{"id":43158,"date":"2023-09-14T21:47:09","date_gmt":"2023-09-14T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4993-201956075\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:09","slug":"ap4993-201956075","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4993-201956075\/","title":{"rendered":"AP4993-2019(56075)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4993-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 56075 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Acta No. 309 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinte (20) \u00a0de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la \u00a0incidentante y la representante del Ministerio P\u00fablico contra \u00a0el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual un Magistrado de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de \u00a0medidas cautelares elevada por el apoderado de Jacqueline Susana \u00a0Visbal Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia de 30 \u00a0de junio de 2015, un Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 decret\u00f3 medidas de embargo y secuestro sobre \u00a0el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0040-275960, ubicado en la calle 79 N\u00b055-20 apartamento 1401 \u00a0del edificio Tower Light de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, que fuera \u00a0ofrecido por el postulado Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia \u00a0celebrada el 31 de julio de 2018 ante una Magistrada con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el abogado de Jacqueline Susana \u00a0Visbal Rosales solicit\u00f3 el levantamiento del gravamen que \u00a0reposaba respecto del referido inmueble, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el solicitante que su \u00a0defendida pese a ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, desde 1986 \u00a0se radic\u00f3 junto con su esposo y su hija en los Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica, adquiriendo con posterioridad la nacionalidad \u00a0americana y, con el deseo de adquirir un apartamento en su ciudad \u00a0natal pero con la imposibilidad de permanecer mucho tiempo en \u00a0Barranquilla, contact\u00f3 a la inmobiliaria Finza Ltda, por ser \u00a0reputada en la ciudad, pertenecer a Armando Saieh, conocido de ella y \u00a0su esposo, adem\u00e1s de contar con una sede en Miami, lo que le \u00a0facilitaba el manejo de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inmobiliaria le design\u00f3 \u00a0a Hemel Nore\u00f1a Cuello como agente inmobiliario encargado de \u00a0buscar opciones, negociar con los propietarios y adelantar todos los \u00a0tr\u00e1mites propios para la compra del inmueble y, luego de \u00a0estudiar las ofertas presentadas por el agente inmobiliario, fue \u00a0elegido el apartamento 1401 del edificio Tower Light, ubicado en la \u00a0calle 79 N\u00b055-20 de Barranquilla, por lo que su asistida viaj\u00f3 \u00a0a esa ciudad y se reuni\u00f3 con el agente inmobiliario y Mario \u00a0Algar\u00edn Pi\u00f3n, a quien presentaron como yerno de Rosa \u00a0Isabel Jaraba Severiche, la propietaria del inmueble, acordando la \u00a0compra en $173.000.000 y precisando que los pagos se realizar\u00edan \u00a0a trav\u00e9s de Finza, persona jur\u00eddica encargada de \u00a0realizar los tr\u00e1mites para la tradici\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Fue acordado inicialmente que \u00a0para la suscripci\u00f3n de la compraventa se pagar\u00edan \u00a0$20.000.000, pagaderos en 4.000 d\u00f3lares y el resto moneda \u00a0colombiana, siendo solicitado por el se\u00f1or Algar\u00edn que \u00a0los 4.000 d\u00f3lares se realizaran por medio de un giro en la \u00a0ciudad de Miami a su esposa y el saldo de 2.686 d\u00f3lares se \u00a0cancelara en pesos \u00a0al momento de suscribir la escritura \u00a0<\/p>\n<p>Para la compra del inmueble, \u00a0Visbal Rosales solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo al banco \u00a0Davivienda, pero le fue negado por no contar con vida crediticia en \u00a0el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la entidad \u00a0bancaria E- Trade Bank con sede en Estados Unidos, soportando el \u00a0cr\u00e9dito en una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la ciudad \u00a0de Fountain Valley de California, siendo otorgado en marzo de 2003 \u00a0por valor de 81.000 d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2003, el \u00a0cu\u00f1ado de su representada Miguel Vengoechea, previo poder \u00a0otorgado, suscribi\u00f3 en su nombre la promesa de compraventa y \u00a0el 21 de agosto de 2003, Jacqueline Susana Visbal Rosales acudi\u00f3 \u00a0a la ciudad de Barranquilla donde se reuni\u00f3 con Hemel Nore\u00f1a \u00a0Cuello, Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n, Rosa Isabel Jaraba \u00a0Severiche y Jean Pierre Pretelt, abogado de Finza, y suscribieron la \u00a0escritura p\u00fablica, siendo advertido por el abogado que se \u00a0plasmar\u00eda un valor menor al de la venta con el fin de reducir \u00a0impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n de Mario \u00a0Algar\u00edn el pago del saldo se efectu\u00f3 mediante cheques a \u00a0nombre de sus hijos y un giro bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Entregado el inmueble se \u00a0suscribi\u00f3 un contrato con Finza para que lo administrara a \u00a0cambio del 10% del canon de arrendamiento mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas estas precisiones \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su mandante adquiri\u00f3 el inmueble de \u00a0buena fe, atendiendo los elementos esenciales para la celebraci\u00f3n \u00a0de todo contrato, tales como la capacidad de las partes, el \u00a0consentimiento libre de vicios y el objeto l\u00edcito, pues se \u00a0verific\u00f3 en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0que no pesaba limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n que afectara al \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0\u00abResoluci\u00f3n 22 de julio de 2002\u00bb1 \u00a0y que cuando Jacqueline Rosas conoci\u00f3 que Finza Ltda \u00a0administraba varios inmuebles de propiedad de los hermanos Mej\u00eda \u00a0M\u00fanera, lo denunci\u00f3 el 29 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 \u00a0que se declare que Jacqueline Susana Visbal Rosales es tercera de \u00a0buena fe exenta de culpa y por ende se levante la medida cautelar \u00a0impuesta el 30 de junio de 2015 sobre el inmueble ubicado en la calle \u00a079 N\u00b055-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de \u00a0Barranquilla- Atl\u00e1ntico y, de contera se cancele la respectiva \u00a0anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0040-275960, restableciendo los derechos sobre la propiedad y \u00a0ordenando la devoluci\u00f3n de lo pagado al Fondo de Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas, indexados y con los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de julio de 2018 se \u00a0celebr\u00f3 audiencia en la cual la Magistrada con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por el peticionario, la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. En audiencia celebrada en \u00a0sesiones de 4, 5 y 7 de febrero, 23, 24 de abril y 24 de julio de \u00a02019 se surti\u00f3 el debate probatorio y en esta \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n las partes presentaron los alegatos conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de julio de 2019 el \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz de Barranquilla resolvi\u00f3 no ordenar el \u00a0levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0040-275960, ubicado en la \u00a0calle 79 N\u00b055-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de \u00a0Barranquilla- Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0incidentante por considerar que no demostr\u00f3 haber actuado con \u00a0buena fe cualificada en la adquisici\u00f3n del apartamento 1401 \u00a0del edificio Light Tower de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que de acuerdo \u00a0con la declaraci\u00f3n rendida por Jacqueline Susana Visbal \u00a0Rosales y el perfil financiero, tributario y patrimonial realizado \u00a0por las peritos de la Fiscal\u00eda y de la parte incidentante se \u00a0advierte que la primera actu\u00f3 de buena fe en la compra del \u00a0apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla, sin \u00a0embargo, \u00abno \u00a0fue diligente, ni prudente, ni perspicaz, como se exige para que haya \u00a0buena fe exenta de culpa o cualificada\u00bb \u00a0y por el contrario fue descuidada al delegar toda su responsabilidad, \u00a0confiando en una asesor\u00eda \u00abd\u00e9bil \u00a0y seriamente cuestionable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que pese a la \u00a0experiencia que ten\u00eda la se\u00f1ora Jacqueline Susana \u00a0Visbal Rosales en el mundo de la construcci\u00f3n, inobserv\u00f3 \u00a0par\u00e1metros m\u00ednimos y desatendi\u00f3 alertas sobre la \u00a0compra que estaba realizando, por ejemplo, no exigi\u00f3 un \u00a0estudio objetivo y serio de t\u00edtulos del predio, no verific\u00f3 \u00a0los antecedentes comerciales y personales de la vendedora, no indag\u00f3, \u00a0ni le interes\u00f3 conocer a los arrendatarios, as\u00ed como \u00a0tampoco le caus\u00f3 curiosidad el bajo precio del inmueble, pese \u00a0a reconocer la grifer\u00eda y los ba\u00f1os suntuosos con los \u00a0que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma cuestion\u00f3 \u00a0que la incidentante no revis\u00f3 con detenimiento los t\u00edtulos \u00a0del inmueble, no gir\u00f3 los cheques del pago a la propietaria \u00a0sino a nombre de Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n y sus hijos, \u00a0personas que no compart\u00edan apellidos con esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con la \u00a0declaraci\u00f3n del abogado de Finza, Jean Pierre Pretelt, se \u00a0demostr\u00f3 que \u00e9ste no revis\u00f3 de manera juiciosa \u00a0los detalles de la tradici\u00f3n del apartamento 1401 y ni \u00a0siquiera se percat\u00f3 de la existencia de una medida de embargo \u00a0que pesaba sobre el inmueble, reconociendo en su declaraci\u00f3n \u00a0que elabor\u00f3 la minuta de escritura con un precio muy inferior \u00a0al aval\u00fao catastral, contrariando lo previsto en la Ley 223 de \u00a01995. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el testigo \u00a0Hemel Nore\u00f1a, comisionista en la compraventa, indic\u00f3 \u00a0que el acuerdo estaba inicialmente enfocado a la compra del \u00a0apartamento 1501 del mismo edificio, el que de acuerdo con lo \u00a0establecido por la Fiscal\u00eda era de propiedad de Rosa Jaraba \u00a0Severiche, sin embargo, ni en su declaraci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente ni al momento de la negociaci\u00f3n se lo mencion\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Jacqueline Susana Visbal, aspecto que ratifica la \u00a0suspicacia en la contrataci\u00f3n, adem\u00e1s de resaltar el \u00a0hecho que siempre estuvo en contacto con Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n, \u00a0cuando \u00e9ste no era el propietario del bien y nunca exhibi\u00f3 \u00a0poder para tranzar o alquilar tal propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que Finza Ltda \u00a0\u00abincumpli\u00f3 \u00a0con una labor seria de control\u00bb \u00a0y por el contrario \u00abfacilit\u00f3 \u00a0la consumaci\u00f3n de un negocio altamente cuestionable\u00bb, \u00a0desconociendo incluso las reglas de compliance, por lo que \u00abeste \u00a0tipo de desidia necesariamente se le transfiere a la entonces \u00a0contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 que la \u00a0compradora tuvo un exceso de confianza, desprendi\u00e9ndose \u00a0completamente de la negociaci\u00f3n, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a viajar y firmar, desestimando las alertas que se presentaban, como \u00a0un valor inferior al real, una dudosa forma de pago en d\u00f3lares, \u00a0la negociaci\u00f3n con un tercero que no era propietario, el pago \u00a0a terceros ajenos al negocio, el pacto sobre un bien embargado y el \u00a0conocimiento que ella ten\u00eda de las circunstancias del \u00a0conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la \u00a0incidentante solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, para que en su lugar se levantara la medida cautelar \u00a0impuesta al apartamento 1401 del edificio Light Tower. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el examen de \u00a0la diligencia y prudencia con la que actu\u00f3 su asistida deb\u00eda \u00a0realizarse de cara a las circunstancias que la rodeaban para el \u00a0momento de la negociaci\u00f3n, esto es, que su domicilio y asiento \u00a0principal estaba radicado en Estados Unidos y por ello le era \u00a0imposible estar presente en todo el momento de la compra, raz\u00f3n \u00a0por la cual contrat\u00f3 a Finza Ltda, de quien crey\u00f3 era \u00a0id\u00f3nea para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las presuntas alertas \u00a0evidenciadas por el Magistrado de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que no eran ciertas, pues frente al precio del inmueble, no tuvo en \u00a0cuenta que lo realmente pagado fue $173.000.000, valor superior al \u00a0aval\u00fao del predio, situaci\u00f3n diferente es que en la \u00a0escritura se hubiese fijado una suma mucho inferior para efectos de \u00a0impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello se tiene que el \u00a0valor por el cual se negoci\u00f3 el apartamento respond\u00eda a \u00a0las caracter\u00edsticas del mismo, pues m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0los acabados y el piso en m\u00e1rmol, fueron determinantes las \u00a0aver\u00edas y las grietas en la fachada del edificio, adem\u00e1s \u00a0de la crisis hipotecaria que se present\u00f3 en Barranquilla desde \u00a0el a\u00f1o 2000 hasta el 2005, condiciones que fueron utilizadas \u00a0por la compradora para que se bajara el precio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a \u00a0quo que la Ley 223 \u00a0de 1995 impon\u00eda que el valor fijado en la escritura no pod\u00eda \u00a0ser inferior al aval\u00fao catastral, no obstante desestim\u00f3 \u00a0que cuando se protocoliz\u00f3 en la notar\u00eda, ning\u00fan \u00a0inconveniente se present\u00f3, m\u00e1s cuando el pago de \u00a0derechos notariales y registro se calculaba a partir del aval\u00fao \u00a0catastral, independientemente del valor estipulado. Y en todo caso, \u00a0cuando su asistida se percat\u00f3 de esa diferencia de valores, le \u00a0fue explicado por el abogado de Finza Ltda que se trataba de una \u00a0costumbre mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo estimado por el \u00a0a quo \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 generar alerta en Jacqueline Visbal el \u00a0tener que negociar con Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n, quien no era \u00a0el propietario del apartamento, pues bajo el principio de confianza, \u00a0no hab\u00edan razones para dudar que \u00e9ste era el \u00a0representante de la propietaria del bien y estaba delegado para \u00a0adelantar las gestiones necesarias, pues m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0cerciorarse de un poder que as\u00ed lo acreditara, as\u00ed se \u00a0lo hicieron saber los empleados de Finza Ltda, entre ellos el asesor \u00a0asignado para la compra. Incluso, su asistida y la se\u00f1ora Rosa \u00a0Jaraba Severiche se reunieron sin que \u00e9sta manifestara su \u00a0deseo de oponerse al negocio, por el contrario siempre se avizor\u00f3 \u00a0su voluntad y libertad para realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago que efectu\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Jacqueline Visbal a terceros, indic\u00f3 que es \u00a0costumbre en el pa\u00eds distribuir en vida la herencia a sus \u00a0sucesores y, eso lo entendi\u00f3 su asistida cuando le fue \u00a0indicado que realizara el pago a la descendencia de la propietaria \u00a0del bien, por lo que tal situaci\u00f3n no configuraba una alerta, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Magistrado de primera instancia, \u00a0m\u00e1s cuando a trav\u00e9s de Finza se establecieron las \u00a0pautas que deb\u00edan observarse en la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que las personas \u00a0a las que se dirig\u00eda el pago no tuvieran los apellidos de la \u00a0se\u00f1ora Rosa Jaraba o de Mario Algar\u00edn, para su asistida \u00a0tampoco representaba una situaci\u00f3n extra\u00f1a, pues como \u00a0ella mismo lo explic\u00f3, en Estados Unidos es costumbre que las \u00a0mujeres pierden su apellido al contraer matrimonio, por lo que \u00a0entendi\u00f3 que ese era el caso de las hijas del se\u00f1or \u00a0Mario Algar\u00edn, destinatarias del pago de la vivienda \u00a0adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desestim\u00f3 \u00a0que generara sospecha en su defendida el conocimiento que \u00e9sta \u00a0ten\u00eda del conflicto armado en Colombia y las protecciones \u00a0especiales que la rodeaban por ser ciudadana americana, pues lo \u00a0cierto es que la adquisici\u00f3n del inmueble fue en el casco \u00a0urbano de Barranquilla y no en zona rural, donde realmente se \u00a0desarrollaron las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo \u00a0que Jacqueline Visbal se limit\u00f3 a viajar para firmar, pues lo \u00a0que se demostr\u00f3 en el incidente es que a trav\u00e9s de \u00a0correos electr\u00f3nicos ella estuvo pendiente de las actuaciones \u00a0del corredor asignado y en ning\u00fan momento se excedi\u00f3 en \u00a0la confianza, pues ella misma explic\u00f3 que la elecci\u00f3n \u00a0de la inmobiliaria radic\u00f3 en la experiencia de la misma en el \u00a0mercado y el conocimiento que ten\u00eda de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cuestion\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n a un ciudadano del com\u00fan el obtener datos \u00a0bancarios e informaci\u00f3n de naturaleza reservada para \u00a0establecer el perfil financiero y patrimonial de un vendedor, como lo \u00a0pretende el a quo, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe entenderse que Jacqueline Visbal actu\u00f3 \u00a0en todo momento de buena fe exenta de culpa, cumpliendo con los \u00a0requerimientos exigidos a una persona prudente y conforme a la \u00a0normativa colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. La representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n de primer grado por considerar que \u00a0la se\u00f1ora Jacqueline Visbal s\u00ed actu\u00f3 con buena \u00a0fe exenta de culpa al adquirir el apartamento 1401, raz\u00f3n por \u00a0la cual debe accederse al levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Magistrado se refiri\u00f3 al exceso de confianza por parte de la \u00a0compradora y la serie de errores que se presentaron en la \u00a0negociaci\u00f3n, sin embargo, lo que qued\u00f3 demostrado es \u00a0que esa negligencia deb\u00eda reproch\u00e1rsele a los empleados \u00a0de Finza Ltda y no a la se\u00f1ora Jacqueline, en quien la primera \u00a0instancia descarg\u00f3 la responsabilidad de verificar los \u00a0aspectos jur\u00eddicos del inmueble, no constatar el poder con el \u00a0que actuaba Mario Algar\u00edn y hacer una serie de controles, \u00a0cuando precisamente esa era responsabilidad del asesor jur\u00eddico \u00a0y el agente Hemel Nore\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 el Magistrado \u00a0de primera instancia que la se\u00f1ora Jacqueline Visbal actu\u00f3 \u00a0como lo har\u00eda cualquier persona que desee estar bien \u00a0asesorada, pues al no residir en la ciudad de Barranquilla contrat\u00f3 \u00a0a una firma inmobiliaria con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de \u00a0experiencia en el mercado y cuando advirti\u00f3 las circunstancias \u00a0que el a quo \u00a0enlist\u00f3 como sospechosas se las pregunt\u00f3 a los \u00a0empleados de Finza encargados de hacer los controles, siendo \u00a0absueltos cada uno de esos cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la forma de \u00a0pago en d\u00f3lares, no puede ser considerado un aspecto \u00a0sospechoso, pues debe tenerse en cuenta la situaci\u00f3n en la que \u00a0se encontraba Jacqueline Visbal, quien desde el a\u00f1o 1986 \u00a0resid\u00eda en Estados Unidos y al otorg\u00e1rsele la \u00a0posibilidad de hacer la transacci\u00f3n en esa moneda le brindaba \u00a0comodidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la \u00a0incidentante actu\u00f3 como una persona recta, honesta y bajo la \u00a0buena fe cualificada, pues le compr\u00f3 el apartamento a la \u00a0se\u00f1ora Rosa Jaraba, leg\u00edtima propietaria de quien no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 sospechar que se tratara de una \u00a0testaferra de los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera, adem\u00e1s \u00a0siempre estuvo al tanto de la negociaci\u00f3n mediante correo \u00a0electr\u00f3nico y actu\u00f3 prudentemente en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia al considerar que las alertas indicadas por el \u00a0a quo s\u00ed \u00a0existieron, por ejemplo el suscribir una escritura p\u00fablica \u00a0colocando un precio inferior al valor del aval\u00fao catastral, \u00a0pues contrario a lo se\u00f1alado por el abogado de la incidentante \u00a0que la notar\u00eda hubiese accedido a ello no lo avala, pues el \u00a0notario no establece la legalidad de un contrato, simplemente es \u00a0fedante de la voluntad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se opone al \u00a0alegado principio de confianza que indica el apelante, pues es un \u00a0concepto del derecho penal que no tiene aplicaci\u00f3n a esta \u00a0situaci\u00f3n y en todo caso, si lo que pretende establecer es que \u00a0la se\u00f1ora Jacqueline pod\u00eda negociar el apartamento con \u00a0Mario Algar\u00edn como si se tratara del verdadero propietario, \u00a0deb\u00eda verificar la existencia de un poder por parte de la \u00a0se\u00f1ora Rosa Jaraba, m\u00e1s all\u00e1 de establecer si \u00a0\u00e9sta actuaba con voluntad o sin problemas mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si la se\u00f1ora \u00a0Jacqueline hubiese actuado con diligencia y cuidado, al verificar en \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien la existencia \u00a0de una medida de embargo debi\u00f3 haber actuado en otra forma y \u00a0no continuar con la transacci\u00f3n, as\u00ed como debi\u00f3 \u00a0generar alerta el pagar el dinero a personas que no compart\u00edan \u00a0apellido y pese a que el apelante indic\u00f3 que ello ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n en la costumbre estadounidense, ello no fue tema \u00a0de debate y por tanto no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que Jacqueline \u00a0Visbal no actu\u00f3 con diligencia ni prudencia, pues desatendi\u00f3 \u00a0las situaciones sospechosas que rodeaban la compra del inmueble con \u00a0el \u00e1nimo aprovechar una oferta comercial y es que su \u00a0responsabilidad en la transacci\u00f3n no se le puede endilgar a la \u00a0inmobiliaria, pues era su deber realizar todos los controles exigidos \u00a0a un comprador, que debe verificar en bases de datos abiertas la \u00a0informaci\u00f3n del predio y del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que a \u00a0diferencia de lo considerado por la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, no pod\u00eda delegarse la responsabilidad en la \u00a0inmobiliaria pues ello difiere de los alcances del contrato de \u00a0corretaje. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada del Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0recurso, limit\u00e1ndose a informar sobre la actual situaci\u00f3n \u00a0del inmueble y la negativa de los arrendatarios a cancelar los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3\u00b0 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisi\u00f3n \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del principio \u00a0de limitaci\u00f3n, dicha competencia est\u00e1 circunscrita a \u00a0los aspectos objeto de censura y aqu\u00e9llos que le est\u00e9n \u00a0inescindiblemente ligados, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis \u00a0de la Corte se restringir\u00e1 a los motivos de disenso \u00a0exteriorizados por el recurrente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el incidente \u00a0de levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley \u00a01595 de 2012, \u00ablos \u00a0bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n \u00a0ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17B de la presente ley, para efectos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las medidas cautelares \u00a0impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la \u00a0cautela y, para ello les corresponde promover el tr\u00e1mite \u00a0incidental contemplado en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien \u00a0ofrecido para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y que fue \u00a0adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar \u00a0las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, el \u00a0incidentante debe acreditar que: i) adquiri\u00f3 el bien directa o \u00a0indirectamente en el marco de una actividad l\u00edcita y, ii) que \u00a0obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir, \u00a0demostrar que fue prudente, diligente y mostr\u00f3 un cuidado \u00a0extremo en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo \u00a083 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presume que las \u00a0actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el \u00a0principio de buena fe, al se\u00f1alar que \u00ablas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se \u00a0presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00a0esta\u00bb. \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en determinadas \u00a0circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de \u00a0acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo \u00a0consider\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En estas ocasiones \u00a0resulta claro que la garant\u00eda general -art\u00edculo 83 \u00a0C.P.- recibe una connotaci\u00f3n especial que dice relaci\u00f3n \u00a0a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 de una actuaci\u00f3n \u00a0honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento \u00a0de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad \u00a0perseguida \u00a0y con los resultados que se esperan \u2013que est\u00e1n \u00a0se\u00f1alados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos \u00a0casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad \u00a0que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada \u00a0e irreprochable conducta.3 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto que fue ampliado por \u00a0esa misma Corte al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>[A] diferencia de \u00a0la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a \u00a0saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la \u00a0conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la \u00a0seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual \u00a0exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras \u00a0que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen \u00a0directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. Es as\u00ed \u00a0que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas \u00a0por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa \u00a0o indirectamente de una actividad il\u00edcita, en principio, aquel \u00a0adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan derecho pues nadie puede \u00a0transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda procedente la \u00a0extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 con buena fe \u00a0exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por efecto \u00a0de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de \u00a0propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podr\u00eda \u00a0recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para su \u00a0aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real un \u00a0derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para satisfacer \u00a0las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- Que el \u00a0derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en su \u00a0aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera \u00a0que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la \u00a0verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que la \u00a0adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de las \u00a0condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena f\u00e9 en el \u00a0adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante decisi\u00f3n \u00a0de 30 de junio de 2015, un Magistrado con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 que el apartamento 1401 del edificio Light Tower \u00a0ubicado en la calle 79 N\u00b055-20 de la ciudad de Barranquilla, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 040-275960, ostentaba \u00a0vocaci\u00f3n reparadora y por ende embarg\u00f3, secuestr\u00f3 \u00a0y suspendi\u00f3 el poder dispositivo sobre el bien, con fundamento \u00a0en el ofrecimiento realizado por Miguel \u00c1ngel Melchor y V\u00edctor \u00a0Manuel Mej\u00eda M\u00fanera, verbalizado por el primero en \u00a0versiones libres llevadas a cabo entre el 7 a 10 de junio de 20115, \u00a0el 23 de noviembre de 20116 \u00a0y el 29 de mayo de 20157, \u00a0en las que indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0bienes que acabamos de enunciar son propiedades que yo no conozco, \u00a0todos los bienes eran de mi hermano, est\u00e1n a nombre de \u00a0personas que trabajaron con \u00e9l (\u2026) fueron testaferros \u00a0que trabajaron con \u00e9l, a la mayor\u00eda no los conozco\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con lo \u00a0acreditado en el tr\u00e1mite incidental, el 25 de agosto del a\u00f1o \u00a02003, mediante escritura p\u00fablica N\u00b02.4479 \u00a0elevada ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Barranquilla, la se\u00f1ora Rosa Isabel Jaraba Severiche \u00a0transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a favor de Jacqueline \u00a0Susana Visbal Rosales el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre \u00a0el apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla. Acto \u00a0que se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0040-275960 el 10 de mayo de 200410. \u00a0Precisando la compradora que el bien lo adquiri\u00f3 de buena fe y \u00a0en todo momento fue diligente y prudente, en tanto que estuvo \u00a0asesorada en la negociaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la compra \u00a0venta, de la inmobiliaria Finza Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas \u00a0corresponde a la Sala determinar si Jacqueline Susana Visbal Rosales \u00a0compr\u00f3 el referido apartamento 1401 del edificio Light Tower \u00a0observando buena fe cualificada en esta transacci\u00f3n, tanto en \u00a0el componente subjetivo como objetivo o si como lo consider\u00f3 \u00a0el a quo, \u00a0\u00e9sta fue descuidada y excedi\u00f3 la prudente confianza que \u00a0deb\u00eda y pod\u00eda otorgar a la inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La conciencia de \u00a0Jacqueline Susana Visbal Rosales al adquirir el apartamento 1401 del \u00a0edificio Light Tower de Barranquilla, para determinar el componente \u00a0subjetivo de la buena fe exigida a \u00e9sta como compradora, es \u00a0asunto que debe valorarse conjuntamente con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que seguidamente se registran. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad econ\u00f3mica \u00a0por s\u00ed sola no es suficiente para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en esta providencia se profiera, pues las dem\u00e1s razones \u00a0por su peso y solidez permiten no darle la raz\u00f3n a la \u00a0opositora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Ahora, frente al \u00a0componente objetivo de la buena fe cualificada exigida a Jacqueline \u00a0Susana Visbal Rosales, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, no \u00a0acredit\u00f3 que en su rol de compradora del apartamento 1401 haya \u00a0actuado con diligencia y prudencia, pues desatendi\u00f3 ciertos \u00a0elementos que eran indicativos de una negociaci\u00f3n sospechosa, \u00a0tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la incidentante que pese a ser oriunda de Barranquilla estuvo ausente \u00a0desde 1986, cuando se radic\u00f3 de manera permanente en Estados \u00a0Unidos y que desde esa fecha hasta diciembre de 2002 no hab\u00eda \u00a0hecho presencia en esa ciudad, pues al haberse nacionalizado como \u00a0ciudadana americana en el a\u00f1o 1996 y laborar para una empresa \u00a0estadounidense le era vedado frecuentar su pa\u00eds natal, incluso \u00a0cuando trabaj\u00f3 en el proyecto Cerro Matoso le fue prohibido \u00a0visitar a su familia en Barranquilla, pues su permanencia en el pa\u00eds \u00a0se limit\u00f3 al lugar donde se desarroll\u00f3 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en \u00a0diciembre de 2002, junto con su esposo y su hija, disfrutaron las \u00a0vacaciones en Cartagena y en Barranquilla, observando que hab\u00eda \u00a0una gran oferta de inmuebles, por lo que decidieron invertir en \u00a0Colombia, pues \u00abya \u00a0para retirarnos quer\u00edamos estar en la tierra, con nuestra \u00a0familia, compr\u00e1bamos ac\u00e1 y dej\u00e1bamos \u00a0alquilado\u00bb11; \u00a0es as\u00ed, como buscaron inmobiliarias, hallando a Finza Ltda, la \u00a0que escogieron porque su propietario Armando Saieh era amigo de su \u00a0cu\u00f1ado y hab\u00eda estudiado con ella en la Universidad del \u00a0Norte, adem\u00e1s porque esa sociedad contaba con una filial en \u00a0Miami, lo que a su juicio le facilitar\u00eda adelantar cualquier \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la premura de \u00a0retornar a su hogar en California- Estados Unidos, ella y su esposo \u00a0se entrevistaron con Armando Sahie, donde acordaron firmar un pacto \u00a0de exclusividad para la asignaci\u00f3n de Hemel Augusto Nore\u00f1a, \u00a0agente encargado para buscar el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez arrib\u00f3 a \u00a0Estados Unidos, estuvo en permanente contacto con Hemel Augusto \u00a0Nore\u00f1a a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, pues como \u00a0\u00e9l mismo lo afirm\u00f3 en declaraci\u00f3n de 5 de \u00a0febrero de 2019 \u00abmantuve \u00a0un contacto de casi 6 meses de estar mandando informaci\u00f3n, \u00a0devolviendo apartamentos, o sea no fue un cliente t\u00edpico (\u2026) \u00a0yo le pasaba fotos de los inmuebles de las caracter\u00edsticas que \u00a0ella quer\u00eda (\u2026) ella tambi\u00e9n quiso ver casas a \u00a0las afueras, en Puerto Colombia, vimos lotes, todo lo que sal\u00eda \u00a0en oferta se la iba pasando a ella\u00bb12 \u00a0y destac\u00f3 que dentro de esos apartamentos le hab\u00eda \u00a0enviado fotos del 1501 ubicado en el edificio Light Tower, sin \u00a0embargo, ese fue vendido antes que Jacqueline Susana regresara a \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Hemel Augusto \u00a0\u00d1ore\u00f1a como Jacqueline Susana Visbal precisaron que \u00a0para julio de 2003 ella y su familia regresaron a Barranquilla por \u00a0casi dos semanas, tiempo que aprovecharon para visitar cada uno de \u00a0los inmuebles que hab\u00edan preseleccionado, no obstante a tres \u00a0d\u00edas de su retorno a Estados Unidos no hab\u00edan \u00a0encontrado un inmueble que se ajustara a sus requerimientos, siendo \u00a0anunciado por el agente inmobiliario que Finza Ltda administraba el \u00a0apartamento 1401 del edificio Light Tower y que el propietario quer\u00eda \u00a0ponerlo en venta, por lo que decidieron ir a visitarlo, quedando \u00a0gratamente impresionados con la vista y los acabados, raz\u00f3n \u00a0por la cual decidieron hacer una oferta formal. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alaron \u00a0los dos testigos, el d\u00eda antes del viaje de Jacqueline, ella y \u00a0su esposo acudieron al Hotel El Prado, donde Hemel Augusto Nore\u00f1a \u00a0le present\u00f3 a Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n como el \u00a0propietario del apartamento, con quien llegaron a un acuerdo sobre el \u00a0precio y la forma de pago, decidiendo suscribir al d\u00eda \u00a0siguiente la promesa de compraventa, no obstante ella no la firm\u00f3 \u00a0porque hab\u00eda una serie de errores, raz\u00f3n por la cual \u00a0decidieron otorgarle un poder a su cu\u00f1ado para que luego de \u00a0corregida y aprobada por Jacqueline Susana, \u00e9l la firmara a su \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 Este recuento \u00a0evidencia que Jacqueline Susana Visbal no fue cautelosa al momento de \u00a0suscribir o autorizar la promesa de compraventa, oportunidad en la \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil \u00a0nac\u00eda la obligaci\u00f3n contractual, pues n\u00f3tese que \u00a0como ella misma lo indic\u00f3, la raz\u00f3n para no firmar \u00a0dicho documento fue por errores respecto de la responsabilidad del \u00a0vendedor en las reparaciones del inmueble, pero de ninguna forma se \u00a0detuvo la compradora a realizar un estudio de t\u00edtulos del bien \u00a0que iba a adquirir o indagar sobre los antecedentes personales de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, cuando ya \u00a0retorn\u00f3 a Estados Unidos cruz\u00f3 diferentes correos \u00a0electr\u00f3nicos con Hemel Augusto Nore\u00f1a, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero me \u00a0expand\u00ed en los arreglos que no aparec\u00edan en la promesa, \u00a0la otra cosa es que aparec\u00eda como vendedor, ya no el se\u00f1or \u00a0Mario Algar\u00edn, por qu\u00e9 \u00e9l no est\u00e1 aqu\u00ed? \u00a0Aparece una se\u00f1ora Rosa Jaraba Severiche y yo pregunt\u00e9, \u00a0pero si hablamos con el se\u00f1or Mario Algar\u00edn, por qu\u00e9 \u00a0\u00e9l no est\u00e1 aqu\u00ed sino esta se\u00f1ora Rosa \u00a0Jaraba Severiche. Entonces Hemel nos explica que es la suegra, que \u00a0por cuestiones de edad, ella cuando nos entreg\u00f3 los \u00a0apartamentos para ser administrados en Finza, ella fue a Finza y \u00a0entreg\u00f3 un poder para que el se\u00f1or Mario actuara a su \u00a0nombre, pero como \u00e9l no es el due\u00f1o sino el \u00a0representante en la compraventa, aun cuando tiene el poder para \u00a0negociar en su nombre, el nombre de \u00e9l no puede estar en ese \u00a0papel, tiene que estar el nombre del due\u00f1o actual (\u2026) y \u00a0as\u00ed siempre hemos administrado los inmuebles dela se\u00f1ora \u00a0Rosa Jaraba13. \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a evidenciar \u00a0tama\u00f1a inconsistencia, Jacqueline Susana no exigi\u00f3 la \u00a0exhibici\u00f3n del documento mediante el cual Mario Algar\u00edn \u00a0Pi\u00f3n estaba autorizado para administrar las propiedades de la \u00a0se\u00f1ora Rosa Jaraba, ni siquiera pidi\u00f3 comunicarse \u00a0directamente con la verdadera propietaria para indagar sobre la \u00a0voluntad de vender el apartamento 1401, s\u00f3lo se conform\u00f3 \u00a0con el dicho del vendedor, sin ning\u00fan soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, cuando \u00a0Jacqueline Susana Visbal conoci\u00f3 el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble que iba a adquirir, no s\u00f3lo \u00a0evidenci\u00f3 que quien aparec\u00eda registrada como \u00a0propietaria era Rosa Jaraba Severiche, sino que tambi\u00e9n \u00a0observ\u00f3 que figuraba una anotaci\u00f3n de embargo por parte \u00a0del Banco Agrario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo amerit\u00f3 de \u00a0su parte una indagaci\u00f3n con Hemel Augusto Nore\u00f1a, quien \u00a0le respondi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico de 17 de julio \u00a0de 2003, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[A]qu\u00ed \u00a0estuvo Mario Algar\u00edn, sacamos un certificado de tradici\u00f3n \u00a0y hay una hipoteca que no es de \u00e9l sino del anterior \u00a0propietario, pero ya est\u00e1 cancelada as\u00ed que no hay \u00a0porqu\u00e9 preocuparse, solo falta registrar el pago en la oficina \u00a0de instrumentos p\u00fablicos, de todas maneras en la promesa de \u00a0venta, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera yo coloqu\u00e9 \u00a0la aclaraci\u00f3n de esto y coloqu\u00e9 que para la firma de la \u00a0escritura ellos presentar\u00edan el paz y salvo del pago de esta \u00a0obligaci\u00f3n (\u2026)14. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la evidente \u00a0irregularidad, ello no amerit\u00f3 de Jacqueline Susana Visbal que \u00a0exigiera una certificaci\u00f3n expedida por parte del Banco \u00a0Agrario en la que diera cuenta realmente de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble y pese a que se solucion\u00f3 dicho \u00a0inconveniente el 17 de junio de 2003, cuando en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0040-275960, se inscribi\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0N\u00b011 en la que se especifica \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0embargo ejecutivo con acci\u00f3n mixta Rad. 033-2001 (CANCELACI\u00d3N) \u00a0(\u2026) De: Banco Agrario de Colombia. A: Construcciones Jurado\u00bb15, \u00a0lo cierto es que esta situaci\u00f3n debi\u00f3 alertarla para \u00a0que previo a la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa y de \u00a0la escritura p\u00fablica exigiera de la inmobiliaria Finza Ltda un \u00a0reporte detallado de la cadena de tradentes o incluso ella misma \u00a0debi\u00f3 haber desarrollado esa labor y haber adelantado \u00a0indagaciones del por qu\u00e9 en la negociaci\u00f3n se estaban \u00a0presentando varias inconsistencias que revelaban hubiese faltado a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien la \u00a0opositora no resid\u00eda en Colombia desde la d\u00e9cada de los \u00a080\u00b4s y no estaba actualizada en normas tributarias y \u00a0comerciales, lo cierto es que desde su experiencia como compradora \u00a0ten\u00eda conocimiento de los tr\u00e1mites que deb\u00edan \u00a0surtirse para la adquisici\u00f3n de un bien inmueble, pues de la \u00a0misma declaraci\u00f3n rendida por Jacqueline Susana Visbal y de lo \u00a0contenido en el informe N\u00b04100\/6-0275 SAC \u2013CALI y 403189 \u00a0SAC Nivel Central, se extracta que \u00e9sta adquiri\u00f3 un \u00a0apartamento en la misma ciudad de Barranquilla el 2 de agosto de \u00a0198316. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como no \u00a0resulta admisible que la opositora se\u00f1alara haber sido \u00a0asesorada por Hemel Augusto Nore\u00f1a y por Jean Pretelt Mayorga, \u00a0abogado de Finza Ltda, pues m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0explicaciones otorgadas por aqu\u00e9llos, indudablemente, si la \u00a0compradora hubiese sido diligente y prudente, habr\u00eda exigido \u00a0soporte documental y normativo de lo indicado por estas personas. Y \u00a0ha debido apersonarse para investigar la informaci\u00f3n que no \u00a0correspond\u00eda a la verdad en relaci\u00f3n con las personas \u00a0que aparecen como propietarios reales y los que le fueron mencionados \u00a0en un principio, lo que tambi\u00e9n la obligaba a indagar por la \u00a0ilicitud de sus actividades, patrimonio e inmueble vendido, as\u00ed \u00a0como por todos sus antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3 Explic\u00f3 \u00a0el abogado Jean Pretelt Mayorga que como jefe del departamento \u00a0jur\u00eddico de Finza le correspond\u00eda revisar la \u00a0documentaci\u00f3n para adelantar cualquier negociaci\u00f3n en \u00a0la que participara la inmobiliaria y por eso fue quien realiz\u00f3 \u00a0la promesa de compraventa del apartamento 1401 del edificio Light \u00a0Tower, rese\u00f1ando que al hacer el estudio de t\u00edtulos no \u00a0encontr\u00f3 ninguna irregularidad, concluyendo que \u00abel \u00a0negocio en s\u00ed, a la luz de mi revisi\u00f3n, a la luz de mi \u00a0tamiz, se hizo dentro de los par\u00e1metros comerciales que \u00a0establece la ley civil\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que ese \u00a0inmueble estaba siendo administrado por la inmobiliaria desde hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o y que la propietaria Rosa Jaraba Severiche \u00a0hab\u00eda indicado en Finza Ltda que Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n \u00a0era quien estaba autorizado para estar pendiente del inmueble y \u00a0recoger los cheques producto del arriendo. Versi\u00f3n que \u00a0encuentra soporte en lo precisado por la entonces jefe de cartera \u00a0In\u00e9s Bol\u00edvar Silva, quien explic\u00f3 que Mario \u00a0Algar\u00edn Pi\u00f3n era el yerno de Rosa Jaraba Severiche y \u00a0ten\u00eda autorizaci\u00f3n por parte de ella para recibir los \u00a0cheques del arriendo y en general para atender las necesidades del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, era \u00a0obligaci\u00f3n de Jacqueline Visbal Rosales exigir al abogado \u00a0Pretelt Mayorga la remisi\u00f3n del estudio de t\u00edtulos que \u00a0\u00e9ste hab\u00eda efectuado, para as\u00ed constatar que \u00a0todo estuviese en orden, verificando los \u00a0antecedentes comerciales y personales de Gustavo Jurado, \u00a0representante legal de la constructora del edificio Light Tower, de \u00a0Rosa Jaraba Severiche, primera propietaria del apartamento 1401 y de \u00a0Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n, representante de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De haber efectuado este \u00a0ejercicio, o de exigirlo a la inmobiliaria Finza Ltda, habr\u00eda \u00a0encontrado en las bases de datos p\u00fablicas de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, s\u00f3lo \u00a0con el n\u00famero de c\u00e9dula de Rosa Jaraba Severiche, que a \u00a0su nombre estaban registrados 11 inmuebles, 4 de ellos en el edificio \u00a0Light Tower, tal como lo constat\u00f3 la Fiscal\u00eda con \u00a0informe de 15 de marzo de 201918. \u00a0Circunstancia que a todas luces es llamativa y generar\u00eda al \u00a0menos la inquietud por establecer qui\u00e9n era esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es cierto como \u00a0lo indica la defensa de la opositora que no le era posible sospechar \u00a0de quien actu\u00f3 como vendedora, ya que de esa forma su \u00a0defendida deb\u00eda recurrir a todas las entidades del Estado y \u00a0solicitar informaci\u00f3n, que no es de imposible obtenci\u00f3n, \u00a0no obstante, como se dijo en l\u00edneas anteriores, el haber \u00a0determinado el n\u00famero de propiedades registradas en la ciudad \u00a0de Barranquilla por la se\u00f1ora Rosa Jaraba, ya era llamativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el abogado \u00a0de Finza Ltda Jean Pierre Pretelt Myorga manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Yo pertenezco a \u00a0una unidad, al grupo Aliados del Ej\u00e9rcito y pertenezco a una \u00a0seccional que se llama inteligencia, nosotros pedimos a veces apoyo \u00a0cuando hacemos negocios, para establecer si en verdad estamos con el \u00a0vendedor y comprador, cuando \u00a0ya ha pasado el suceso, \u00a0empezamos a hacer las averiguaciones y una persona me colabor\u00f3 \u00a0para establecer si hab\u00eda algo oscuro y nosotros no encontramos \u00a0nada oscuro, encontramos una sociedad legalmente constituida en \u00a0C\u00e1mara de Comercio, hicimos averiguaciones respecto de la \u00a0persona, la persona era de apellido Jurado, un tal Gustavo y nos \u00a0dimos cuenta que no tiene antecedentes judiciales, no estaba siendo \u00a0investigado, posteriormente hicimos averiguaciones de la se\u00f1ora \u00a0Rosa y no encontramos que la se\u00f1ora Rosa o el se\u00f1or \u00a0Mario Algar\u00edn tuviera algo que pueda enlodecer (sic) o \u00a0enturbar (sic) la negociaci\u00f3n o que nosotros Finza \u00a0inmobiliaria nos podemos ver inmersos en alguna demanda ordinaria por \u00a0indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por mala asesor\u00eda19. \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que esas \u00a0indagaciones las efectu\u00f3 s\u00f3lo con posterioridad a que \u00a0la Fiscal\u00eda iniciara el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el apartamento 1401, situaci\u00f3n que como lo indic\u00f3 \u00a0el a quo \u00a0revela la desidia y desatenci\u00f3n por parte de los empleados de \u00a0Finza Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4 Si bien Jacqueline \u00a0Visbal Rosales fue prudente al contratar los servicios de la \u00a0inmobiliaria Finza Ltda, ello no la exim\u00eda de vigilar que la \u00a0empresa actuara con total cautela y efectuara un verdadero y objetivo \u00a0estudio de t\u00edtulos del bien, no bastaba, como lo afirm\u00f3 \u00a0el a quo en \u00a0considerar la experiencia de la inmobiliaria en el mercado, sino que \u00a0deb\u00eda exigir que actuara diligentemente en la negociaci\u00f3n \u00a0e indagar y verificar para tener certeza acerca de la licitud de la \u00a0entidad y de la operaci\u00f3n encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que \u00a0entre Jacqueline \u00a0Susana Visbal y Finza Ltda se celebr\u00f3 un contrato de corretaje \u00a0inmobiliario, donde la jurisprudencia en materia civil ha sostenido \u00a0que \u00abla \u00a0labor del intermediario se agota con el simple hecho material de \u00a0acercar a los interesados en la negociaci\u00f3n, sin ning\u00fan \u00a0requisito adicional20\u00bb, \u00a0de suerte que la \u00a0opositora no pod\u00eda simplemente desentenderse de sus \u00a0obligaciones como compradora prudente, sino que le era imperativo \u00a0asumir esa carga o exig\u00edrsela a la inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 134421 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio le impone al corredor la obligaci\u00f3n \u00a0de establecer en el marco de su especialidad actos de verificaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que rodean el negocio jur\u00eddico en el que \u00a0intermedia y, el art\u00edculo 1345 ibidem \u00a0le obliga al \u00a0corredor a actuar con buena fe y lealtad so pena de ser suspendido en \u00a0el ejercicio de su cargo; la inobservancia de estas normas por parte \u00a0de Finza Ltda, en ninguna forma exim\u00edan a la opositora de \u00a0actuar prudente y diligentemente, pues lo cierto es que la \u00a0responsabilidad de la inmobiliaria es un aspecto diferente que de ser \u00a0el caso debe debatirse en marco de un proceso civil, pues como lo ha \u00a0se\u00f1alado la doctrina especializada \u00aben \u00a0los casos en que [el corredor] actu\u00e9 negligentemente y se \u00a0deriven perjuicios, responder\u00e1 hasta por culpa leve y deber\u00e1 \u00a0indemnizar a su encargante\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5 Sumado a las \u00a0irregularidades ya enlistadas, como lo consider\u00f3 el Magistrado \u00a0de primera instancia, ensombrec\u00eda la negociaci\u00f3n el \u00a0bajo precio sobre el cual se adquiri\u00f3 el bien, pese \u00a0a las suntuosidades y acabados con los que contaba el apartamento \u00a01401, pues no desconoce la Sala que el inmueble y en general el \u00a0edificio presentaban algunos da\u00f1os, no obstante, ese factor no \u00a0era suficiente para aceptar sin dubitaci\u00f3n alguna que el \u00a0precio convenido era sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precis\u00f3 \u00a0Jacqueline Susana Visbal que desde el d\u00eda en que visitaron por \u00a0primera vez el inmueble, Hemel Augusto Nore\u00f1a le inform\u00f3 \u00a0que generalmente ten\u00eda un precio que oscilaba entre \u00a0$200.000.000 y $250.000.000 pero que ese apartamento y todos los que \u00a0all\u00ed estaban en venta los dejaban por debajo de ese monto, \u00a0pues el edificio ten\u00eda problemas de grietas, adem\u00e1s, \u00a0Jacqueline observ\u00f3 que en la cocina y en el ba\u00f1o hab\u00eda \u00a0un \u00abparche de humedad\u00bb, las puertas de la cocina estaban \u00a0da\u00f1adas, una l\u00e1mpara partida y el cielorraso del balc\u00f3n \u00a0destrozado, por lo que si lo adquir\u00eda deb\u00eda realizar \u00a0estos arreglos. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n del \u00a0edificio dio cuenta Hemel Augusto Nore\u00f1a e In\u00e9s Bol\u00edvar \u00a0Silva, al relatar que \u00abel \u00a0edificio ten\u00eda problemas en la fachada, que estaba todo \u00a0cuarteado, pero era un da\u00f1o que el constructor ten\u00eda \u00a0que arreglar, eso hac\u00eda que los apartamentos para ese momento \u00a0se vendieran a un buen precio\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque entiende la Corte que \u00a0esta clase de da\u00f1os afectan el precio que se pacta al momento \u00a0de adquirir un inmueble, lo cierto es que la misma Jacqueline Susana \u00a0afirm\u00f3 que la grieta en la fachada del edificio no era un da\u00f1o \u00a0significativo y que f\u00e1cilmente pod\u00eda arreglarse, raz\u00f3n \u00a0por la cual no habr\u00eda lugar a la depreciaci\u00f3n \u00a0exorbitante del apartamento, adem\u00e1s los da\u00f1os al \u00a0interior del inmueble tampoco eran significativos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun, aceptando que la \u00a0propietaria Rosa Jaraba estuviese desinformada sobre el real estado \u00a0de su propiedad, lo cierto es que Jacqueline Susana, de haber sido \u00a0prudente en el desarrollo de la negociaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0podido indagar con los vecinos de ese apartamento sobre su precio, \u00a0m\u00e1s cuando Hemel Nore\u00f1a ya le hab\u00eda informado \u00a0que un apartamento de esas caracter\u00edsticas se cotizaba en un \u00a0valor muy superior, sin embargo, la opositora ninguna actuaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a cabo ni gener\u00f3 suspicacia este reducido valor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0opositor que a su defendida se le explic\u00f3 que el sector \u00a0inmobiliario en Colombia y en especial en Barranquilla se encontraba \u00a0frenado, no obstante, Hemel Augusto Nore\u00f1a e In\u00e9s \u00a0Bolivar \u2013 jefe de cartera de Finza, precisaron que ese fen\u00f3meno \u00a0se presentaba en la construcci\u00f3n de viviendas, de suerte que \u00a0era f\u00e1cil colegir que los precios en los inmuebles usados \u00a0deb\u00edan ser m\u00e1s altos, dada la abundante demanda, pues \u00a0ante la inexistencia de proyectos nuevos la oferta se centraba en la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda usada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, asumiendo en gracia de \u00a0discusi\u00f3n que los da\u00f1os observados por la opositora en \u00a0el bien incidieron en el precio del inmueble, no entiende la Sala las \u00a0razones que llevaron a la opositora a continuar con el negocio sin \u00a0que se generara suspicacia o sospecha alguna, cuando en la escritura \u00a0p\u00fablica se registr\u00f3 el precio del apartamento en \u00a0$100.000.000 pese a que se pact\u00f3 un pago de $173.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>No puede compartir la Sala la \u00a0explicaci\u00f3n que de esta situaci\u00f3n otorgaron la \u00a0opositora y los empleados de Finza Ltda como Hemel Nore\u00f1a y \u00a0Jean Pierre Pretelt, en el sentido que era una pr\u00e1ctica \u00a0comercial fijar en la escritura p\u00fablica un precio menor al \u00a0realmente pagado, pues aun cuando no se desconoce que en Colombia se \u00a0desarrolla esa pr\u00e1ctica, lo cierto es que de ninguna manera \u00a0pude establecerse un precio inferior al del aval\u00fao catastral, \u00a0ya que as\u00ed lo contempla el Estatuto Tributario en su art\u00edculo \u00a090 (y as\u00ed \u00a0estaba previsto en la ley 223 de 1995, norma vigente para la \u00e9poca \u00a0de la compra del apartamento 1401) \u00a0y claramente, la costumbre no puede sobreponerse a la ley; luego \u00a0cohonestar con conocimiento para faltar a la verdad en un documento \u00a0p\u00fablico no es obrar de buena fe ni tampoco hacerlo sin culpa, \u00a0porque ese precio la obligaba a verificar la procedencia y \u00a0antecedentes de personas naturales, jur\u00eddica e inmuebles \u00a0objeto de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6 Finalmente \u00a0y tal como lo advirti\u00f3 la primera instancia, a la cadena de \u00a0irregularidades se sumaba una que representaba especial extra\u00f1eza \u00a0y alerta, y que Jacqueline Susana Visbal desatendi\u00f3 sin \u00a0requerir ninguna justificaci\u00f3n, y es la referente a la forma \u00a0de pago que se estableci\u00f3 por parte de Mario Algar\u00edn \u00a0Pi\u00f3n, a partir de la cual se distribu\u00eda el dinero en \u00a0diferentes personas, supuesto evidente que excluye la verdad, la \u00a0buena fe y el obrar exento de culpa para indagar si el negocio ten\u00eda \u00a0o no v\u00ednculos ilegales o il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer orden, debe \u00a0destacarse que Mario Algar\u00edn Pi\u00f3n dispuso la entrega de \u00a0los cheques que soportaban el pago del apartamento a Mar\u00eda \u00a0Revollo y Karen Bar\u00f3n24 \u00a0y con posterioridad a In\u00e9s de Var\u00f3n25, \u00a0sin embargo, es extra\u00f1o que quien s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0\u201cpoder\u201d para representar los intereses de Rosa Jaraba en \u00a0la negociaci\u00f3n tambi\u00e9n designara a terceros para \u00a0recibir el pago y esta situaci\u00f3n no fue llamativa para la \u00a0opositora, quien de ninguna forma verific\u00f3 que ese fuera el \u00a0designio de la real vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pese a que \u00a0Jacqueline Visbal manifest\u00f3 que Mario Algar\u00edn le indic\u00f3 \u00a0que el pago se har\u00eda a sus familiares, \u00e9sta no constat\u00f3 \u00a0dicha informaci\u00f3n, m\u00e1s cuando deb\u00eda advertir que \u00a0las personas receptoras del pago no compart\u00edan los apellidos \u00a0de Rosa Jaraba Severiche ni de su presunto representante Mario \u00a0Algar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por el \u00a0abogado de la opositora no se puede afirmar que Jacqueline Visbal \u00a0pudo pensar desde su experiencia que al tratarse de mujeres \u00a0residentes en Estados Unidos, \u00e9stas hubiesen tomado el \u00a0apellido de su esposo, pues esa es una elucubraci\u00f3n del \u00a0abogado que no responde a lo informado por Jacqueline Visbal en el \u00a0desarrollo de su declaraci\u00f3n, quien al ser indagada sobre este \u00a0hecho se limit\u00f3 a indicar que no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0dudar cuando el mismo vendedor se lo hab\u00eda pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que Jacqueline \u00a0Visbal s\u00ed ten\u00eda razones para dudar de esa exigencia \u00a0pues al no efectuar la entrega del dinero a la real propietaria del \u00a0bien estaba participando en un negocio subrepticio con el fin de \u00a0diseminar el producto de la venta del inmueble, siendo ello una \u00a0condici\u00f3n que claramente deb\u00eda generar alerta para que \u00a0ejecutara todos los actos de indagaci\u00f3n requeridos y se \u00a0pudiera considerar que obr\u00f3 exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como \u00a0lo coligi\u00f3 el Magistrado de primera instancia, Jacqueline \u00a0Susana Visbal no actu\u00f3 de manera diligente, prudente, ni hizo \u00a0todas las gestiones necesarias para la adquisici\u00f3n de un \u00a0inmueble, lo que lleva a establecer que aun siendo compradora de \u00a0buena fe, \u00e9sta no puede ser calificada como exenta de culpa, \u00a0por lo que la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y en consecuencia no levantar\u00e1 la medidas cautelares \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la determinaci\u00f3n del 25 de julio de 2019 proferida \u00a0por el Magistrado de Control de Garant\u00edas del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo relatado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado de la incidentante \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-963-1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-1007 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 113 a 124 C. 1 Copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares entregado por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 28 a 57 C. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77 a 88 C. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 C. Pruebas Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 132 y 133 C. 1 Copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares entregado por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 129 C.1 Copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares entregado por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 1.28.30 audio 1 de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 25.49 audio de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 2.28.58 audio 1 de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 166 AZ2 pruebas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositor \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 128 C. 1 Copia de imposici\u00f3n de medida cautelar entregado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el opositor \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 208. Carpeta pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 2.28.50 audio 2 de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08v C. anexos complemento informe del 30 de octubre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 2.20.01 audio 2 de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero 2019 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC17005-2014, rad. n\u00b0. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El corredor deber\u00e1 comunicar a las partes todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias conocidas por \u00e9l, que en alguna forma puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influir en la celebraci\u00f3n del negocio \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Broseta, Manuel. Manual del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho mercantil. Ed. Tecnos, Madrid 1976. P.426. Citado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO ESPINOSA BENEDETT en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/repository.javeriana.edu.co\/bitstream\/handle\/10554\/9993\/EspinosaBenedettiEduardo2012.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y  \">https:\/\/repository.javeriana.edu.co\/bitstream\/handle\/10554\/9993\/EspinosaBenedettiEduardo2012.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y  <\/a><\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 46.37 audio 2 de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL. 335 AZ2 Pruebas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositor \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 338 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4993-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 56075 \u00a0 Aprobado en Acta No. 309 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veinte (20) \u00a0de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la \u00a0incidentante y la representante del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}