{"id":43157,"date":"2023-09-14T21:47:09","date_gmt":"2023-09-14T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4988-201955171\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:09","slug":"ap4988-201955171","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4988-201955171\/","title":{"rendered":"AP4988-2019(55171)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4988-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a055171 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0309 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de quien se dice adquirente de buena fe, contra el auto \u00a0del 11 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual el Magistrado con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de oposici\u00f3n a medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, iniciado por ANA MILENA \u00a0PINZ\u00d3N ESCAF, respecto del inmueble conocido como \u201cLa \u00a0Casa con Piscina\u201d, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 088-4683, \u00a0ubicado en la calle 20 # 3-36 \u2013o, calle 20 entre carreras 3 y \u00a03-, de Puerto Boyac\u00e1, dentro del tr\u00e1mite que se sigue \u00a0en contra de los postulados ADRIANO ARAG\u00d3N TORRES -denunciante \u00a0del inmueble-, GUILLERMO DE JES\u00daS ACEVEDO, EULISES LOZANO \u00a0CORT\u00c9S, JOS\u00c9 RA\u00daL GUZM\u00c1N NAVARRO y \u00a0ARNUBIO TRIANA MAHECHA, desmovilizados de las Autodefensa Campesinas \u00a0de Puerto Boyac\u00e1 (ACPB). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecuci\u00f3n \u00a0de Bienes, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una diligencia \u00a0reservada de imposici\u00f3n de medidas cautelares, que fue \u00a0adelantada el 6 de diciembre de 2017, ante La Magistrada de Control \u00a0de Garant\u00edas de Justicia y Paz de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, se \u00a0present\u00f3 la versi\u00f3n libre del postulado ADRIANO ARAG\u00d3N \u00a0TORRES, en la cual este ofreci\u00f3 para la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas un bien inmueble conocido como La Casa con \u00a0Piscina, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0088-4683, ubicado en la calle 20 # 3-36 \u2013o, calle 20 entre \u00a0carreras 3 y 3-, de Puerto Boyac\u00e1, advirtiendo que el predio \u00a0fue adquirido por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0aunque la escritura del lote original fue elaborada a nombre de la \u00a0esposa de Henry P\u00e9rez, el fallecido comandante de esa \u00a0estructura hasta 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por estimar \u00a0cumplidos los requisitos para el efecto, la Magistrada de Justicia y \u00a0Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo y secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia del \u00a023 de agosto de 2018, el apoderado de JORGE PINZ\u00d3N QUINTERO y \u00a0su hija, ANA MILENA PINZ\u00d3N ESCAF, solicit\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida en cuesti\u00f3n, para cuyo efecto aleg\u00f3 \u00a0que el inmueble fue adquirido de manera legal por el primero, por \u00a0compra que hiciera a quien aparece registrada como titular del bien, \u00a0Luz Marina Ruiz G\u00f3mez, conforme escritura p\u00fablica del \u00a023 de junio de 1994; nueve a\u00f1os despu\u00e9s \u2013el 17 de \u00a0marzo de 2003-, lo vendi\u00f3 a la segunda, en la suma de \u00a0cincuenta y dos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 a su \u00a0solicitud, el incidentista, numerosos documentos que dan cuenta de la \u00a0negociaci\u00f3n realizada respecto del inmueble \u2013la compra \u00a0de manos de la esposa de Henry P\u00e9rez y la venta posterior a su \u00a0hija- y la forma en que lo posey\u00f3, como se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0JORGE PINZ\u00d3N QUINTERO. Adem\u00e1s, en curso del tr\u00e1mite \u00a0se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n de este, de ANA MILENA PINZ\u00d3N \u00a0ESCAF y de Felicia Valero R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, con el \u00a0fin de demostrar no solo la legalidad de la adquisici\u00f3n del \u00a0inmueble, sino la buena fe exenta de culpa que anim\u00f3 a JORGE \u00a0PINZ\u00d3N QUINTERO y su hija, en cuanto, estimaron que la \u00a0vivienda efectivamente pertenec\u00eda a la vendedora y no conoc\u00edan \u00a0de los v\u00ednculos del inmueble con las actividades de las \u00a0autodefensas \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 11 \u00a0de abril de 2019, el Magistrado de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, en la cual no accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del incidentista. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0referencia a los hechos trascendentes, el tr\u00e1mite adelantado, \u00a0el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el t\u00f3pico \u00a0de competencia, la decisi\u00f3n parte por se\u00f1alar que, si \u00a0bien, al tr\u00e1mite acudieron como incidentistas JORGE PINZ\u00d3N \u00a0QUINTERO y ANA MILENA PINZ\u00d3N ESCAF, en estricto sentido solo \u00a0est\u00e1 legitimada para el efecto la segunda, en tanto, es quien \u00a0aparece en el registro como actual propietaria del inmueble en \u00a0discusi\u00f3n y as\u00ed lo dio a conocer durante la diligencia \u00a0de secuestro efectuada el 7 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado el tema \u00a0de la legitimaci\u00f3n para actuar, destaca la magistratura de \u00a0Control de Garant\u00edas, que era del resorte de ANA MILENA \u00a0PINZ\u00d3N, aportar los elementos de juicio que demostrasen su \u00a0pretensi\u00f3n, esto, es, que adquiri\u00f3 con buena fe exenta \u00a0de culpa y por ello su derecho es oponible al de las v\u00edctimas \u00a0que lo reclaman como parte de la reparaci\u00f3n por las \u00a0actuaciones de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de precisar \u00a0c\u00f3mo se determina el mejor derecho \u00a0de la incidentista \u00a0reconocida, la Magistratura a quo detalla en qu\u00e9 consiste el \u00a0concepto de buena fe exenta de culpa, acorde con lo que sobre el \u00a0particular han sostenido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0en su jurisprudencia, en examen de los art\u00edculos 17 B y 17 C \u00a0de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el art\u00edculo 65 del \u00a0Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De ese pi\u00e9lago \u00a0jurisprudencial, destaca la obligaci\u00f3n del adquirente de no \u00a0conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos cuando se trata \u00a0de bienes ubicados en zonas golpeadas por el conflicto armado; y la \u00a0diferencia de actuaci\u00f3n cuando se trata del incidente de \u00a0oposici\u00f3n a la medida cautelar, en este caso obligado el \u00a0incidentista a presentar pruebas que definan su buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de ello, \u00a0la decisi\u00f3n atacada advierte que el apoderado de ANA MILENA \u00a0PINZ\u00d3N, en lugar de aportar esos elementos de juicio, se ocup\u00f3 \u00a0de demostrar que JORGE PINZ\u00d3N ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica \u00a0para adquirir el predio y pose\u00eda buen nombre en su calidad de \u00a0criador de ganado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el \u00a0prove\u00eddo atacado, a rengl\u00f3n seguido, que existen \u00a0bastantes dudas acerca de los medios con los cuales ANA MILENA PINZ\u00d3N \u00a0obtuvo el dinero para comprar la casa a su padre, pues, acepta que \u00a0solo en dos o tres ocasiones acudi\u00f3 a Puerto Boyac\u00e1 y \u00a0con sus ahorros, al adquirir la vivienda, pretendi\u00f3 crear su \u00a0propio patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nada \u00a0aport\u00f3 para soportar con pruebas esas afirmaciones, con lo \u00a0cual queda en entredicho su capacidad econ\u00f3mica para contar, \u00a0en 2003, con los 50 millones de pesos que cost\u00f3 el predio, en \u00a0tanto, dice que ello proviene de sus ahorros como estudiante. Sin \u00a0embargo, se acota, nada demuestra que sus hermanos le prestaron 25 \u00a0millones de pesos, ni qu\u00e9 corresponde al ahorro o a regalos de \u00a0sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s, \u00a0se a\u00f1ade, si en entrevista rendida por JORGE PINZ\u00d3N \u00a0QUINTERO, este se\u00f1ala que entiende haber \u201ctransferido\u201d \u00a0la casa a su hija, pero no hab\u00e9rsela vendido. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del bien \u00a0y su origen il\u00edcito, el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0destaca c\u00f3mo se declar\u00f3 que al inmueble ingresaban \u00a0habitualmente los paramilitares, llevando armas y en carros \u00a0escoltados, circunstancia conocida por toda la comunidad de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se \u00a0relev\u00f3 lo declarado por la madrastra de Henry P\u00e9rez, en \u00a0cuanto, sostiene que la vivienda, en efecto, era propiedad de su \u00a0hijo, pero adem\u00e1s, que quien figuraba en calidad de \u00a0propietaria, esposa de este, solo se ocupaba en las labores de la \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, se \u00a0acota, podr\u00eda decirse que el lote lo adquiri\u00f3 con su \u00a0dinero la esposa del fallecido Henry P\u00e9rez, es lo cierto que \u00a0la construcci\u00f3n fue levantada por este, tal cual lo confirmara \u00a0aquella, hecho puntual que permite advertir confundido lo l\u00edcito \u00a0y lo il\u00edcito que, as\u00ed, conforman una masa de bienes \u00a0pasible de extinci\u00f3n de dominio, como lo ha dejado sentado la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando \u00a0la providencia, que JORGE PINZ\u00d3N, no adelant\u00f3 una labor \u00a0suficiente para investigar el origen del inmueble que adquir\u00eda \u00a0de manos, como apoderado, de un abogado cuestionado por sus v\u00ednculos \u00a0con las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a, en \u00a0este sentido, que el fen\u00f3meno del paramilitarismo, ampliamente \u00a0documentado y conocida en esa \u00e9poca, que finc\u00f3 sus \u00a0ra\u00edces en Puerto Boyac\u00e1, no fuera del conocimiento de \u00a0JORGE PINZ\u00d3N, pese a que all\u00ed desarroll\u00f3 su \u00a0actividad de criador de ganado por m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0resumido, la decisi\u00f3n resuelve no levantar las medidas \u00a0cautelares impuestas al bien. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL \u00a0DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0justificar la raz\u00f3n por la que la solicitud de levantamiento \u00a0de la medida se concentr\u00f3 en el negocio realizado entre la \u00a0esposa de Henry P\u00e9rez y JORGE PINZ\u00d3N QUINTERO, se duele \u00a0el impugnante de que la decisi\u00f3n atacada no hubiese tomado en \u00a0consideraci\u00f3n el c\u00famulo documental presentado, dado que \u00a0este, se\u00f1ala, demuestra la legalidad del negocio realizado por \u00a0PINZ\u00d3N QUINTERO y los actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0ejecutados respecto del bien, a partir de los cuales se demuestra que \u00a0no actu\u00f3 como testaferro, ni perteneci\u00f3 a las \u00a0autodefensas o quiso ocultar o aprovecharse de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Significa, \u00a0as\u00ed mismo, que JORGE PINZ\u00d3N siempre actu\u00f3 con \u00a0lealtad e incluso reconoci\u00f3 haber comprado de manos de la \u00a0esposa de Henry P\u00e9rez, pero ello no conduce a sostener que el \u00a0inmueble era propiedad de las autodefensas, pues, entre otras \u00a0razones, la responsabilidad penal es personal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no es posible, hoy, aplicar retroactivamente la tesis de las \u00a0Cortes Suprema y Constitucional, pues, la exigencia de investigar \u00a0detalladamente el origen del bien puede operar a futuro, pero no \u00a0respecto de la idiosincrasia y exigencias que este tipo de negocios \u00a0comportaban para la fecha de la compraventa del inmueble. M\u00e1xime \u00a0que no se ha dicho cu\u00e1l es el tipo de actividad adicional que \u00a0debi\u00f3 adelantar en este caso el comprador, si se conoce que la \u00a0vendedora no resid\u00eda en Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u00a0lo importante en este asunto no es verificar c\u00f3mo adquiri\u00f3 \u00a0ANA MILENA PINZ\u00d3N, el bien de manos de su padre, pues, entre \u00a0otras cosas, se trajeron testimonios que dan cuenta de la legalidad \u00a0del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0de otro lado, que algunos apartados jurisprudenciales utilizados en \u00a0la decisi\u00f3n atacada, no son pertinentes, en tanto, la \u00a0referencia a que el delito no puede ser fuente de derechos es ajena a \u00a0lo ahora discutido, dado que no se ha se\u00f1alado alg\u00fan \u00a0tipo de fraude en la negociaci\u00f3n, ni las conductas criminales \u00a0de Henry P\u00e9rez pueden hacerse valer en contra de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, a \u00a0su vez, que con declaraciones extrajuicio se ha demostrado la \u00a0ignorancia de JORGE PINZ\u00d3N en torno de las actividades \u00a0criminales que pudieron adelantarse en el predio comprado o la \u00a0utilizaci\u00f3n de este como sitio de entrega de sus miembros, una \u00a0vez desmovilizadas las autodefensas de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que deben tomarse en cuenta todos los documentos aportados por la \u00a0defensa, para que as\u00ed se verifique la legalidad de la compra \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0parad\u00f3jico que en un Estado signado constitucionalmente por la \u00a0protecci\u00f3n de la propiedad privada, prefiera perseguirse el \u00a0bien en manos de quien lo adquiri\u00f3 de manera leg\u00edtima, \u00a0en lugar de buscar recuperar los dineros obtenidos con la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consonancia con lo antes referido, que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0del A quo y, consecuentemente, sean levantadas las medidas cautelares \u00a0impuestas a la llamada Casa Con Piscina. \u00a0<\/p>\n<p>Los no \u00a0recurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA FISCAL\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se mantenga la decisi\u00f3n atacada, porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reclama buena fe exenta de culpa no es reciente, dado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remonta a la sentencia C-389 de 1994, en la que la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional verifica la imposibilidad de avalar bienes adquiridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto.<\/p>\n<p>2. No se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la adquirente, aqu\u00ed reclamante, haya actuado con buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exenta de culpa, en tanto, los documentos aportados para el efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos de ellos recogidos por la Fiscal\u00eda, no poseen esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtualidad demostrativa.<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que respecto de la Casa con Piscina, se confundi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un origen l\u00edcito con otro il\u00edcito, cuando el lote fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprado por la esposa de Henry P\u00e9rez, pero este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construy\u00f3 la vivienda.<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacada s\u00ed se\u00f1ala lo que debi\u00f3 haber hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE PINZ\u00d3N para investigar el origen il\u00edcito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien \u2013comunicarse con la vendedora, as\u00ed se hallase ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otra ciudad-.<\/p>\n<p>5. La solicitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidente, ANA MILENA PINZ\u00d3N, no pudo demostrar c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo al dinero necesario para comprar la vivienda a su padre; no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto que algunos testimonios certifiquen este punto.<\/p>\n<p>6. El inmueble se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar\u00e1 para indemnizar a gran cantidad de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paramilitarismo, finalidad que impera frente a los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona que no actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>7. Conocido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar de los paramilitares cuando adquieren bienes inmuebles, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gico que Henry P\u00e9rez no hubiese puesto a nombre suyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REPRESENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE V\u00cdCTIMAS \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa de \u00a0controvertir la afirmaci\u00f3n del impugnante, remitida a que \u00a0JORGE PINZ\u00d3N no ten\u00eda por qu\u00e9 adelantar tareas \u00a0distintas a la verificaci\u00f3n de la matr\u00edcula, en tanto, \u00a0con ello desconoce que la propiedad presentaba condiciones \u00a0particulares \u2013abandonada, con piscina y un letrero de venta \u00a0casi imperceptible-, que obligaban mayores precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el comprador no pod\u00eda desconocer la actividad paramilitar \u00a0en Puerto Boyac\u00e1, destacada por Luz Marina Ruiz; m\u00e1xime \u00a0cuando el representante de la vendedora laboraba en ACDEGAM, oficina \u00a0que pagaba a las Autodefensas para facilitar la comercializaci\u00f3n \u00a0del ganado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, si bien, la Constituci\u00f3n de 1991, garantiza la propiedad \u00a0privada, ello deriva de que se posea justo t\u00edtulo, \u00a0circunstancia que ni JORGE PINZ\u00d3N, ni su hija, demostraron a \u00a0su favor en el caso concreto, dado que el primero conoc\u00eda el \u00a0origen del bien y las actividades all\u00ed adelantadas por el \u00a0grupo paramilitar de la regi\u00f3n, al tanto que la segunda compr\u00f3 \u00a0un inmueble casi desconocido para ella, sin explicar de forma \u00a0satisfactoria c\u00f3mo obtuvo el dinero para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0entendido que el incidentista no pudo desvirtuar los motivos por los \u00a0cuales se impuso la medida cautelar, pide el representante de \u00a0v\u00edctimas que la misma permanezca inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. UNIDAD PARA LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPARACI\u00d3N DE V\u00cdCTIMAS \u00a0<\/p>\n<p>El vocero \u00a0de dicha entidad se limita a se\u00f1alar que el impugnante se \u00a0preocup\u00f3 m\u00e1s por explicar la raz\u00f3n para \u00a0adelantar determinada estrategia al formalizar la solicitud de \u00a0levantamiento de la medida, que por fundamentar la existencia de \u00a0alg\u00fan yerro en la decisi\u00f3n de confirmar el embargo y \u00a0secuestro, asunto que no puede limitarse a la demostraci\u00f3n de \u00a0la legalidad formal inserta en la negociaci\u00f3n de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por ello, que sea confirmada la decisi\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEFENSOR P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De entrada \u00a0depreca la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues, el \u00a0incidentista no pudo demostrar el apego de la actuaci\u00f3n de los \u00a0compradores con las exigencias de la nueva ley de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, acota, no basta con decir que no se sab\u00eda del origen \u00a0del bien, dado que se exige buena fe exenta de culpa, que para el \u00a0caso asciende a la culpa lev\u00edsima \u2013la propia de un buen \u00a0padre respecto de su hijo- y se advierte extra\u00f1o que un \u00a0ganadero de tantos a\u00f1os en la regi\u00f3n, JORGE PINZ\u00d3N, \u00a0desconociera el origen de un predio que perteneci\u00f3 al jefe de \u00a0la organizaci\u00f3n, quien all\u00ed pernoctaba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte, tiene plena competencia para \u00a0pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se \u00a0trata de una decisi\u00f3n de primera instancia obra de un Tribunal \u00a0Superior (Ley \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 75-3 y Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a032-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de \u00a0Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, \u00a0modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en torno del objeto espec\u00edfico de debate en sede de \u00a0segunda instancia, estima necesario precisar la Corte, en primer \u00a0lugar, que el debate reclama de dos niveles diferentes de discusi\u00f3n, \u00a0una vez verificado que en contra del bien objeto de disputa se \u00a0efectu\u00f3 un tr\u00e1mite legal de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del derecho de dominio, dado que fue denunciado por \u00a0algunos desmovilizados de las Autodefensas, como adquirido por ellas \u00a0en su actividad criminal, por lo tanto, destinado a satisfacer las \u00a0necesidades reparativas de las v\u00edctimas de dicha organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la finalidad inserta en el incidente promovido por quien se dice \u00a0leg\u00edtima titular del predio construido, dichos niveles \u00a0atienden a demostrar: (i) que efectivamente el inmueble fue adquirido \u00a0por las autodefensas con dinero producto de su actividad criminal o \u00a0para desarrollar all\u00ed la misma; y (ii) que quienes se dicen \u00a0afectados con la medida cautelar, se hicieron al predio con buena fe \u00a0exenta de culpa, acorde con las exigencias que sobre el particular \u00a0plantea la ley y las sucesivas decisiones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo primero parece no haber controversia entre los intervinientes, \u00a0dado que se acepta no solo el hecho objetivo que algunos \u00a0desmovilizados lo ofrecieron para reparar a las v\u00edctimas por \u00a0estimarlo de propiedad de las autodefensas, sino que en las \u00a0declaraciones tomadas a la madre y a la esposa de Henry P\u00e9rez, \u00a0reconocido jefe de esa organizaci\u00f3n en Puerto Boyac\u00e1, \u00a0claramente sostuvieron \u00a0ellas que, cuando menos, este se encarg\u00f3 \u00a0de levantar la construcci\u00f3n, en la cual, adem\u00e1s de \u00a0pernoctar, se hac\u00edan reuniones e incluso se adelant\u00f3 la \u00a0diligencia de sometimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0certifica la legalidad que encierra la diligencia cautelar dirigida a \u00a0destinar el bien para reparar a quienes se vieron afectados por el \u00a0accionar de los grupos paramilitares, en seguimiento de los \u00a0prop\u00f3sitos insertos en la Ley 975 de 2006, adecuadamente \u00a0referidos en la decisi\u00f3n controvertida, que no se hace \u00a0necesario reiterar aqu\u00ed dado el objeto concreto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0m\u00e1s se dir\u00e1, acorde con uno de los planteamientos \u00a0propuestos por el impugnante en el alegato de apelaci\u00f3n, que \u00a0la jurisprudencia expedida por esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional, no ha entronizado categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0nuevas, o reformula la ley, ni mucho menos la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sino que, precisamente, abreva en los postulados all\u00ed \u00a0insertos, en tanto, como lo sostienen varios de los no impugnantes, \u00a0el concepto de propiedad privada no se verifica absoluto o \u00a0irrestricto, sino que demanda de unos m\u00ednimos de legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, es apotegma antiguo en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal, que el delito no puede ser fuente de derechos \u00a0y, a la par, que no es posible amparar la titularidad, as\u00ed \u00a0ella posea en lo formal connotaciones de legalidad, cuando no deriva \u00a0de justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que se debate, entonces, las Cortes se han visto abocadas a \u00a0determinar si es posible legitimar las propiedades a que accedieron \u00a0con dineros criminales los grupos de autodefensas y si, en \u00a0consecuencia, quienes despu\u00e9s se hicieron a las mismas gozan \u00a0de absoluta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claros \u00a0principios constitucionales y legales, arriba referenciados, para no \u00a0hablar de elementales criterios de ponderaci\u00f3n, permitieron \u00a0advertir, as\u00ed, que si bien, es posible encontrar algunos \u00a0eventos en los cuales se hace factible privilegiar los derechos del \u00a0adquirente, pese al origen espurio del bien y su mejor destinaci\u00f3n \u00a0a satisfacer las necesidades de los afectados con el accionar \u00a0paramilitar, ello ocurre por v\u00eda excepcional y demanda del \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que se acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino Buena Fe Exenta \u00a0de Culpa, en el entendido que, si opera excepcional el derecho del \u00a0adquirente, respecto de los leg\u00edtimos de las v\u00edctimas, \u00a0se obliga demostrar que actu\u00f3 de manera diligente y pese a \u00a0ello, no tuvo posibilidad de advertir el origen del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en atenci\u00f3n a lo anotado, que resulta desenfocado el criterio \u00a0del apelante dirigido a establecer efectos ex post a las decisiones \u00a0jurisprudenciales en cita, pues, entre otras razones, desconoce el \u00a0sentido y fines de lo postulado por esta Corte y la Constitucional, \u00a0en torno del fen\u00f3meno paramilitar y la destinaci\u00f3n de \u00a0los bienes adquiridos por estos grupos o destinados a su tarea \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, definido que efectivamente el inmueble en controversia fue \u00a0adquirido, o mejor, construido -para no ingresar en discusiones \u00a0innecesarias respecto de la posibilidad que ten\u00eda su esposa, \u00a0en cuanto ama de casa, para comprar el lote-, por el jefe paramilitar \u00a0Henry P\u00e9rez, que lo destin\u00f3 a su particular vivienda, \u00a0pero tambi\u00e9n con el fin de realizar reuniones de la agrupaci\u00f3n \u00a0y servir de sitio de desmovilizaci\u00f3n, el tema de debate se \u00a0centra en definir si los adquirentes posteriores, en particular, la \u00a0incidentista en este caso, lo son de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, debe se\u00f1alarse inicialmente, que asiste la raz\u00f3n \u00a0al Magistrado A quo, cuando sostiene que, en estricto sentido, \u00a0incidentista solo puede asumirse a ANA MILENA PINZ\u00d3N, dado que \u00a0es la persona que actualmente se dice propietaria del bien y busca se \u00a0eliminen sobre el mismo los grav\u00e1menes impuestos por la \u00a0magistratura de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo material y probatorio, sin embargo, el comportamiento de ANA \u00a0MILENA PINZ\u00d3N, en cuanto compradora del bien vendido por su \u00a0padre JORGE PINZ\u00d3N, no puede desligarse de la actuaci\u00f3n \u00a0previa de este, no solo por el innegable v\u00ednculo parental, \u00a0sino en atenci\u00f3n a que, acorde con lo alegado, aqu\u00ed es \u00a0el segundo quien da cuenta del adelantamiento de tareas encaminadas a \u00a0verificar el origen del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse desde ya, eso s\u00ed, que en ninguno de los dos \u00e1mbitos \u00a0transaccionales se cumplen m\u00ednimos de actividad o diligencia \u00a0que permitan advertir que, en efecto, la incidentista actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edja \u00a0la Corte, a este efecto, la conclusi\u00f3n a la cual arriba el A \u00a0quo, pues, evidente y objetiva se alza la incuria de quien se hizo al \u00a0inmueble, como quiera que se limit\u00f3 a verificar el t\u00edtulo \u00a0de propiedad, precisamente radicado en quien, como todos en la regi\u00f3n \u00a0lo sab\u00edan, e incluso \u00e9l admite conocer previamente, era \u00a0la c\u00f3nyuge del comandante paramilitar de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, sobre el particular, que esta sola circunstancia debi\u00f3 \u00a0alertar acerca del origen del bien y, en consecuencia, la necesidad \u00a0de acudir a verificaciones diferentes al simple estudio documental, \u00a0cuando es claro, a su vez, que el mismo se vend\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de intermediario, tambi\u00e9n se\u00f1alado por sus v\u00ednculos \u00a0con la agrupaci\u00f3n armada ilegal, desde su posici\u00f3n en \u00a0ACDEGAM. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si, como aqu\u00ed se dice suceder por el impugnante, el comprador \u00a0estim\u00f3 suficiente el examen de los t\u00edtulos de \u00a0tradici\u00f3n, ello lejos de apuntalar la buena fe pregonada, \u00a0habla, cuando menos, de alg\u00fan tipo de intenci\u00f3n de \u00a0dejar pasar el tema para hacerse sin miramientos al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, resalta la Corte, si JORGE PINZ\u00d3N afirma hallarse en la \u00a0regi\u00f3n por varias d\u00e9cadas, incluso aquella en la que \u00a0con mayor acento se desarroll\u00f3 all\u00ed el fen\u00f3meno \u00a0paramilitar, en calidad de criador de ganado, de ninguna manera es \u00a0posible advertir que no conoci\u00f3 c\u00f3mo actuaban all\u00ed \u00a0las autodefensas, ni mucho menos la relaci\u00f3n de varios de sus \u00a0residentes con estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0al efecto, que Henry P\u00e9rez no operaba en la clandestinidad, al \u00a0punto de adquirir en lugar central de la poblaci\u00f3n una \u00a0vivienda dotada con piscina, destinada a frecuentes reuniones, \u00a0tambi\u00e9n ostensible por la presencia de veh\u00edculos y \u00a0personas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, que ACDEGAM, se ocupaba de labores financieras propias \u00a0de la organizaci\u00f3n armada, sin que un ganadero de la regi\u00f3n, \u00a0como se pregona el adquirente inicial del inmueble, pudiera ser ajeno \u00a0a esas actividades, as\u00ed fuese en calidad de afectado con los \u00a0pagos extorsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se conoce ampliamente, porque as\u00ed se pregon\u00f3 en medios \u00a0y expresamente lo consignaban las vallas de ingreso a la localidad, \u00a0que el municipio fue instituido como Capital Antisubversiva de \u00a0Colombia, con lo que ello deriva del actuar paramilitar; en esta \u00a0regi\u00f3n, m\u00e1s que en cualquiera otra de nuestro pa\u00eds, \u00a0resulta imposible para alguien como JORGE PINZ\u00d3N, dada su \u00a0continua presencia en la zona y su actividad econ\u00f3mica, \u00a0se\u00f1alar que desconoc\u00eda la din\u00e1mica del actuar de \u00a0las autodefensas y, en particular, que no estaba en posibilidad de \u00a0prever que la casa a la cual se hac\u00eda por compra, era \u00a0precisamente la construida para habitar all\u00ed por Henry P\u00e9rez, \u00a0o que en el sitio se adelantaban las reuniones de miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n, ni mucho menos, dada su publicaci\u00f3n por \u00a0los medios y el necesario revuelo que ello debi\u00f3 ocasionar en \u00a0Puerto Boyac\u00e1, que all\u00ed se efectu\u00f3 el proceso de \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, al igual que la primera instancia, no est\u00e1n atribuyendo \u00a0al comportamiento negocial de JORGE PINZ\u00d3N QUINTERO, alg\u00fan \u00a0tipo de connotaci\u00f3n delictuosa, ni asumen que en curso de la \u00a0adquisici\u00f3n del inmueble incurri\u00f3 en ilegalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que carece de pertinencia examinar el voluminoso legajo de \u00a0documentos que buscan demostrar la forma en que compr\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0efectivamente el bien; o su capacidad econ\u00f3mica para la \u00e9poca; \u00a0o las actividades que lo reputan actuando all\u00ed con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o, en tanto, ellas no conducen a \u00a0verificar su buena fe exenta de culpa, aqu\u00ed radicada en que no \u00a0le preocup\u00f3 conocer el origen del bien o se abstuvo de \u00a0adelantar tareas efectivas que le permitieran conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente, que no entiende cu\u00e1l debi\u00f3 ser esa tarea \u00a0diligente, si es lo cierto que la vendedora no se hallaba en la \u00a0regi\u00f3n y la compra oper\u00f3 por v\u00eda de un \u00a0intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado que ese intermediario, precisamente, era persona reconocida \u00a0por su intervenci\u00f3n en ACDEGAM, lo que cabe decir es que la \u00a0ausencia de puerto Boyac\u00e1, de la vendedora, no imped\u00eda \u00a0de ninguna forma establecer alg\u00fan tipo de contacto, as\u00ed \u00a0no fuese personal, con ella, encaminado a indagar por las \u00a0circunstancias que, debe resaltarse, no tuvo dificultad en narrar la \u00a0propietaria anterior ante la Magistratura encargada de adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de las medidas cautelares sobre \u00a0el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si de verdad pudiese aceptarse que desconoc\u00eda \u00a0proleg\u00f3menos de lo que suced\u00eda en plena zona central de \u00a0la poblaci\u00f3n, en torno de la destinaci\u00f3n del inmueble, \u00a0bastaba con indagar con los pobladores al respecto, en tanto, acepta \u00a0que sab\u00eda que el predio pertenec\u00eda a la esposa del \u00a0fallecido Henry P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, sobre el tema1, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una \u00a0conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo rese\u00f1ado, \u00a0la indolencia o pasividad no pueden erigirse en soporte de la \u00a0ignorancia con la cual busca dotarse de legitimidad el comportamiento \u00a0del comprador, sencillamente porque de tales factores emerge \u00a0imposible extraer la conciencia y certeza propias de la buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que de no poder verificar efectivamente que a pesar \u00a0de la zona, el tipo de inmueble y la calidad de la vendedora \u2013esposa \u00a0del jefe paramilitar-, el bien no fue adquirido por los paramilitares \u00a0con dinero de su actuar delictuoso, ni fue destinado al uso de sus \u00a0miembros o actividades propias del grupo, lo adecuado era abstenerse \u00a0de comprarlo, pues, cuando menos, era posible advertir que as\u00ed \u00a0pudo haber pasado, comprensi\u00f3n latente que con mucho se aleja, \u00a0reiteramos, de la conciencia y certeza en las cuales reposa la buena \u00a0fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es, cabe \u00a0repetir, lo que en su exigencia recogi\u00f3 el art\u00edculo 17C \u00a0de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde \u00a0a ANA MILENA PINZ\u00d3N, debe resaltarse que pese a su condici\u00f3n \u00a0actual de propietaria inscrita del bien y, por ende, \u00fanica \u00a0legitimada para adelantar el incidente, el apoderado designado para \u00a0defender su pretensi\u00f3n decidi\u00f3 mejor centrar los \u00a0esfuerzos en explicar la compra realizada por el padre de aquella y, \u00a0entonces, dej\u00f3 casi exp\u00f3sita la posibilidad de soportar \u00a0que se trata de una adquirente con buena fe exenta de culpa, objeto \u00a0central del tr\u00e1mite adelantado ante la judicatura de garant\u00edas \u00a0en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, dado que el apoderado at\u00f3 la adquisici\u00f3n \u00a0final a la previa compra realizada por el padre de la incidentista, \u00a0apenas cabe se\u00f1alar que su pretensi\u00f3n sufre la suerte \u00a0del negocio en cuesti\u00f3n, del cual ya se advirti\u00f3 la \u00a0posibilidad de que el comprador efectivamente conociera el origen \u00a0il\u00edcito del bien o, cuando menos, decidir\u00e1 aceptar ello \u00a0como posible en lugar de verificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la prueba presentada por el abogado, bien poco aporta en el cometido \u00a0de verificar acorde con las exigencias de buena fe exenta de culpa, \u00a0la compraventa que adelant\u00f3 ANA MILENA PINZ\u00d3N con su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, \u00a0de entrada, se aprecia discutible la explicaci\u00f3n que vierte la \u00a0incidentista respecto de las razones que la motivaron a adquirir el \u00a0inmueble \u2013hacerse a su propio patrimonio-, cuando para ello no \u00a0contaba con dinero y, finalmente, introduce justificaciones jam\u00e1s \u00a0probadas en torno de pr\u00e9stamos o regalos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, su padre, JORGE PINZ\u00d3N QUINTERO, confunde m\u00e1s \u00a0el examen de legitimidad, cuando advierte que entendi\u00f3 no \u00a0haber entregado el dominio del bien, pese a lo que indica la \u00a0escritura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que lo allegado probatoriamente al incidente, resulta precario \u00a0en el cometido de demostrar que ANA MILENA PINZ\u00d3N actu\u00f3 \u00a0de buena fe exenta de culpa cuando adquiri\u00f3 el predio de manos \u00a0de su padre, esto es, que no sab\u00eda ella del origen del mismo o \u00a0no busc\u00f3 con la negociaci\u00f3n distraer la posibilidad de \u00a0que se persiguiera el mismo para atender a las necesidades de las \u00a0v\u00edctimas de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anotado, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el auto impugnado, como quiera que no se ha \u00a0demostrado la condici\u00f3n de propietaria de buena fe exenta de \u00a0culpa postulada por ANA MILENA PINZ\u00d3N ESCAF. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de abril de 2019, proferida por un Magistrado \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1007 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 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