{"id":43148,"date":"2023-09-14T21:47:09","date_gmt":"2023-09-14T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4915-201955893\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:09","slug":"ap4915-201955893","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4915-201955893\/","title":{"rendered":"AP4915-2019(55893)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4915- \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55893 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.302) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de nulidad y la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0formulada por la defensa de Byron \u00a0Xavier Arias Palacios, cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 05151 \u00a0del 25 de abril de 2019, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ecuatoriano Byron \u00a0Xavier Arias Palacios, \u00a0quien es requerido por incurrir en \u201cun \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en esa petici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n de igual fecha2, \u00a0orden\u00f3 la captura del reclamado, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 31 de mayo siguiente en la ciudad de \u00a0Cali, por miembros de la Polic\u00eda Nacional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal No. 1036 del 24 de julio de 20194, \u00a0la embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Byron \u00a0Xavier Arias Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ese mismo d\u00eda, el Ministerio de Relaciones exteriores, con \u00a0oficio DIAJ No. 18885, \u00a0remiti\u00f3 a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal \u00a0en menci\u00f3n, informando que es del caso proceder con sujeci\u00f3n \u00a0a la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas \u00a0contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de \u00a0diciembre 1988\u00bb y \u00a0la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u00bb. Adem\u00e1s \u00a0que, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas \u00a0convenciones se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. El pasado 1\u00ba \u00a0de agosto6, \u00a0el Ministerio de Justicia envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por el Estado requirente teniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del 2 \u00a0de septiembre de 20197, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a los defensores de \u00a0confianza, principal y suplente, designados por el reclamado Byron \u00a0Xavier Arias Palacios \u00a0y se orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que \u00a0considerasen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro de dicho t\u00e9rmino el defensor requiri\u00f3 se \u00a0decreten \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Realizar cotejo dactilosc\u00f3pico, para lo cual se debe solicitar \u00a0a la Rep\u00fablica de Ecuador los respectivos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Requerir a ese pa\u00eds \u2013Ecuador- informe si en contra de \u00a0Byron \u00a0Xavier Arias Palacios cursa \u00a0alguna indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n vigente, el estado \u00a0actual de la misma y si en raz\u00f3n de ello, desean solicitar su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0como sustento de su pretensi\u00f3n, que la individualizaci\u00f3n \u00a0y plena identidad del requerido se realiz\u00f3 en forma indebida, \u00a0pues los documentos presentados no son aptos para el cotejo, como lo \u00a0indic\u00f3 el perito, por tanto, se deben reclamar al pa\u00eds \u00a0de origen para realizar el examen y tener certeza sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que es requisito que el solicitado est\u00e9 plenamente \u00a0identificado por el pa\u00eds requirente, por ende, pide \u00abse \u00a0decrete la nulidad en pret\u00e9rita oportunidad con el \u00fanico \u00a0fin \u2026 de lograr demostrar que el mismo \u201cendaimer\u201d \u00a0(sic) \u00a0 no cuenta con la solemnidad que [se] \u00a0exige\u00bb, \u00a0y se emita concepto desfavorable por falta de validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que tanto el indictment, \u00a0como \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en Colombia, deben contener la \u00a0individualizaci\u00f3n de los acusados, \u00abincluyendo \u00a0nombre, datos que sirven para identificarlos, el domicilio, su \u00a0nacionalidad\u00bb, que \u00a0en este caso no obran. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que el agente especial en su declaraci\u00f3n presume \u00a0como ciertos, con desconocimiento de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, el debido proceso y la soberan\u00eda de los pa\u00edses \u00a0que menciona, pues tiene como prueba la incautaci\u00f3n de drogas \u00a0efectuada en Guatemala. Adem\u00e1s, supone la identidad plena del \u00a0reclamado, sin haber realizado tareas de campo para determinarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte, que en la Rep\u00fablica de Ecuador, en la \u00a0Unidad Judicial Norte 2 Penal con sede en el Cant\u00f3n de \u00a0Guayaquil, provincia de Guayas, cursa la causa No. 09286-2019-03618 \u00a0contra de Byron \u00a0Xavier Arias Palacios, \u00a0por el delito de homicidio. Por tanto, al ser este punible m\u00e1s \u00a0grave debe darse prelaci\u00f3n al requerimiento del Estado \u00a0Ecuatoriano, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 505 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su turno, el representante del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 \u00a0que no se hac\u00eda necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver sobre la pretensi\u00f3n probatoria, compete a la Sala \u00a0pronunciarse sobre la petici\u00f3n de nulidad elevada por la \u00a0defensa de Byron \u00a0Xavier Arias Palacios, \u00a0pues de advertirse la existencia de alguna irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite, resultar\u00eda inane referirse a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse, como lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades8, \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n existen actos de \u00a0rito \u00abrelacionados \u00a0con la estructura del proceso\u00bb \u00a0y de garant\u00eda \u00abreferentes \u00a0al derecho de defensa\u00bb9, \u00a0cuyo desconocimiento implica una afectaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0lo que puede remediarse mediante la declaraci\u00f3n de la nulidad, \u00a0a efectos de salvaguardar las garant\u00edas del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el defensor aduce como sustento de la pretensi\u00f3n \u00a0invalidatoria, que la documentaci\u00f3n aportada por el Estado \u00a0requirente en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n no \u00a0satisface el requisito de validez formal, pues el \u00a0indicment \u00a0no cumple las solemnidades que exige la ley, toda vez que el \u00a0reclamado no se encuentra plenamente identificado y el Agente \u00a0Especial en su declaraci\u00f3n da por ciertos hechos relevantes \u00a0con desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l \u00a0y la soberan\u00eda de los pa\u00edses que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de nulidad planteada en esos t\u00e9rminos resulta \u00a0inapropiada, pues en realidad el defensor no revela la presencia de \u00a0alg\u00fan error de actividad o de garant\u00eda en el que se \u00a0haya incurrido que amerite la invalidez del tr\u00e1mite. \u00a0Simplemente se dedica a realizar comentarios propios de la \u00a0oportunidad prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, respecto al supuesto incumplimiento de los \u00a0requisitos contemplados en sus art\u00edculos 493, 495 y 502 \u00eddem, \u00a0mas no de demostrar la existencia de una verdadera irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado, adem\u00e1s de omitir el deber de evidenciar la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna causal de nulidad, desconoce la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno extranjero, cuyo \u00a0contenido ofrece informaci\u00f3n suficiente para establecer la \u00a0plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a las objeciones a la declaraci\u00f3n del Agente \u00a0Especial, cabe advertir, que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no hay lugar a cuestionamientos \u00a0relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad que se atribuye al encausado, en tanto su \u00a0controversia debe hacerse al interior del proceso que las autoridades \u00a0extranjeras adelantan al reclamado, como desde anta\u00f1o lo tiene \u00a0dicho la Corte10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aun cuando el abogado anuncia que persigue salvaguardar \u00a0las garant\u00edas de su prohijado, es claro que su inter\u00e9s \u00a0se contra\u00e9, en \u00faltimas, a discutir la responsabilidad \u00a0que se le endilga, con la pretensi\u00f3n de que se anule la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas que realiza el apoderado del reclamado en punto del \u00a0indictment \u00a0y \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, las debe \u00a0proponer en el alegato de conclusi\u00f3n, en tanto es al momento \u00a0de proferir el concepto, que la Corte se ocupa de tal materia como \u00a0uno de los aspectos que le ata\u00f1e examinar de acuerdo con lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, como la Sala no observa irregularidad alguna y por \u00a0el contrario considera que el tr\u00e1mite se ha surtido con \u00a0estricto apego a la normatividad penal procesal aplicable, negar\u00e1 \u00a0la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0De la pretensi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente que el concepto que \u00a0debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0entre los pa\u00edses de Colombia y Estados Unidos, se contrae a \u00a0verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y lo previsto en los art\u00edculos 493, 502 y \u00a0concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar, que el 14 \u00a0de septiembre de 1979 la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de extradici\u00f3n \u00a0que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de \u00a0los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha \u00a0celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los \u00a0mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las cl\u00e1usulas del \u00a0aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden \u00a0interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo \u00a0incorporaron a la \u00a0normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este \u00a0caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para \u00a0la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, las \u00a0pruebas que pueden solicitarse y practicarse ser\u00e1n las que \u00a0conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que \u00a0hacen alusi\u00f3n las disposiciones en cita. A saber: (i) \u00a0la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0la incriminaci\u00f3n \u00a0de la conducta en los dos pa\u00edses, (iv) \u00a0la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero y (v) \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte solo \u00a0est\u00e1 habilitada para decretar aquellas pruebas que sean \u00a0conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo \u00a0previsto en los tratados internacionales, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que aspectos ajenos, \u00a0exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe \u00a0rendir esta Corporaci\u00f3n. Por ende, las pruebas que tengan como \u00a0prop\u00f3sito la verificaci\u00f3n de cuestiones extra\u00f1as \u00a0al mismo, resultan impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizados \u00a0los par\u00e1metros bajo los cuales corresponde adelantar la \u00a0actividad probatoria en la fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver lo solicitado en \u00a0ese sentido por el defensor del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la plena identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0el defensor que se ordene un dictamen pericial encaminado a \u00a0determinar la plena identidad del reclamado, porque no obra en la \u00a0carpeta un cotejo dactilosc\u00f3pico que acredite la \u00a0correspondencia entre el capturado y la persona requerida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la revisi\u00f3n de las diligencias se echa de menos un \u00a0dictamen t\u00e9cnico mediante el cual se haya realizado cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico, para verificar si la persona que est\u00e1 \u00a0privada de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite, es la misma \u00a0que se identifica como Byron \u00a0Xavier Arias Palacios \u00a0y \u00a0cuenta con pasaporte ecuatoriano No. A5033952. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0elemento de convicci\u00f3n resulta pertinente y \u00fatil en \u00a0torno al an\u00e1lisis de los requisitos que debe verificar la Sala \u00a0al momento de emitir el concepto de rigor, raz\u00f3n por la cual \u00a0se hace necesario decretar su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En consecuencia se ordenar\u00e1 requerir, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, al Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Ecuador, para que allegue copia de los documentos que soportaron \u00a0la expedici\u00f3n del pasaporte ecuatoriano No A5033952 a nombre \u00a0de Byron \u00a0Xavier Arias Palacios, \u00a0en especial su registro dactilar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora, una vez obtenida la anterior informaci\u00f3n, se \u00a0requerir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Internacional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que ordene a quien corresponde, realice \u00a0en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas el cotejo dactilar \u00a0entre \u00a0las huellas de quien est\u00e1 actualmente privado de la libertad \u00a0por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0con la rese\u00f1a dactilar de quien se identifica como Byron \u00a0Xavier Arias Palacios \u00a0y cuenta con pasaporte ecuatoriano No. No A5033952 que proporcione el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador, conforme lo pide la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la solicitud de indagar sobre la existencia en la Rep\u00fablica \u00a0de Ecuador de un proceso por homicidio en contra del requerido y si \u00a0ese pa\u00eds desea requerir su extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los par\u00e1metros bajo los cuales corresponde adelantar \u00a0la actividad probatoria en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0resulta impertinente la postulaci\u00f3n que en estos t\u00e9rminos \u00a0formula la defensa de Byron \u00a0Xavier Arias Palacios, \u00a0pues ninguna relaci\u00f3n tiene con las \u00a0materias que por mandato del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0debe examinar la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0aspectos no son distintos, se itera, de la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad del solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, \u00a0aquellos consagrados en el \u00a0tratado de extradici\u00f3n aplicable, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la pretensi\u00f3n del apoderado apunta \u00a0a demostrar una eventual lesi\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso por desconocimiento de los principios de cosa juzgada \u00a0y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en la medida que refiere \u00a0a la existencia en la Rep\u00fablica del Ecuador de una \u00a0investigaci\u00f3n en contra de Arias \u00a0Palacios \u00a0por un hecho diverso de aquellos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, con la aspiraci\u00f3n, \u00a0en concreto, de que se indague si ese Estado desea requerirlo por esa \u00a0causa y, que de ser as\u00ed, se d\u00e9 prelaci\u00f3n a esa \u00a0solicitud. Cuestiones que no est\u00e1n dentro de aquellas que \u00a0deban abordarse por la Corte en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perder de vista el abogado del reclamado que la competencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en materia de extradici\u00f3n, no es \u00a0discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de \u00a0la Corporaci\u00f3n adentrarse en el estudio de situaciones de \u00a0hecho o probatorias, ni especular acerca de la conveniencia o no de \u00a0la entrega al gobierno extranjero. Est\u00e1 \u00a0circunscrita a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de \u00a0entrega del requerido, lo \u00a0cual excluye cualquier postulaci\u00f3n probatoria ajena a esas \u00a0exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que la previsi\u00f3n normativa contenida en el \u00a0art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal solo \u00a0aplica cuando \u201cuna \u00a0misma persona fuere objeto de solicitudes de extradici\u00f3n por \u00a0parte de dos (2) o m\u00e1s Estados\u201d \u00a0y no se tiene conocimiento, en este caso, de que la Rep\u00fablica \u00a0del Ecuador haya elevado una petici\u00f3n de esa naturaleza que, \u00a0no sobra advertir, debe ser definida por el Gobierno Nacional a voces \u00a0del inciso 2\u00ba de la disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, por tanto, la impertinencia de la prueba solicitada, motivo \u00a0por el cual no se ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, con \u00a0el fin de precaver una eventual afectaci\u00f3n de los principios \u00a0en menci\u00f3n -non \u00a0bis in \u00eddem y cosa \u00a0juzgada-, \u00a0de oficio, se ordenar\u00e1 requerir a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional informe si el \u00a0reclamado Byron \u00a0Xavier Arias Palacios, \u00a0identificado con la c\u00e9dula ecuatoriana No. 130866270-7 y \u00a0pasaporte de ese pa\u00eds No. A5033952, ha sido investigado, \u00a0juzgado o condenado en nuestro pa\u00eds y, en caso afirmativo, \u00a0indique el radicado del proceso, autoridad que conoce del mismo, los \u00a0hechos que originaron la actuaci\u00f3n, los delitos imputados y \u00a0estado de la actuaci\u00f3n. De existir decisiones de fondo se \u00a0deber\u00e1 allegar copia de las mismas con la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas referidas en los numerales 1 y 3 del \u00a0ac\u00e1pite de la pretensi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NEGAR la \u00a0prueba se\u00f1alada en el numeral 2 de ese mismo cap\u00edtulo, \u00a0solicitada por el defensor del reclamado Byron \u00a0Xavier Arias Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 5244-2014, 3 Sep. 2016, Rad, 43964; CSJ AP3611-2017, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul.2014, Rad.42380. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3611-2014 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4915- \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55893 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.302) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de nulidad y la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0formulada por la defensa de Byron \u00a0Xavier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}