00a0visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de una \u00a0campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido \u00a0como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto \u00a0de dichos deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, en \u00a0casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, que es \u00a0suficiente establecer que \u201cel \u00a0perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del \u00a0conflicto armado\u201d, y que \u201cel \u00a0conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n \u00a0del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, \u00a0como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del \u00a0perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con lo anterior, corresponde establecer si: i) las conductas \u00a0punibles atribuidas a los sentenciados fueron ejecutadas antes del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2016, ii) los aqu\u00ed procesados eran miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica para la fecha de los hechos y, iii) los \u00a0delitos fueron ejecutados con \u00a0ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al primer aspecto, se tiene que, \u00a0los il\u00edcitos aqu\u00ed juzgados datan del 11 de marzo de \u00a02006, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo \u00a0Final para la Paz, suscrito el 24 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, para el d\u00eda \u00a0de los acontecimientos, los acusados se hallaban adscritos al \u00a0Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a N\u00ba 3 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. Manuel Arturo Pab\u00f3n \u00a0Jaimes, en calidad de capit\u00e1n, Carlos \u00a0Enrique Mart\u00edn D\u00edaz, bajo el grado de cabo \u00a0segundo, Eduardo Fidel Angarita Santiago \u00a0y Luis Francisco Galvis Sep\u00falveda \u00a0como cabos terceros, en tanto que los restantes incriminados -William \u00a0Fabi\u00e1n Mosquera Delgado, \u00a0Jhon Jairo Quijano S\u00e1nchez, \u00a0y Cristian \u00a0Daniel Delgado Cuasquer- como soldados profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, el il\u00edcito por el cual se les \u00a0investig\u00f3 y sancion\u00f3 fue cometido con ocasi\u00f3n, \u00a0por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el fallo de segundo grado, \u00a0los hechos probados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, el 28 de febrero de 2006, \u00a0la v\u00edctima autoriz\u00f3 a JHON ALEXANDER DELGADO para que \u00a0guardara en la finca El M\u00edster, un cami\u00f3n que \u00a0posteriormente se estableci\u00f3 que hab\u00eda sido reportado \u00a0como hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que, el 1\u00ba de marzo de \u00a02006, JOS\u00c9 ORLANDO GIRALDO BARRERA alert\u00f3 a las \u00a0autoridades policiales del sector, sobre la presencia del cami\u00f3n \u00a0que estaba siendo desvalijado en la finca, de tal suerte que, ante su \u00a0oportuna intervenci\u00f3n, el plan se vio frustrado y el veh\u00edculo \u00a0logr\u00f3 recuperarse y entregarse al propietario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que, el d\u00eda 9 de marzo \u00a0de 2006, el Sargento Viceprimero Luis Eduardo Mahecha Hern\u00e1ndez \u00a0inform\u00f3 de unas supuestas labores de inteligencia que, \u00a0finalmente, dieron origen a la Misi\u00f3n T\u00e1ctica N\u00famero \u00a07, Bombardero, Operaci\u00f3n Fulminante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que las mentadas labores de \u00a0inteligencia que se adelantaron por espacio de tres meses, no \u00a0existieron o, por lo menos, no se acreditaron al interior del mismo \u00a0Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0ten\u00eda como objetivo detectar un grupo de cinco milicianos de \u00a0una columna de las FARC, capturarlos o darlos de baja en caso de \u00a0resistencia armada, en el sector alto de Golondrinas, pese a que en \u00a0dicha zona no hab\u00eda presencia de grupos subversivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La misi\u00f3n se inici\u00f3 \u00a0el d\u00eda 10 de marzo de 2006 y, en la madrugada del d\u00eda \u00a011 de marzo de 2006, el grupo de miembros del Batall\u00f3n de Alta \u00a0Monta\u00f1a, conformado por los se\u00f1ores Capit\u00e1n \u00a0MANUEL ARTURO PAB\u00d3N JAIMES, Cabo II CARLOS ENRIQUE MART\u00cdN \u00a0DIAZ, Cabo III EDUARDO FIDEL ANGARITA SANTIAGO, Cabo III LUIS \u00a0FRANCISCO GALVIS SEP\u00daLVEDA, Soldado Profesional JHON JAIRO \u00a0QUIJANO S\u00c1NCHEZ, Soldado Profesional WILLIAM FABI\u00c1N \u00a0MOSQUERA DELGADO, Soldado Profesional CRISTIAN DANIEL DELGADO \u00a0CUASQUER, entre otros, llegaron hasta la finca conocida como El \u00a0M\u00edster, ubicada en el corregimiento El Pedregal, donde result\u00f3 \u00a0muerto violentamente JOS\u00c9 ORLANDO GIRALDO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunque JOS\u00c9 ORLANDO \u00a0GIRALDO BARRERA fue presentado como miliciano de las FARC, se logr\u00f3 \u00a0establecer que era un campesino y que no registraba antecedentes \u00a0penales ni anotaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Despu\u00e9s del operativo, \u00a0al informante del Ej\u00e9rcito, JOHN ALEXANDER DELGADO CH\u00c1VEZ, \u00a0se le cancel\u00f3 la suma de $2&#8217;000.000 por haber proporcionado la \u00a0informaci\u00f3n que condujo a la Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0N\u00famero 07 donde supuestamente se hab\u00eda dado de baja a \u00a0un narcoterrorista de la Libardo Garc\u00eda de las FARC, se \u00a0incaut\u00f3 un fusil, un proveedor y doce cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>9. La noche de los hechos se \u00a0presentaron dos balaceras y no una sola, como informaron los \u00a0implicados, con una diferencia m\u00ednima de 10 minutos entre la \u00a0una y la otra. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como m\u00ednimo 4 armas de \u00a0los militares fueron accionadas, excluyendo el fusil tal; por lo que \u00a0fueron 4 tiradores o 4 personas que realizaron disparos45. \u00a0<\/p>\n<p>11. La versi\u00f3n entregada \u00a0por los militares, en cuanto a la ubicaci\u00f3n que ten\u00edan \u00a0al momento de disparar, no coincide con la ubicaci\u00f3n de las \u00a0vainillas encontradas, conforme a la prueba pericial practicada. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el cuerpo del occiso se \u00a0encontraron trayectorias de atr\u00e1s hacia adelante, de adelante \u00a0hacia atr\u00e1s, de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba, lo \u00a0que permite establecer que, en el momento en que el interfecto \u00a0recibi\u00f3 los disparos, siempre estuvo en posici\u00f3n de \u00a0ca\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>13. En la escena no se encontraron \u00a0huellas, tejidos \u00f3seos ni elementos materiales probatorios \u00a0sobre la pared, pese a la grave herida que presentaba en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme a la prueba pericial, \u00a0el cad\u00e1ver no estaba en posici\u00f3n de combate; el cuerpo \u00a0fue movido y el fusil fal implantado.46 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que, \u00ab[n]o \u00a0cabe la menor duda de que conductas como la que se describe en el \u00a0caso subexamine, definitivamente configura una ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, encubierta con el argumento de una operaci\u00f3n \u00a0militar que pretend\u00eda neutralizar la presencia de 5 presuntos \u00a0milicianos de las FARC.\u00bb47 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala es claro que, \u00a0los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios, que recayeron sobre una persona protegida por el derecho \u00a0internacional humanitario, la cual fue dada de baja por miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, bajo el pretexto de una supuesta contienda \u00a0armada, tienen estrecha relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es del caso se\u00f1alar que, al pronunciarse sobre \u00a0las solicitudes de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura \u00a0elevadas por la mayor\u00eda de los procesados, el ad quem \u00a0neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n, sobre la base que los citados \u00a0punibles no fueron cometidos con ocasi\u00f3n, por causa o en \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, ya que la muerte de \u00a0la v\u00edctima, seg\u00fan el juez colegiado, habr\u00eda \u00a0tenido como precursor el conflicto entre el occiso -Jos\u00e9 \u00a0Orlando Giraldo Barrera- y el informante del Ej\u00e9rcito -Jhon \u00a0Alexander Delgado (al que se le pagaron los $2.000.000 por la \u00a0informaci\u00f3n entregada para la operaci\u00f3n militar)- \u00a0generado por la denuncia que aqu\u00e9l realiz\u00f3 ante las \u00a0autoridades de Polic\u00eda por el desvalijamiento del cami\u00f3n \u00a0que, bajo presi\u00f3n, le hab\u00eda guardado al segundo en la \u00a0finca que administraba. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como qued\u00f3 expresamente consignado en el \u00a0fallo de segunda instancia, independientemente de las desavenencias \u00a0personales entre el occiso y el citado informante del Ej\u00e9rcito, \u00a0se trat\u00f3 de la premeditada acci\u00f3n criminal de varios \u00a0militares en servicio activo, en orden a hacer pasar la muerte de \u00a0Giraldo Barrera como un resultado operativo de un supuesto \u00a0enfrentamiento armado con un presunto miembro de la insurgencia de \u00a0las FARC, acci\u00f3n militar en la que, de acuerdo con el fallo de \u00a0segundo nivel, se masacr\u00f3 a un desprevenido e indefenso \u00a0campesino que despreocupadamente pernoctaba en su vivienda, \u00a0comportamiento delictivo que, trat\u00f3 de ser encubierto \u00a0alterando la escena de los hechos a efecto de acreditar el supuesto \u00a0ataque del que habr\u00edan sido v\u00edctimas los uniformados \u00a0por parte del interfecto. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, sobre el particular, el ad quem acogi\u00f3 la \u00a0hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n y resalt\u00f3 que \u00ablos \u00a0implicados actuaron mancomunadamente dando muerte del (sic) se\u00f1or \u00a0GIRALDO BARRERA, present\u00e1ndolo como subversivo muerto en \u00a0combate, movieron el cuerpo y le colocaron un fusil fal\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir la innegable relaci\u00f3n inmediata de \u00a0tales injustos con el conflicto armado interno, pues, de acuerdo con \u00a0los par\u00e1metros atr\u00e1s dilucidados, nos encontramos ante \u00a0la muerte de un ciudadano no combatiente, perteneciente a la \u00a0poblaci\u00f3n civil, a manos de varios combatientes, respecto del \u00a0cual, al tenor de la sentencia acusada, no era viable predicar una \u00a0leg\u00edtima defensa, hecho que habr\u00eda sido planeado y \u00a0ejecutado por los procesados con el prop\u00f3sito de reportar una \u00a0victoria militar en la ofensiva contra miembros de la guerrilla, a la \u00a0manera de lo que com\u00fanmente ha sido denominado como \u201cfalso \u00a0positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0procesales, f\u00e1cticos y legales atr\u00e1s recapitulados, la \u00a0Sala encuentra satisfechos los presupuestos indispensable para que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz asuma el conocimiento de las \u00a0conductas juzgadas en la justicia ordinaria. Lo anterior porque el \u00a0presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante \u00a0sentencia en firme, en vista de la impugnaci\u00f3n especial y los \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n elevados por el bloque \u00a0defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar que, tal como se decidi\u00f3 en CSJ AP2463-2019, \u00a0aunque no media una petici\u00f3n expresa por parte de los \u00a0implicados para que el diligenciamiento se env\u00ede a la JEP, lo \u00a0cierto es que con posterioridad al fallo condenatorio de segunda \u00a0instancia del 2 de agosto de 2019, esto es, el 8 y 12 siguientes, los \u00a0acusados diligenciaron y presentaron el formato de sometimiento a la \u00a0JEP, en donde hicieron expresa referencia al proceso penal que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Corte. As\u00ed mismo, consta que la \u00a0mayor\u00eda de aquellos, invocando el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 706 de 2017, solicitaron la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el caso del capit\u00e1n \u00ae Manuel Arturo Pab\u00f3n \u00a0Jaimes, no solo se tiene que, al cierre del juicio oral, su \u00a0defensor manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de su cliente de \u00a0aceptar los cargos atribuidos ante la JEP y, desde ese mismo momento \u00a0el a quo orden\u00f3 remitir copia del registro de la sesi\u00f3n \u00a0correspondiente para que se evaluara tal situaci\u00f3n, sino que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 003391 del 9 de julio de este a\u00f1o, \u00a0la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento respecto de dicho procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para entender el evidente inter\u00e9s de \u00a0todos los procesados de someterse a la JEP en relaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica con este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales por \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado (art\u00edculo \u00a0transitorio 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de calificar las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de los soldados profesionales \u00ae \u00a0Jhon Jairo Quijano S\u00e1nchez; William Fabi\u00e1n \u00a0Mosquera Delgado; el cabo tercero \u00ae Eduardo Fidel Angarita \u00a0Santiago, el soldado profesional \u00ae Cristian Daniel \u00a0Delgado Cuasquer; el cabo segundo \u00ae Carlos Enrique \u00a0Mart\u00edn D\u00edaz; y el cabo tercero \u00ae \u00a0 Luis Francisco Galvis Sep\u00falveda, as\u00ed como tampoco \u00a0se pronunciar\u00e1 sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0por el abogado del capit\u00e1n \u00ae Manuel Arturo Pab\u00f3n \u00a0Jaimes, por lo que remitir\u00e1 a esa jurisdicci\u00f3n el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque est\u00e1n dadas las condiciones constitucionales y \u00a0legales para que la JEP asuma competencia prevalente, preferente y \u00a0exclusiva sobre las dem\u00e1s jurisdicciones, aplicando un \u00a0tratamiento \u00ab\u2026sim\u00e9trico en algunos aspectos, \u00a0diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y \u00a0simult\u00e1neo\u00bb a los aqu\u00ed procesados y, en ese \u00a0orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no tiene competencia para pronunciarse sobre los referidos \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Abstenerse de \u00a0resolver sobre las demandas de casaci\u00f3n formuladas por los \u00a0defensores de los soldados profesionales \u00ae Jhon Jairo \u00a0Quijano S\u00e1nchez; William Fabi\u00e1n Mosquera \u00a0Delgado; el cabo tercero \u00ae Eduardo Fidel Angarita \u00a0Santiago, el soldado profesional \u00ae Cristian Daniel \u00a0Delgado Cuasquer; el cabo segundo \u00ae Carlos Enrique \u00a0Mart\u00edn D\u00edaz; y el cabo tercero \u00ae Luis \u00a0Francisco Galvis Sep\u00falveda y la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida en favor del capit\u00e1n \u00a0\u00ae Manuel Arturo Pab\u00f3n Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Remitir el expediente a la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz \u2013JEP- para los fines de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra esta providencia procede recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066-67 vuelto del cuaderno original 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 4-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 1-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 7-18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081-82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112-114 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que, tal como lo hace ver el Tribunal, en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra constancia de la respuesta del Juez 19 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-119 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 127-130 ibidem, 5-7, 12-21, 25-29, 36-41, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131-138 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso destacar que durante esta sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defensores del capit\u00e1n \u00ae Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Pab\u00f3n Jaimes, el soldado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional William Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera Delgado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cabo segundo Carlos Enrique Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz solicitaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actuaci\u00f3n se remitiera a la JEP, pero dicha pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue denegada por el juez de conocimiento, en tanto consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, el Decreto 706 de 2017 no contemplaba la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender las actuaciones que se surten ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sesi\u00f3n se escucharon algunos de los alegatos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre de las partes e intervinientes, oportunidad en la que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 condena en calidad de autor respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del capit\u00e1n \u00ae Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Pab\u00f3n Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de c\u00f3mplices frente a los dem\u00e1s procesados, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor del primero manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijado de aceptar los cargos ante la JEP, ante lo cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador dispuso la remisi\u00f3n de copia del audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la secretar\u00eda de esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39-49 del cuaderno original 12). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 166-168, 202-203 ibidem; 22-24, 64-67, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-76, 84-85, 209-211, 287-292, 298-300, 302-306, 357-363, 364-367, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368-372, 373-374, 378-380, 384-386, 390-392 del cuaderno original 3; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06-8, 17-19, 35-37, 43-45, 46-50, 51-54, 60-62, 63-67, 97-102, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103-104, 128-130, 151-153, 156-160 del cuaderno original 4; 150-151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno original 8; 26-27, 31-38, 57-59, 76-77, 102-103, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105-106, 110-111, 164-167, 170-171, 172-174, 197-198 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 10 y 13-14, 33, 54-55 del cuaderno original 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056-67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175-178 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081-92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093-112 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113-124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 18-114 del cuaderno original 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184-268 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313-318 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341-347 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360-365 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0378-384 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397-403 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0427-432 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348-359 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0366-377 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0385-396 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0404-415 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0434-439 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0442-446 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450-458 del cuaderno original 14. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0460-465 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0460-472 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0473-484 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485-514 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 129-154 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0515-521 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la prueba pericial de bal\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(trayectoria y eyecci\u00f3n de vainillas) [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto de la sentencia]. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196-198 del cuaderno original 13. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno original 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4998-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 56.452 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 309) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de \u00a0remitir la presente actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}